Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Rango Ley
Publicación 1999-03-25
Última actualización 2022-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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Se modifica el apartado 1.d) por el art. 29.2 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849.

Se modifica por el art. único.40 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.

Se modifica el apartado 1 por el art. 17 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1722.

Sección 3.ª De las cooperativas agrarias

Artículo 111. Sujetos, objeto y ámbito.

1. Son cooperativas agrarias las que integran a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que tendrán por objeto la realización de todo tipo de operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus personas socias, sus elementos o componentes y la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del medio rural, así como a atender cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agrícola, ganadera o forestal o esté relacionado directamente con las mismas.

Las explotaciones agrarias de sus personas socias habrán de estar dentro del ámbito territorial de la cooperativa, establecido estatutariamente.

2. Podrá ser persona socia de una cooperativa agraria la compañía familiar gallega, constituida formalmente y debidamente documentada, que se configura como unidad económica única, y a todos los efectos considerados en la presente Ley con la consideración de persona socia única, constituida por las personas y con arreglo a lo establecido en la Ley de derecho civil de Galicia, que regirá, como derecho supletorio de la presente Ley, en cuanto resulte de aplicación a la naturaleza de la sociedad cooperativa y de sus personas socias.

Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer, con carácter general, la forma en que los miembros de la comunidad familiar vinculados a la explotación agraria de la persona socia, o quienes con ella convivan, puedan beneficiarse de las actividades y servicios que la cooperativa desarrolle o preste.

3. Si los estatutos lo contemplasen, en caso de que el o la titular de la explotación dejara de serlo, podrá sustituirlo o sustituirla en su condición de persona socia de la cooperativa, subrogándose en todos los derechos y obligaciones contraídos por ella con la cooperativa o inherentes a su participación en calidad de persona socia en la misma, sin necesidad de transmisión, la que lo o la sustituya en dicha condición por cualquier título admitido en derecho. En todo caso, debe cumplir el resto de los requisitos para adquirir la condición de persona socia y ser admitida por el órgano de administración.

4. La cooperativa agraria podrá, con carácter accesorio y subordinado, procurar bienes y servicios para el consumo de sus personas socias y de las personas que con ellas convivan hasta un 50% de la actividad principal que la misma realice con sus personas socias, produciendo los bienes y servicios que proporcionen o adquiriéndolos de terceras personas.

El suministro de estos bienes y servicios tendrá la consideración de operaciones societarias internas, resultando la misma cooperativa, así como sus personas socias, como consumidoras directas.

En el supuesto de superar dicho límite, estará obligada a crear la correspondiente sección de consumo.

Podrán realizar operaciones con terceras personas hasta el límite y con los requisitos previstos en el número 7 de este artículo.

5. Las cooperativas agrarias podrán celebrar con otras de la misma clase los acuerdos intercooperativos que correspondiesen, para el cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de estos acuerdos, la cooperativa y sus personas socias podrán realizar operaciones de suministro o entrega de productos o servicios en la otra cooperativa; tales hechos tendrán la misma consideración que las operaciones cooperativizadas desarrolladas con las propias personas socias y no como terceras personas.

6. Las operaciones que realicen las cooperativas agrarias y las de segundo grado que las agrupen con productos o materias, incluso suministrados por terceras personas, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas con el carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinasen únicamente a las explotaciones de sus personas socias.

7. Las cooperativas agrarias podrán realizar operaciones cooperativizadas con terceras personas no socias hasta un límite máximo del 50% de la facturación global del total de las realizadas por las personas socias, pudiendo solicitar por las causas y procedimiento y ante el órgano establecido en el artículo 8 de la presente Ley un incremento de dicho porcentaje.

La cooperativa habrá de reflejar esta circunstancia en su contabilidad de forma separada e independiente y de manera clara e inequívoca.

8. Aquellas personas socias que no desarrollasen la actividad cooperativizada establecida en los estatutos sociales durante un periodo de doce meses pasarán a la condición de personas socias excedentes de las reguladas en el artículo 28 de la presente Ley. Bastará para ello, previa audiencia de quienes tengan interés, una comunicación fehaciente del órgano de administración a la persona socia inactiva, poniéndola en conocimiento de esta circunstancia. Contra este acuerdo, la persona socia podrá recurrir en los términos previstos en la presente Ley para los acuerdos del órgano de administración, si bien la interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos sobre el acuerdo recurrido, que será ejecutivo desde su comunicación.

El cómputo de los doce meses se realizará desde la fecha en que existiese constancia fehaciente de su inactividad, pasando a la condición de excedente, con los derechos y limitaciones inherentes a dicha figura, al recibo de la comunicación por parte del órgano de administración, una vez vencido el plazo mencionado.

La persona socia excedente contemplada en este artículo podrá recuperar la condición de persona socia activa si, previa autorización por parte del órgano de administración, cumpliese con la actividad cooperativizada establecida en los estatutos sociales de la entidad, durante un periodo no inferior a seis meses consecutivos. Comprobada esta circunstancia por parte del órgano de administración, previa solicitud de la persona socia, habrá de comunicarle su condición de persona socia activa en un plazo no superior a quince días, a contar desde la mencionada solicitud. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, se entenderá recuperada a todos los efectos dicha condición.

9. En cualquier caso, la persona socia que perdiese los requisitos para serlo sin haber hecho uso de la posibilidad establecida en el artículo 28 de la presente Ley, y requerida de forma fehaciente por el órgano de administración poniéndola en conocimiento de su situación, sin que en el plazo de un mes desde que hubiera sido requerida se haya pronunciado al respecto, pasará de forma automática a la condición de cooperativista excedente, todo ello salvando su derecho a causar baja en cualquier momento.

Se modifica por el art. único.41 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.

Sección 4.ª De las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra

Artículo 112. Sujetos, objeto, ámbito y régimen de las personas socias.

1. Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de usos y aprovechamiento de bienes susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en ella, así como a quienes, sin ceder ningún derecho de disfrute, van a prestar su trabajo en la misma, al objeto de gestionar una única empresa o explotación agraria, en la que también podrán integrarse los bienes que, por cualquier título, posea la cooperativa.

2. Los estatutos habrán de establecer y distinguir los módulos de participación de las personas socias que hayan aportado el derecho de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes, y de las personas socias que aportasen también o exclusivamente su trabajo, los cuales tendrán la consideración de personas socias trabajadoras.

Igualmente, habrán de establecer el plazo mínimo de permanencia en la cooperativa de las personas socias en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a diez años, pudiendo prorrogarse por iguales periodos.

Los o las titulares de arrendamientos y demás derechos de disfrute podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o resolución de aquel.

