Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia
Se modifica el apartado 2.b) por la disposición final 1.11 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Se modifica por el art. único.50 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.
Artículo 142. Medidas de fomento.
1. Las cooperativas, independientemente de su calificación fiscal, tendrán la condición de mayoristas, por lo que les serán de aplicación los precios o tarifas correspondientes, pudiendo detallar como minoristas en la distribución o venta.
2. No tendrán la consideración de ventas, resultando como operaciones societarias internas, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen las cooperativas a sus socios, ya sean producidos por las mismas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales.
3. Las cooperativas que concentren sus empresas mediante cualquiera de las figuras jurídicas reconocidas legalmente, así como otras formas de colaboración económica, gozarán de todos los beneficios otorgados en la legislación aplicable sobre agrupación y concentración de empresas.
4. Las cooperativas tendrán derecho preferente en los casos de empate en los concursos y subastas en que participen, convocados por las Administraciones públicas gallegas y entes dependientes de las mismas, para la realización de obras, servicios y suministros.
5. (Derogado)
6. La Consellería competente en materia de economía y hacienda podrá adoptar las medidas oportunas para que los títulos y valores emitidos por sociedades cooperativas a fin de atender su objeto social sean calificados como aptos a los efectos de cubrir el coeficiente de inversión obligatoria de las cajas de ahorros, de acuerdo con las disposiciones que les sean de aplicación. A estos efectos, se destinará, como mínimo, el porcentaje que determine esta Consellería del total del fondo de las cajas de ahorros ocupado en inversiones obligatorias calificadas por la citada Consellería.
Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.
Disposición adicional primera.
En los plazos señalados en la presente Ley por días, el cómputo se hará en días hábiles.
Cuando los plazos se fijen por meses o años, regirá lo dispuesto en el Código Civil.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Disposición adicional segunda.
La cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 139 de la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por la Xunta de Galicia a propuesta del Conselleiro competente en materia de trabajo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Disposición adicional tercera.
Resultarán de aplicación a las entidades reguladas por la presente Ley los beneficios fiscales, arancelarios y de cualquier otra índole establecidos en la legislación cooperativa estatal en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Disposición adicional cuarta. Cooperativas sin ánimo de lucro.
1. La Xunta de Galicia podrá calificar como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro las que por su objeto, actividad y criterios económicos de funcionamiento acrediten su función social. Se entenderá que acreditan dicha función las cooperativas que tuvieran por objeto la mejora de la calidad y condición de la vida de la persona, considerada de forma individual y colectiva.
2. En todo caso, se consideran como tales las que se dediquen principalmente a la prestación y gestión de servicios sociales, educativos, culturales, artísticos, deportivos o de tiempo libre y otros de interés colectivo o de titularidad pública, la integración laboral de las personas que sufran cualquier clase de exclusión social u otras actividades que tuvieran por finalidad conseguir la superación de la situación de marginación social de cualquier tipo.
3. Para que una cooperativa sea calificada como sin ánimo de lucro habrá de contemplar en sus estatutos expresamente lo siguiente:
Que los resultados positivos que se produjesen en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre las personas socias, destinándose los excedentes disponibles al Fondo de Reserva Obligatorio.
Las aportaciones de las personas socias al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.
El carácter gratuito del desempeño de los cargos del consejo rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en que pudieran incurrir los miembros del consejo en el desempeño de sus funciones.
Las retribuciones de las personas socias trabajadoras o, en su caso, de las personas socias de trabajo y del personal trabajador por cuenta ajena no podrán superar el 150% de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, estableciese el convenio colectivo de aplicación al personal asalariado del sector.
4. La transgresión de las determinaciones estatutarias establecidas en el número anterior conllevará la pérdida de la calificación como cooperativa sin ánimo de lucro.
5. Las cooperativas que sean calificadas como sin ánimo de lucro y cumpliesen con lo dispuesto en este artículo serán consideradas por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia como entidades sin ánimo de lucro a todos los efectos.
6. La solicitud para el reconocimiento de su condición como cooperativa sin ánimo de lucro habrá de resolverse por la autoridad de que depende el registro de cooperativas competente para la inscripción de la cooperativa, tramitándose a través del procedimiento de calificación e inscripción de la escritura de modificación estatutaria, en su caso.
Cuando la solicitud de reconocimiento no estuviera asociada a la constitución de la cooperativa o a una modificación estatutaria, se tramitará con arreglo a las normas del procedimiento administrativo común, resolviéndose en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada si no hubiera recaído resolución expresa.
Se añade por el art. único.51 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.
Disposición adicional quinta. Cooperativas mixtas de trabajo asociado.
Objeto y normas de aplicación.
