Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001

Rango Ley
Publicación 2000-12-29
Última actualización 2001-12-31
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2001 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Durante el 2001 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

Complementos para mínimos

Clase de pensión Importe Importe Importe Importe
Clase de pensión Con cónyuge a cargo Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo
Pensión de jubilación o retiro. 73.550 pesetas/mes (442,04 euros/mes) 73.550 pesetas/mes (442,04 euros/mes) 62.455 pesetas/mes (375,36 euros/mes) 62.455 pesetas/mes (375,36 euros/mes)
Pensión de jubilación o retiro. 1.029.700 pesetas/año (6.188,70 euros/año) 1.029.700 pesetas/año (6.188,70 euros/año) 874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año) 874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año)
Pensión de viudedad. 62.455 pesetas/mes (375,36 euros/mes) 874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año) 62.455 pesetas/mes (375,36 euros/mes) 874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año) 62.455 pesetas/mes (375,36 euros/mes) 874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año) 62.455 pesetas/mes (375,36 euros/mes) 874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año)
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. 62.455 pesetas/mes (375,36 euros/mes) 62.455 pesetas/mes (375,36 euros/mes)
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. N N
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. 874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año) 874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año)
N N

Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 39 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 189, de 8 de agosto de 2001. Ref. BOE-A-2001-15548.

Artículo 46. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2001.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 897.281 pesetas (5.392,77 euros) al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 897.281 pesetas (5.392,77 euros) más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el 2000 ingresos por cuantía igual o inferior a 861.941 pesetas (5.180,37 euros). Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 2000 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 861.941 pesetas (5.180,37 euros), vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2001 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante el año 2001, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión Titulares Titulares
Clase de pensión Con cónyuge a cargo – Pesetas/año Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año
Jubilación
Titular con sesenta y cinco años 1.029.700 874.370
(6.188,70 euros) (5.255,18 euros)
Titular menor de sesenta y cinco años 907.900 768.670
(5.456,64 euros) (4.619,86 euros)
Invalidez permanente
Gran invalidez con incrementos del 50 por 100 1.544.550 1.311.590
(9.282,98 euros) (7.882,84 euros)
Absoluta 1.029,700 874.370
(6.188,70 euros) (5.255,18 euros)
Total: Titular con sesenta y cinco años 1.029.700 874.370
(6.188,70 euros) (5.255,18 euros)
Parcial del régimén de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 1.029.700 874.370
(6.188,70 euros) (5.255,18 euros)
Viudedad
Titular con sesenta y cinco años 874.370
(5.255,18 euros)
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 768.670
(4.619,86 euros)
Titular con menos de sesenta años 613.340
(3.686,34 euros)
Titular con menos de sesenta años con cargas familiares 768.670
(4.619,86 euros)
Orfandad
Por beneficiario 252.980
(1.520,54 euros)
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 613.340 pesetas (3.686,34 euros) distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios
En favor de familiares
Por beneficiario 252.980
(1.520,54 euros)
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años 651.420
(3.915,24 euros)
Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años 613.340
(3.686,34 euros)
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear entre el número de beneficiarios la diferencia entre la pensión mínima de viudedad de menor de sesenta años sin cargas familiares y la pensión mínima por beneficiario a favor de familiares
Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad 635.280 543.780
(3.818,16 euros) (3.268,20 euros)

CAPÍTULO V. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 47. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir del 1 de enero del año 2001 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 618.030 pesetas (3.714,48 euros).

A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

TÍTULO V. De las operaciones financieras

CAPÍTULO I. Deuda Pública

Artículo 48. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2001 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2001 en más de 972.659.809 miles de pesetas (5.845.803,19 miles de euros).

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía, y quedará automáticamente revisado:

a)

Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b)

Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c)

Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente.

d)

Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 49. Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos.

Se autoriza a los organismos públicos que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2001 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

Artículo 50. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía la siguiente información: mensualmente sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y el Senado el importe y las características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.

El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

CAPÍTULO II. Avales públicos y otras garantías

Artículo 51. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2001 no podrá exceder de 290.000 millones de pesetas (1.742,94 Meuros).

