Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social

Rango Ley
Publicación 2000-12-30
Última actualización 2025-10-20
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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«Se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:

a)

Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal, protección a la familia, maternidad, y riesgo durante el embarazo, así como las entregas únicas y los subsidios de recuperación, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidos y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.

b)

Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.

c)

Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.

d)

Y los que se especifiquen en las Leyes anuales de Presupuestos de cada ejercicio.»

Siete. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 150 en los siguientes términos:

«a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo al presupuesto de la Seguridad Social, así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.»

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 29 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12536.

Artículo 45. Actos de suscripción de acciones y de aportación de fondos a instituciones financieras internacionales.

1. Los actos de suscripción de acciones o de aportaciones de fondos derivados de acuerdos de ampliación de capital o de reposiciones adoptados por los órganos competentes de los bancos de desarrollo e instituciones financieras multilaterales de los que España sea miembro de derecho, la reposición de fondos en instrumentos multilaterales en los que España ya participa como donante y los desembolsos económicos que hayan de realizarse para cumplir las obligaciones contraídas por el Estado español como consecuencia de aquellos actos, sólo necesitarán el previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, siempre que exista crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, se cumplan los límites previstos en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de acuerdo con el calendario de pagos previsto.

El acuerdo se elevará al Consejo de Ministros previo informe del Ministerio de Hacienda.

2. Los expedientes de suscripción de acciones o de aportaciones de fondos en bancos de desarrollo e instituciones financieras multilaterales y de reposición de fondos en instrumentos multilaterales, a los que se refiere este artículo, podrán ultimarse incluso con la formalización del correspondiente instrumento jurídico, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en la normativa presupuestaria aplicable.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2022, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2977#df

Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17267#df

Sección 2.ª De la gestión patrimonial

Artículo 46. Modificación del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Se modifica el artículo 65 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 65.

No podrá promoverse la enajenación de bienes inmuebles litigiosos cuando el litigio se refiera al dominio o derecho de adquisición preferente del bien. En estos supuestos si el litigio se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido.

El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal de la presentación ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.

Cuando el litigio no se refiera al dominio o existencia de un derecho de adquisición preferente, podrá promoverse la venta, o continuar el procedimiento de enajenación iniciado, siempre que:

1.

En el caso de venta por subasta, en el Pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulta adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

2.

En los supuestos legalmente previstos de venta directa, conste en el expediente documentación acreditativa suficiente de que el futuro adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y se exprese por el comprador que se conocen y asumen contractualmente las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.

La asunción de las consecuencias y riesgos a que se refieren los números 1 y 2, figurarán necesariamente en el documento público en que se formalice la enajenación.

Cuando se planteare un litigio que no imposibilite la venta una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encuentre en una fase que impida el cumplimiento de lo establecido en los números 1 y 2 anteriores, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números.

La suspensión de las subastas, una vez anunciadas, por motivos distintos a los que se contemplan en los párrafos anteriores, sólo podrá efectuarse por Orden del Ministro de Hacienda fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.»

Sección 3.ª De la gestión de las Haciendas Locales

Artículo 47. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Se modifica el artículo 56 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos:

«Artículo 56.

1.

El Ministerio de Hacienda mantendrá una central de riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de crédito concertadas por las Entidades locales y las cargas financieras que supongan. Los bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones públicas remitirán los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma que por aquél se señale.

2.

El Banco de España colaborará con los órganos competentes del Ministerio de Hacienda con el fin de suministrar la información que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos, establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento de las Corporaciones locales en la forma y con el alcance y periodicidad que se establezca.

3.

Con independencia de lo anterior, los órganos competentes del Ministerio de Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Corporaciones locales con entidades financieras declarantes al Servicio Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen reglamentariamente.

4.

Igualmente, las Corporaciones locales informarán a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con el alcance, contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.»

Redactado el art. 56.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 29 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12536.

Sección 4.ª De la gestión en materia de Expropiación Forzosa

Artículo 48. Modificación de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Se modifica el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, que queda redactado de la siguiente forma:

«El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación.»