1. Son cooperativas mixtas de trabajo asociado aquellas en las que existen cooperativistas cuyo derecho de voto en la asamblea general podrá determinarse, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas estatutariamente, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta y que se denominarán partes sociales con voto.
El objeto de estas cooperativas es coadyuvar a la captación de capital de terceros en los proyectos cooperativos, salvando al máximo posible las características que son propias de las sociedades cooperativas. Es una figura excepcional, dándole un tratamiento singular y específico, orientado a procurar un acceso efectivo del personal asalariado a la propiedad de los medios de producción.
2. En estas cooperativas se permite el voto plural ponderado, debiéndose contemplar y regular en los estatutos de la cooperativa para los diferentes colectivos sociales, no siendo de aplicación los límites al derecho de voto plural establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 36 de la presente Ley, si bien el derecho de voto en la asamblea general respetará la siguiente distribución:
Las personas socias de capital no podrán superar un tercio de los votos sociales.
Las cooperativas, las sociedades controladas por estas o las entidades públicas no podrán superar un tercio de los votos sociales.
Las personas socias trabajadoras no podrán tener un porcentaje inferior a un tercio de los votos sociales.
Las personas socias contempladas en los apartados b) y c) no tendrán en ningún caso menos del 51% de los votos sociales de la cooperativa, siendo las personas socias trabajadoras la mayoría de este colectivo.
La participación en los órganos sociales habrá de respetar los límites porcentuales indicados en los apartados anteriores.
3. En caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de las aportaciones se regularán por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de sociedades de capital para las acciones en las anónimas. Las personas socias a que se refiere la letra c) del número anterior de este artículo tendrán un derecho de preferencia estatutariamente sobre dichas partes sociales con voto.
4. La participación de cada uno de los grupos de cooperativistas en los resultados anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostentase, según lo previsto en el número 2.
Los excedentes imputables a los poseedores o poseedoras de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los excedentes imputables a las personas socias trabajadoras se distribuirán entre estas según los criterios generales definidos en la presente Ley, y para las personas socias contempladas en la letra b) del número 2 de este artículo, según lo dispuesto en los estatutos sociales.
5. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los colectivos de cooperativistas requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la asamblea general.
6. En cuanto a la dotación de fondos obligatorios y su disponibilidad, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la presente Ley.
7. Las personas socias relacionadas en la letra b) del número 2 de este artículo tendrán la consideración de personas socias colaboradoras, no resultando de aplicación a las cooperativas mixtas lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, pudiendo, en consecuencia, desarrollar las personas socias colaboradoras actividades cooperativizadas en competencia con las que desarrollase la sociedad cooperativa mixta de la que sean colaboradoras, si bien habrán de ser regulados en los estatutos sociales tanto sus derechos como sus obligaciones.
Se añade por el art. único.52 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.
Disposición adicional sexta. En relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, de trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.
Con el objetivo de la observancia y procura del principio de igualdad entre hombres y mujeres:
1.º La Xunta de Galicia y las cooperativas fomentarán la erradicación en el ámbito de las sociedades cooperativas gallegas de la discriminación vertical y horizontal entre hombres y mujeres.
2.º La Xunta de Galicia favorecerá el desarrollo de medidas que supongan ventajas concretas y/o medidas de compensación de las desventajas sufridas por las mujeres en el ámbito laboral.
3.º Las cooperativas procurarán contemplar en sus estatutos sociales medidas que se referirán al acceso a la condición de socia de trabajo, de socia trabajadora o incluso de asalariada, así como a su promoción profesional y demás aspectos de la situación y condiciones laborales de la persona afectada.
4.º Las cooperativas fomentarán la representación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de sus órganos sociales, sean obligatorios o voluntarios.
5.º La Xunta de Galicia y las cooperativas adoptarán medidas dirigidas a la plena integración laboral y social de las mujeres víctimas de violencia de género.
Se añade por el art. único.53 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.
Disposición adicional séptima. Medidas de fomento y difusión del cooperativismo.
En relación con el artículo 142 de la Ley 8/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, y con el objetivo de establecer medidas de fomento y difusión del cooperativismo, la Xunta de Galicia:
1. Pondrá en marcha acciones de promoción, difusión, desarrollo, formación y fomento del cooperativismo en el marco de su acción política y como fórmula empresarial de creación y mantenimiento de empleo, cohesión territorial y vertebración económica y social de Galicia.
2. Adoptará las medidas necesarias para el fomento de las relaciones entre cooperativas y, en particular, la creación de cooperativas de segundo grado, la fusión de cooperativas, el establecimiento de grupos cooperativos y de conciertos o consorcios, encaminados a su consolidación y al mejor cumplimiento de los principios cooperativos.
