Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social
En función del número de operaciones de vuelo previstas y del cumplimiento de sus obligaciones en materia de tasas aeroportuarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1.a) y 22.3 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, se podrá exigir a los sujetos pasivos la formalización de un depósito previo correspondiente al importe de las operaciones previstas desde la fecha del primer vuelo de cada mes hasta la finalización del período voluntario de pago de la liquidación que comprende dicho vuelo.
Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa de aterrizaje las compañías aéreas y las restantes personas físicas, jurídicas o entidades que utilicen las pistas o perciban los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantías de la deuda tributaria responderán solidariamente de las tasas, las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.
Exenciones.
Estarán exentas de esta tasa las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras Corporaciones locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, y las aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.
Base imponible.
La base imponible de la tasa la constituye el peso máximo de las aeronaves al despegue, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad, o en el manual de vuelo de la misma, o en cualquier otro documento oficial equivalente.
Definiciones.
Para la aplicación de las cuantías recogidas en el artículo siguiente se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Vuelos del Espacio Económico Europeo: aquéllos cuyo origen y destino sean en aeropuertos de Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo.
Vuelos internacionales: aquéllos cuyo origen o destino sea un aeropuerto situado fuera del Espacio Económico Europeo.
Vuelos de entrenamiento: los vuelos realizados por aeronaves de compañías de transporte aéreo comercial para el adiestramiento o calificación de pilotos. Estos vuelos deben estar autorizados por la Dirección General de Aviación Civil y programados como tales.
Vuelos de escuela: aquéllos cuya finalidad sea el aprendizaje y adiestramiento de pilotos, siempre que se realicen en aeronaves de escuela y aeroclub, autorizados por la Dirección General de Aviación Civil, y cuando el inicio y final de la operación se realicen en un mismo aeropuerto.
Ruido certificado: nivel de ruido lateral, de aproximación y de despegue, que figure en el certificado de ruido de la aeronave, expresado en EPNdB (ruido efectivo percibido en decibelios).
Ruido determinado: nivel de ruido lateral, de aproximación y de despegue, expresado en EPNdB, fruto de la aplicación de las siguientes fórmulas:
Ruido Lateral:
| Peso | 0-35 Tm | 35-400 Tm | Más de 400 Tm |
| Nivel | 94 | 80,87 + 8,51Log(mtow) | 103 |
Ruido Aproximación:
| Peso | 0-35 Tm | 35-280 Tm | Más de 280 Tm |
| Nivel | 98 | 86,03 + 7,75Log(mtow) | 105 |
Ruido Despegue:
| Peso | 0-48,1 Tm | 48,1-385 Tm | Más de 385 Tm |
| Nivel 1 o 2 motores | 89 | 66,65 + 13,29Log(motw) | 101 |
| Peso | 0-28,6 Tm | 28,6-385 Tm | Más de 385 Tm |
| Nivel 3 motores | 89 | 69,65 + 13,29Log(motw) | 104 |
| Peso | 0-20,2 Tm | 20,2-385 Tm | Más de 385 Tm |
| Nivel 4 motores o más | 89 | 71,65 + 13,29Log(motw) | 106 |
Margen acumulado: Cifra expresada en EPNdB obtenida sumando las diferencias entre el nivel de ruido determinado y el nivel certificado de ruido en cada uno de los tres puntos de mediciones del ruido de referencia tal y como se definen en el volumen 1, segunda parte, capítulo 3, anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Aviones de reacción subsónicos civiles: Aviones con un peso máximo al despegue de 34.000 kg o más, o con una capacidad interior máxima certificada para el tipo de avión de que se trate superior a 19 plazas de pasajeros, excluidas las plazas reservadas para la tripulación.
Clasificación de los aeropuertos españoles:
A los efectos de la aplicación de las cuantías de la presente tasa los aeropuertos españoles quedan clasificados en las siguientes categorías:
Primera categoría: Madrid-Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife Sur, Alicante, Lanzarote, Fuerteventura, Bilbao, Tenerife Norte, Sevilla y Valencia. Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre, inclusive.
Segunda categoría: Granada, A Coruña, Santiago, La Palma, Almería, Asturias, Jerez, Vigo. Girona y Reus durante el período comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre. Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril, inclusive.
Tercera categoría: Santander, Zaragoza, Córdoba, El Hierro, Madrid-Cuatro Vientos, Vitoria, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Badajoz, Murcia-San Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet, Torrejón, La Gomera, León, Burgos, Albacete, Monflorite-Huesca y La Rioja-Logroño. Girona y Reus durante el período comprendido entre el 1 de noviembre al 30 de abril, inclusive.
El resto de los aeropuertos y bases aéreas que con posterioridad a la publicación de esta Ley puedan ser gestionados por la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea quedarán clasificados en tercera categoría a efectos de aplicación de la tasa de aterrizaje.
La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento mediante Orden ministerial en función del tráfico registrado en los aeropuertos.
Cuantías.
A) Vuelos del Espacio Económico Europeo.
A.1 Aeropuertos de primera categoría.
A.1.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 4,38 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 728 pesetas).
A.1.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 5,02 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 835 pesetas).
A.1.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 5,63 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 936 pesetas).
A.2 Aeropuertos de segunda categoría.
A.2.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 3,94 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 655 pesetas).
A.2.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 4,51 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 751 pesetas).
A.2.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 5,07 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 843 pesetas).
A.3 Aeropuertos de tercera categoría.
A.3.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 3,28 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 546 pesetas).
A.3.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 3,76 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 626 pesetas).