En caso de baja de una persona socia cedente de derechos de uso y aprovechamiento de tierras, o de transmisión por parte de la misma de todas o parte de las tierras aportadas, los estatutos habrán de establecer la posibilidad de permuta de las tierras cedidas por otras de igual valor o bien una opción de compra preferente en favor de la cooperativa y, en su defecto, de cualquiera de sus personas socias.

3. Podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social tanto las dedicadas directamente a la obtención de productos agrarios como las preparatorias de estas y las que tengan por objeto constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, así como las de recogida, almacenamiento, tipificación, transporte, distribución y venta, al por mayor o directamente al consumidor o consumidora, de los productos de su explotación y, en general, cuantas sean propias de la actividad agraria o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas.

4. La actividad cooperativa de comercialización de productos procedentes de terceras personas no socias se regirá por lo previsto en la presente Ley para las cooperativas agrarias.

5. El número de horas/año realizadas por el personal trabajador asalariado no podrá superar los límites establecidos en el artículo 110.1 de la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado.

6. En lo no previsto en esta sección, serán de aplicación a las personas socias trabajadoras de esta clase las normas establecidas en la presente Ley para el mismo tipo de personas socias de las cooperativas de trabajo asociado.

Las personas socias trabajadoras de esta clase de cooperativas a los efectos de Seguridad Social serán, en todo caso, asimiladas a personal trabajador por cuenta ajena, con arreglo a la normativa estatal de aplicación.

7. En las cooperativas de explotación comunitaria cada persona socia tendrá un voto.

8. El ámbito de la cooperativa será fijado estatutariamente.

9. En caso de pérdida definitiva de los requisitos para ser persona socia en la cooperativa, se estará al amparo del artículo 20.4 de la presente Ley en cuanto a su baja obligatoria automática y al cese de los cargos que pudiera ostentar en la sociedad.

Se modifica por el art. único.42 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.

Se modifica el apartado 5 por el art. 18 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1722.

Artículo 113. Del régimen económico.

1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio.

2. Las rentas por la cesión del uso de los bienes y los anticipos por el trabajo serán análogos al nivel de rentas y de retribuciones salariales usuales en la zona.

3. Los retornos se acreditarán a los socios, según la actividad desarrollada por cada uno de ellos con la cooperativa, en proporción a los anticipos laborales y/o a las rentas que haya de abonar aquella por la cesión del uso de los bienes.

4. La imputación de las pérdidas a los socios se realizará con arreglo a los criterios señalados para los retornos en el número anterior, si bien los Estatutos o la Asamblea general determinarán lo necesario para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al 70 por 100 de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo, y nunca inferior al salario mínimo interprofesional.

5. Los Estatutos señalarán el procedimiento para valorar los bienes susceptibles de explotación en común, pudiendo regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cedidos para su goce y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. También podrá regularse que los socios que hubiesen cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el uso y aprovechamiento de estos por parte de la cooperativa, durante el plazo de permanencia obligatoria del socio en la misma.

Sección 5.ª De las cooperativas de consumidores y usuarios

Artículo 114. Sujetos y objeto.

1. Son cooperativas de consumidores o consumidoras y usuarios o usuarias aquellas que tienen por objeto procurar bienes y servicios para el consumo de sus personas socias y de las personas que convivan con las mismas, produciendo los bienes y servicios que proporcionen o adquiriéndolos de terceras personas, así como la defensa y promoción de los derechos de los consumidores o consumidoras y usuarios o usuarias. Podrán ser personas socias de estas cooperativas las personas físicas y jurídicas y las entidades u organizaciones de consumidores o consumidoras que tuvieran el carácter de destinatarios finales.

2. El suministro de bienes y servicios de la cooperativa a sus personas socias tendrá la consideración de operaciones societarias internas, resultando la misma cooperativa, así como sus personas socias, a todos los efectos, como consumidoras directas.

3. Podrán realizar actividades cooperativizadas con terceras personas no socias, dentro del ámbito territorial de la cooperativa, hasta el límite previsto en los estatutos sociales. Si los estatutos sociales no se pronunciasen al respecto, el límite se establece en un 50% de sus operaciones con las personas socias.

Se modifica por el art. único.43 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.

Sección 6.ª De las cooperativas de servicios

Artículo 115. Sujetos, objeto y ámbito.

1. Son cooperativas de servicios las que integran a personas físicas y/o jurídicas titulares de actividades industriales o de servicios, así como a profesionales y artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia.

2. Tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las actividades profesionales o explotaciones de sus personas socias.

Para el cumplimiento de su objeto social, podrán desarrollar cualquier actividad económica o social.

3. En cada ejercicio económico, la cooperativa podrá desarrollar actividades con terceras personas hasta un 50% del volumen total de la actividad cooperativizada realizada con sus personas socias.

4. Las explotaciones de las personas socias habrán de estar ubicadas dentro del ámbito territorial de la cooperativa. En caso de profesionales o artistas, habrán de desarrollar su actividad habitual dentro del referido ámbito.

Se modifica por el art. único.44 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.

Sección 7.ª De las cooperativas de transportistas

Artículo 116. Sujetos, objeto y ámbito.

1. Son cooperativas de transportistas las que asocian a titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito la actividad del transporte y tengan por objeto organizar y/o prestar servicios de transporte o bien la realización de actividades que hagan posible este objeto.

Resultará de aplicación a estas cooperativas lo previsto en la presente Ley para las cooperativas de servicios.

2. Se considerarán como cooperativas de transportistas de trabajo asociado cuando estén formadas por personas naturales con capacidad legal y física para prestar a la cooperativa su trabajo personal, realizando la actividad del transporte y/o complementarias.

Les será de aplicación lo establecido en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado.

Sección 8.ª De las cooperativas del mar

Artículo 117. Sujetos, objeto y ámbito.

1. Son cooperativas del mar aquellas que asocian a titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras, de industrias marítimo-pesqueras, marisqueo, acuicultura y derivadas, en sus diferentes modalidades de mar, rías, ríos, lagos y lagunas, y a profesionales de dichas actividades y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.

2. Para el cumplimiento de su objeto social podrán desarrollar cualquier actividad económica o social.

3. Las cooperativas del mar podrán realizar actividades con terceros en los mismos términos establecidos en la presente Ley para las cooperativas agrarias.

4. El ámbito de la cooperativa será fijado estatutariamente.

Sección 9.ª De las cooperativas de explotación de los recursos acuícolas

Artículo 118. Sujetos, objeto y ámbito.

1. Son cooperativas de explotación de los recursos acuícolas las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de bienes y a aquellos que poseen títulos administrativos habilitantes, todos ellos relacionados con el ejercicio de actividades de explotación de los recursos acuícolas, y que de acuerdo con el régimen jurídico de esos títulos aporten total o parcialmente dichos derechos a la cooperativa, así como aquellos que, sin aportar título o derecho de disfrute alguno, vayan a prestar su trabajo personal en la misma, al objeto de gestionar una empresa en la que podrán integrarse los bienes y derechos que, por cualquier título, posea la cooperativa.