Sección 5.ª De la gestión en materia de juegos del Estado

Artículo 49. Conservación de documentos y justificantes de juegos del Estado.

1. Las obligaciones de conservación documental establecidas en la normativa serán de aplicación a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A., con las siguientes especialidades:

a)

Para los documentos justificativos de la participación en toda clase de juegos que hayan sido anulados, cancelados o invendidos, el plazo de conservación será de un mes.

b)

Para los documentos justificativos de la participación en toda clase de juegos que hayan resultado agraciados con premios inferiores o iguales a 2.500 euros, el plazo de conservación será de cuatro meses.

c)

Para los documentos justificativos de la participación en toda clase de juegos que hayan resultado agraciados con premios superiores a 2.500 euros, el plazo de conservación será de 10 años.

d)

Sin perjuicio de los plazos dispuestos en los apartados anteriores, los documentos justificativos correspondientes a toda clase de juegos que sean objeto de cualquier tipo de reclamación antes del cumplimiento del plazo de caducidad, deberán conservarse hasta que recaiga resolución firme.

e)

En todo caso, a los efectos de documentar la actuación de la Sociedad y atendiendo al posible valor artístico de algunos justificantes, se conservará una muestra de los mismos cuyas características se determinarán por vía reglamentaria.

2. Los plazos se computarán desde el día siguiente a la celebración del sorteo o evento que corresponda.

3. La conservación de tales documentos podrá realizarse por cualquier medio o soporte admitido por la normativa que establezca la obligación de conservación.

4. Para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en los epígrafes anteriores, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A., de acuerdo con los principios de eficiencia y ahorro de costes, tomará las medidas adecuadas.

Se modifica por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2015-6517.

Sección 6.ª De la gestión en materia de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas

Artículo 50. Modificación de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 1, de la Ley, con la siguiente redacción:

«Asimismo, los Abogados del Estado podrán representar, defender y asesorar a las Corporaciones locales en los términos que se establezcan reglamentariamente y a través de los oportunos convenios de colaboración celebrados entre la Administración General del Estado y las respectivas Corporaciones o las Federaciones de las mismas.»

Dos. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 13 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que quedaría del siguiente tenor:

«1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría.

Firme la tasación, su importe se ingresará en la forma legalmente prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente.

Para la exacción de las costas impuestas a particulares se utilizará el procedimiento administrativo de apremio, en defecto de pago voluntario.»

CAPÍTULO II. De la organización administrativa

Sección 1.ª Organismos públicos y sociedades mercantiles estatales

Artículo 51. Instituto de Estudios Fiscales.

Uno. Se crea, con la denominación de Instituto de Estudios Fiscales, un organismo público con la naturaleza de organismo autónomo, de los previstos en los artículos 45 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Dos. El Instituto de Estudios Fiscales, con personalidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, estará adscrito al Ministerio de Hacienda, al que corresponderá su dirección estratégica y la evaluación y control de los resultados de su actividad, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda. El Instituto de Estudios Fiscales se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que le resulten aplicables.

Tres. El Instituto de Estudios Fiscales desarrollará las siguientes funciones:

a)

La investigación, estudio y asesoramiento en las materias relativas a los ingresos y gastos públicos y su incidencia sobre el sistema económico y social, así como el análisis y explotación de las estadísticas tributarias.

b)

La asistencia y colaboración con los órganos de la Administración encargados de convocar las pruebas de acceso para la selección de funcionarios de Cuerpos adscritos a los Ministerios de Hacienda y de Economía con funciones de administración y gestión de la Hacienda Pública.

c)

La formación de los funcionarios y otro personal en las materias específicas de la Hacienda Pública, así como las demás actividades formativas que le sean encomendadas.

d)

Cualesquiera otras que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

Cuatro. El Instituto de Estudios Fiscales sucederá a la Dirección General del Instituto de Estudios Fiscales en el ejercicio de las funciones que desarrolla y quedará subrogado en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones afectos o constitutivos en virtud de las mencionadas funciones.