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado.

a)

A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas (180,30 Meuros).

b)

A Radio Televisión Española, por un importe máximo de 133.703 millones de pesetas (803,57 Meuros).

c)

Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el límite máximo de 6.500 millones de pesetas (39,07 Meuros) a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

El importe avalado no podrá superar el 27 por 100 del precio total del buque financiado.

Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sintema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refieren los apartados anteriores, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.

Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Artículo 52. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2001, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas (1.202,02 Meuros).

Artículo 53. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Artículo 54. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2001, de 300.000 millones de pesetas (1.803,04 Meuros), con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios que suscriba el Ministerio de Economía y las sociedades gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

El importe vivo acumulado de los avales otorgados por el Estado a 31 de diciembre del año 2001 no podrá superar 500.000 millones de pesetas (3.005,06 Meuros).

Dos. El volumen total del principal pendiente de amortización de los bonos avalados por el Estado en virtud de lo establecido en el presente artículo, en el artículo 53 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2000 y en el artículo 53 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, no podrá exceder de 500.000 millones de pesetas. El Ministro de Economía y con su habilitación expresa el Director General del Tesoro podrán determinar el procedimiento y plazos para recabar de las sociedades gestoras de Fondos de Titulización de Activos la información relativa al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios mencionados en el párrafo anterior.

Tres. La constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

Cuatro. Se faculta al Ministro de Economía para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno del presente artículo.

CAPÍTULO III. Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 55. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado reembolsará durante el año 2001 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2001 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 24.14.762B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2001, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señalados en el párrafo anterior y conforme a sus estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previa autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía.

Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2001, asciende a 80.000 millones de pesetas (480,81 Meuros).

Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 2000 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante el año 2001 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 25.000 millones de pesetas (150,25 Meuros).

Artículo 56. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 57. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2001 en 80.000 millones de pesetas (480,81 Meuros), que se destinarán a los fines previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificados por el artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas (480,81 Meuros) a lo largo del año 2001. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

Artículo 58. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ascenderá, en el año 2001 a 10.000 millones de pesetas (60,10 Meuros) y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 10.000 millones de pesetas (60,10 Meuros) a lo largo del año 2001.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

TÍTULO VI. Normas tributarias

CAPÍTULO I. Impuestos directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 59. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2001, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de la inversión Coeficiente
1994 y anteriores 1,080
1995 1,141
1996 1,102
1997 1,080
1998 1,059
1999 1,040
2000 1,020
2001 1

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,141.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 60 de esta Ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 60. Coeficiente de corrección monetaria.

Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2001, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,938
En el ejercicio 1984 1,760
En el ejercicio 1985 1,625
En el ejercicio 1986 1,530
En el ejercicio 1987 1,458
En el ejercicio 1988 1,393
En el ejercicio 1989 1,332
En el ejercicio 1990 1,280
En el ejercicio 1991 1,236
En el ejercicio 1992 1,208
En el ejercicio 1993 1,193
En el ejercicio 1994 1,171
En el ejercicio 1995 1,124
En el ejercicio 1996 1,071
En el ejercicio 1997 1,047
En el ejercicio 1998 1,033
En el ejercicio 1999 1,026
En el ejercicio 2000 1,021
En el ejercicio 2001 1,000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a)

Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

b)

Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

Artículo 61. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2001, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros) durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2001.

Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.

Sección 3.ª Impuestos locales

Artículo 62. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2001, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a)

Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para el 2000.

b)

Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

c)

Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores previstas en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

Artículo 63. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º Se modifica el Grupo 854 de la Sección 1.ª de las Tarifas, el cual queda redactado como sigue:

«Grupo 854. Alquiler de automóviles sin conductor.

Epígrafe 854.1. Alquiler de automóviles sin conductor.

Por cada automóvil:

Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas.

Cuota provincial de: 4.140 pesetas.

Cuota nacional de: 5.175 pesetas.

Nota: Este epígrafe no incluye el alquiler de vehículos sin conductor en régimen de «renting».

Epígrafe 854.2. Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de «renting».

Por cada automóvil:

Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas.

Cuota provincial de: 4.140 pesetas.

Cuota nacional de: 5.175 pesetas.»

2.º Se crea la Agrupación 45 en la Sección 2.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Agrupación 45. Ingenieros en geodesia y cartografía.