A.3.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 4,23 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 703 pesetas).
B) Vuelos internacionales.
B.1 Aeropuertos de primera categoría.
B.1.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 5,57 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 926 pesetas).
B.1.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 6,38 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 1.061 pesetas).
B.1.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 7,16 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 1.191 pesetas).
B.2 Aeropuertos de segunda categoría.
B.2.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 5,01 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 833 pesetas).
B.2.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 5,74 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 955 pesetas).
B.2.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 6,44 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 1.072 pesetas).
B.3 Aeropuertos de tercera categoría.
B.3.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 4,17 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 694 pesetas).
B.3.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 4,78 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 796 pesetas).
B.3.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 5,37 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 894 pesetas).
C) Vuelos de entrenamiento y de escuela.
Las cuantías a aplicar en los aterrizajes en vuelos de entrenamiento y de escuela serán las siguientes:
C.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 2,91 euros por tonelada métrica o fracción de peso (equivalentes a 485 pesetas).
C.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 3,35 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 558 pesetas).
C.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 3,76 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 100 toneladas métricas (equivalentes a 626 pesetas).
Para los vuelos de entrenamiento y de escuela en maniobras u operaciones de simulación de aterrizaje y despegue sobre pista o campo de vuelo, y a los efectos de la tarifa anterior, se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en períodos de noventa minutos o fracción, independientemente del número de maniobras o pasadas que se realicen:
| Peso del avión | Número de aterrizajes |
| Hasta 5.000 kg | 2 |
| Más de 5.000 kg. Hasta 40.000 kg | 6 |
| Más de 40.000 kg. Hasta 100.000 kg | 5 |
| Más de 100.000 kg. Hasta 250.000 kg | 4 |
| Más de 250.000 kg. Hasta 300.000 kg | 3 |
| Más de 300.000 kg | 2 |
El número de operaciones a que se refiere este apartado no se computará a efectos de la aplicación de las tarifas objeto de los apartados A) y B) de este artículo 8.
Las operaciones reguladas en este apartado C) estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto en base a las posibilidades operativas, dando prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.
D) En los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Madrid Barajas, Málaga, Palma de Mallorca, Gran Canaria, Tenerife Sur y Valencia para los aviones de reacción subsónicos civiles, los importes resultantes de la aplicación de las cuantías referidas en los párrafos A y B del presente apartado se incrementarán en los siguientes porcentajes en función de la franja horaria en que se produzca o el aterrizaje o el despegue y de la clasificación acústica de cada aeronave:
| Clasificación acústica | De 07:00 a 22:59 (hora local) | De 23:00 a 06:59 (hora local) | |
| Categoría 1 | 70% | 140% | |
| Categoría 2 | 20% | 40% | |
| Categoría 3 | 0% | 0% | |
| Categoría 4 | 0% | 0% |
La categoría acústica de cada aeronave se determinará conforme a los siguientes criterios:
Categoría 1: aeronaves cuyo margen acumulado sea inferior a 5 EPNdB.
Categoría 2: aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 5 EPNdB y 10 EPNdB.
Categoría 3: aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 10 EPNdB y 15 EPNdB.
Categoría 4: aeronaves cuyo margen acumulado sea superior o igual a 15 EPNdB.
A estos efectos las compañías aéreas presentarán, antes de la salida del vuelo, a la Entidad Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea copia del certificado oficial de ruido ajustado a lo establecido en el Anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, relativo a la protección del medio ambiente, o documento de similares características y validez expedido por el estado de matrícula de la aeronave.
Para aquellas aeronaves cuyos operadores no faciliten certificado de ruido serán consideradas dentro de la misma categoría que una aeronave del mismo fabricante modelo, tipo y número de motores para el que sí se disponga de certificado a efectos de la clasificación acústica, hasta la acreditación del certificado correspondiente.
En los aeropuertos de Alicante, Málaga, Palma de Mallorca, Gran Canaria y Tenerife Sur y Valencia, los porcentajes aplicables en función de la clasificación acústica de cada aeronave se bonificarán en el ejercicio 2009 en un 65 por ciento de su importe y en 2010 en un 35 por ciento de su importe. Se aplicarán en su integridad a partir del 1 de enero del año 2011.
Operaciones fuera del horario operativo del aeropuerto.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en aquellos aeropuertos en que esté autorizado el servicio, a petición de usuario fuera de horario normal, se aplicará la tarifa que a continuación se relaciona:
Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 20,44 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 3.401 pesetas).
Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 23,43 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 3.899 pesetas).
Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 26,30 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 4.376 pesetas).
Modificación de las cuantías de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuantías unitarias exigibles por esta tasa.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación de la presente tasa el peso máximo al despegue de la aeronave oficialmente reconocido, la categoría del aeropuerto, la temporada en la cual se realiza el hecho imponible de la tasa, el tipo, clase y naturaleza del vuelo, el número de operaciones efectuadas por periodo de tiempo y aeropuerto, la franja horaria y la clasificación acústica de la aeronave.
La modificación de las cuantías unitarias resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor de los servicios prestados y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, o, en su caso, al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la misma Ley citada.
Gestión, recaudación y afectación.
La gestión de la tasa corresponderá a la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
La autoridad aeroportuaria podrá exigir la presentación de cualquier documento acreditativo que sea preciso para la práctica de las liquidaciones precedentes por aplicación de la presente tasa.
El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.»
Se modifica el apartado 8.D) por el art. 81.2 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744.
Se modifican los apartados 6 y 10.2 y se añade el 8.D) por la disposición final 2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19744.