En estas cooperativas podrán ser socios las cofradías de pescadores y las administraciones o entes públicos, pudiendo estatutariamente reservarse un puesto para estos socios en el órgano de administración.

La aportación a la cooperativa de los títulos administrativos habilitantes para la explotación de recursos marinos deberá contar con la previa autorización de la Consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura. Los socios trabajadores de estas cooperativas deberán, asimismo, estar en posesión del título administrativo necesario para el desarrollo de su actividad, siempre y cuando resulte obligatorio en virtud de la normativa de aplicación.

La aportación a la cooperativa de los títulos que habilitan para la explotación de los recursos acuícolas no tendrá en caso alguno la consideración de transmisión ni arrendamiento, ni implicará el cambio de titularidad de los mismos.

2. Los Estatutos deberán establecer y distinguir los módulos de participación de los socios que aportasen el derecho de uso y aprovechamiento y de los socios que aporten su trabajo, que tendrán la consideración de socios trabajadores.

Asimismo establecerán el plazo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes y derechos, que no será superior a diez años, pudiendo prorrogarse por iguales períodos.

Los titulares de bienes y derechos podrán ceder el uso y disfrute por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello pueda ser causa de resolución o revocación del mismo.

En caso de baja de un socio cedente de bienes y derechos, o de transmisión por parte del mismo de todos o parte de esos bienes y derechos, los Estatutos deberán establecer, previa autorización de la Consellería competente, el derecho de tanteo en favor de la cooperativa o, en su defecto, a favor de cualquiera de sus socios.

3. Podrán desarrollar cualquier actividad dirigida a la explotación de los recursos acuícolas, tanto las dedicadas directamente a la obtención de sus productos y derivados en sus distintas modalidades de mar, rías, lagos, lagunas y ríos como las preparatorias de las mismas y las que tengan por objeto constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, así como las de extracción, almacenamiento, tipificación, transporte, distribución y venta, al por mayor o directamente al consumidor, y, en general, cuantas sean propias de la actividad o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas, con las limitaciones establecidas en su legislación específica.

4. La actividad cooperativa de comercialización de productos procedentes de terceros no socios se regirá por lo previsto en la presente Ley para las cooperativas agrarias.

5. El número de horas/año realizadas por trabajadores asalariados no podrá superar los límites establecidos en el artículo 110.1 de la presente ley para las cooperativas de trabajo asociado.

6. En lo no previsto en esta sección, serán de aplicación a los socios trabajadores de esta clase de cooperativas las normas establecidas en la presente Ley para el mismo tipo de socios de las cooperativas de trabajo asociado.

Los socios trabajadores de esta clase de cooperativas a efectos de Seguridad Social se encuadrarán en el correspondiente régimen como asimilados a trabajadores por cuenta ajena o autónomos, según corresponda en función de su actividad y regulación específica en materia de Seguridad Social.

7. En las cooperativas de explotación de recursos acuícolas cada socio tendrá un voto.

8. El ámbito de la cooperativa, que se fijará estatutariamente, determinará el espacio geográfico en que los socios trabajadores pueden desarrollar su actividad cooperativizada de prestación de trabajo, y dentro del cual estarán localizados los bienes y derechos integrantes de la explotación.

Se modifica el apartado 5 por el art. 19 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1722.

Artículo 119. Del régimen económico.

1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio.

2. En su calidad de aportantes de derechos los socios recibirán una compensación económica periódica que deberá fijar la Asamblea general de la cooperativa con carácter previo a la admisión como socio.

Por la prestación personal de su trabajo, los socios percibirán anticipos laborales análogos a las retribuciones salariales usuales en la zona y actividad.

3. Los retornos se acreditarán a los socios, según la actividad desarrollada por cada uno de ellos con la cooperativa, en proporción a los anticipos laborales y/o a las compensaciones que haya de abonar aquella por la cesión del uso de bienes y derechos.

4. La imputación de pérdidas a los socios se realizará con arreglo a los criterios señalados para los retornos en el número anterior, si bien los Estatutos o la Asamblea general determinarán lo necesario para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al 70 por 100 de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo, y nunca inferior al salario mínimo interprofesional.

5. Los Estatutos señalarán el procedimiento para valorar los bienes y derechos susceptibles de explotación, pudiendo regular su régimen de obras y mejoras como consecuencia del plan de explotación de los mismos. También podrá regularse que los socios que hayan aportado a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes y derechos queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre los mismos que impidan el uso y aprovechamiento de estos por parte de la cooperativa, durante el plazo de permanencia obligatoria del socio en la misma.

Para la adopción de acuerdos relativos a lo establecido en este número, será necesario el voto favorable de socios que representen, al menos, el 50 por 100 de la totalidad de los derechos explotados en régimen cooperativo.

Sección 10.ª De las cooperativas de viviendas

Artículo 120. Sujetos, objeto y ámbito.

1. Las cooperativas de viviendas están constituidas principal y mayoritariamente por personas físicas que precisan alojamiento y/o locales para sí y las personas que convivan con ellas. También pueden ser personas socias los entes públicos, los entes sin ánimo de lucro mercantil y las cooperativas que precisen alojamiento para aquellas personas dependientes de los mismos que tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en los alrededores de una promoción cooperativa o que precisen locales para el desarrollo de sus actividades.

La aprobación del proyecto de ejecución y financiación de las viviendas es competencia exclusiva de la asamblea general, así como las modificaciones o variaciones del mismo, por causas no previstas inicialmente.

2. Tienen por objeto procurar viviendas preferentemente habituales y/o locales para sus personas socias.

También podrán tener por objeto procurar edificaciones e instalaciones complementarias, y rehabilitación de viviendas, locales, elementos, zonas o edificaciones e instalaciones complementarias.

Para el cumplimiento de su objeto social, pueden desarrollar cuantas actividades sean necesarias.

La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a las personas socias mediante cualquier título admitido en derecho.

Cuando la cooperativa retuviera la propiedad de las viviendas o locales, tendrá que determinarse estatutariamente, debiendo establecerse además las normas para su uso y disfrute por las personas socias.

Una vez cubiertas las necesidades de la cooperativa y adjudicadas las viviendas a las personas socias, si quedase alguna sin adjudicar, podrá serlo a terceras personas no socias siempre que cumpliesen las condiciones objetivas para el tipo de promoción de que se trate, y que las viviendas a adjudicar no supongan más de un cuarto del conjunto de viviendas de la promoción.

