Historial de reformas

Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja

7 versiones · 2000-11-17 — 2025-12-29
2025-12-29
Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Re
2024-07-01
Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Re
2021-01-31
Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Re
2018-01-30
Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Re
2013-12-29
Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Re
2011-12-27
Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Re
2000-11-17
Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades
versión original Texto en esta fecha

Cambios del 2011-12-27

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Los interesados tendrán derecho a obtener de las Administraciones correspondientes, información sobre la viabilidad y requisitos de las licencias y autorizaciones necesarias en relación con las actividades que pretendan realizar.
Artículo 17 bis. Transmisión de las licencias o autorizaciones.
Las licencias y las autorizaciones de las actividades de espectáculos públicos y recreativas no podrán transmitirse cuando su titular u organizador sea objeto de un expediente sancionador, de un procedimiento de prohibición o suspensión de su actividad o clausura de su establecimiento o de cualquier otro procedimiento de exigencia de responsabilidades administrativas, mientras no se haya cumplido la sanción impuesta, no se haya levantado la medida cautelar o provisional o no se haya resuelto el archivo del expediente por falta de responsabilidades del titular de la licencia o autorización.
En aquellos supuestos en los que se haya procedido a su transmisión a un tercero contraviniendo lo dispuesto en este artículo, dicha transmisión no impedirá en ningún caso la continuación del expediente sancionador con la efectiva ejecución, en su caso, de la sanción o medida cautelar consistente en clausura o cierre del establecimiento o prohibición de la actividad frente al nuevo titular, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que a este le puedan corresponder, en su caso, frente al anterior titular.
CAPÍTULO III
Organización y desarrollo de los espectáculos y actividades recreativas
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Artículo 28. Horario general de apertura y cierre de establecimientos públicos.
1. El horario general de los establecimientos o locales donde se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas se determinará por Decreto del Gobierno, previo informe del Consejo Riojano de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
1. El horario general de los establecimientos o locales donde se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas se determinará por decreto del Gobierno, previo informe del Consejo Riojano de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Esta previsión no será de aplicación a los establecimientos de juego, cuyo horario se aprobará por el procedimiento que disponga su normativa específica.
2. Para su determinación, se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
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2. El Gobierno de La Rioja podrá regular el formato digital del libro de reclamaciones.
Disposición adicional sexta.
Aquellos establecimientos que figuran en el grupo III, apartado 2. De hostelería y restauración, del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos e Instalaciones de la presente ley, así como las salas de baile y fiestas, con o sin espectáculo, discotecas y salas de fiestas de juventud, su aforo será el que conste en su licencia de actividad, tal y como establece el artículo 10 de la presente ley.
En el caso de que en dicha licencia no constase el aforo del local, se deberán tener en cuenta los criterios siguientes:
a) El aforo será el que figure en el proyecto, firmado por técnico competente, y que conste como presentado en la tramitación del expediente para el otorgamiento de la correspondiente licencia o bien de cualquiera de sus modificaciones o comunicación de cambio de titularidad. En el caso de que existiese más de un proyecto técnico presentado, el aforo será el que conste en el documento más reciente.
b) De no figurar dicho aforo en el punto anterior, se considerará que el aforo de los establecimientos y locales, en tanto las Administraciones locales no lo hagan constar en las respectivas licencias de funcionamiento, será de una persona por cada dos metros cuadrados, una vez descontados todos los espacios no dedicados exclusivamente al público: barras, almacenes, pasillos, vestíbulos, aseos, cocina, etc.
Los titulares de los establecimientos que figuran en el grupo III, apartado 2. De hostelería y restauración, del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos e Instalaciones de la presente ley, así como las salas de baile y fiestas, con o sin espectáculo, discotecas y salas de fiestas de juventud, y que no dispongan en su licencia municipal contemplado el aforo del establecimiento, deberán solicitar, antes del 1 de julio de 2021, ante el Ayuntamiento respectivo, la modificación de la licencia concedida, al único efecto de que se incluya en la misma el aforo del local, determinado de conformidad con la legislación vigente aplicable. A tal efecto, junto con la solicitud presentarán un informe emitido por técnico competente que incluya plano actualizado del local, en el que se justifique la propuesta de aforo solicitada. El Ayuntamiento, previos los trámites legales oportunos, en el plazo de un mes, resolverá la solicitud modificando la licencia otorgada concretando el aforo del local o establecimiento solicitante que resulte aplicable de conformidad con la legalidad vigente. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá concedido el aforo solicitado.
Disposición transitoria primera.
Hasta la aprobación del catálogo de establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, a que se refiere el artículo 2, será de aplicación el que, con carácter provisional, se incluye como anexo a la presente Ley.