Se modifica el apartado 7 por el art. 19 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Artículo 12. Tasas por la prestación de servicios por la Dirección General de la Marina Mercante.
Uno. Se crea la tasa por los Servicios de Inspección y Control de la Marina Mercante, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración competente en materia de seguridad marítima, de los servicios y actuaciones inherentes a la emisión de los certificados exigidos por los Convenios internacionales que han sido ratificados por el gobierno español, así como las actividades en materia de inspección marítima definidas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y que se concretan en el presente artículo.
Tres. El devengo de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma.
No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Cinco. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, bien en forma de autoliquidación o de acuerdo con la liquidación que le será presentada por la Administración, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
La tasa a satisfacer por la prestación de los servicios o actividades relacionados en los números 15, 17, 18, 31, 36 y 41 del apartado siete de este artículo será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.
El pago de la tasa es requisito indispensable para la entrega del correspondiente certificado.
La cuantía de esta tasa podrá ser modificada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Redacción anterior:
Cinco. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la liquidación que le será presentada por la Administración, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
El pago de la tasa es requisito indispensable para la entrega del correspondiente certificado.
Seis. La gestión de la tasa se efectuará por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
Siete. La cuantía de la tasa es la siguiente:
ANEXO. 1. Permiso de construcción
(Mínimo 96,00 euros)
| 0 | < GT <= | 200 | 0,60 euros/GT |
| 200 | < GT <= | 500 | 0,30 euros/GT |
| 500 | < GT <= | 1000 | 0,12 euros/GT |
| 1000 | < GT <= | 2500 | 0,09 euros/GT |
| 2500 | < GT <= | 5000 | 0,05 euros/GT |
| 5000 | < GT <= | 10000 | 0,02 euros/GT |
| 10000 | < GT | 0,01 euros/GT |
2. Certificado de navegabilidad
(Mínimo 60,00 euros)
| 0 | < GT <= | 250 | 0,90 euros/GT |
| 250 | < GT <= | 500 | 0,78 euros/GT |
| 500 | < GT <= | 1000 | 0,36 euros/GT |
| 1000 | < GT <= | 5000 | 0,09 euros/GT |
| 5000 | < GT <= | 10000 | 0,03 euros/GT |
| 10000 | < GT | 0,02 euros/GT | |
| --- | --- | --- | --- |
| 0 | < kW <= | 50 | 0,60 euros/kW |
| 50 | < kW <= | 200 | 0,48 euros/kW |
| 200 | < kW <= | 1000 | 0,30 euros/kW |
| 1000 | < kW <= | 5000 | 0,11 euros/kW |
| 5000 | < kW | 0,04 euros/kW |
3. Certificado de arqueo
| 0 | < GT <= | 100 | 96,15 euros |
| 100 | < GT <= | 20000 | 132,25 euros |
| 20000 | < GT | 324,55 euros |
4. Certificado de francobordo
| 0 | < GT <= | 100 | 51,70 euros |
| 100 | < GT <= | 500 | 66,10 euros |
| 500 | < GT <= | 1000 | 114,20 euros |
| 1000 | < GT <= | 5000 | 192,30 euros |
| 5000 | < GT <= | 20000 | 324,55 euros |
| 20000 | < GT | 390,65 euros |
5. Acta y experiencia de estabilidad
(Estabilidad en averías se aplicará el factor 1,5)
| 0 | < GT <= | 100 | 51,70 euros |
| 100 | < GT <= | 500 | 66,10 euros |
| 500 | < GT <= | 1000 | 114,20 euros |
| 1000 | < GT <= | 5000 | 192,30 euros |
| 5000 | < GT <= | 20000 | 324,55 euros |
| 20000 | < GT | 390,65 euros |
6. Certificado aptitud buques quimiqueros
(Mínimo 120,00 euros)
| 0 | < GT <= | 10000 | 0,02 euros/GT |
| 10000 | < GT | 0,01 euros/GT |
7. Certificado de aptitud buques gaseros
(Mínimo 150,00 euros)
| 0 | < GT <= | 10000 | 0,03 euros/GT |
| 10000 | < GT | 0,01 euros/GT |
8. Certificado de IOPP
| 150 | < GT <= | 2500 | 132,20 euros |
| 2500 | < GT <= | 5000 | 192,30 euros |
| 5000 | < GT <= | 10000 | 258,45 euros |
| 10000 | < GT | 300,50 euros |
9. Certificado SNL
| 150 | < GT <= | 2500 | 132,20 euros |
| 2500 | < GT <= | 5000 | 192,30 euros |
| 5000 | < GT <= | 10000 | 258,45 euros |
| 10000 | < GT | 300,50 euros |
10. Certificado aptitud para el transporte de mercancías peligrosas
| 150 | < GT <= | 2500 | 132,20 euros |
| 2500 | < GT <= | 5000 | 192,30 euros |
| 5000 | < GT <= | 10000 | 258,45 euros |
| 10000 | < GT | 300,50 euros |
11. Certificado de instalación frigorífica
| 150 | < m3 = | 500 | 96,00 euros |
| 500 | < m3 = | 132,00 euros |
12. Certificación medios de carga y descarga
| 0 | < kg <= | 1000 | 30,00 euros |
| 1000 | < kg <= | 10000 | 60,00 euros |
| 10000 | < kg <= | 20000 | 96,00 euros |
| 20000 | < kg <= | 132,00 euros |
13. Certificado para el transporte de grano
| 0 | < GT <= | 1000 | 90,00 euros |
| 1000 | < GT <= | 10000 | 120,00 euros |
| 10000 | < GT <= | 20000 | 150,00 euros |
| 20000 | < GT | 180,00 euros |
14. Certificado de cámara de máquinas sin dotación permanente
| 0 | < kW <= | 1000 | 96,00 euros |
| 1000 | < kW <= | 5000 | 132,00 euros |
| 5000 | < kW <= | 10000 | 192,00 euros |
| 10000 | < kW | 258,00 euros |
15. Certificado de exención
60,00 euros
16. Certificado de EIAPP/prueba de motores
| 0 | < kW <= | 500 | 120,00 euros |
| 500 | < kW <= | 1000 | 180,00 euros |
| 1000 | < kW <= | 5000 | 240,00 euros |
| 5000 | < kW | 300,00 euros |
17. Certificado de tiro
90,00 euros
18. Certificado de explotacion nave alta velocidad
96,00 euros.