Podrán enajenar a terceras personas los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias, aplicándose el importe de los mismos conforme acordase la asamblea general.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, cuando se trate de cooperativas de viviendas protegidas se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de aplicación a este tipo de viviendas.

3. La cooperativa se constituirá por tiempo determinado fijado estatutariamente, debiendo disolverse por cumplimiento de su objeto social finalizada la ejecución de la promoción y entrega de viviendas y locales y, en todo caso, a los seis años desde la fecha de otorgamiento de la licencia municipal de primera ocupación, salvo que la cooperativa retuviera la propiedad o que la normativa específica de aplicación estableciese un plazo superior.

4. Las cooperativas de viviendas administrarán y gestionarán de forma directa la promoción de viviendas y locales, no pudiendo ceder tal gestión a terceras personas mediante ningún título, salvo acuerdo de la asamblea general adoptado por los dos tercios de los votos presentes y representados, sin perjuicio de la posibilidad de requerir a personas expertas externas para cuestiones puntuales.

5. Las cooperativas de viviendas tendrán derecho a la adquisición preferente de terrenos de gestión pública para el cumplimiento de sus fines específicos, sin perjuicio de cumplir lo establecido en la normativa sectorial de aplicación.

Se modifica por el art. único.45 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por la disposición adicional 7.1 a 4 de la 18/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4448.

Artículo 121. Régimen del socio.

1. El socio tiene la obligación de habitar la vivienda y no puede ser titular de más de una, en cada cooperativa, salvo en los casos de familia numerosa.

2. En caso de baja del socio, la cooperativa podrá retener el total de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de viviendas y locales hasta que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio. Los Estatutos fijarán el plazo máximo de duración del derecho de retención, que no podrá ser superior a un año.

Cuando la baja del socio fuese considerada como no justificada, si lo prevén los Estatutos, podrán aplicarse a las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales las deducciones a que se refiere el artículo 64 de la presente Ley, hasta un máximo del 40 por 100 de los porcentajes que en el mismo se establecen, destinándose en su totalidad al Fondo de Reserva Obligatorio.

Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones al Capital social, deberán reembolsarse al socio en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.

3. El socio que pretendiese transmitir inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los estatutos, desde la fecha de concesión de la licencia municipal de primera ocupación de la vivienda o local, deberá ponerla a disposición de la cooperativa, que se los ofrecerá a los socios expectantes, por orden de antigüedad.

El precio del tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al Índice de Precios al Consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.

Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo Rector el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local sin que ningún socio expectante haga uso del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlo a terceros no socios.

No obstante, transcurrido un año desde que se comunicó la intención de transmitir sin que se hubiera llevado a cabo la transmisión, deberá repetirse el ofrecimiento a que se refiere el párrafo primero.

Cuando el socio incumpla lo anterior, transmitiendo a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa, si quisiese adquirirlos algún socio expectante, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio de tanteo señalado en este artículo incrementado con los gastos que se le hubiesen ocasionado, que serán a cargo del socio incumplidor.

El derecho de retracto podrá ejercitarse durante un año desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, durante tres meses, desde que la cooperativa haya tenido conocimiento de dicha transmisión.

Las limitaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a las personas que convivan con él, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa aplicable a los supuestos de obtención de ayudas oficiales.

4. A los efectos previstos en el número anterior, las cooperativas de viviendas llevarán, en orden y al día, el libro de socios expectantes con las mismas formalidades y requisitos que los previstos para el libro-registro de socios.

5. Ninguna persona podrá ser miembro, simultáneamente, del consejo rector en más de una cooperativa de viviendas.

Los miembros del consejo rector no podrán percibir en caso alguno remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos por los gastos que les origine.

Se modifican los apartados 3 y 5 por la disposición adicional 7.5 a 7 de la 18/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4448.

Artículo 122. Percepción de cantidades anticipadas en la construcción.

Cuando la cooperativa obtenga de los socios cantidades en dinero anticipadas para la construcción de las viviendas y locales, deberá recibirlas a través de una entidad de crédito, en la que deberán depositarse en cuenta especial con la separación de otra clase de fondos, y de las que solamente podrá disponerse para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas y locales. Dichas cantidades se garantizarán mediante contrato de seguro comprometiéndose su devolución, con sus correspondientes intereses legales, en caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido.

Artículo 123. Auditoría externa.

Las cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la asamblea general ordinaria para su estudio y aprobación, habrán de someterlas a una auditoría externa de cuentas, salvo cuando la actividad económica realizada en el ejercicio no superase el importe del capital social más el importe de los fondos obligatorios reflejados en el balance del ejercicio correspondiente.

Esta obligación legal subsistirá en tanto no se produjese la adjudicación, cesión o venta de las viviendas o locales.

Se modifica por el art. único.46 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.

Sección 11.ª De las cooperativas de enseñanza

Artículo 124. Cooperativas de enseñanza.

1. Son cooperativas de enseñanza las que tengan por objeto desarrollar actividades docentes en sus distintos niveles y modalidades, pudiendo realizar con carácter complementario actividades conexas o que faciliten su objeto principal.

2. Se considerarán como cooperativas de enseñanza de trabajo asociado las integradas por profesores y demás profesionales de la enseñanza así como por el personal de administración y servicios, resultándoles de aplicación las normas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado.

3. Cuando la cooperativa integre a los padres de los alumnos, los alumnos o sus representantes legales se considerarán como cooperativas de enseñanza de consumidores y usuarios, resultándoles de aplicación las normas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de consumidores y usuarios.

Sección 12.ª De las cooperativas de integración social

Artículo 125. Sujetos y objeto.

1. Las cooperativas de integración social estarán constituidas por personas naturales y, mayoritariamente, por disminuidos físicos, psíquicos, sensoriales o cualquier otro colectivo con dificultades de integración social, así como por sus tutores o personal de atención. Tienen como finalidad promover la integración social.

2. El objeto de estas cooperativas será proveer a sus socios de bienes y servicios de consumo general o específicos para su subsistencia y desarrollo, así como organizar, canalizar, promover y comercializar los productos y servicios del trabajo de los socios, o aquellos otros de tipo terapéutico, residencial, deportivo o asistencial que puedan resultar necesarios o convenientes para su desarrollo, asistencia e integración social.

La prestación del trabajo personal se regirá por las normas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado.

3. En estas cooperativas podrán participar como socios las administraciones y entidades públicas responsables de prestación de servicios sociales, así como los agentes sociales colaboradores de prestaciones de servicios sociales, mediante la designación de un representante y la correspondiente aportación, prestando su apoyo técnico, profesional y social y participando en los órganos sociales, colaborando en la buena marcha de la entidad.

Los socios disminuidos podrán estar representados en los órganos sociales por quienes posean su representación legal.

Sección 13.ª De las cooperativas de servicios sociales

Artículo 126. Cooperativas de servicios sociales.