El personal funcionario que preste sus servicios en la Dirección General del Instituto de Estudios Fiscales pasará a prestarlos en el Instituto de Estudios Fiscales con la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran, quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.

Igualmente el Instituto se subrogará en los contratos de trabajo concertados con personal sujeto al derecho laboral de la referida Dirección General, en sus propios términos y sin alteración alguna de sus condiciones.

Artículo 52. Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo referente a régimen jurídico de la «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima».

La disposición adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima», queda modificada en los siguientes términos:

Se incluye un nuevo apartado 7, con la siguiente redacción:

«La Dirección General del Patrimonio del Estado, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto a los bienes inmuebles del patrimonio sindical acumulado, y los organismos y entidades a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, podrán encomendar a Segipsa la venta, de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado o propios de dichos organismos y entidades, que actuará en nombre y por cuenta de aquéllos, y percibirá por dicha actuación la cuantía o compensación de gastos que se establezca en las tarifas aprobadas de acuerdo con el apartado 2 de esta disposición.

La encomienda o encargo, que en su otorgamiento y ejecución se regirá exclusivamente por lo establecido en esta disposición adicional, establecerá las condiciones, términos, forma de adjudicación y precio mínimo de las ventas, que se realizarán por Segipsa con libertad de pactos y sujeción al derecho privado. Será posible la enajenación directa en el caso de fincas rústicas y urbanas ocupadas y en los demás supuestos establecidos en la normativa patrimonial que sea de aplicación. El precio mínimo para los inmuebles del Patrimonio del Estado será el fijado por los servicios técnicos de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

En el caso de inmuebles no integrantes del Patrimonio del Estado, dicha encomienda requerirá el informe previo favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado.»

Artículo 53. Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado.

Uno. El Organismo autónomo Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, que a partir de la entrada en vigor de esta Ley, pasará a denominarse Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, es un organismo autónomo de los pre vistos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El Organismo autónomo tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus funciones. Depende del Ministerio del Interior, estando adscrito a la Secretaría de Estado de Seguridad, y su duración será ilimitada.

Dos. Son funciones de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, las siguientes:

1.ª Desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de patrimonio inmobiliario y condiciones urbanísticas del mismo, a efectos de la elaboración y realización de los planes de infraestructura de la seguridad del Estado y cumplir los cometidos que se le asignen en relación con los inmuebles afectados a los fines de la seguridad.

2.ª Hacer propuestas referentes al planeamiento urbanístico, coordinar y desarrollar los planes de infraestructura de la seguridad del Estado, así como llevar a cabo acuerdos de colaboración al efecto con las Corporaciones locales y con las Comunidades Autónomas.

3.ª Colaborar con los Ayuntamientos en los planes de ordenación urbana que afecten a los inmuebles y acuartelamientos existentes. Esta colaboración, así como las propuestas a que se refiere el apartado anterior, deberán procurar la coordinación con el planeamiento para facilitar la ejecución de los planes infraestructura.

4.ª Obras de construcción, ampliación, reforma y mantenimiento de bienes inmuebles afectos a los fines de la seguridad del Estado, conforme a los planes de infraestructura formulados, sin perjuicio de las que se puedan encomendar a la Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, de acuerdo con sus Estatutos, y a los órganos gestores del Ministerio del Interior.

5.ª La enajenación de los bienes inmuebles afectos a los fines de la seguridad del Estado puestos a su disposición, mediante venta o permuta, según los correspondientes planes, al objeto de obtener recursos para el cumplimiento de los fines del organismo.

6.ª La adquisición de infraestructura, armamento y material para su uso por las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad Estado de acuerdo con los planes y programas aprobados por la Secretaría de Estado de Seguridad y que ésta le encomiende, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil.

7.ª La enajenación onerosa de los bienes muebles que sean puestos a su disposición, al objeto de obtener recursos para el cumplimiento de los fines del organismo.

8.ª Coadyuvar, con la gestión de los bienes inmuebles que sean puestos a su disposición, al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, de la política de vivienda, en colaboración con las Administraciones competentes. A tal efecto, podrá suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o acuerdos tendentes a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.

