Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001

Rango Ley
Publicación 2000-12-29
Última actualización 2001-12-31
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo.

Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

1.

A partir del 1 de enero de 2001, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2000, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por los días naturales del año 2001, redondeada, por exceso, a cero o cinco.

Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada de cotización y la base máxima por contingencias comunes correspondiente al grupo de cotización en que está encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número 1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio 2001, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.

1.

Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2.

La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2001, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1.

La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo.

Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado tres del presente artículo.

2.

A partir del 1 de enero de 2001, los tipos de cotización serán los siguientes:

A) Para la contingencia de desempleo:

a)

Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por 100, del que el 6,0 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.

b)

Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 por 100, del que el 6,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

No obstante, el Gobierno como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.

B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.

C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.

Durante el año 2001, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

a)

La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:

En los contratos para la formación, 4.855 pesetas (29,18 euros) por contingencias comunes, de las que 4.048 pesetas (24,33 euros) a cargo del empresario y 807 pesetas (4,85 euros) a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.963 pesetas (23,82 euros) por contingencias comunes, de las que 3.305 pesetas (19,86 euros) serán a cargo del empresario y 658 pesetas (3,95 euros) a cargo del trabajador.

En ambas modalidades de contratos, 557 pesetas (3,35 euros) por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b)

La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 310 pesetas (1,86 euros), a cargo exclusivo del empresario.

c)

La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 171 pesetas (1,03 euros), de la que 148 pesetas (0,89 euros) serán a cargo del empresario y 23 pesetas (0,14 euros) a cargo del trabajador.

d)

Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.

Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 88. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2001.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere el Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán las siguientes:

1.

El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2.

La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto ñegislativo 4/2000, representará el 5,97 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,97 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,90 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1.

El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2.

La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto legislativo 1/2000, representará el 7,98 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 7,98 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,91 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1.

El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2.

La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 3/2000, representará el 5,08 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,08 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2001 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Centros e Instituciones Penitenciarias.

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.

Seguridad Vial.

Atención Especializada, INSALUD, gestión directa.

Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa.

Atención a inmigrantes y refugiados.

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.

Infraestructura del Transporte Ferroviario.

Creación de Infraestructura de Carreteras.

Plan Nacional de Regadíos.

Investigación Científica.

Investigación Técnica.

Investigación y Desarrollo Tecnológico.

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los planes de actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Disposición adicional segunda. Imputación de obligaciones reconocidas al presupuesto 2001.

Como consecuencia de la finalización del periodo transitorio de introducción del euro, y con el fin de facilitar el tránsito de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro en la contabilidad de la Administración General del Estado y de los organismos públicos que formen y rindan cuentas de acuerdo al Plan General de Contabilidad Pública, con aplicación exclusiva al Presupuesto del ejercicio 2001, las obligaciones a las que se refiere el artículo 49 b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria a imputar al ejercicio serán las reconocidas hasta fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.

Disposición adicional tercera. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2001, en 1.288.653 pesetas (7.744,97 euros) anuales.

Dos. A partir del 1 de enero del año 2001, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 487.980 pesetas (2.932,92 euros) anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 732.000 pesetas (4.399,44 euros) anuales.

Disposición adicional cuarta. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2001, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

Pesetas/mes Euros
Subsidio de garantía de ingresos mínimos 24.935 149,86
Subsidio por ayuda de tercera persona 9.725 58,45
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 6.515 39,16

Dos. A partir del 1 de enero del año 2001, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras (149,86 euros) mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

Disposición adicional quinta. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Durante el año 2001 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 75.395 pesetas (453,13 euros).

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 5,50 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2001.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, será del 6,50 por 100.

Disposición adicional séptima. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2001, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 60.000 millones de pesetas (360,61 Meuros).

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2001 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de pesetas (90,15 Meuros).

Dos. En el año 2001 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V», y por la «Sociedad Estatal Nuevo Milenio» que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.

