Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001

Rango Ley
Publicación 2000-12-29
Última actualización 2002-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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c)

Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas (43,27 euros) mensuales.

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de ex combatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2001, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, se fijan para el 2001 en las siguientes cuantías:

a)

La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 1.160.472 pesetas (6.974,58 euros), referida a 12 mensualidades.

b)

Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2001, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 736.482 pesetas (4.426,35 euros), referida a 12 mensualidades.

Cinco. La cuantía para el 2001 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado dos.a) del precedente artículo 38.

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

a)

En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

b)

En las pensiones de viudedad al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 189, de 8 de agosto de 2001. Ref. BOE-A-2001-15548.

Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Para el año 2001, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en:

Un beneficiario: 586.740 pesetas (3.526,46 euros) íntegras anuales.

CAPÍTULO II. Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas

Artículo 41. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2001 la cuantía íntegra de 316.422 pesetas (1.901,74 euros) mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año 2001 el importe de 4.429.908 pesetas (26.624,36 euros).

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 316.422 pesetas (1.901,74 euros) mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.

Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2001:

a)

Pensiones extraordinarias del régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b)

Pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c)

Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO III. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2001

Artículo 42. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2001.

Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2001 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 39, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2001 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones referidas en el artículo 40 de este Título, que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2000, se fijarán en el año 2001 en las siguientes cuantías: un beneficiario: 586.740 pesetas íntegras (3.526,46 euros) anuales.

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado 1 del Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1995, experimentarán el 1 de enero del año 2001 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2000, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978, o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977, y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el 2001 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2000, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 189, de 8 de agosto de 2001. Ref. BOE-A-2001-15548.

Artículo 43. Pensiones no revalorizables durante el año 2001.

Uno. En el año 2001 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:

a)

Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 316.422 pesetas íntegras (1.901,74 euros) en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

b)

Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.

c)

Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

d)

Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de ex combatientes profesionales.

e)

Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 47 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

f)

Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2000, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 42 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 44. Limitación del importe de la revalorización para el año 2001 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para el año 2001 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 4.429.908 pesetas (26.624,86 euros).

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 4.429.908 pesetas (26.624,36 euros) anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = P × 4.429.908 pesetas (26.624,36 euros) anuales.
L = T × 4.429.908 pesetas (26.624,36 euros) anuales.

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2000 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 43 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.

Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:

a)

Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b)

Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c)

Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO IV. Complementos para mínimos

Artículo 45. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio del 2001 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a 897.281 pesetas (5.392,77 euros) anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2000 ingresos por cuantía igual o inferior a 861.941 pesetas (5.180,37 euros) anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2001 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Durante el 2001 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

Complementos para mínimos

Clase de pensión Importe Importe Importe Importe
Clase de pensión Con cónyuge a cargo Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo
Pensión de jubilación o retiro. 73.550 pesetas/mes (442,04 euros/mes) 73.550 pesetas/mes (442,04 euros/mes) 62.455 pesetas/mes (375,36 euros/mes) 62.455 pesetas/mes (375,36 euros/mes)
Pensión de jubilación o retiro. 1.029.700 pesetas/año (6.188,70 euros/año) 1.029.700 pesetas/año (6.188,70 euros/año) 874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año) 874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año)
Pensión de viudedad. 62.455 pesetas/mes (375,36 euros/mes) 874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año) 62.455 pesetas/mes (375,36 euros/mes) 874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año) 62.455 pesetas/mes (375,36 euros/mes) 874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año) 62.455 pesetas/mes (375,36 euros/mes) 874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año)
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. 62.455 pesetas/mes (375,36 euros/mes) 62.455 pesetas/mes (375,36 euros/mes)
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. N N
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. 874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año) 874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año)
N N

Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 39 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 189, de 8 de agosto de 2001. Ref. BOE-A-2001-15548.