1. Son cooperativas de servicios sociales las que tienen por objeto la prestación de todo tipo de actividades y servicios sociales, públicos o privados.

2. En estas cooperativas podrán participar como socios las administraciones o entidades públicas, así como los agentes sociales colaboradores de la prestación de servicios sociales.

En el supuesto de participación de entidades públicas, éstas podrán reservarse el control público en cuanto a la calidad y condiciones de la prestación de los servicios.

3. Quedan excluidos los servicios sociales que requieran el ejercicio de autoridad pública.

4. Resultará de aplicación a estas cooperativas lo previsto en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado, completando su clasificación como tales.

Sección 14.ª De las cooperativas de crédito

Artículo 127. Cooperativas de crédito.

1. Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir a las necesidades financieras activas y pasivas de sus socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades y los servicios propios de las entidades de crédito.

2. Las cooperativas de crédito se regirán por su normativa específica, así como por la legislación sobre las entidades de crédito en general, resultándoles asimismo de aplicación con carácter supletorio la presente Ley y las normas que la desarrollen.

3. Las cooperativas de crédito podrán utilizar la denominación «caja rural», cuando su objeto estatutario y operativo preferente sea la prestación de servicios financieros dirigidos hacia el medio rural.

4. Sólo podrán utilizar la denominación «cooperativas de crédito», «caja rural» u otras análogas aquellas cooperativas de las reguladas en este artículo con los condicionantes y requisitos establecidos en el mismo o en las normas que les resulten de aplicación.

5. La Consellería competente en materia de economía y hacienda de la Xunta de Galicia ejercerá las funciones que le correspondan sobre cooperativas de crédito, de conformidad con la legislación vigente.

Sección 15.ª De las cooperativas de seguros

Artículo 128. Cooperativas de seguros.

Son cooperativas de seguros las que, con arreglo a la normativa ordenadora del seguro privado, ejercen la actividad aseguradora en cualquiera de sus ramas.

Podrán organizarse y funcionar como entidades a prima fija o a prima variable.

Sección 16.ª De las cooperativas sanitarias

Artículo 129. Cooperativas sanitarias.

1. Son cooperativas sanitarias las que tengan por objeto desarrollar actividades sanitarias en sus distintas modalidades de seguros a prima fija, de trabajo asociado o de consumidores y usuarios, pudiendo realizar con carácter complementario actividades conexas o que faciliten su objeto principal.

2. Se considerarán como cooperativas sanitarias de seguros aquellas cuya actividad empresarial consista en cubrir, a prima fija, riesgos relativos a la salud de los asegurados y de los beneficiarios de estos, resultándoles de aplicación la normativa establecida para las cooperativas de seguros.

3. Se considerarán como cooperativas sanitarias de trabajo asociado las formadas por profesionales de la salud y personal no sanitario, siéndoles de aplicación las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.

4. Se considerarán como cooperativas sanitarias de consumidores y usuarios las integradas por personas físicas y jurídicas a fin de prestar asistencia sanitaria a sus socios, familiares y, en su caso, trabajadores, a través de establecimientos sanitarios, resultándoles de aplicación, además de la legislación sanitaria, la normativa establecida para las cooperativas de consumidores y usuarios.

CAPÍTULO II. De las cooperativas de segundo grado

Artículo 130. Sujetos, objeto y ámbito.

1. Son cooperativas de segundo grado las que integran a cooperativas de la misma o distinta clase y a otras personas jurídicas públicas o privadas, siempre que no superen el 25% del total de personas socias, y que tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus entidades miembros, así como reforzar o integrar la actividad económica de las mismas.

Ninguna persona socia de estas cooperativas podrá poseer más del 50% del capital social de la cooperativa de segundo grado.

También podrán integrarse en calidad de personas socias en las cooperativas de segundo grado las personas socias de trabajo.

2. Cuando la cooperativa se constituyese con fines de integración empresarial, los estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial coordinadas, las bases para el ejercicio de la dirección conjunta del grupo y sus características.

A estos efectos, los estatutos de las cooperativas sociales podrán contemplar que se deleguen en el consejo rector de la cooperativa de segundo grado las siguientes competencias:

– La elaboración y presentación del plan empresarial básico común a todo el grupo.

– La representación legal de la sociedad cooperativa en los términos establecidos en la escritura de apoderamiento, que únicamente podrá afectar al giro y tráfico ordinario de la empresa.

– La presentación del informe de gestión social relativo a las áreas de actividad empresarial integradas, como mínimo una vez al año.

La cooperativa de segundo grado velará por la integración de la actividad empresarial de sus personas socias, formulando las directrices de actuación conjunta del grupo, en las que habrá de enmarcarse el plan empresarial de todas las cooperativas socias.

3. En la asamblea general, cada persona jurídica será representada por la persona que ostentara su representación legal.

Puede también ser representada por otra persona socia de la misma, si fuese designada a tal efecto para cada asamblea, por acuerdo de su órgano de administración.

4. Los miembros del consejo rector, los interventores o interventoras, los miembros, en su caso, del comité de recursos y los liquidadores o liquidadoras serán elegidos o elegidas por la asamblea general de entre sus personas socias, si bien, si los estatutos lo estableciesen, podrán ser miembros del consejo rector y del órgano de intervención personas no socias con las limitaciones, requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley para las cooperativas de primer grado.

5. Las personas físicas que representen a las personas jurídicas en el consejo rector, órgano de intervención, comité de recursos y como liquidadores o liquidadoras no podrán representarlas en las asambleas generales de la cooperativa de segundo grado, debiendo asistir a las mismas con voz pero sin voto.

6. En las cooperativas de segundo grado, si lo contemplasen y regulasen los estatutos, el voto de las personas socias podrá ser proporcional al volumen de actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas con la cooperativa y/o al número de personas socias que integran la persona jurídica asociada.

En todo caso, el número de votos por persona socia no podrá ser superior al tercio de los votos totales, salvo que la sociedad estuviese integrada solo por tres sociedades cooperativas; en este caso el límite se elevará al 40%, y si la integrasen únicamente dos, los acuerdos habrán de adoptarse por unanimidad.

Los estatutos habrán de fijar el límite máximo del total de los votos sociales que podrán tener las personas jurídicas de naturaleza no cooperativa en la asamblea general, que no podrá ser superior en ningún caso al 25% de los votos presentes y representados en la asamblea general.

En ningún caso existirá voto dirimente o de calidad.

7. En caso de disolución y liquidación de una cooperativa de segundo grado, los fondos obligatorios se transferirán al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades que la constituyen, distribuyéndose el resto del haber líquido resultante entre las personas socias, todo ello en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución. En caso de que no se hubiesen percibido retornos, se distribuirá en proporción al volumen de actividad cooperativizada desarrollada por cada persona socia con la cooperativa o, en su defecto, al número de personas socias de cada entidad agrupada en la cooperativa.

