Historial de reformas

Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de Estadística de Cataluña

5 versiones · 1999-02-02
2016-12-30
Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de Estadística de Cataluña — arts. 7,

Cambios del 2016-12-30

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e) Los institutos y los centros de investigación universitarios que realizan actividades de estadística oficial en el territorio de Cataluña por encargo o bien mediante subvención de las instituciones o las entidades a que se refiere este artículo, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.
###### Artículo 7 bis.
1. Las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña llevan a cabo las actuaciones estadísticas que les encomiendan los programas anuales de actuación estadística vigentes.
2. Las instituciones a las que se refiere el apartado 1 deben comunicar anualmente al Instituto de Estadística de Cataluña los órganos que tienen atribuciones estadísticas. Estos órganos quedan sujetos al deber del secreto estadístico en los términos establecidos por la presente ley y las normas que la desarrollan.
> <small>Se añade por el art. 19 de la Ley 5/2016, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-523#a1-11](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-523).</small>
###### Artículo 8.
El Sistema Estadístico de Cataluña se rige por la presente Ley, por la normativa de aprobación de los planes estadísticos de Cataluña y de los programas anuales de actuación estadística, y por sus disposiciones de desarrollo normativo.
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2. El Instituto de Estadística de Cataluña es un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Departamento de Economía y Finanzas, con personalidad jurídica propia, con autonomía administrativa y financiera, y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades, de acuerdo con la presente Ley y con el resto de disposiciones que le son aplicables.
###### Artículo 9 bis. Órganos de gobierno.
1. Los órganos de gobierno del Instituto de Estadística de Cataluña son:
a) La Junta de Gobierno.
b) El director o directora.
2. Los órganos de gobierno del Instituto de Estadística de Cataluña se regulan mediante el decreto de organización y funcionamiento del Instituto de Estadística de Cataluña.
3. El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña, con rango orgánico de director o directora general, es nombrado por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de gestión y coordinación del Sistema Estadístico de Cataluña, de acuerdo con criterios profesionales y técnicos en el ámbito de la estadística. El período de mandato del director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña es de seis años, sin posibilidad de renovación.
4. Son causas de cese del director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña:
a) La renuncia.
b) La expiración del plazo del mandato.
c) La incompatibilidad sobrevenida.
d) La incapacidad permanente.
e) El incumplimiento grave de las funciones propias del cargo.
f) La condena firme por delito doloso.
5. El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña tiene la responsabilidad de garantizar que las estadísticas de interés de la Generalidad se desarrollan, se elaboran y se difunden respetando la independencia científica y de forma objetiva, profesional y transparente.
> <small>Se añade por el art. 20 de la Ley 5/2016, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-523#a2-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-523).</small>
###### Artículo 10.
Las funciones del Instituto de Estadística de Cataluña son las siguientes:
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> <small>Se modifica la letra t) por la disposición final 1 de la Ley 6/2012, de 17 de mayo. [Ref. BOE-A-2012-7520#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-7520).</small>
###### Artículo 10 bis. Acceso, utilización e integración de los registros administrativos a cargo de la Generalidad.
1. El Instituto de Estadística de Cataluña, junto con los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de estos, titulares de registros administrativos, deben crear los mecanismos de cooperación necesarios para hacer efectivo lo establecido por el apartado 5, en la forma que se determine por reglamento.
2. El Instituto de Estadística de Cataluña debe coordinar las actividades de normalización relativas a los registros administrativos y de los sistemas de información que puedan servir para la generación de datos estadísticos. Con este fin, el Instituto de Estadística de Cataluña puede solicitar a los departamentos de la Generalidad y a los organismos autónomos, a las entidades de derecho público y a las empresas que dependen de estos, los metadatos oportunos de los registros y archivos administrativos que se utilicen con finalidades estadísticas.
3. Los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de estos deben enviar al Instituto de Estadística de Cataluña los proyectos de creación de registros y archivos administrativos susceptibles de aprovechamiento estadístico, así como los proyectos de modificación o supresión de dichos registros y archivos, para poder conocer su grado de aprovechamiento estadístico, y especialmente los que permitan alcanzar objetivos del Plan estadístico, tengan vocación de permanencia y actualización continua, abarquen todo el territorio de Cataluña y contengan datos o características sobre personas físicas o jurídicas.
4. El Instituto de Estadística de Cataluña puede hacer recomendaciones de carácter técnico de los proyectos a los que se refiere el apartado 3, especialmente con relación a nomenclaturas, clasificaciones, códigos y otros aspectos de homogeneización estadística, para posibilitar su aprovechamiento estadístico y evitar la carga a las unidades informantes, de acuerdo con los principios de adecuación de los procedimientos estadísticos de carga no excesiva para las personas encuestadas y de relación coste-eficacia del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas.