Artículo 46. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2001.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 897.281 pesetas (5.392,77 euros) al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 897.281 pesetas (5.392,77 euros) más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el 2000 ingresos por cuantía igual o inferior a 861.941 pesetas (5.180,37 euros). Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 2000 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 861.941 pesetas (5.180,37 euros), vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2001 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante el año 2001, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión Titulares Titulares
Clase de pensión Con cónyuge a cargo – Pesetas/año Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año
Jubilación
Titular con sesenta y cinco años 1.029.700 874.370
(6.188,70 euros) (5.255,18 euros)
Titular menor de sesenta y cinco años 907.900 768.670
(5.456,64 euros) (4.619,86 euros)
Invalidez permanente
Gran invalidez con incrementos del 50 por 100 1.544.550 1.311.590
(9.282,98 euros) (7.882,84 euros)
Absoluta 1.029,700 874.370
(6.188,70 euros) (5.255,18 euros)
Total: Titular con sesenta y cinco años 1.029.700 874.370
(6.188,70 euros) (5.255,18 euros)
Parcial del régimén de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 1.029.700 874.370
(6.188,70 euros) (5.255,18 euros)
Viudedad
Titular con sesenta y cinco años – 874.370
(5.255,18 euros)
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años – 768.670
(4.619,86 euros)
Titular con menos de sesenta años – 613.340
(3.686,34 euros)
Titular con menos de sesenta años con cargas familiares – 768.670
(4.619,86 euros)
Orfandad
Por beneficiario – 252.980
(1.520,54 euros)
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 613.340 pesetas (3.686,34 euros) distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios – –
En favor de familiares
Por beneficiario – 252.980
(1.520,54 euros)
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años – 651.420
(3.915,24 euros)
Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años – 613.340
(3.686,34 euros)
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear entre el número de beneficiarios la diferencia entre la pensión mínima de viudedad de menor de sesenta años sin cargas familiares y la pensión mínima por beneficiario a favor de familiares – –
Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad 635.280 543.780
(3.818,16 euros) (3.268,20 euros)

CAPÍTULO V. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 47. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir del 1 de enero del año 2001 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 618.030 pesetas (3.714,48 euros).

A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

TÍTULO V. De las operaciones financieras

CAPÍTULO I. Deuda Pública

Artículo 48. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2001 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2001 en más de 972.659.809 miles de pesetas (5.845.803,19 miles de euros).

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía, y quedará automáticamente revisado:

a)

Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b)

Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c)

Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente.

d)

Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 49. Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos.

Se autoriza a los organismos públicos que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2001 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

Artículo 50. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía la siguiente información: mensualmente sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y el Senado el importe y las características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.

El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

CAPÍTULO II. Avales públicos y otras garantías

Artículo 51. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2001 no podrá exceder de 290.000 millones de pesetas (1.742,94 Meuros).

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado.

a)

A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas (180,30 Meuros).

b)

A Radio Televisión Española, por un importe máximo de 133.703 millones de pesetas (803,57 Meuros).

c)

Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el límite máximo de 6.500 millones de pesetas (39,07 Meuros) a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

El importe avalado no podrá superar el 27 por 100 del precio total del buque financiado.

Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sintema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refieren los apartados anteriores, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.

Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Artículo 52. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2001, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas (1.202,02 Meuros).

Artículo 53. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Artículo 54. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2001, de 300.000 millones de pesetas (1.803,04 Meuros), con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios que suscriba el Ministerio de Economía y las sociedades gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

El importe vivo acumulado de los avales otorgados por el Estado a 31 de diciembre del año 2001 no podrá superar 500.000 millones de pesetas (3.005,06 Meuros).

Dos. El volumen total del principal pendiente de amortización de los bonos avalados por el Estado en virtud de lo establecido en el presente artículo, en el artículo 53 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2000 y en el artículo 53 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, no podrá exceder de 500.000 millones de pesetas. El Ministro de Economía y con su habilitación expresa el Director General del Tesoro podrán determinar el procedimiento y plazos para recabar de las sociedades gestoras de Fondos de Titulización de Activos la información relativa al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios mencionados en el párrafo anterior.

Tres. La constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

Cuatro. Se faculta al Ministro de Economía para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno del presente artículo.

CAPÍTULO III. Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 55. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado reembolsará durante el año 2001 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2001 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 24.14.762B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2001, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señalados en el párrafo anterior y conforme a sus estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previa autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía.

Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2001, asciende a 80.000 millones de pesetas (480,81 Meuros).

Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 2000 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante el año 2001 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 25.000 millones de pesetas (150,25 Meuros).

Artículo 56. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 57. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2001 en 80.000 millones de pesetas (480,81 Meuros), que se destinarán a los fines previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificados por el artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas (480,81 Meuros) a lo largo del año 2001. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

Artículo 58. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ascenderá, en el año 2001 a 10.000 millones de pesetas (60,10 Meuros) y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 10.000 millones de pesetas (60,10 Meuros) a lo largo del año 2001.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

TÍTULO VI. Normas tributarias

CAPÍTULO I. Impuestos directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 59. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2001, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de la inversión Coeficiente
1994 y anteriores 1,080
1995 1,141
1996 1,102
1997 1,080
1998 1,059
1999 1,040
2000 1,020
2001 1

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,141.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 60 de esta Ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 60. Coeficiente de corrección monetaria.

Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2001, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,938
En el ejercicio 1984 1,760
En el ejercicio 1985 1,625
En el ejercicio 1986 1,530
En el ejercicio 1987 1,458
En el ejercicio 1988 1,393
En el ejercicio 1989 1,332
En el ejercicio 1990 1,280
En el ejercicio 1991 1,236
En el ejercicio 1992 1,208
En el ejercicio 1993 1,193
En el ejercicio 1994 1,171
En el ejercicio 1995 1,124
En el ejercicio 1996 1,071
En el ejercicio 1997 1,047
En el ejercicio 1998 1,033
En el ejercicio 1999 1,026
En el ejercicio 2000 1,021
En el ejercicio 2001 1,000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a)

Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

b)

Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

Artículo 61. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2001, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros) durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2001.

Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.

Sección 3.ª Impuestos locales

Artículo 62. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2001, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a)

Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para el 2000.

b)

Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

c)

Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores previstas en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

Artículo 63. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º Se modifica el Grupo 854 de la Sección 1.ª de las Tarifas, el cual queda redactado como sigue:

«Grupo 854. Alquiler de automóviles sin conductor.

Epígrafe 854.1. Alquiler de automóviles sin conductor.

Por cada automóvil:

Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas.

Cuota provincial de: 4.140 pesetas.

Cuota nacional de: 5.175 pesetas.

Nota: Este epígrafe no incluye el alquiler de vehículos sin conductor en régimen de «renting».

Epígrafe 854.2. Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de «renting».

Por cada automóvil:

Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas.

Cuota provincial de: 4.140 pesetas.

Cuota nacional de: 5.175 pesetas.»

2.º Se crea la Agrupación 45 en la Sección 2.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Agrupación 45. Ingenieros en geodesia y cartografía.

Grupo 451. Ingenieros en geodesia y cartografía.

Cuota de: 21.528 pesetas.»

3.º Se modifica la Agrupación 71 de la Sección 2.ª de las Tarifas del Impuesto, la cual queda redactada como sigue:

«Grupo 711. Actuarios de seguros.

Cuota de: 39.330 pesetas.

Grupo 712. Agentes y corredores de seguros.

Cuota de: 24.840 pesetas.»

4.º Se modifica el Grupo 762 de la Sección 2.ª de las Tarifas del Impuesto, el cual queda redactado como sigue:

«Grupo 762. Doctores, licenciados e ingenieros en informática.

Cuota de: 25.461 pesetas.»

Dos. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

CAPÍTULO II. Impuestos indirectos

Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 64. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

Con efectos desde 1 de enero del año 2001, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala Transmisiones directas – Pesetas (euros) Transmisiones transversales – Pesetas (Euros) Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas (Euros)
1.º Por cada título con grandeza 363.000 (2.181,67) 905.000 (5.439,16) 2.170.000 (13.041,96)
2.º Por cada grandeza sin título 258.000 (1.550,61) 647.000 (3.888,55) 1.549.000 (9,309,68)
3.º Por cada título sin grandeza 103.000 (619,04) 258.000 (1.550,61) 621.000 (3.732,29)

CAPÍTULO III. Otros tributos

Artículo 65. Tasas.

Uno. Se mantienen para el año 2001 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal en el importe exigible para el año 2000 por el artículo 74 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 3, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:

«Artículo 3.

Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios.

a)

El tipo tributario general será del 20 por 100.

b)

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre – Pesetas Tipo aplicable
Entre 0 y 220.000.000 20
Entre 220.000.001 y 364.000.000 35
Entre 364.000.001 y 726.000.000 45
Más de 726.000.000 55

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo |B| o recreativas con premio:

a)

Cuota anual: 456.000 pesetas (2.740,62 euros).

b)

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo |B| en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas (5.583,40 euros), más el resultado de multiplicar por 2.235 (13,43 euros) el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo |C| o de azar:

a)

Cuota anual: 669.000 pesetas (4.020,77 euros).

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas (0,15 euros) autorizado para la partida en máquinas de tipo |B| o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas (2.740,62 euros) de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas (63,11 euros) por cada cinco pesetas (0,03 euros) en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25 (0,15 euros).