Los retornos que percibiesen las cooperativas socias de las de segundo grado, así como los intereses devengados por sus aportaciones al capital social, no tendrán el carácter de beneficios extracooperativos.

8. Las cooperativas de segundo grado podrán transformarse en cooperativas de primer grado, quedando absorbidas las cooperativas socias mediante el procedimiento establecido en la presente Ley para la transformación y fusión por absorción.

Las cooperativas socias, así como las personas socias de las mismas, disconformes con los acuerdos de transformación y absorción podrán separarse mediante escrito dirigido al consejo rector de las cooperativas de segundo grado o primer grado, según proceda, en el plazo de un mes, a contar a partir de la fecha de publicación del anuncio de transformación y absorción.

9. En lo no previsto en esta sección, las cooperativas de segundo grado se regirán por la regulación de carácter general establecida en la presente Ley en todo aquello que resultase de aplicación.

10. Las cooperativas de segundo grado que estén conformadas exclusivamente por cooperativas de la misma clase podrán calificarse como cooperativa de segundo grado de la clase que corresponda a aquellas, con todos los efectos inherentes a ello, y, entre otros, que las operaciones de servicios y entregas con sus socios se valorarán al precio real de la liquidación.

Se modifica por el art. único.47 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.

CAPÍTULO III. Otras formas de colaboración económica

Artículo 131. Formas de colaboración económica.

1. Las sociedades cooperativas de primer y segundo grado podrán constituir y participar, junto con otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, en sociedades, asociaciones, agrupaciones empresariales y consorcios y contraer cualquier otro vínculo societario, para facilitar o garantizar las actividades que desarrollen para la consecución de su objeto social o para fines concretos y determinados.

2. Los excedentes, beneficios o intereses obtenidos por las cooperativas por las participaciones o inversiones realizadas en los supuestos a que se refiere el apartado anterior se destinarán como mínimo en un 50 por 100 al Fondo de Reserva Obligatorio y en un 25 por 100 a dotación de capital social, debidamente acreditado a cada socio en función de su participación en las actividades cooperativas.

TÍTULO IV. De las asociaciones y representación cooperativa

CAPÍTULO I. Del asociacionismo y fomento cooperativo

Artículo 132. Principios generales.

1. Para la defensa y promoción de sus intereses en cuanto a sociedades cooperativas, estas podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

2. Las cooperativas, sus uniones, federaciones y confederaciones, así como el Consejo Gallego de Cooperativas, integran el movimiento cooperativo de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia adoptarán las medidas necesarias para fomentar el asociacionismo de las entidades cooperativas y las relaciones de intercooperación, con la colaboración y asistencia del Consejo Gallego de Cooperativas.

Artículo 133. Uniones, federaciones y confederaciones.

1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas, como mínimo, por cinco sociedades cooperativas gallegas, pudiendo formar parte de las mismas las sociedades agrarias de transformación.

2. Dos o más uniones podrán constituir federaciones de cooperativas.

3. Sólo podrán incluir en su denominación una referencia a un determinado ámbito geográfico aquellas uniones o federaciones que acrediten asociar, directamente o a través de las entidades asociadas a las mismas, al menos el 25 por 100 de las cooperativas registradas en la zona geográfica correspondiente.

4. Dos o más federaciones de cooperativas podrán constituir confederaciones.

Sólo cuando una confederación agrupe al menos el 60 por 100 de las uniones y federaciones de cooperativas de Galicia, y cuando entre todas ellas agrupen, a su vez, más del 30 por 100 de las cooperativas registradas en la Comunidad Autónoma y con actividad económica acreditada, podrá denominarse confederación de cooperativas de Galicia.

5. Ninguna cooperativa podrá pertenecer a más de una unión, ni esta a más de una federación, no pudiendo ninguna federación pertenecer a más de una confederación, en todos los casos de las regidas por la presente Ley.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2016, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2016-5943#df.

Artículo 134. Normas comunes: Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

1. Corresponde a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas:

a)

Representar a los miembros que asocien, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.

b)

Organizar, facilitar y financiar servicios de asesoramiento, de verificación de cuentas y de asistencia jurídica y técnica, así como aquellos otros servicios que sean convenientes o necesarios para sus miembros.

c)

Fomentar la promoción y la formación cooperativa.

d)

Realizar mediaciones y conciliaciones.

e)

Ejercer cualquier actividad de naturaleza análoga.

2. Las uniones, federaciones y confederaciones constituidas al amparo de la presente ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, habrán de depositar por medio de sus personas promotoras en el Registro de Cooperativas de Galicia escritura pública que deberá contener:

a)

La relación de las entidades promotoras, con sus datos identificativos.

b)

La certificación del acuerdo de asociación de, al menos, el órgano de administración de cada una de ellas.

c)

La composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.

d)

El certificado de la Sección Central del Registro de Cooperativas de la Administración general del Estado de que no existe otra entidad con idéntica denominación.

e)

Los estatutos, que contendrán como mínimo:

1.º La denominación, que habrá de incluir, según proceda, los términos «unión de cooperativas», «federación de cooperativas» o «confederación de cooperativas», o sus abreviaturas «u. de coop.», «f. de coop.» o «c. de coop».

2.º El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.

3.º Los órganos sociales, que serán como mínimo la asamblea general y los de representación, gobierno y administración, con la regulación de su funcionamiento y del régimen de provisión electiva de sus cargos.

4.º Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de persona asociada, así como el régimen de modificación de estatutos y de fusión y disolución de la entidad.

5.º El régimen económico de la entidad, con el establecimiento del carácter, origen y destino de los recursos.

6.º La regulación del derecho de voto, con el establecimiento de limitaciones al voto plural.

El Registro de Cooperativas de Galicia dispondrá, en el plazo de treinta días, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus personas promotoras, por una sola vez, para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente capítulo.

La publicidad del depósito se realizará en el “Diario Oficial de Galicia”.

La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos treinta días hábiles desde que solicitó el depósito sin que el Registro de Cooperativas de Galicia hubiera formulado reparos o rechazado el depósito.

La modificación de los estatutos de las asociaciones cooperativas ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento regulado en este número.

3. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas habrán de comunicar al Registro de Cooperativas de Galicia, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, las altas y bajas de sus personas socias directas, acompañando, en los casos de alta, certificación del acuerdo de asociarse.

4. La Asamblea general estará formada por las entidades directamente asociadas y, en su caso, por las uniones o federaciones que la integran.

5. El órgano de administración presentará para la aprobación de la Asamblea general los estados financieros del ejercicio, el balance y la liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente, además del informe de gestión.