Disposición adicional octava. Revalorización para el año 2001 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2000 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán, con efectos de 1 de enero del año 2001, un incremento del 2 por 100.

Disposición adicional novena. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2001.

Las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2001 no podrán superar los 102.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procedimientos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

Disposición adicional décima. Financiación de la formación continua.

De la cotización a formación profesional a la que se refiere el artículo 87.nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 por 100 se afectará en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo para financiar los planes de formación continua, incluidos los de las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de cualesquiera otros acuerdos.

A la financiación de la formación continua en las Administraciones públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita de la Formación Continua, un 9,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo como dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.

Disposición adicional undécima. Consolidación de las cantidades percibidas por productividad o complementos análogos derivados del fondo del acuerdo Administración-sindicatos de 24 de septiembre de 1999 aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros.

Sin perjuicio de la obligada aplicación con carácter general de los criterios establecidos en el artículo 21.dos de la presente Ley, los órganos competentes en materia de modificación de retribuciones según los correspondientes regímenes de personal de la Administración General del Estado, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, adecuarán los conceptos retributivos de carácter fijo y periódico que procedan a efectos de la consolidación de los importes percibidos, por una sola vez, en el año 2000 como incentivos al rendimiento en aplicación del fondo del acuerdo Administración-sindicatos de 24 de septiembre de 1999 aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros.

Disposición adicional duodécima. Dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior.

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 10.000 millones de pesetas (60,10 Meuros). El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2001, operaciones por un importe total máximo de 25.000 millones de pesetas (150,25 Meuros).

Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementa en 1.000 millones de pesetas (6,01 Meuros). El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar, para el año 2001, operaciones por un importe total máximo de 2.000 millones de pesetas (12,02 Meuros).

Tres. El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías, durante el año 2001, por un importe total máximo de 40.000 millones de pesetas (240,40 Meuros).

Disposición adicional decimotercera. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.

La entidad pública empresarial de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2001 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional decimocuarta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.

La entidad pública empresarial de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2001 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional decimoquinta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de «Murcia 2001, Sociedad Anónima».

La entidad pública empresarial de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2001 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de «Murcia 2001, Sociedad Anónima», de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional decimosexta. Seguro de Crédito a la Exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de póliza abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2001, de 737.647,3 millones de pesetas (4.433,35 Meuros).

Disposición adicional decimoséptima. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.

En relación con los proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el periodo de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT).

Disposición adicional decimoctava. Cancelación de la deuda de SONAVALCO con el Estado.

Con la entrega del activo social resultante del proceso de liquidación de la Sociedad Nacional de Avales al Comercio, S.G.R. (SONAVALCO), deducidos los fondos necesarios para atender a los gastos de extinción y cancelación registral, quedará cancelada la deuda que dicha sociedad tiene con el Estado. Se autoriza a la Dirección General del Patrimonio del Estado a realizar las actuaciones que sean necesarias para dicha cancelación y para la aprobación del balance final de liquidación.

Disposición adicional decimonovena. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.

Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan Nacional de I + D, se concedan a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los números 1 y 2 del citado artículo 5.º podrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente –con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados– en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en la aplicación 20.08.542A.786 del estado de gastos.

Disposición adicional vigésima. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general.

Uno. Se prorroga para el año 2001 la disposición adicional decimonovena de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000. Se incluye en el anexo VII de dicha Ley, a los mismos efectos, la Concatedral de Santa María de Mérida, el Conjunto Arqueológico de Tarraco, el Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca, el Paisaje Cultural Románico de Valle de Boi y la Muralla Romana de Lugo.

Dos. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio del año 2001 gozarán de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las donaciones efectuadas para los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dirigidos a promover la prestación de los servicios públicos por medios informáticos y telemáticos, en particular a través de Internet.

Tres. También gozarán durante el ejercicio del año 2001 de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas a las entidades a que se refiere el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994 y a la Fundació Abadía de Montserrat, 2025, para la reconstrucción y reparación del Monasterio de Montserrat y su entorno.