19. Certificado de seguridad para buque de pasaje
100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
20. Certificado de buque de pasaje (R. D. 1247/1999)
100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
21. Certificado de seguridad para naves de gran velocidad
100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
22. Certificado de gestión de la seguridad (CGS)
25 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
23. Documento de cumplimiento con el codigo CGS
25 por 100 del importe de los certificados CGS del total de buques de la Compañía.
24. Certificado de seguridad para buque de carga
100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
25. Certificado de conformidad buques pesqueros
100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
26. Certificado nacional de seguridad de equipo
40 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
27. Certificado de material náutico
5 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
28. Certificado de número máximo de pasajeros
5 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
29. Reconocimiento extraordinario/operativo
12 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
30. Certificado de valoración estado buque (CAS)
50 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
31. Certificado de navegabilidad embarcación de recreo (marca CE)
60,00 euros.
32. Certificado de seguridad radioeléctrica zona A1
(Derogado)
33. Certificado de valoración
(Mínimo 6,00 euros)
| 0 | < V <= | 3005 | 0,002xV euros |
| 3005 | < V <= | 12020 | 0,001xV euros |
| 12020 | < V <= | 6010 | 0,0006xV euros |
| 60101 | < V | 0,0002xV euros |
34. Certificado de homologación/aprobación
(Mínimo 30,00 euros)
| 0 | < V <= | 3005 | 0,07xV euros |
| 3005 | < V <= | 12020 | 0,02xV euros |
| 12020 | < V <= | 601012 | 0,0003xV euros |
| 60101 | < V | 0,0002xV euros |
35. Reconocimientos para emisión de certificados a buques extranjeros
Se aplicarán las tarifas del certificado solicitado.
Se aplicarán los siguientes coeficientes:
Buque comunitario: 1,00.
Buque no comunitario: 2,00.
36. Copias de certificados
3,00 euros/copia.
37. Coeficientes a aplicar por inspecciones realizadas fuera de jornada, a petición de armador
Se aplicará el siguiente coeficiente:
Horario festivo: 2,00.
Horario nocturno (20.00/08.00): 2,00.
Otros 1,50.
38. Certificados visados o renovados en base a informes de reconocimientos realizados por organizaciones reconocidas
25 por 100 de la tasa del certificado correspondiente.
39. Inspección de apertura de nuevos astilleros, talleres, etc.
Capacidad de construcción autorizada
| 0 | < GT <= | 150 | 33,00 euros |
| 150 | < GT <= | 500 | 66,00 euros |
| 500 | < GT <= | 3000 | 96,00 euros |
| 3000 | < GT | 192,00 euros |
40. Coeficientes a aplicar por abanderamiento de buques extranjeros
Buques procedentes de país comunitario (no sujeto a revisión) 0,25.
Buques procedentes de país comunitario (sujeto a revisión) 0,70.
Buques procedentes de otros países 1,00.
41. Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante.
Importe: 100 euros.
42. Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica (IAPP),
10 por ciento del importe del certificado de navegabilidad.
43. Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucia,
10 por ciento del importe del certificado de navegabilidad.
Dos. Queda derogado el artículo 23 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Nota 1:
A los buques petroleros, quimiqueros y gaseros se les aplicará una tasa 50% superior a la obtenida de las tablas en lo referente a:
Permiso de construcción.
Certificado de seguridad de buque de carga y
Certificado de IOPP.
Nota 2:
Para los buques de pasaje la tasa del permiso de construcción será doble de la indicada en la tabla.
Nota 3:
Los refrendos de los certificados por visita periódica vendrán afectados del coeficiente 0.35.
La tasa a aplicar por renovación de certificados vendrá afectada del coeficiente 0.70.
Nota 4:
Cuando la unidad de medida sea la GT y el buque no disponga de la misma, se utilizará como unidad la TRB.
Nota 5.
En el caso de los certificados en los que la cuantía de la tasa se establezca a través de una escala, el importe se determinará sumando todos los recorridos de la escala hasta llegar al intervalo que corresponda.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 4 de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877.
Se deroga el apartado 32 y se añaden los apartados 41 a 43 y la nota 5 por la disposición derogatoria b) y el art. 7 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831.
Se modifica el apartado 7 por el art. 25.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972.
Artículo 13. Modificación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, se modifican los artículos 15, 18 y 25 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 15. Exención y no sujeción.
Uno. No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones de inserción obligatoria a publicar en las secciones I, II y III del «Boletín Oficial del Estado».
Dos. Estarán exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulta obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.
La exención no será aplicable a los anuncios publicados a instancia de los particulares ni a aquellos otros cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible a los particulares.»