5. El Instituto de Estadística de Cataluña, a fin de reducir la carga de respuesta de las unidades informantes, puede acceder a los archivos y registros administrativos y estadísticos disponibles de los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de estos, incluidos los cumplimentados por vía electrónica, con la máxima eficiencia y eficacia, garantizando la interoperabilidad de los sistemas de información y garantizando el uso adecuado de la información con finalidad estadística de acuerdo con los principios de independencia profesional de las autoridades estadísticas y de la confidencialidad estadística. Este acceso debe ser exclusivamente para su uso con finalidades estadísticas, y la información debe integrarse en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas de interés de la Generalidad.
> <small>Se añade por el art. 21 de la Ley 5/2016, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-523#a2-3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-523).</small>
###### Artículo 11.
1. El Instituto de Estadística de Cataluña dispone del Consejo Catalán de Estadística como órgano de carácter consultivo, de asesoramiento y, además, puede disponer de otros que sean representativos y de participación de las diferentes instituciones y entidades integrantes del Sistema Estadístico de Cataluña.
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3. El Consejo Catalán de Estadística elabora propuestas y recomendaciones, y un dictamen previo al anteproyecto del plan estadístico de Cataluña y al programa anual de actuación estadística.
4. El Consejo Catalán de Estadística elabora un dictamen no vinculante sobre la propuesta de nombramiento de su director o directora general.
> <small>Se añade el apartado 4 por el art. 22 de la Ley 5/2016, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-523#a2-4](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-523).</small>
###### Artículo 12.
1. Los órganos con atribuciones estadísticas de los departamentos de la Generalidad y de los organismos, las entidades públicas y las empresas que dependen de aquellos realizan las actividades estadísticas que se les encarguen, de obtención, recopilación, elaboración y ordenación sistemática de datos, y de conservación, almacenamiento, publicación y difusión de resultados, garantizando el secreto estadístico.
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###### Artículo 17.
1. Las estadísticas de interés de la Generalidad tendrán como fuente prioritaria de información los archivos y los registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a los ciudadanos y mejorar la eficiencia del gasto público.
2. Para facilitar el cumplimiento de lo que establece el apartado 1, el expediente de creación o de modificación de los archivos y de los registros susceptibles de esta utilización hará explícita esta finalidad estadística, junto con las que les sean propias y específicas.
3. El proyecto de utilización de los datos existentes en los archivos y en los registros administrativos con finalidades estadísticas se tramitará como un proyecto de estadística.
1. Las estadísticas de interés de la Generalidad deben tener como fuente prioritaria de información los archivos y los registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a los ciudadanos y mejorar la eficiencia del gasto público.
2. Para facilitar el cumplimiento de lo establecido por el apartado 1, el expediente de creación o de modificación de los archivos y de los registros susceptibles de esta utilización debe hacer explícita esta finalidad estadística, junto con las que les sean propias y específicas.
3. El Instituto de Estadística de Cataluña puede acceder, con la máxima eficiencia y eficacia, a los archivos y registros administrativos, incluidos los tributarios, que estén en poder de los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de estos, para usarlos con finalidades exclusivamente estadísticas e integrar su información en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas de interés de la Generalidad.
4. La comunicación de la información relativa a datos personales de personas físicas debe realizarse de forma anonimizada, salvo en los casos en que la finalidad estadística lo requiera, en los que deben aplicarse técnicas que no permitan a terceras partes la identificación de las personas afectadas.
5. El proyecto de utilización de los datos existentes en los archivos y en los registros administrativos con finalidades estadísticas debe tramitarse como un proyecto estadístico.
> <small>Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/2016, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-523#a2-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-523).</small>
###### Artículo 18.
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La difusión de los resultados sintéticos de las estadísticas de interés de la Generalidad es obligatoria y de acceso gratuito a todas las personas y las instituciones.
###### Artículo 21 bis. Criterios generales.
La estadística oficial debe responder a las necesidades de las instituciones, los centros de investigación, las empresas y el público en general. La difusión de las estadísticas se adecua a los siguientes principios:
a) Relevancia. Las estadísticas deben satisfacer las necesidades de los usuarios. Es necesario realizar controles periódicos y un seguimiento sistemático de su satisfacción. Debe prestarse un servicio de atención a los usuarios eficiente que permita satisfacer necesidades.
b) Precisión y fiabilidad. Las estadísticas deben reflejar la realidad de forma precisa y fiable. Deben hacerse públicos los cambios o errores detectados.
c) Oportunidad y puntualidad. Las estadísticas deben hacerse públicas de forma oportuna y puntual. El Instituto de Estadística de Cataluña debe hacer público el calendario anual de publicación de las actuaciones estadísticas y los cambios que se produzcan en ellas. El calendario anual debe hacerse público al inicio del año natural.
d) Coherencia y comparabilidad. Las estadísticas deben ser consistentes internamente y comparables durante un período de tiempo razonable.
e) Accesibilidad y claridad. Las estadísticas deben publicarse de forma clara y comprensible; deben difundirse de forma adecuada y conveniente; su disponibilidad y acceso deben ser imparciales y deben ir acompañados de metadatos y orientación de apoyo, y los microdatos que se soliciten deben ser facilitados siempre que estén disponibles. Los canales de difusión utilizados deben garantizar la accesibilidad y la usabilidad de los datos difundidos.