3. Con estos objetivos, establecerá líneas de ayuda, siempre que la actuación propuesta fuese favorable al movimiento cooperativo y así lo reconociera el Consejo Gallego de Cooperativas, previamente informado.
4. Remitirá anualmente al Parlamento de Galicia una memoria sobre las actividades realizadas en el campo del cooperativismo en Galicia.
Se añade por el art. único.54 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.
Disposición adicional octava. Aplicación de la Ley.
La presente Ley se aplicará a todas las sociedades cooperativas reguladas por esta, quedando sin efecto el contenido de sus escrituras o estatutos en todo lo que se oponga a la misma.
Se añade por el art. único.55 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.
Disposición adicional novena. Cooperativas juveniles.
Objeto y normas de aplicación.
1. Son cooperativas juveniles las que tienen por objeto proporcionar empleo y un marco apropiado para el desarrollo profesional a la juventud, mediante la prestación de su trabajo personal produciendo en común bienes y servicios para terceros.
Deberán estar formadas mayoritariamente por personas socias trabajadoras con edades comprendidas entre dieciséis y veintinueve años, salvo en caso de que sean personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, en el cual la edad máxima será de treinta y cinco años.
2. Las cooperativas juveniles constituyen una especialidad de las cooperativas de trabajo asociado y asimiladas, o de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra o de explotación de recursos acuícolas, resultándoles de aplicación la regulación general y específica que corresponda a su clase, con las siguientes particularidades:
Completarán la parte obligatoria de su denominación con la palabra ‘‘juvenil’’ de la siguiente forma: ‘‘Sociedad Cooperativa Gallega Juvenil’’ o ‘‘S. Coop. Gallega Juvenil’’.
El capital social mínimo necesario para constituirse y funcionar una sociedad cooperativa juvenil será de trescientos euros, debiendo estar totalmente desembolsados desde su constitución.
La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos, disolución, reactivación, liquidación y extinción de las sociedades cooperativas juveniles podrá realizarse en virtud de documentos de carácter privado con los mismos requisitos que los previstos para las escrituras públicas en la presente ley, en lo que resulte procedente. Las firmas que consten en los documentos habrán de estar legitimadas notarialmente o autenticadas por el registro de cooperativas que resulte competente para la inscripción de los referidos actos. Cuando la publicación de los acuerdos referidos a dichos actos resultase preceptiva, se realizará en el Diario Oficial de Galicia, siendo tramitada por el registro de cooperativas competente con carácter gratuito, sin que resulte obligatoria la publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa.
La cooperativa juvenil se constituirá por tiempo determinado fijado estatutariamente y deberá transformarse en cooperativa ordinaria o disolverse transcurridos cinco años desde su inscripción en el Registro de Cooperativas. Transcurrido el plazo de cinco años sin que se hubiera adoptado el acuerdo de transformación en cooperativa ordinaria, la cooperativa juvenil quedará disuelta de pleno derecho y entrará en periodo de liquidación.
El acuerdo de transformación en sociedad cooperativa ordinaria deberá ser adoptado por la asamblea general por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones, y deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Cooperativas.
La transformación requiere el cumplimiento de todos los requisitos exigidos legalmente para la constitución de una cooperativa ordinaria de la clase que se trate y se realizará a través del procedimiento previsto en el artículo 74, en cuanto resulte procedente.
La reducción del número de personas socias trabajadoras que tengan entre dieciséis y veintinueve años por debajo de la mayoría exigida para la constitución de cooperativas juveniles sin que se restablezca en el plazo de seis meses, y sin que se acuerde la transformación en cooperativa ordinaria, será causa de disolución, aplicándose lo dispuesto en el artículo 86, apartado d), y concordantes de la presente ley.
Anualmente deberá someterse a aprobación de la asamblea general un plan de formación profesional individualizado, que alcance a la totalidad de las personas socias y al que habrán de asignarse los recursos económicos precisos, entre los cuales deberá figurar la dotación total del Fondo de Formación y Promoción Cooperativa».
Se modifica el apartado 2.c) por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 6/2016, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2016-5943#df.
Disposición adicional décima. No exigencia de quorum en segunda convocatoria.
Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2021, y con independencia de la modalidad de realización de la reunión, las asambleas generales de las cooperativas a las que le sea de aplicación la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedarán válidamente constituidas en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de cooperativistas presentes o representados, aunque los estatutos no lo hayan establecido.
Se añade por el art. 26.1.4 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 40, de 1 de marzo de 2021. Ref. BOE-A-2021-5139
Disposición adicional decimoprimera. Plazo para la realización de asambleas generales y prórroga de los nombramientos.