Cuatro. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio del 2001 gozarán de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las donaciones para la realización de las siguientes actividades:

a)

Investigación en las instalaciones científicas relacionadas en el anexo VII de la presente Ley.

b)

Investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa, realizadas por las entidades que a estos efectos se reconozcan por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología y oídas previamente las Comunidades Autónomas competentes en materia universitaria, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Se prorrogan los apartados 2, 3 y 4, para el año 2002, por la disposición adicional 12.3 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 189, de 8 de agosto de 2001. Ref. BOE-A-2001-15548.

Disposición adicional vigésima primera. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2001.

Uno. Para el año 2001, se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en 1.812.167.000 pesetas (10.891.343,02 euros).

Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en el año 2000.

Disposición adicional vigésima segunda. Efectividad de la previsión del artículo 2 del Real Decreto legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente.

Se implanta el recurso regulado en el Real Decreto legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente, en el Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.

Disposición adicional vigésima tercera. Gestión directa por el INEM de créditos destinados al fomento del empleo.

El Instituto Nacional de Empleo se reserva, para su gestión directa, los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de dicho organismo autónomo para financiar las siguientes actuaciones:

a)

Gestión de programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo, mediante la colaboración del Instituto Nacional de Empleo con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.

b)

Puesta en práctica de programas experimentales que exploren nuevas alternativas de inserción laboral de los demandantes de empleo con la finalidad de su extensión a todo el territorio estatal, una vez evaluada su eficacia.

c)

Gestión de programas de formación y empleo que precisen una coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al territorio de una Comunidad Autónoma.

d)

Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de demandantes de empleo en zonas ultraperiféricas afectadas por tasas de desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación de acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social Europeo dirigidos a estas zonas.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos previstos en el apartado anterior a favor del Instituto Nacional de Empleo, no obstante las competencias asumidas de la gestión realizada por dicho organismo en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos de traspasos.

La financiación de la reserva de la gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del INEM es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.

Disposición adicional vigésima cuarta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2001.

Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 2000 y objeto de revalorización en dicho ejercicio, y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes del 1 de abril del año 2001 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2000 y la que le hubiese correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1999 el incremento del 4,1 por 100.

A estos efectos el límite de pensión pública durante el 2000 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 1999, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2000, que hubieran percibido pensiones limitadas por la aplicación del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año.

Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante el 2000, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

Los pensionistas perceptores durante el año 2000 de pensiones mínimas, pensiones no contributivas o pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, recibirán, antes del 1 de abril de 2001 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2000 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento del 4,1 por 100, una vez deducida de la misma un 2 por 100. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte o de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con excepción de las prestaciones enumeradas en el párrafo quinto del apartado anterior, se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1999, incrementada en el 4,1 por 100.

Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2000, los valores consignados en la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el periodo de noviembre 1999-noviembre 2000.

Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la presente disposición.

Disposición adicional vigésima quinta. Escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se prorroga para el año 2001 la redacción de los artículos 50 y 61 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, establecida en los artículos 59 y 60 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

Disposición adicional vigésima sexta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, la ampliación de la carencia concedida, a siete años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

Disposición adicional vigésima séptima. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.

El importe total máximo de las operaciones que podrá aprobarse durante el año 2001 para las operaciones a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales Urgentes de Estímulo al Ahorro Familiar y a la Pequeña y Mediana Empresa, que se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.08.542E.821.11 y 20.08.542E.831.11 será de 6.000 millones de pesetas (36.060.726,26 euros).

Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.

Durante el año 2001, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2000.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año el año 2001 o con el que proceda para alcanzar éstas últimas.

Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2001, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el número uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición transitoria tercera. Fondo de solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creados por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones públicas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Disposición transitoria cuarta. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2000.

Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2000, tendrán derecho a la deducción regulada en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 3.500.000 pesetas (21.035,42 euros) en tributación individual o 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros) en tributación conjunta.

b)

Que las cantidades satisfechas en 2000 en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente.

Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por 100 de las cantidades satisfechas en 2000 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 100.000 pesetas (601,01 euros) anuales.

Tres. El importe de la deducción a que se refiere este artículo se restará de la cuota líquida total del impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998.

Disposición transitoria quinta. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2000.

Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2000 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, tendrán derecho a la deducción regulada en este artículo.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2000.

Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:

a)

El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 2000 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 800.000 pesetas (4.808,10 euros) en tributación individual o 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros) en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

b)

El resultado de aplicar el 15 por 100 a las cantidades invertidas durante 2000 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2.º de la Ley 40/1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por 100 del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar.

Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada, se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

Disposición transitoria sexta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante el año 2001 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 28 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO I

Distribución de los Créditos por Programas

(En miles de pesetas)

Programa Capítulos I a VIII Capítulo IX Total
Jefatura del Estado 1.122.116 1.122.116
Actividad legislativa 22.864.050 22.864.050
Control externo del Sector Público 6.766.034 6.766.034
Control constitucional 2.246.442 2.246.442
Presidencia del Gobierno 3.953.544 3.953.544
Alto asesoramiento del Estado 1.389.408 1.389.408
Relac. Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección 11.684.858 11.684.858
Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral 1.129.900 1.129.900
Dirección y Servicios Generales de la Administración General 3.736.218 1.000 3.737.218
Dirección y organización de la Administración pública 4.803.185 4.803.185
Formación del personal de la Administración General. 11.797.632 11.797.632
Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado 672.545 672.545
Administración periférica del Estado 34.984.799 34.984.799
Desarrollo de la organización territorial del Estado y sus sistemas de colaboración 625.035 625.035
Coordinación y relaciones financieras con los entes territoriales 642.264 642.264
Infraestructura para situaciones de crisis y comunicaciones especiales 677.430 677.430
Cobertura informativa 2.380.082 2.380.082
Publicidad de las normas legales 4.652.549 4.652.549
Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado 3.224.671 3.224.671
Servicios de transportes de Ministerios 8.045.713 8.045.713
Publicaciones 151.582 151.582
Dirección y servicios generales de Asuntos Exteriores 8.175.547 8.175.547
Acción del Estado en el exterior 74.955.430 74.955.430
Acción diplomática ante la Unión Europea 2.633.168 2.633.168
Cooperación para el desarrollo 52.940.868 52.940.868
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior 12.410.266 12.410.266
Gobierno del Poder Judicial 3.293.613 3.293.613
Dirección y Servicios Generales de Justicia 7.375.766 7.375.766
Selección y formación de Jueces 3.180.903 3.180.903
Documentación y publicaciones judiciales 1.174.863 1.174.863
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal 154.280.955 154.280.955