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»

Artículo 66. Cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, regulada en el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

1. El valor de los coeficientes para el cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico será, durante el año 2001 para los servicios que se relacionan, el siguiente:

1.1 Servicios móviles.

1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,2 1,25 1 1,3 0,41 1111
100-200 MHz 1,7 1,25 1 1,3 0,47 1112
200-400 MHz 1,6 1,25 1,1 1,3 0,43 1113
400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,2 1,3 0,40 1114
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,1 1,3 0,40 1115
>3.000 MHz 1 1,25 1,2 1,3 0,40 1116

1.1.2 Servicio móvil asig. fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,4 1,25 1 1,3 0,41 1121
100-200 MHz 2 1,25 1 1,3 0,47 1122
200-400 MHz 1,8 1,25 1,1 1,3 0,43 1123
400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,2 1,3 0,40 1124
1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,1 1,3 0,40 1125
>3.000 MHz 1,15 1,25 1,2 1,3 0,40 1126

1.1.3 Servicio móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,2 1,25 1,5 1,3 0,41 1131
100-200 MHz 1,7 1,25 1,5 1,3 0,47 1132
200-400 MHz 1,6 1,25 1,65 1,3 0,43 1133
400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,8 1,3 0,40 1134
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,65 1,3 0,40 1135
>3.000 MHz 1 1,25 1,8 1,3 0,40 1136

1.1.4 Servicio móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,4 1,25 1,5 1,3 0,41 1141
100-200 MHz 2 1,25 1,5 1,3 0,47 1142
200-400 MHz 1,8 1,25 1,65 1,3 0,43 1143
400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,8 1,3 0,40 1144
1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,65 1,3 0,40 1145
>3.000 MHz 1,15 1,25 1,8 1,3 0,40 1146

1.1.5 Servicio móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,4 1,375 1,5 1,3 0,41 1151
100-200 MHz 2 1,375 1,5 1,3 0,47 1152
200-400 MHz 1,8 1,375 1,65 1,3 0,43 1153
400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1,3 0,40 1154
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,65 1,3 0,40 1155
>3.000 MHz 1,15 1,375 1,8 1,3 0,40 1156

1.1.6 Servicio móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,1 1,25 2 1 0,13 1161
100-200 MHz 1,6 1,25 2 1 0,13 1162
200-400 MHz 1,7 1,25 2 1 0,13 1163
400-1.000 MHz 1,4 1,25 2 1 0,13 1164
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 2 1 0,13 1165
>3.000 MHz 1 1,25 2 1 0,13 1166

1.1.7 Servicio móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,13 1171
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 0,13 1172
200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,13 1173
400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,13 1174
1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 0,13 1175
>3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,13 1176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<50 MHz UN-34 1 2 1 2 17 1181
50 1 2 1 1,5 0,30 1182
CNAF nota UN-24 1 2 1,3 1 0,30 1183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<50 MHz 1,7 1,25 1,5 1 17 1191
50-174 MHz 1,8 1,25 1,5 1 17 1192
406-470 MHz 2 1,25 1,5 1 17 1193
862-870 MHz 1,7 1,25 1,5 1 17 1194
F>1.000 MHz 1,5 1,25 1,5 1 17 1195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

1.2.1 Servicio móvil asig. fija/redes o concesiones de cobertura nacional.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,4 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1211
100-200 MHz 2 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1212
200-400 MHz 1,8 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1213
400-1.000 MHz 1,7 1,375 2 1,25 7,6510-3 1214
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1215
>3.000 MHz 1,15 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1216

1.2.2 Servicio móvil asig. aleatoria/redes o concesiones de cobertura nacional.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<100 MHz 1,1 1,375 2 1 8,5 10-3 1221
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 8,5 10-3 1222
200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 8,5 10-3 1223
400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 8,5 10-3 1224
1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 8,5 10-3 1225
>3.000 MHz 1 1,375 2 1 8,5 10-3 1226

1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).

1.3.1 TMA sistema TACS analógico (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
CNAF notas UN: 40, 41, 42 2 2 1 1,3 0,0119 1311

1.3.2 TMA sistema GSM (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
CNAF notas UN: 41, 42, 43, 44 2 2 1 1,8 0,0598 1321

1.3.3 Telefonía móvil personal sistema DCS-1800 (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
CNAF notas UN: 48 2 2 1 1,6 0,0651 1331

1.3.4 TMA sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
CNAF nota UN: 45 1,5 2 2 1 0,01445 1341

1.3.5 Comunicaciones móviles de tercera generación, sistema UMTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
CNAF nota UN: 48 2 2 1 1,5 0,2552 1351

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.4.1 Servicio móvil marítimo.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1 1411
30-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,85 1412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F<30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1 1511
30-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,1 1512

1.6 Servicio móvil por satélite.

1.6.1 Servicio móvil por satélite: sistemas de comunicaciones personales utilizando bandas compartidas.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las frecuencias destinadas en el CNAF 1 1,25 1 1 0,0017 1611

1.6.2 Servicio móvil por satélite: sistemas de comunicaciones personales utilizando bandas no compartidas.

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