6. Serán de aplicación a las asociaciones cooperativas, en lo que proceda de acuerdo con su naturaleza, las disposiciones establecidas en la presente Ley para las sociedades cooperativas.

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 1.7 y 8 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

CAPÍTULO II. Del Consejo Gallego de Cooperativas

Artículo 135. Naturaleza y funciones.

1. El Consejo Gallego de Cooperativas es el máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo en la Comunidad Autónoma, con funciones, además, de carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas gallegas en aquellos temas que afecten al cooperativismo, velando en todo momento por el cumplimiento de los principios cooperativos, la adecuada aplicación de la presente Ley y el respeto de las reglas de una gestión correcta y democrática de las cooperativas de Galicia, ello sin perjuicio de las funciones inspectoras que corresponden a la administración.

Este órgano gozará de plena capacidad de obrar para el ejercicio de las funciones previstas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, reconociéndosele la autonomía suficiente para la ejecución de las mismas y quedando adscrito a la Consellería competente en materia de trabajo.

2. Corresponden al Consejo Gallego de Cooperativas las siguientes funciones:

a)

Facilitar y colaborar en la investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, prestando un especial interés por los programas de la Unión Europea, así como promover la educación y formación cooperativa.

b)

Elaborar propuestas y dictámenes en relación con las cuestiones que afecten al cooperativismo.

c)

Realizar estudios e impulsar las acciones encaminadas a facilitar la intercooperación.

d)

Emitir informe, con carácter preceptivo, sobre los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias y demás normas que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones, así como procurar su difusión.

e)

Contribuir al perfeccionamiento del régimen legal e institucional del ordenamiento socioeconómico de la Comunidad Autónoma de Galicia.

f)

Conciliar y ejercer el arbitraje en las cuestiones litigiosas que se planteen entre cooperativas, entre estas y sus socios, o en el seno de las mismas entre sus socios, cuando ambas partes lo soliciten o bien estén obligadas a ello en razón a lo establecido en sus Estatutos.

g)

Promover la educación y formación cooperativa en los distintos niveles del sistema educativo general.

h)

Ejercer todas las acciones que resulten necesarias para percibir los fondos irrepartibles, así como el remanente del haber líquido social de las cooperativas.

i)

Percibir, planificar y gestionar mediante un programa específico los fondos de formación y promoción en los supuestos previstos en la presente Ley.

j)

Todas aquellas funciones que le vengan determinadas por la presente Ley o por sus normas de desarrollo.

3. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Gallego de Cooperativas podrá participar en los organismos e instituciones que contribuyan al desarrollo socioeconómico de Galicia, así como en aquellos otros que puedan corresponderle.

Artículo 136. Composición.

1. El Consejo Gallego de Cooperativas estará integrado mayoritariamente por las entidades representativas de las cooperativas y, además, por representantes de la Xunta de Galicia, los ayuntamientos y las universidades de la Comunidad Autónoma, formando un órgano de carácter colegiado.

El número respectivo de representantes se determinará reglamentariamente. El número de representantes del cooperativismo no será inferior al resto de miembros que integran el consejo.

El presidente o presidenta del Consejo Gallego de Cooperativas será el consejero o consejera competente en materia de trabajo.

2. La representación de las cooperativas se realizará a través de las uniones, federaciones o confederaciones en que aquellas se integren, en función de la representación que tengan según los datos que obren en el Registro de Cooperativas de Galicia.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las cooperativas de crédito que no alcancen el número suficiente para la constitución de una unión de las reguladas en la presente ley, dado su especial objeto y finalidad así como su sujeción a la normativa específica, podrán contar con una persona que las represente en el Consejo.

Una de estas personas representantes ejercerá el cargo de vicepresidente o vicepresidenta.

3. La estructura, composición y funciones de los órganos del consejo, el sistema de elecciones y las atribuciones se determinarán reglamentariamente.

4. La composición y organización del Consejo Gallego de Cooperativas, así como las de sus órganos, se hará procurando alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición total.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.9 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

Se modifica por el art. único.48 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.

TÍTULO V. De la administración pública y las cooperativas

Artículo 137. Principios generales.

1. La Xunta de Galicia reconoce de interés social la promoción y el desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativa, garantizándose su libertad y autonomía.

En este marco, realizará una política de fomento del movimiento cooperativo y adoptará las medidas necesarias para promover la constitución y el desarrollo de cooperativas, de forma que puedan cumplir sus objetivos económicos y sociales, de acuerdo con los principios cooperativos informadores de la presente Ley.

2. La correspondiente actuación se llevará a cabo a través de la Consellería competente en materia de trabajo, a la que se dotará de recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las competencias de otras Consellerías en función de la actividad empresarial que desarrollen las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social.

3. La Administración local, en el ámbito de sus competencias, procurará considerar dentro de sus planes o programas de actuación la promoción y el desarrollo de las sociedades cooperativas.

Artículo 138. Inspección de las cooperativas.

Corresponde a la Consellería competente en materia de trabajo la potestad de la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente Ley.

La función inspectora sobre el cumplimiento de la legislación cooperativa, así como de su desarrollo estatutario según lo previsto en la presente Ley, se ejercerá por dicha Consellería a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a otras Consellerías en función de la legislación específica aplicable.

Esta función se realizará preferentemente con carácter preventivo, para contribuir al mejor cumplimiento de la legislación cooperativa. Los inspectores prestarán su asesoramiento para evitar que las cooperativas incurran en infracción, pudiendo advertir y aconsejar en lugar de iniciar un procedimiento sancionador.

Artículo 139. Infracciones y sanciones.

1. Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a la Ley y a los estatutos, con independencia de la responsabilidad de los miembros de sus órganos sociales en cuanto les sean imputables con carácter solidario o personal, bien de forma directa o porque pudiera venir exigida a través de derivación de responsabilidad.

2.1 Son infracciones muy graves:

a)

Utilizar la sociedad cooperativa para encubrir finalidades ajenas a estas entidades, a la clase en que se encuadren o a su objeto social.

b)

No someter las cuentas anuales a auditoría externa en los supuestos contemplados en las normas legales y en los estatutos.

c)

No destinar a los fondos sociales obligatorios los porcentajes mínimos establecidos por la presente Ley, por los estatutos o por acuerdo de la asamblea general.

d)

Acreditar retornos cooperativos a quien no tenga la condición de persona socia, o por causas distintas a las actividades cooperativizadas realizadas por la persona socia.

e)

Repartir los fondos sociales obligatorios y los voluntarios con carácter de irrepartibles, así como, en su caso, el haber líquido social.

f)

Imputar las pérdidas contradiciendo lo establecido en la presente Ley o en los estatutos.

g)

Exceder los límites legales en la contratación de personal asalariado y en general superar los porcentajes máximos en las operaciones con terceras personas.

h)

Fijar o acreditar un tipo de interés por las aportaciones al capital social superior o inferior al legal o estatutariamente establecido.

i)

Aplicar los excedentes vulnerando lo previsto en la presente Ley.

j)

Superar la proporción que se fije, de acuerdo con lo previsto en el número 5 del artículo 10 de la presente Ley, para las cooperativas con sección de crédito.