Formación del personal de la Administración de Justicia 1.074.269 1.074.269
Registros vinculados con la fe pública 2.282.600 2.282.600
Protección de datos de carácter personal 645.140 645.140
Seguridad nuclear y protección radiológica 5.631.968 5.631.968
Administración y Servicios Generales de Defensa 207.076.020 207.076.020
Gastos operativos de las Fuerzas Armadas 253.995.502 253.995.502
Personal en reserva 105.759.214 105.759.214
Modernización de las Fuerzas Armadas 178.233.738 178.233.738
Apoyo logístico 187.939.411 2.200.263 190.139.674
Formación del personal de las Fuerzas Armadas 43.276.144 43.276.144
Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil 22.864.321 22.864.321
Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 14.342.007 14.342.007
Seguridad ciudadana 473.533.296 12.000 473.545.296
Seguridad vial 87.202.500 87.202.500
Actuaciones policiales en materia de droga 6.755.272 6.755.272
Fuerzas y Cuerpos en reserva 86.103.095 86.103.095
Centros e instituciones penitenciarias 99.395.302 99.395.302
Trabajo, formación y asistencia a reclusos 6.557.650 6.557.650
Coordinación en materia de Extranjería e Inmigración 2.480.278 2.480.278
Protección Civil 2.883.594 2.883.594
Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social 633.007.293 12.840.000 654.847.293
Inspección y control de Seguridad y Protección Social 15.409.442 15.409.442
Prestaciones a los desempleados 1.373.982.804 1.373.982.804
Prestación social sustitutoria de objetores de conciencia 3.517.870 3.517.870
Plan Nacional sobre Drogas 5.148.152 5.148.152
Acción en favor de los migrantes 10.686.842 10.686.842
Servicios sociales de la Seguridad Social a personas con discapacidad 40.797.239 40.797.239
Servicios sociales de la Seguridad Social a personas mayores 16.759.029 16.759.029
Otros servicios sociales de la Seguridad Social 56.449.798 25.002 56.474.800
Otros servicios sociales del Estado 35.999.822 35.999.822
Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas 130.904.064 130.904.064
Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social 4.925.034 4.925.034
Atención a la infancia y a la familia 6.399.568 6.399.568
Pensiones de Clases Pasivas 910.651.920 910.651.920
Gestión de pensiones de Clases Pasivas 1.962.727 1.962.727
Prestaciones económicas del mutualismo administrativo 60.808.975 650 60.809.625
Pensiones contributivas de la Seguridad Social 8.846.533.395 8.846.533.395
Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social 913.973.006 913.973.006
Gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social 49.013.074 49.013.074
Pensiones de guerra 108.674.720 108.674.720
Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales 297.484.868 297.484.868
Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas 7.647.960 7.647.960
Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo 8.721.297 8.721.297
Prestaciones de garantía salarial 158.190.173 158.190.173
Fomento y gestión del empleo 502.657.299 502.657.299
Desarrollo de la economía social y del Fondo Social Europeo 3.160.819 3.160.819
Promoción y servicios a la juventud 4.056.618 2.554 4.059.172
Promoción de la mujer 3.676.042 3.676.042
Formación profesional ocupacional 244.274.970 244.274.970
Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo 76.603.408 76.603.408
Dirección y Servicios Generales de Sanidad 30.649.594 30.649.594
Formación en salud pública y administración sanitaria 944.187 944.187
Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas 43.509.653 43.509.653
Atención primaria de salud. INSALUD gestión directa 666.910.998 666.910.998
Atención especializada de salud. INSALUD gestión directa 1.031.771.734 1.031.771.734
Medicina marítima 2.774.872 2.774.872
Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas 2.570.060.816 2.570.060.816
Asistencia sanitaria del mutualismo administrativo 242.354.623 242.354.623
Atención primaria de salud Mutuas Acc. Trabajo y EP e ISM 96.894.609 96.894.609
Atención especializ. de salud Mutuas Acc. Trabajo y EP e ISM 37.738.616 37.738.616
Planificación y cooperación sanitaria 879.554 879.554
Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios 3.094.660 3.094.660
Sanidad exterior y coordinación de la salud pública y del consumo . 3.986.071 3.986.071