«Artículo 18. Gestión, recaudación y afectación.
Uno. La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.
Dos. El importe de la recaudación de esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del organismo gestor.»
«Artículo 25. Gestión, recaudación y afectación.
Uno. La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.
Dos. El importe de la recaudación de esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del organismo gestor.»
Redactado el art. 15.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 29 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12536.
Artículo 14. Modificación del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 73. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual en los términos que se establecen en este artículo.
Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.
Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:
1.º El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
2.º El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.
3.º La banda o sub-banda del espectro que se reserve.
4.º Los equipos y tecnología que se empleen.
5.º El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.
El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado, por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.
La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado.
No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de uso especial y en función del tipo de éste, se abonará el importe correspondiente a la tasa mediante el pago de una cuota fija de abono quinquenal. El devengo inicial de la tasa se producirá el día que se otorgue el título habilitante y el correspondiente a períodos sucesivos el día 1 de enero del año que proceda.
Si quienes se benefician del uso especial hubiesen cumplido sesenta y cinco años antes de efectuarse la liquidación de cualquier período posterior al de la formalización de la habilitación que les faculte para ello, tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota de la tasa, previa petición realizada al efecto al Ministerio de Ciencia y Tecnología con, al menos, un mes de antelación al 1 de enero del siguiente período de devengo. En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o de la autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16.
El pago de la tasa deberá realizarse tanto por los titulares de estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.
El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria. El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.
Las Administraciones públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de interés general sin contraprestación económica. A tal fin, deberán solicitar, fundadamente, dicha exención al Ministerio de Ciencia y Tecnología.»
Artículo 15. Modificación del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Uno. El apartado 1 del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:
«1. La gestión precisa para la emisión de certificaciones registrales y de la presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación que ampara las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de edificios, de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones, así como la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de estos equipos y aparatos, las inscripciones en el registro de instaladores de telecomunicación, las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal y el otorgamiento de las licencias individuales que se requieran para la autoprestación de servicios y para el aprovechamiento de redes propias, darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.
Asimismo, dará derecho a la exacción de las correspondientes tasas compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes, la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.»
Dos. El apartado 2 del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:
«2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las certificaciones correspondientes, de la emisión de dictámenes técnicos, las inscripciones en el registro de instaladores de telecomunicación y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior, así como el otorgamiento de licencias individuales para autoprestación de servicios o el aprovechamiento de redes propias, la realización de los exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición de los diplomas correspondientes.»
Tres. El apartado 3 del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:
«3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación o dictamen técnico de evaluación, la correspondiente inscripción en el registro de instaladores de telecomunicación, aquella a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o solicite una licencia individual para la autoprestación de servicios de telecomunicaciones o el aprovechamiento de redes propias y la que se presente a los exámenes para la obtención del título de operador de estaciones de aficionado o a la que se expida el correspondiente diploma.»
Cuatro. La letra a) del apartado 4 del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactada de la siguiente manera:
«a) 6.000 pesetas (36,06 euros) por la expedición de certificaciones registrales y de presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación.»
Cinco. En el apartado 4 del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se añadirán las nuevas letras g) y h) con la siguiente redacción:
«g) Por inscripción en el registro de instaladores, 15.000 pesetas (90,15 euros).
Por la solicitud y emisión del dictamen técnico de evaluación de la conformidad de equipos y aparatos de telecomunicación, 50.000 pesetas (300,51 euros).»
Artículo 16. Reordenación de las tasas por la prestación de servicios por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Uno. La cuantía de la tasa por inscripción de modelos y dibujos industriales, prevista en el artículo 11.4 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, y actualizada en sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se modifica y se fija en 1.825 pesetas (10,96 euros).
Dos. La cuantía de la tasa por inscripción de transferencias de topografías de productos semiconductores, prevista en la disposición adicional primera de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica de las Topografías de los Productos Semiconductores, y actualizada en sucesivas Leyes de Presupuestos, se modifica y se fija en 1.825 pesetas (10,96 euros).
Tres. La cuantía de la tasa por inscripción de transmisiones o cesiones o modificaciones de patentes y modelos de utilidad, prevista en el artículo 160 y en el anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y actualizada en sucesivas Leyes de Presupuestos, se modifica y se fija en 1.825 pesetas (10,96 euros).
Artículo 17. Modificación de la tasa del medicamento.
Uno. Se añaden los siguientes epígrafes al grupo I del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:
«1.12 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la importación paralela de especialidades farmacéuticas: 100.000 pesetas (601,01 euros).
1.13 Procedimiento de modificación de la autorización para la importación paralela de especialidades farmacéuticas: 50.000 pesetas (300,51 euros).
1.14 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la importación paralela de especialidades farmacéuticas: 50.000 pesetas (300,51 euros).
1.15 Obtención de un Certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de un granel y de una especialidad farmacéutica: 100.000 pesetas (601,01 euros).
1.16 Obtención de un certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de una especialidad farmacéutica: 50.000 pesetas (300,51 euros).»
Dos. Se añade el siguiente epígrafe al grupo VI del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:
«6.2 Procedimiento de autorización de fabricación de medicamentos aprobados en otros países y no registrados en España: 20.000 pesetas (120,20 euros).»
Tres. Se modifica el epígrafe 7.2 del grupo VII del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, de acuerdo con la siguiente redacción:
«7.2 Evaluación e informe científico, a petición del interesado, sobre la calidad, seguridad y eficacia de un medicamento de uso humano o veterinario, durante las etapas de investigación y desarrollo del mismo, o para iniciar un procedimiento de reconocimiento mutuo: 500.000 pesetas (3.005,06 euros).»