Grupo 451. Ingenieros en geodesia y cartografía.

Cuota de: 21.528 pesetas.»

3.º Se modifica la Agrupación 71 de la Sección 2.ª de las Tarifas del Impuesto, la cual queda redactada como sigue:

«Grupo 711. Actuarios de seguros.

Cuota de: 39.330 pesetas.

Grupo 712. Agentes y corredores de seguros.

Cuota de: 24.840 pesetas.»

4.º Se modifica el Grupo 762 de la Sección 2.ª de las Tarifas del Impuesto, el cual queda redactado como sigue:

«Grupo 762. Doctores, licenciados e ingenieros en informática.

Cuota de: 25.461 pesetas.»

Dos. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

CAPÍTULO II. Impuestos indirectos

Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 64. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

Con efectos desde 1 de enero del año 2001, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala Transmisiones directas – Pesetas (euros) Transmisiones transversales – Pesetas (Euros) Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas (Euros)
1.º Por cada título con grandeza 363.000 (2.181,67) 905.000 (5.439,16) 2.170.000 (13.041,96)
2.º Por cada grandeza sin título 258.000 (1.550,61) 647.000 (3.888,55) 1.549.000 (9,309,68)
3.º Por cada título sin grandeza 103.000 (619,04) 258.000 (1.550,61) 621.000 (3.732,29)

CAPÍTULO III. Otros tributos

Artículo 65. Tasas.

Uno. Se mantienen para el año 2001 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal en el importe exigible para el año 2000 por el artículo 74 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 3, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:

«Artículo 3.

Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios.

a)

El tipo tributario general será del 20 por 100.

b)

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre – Pesetas Tipo aplicable
Entre 0 y 220.000.000 20
Entre 220.000.001 y 364.000.000 35
Entre 364.000.001 y 726.000.000 45
Más de 726.000.000 55

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo |B| o recreativas con premio:

a)

Cuota anual: 456.000 pesetas (2.740,62 euros).

b)

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo |B| en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas (5.583,40 euros), más el resultado de multiplicar por 2.235 (13,43 euros) el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo |C| o de azar:

a)

Cuota anual: 669.000 pesetas (4.020,77 euros).

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas (0,15 euros) autorizado para la partida en máquinas de tipo |B| o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas (2.740,62 euros) de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas (63,11 euros) por cada cinco pesetas (0,03 euros) en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25 (0,15 euros).

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»

Artículo 66. Cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, regulada en el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
1.

El valor de los coeficientes para el cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico será, durante el año 2001 para los servicios que se relacionan, el siguiente:

1.1 Servicios móviles.

1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,2 1,25 1 1,3 0,41 1111
100-200 MHz 1,7 1,25 1 1,3 0,47 1112
200-400 MHz 1,6 1,25 1,1 1,3 0,43 1113
400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,2 1,3 0,40 1114
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,1 1,3 0,40 1115
>3.000 MHz 1 1,25 1,2 1,3 0,40 1116

1.1.2 Servicio móvil asig. fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,4 1,25 1 1,3 0,41 1121
100-200 MHz 2 1,25 1 1,3 0,47 1122
200-400 MHz 1,8 1,25 1,1 1,3 0,43 1123
400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,2 1,3 0,40 1124
1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,1 1,3 0,40 1125
>3.000 MHz 1,15 1,25 1,2 1,3 0,40 1126

1.1.3 Servicio móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,2 1,25 1,5 1,3 0,41 1131
100-200 MHz 1,7 1,25 1,5 1,3 0,47 1132
200-400 MHz 1,6 1,25 1,65 1,3 0,43 1133
400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,8 1,3 0,40 1134
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,65 1,3 0,40 1135
>3.000 MHz 1 1,25 1,8 1,3 0,40 1136

1.1.4 Servicio móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,4 1,25 1,5 1,3 0,41 1141
100-200 MHz 2 1,25 1,5 1,3 0,47 1142
200-400 MHz 1,8 1,25 1,65 1,3 0,43 1143
400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,8 1,3 0,40 1144
1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,65 1,3 0,40 1145
>3.000 MHz 1,15 1,25 1,8 1,3 0,40 1146