Dirección y Servicios Generales de la Educación 12.560.364 12.560.364
Formación permanente del profesorado de Educación 986.937 986.937
Educación infantil y primaria 33.303.722 33.303.722
Educación secundaria, formación profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas 22.302.322 22.302.322
Enseñanzas universitarias 17.407.337 17.407.337
Educación especial 1.441.003 1.441.003
Enseñanzas artísticas 487.876 487.876
Educación en el exterior 17.869.124 17.869.124
Educación compensatoria 961.295 961.295
Educación permanente y a distancia no universitaria 680.047 680.047
Enseñanzas especiales 34.531.705 34.531.705
Nuevas tecnologías aplicadas a la educación 1.183.403 1.183.403
Deporte en edad escolar y en la universidad 2.926.470 2.926.470
Becas y ayudas a estudiantes 105.429.221 105.429.221
Servicios complementarios de la enseñanza 2.004.884 2.004.884
Apoyo a otras actividades escolares 943.241 943.241
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda 102.266.748 1.223.810 103.490.558
Ordenación y fomento de la edificación 7.770.365 7.770.365
Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua 53.646.707 53.646.707
Ordenación del consumo y fomento de la calidad 925.805 925.805
Protección de los derechos de los consumidores 1.034.601 1.034.601
Protección y mejora del medio ambiente 9.265.631 9.265.631
Dirección y Servicios Generales de Cultura 3.319.059 3.319.059
Archivos 7.066.099 7.066.099
Bibliotecas 10.013.486 10.013.486
Museos 25.229.318 25.229.318
Exposiciones 573.458 573.458
Promoción y cooperación cultural 13.422.508 13.422.508
Promoción del libro y publicaciones culturales 1.865.744 1.865.744
Música y danza 14.163.553 14.163.553
Teatro 4.780.676 4.780.676
Cinematografía 7.306.593 7.306.593
Fomento y apoyo de las actividades deportivas 18.928.627 18.928.627
Administración del Patrimonio Histórico-Nacional 15.527.939 14.000 15.541.939
Conservación y restauración de bienes culturales 6.970.715 6.970.715
Protección del Patrimonio Histórico 1.543.635 1.543.635
Elecciones y Partidos Políticos 12.326.339 12.326.339
Estudios y servicios de asistencia técnica en obras públicas y urbanismo 5.417.560 5.417.560
Dirección y Servicios Generales de Fomento 208.998.961 396.000 209.394.961
Planificación y ordenación territorial 47.614.919 47.614.919
Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente 11.025.956 11.025.956
Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos 213.083.376 1.760.479 214.843.855
Infraestructura del transporte ferroviario 202.156.615 202.156.615
Subvenciones y apoyo al transporte terrestre 181.067.000 181.067.000
Ordenación e inspección del transporte terrestre 5.790.561 5.790.561
Creación de infraestructura de carreteras 331.333.469 331.333.469
Conservación y explotación de carreteras 103.535.860 103.535.860
Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera 15.659.315 15.659.315
Actuación en la costa 27.177.640 27.177.640
Subvenciones y apoyo al transporte marítimo 5.025.000 5.025.000
Regulación y supervisión de la aviación civil 3.363.580 3.363.580
Subvenciones y apoyo al transporte aéreo 25.421.451 25.421.451
Ordenación y prom. de las telecomunicaciones y de la Soc.Información 13.241.394 13.241.394
Comunicaciones Postales y Telegráficas 24.214.600 24.214.600
Plan Nacional de Regadíos 39.829.277 39.829.277
Protección y mejora del medio natural 37.755.747 37.755.747
Investigación científica 77.336.097 300 77.336.397
Astronomía y astrofísica 1.673.572 1.673.572
Investigación técnica 23.962.512 23.962.512
Investigación y estudios sociológicos y constitucionales 1.601.705 1.601.705
Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas 53.199.072 53.199.072
Investigación y experimentación de obras públicas y de las comunicaciones 603.654 603.654
Investigación y desarrollo tecnológico 302.039.802 302.039.802
Investigación y evaluación educativa 715.520 715.520
Investigación sanitaria 19.113.194 19.113.194
Investigación y estudios estadísticos y económicos 859.052 859.052
Investigación y experimentación agraria 7.804.061 7.804.061
Investigación oceanográfica y pesquera 5.333.436 5.333.436