Cuatro. Se suprime el epígrafe 9.14 del grupo IX del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Cinco. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 114 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:
«3. A los efectos de esta tasa tienen la consideración de «familia de productos sanitarios» el conjunto de productos sanitarios que, perteneciendo a la misma categoría, se destinan a aplicaciones sanitarias idénticas o similares.»
Seis. Se modifica el importe de la tasa prevista en el epígrafe 8.6 del grupo VIII del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, de acuerdo con la siguiente redacción:
«8.6 Procedimiento de expedición de una certificación: 20.000 pesetas (120,20 euros).»
Siete. Se suprimen los epígrafes 8.17, 8.18 y 8.19 del grupo VIII del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Ocho. Se añaden los siguientes epígrafes al grupo VIII del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:
«8.17 Evaluación de expediente de certificación del marcado CE de productos sanitarios pertenecientes a la misma familia, por sistema completo de garantía de calidad: 140.000 pesetas (841,42 euros).
8.18 Evaluación de expediente de certificación del marcado CE de productos sanitarios por examen CE de tipo, combinado con garantía de calidad de la producción, verificación CE o garantía de calidad del producto: 120.000 pesetas (721,21 euros).
8.19 Evaluación de expediente de certificación del marcado CE de productos sanitarios pertenecientes a la misma familia, por declaración CE de conformidad combinada con garantía de calidad de la producción, verificación CE o garantía de calidad del producto: 100.000 pesetas (601,01 euros).
8.20 Evaluación de expediente de certificación del marcado CE de productos sanitarios por examen CE de diseño: 220.000 pesetas (1.322,23 euros).
8.21 Auditoría inicial conforme a sistema completo de garantía de calidad: 400.000 pesetas (2.404,05 euros).
8.22 Auditoría inicial conforme a garantía de calidad de la producción: 320.000 pesetas (1.923,24 euros).
8.23 Auditoría inicial conforme a garantía de calidad del producto: 200.000 pesetas (1.202,02 euros).
8.24 Auditorías de seguimiento y de prórroga de la certificación del marcado CE: 240.000 pesetas (1.442,43 euros).
8.25 Auditorías a local suplementario y de repetición: 96.000 pesetas (576,97 euros).
8.26 Modificación de datos administrativos en la certificación del marcado CE: 20.000 pesetas (120,20 euros).
8.27 Prórrogas de las certificaciones del marcado CE: 20.000 pesetas (120,20 euros).»
Nueve. Se añade la siguiente frase al apartado 3 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:
«Igualmente se liquidarán sobre el coste real del servicio los gastos de desplazamiento, estancia y ensayos derivados de las actuaciones previstas en los epígrafes 8.21, 8.22, 8.23, 8.24 y 8.25.»
Artículo 18. Tasas del artículo 30 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, las tasas del artículo 30 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, serán las siguientes:
Primero. Cartas y tarjetas postales ordinarias.
Las tasas a las que se refiere el artículo 30 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que se devenguen por la prestación de los servicios postales reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, quedan fijadas en las cuantías que se enumeran a continuación:
| 1. Nacionales | 1. Nacionales | 2. Internacionales | 2. Internacionales | 2. Internacionales | 2. Internacionales | |
| 1.1 Interurbanas (1) | 1.1 Interurbanas (1) | 2.1 Zona 1 (2) | 2.1 Zona 1 (2) | 2.2 Zona 2 (3) | 2.2 Zona 2 (3) | |
| Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |
| Hasta 20 grs normalizadas | 40 | 0,24 | 75 | 0,45 | 120 | 0,72 |
| Hasta 20 grs sin normalizar | 55 | 0,33 | 165 | 0,99 | 215 | 1,29 |
| Más de 20 grs hasta 50 grs | 60 | 0,36 | 185 | 1,11 | 260 | 1,56 |
| Más de 50 grs hasta 100 grs | 85 | 0,51 | 220 | 1,32 | 375 | 2,25 |
| Más de 100 grs hasta 200 grs | 135 | 0,81 | 420 | 2,52 | 725 | 4,36 |
| Más de 200 grs hasta 350 grs | 240 | 1,44 | 770 | 4,63 | 1.320 | 7,93 |
El servicio de carta ordinaria básica permite el acceso a la red postal pública acogiéndose a condiciones de plazo y entrega regulares.
(1) Aplicables en España y en las relaciones con Andorra y Gibraltar.
(2) Zona 1. Europa (incluida Groenlandia).
(3) Zona 2. Resto de países.
2.3 Aerogramas.
Para todos los destinos: 90 pesetas (0,54 euros).
2.4 Tasas especiales para Francia.
Las cartas y tarjetas postales a poblaciones francesas de la zona fronteriza que no disten más de 30 kilómetros de la localidad expedidora española se franquearán con las tarifas que se especifican en el punto 1. Apartado 1.1.
Segundo. Cecogramas.
Nacionales e internacionales. Circulan exentos de franqueo y de todo derecho.
Tercero. Giro ordinario.