1.1.5 Servicio móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,4 1,375 1,5 1,3 0,41 1151
100-200 MHz 2 1,375 1,5 1,3 0,47 1152
200-400 MHz 1,8 1,375 1,65 1,3 0,43 1153
400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1,3 0,40 1154
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,65 1,3 0,40 1155
>3.000 MHz 1,15 1,375 1,8 1,3 0,40 1156

1.1.6 Servicio móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,1 1,25 2 1 0,13 1161
100-200 MHz 1,6 1,25 2 1 0,13 1162
200-400 MHz 1,7 1,25 2 1 0,13 1163
400-1.000 MHz 1,4 1,25 2 1 0,13 1164
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 2 1 0,13 1165
>3.000 MHz 1 1,25 2 1 0,13 1166

1.1.7 Servicio móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,13 1171
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 0,13 1172
200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,13 1173
400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,13 1174
1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 0,13 1175
>3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,13 1176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<50 MHz UN-34 1 2 1 2 17 1181
50 1 2 1 1,5 0,30 1182
CNAF nota UN-24 1 2 1,3 1 0,30 1183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<50 MHz 1,7 1,25 1,5 1 17 1191
50-174 MHz 1,8 1,25 1,5 1 17 1192
406-470 MHz 2 1,25 1,5 1 17 1193
862-870 MHz 1,7 1,25 1,5 1 17 1194
F>1.000 MHz 1,5 1,25 1,5 1 17 1195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

1.2.1 Servicio móvil asig. fija/redes o concesiones de cobertura nacional.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,4 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1211
100-200 MHz 2 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1212
200-400 MHz 1,8 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1213
400-1.000 MHz 1,7 1,375 2 1,25 7,6510-3 1214
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1215
>3.000 MHz 1,15 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1216

1.2.2 Servicio móvil asig. aleatoria/redes o concesiones de cobertura nacional.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,1 1,375 2 1 8,5 10-3 1221
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 8,5 10-3 1222
200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 8,5 10-3 1223
400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 8,5 10-3 1224
1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 8,5 10-3 1225
>3.000 MHz 1 1,375 2 1 8,5 10-3 1226

1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).

1.3.1 TMA sistema TACS analógico (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
CNAF notas UN: 40, 41, 42 2 2 1 1,3 0,0119 1311

1.3.2 TMA sistema GSM (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
CNAF notas UN: 41, 42, 43, 44 2 2 1 1,8 0,0598 1321

1.3.3 Telefonía móvil personal sistema DCS-1800 (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
CNAF notas UN: 48 2 2 1 1,6 0,0651 1331

1.3.4 TMA sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
CNAF nota UN: 45 1,5 2 2 1 0,01445 1341

1.3.5 Comunicaciones móviles de tercera generación, sistema UMTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
CNAF nota UN: 48 2 2 1 1,5 0,2552 1351

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.4.1 Servicio móvil marítimo.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1 1411
30-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,85 1412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1 1511
30-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,1 1512

1.6 Servicio móvil por satélite.

1.6.1 Servicio móvil por satélite: sistemas de comunicaciones personales utilizando bandas compartidas.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las frecuencias destinadas en el CNAF 1 1,25 1 1 0,0017 1611

1.6.2 Servicio móvil por satélite: sistemas de comunicaciones personales utilizando bandas no compartidas.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las frecuencias destinadas en el CNAF 1 1,25 1,75 2 0,0017 1621

1.6.3 Servicio móvil por satélite: sistemas de comunicaciones de datos utilizando bandas compartidas.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las frecuencias destinadas en el CNAF 1 1,25 1 2 0,0014 1631
2.

Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,544 2111
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,457 1,2 0,544 2112
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,510 2113
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,459 2114
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,459 2115
39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,425 2116

2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<1.000 MHz 1,6 1 1,3 1,25 0,544 2121
1.000-3.000 MHz 1,55 1 1,45 1,2 0,544 2122
3.000-10.000 MHz 1,55 1 1,15 1,15 0,510 2123
10-24 GHz 1,5 1 1,1 1,15 0,459 2124
24-39,5 GHz 1,3 1 1,05 1,1 0,459 2125
39,5-105 GHz 1,2 1 1 1 0,425 2126

2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<1.000 MHz 1,3 1,1 1,3 1,25 1,4528 2131
1.000-3.000 MHz 1,55 1,1 1,7 1,2 1,4528 2132
3.000-10.000 MHz 1,25 1,1 1,15 1,15 1,3618 2133
10-24 GHz 1,2 1,1 1,1 1,15 1,2256 2134
24-39,5 GHz 1,1 1,1 1,05 1,1 1,2256 2135
39,5-105 GHz 1 1,1 1 1 1,1379 2136

2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<1.000 MHz 1,6 1,1 1,3 1,25 1,4528 2141
1.000-3.000 MHz 1,55 1,1 1,7 1,2 1,4528 2142
3.000-10.000 MHz 1,55 1,1 1,15 1,15 1,3618 2143
10-24 GHz 1,5 1,1 1,1 1,15 1,2256 2144
24-39,5 GHz 1,3 1,1 1,05 1,1 1,2256 2145
39,5-105 GHz 1,2 1,1 1 1 1,1379 2146

2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<1.000 MHz 1,3 0,275 1,3 1,25 0,544 2151
1.000-3.000 MHz 1,25 0,275 1,7 1,2 0,544 2152
3.000-10.000 MHz 1,25 0,275 1,15 1,15 0,510 2153
10-24 GHz 1,2 0,275 1,1 1,15 0,459 2154
24-39,5 GHz 1,1 0,275 1,05 1,1 0,459 2155
39,5-105 GHz 1 0,275 1 1 0,425 2156

2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 4,5395 10-3 2161
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 4,5395 10-3 2162
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 4,539510-3 2163
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 4,5395 10-3 2164
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 4,5395 10-3 2165
39,5-105 GHz 1 1 1 1 4,5395 10-3 2166

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,1700 2211
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,1445 2212
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0850 2213
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,1275 2214
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,1275 2215
39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,0850 2216

2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<1.000 MHz 1,5 1,1 1,3 1,25 2,2357 2221
1.000-3.000 MHz 1,35 1,1 1,25 1,25 1,9769 2222
3.000-10.000 MHz 1,25 1,1 1,15 1,15 1,1628 2223
10-24 GHz 1,2 1,1 1,1 1,15 1,7443 2224
24-39,5 GHz 1,1 1,1 1,05 1,1 1,7443 2225
39,5-105 GHz 1 1,1 1 1 1,1628 2226

2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<1.000 MHz 1,5 0,275 1,3 1,25 0,1700 2231
1.000-3.000 MHz 1,35 0,275 1,25 1,2 0,1445 2232
3.000-10.000 MHz 1,25 0,275 1,15 1,15 0,0850 2233
10-24 GHz 1,2 0,275 1,1 1,15 0,1275 2234
24-39,5 GHz 1,1 0,275 1,05 1,1 0,1275 2235
39,5-105 GHz 1 0,275 1 1 0,0850 2236

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 23,258 10-3 2241
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 23,258 10-3 2242
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 23,258 10-3 2243
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 23,258 10-3 2244
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 23,258 10-3 2245
39,5-105 GHz 1 1 1 1 23,258 10-3 2246

2.3 Servicio fijo por satélite.

2.3.1 Servicio fijo por satélite/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<3.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 1,7 10-4 2311
3.000-10.000 MHz 1,3 1 1,25 1,2 1,7 10-4 2312
10.000-15.000 MHz 1,3 1 1,15 1,15 1,710-4 2313
F>15 GHz 1,2 1 1,1 1,15 1,7 10-4 2314

2.3.2 Servicio fijo por satélite/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<3.000 MHz 1,3 1,25 1,3 1,25 1,7 10-4 2321
3.000-10.000 MHz 1,3 1,25 1,25 1,2 1,7 10-4 2322
10.000-15.000 MHz 1,25 1,25 1,15 1,15 1,7 10-4 2323
F>15 GHz 1,2 1,25 1,1 1,15 1,7 10-4 2324

2.3.3 Servicio fijo por satélite/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<3.000 MHz 1,3 0,3125 1,3 1,25 1,7 10-4 2331
3.000-10.000 MHz 1,3 0,3125 1,25 1,2 1,7 10-4 2332
10.000-15.000 MHz 1,25 0,3125 1,15 1,15 1,7 10-4 2333
F>15 GHz 1,2 0,3125 1,1 1,15 1,7 10-4 2334
3.