Tres. Son órganos de gobierno y administración del Organismo autónomo, el Consejo Rector, la Comisión Delegada y el Director de la Gerencia, que serán sus órganos rectores.

a)

El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección. Lo presidirá el Secretario de Estado de Seguridad y estará compuesto por un mínimo de seis vocales.

Serán vocales natos el Director general de la Policía, el Director general de la Guardia Civil, el Director general de Infraestructuras y Material de la Seguridad, el Director general de Patrimonio del Estado, el Director general de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y el Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo.

El resto de vocales, hasta un máximo de doce serán nombrados y cesados por el Ministro del Interior.

Corresponde al Consejo Rector, además de la alta dirección y representación del organismo, la aprobación de los planes de actuación, los de compra, venta y permuta de solares y bienes muebles e inmuebles y las competencias que se le asignen reglamentariamente.

b)

El Consejo Rector creará una Comisión Delegada con la composición y funciones que determine.

c)

La Dirección de la Gerencia será el órgano ejecutivo de la misma y corresponderá al Director general de Infraestructuras y Material de la Seguridad.

Cuatro. Los contratos y acuerdos relativos a la administración y disposición a título oneroso de los bienes que hayan sido puestos a su disposición por el Ministerio del Interior, se regirán por lo dispuesto en los párrafos siguientes, y en su defecto, por las previsiones contenidas en la Ley de Patrimonio del Estado.

Los convenios o contratos relativos a los citados bienes que realice el Organismo autónomo quedan sometidos al principio de libertad de pactos siempre que no sean contrarios a derecho, al interés público, o a los principios de buena administración. En los mismos podrán incluirse cláusulas y estipulaciones que permitan la participación del Organismo autónomo en los aumentos de valor conseguidos por los compradores o los cesionarios de dichos recursos y, especialmente, en las plusvalías que se generan como consecuencia de la acción urbanística.

El Ministro del Interior ostenta la facultad para la declaración de desafectación y de alienabilidad de todos los bienes afectados al Ministerio del Interior.

El procedimiento habitual de enajenación será el de pública subasta. No obstante, se faculta al Ministro del Interior, que podrá delegar en el Consejo Rector o en el Director del Organismo autónomo, para enajenar directamente los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos del Organismo autónomo. En estos casos deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros las operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la cuantía determinada en el artículo 63 de la Ley de Patrimonio del Estado.

Los bienes inmuebles afectados al Ministerio del Interior, declarada su innecesariedad y disponibilidad, serán desafectados por el Ministro del Interior, y puestos a disposición del Organismo autónomo, que procederá a la depuración física y jurídica de los inmuebles que pretende enajenar, ejerciendo las facultades de investigación, deslinde y regularización registral, conforme a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio del Estado y demás normas que sean aplicables, siendo competente para dictar las correspondientes resoluciones que agotarán la vía administrativa. Dicha competencia se extenderá también a cuantas actuaciones se promuevan de oficio o a instancia de los interesados en razón de los derechos que pudieran derivarse de la desafectación del fin para el que los bienes hubieran sido en su día expropiados o donados.

La referida puesta a disposición no perjudicará los posibles derechos de terceros sobre dichos bienes, que serán ejercidos ante el Organismo autónomo, el cual quedará subrogado a todos los efectos en los derechos y obligaciones que correspondían al Estado.

La enajenación de estos bienes inmuebles por el Organismo autónomo será comunicada previamente al Ministerio de Hacienda, que podrá decidir afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración del Estado o de sus organismos públicos.