1. Nacional.
Los giros nacionales ordinarios y los procedentes de reembolso satisfarán las siguientes tasas, según la modalidad de pago, redondeándose el resultado obtenido a la peseta entera superior.
| Modalidad | Percepción fija Pesetas (euros) | Porcentaje sobre cantidad girada |
| 1.1 A abonar en cuenta corriente (giro OIC) | 0 | 0,70 |
| 1.2 A abonar mediante cheque postal | 39 (0,23) | 0,70 |
| 1.3 A pagar en metálico | 206 (1,24) | 0,70 |
| 1.4 Giro electrónico | 20 (0,12) | 0,70 |
| 1.5 Especiales para el pago de subsidios, expedidos bajo la modalidad de libranza global a la Oficina Técnica y talones o recibos individualizados por cada beneficiario (1) | 35 (0,21) | 0,70 |
(1) Por cada uno de los talones que ampare el giro global.
Los giros ordinarios pueden llevar una comunicación privada para el destinatario, no superior a quince palabras, sin pago de percepción adicional alguna.
2. Internacional.
| Modalidad | Percepción fija Pesetas (euros) | Porcentaje sobre cantidad girada |
| 2.1 Giros-libranzas | 234 (1,41) | 0,70 |
| 2.2 Giros depósitos-libranzas | 149 (0,90) | 0,35 |
| 2.3 Los demás servicios adicionales se regirán por las tarifas establecidas para el resto de la correspondencia | — | — |
| 2.4 Giro vía electrónica (incluye la vía postal y la vía electrónica internacional (1) | 605 (3,64) | 0,70 |
(1) Los giros vía electrónica pueden llevar una comunicación privada para el destinatario, no superior a ciento cuarenta caracteres, sin pago de percepción adicional alguna.
Cuarto. Giro urgente.
1. Nacional.
| Modalidad | Percepción fija Pesetas (euros) | Porcentaje sobre cantidad girada |
| 1.1 A abonar mediante cheque postal | 320 (1,92) | 0,70 |
| 1.2 A pagar en metálico | 578 (3,47) | 0,70 |
Los giros urgentes pueden llevar una comunicación privada para el destinatario no superior a quince palabras sin pago de percepción adicional alguna.
2. Internacional.
Giro-libranza modalidad POSTFIN: Incluye la tasa de Giro Postal Internacional al que se añade el precio del telegrama correspondiente.
Quinto. Servicios adicionales.
| 1. Nacional (1) | Pesetas (euros) | 2. Internacional | Pesetas (euros) |
| 1.1 Certificado. | 155 (0,93) | 2.1 Certificado. | 180 (1,08) |
| 1.2 Valor declarado: Cada 5.000 pesetas declaradas o fracción. | 135 (0,81) | 2.2 Valor declarado: Cada 10.000 pesetas declaradas o fracción. | 325 (1,95) |
| 1.3 Aviso de recibo. | 65 (0,39) | 2.3 Aviso de recibo. | 135 (0,81) |
| 1.4 Cada petición de devolución, reexpedición o cambio de señas. | 90 (0,54) | 2.4 Devolución, reexpedición o cambio de señas: | |
| 2.4.1 Cada petición de devolución o modificación de dirección | 195 (1,17) | ||
| 2.4.2 Cada petición de reexpedición: Si las peticiones se cursan por telégrafo, el interesado abonará, además, el precio telegráfico correspondiente. | 90 (0,54) | ||
| 1.5 Insuficiencia de franqueo: Por cada envío el doble de la insuficiencia: | 2.5 Insuficiencia de franqueo: Además del importe que resulta de aplicar el procedimiento correspondiente a la insuficiencia, abonarán: | 90 (0,54) | |
| 1.6 Deducción por devolución del importe del franqueo estampado por máquinas de franquear en sobres o cubiertas no utilizadas. | 10% | ||
| 1.7 Certificaciones: Por cada uno de los servicios que se certifique: | 1.100 (6,61) |
(1) Aplicables en España y Andorra.
CAPÍTULO IV. Derechos y demás Tributos a la Importación
Artículo 19. Derechos y demás tributos en relación con ciertas importaciones en régimen diplomático.
Con efectos desde el 1 de enero de 2001, se admitirá con franquicia de toda clase de derechos e impuestos la importación de vehículos automóviles por los miembros del personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas acreditadas y residentes en España y de los Organismos internacionales con sede u oficina en territorio español, así como por los empleados consulares de las Oficinas Consulares de Carrera acreditadas y residentes en España siempre que, en todos los casos, no sean españoles ni tengan residencia permanente en España y estén debidamente aceptados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores en las correspondientes categorías, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando los Convenios internacionales por los que se crean tales organismos o los acuerdos de sede de los mismos establezcan otros límites y requisitos, serán éstos los aplicables al personal técnico-administrativo de los Organismos internacionales.
CAPÍTULO V. Otras normas tributarias
Artículo 20. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria:
Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 43 que quedará redactado de la siguiente forma:
«5. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.»
Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 66 quedará redactada de la siguiente forma:
«1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:
Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.»
Tres. Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 96.
«f) Presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.»
Artículo 21. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Se añade un apartado, que será el cuatro, al artículo 55 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el siguiente texto:
«Cuatro. A efectos catastrales, no será de aplicación lo establecido en los artículos 54 y 55 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en las demás normas concordantes, a las escrituras y documentos relacionados en el artículo 50 de esta Ley que contengan alteraciones de orden físico, económico o jurídico de los bienes inmuebles susceptibles de inscripción en el Catastro.
El órgano que tenga encomendada la gestión del Catastro comunicará anualmente a la Administración tributaria competente, a petición de la misma, la información catastral necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los citados tributos.»