Investigación geológico-minera y medioambiental 3.879.050 3.879.050
Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica 9.985.806 9.985.806
Investigación y desarrollo de la Soc. de la Información 68.703.101 68.703.101
Dirección y Ser. Grales. de Ciencia y Tecnología 9.132.788 9.132.788
Cartografía y geofísica 4.828.494 4.828.494
Meteorología 13.675.888 13.675.888
Elaboración y difusión estadística 35.509.800 35.509.800
Metrología 1.162.302 1.162.302
Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda 26.829.778 26.829.778
Formación del personal de Economía y Hacienda 1.690.924 1.690.924
Previsión y política económica 880.420 880.420
Planificación, presupuestación y política fiscal 7.186.240 7.186.240
Control interno y Contabilidad Pública 11.937.702 11.937.702
Gestión de la deuda y de la Tesorería del Estado 52.265.829 52.265.829
Control de auditorías y planificación contable 603.767 603.767
Gestión del Patrimonio del Estado 94.126.905 94.126.905
Gestión de catastros inmobiliarios rústicos y urbanos 17.593.504 17.593.504
Gestión de loterías, apuestas y juegos de azar 24.430.821 24.430.821
Aplicación del sistema tributario estatal 116.622.477 116.622.477
Resolución de reclamaciones económico-administrativas 3.966.442 3.966.442
Defensa de la competencia 285.780 285.780
Regulación y vigilancia de la competencia en el mercado de tabacos 1.492.835 1.492.835
Dirección, control y gestión de seguros 69.658.401 69.658.401
Regulación de mercados financieros 1.248.342 1.248.342
Imprevistos y funciones no clasificadas 236.733.351 236.733.351
Dirección y Servicios Generales de Agricultura, Pesca y Alimentación 15.645.502 15.645.502
Competitividad y calidad de la producción agrícola 14.039.932 14.039.932
Competitividad y calidad de la producción ganadera 17.413.801 17.413.801
Regulación de los mercados agrarios 988.436.070 15.000.000 1.003.436.070
Comerc. y competit. de la indus. agroal. y calidad y seg. aliment 11.545.833 11.545.833
Desarrollo rural 122.450.268 122.450.268
Protección y conservación de recursos pesqueros 5.815.601 5.815.601
Mejora de estructuras y mercados pesqueros 33.983.542 33.983.542
Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras 28.806.419 28.806.419
Regulación y protección de la propiedad industrial 9.008.022 9.008.022
Calidad y seguridad industrial 2.112.224 2.112.224
Competitividad de la empresa industrial 710.397 710.397
Reconversión y reindustrialización 51.700.417 51.700.417
Apoyo a la pequeña y mediana empresa 16.393.583 16.393.583
Incentivos regionales a la localización industrial 45.030.149 45.030.149
Normativa y desarrollo energético 4.327.375 4.327.375
Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón 50.500.000 50.500.000
Explotación minera 114.290.473 114.290.473
Coordinación y promoción del turismo 17.783.488 17.783.488
Dirección y Servicios Generales de Comercio y Turismo 1.094.414 1.094.414
Ordenación del comercio exterior 2.172.142 2.172.142
Promoción comercial e internacionalización de la empresa 139.910.182 139.910.182
Ordenación y modernización de las estructuras comerciales 2.237.696 2.237.696
Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos 2.351.025 2.351.025
Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado 3.361.300.825 3.361.300.825
Transferencias a Comunidades Autónomas por el Fondo de Compensación Interterritorial 146.564.000 146.564.000
Otras transferencias a Comunidades Autónomas 52.084.480 52.084.480
Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado 1.553.054.925 1.553.054.925
Cooperación económica local del Estado 26.971.301 26.971.301
Otras aportaciones a Corporaciones Locales 19.595.325 19.595.325
Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Eu ropeas 1.211.144.000 1.211.144.000
Cooperación al desarrollo en el marco de los Convenios de Lomé 22.500.000 22.500.000
Amortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda nacional 2.539.596.016 3.319.481.656 5.859.077.672
Amortización y gastos financieros de deuda pública en moneda extranjera 295.403.984 234.708.186 530.112.170
Total 35.809.515.645 3.587.665.900 39.397.181.545

(En miles de euros)

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