Cinco. Para el cumplimiento de sus fines la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, dispondrá de los siguientes recursos:

a)

Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b)

Los productos, ventas e incrementos de su patrimonio.

c)

Los solares e inmuebles actualmente afectados a la seguridad del Estado que una vez desafectados se pongan a su disposición o los que le sean adscritos.

d)

Los derivados de las operaciones que realice en el desarrollo y cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.

e)

Las subvenciones que en su caso pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado destinados al Organismo autónomo.

f)

Las subvenciones, transferencias, donaciones, legados y otras aportaciones que se concedan a su favor procedentes de fondos específicos de la Unión Europea y de otras Agencias y Administraciones públicas nacionales e internacionales, de entes públicos, así como de particulares.

g)

Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda corresponderle por Ley, convenio, donación o cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

Seis. El personal que presta actualmente sus servicios en la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, continuará con los mismos derechos y obligaciones en el nuevo Organismo autónomo, en tanto se proceda a la aprobación del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo.

Siete. En el plazo de tres meses se procederá a la publicación de los Estatutos del Organismo autónomo y del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo.

Ocho. La Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado se subroga en los derechos y obligaciones, contratos y convenios contraídos por la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Nueve. Se autoriza al Consejo de Ministros, y al Ministerio del Interior para que en el ámbito de sus respectivas competencias doten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente artículo.

Se modifica el apartado Dos por la disposición final 13 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-14

Se añade el apartado 2.7 por la disposición adicional 4.5 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11723#dacuaa.

Téngase en cuenta que este apartado ya fue añadido por la Ley 8/2007, de 28 de mayo.

Se añade el apartado 2.7 por la disposición adicional 4.5 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2008-10792.

Téngase en cuenta que ya estaba añadido por la Ley 8/2007, de 28 de mayo.

Se añade el apartado 2.7 por la disposición adicional 4.5 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10701.

Artículo 54. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo referente a la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa.

Se da la siguiente redacción al apartado seis, párrafo tercero, del artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:

«La enajenación de estos bienes inmuebles por el organismo autónomo será comunicada previamente al Ministerio de Hacienda, que podrá decidir afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración del Estado o de sus organismos públicos, previa compensación presupuestaria a favor del Organismo autónomo, por el valor de la tasación del bien. Cuando la enajenación se refiera a bienes muebles se acordará directamente la entrega y recepción de dichos bienes entre el organismo autónomo y el Departamento ministerial u organismo público interesado, previa la indicada compensación presupuestaria a favor de aquél.»

Artículo 55. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. entidad pública empresarial Red.es.

La disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional sexta. La entidad pública empresarial Red.es.

1.

La entidad pública empresarial Red Técnica Española de Televisión pasa a denominarse entidad pública empresarial Red.es (Red.es).

2.

La entidad Red.es se configura como entidad pública empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicha entidad queda adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

3.

La entidad pública empresarial Red.es tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta disposición adicional, en su propio Estatuto, en la citada Ley 6/1997 y en las demás normas que le sean de aplicación.

4.

Constituye el objeto de la entidad pública empresarial, la gestión, administración y disposición de los bienes y derechos que integran su patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades en las que participe o pueda participar en el futuro. La entidad pública empresarial actuará, en cumplimiento de su objeto, conforme a criterios empresariales.

Para el cumplimiento de su objeto, la entidad pública empresarial podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar, incluso, mediante sociedades por ella participadas.

La entidad pública empresarial Red.es contará además con las siguientes funciones:

a)

La gestión del registro de los nombres y direcciones de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), de acuerdo con la política de registros que se determine por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y en la normativa correspondiente.

b)

La participación en los órganos que coordinen la gestión de Registros de nombre y dominios de la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (ICANN), o la organización que en su caso la sustituya, así como el asesoramiento al Ministerio de Ciencia y Tecnología en el Comité Asesor Gubernamental de ICANN (GAC) y, en general cuando le sea solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado en el resto de los organismos internacionales y, en particular, en la Unión Europea, en todos los temas de su competencia.

c)

La de observatorio del sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

d)

La elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la sociedad de la información, de conformidad con las instrucciones que dicte el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

e)

El fomento y desarrollo de la Sociedad de la Información.

5.

El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la entidad se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo determinado en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

6.