Artículo 22. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. Se añade un párrafo, que será el segundo, al apartado 4 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, del siguiente tenor:
«Los actos de fijación de valores catastrales a que se refiere este artículo serán motivados, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, mediante la expresión, en cada una de las notificaciones individuales de dichos valores, de la Ponencia de la que traigan causa y, en su caso, de los módulos básicos del suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles a efectos catastrales. Asimismo, la motivación de los actos de aplicación de la reducción prevista en la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se realizará en la notificación del valor catastral mediante la indicación de la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de aquél o, en su caso, del valor base que corresponda al inmueble y de los importes de dicha reducción y de la base liquidable referidos al primer año de vigencia del nuevo valor catastral en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.»
Dos. Se modifica el apartado b) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado del siguiente modo:
«b) Los que sean propiedad de los Municipios en que estén enclavados afectos al uso o servicio público, salvo que sobre ellos o sobre el servicio público al que se hallen afectados recaiga una concesión administrativa u otra forma de gestión indirecta, así como los comunales propiedad de los mismos y los montes vecinales en mano común.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 65 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 65. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean:
Propietarios de bienes inmuebles sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo, superficie o una concesión administrativa.
Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles.
Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles.
Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.
Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir el impuesto conforme a las normas de derecho común.»
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 73 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:
«La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.»
Cinco. Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que tendrá el siguiente texto:
«Los Ayuntamientos cuyo municipio esté afectado por procesos de revisión o modificación de valores catastrales que afecten a la totalidad de los inmuebles de una misma naturaleza que acuerden un nuevo tipo de gravamen deberán aprobar provisionalmente el mismo con anterioridad al inicio de las notificaciones individualizadas de los nuevos valores y, en todo caso, antes del uno de julio del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto, dando traslado de dicho acuerdo, en el mismo plazo, a la Dirección General del Catastro.»
Seis. Se añade un nuevo apartado, que será el 5, al artículo 74 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«Los Ayuntamientos de más de 750.000 unidades urbanas podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación de una bonificación equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del mismo y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas modalidades de uso de las construcciones que en la misma se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio. Dicha bonificación tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de una revisión o modificación de valores catastrales que afecten a la totalidad de los inmuebles de una misma naturaleza. Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles y regulará los restantes aspectos sustantivos y formales de la misma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que el disfrute de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.
Cuando un cambio en el valor catastral de los inmuebles por cualquiera de las causas previstas en el apartado 3 del artículo 75 tenga efectividad en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación, para el cálculo de la misma se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado 3, de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.»
Artículo 23. Modificación de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Se añade un nuevo apartado, que será el 4, al artículo cuarto de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con el siguiente texto:
«4. En los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000 y cuyos valores catastrales se hayan fijado o modificado en virtud de una Ponencia de valores parcial en la que haya sido aplicado el coeficiente de referencia al mercado vigente a partir del año 1993, con aplicación por parte del municipio a los inmuebles afectados de un tipo impositivo distinto del general del resto del municipio, el valor base de tales inmuebles se determinará multiplicando el valor catastral asignado en el padrón del año anterior a la entrada en vigor de la revisión por el coeficiente que resulte de dividir su especial tipo impositivo por el general del municipio de dicho ejercicio, siempre que así lo haya solicitado el ayuntamiento a la Dirección General del Catastro con anterioridad a la aprobación de la Ponencia de valores que afecte a la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana existentes en el municipio.»
TÍTULO II. De lo social
Sección 1.ª Normas generales de la Seguridad Social
Artículo 24. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Uno. Se modifica el artículo 21, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 21. Prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.
La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.
La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos de la misma distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que sean aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquéllas.
La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.»
Dos. Se modifica el artículo 23, con la siguiente redacción:
«Artículo 23. Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia.
Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.
1.1 El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido está constituido esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del que efectúe su pago.
También formarán parte de la cantidad a devolver:
Los recargos, intereses, en su caso, y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio.
El interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la propuesta de pago, salvo que el ingreso indebido sea consecuencia de autoliquidaciones ingresadas en período voluntario por el obligado al pago, en cuyo caso dicho interés se devengará desde la fecha de la resolución declarando indebido el ingreso.
En todo caso, el tipo de interés legal aplicable será el vigente el día en que se efectúe el ingreso indebido.
1.2 No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiere lugar.
1.3 El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar del día siguiente al ingreso de los mismos.
La Administración de la Seguridad Social reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con la Seguridad Social, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.
Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.
Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el obligado a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuando la Administración de la Seguridad Social fuere condenada al pago de una cantidad líquida, o de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en otro caso.»
Tres. El apartado primero del número 6 del artículo 36 queda redactado en los términos siguientes:
«Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones recaudatorias tienen carácter reservado y sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o comunicación tenga por objeto:
La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público o la Administración de la Seguridad Social.
La colaboración con las Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de la función inspectora o con las Entidades gestoras de la Seguridad Social.
La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.
La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Tesorería General de la Seguridad Social.
La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que, por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración de la Seguridad Social.»
Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional, la trigésima, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional trigésima. Cotización a la Seguridad Social por los conceptos de recaudación conjunta respecto de los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias.
El Organismo autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente y los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias tendrán derecho a una bonificación del 65 por 100 de las cotizaciones, relativas a los mismos, por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial.
Asimismo, a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se determinen para dichos trabajadores les serán de aplicación las bonificaciones generales que se otorguen a la contratación de trabajadores con especiales dificultades de inserción laboral, sin que les sean de aplicación las exclusiones que pudieran establecerse para las relaciones laborales de carácter especial. Cuando resulten de aplicación las bonificaciones que pudieran estar establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial, se optará por las que resulten más beneficiosas.
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