> <small>Se añade por el art. 24 de la Ley 5/2016, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-523#a2-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-523).</small>
###### Artículo 22.
Los resultados básicos de las estadísticas de interés de la Generalidad se harán públicos mediante publicaciones u otros vehículos de amplio alcance de soporte de información y serán accesibles para todas las personas interesadas, previo pago de un precio adecuado a su coste.
###### Artículo 22 bis. Canales de difusión.
1. Los resultados estadísticos del Sistema Estadístico de Cataluña deben hacerse públicos mediante los canales de difusión que cada institución considere que garantizan un mejor acceso.
2. Los resultados de las actuaciones estadísticas oficiales que se deriven de esta ley deben difundirse por internet bajo una licencia abierta que permita utilizarlos citando la fuente.
3. La web del Instituto de Estadística de Cataluña es el Portal de la estadística pública de Cataluña, concebido como un espacio de referencia desde el que se debe poder acceder a la información producida por el Sistema Estadístico de Cataluña de forma homogénea y estructurada, para facilitar que los usuarios de la estadística puedan reutilizarla. El portal debe enlazar con los apartados de estadística oficial de las webs del resto de instituciones y órganos que integran el Sistema Estadístico de Cataluña.
4. Las webs de las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña deben disponer de un apartado específico de estadística oficial que recoja los resultados de las actuaciones integradas en los programas anuales de actuación estadística.
> <small>Se añade por el art. 25 de la Ley 5/2016, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-523#a2-7](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-523).</small>
###### Artículo 23.
Los resultados específicos de las estadísticas de interés de la Generalidad y las posibles explotaciones específicas de estos resultados son accesibles para las personas interesadas de manera limitada, según la disponibilidad de recursos del órgano que gestione los resultados, que ponderará la satisfacción de las demandas en función del interés público de la finalidad a que se destinen, previo pago, si procede, de un precio proporcional a su coste, de acuerdo con la Ley de Tasas y Precios Públicos.
###### Artículo 23 bis. Creación del Registro de ficheros estadísticos.
1. Se crea el Registro de ficheros estadísticos como registro público para inventariar los ficheros con finalidades exclusivamente estadísticas, referidos tanto a personas físicas como jurídicas, que las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña creen o dispongan exclusivamente para elaborar estadísticas de interés de la Generalidad.
2. El Registro de ficheros estadísticos se adscribe al Instituto de Estadística de Cataluña, que es responsable de gestionarlo y custodiarlo, dada su función de velar por el cumplimiento del secreto estadístico en la actividad estadística.
3. El Registro de ficheros estadísticos es también un instrumento para facilitar la accesibilidad, la transparencia y la reutilización de la información estadística.
> <small>Se añade por el art. 26 de la Ley 5/2016, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-523#a2-8](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-523).</small>
### CAPÍTULO IV. El secreto estadístico
###### Artículo 24.
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###### Artículo 30.
Se puede permitir a los institutos de investigación científica y a los investigadores acceder a los datos amparados por el secreto estadístico, siempre que estos datos no permitan una identificación directa de las personas y que estas instituciones o personas cumplan las condiciones adecuadas con el objeto de garantizar la protección física e informática de los datos amparados y evitar cualquier riesgo de divulgación ilícita.
1. El Instituto de Estadística de Cataluña y las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña deben impulsar y facilitar la utilización de la información estadística disponible para mejorar la evaluación de las políticas públicas de las administraciones de Cataluña, y también para hacer un seguimiento y programar futuras políticas a emprender.
2. Puede permitirse a los institutos de investigación científica, a los investigadores, a los centros de investigación y a las entidades de derecho público dedicadas al diseño, la planificación, la programación, el seguimiento y la evaluación de políticas públicas acceder a los datos confidenciales con finalidades científicas amparadas por el secreto estadístico, en determinadas condiciones establecidas por reglamento, siempre que no permitan una identificación directa de las personas, respetando la legislación en materia de protección de datos y el secreto estadístico.
3. El Gobierno debe determinar por decreto, en los términos establecidos por los principios generales fijados por el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas y de conformidad con lo establecido por la legislación en materia de protección de datos personales, el procedimiento de autorización para acceder a los datos, de acuerdo con los siguientes requerimientos:
a) El proyecto de investigación debe ser solicitado por una persona física o jurídica reconocida.
b) Debe haberse presentado una propuesta de investigación pertinente.
c) Debe haberse indicado la información a la que se desea tener acceso.
d) Deben concurrir las garantías adecuadas para la protección de la seguridad de la información.
> <small>Se modifica por el art. 27 de la Ley 5/2016, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-523#a2-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-523).</small>
###### Artículo 31.
2012-05-22
Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de Estadística de Cataluña — art. 10
2004-07-21
Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de Estadística de Cataluña — arts. 5,
2003-07-15
Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de Estadística de Cataluña — arts. 5,
1999-01-08
Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de Estadística de Cataluña — versió
versión original Texto en esta fecha