1. Las asambleas generales de las cooperativas a las que sea de aplicación la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, que debieran tener lugar en una fecha posterior al 14 de marzo de 2020 y que no se pudieron realizar en cumplimiento de las medidas dictadas para hacer frente a la pandemia de la COVID-19, podrán celebrarse con fecha límite del 31 de diciembre de 2021.
2. Aquellos nombramientos para cargos de los órganos sociales de las cooperativas a las que sea de aplicación la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, cuya vigencia haya finalizado después del 14 de marzo de 2020 se entenderán prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que puedan ser renovados o separados en cualquier momento anterior por el órgano competente.
Se añade por el art. 26.1.5 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 40, de 1 de marzo de 2021. Ref. BOE-A-2021-5139
Disposición transitoria primera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.
Disposición transitoria segunda.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250.
Disposición transitoria tercera.
En el plazo de tres años, a contar desde la publicación del calendario que se establezca en el Reglamento del Registro de Cooperativas, las cooperativas y sus uniones y federaciones a las que sea de aplicación la presente Ley deberán adaptar sus Estatutos a la misma.
Las referidas entidades que, en el correspondiente plazo, no hubiesen adaptado sus Estatutos y solicitado del Registro de Cooperativas competente su inscripción, quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en período de liquidación, sin perjuicio de la posibilidad prevista en el artículo 88 de la presente Ley.
La adaptación de los Estatutos se llevará a cabo en la forma establecida en la presente Ley para su modificación, con las siguientes salvedades:
1. No será necesaria la presentación de informe escrito sobre su conveniencia y justificación.
2. Para la aprobación del texto adaptado por la Asamblea general será necesaria una mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados.
3. La escritura pública de modificación de Estatutos deberá contener en todo caso:
El texto íntegro de los Estatutos adaptados.
La acreditación de que el capital social mínimo fijado estatutariamente está totalmente desembolsado.
Cuando la cooperativa estuviese inscrita en un Registro de Cooperativas distinto al que resulte competente, el Registro correspondiente pasará a ejercer respecto a aquélla todas las funciones registrales desde el momento en que la cooperativa inste ante el mismo la adaptación de sus Estatutos; competencia que alcanzará, incluso, a las inscripciones y demás trámites registrales necesarios para la inscripción de la escritura pública de adaptación.
Disposición transitoria cuarta.
En tanto no entre en vigor el Reglamento del Registro de Cooperativas de Galicia, resultarán de aplicación las disposiciones vigentes hasta la fecha en materia registral.
Disposición transitoria quinta.
Hasta tanto se constituya el Consejo Gallego de Cooperativas, la dirección general competente en materia de trabajo asumirá las siguientes funciones atribuidas al mismo:
1. Nombrar liquidadores en el supuesto previsto en el artículo 89 de la presente Ley.
2. Percibir el Fondo de Formación y Promoción, así como los demás fondos irrepartibles y el remanente del haber líquido social o el patrimonio social de las cooperativas en los casos previstos en la presente Ley, que se depositarán en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma a disposición del futuro Consejo Gallego de Cooperativas.
En aquellos supuestos en que la presente Ley establezca la necesidad del previo informe del Consejo Gallego de Cooperativas, se entenderá como no establecido dicho requisito.
Disposición transitoria sexta.
Aquellas cooperativas que a la entrada en vigor de la presente Ley no se encuentren reguladas en la misma deberán adaptar sus Estatutos según lo previsto en la disposición transitoria tercera, adoptando la clase de cooperativa que corresponda de las previstas en el título III de la presente Ley.
Disposición transitoria séptima.
Las sociedades cooperativas que en la fecha de publicación de la presente Ley cuenten con un número de asociados, de los previstos en el capítulo V de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, superior al establecido como máximo en la presente Ley para los socios colaboradores, dispondrán de un plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor para ajustarse al límite establecido en el número 1 del artículo 29 de la presente Ley.
Dicho plazo podrá ampliarse a propuesta de la Consellería competente en materia de trabajo.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley dentro de su ámbito de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta.
Disposición final primera.
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Disposición final segunda.
La Consellería competente en materia de trabajo queda facultada para aclarar e interpretar las normas contenidas en la presente Ley, pudiendo además dictar normas relativas a la petición de datos a las cooperativas a efectos estadísticos.
Disposición final tercera.
Se faculta a la Xunta de Galicia para que en el plazo de dieciocho meses, y a propuesta del Conselleiro competente en materia de trabajo, dicte las normas necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Igualmente, se le autoriza para que, por el mismo procedimiento, dicte todas aquellas disposiciones que resultasen convenientes para la aplicación de la misma.
Santiago de Compostela, 18 de diciembre de 1998.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
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