Historial de reformas

Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones

5 versiones · 2000-06-24
2006-01-12
Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sect
2003-11-04
Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sect

Cambios del 2003-11-04

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### CAPÍTULO I. Telecomunicaciones
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-20253](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-20253).</small>
###### Artículo 1. Contabilidad de costes.
Se añade una disposición adicional a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones con la redacción siguiente:
**(Derogado)**
«Disposición adicional duodécima. Presentación de la contabilidad de costes.
1. Los operadores del servicio telefónico fijo y los de líneas susceptibles de arrendamiento que tengan la consideración de dominantes, presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los resultados del sistema de contabilidad de costes del último ejercicio cerrado y del inmediatamente anterior, correspondientes a las áreas de negocio de los servicios telefónico fijo, de líneas susceptibles de arrendamiento y de interconexión, prestados en el territorio español, así como los de prestación del servicio universal de telecomunicaciones, con el grado de detalle que permita conocer los costes totales y unitarios de cada uno de los servicios, de acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes, aprobados por dicha Comisión.
Asimismo, los operadores que, no teniendo la consideración de dominantes, tengan obligaciones de prestación del servicio universal de telecomunicaciones, presentarán los resultados del sistema de contabilidad de costes por la prestación de este servicio, en las mismas condiciones y fechas referidas en el párrafo anterior.
2. Los operadores de telefonía móvil automática que tengan la condición de dominantes en el mercado nacional de interconexión, presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los estados de costes que justifiquen los precios de interconexión. Estos estados de costes serán los correspondientes al último ejercicio cerrado y al inmediatamente anterior y deberán presentarse auditados externamente.
3. El análisis de los citados costes a efectos de los apartados anteriores, así como su incidencia sobre la estructura sectorial, se llevará a cabo por los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, con la asistencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-20253](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-20253).</small>
###### Artículo 2. Apertura del bucle del abonado.
El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, establecerá las condiciones para que, a partir de enero del año 2001, los operadores dominantes de redes públicas telefónicas fijas faciliten el acceso desagregado y el acceso compartido al bucle de abonado.
**(Derogado)**
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos establecerá, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los precios de la primera oferta de referencia a los que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a ambas modalidades de acceso al bucle de abonado, así como los relativos a la primera oferta del servicio mayorista de alquiler de bucle virtual de abonado.
Asimismo, los operadores dominantes de redes públicas telefónicas fijas proporcionarán a otros operadores un servicio mayorista de alquiler de bucle virtual de abonado, de forma que éstos puedan facturar a sus clientes las llamadas y servicios prestados por los citados operadores dominantes y la cuota mensual por la disponibilidad de la línea telefónica.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, establecerá las condiciones en que se proveerá el servicio mayorista de alquiler de bucle virtual de abonado, así como, en su caso, otros servicios que permitan que los abonados del servicio telefónico fijo reciban una única factura que agrupe los conceptos señalados en el párrafo anterior junto a los servicios prestados por operadores alternativos a los operadores dominantes.
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-20253](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-20253).</small>
> <small>Se modifica por el art. 108 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-25412](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-25412).</small>
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###### Artículo 3. Selección de operador para llamadas metropolitanas.
Se añade un nuevo párrafo al punto 7 del artículo 22 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, con la redacción siguiente:
**(Derogado)**
«Los operadores de redes públicas fijas que tengan la consideración de dominantes, facilitarán, antes del 15 de noviembre de 2000, los procedimientos de selección de operador llamada a llamada y de preasignación de operador en las líneas de abonado conectadas a centrales telefónicas digitales, para las llamadas de ámbito metropolitano.»
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-20253](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-20253).</small>
###### Artículo 4. Modificación de las tarifas telefónicas.
1. Los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público incorporarán, con vigencia a partir del 1 de noviembre del año 2000, un programa de tarifas para el servicio telefónico metropolitano, que dará derecho al consumo de seiscientos minutos de tráfico al mes en horario de tarifa reducida.
**(Derogado)**
El precio de dicho programa será de 700 pesetas mensuales, en el que se incluye el precio de establecimiento de las comunicaciones.
Se entiende por horario de tarifa reducida: De cero a ocho horas y de dieciocho a veinticuatro horas, de lunes a viernes, y sábados, domingos y festivos nacionales de cero a veinticuatro horas.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Economía aprobarán las condiciones particulares de contratación de este programa. A estos efectos, los operadores dominantes realizarán la correspondiente propuesta en el plazo de quince días desde la publicación de este Real Decreto-ley.
2. Los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público incorporarán, con vigencia a partir del 1 de noviembre del año 2000, un programa de tarifas para el servicio telefónico metropolitano, que dará derecho al consumo de seiscientos minutos de tráfico al mes, durante las veinticuatro horas del día.
El precio de dicho programa será de 1.400 pesetas mensuales, en el que se incluye el precio de establecimiento de las comunicaciones.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Economía aprobarán las condiciones particulares de contratación de este programa. A estos efectos, los operadores dominantes realizarán la correspondiente propuesta en el plazo de quince días desde la publicación de este Real Decreto-ley.
3. Los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público incorporarán, con vigencia a partir del 1 de noviembre del año 2000, una nueva tarifa para el acceso a Internet a través de su red pública telefónica fija de un importe de 2.750 pesetas mensuales.
Esta tarifa se aplicará a las llamadas realizadas entre las cero y las ocho horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas,de lunes a viernes, y entre las cero y las veinticuatro horas de los sábados, domingos y festivos de ámbito nacional.
Dicha tarifa dará derecho al establecimiento de comunicaciones durante ese horario, en llamadas de ámbito metropolitano, realizadas a números de la red publica telefónica fija, incluidos los del rango de numeración de los servicios de inteligencia de red, y que se correspondan con los de los centros de acceso al servicio Internet pertenecientes a los diferentes proveedores de este último servicio. Adicionalmente el Ministerio de Ciencia y Tecnología determinará un rango de numeración específica al que podrán acogerse los centros de acceso al servicio Internet de la misma provincia que el abonado llamante.
La citada tarifa será aplicable a todos los usuarios que acceden a través de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público, sea cual sea la red a la que esté asociado el punto de terminación del centro de acceso al servicio Internet.
**(Párrafo quinto derogado)**
El Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Economía aprobarán las condiciones particulares de contratación de esta nueva tarifa. A estos efectos, los citados operadores presentarán una propuesta en el plazo de quince días desde la publicación de este Real Decreto-ley.
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-20253](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-20253).</small>
> <small>Se deroga el párrafo quinto del apartado 3 por la disposición derogatoria única.1.c) de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-25412](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-25412).</small>
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###### Artículo 5. Impulso de la competencia en telefonía móvil.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología efectuará antes del 31 de octubre del año 2000 un estudio sobre las posibles alternativas que permitan incrementar el grado de competencia en telefonía móvil, realizando las propuestas regulatorias correspondientes.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-20253](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-20253).</small>
###### Artículo 6. Modificación de la Oferta de Interconexión de Referencia.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones elevará, con carácter excepcional y antes del próximo 15 de septiembre, para su aprobación por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la propuesta de modificación de la Oferta de Interconexión de Referencia de «Telefónica, Sociedad Anónima Unipersonal», que garantice la eficacia competitiva de las medidas adoptadas en el presente capítulo, de forma que todos los operadores en el mercado partan de las mismas condiciones.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-20253](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-20253).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 154, de 28 de junio de 2000. [Ref. BOE-A-2000-12138](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-12138).</small>
2002-12-31
Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sect
2001-12-31
Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sect
2000-06-24
Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el S
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