Servicio de radiodifusión.

3.1 Radiodifusión sonora.

3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
148,5 a 283,5 kHz 1 1 1 1,25 566,661 k 3111
526,5 a 1.606,5 kHz 1 1 1,5 1,25 566,661 k 3112

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
3 a 30 MHz según CNAF 1 1 1 1,25 283,330 k 3121

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en zonas de alto interés y rentabilidad.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
87,5 a 108 MHz 1,25 1 1,5 1,25 56,666 k 3131

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
87,5 a 108 MHz 1 1 1,5 1,25 56,666 k 3141

3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
195 a  223 MHz 1,25 1 1,5 1 4,533 k 3151
1.452 a 1.492 MHz 1,25 1 1 1 4,533 k 3152

3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
195 a  223 MHz 1 1 1,5 1 4,533 k 3161
1.452 a 1.492 MHz 1 1 1 1 4,533 k 3162

3.1.7 Radiodifusión sonora digital por satélite.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
1.452 a 1.492 MHz 1,25 1 1 1 4,533 k 3171

3.2 Televisión.

3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
47 a 68 MHz
y 174 a 223 MHz 1,25 1 1,5 1,25 2,55 k 3211
470 a 830 MHz 1,25 1 1,3 1,25 2,55 k 3212

3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
47 a 68 MHz
y 174 a 223 MHz 1 1 1,5 1,25 2,55 k 3221
470 a 830 MHz 1 1 1,3 1,25 2,55 k 3222

3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
470 a 862 MHz 1,25 1 1,3 1 0,51 k 3231

3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
470 a 862 MHz 1 1 1,3 1 0,51 k 3241

3.2.5 Televisión por satélite.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Superiores a 1 GHz según CNAF 1,25 1 1,5 1 0,51 k 3251
4.

Otros servicios.

4.1 Servicio de radionavegación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0357 4101

4.2 Servicio de radiodeterminación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0527 4201

4.3 Servicio de radiolocalización.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0272 4301

4.4 Servicios fijo por satélite, de investigación espacial y de operaciones espaciales.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0034 4401
2.

Queda derogado el párrafo decimotercero del artículo 2 de la Orden de 19 de mayo de 1999, por la que se rectifica y se salvan errores de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

3.

Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

4.

Las cuotas fijas por el uso especial del espectro radioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecerán de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2001, mientras no se regulen mediante normas de rango superior.

5.

La cuantía del importe de la tasa correspondiente al servicio previsto en el apartado 1.3.1 de este artículo (TMA sistema TACS analógico) será revisada transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este artículo tomando en consideración el valor asignado al espectro reservado a los restantes servicios de telefonía móvil disponible al público.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 189, de 8 de agosto de 2001. Ref. BOE-A-2001-15548.

TÍTULO VII. De los entes territoriales

CAPÍTULO I. Corporaciones locales

Artículo 67. Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2000.

La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2000, se deberá realizar en los términos de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 76 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2000, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los apartados cuatro, cinco, seis y siete del artículo 78 de la misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

Los saldos deudores que se pudieran derivar de aquella liquidación serán reembolsados por las Corporaciones locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un período máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por 100 de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Cuando esta retención concurra con las retenciones reguladas en el artículo 78, tendrá carácter preferente frente a éstas y no computará para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado dos del citado artículo.

Artículo 68. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2001.

Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 955.757,6 millones de pesetas (5.744,22 Meuros), tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, programa 912A, por participación en ingresos del Estado.

Dos. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para el año 2001, hasta alcanzar la cifra que resulte de la aplicación del artículo 113.1 de la mencionada Ley, distribuyéndose de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones que se calcularán, en términos globales, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior para calcular la participación de los municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del 2001 y oficialmente aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes Coeficientes
De más de 500.000 2,85
De 100.001 a 500.000 1,50
De 20.001 a 100.000 1,30
De 5.001 a 20.000 1,15
Que no exceda de 5.000 1,00

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, en la forma siguiente:

a)

Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.dos.tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

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