2.2 Son infracciones graves:

a)

Transgredir los derechos de las personas socias y en particular en materia de información, como electoras y elegibles para los cargos de los órganos sociales, a participar con voz y voto en la asamblea general y en la actividad empresarial que desarrolla la cooperativa sin ninguna discriminación.

b)

No convocar en tiempo y forma la asamblea general ordinaria y la asamblea general extraordinaria, cuando procediese.

c)

No renovar o cubrir los cargos de los órganos sociales cuando correspondiese por imperativo legal o estatutario.

d)

No depositar en el registro de cooperativas los documentos exigidos por la presente Ley y sus normas de desarrollo.

e)

No formalizar y no presentar en el registro de cooperativas, para su inscripción, los acuerdos inscribibles.

f)

No llevar en orden y por un tiempo que exceda de tres meses a partir del último asiento la documentación social y contable obligatoria.

g)

Transgredir los derechos del personal asalariado contemplados en la normativa cooperativa y en los estatutos sociales, así como incumplir las normas establecidas sobre participación de este personal en el consejo rector o en los excedentes disponibles.

h)

No aplicar el Fondo de Formación y Promoción Cooperativa a sus fines específicos.

2.3 Son infracciones leves:

a)

Omitir el dictamen del letrado o letrada asesora, cuando fuese preceptivo, en aquellos documentos exigidos por la presente Ley cuando hayan de elevarse al registro de cooperativas.

b)

Retrasarse en la presentación o depósito en el registro de cooperativas de los documentos exigidos por la presente Ley.

c)

No acreditar a las personas socias sus aportaciones al capital social en la forma prevista en la presente Ley.

d)

No formular el órgano de intervención, cuando procediese, su informe sobre las cuentas anuales, en los plazos establecidos.

e)

Incumplir las obligaciones impuestas por el artículo 24.1 del Código de comercio para los empresarios o empresarias individuales, sociedades y entidades sujetas a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil.

f)

Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la legislación cooperativa y que no estén tipificadas en este artículo.

3. Las infracciones se graduarán a los efectos de su correspondiente sanción en grado mínimo, medio y máximo, en función de la negligencia e intencionalidad, falsedad, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la inspección, número de socios afectados, perjuicio causado, repercusión social y dimensión de la cooperativa.

Cuando no se estimase relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias anteriormente señaladas, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su cuantía inferior.

3.1 Las infracciones leves se sancionarán con multa de 150 a 600 euros; las graves, con multa de 601 a 6.000 euros; y las muy graves, con multa de 6.001 a 30.000 euros o con la descalificación de la cooperativa.

3.2 Las sanciones podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo.

Las faltas leves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 150 a 300 euros; en su grado medio, de 301 a 450 euros; y en su grado máximo, de 451 a 600 euros.

Las faltas graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 601 a 1.500 euros; en su grado medio, de 1.501 a 3.000 euros; y en su grado máximo, de 3.001 a 6.000 euros.

Las faltas muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 6.001 a 12.000 euros; en su grado medio, de 12.001 a 18.000 euros; y en su grado máximo, de 18.001 a 30.000 euros.

3.3 Si se apreciase reincidencia, se aplicará el doble de la sanción económica correspondiente. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la comisión de esta; en este supuesto se requerirá que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza.

4. Las infracciones reguladas en este artículo prescribirán a los doce meses desde que la administración pública hubiese tenido conocimiento de su comisión y, en todo caso, al año las que tengan carácter de leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves, a contar a partir de la fecha en la que se hayan producido.

5. El conocimiento de las infracciones y la imposición de sanciones corresponde a la consejería competente en materia de trabajo, en virtud de acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y mediante la tramitación del correspondiente expediente, de conformidad con las siguientes normas de competencia para su imposición:

a)

Personas titulares de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de trabajo, hasta 6.000 euros.

b)

Director o directora general competente en materia de trabajo, hasta 18.000 euros.

c)

Consejero o consejera competente en materia de trabajo, hasta 30.000 euros.

6. En la tramitación de los expedientes sancionadores resultará de aplicación la normativa específica en materia de infracciones y sanciones en el orden social.

Se modifica el apartado 5.a) por la disposición final 1.10 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

Se modifica por el art. único.49 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.

Artículo 140. Intervención temporal de las cooperativas y otras medidas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.

Artículo 141. Descalificación de la cooperativa.

1. El consejero o consejera competente en materia de trabajo podrá acordar la descalificación de la cooperativa cuando concurriese alguna de las siguientes causas:

a)

Las señaladas en el artículo 86 de la presente Ley, a excepción de las contempladas en sus letras a), b) y f).

b)

La comisión de cualquier infracción calificada como muy grave cuando pudiera provocar importantes perjuicios económicos o sociales.

c)

La pérdida o el incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación de la sociedad como cooperativa.

2. El procedimiento se ajustará a la normativa específica en materia de infracciones y sanciones en el orden social y a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, con las siguientes salvedades:

a)

Habrá de emitir informe preceptivo el Consejo Gallego de Cooperativas, en el plazo de un mes, transcurrido el cual se dará por emitido en sentido favorable. En los supuestos de que la medida afectase a cooperativas de crédito o seguros, será preceptivo el informe de la consejería competente en materia de política financiera.

b)

En el trámite de audiencia comparecerá el órgano de administración o, en su defecto, las personas socias, en número no inferior a dos. Cuando no se produzca dicha comparecencia, el trámite se cumplirá mediante la correspondiente publicación en el Diario Oficial de Galicia.

c)

La resolución administrativa será revisable ante la jurisdicción competente, no siendo ejecutiva en tanto no recayese sentencia firme y definitiva.

3. Una vez que la descalificación haya adquirido carácter de firmeza, surtirá efectos registrales de oficio, implicando la disolución de la cooperativa.

4. Transcurridos dos meses desde la disolución sin que se hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores o liquidadoras o no se hubiese aceptado el cargo, los administradores o administradoras y los interventores o interventoras deberán, y cualquier persona socia podrá, solicitar del Consejo Gallego de Cooperativas el nombramiento de liquidadores o liquidadoras, que podrá recaer en personas no socias de la cooperativa. Transcurrido dicho plazo, la consejería competente en materia de trabajo podrá instar, así mismo, dicho nombramiento.

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