El régimen patrimonial de la entidad pública empresarial se ajustará a las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997. No obstante, los actos de disposición y enajenación de los bienes que integran su patrimonio se regirán por el derecho privado. En especial, la entidad pública empresarial Red.es podrá afectar sus activos, incluido el rema nente al que hace referencia el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, a las funciones asignadas a la misma en la letra e) del apartado cuarto de esta disposición y a financiar transitoriamente el déficit de explotación resultante entre los ingresos y gastos correspondientes a las funciones asignadas en las letras a), b), c) y d) del mismo apartado.

7.

La contratación del personal por la entidad pública empresarial se ajustará al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997.

8.

El régimen presupuestario, el económicofinanciero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la entidad pública empresarial será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997.

9.

Los recursos económicos de la entidad podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997. Entre los recursos económicos de la entidad pública empresarial Red.es se incluyen los ingresos provenientes de lo recaudado en concepto de la tasa por asignación del recurso limitado de nombres y direcciones de internet regulada en el apartado siguiente.

10.

Tasa por asignación del recurso limitado de nombres y direcciones.

El hecho imponible de la tasa por la asignación de nombres y direcciones estará constituido por la asignación y mantenimiento de nombres de dominio y de direcciones de internet bajo el código de país correspondiente a España (.es) a favor de una o varias personas o entidades.

Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de los nombres y direcciones asignados, independientemente de que hagan o no uso de los mismos.

La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección asignados.

Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso del nombre o dirección reservado y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

La cuantía por asignación inicial y un año de mantenimiento será de 18.000 pesetas (108,18 euros).

La cuantía de la tasa por cada año adicional de mantenimiento será, en todos los casos, de 12.000 pesetas. La cuantía de la tasa podrá ser modificada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La tasa se devengará en la fecha en que se produzca la asignación de los nombres o direcciones y en la misma fecha de los años sucesivos, mientras se mantenga la titularidad de la asignación. El procedimiento para su liquidación y pago se establecerá reglamentariamente.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados y direcciones de dominio, la cuantía fija por asignación inicial y un año de mantenimiento podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones de dominio que considere afectados por su especial interés económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio, los requisitos, condiciones y régimen aplicable en la licitación.

El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en las letras a), b), c) y d) del apartado cuarto de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última.

11.

Los ingresos generados por la prestación de la actividad de asignación y mantenimiento de nombres y direcciones de internet con anterioridad a la entrada en vigor efectiva de esta disposición adicional desde la entrada en vigor de la resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 10 de febrero de 2000 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de marzo), por la que se designa al ente público de la Red Técnica Española de Televisión como autoridad competente para la gestión del Registro de los nombres de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España, dictada en virtud del artículo 27.13 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley General de Telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, se aplicarán a la financiación de los gastos generados como consecuencia de la citada actividad durante el período previo a la efectiva entrada en vigor de esta disposición. En el caso de que los mencionados ingresos excedieran de dichos gastos, deberán ingresarse en el Tesoro Público.

12.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta disposición la entidad pública empresarial Red.es deberá proceder a la adecuación de sus Estatutos a la presente normativa.

13.

Queda derogada expresamente la disposición adicional tercera de la Ley 22/1999, de 7 de junio, de Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio.»

Artículo 56. Modificación del artículo 70 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

El artículo 70 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 70. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

1.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, presidido por el Ministro de Ciencia y Tecnología o por la persona en quien delegue, es el órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.

Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática. Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. El dictamen del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información, cuyos miembros representarán a la Administración del Estado, a las Administraciones autonómicas, a la Administración local a través de sus asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios, a los operadores que gestionen servicios de telecomunicaciones o redes públicas de telecomunicaciones, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, a las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y de la sociedad de la información y a los sindicatos más representativos del sector.»

Artículo 57. Real Patronato sobre Discapacidad.

Uno. Se crea con la denominación de Real Patronato sobre Discapacidad un organismo público con la naturaleza de Organismo autónomo de los previstos en el artículo 45 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Dos. El Real Patronato sobre Discapacidad, con personalidad jurídico-pública diferenciada y provisto de capacidad de obrar, estará adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. El Real Patronato sobre Discapacidad se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.

Tres. El Real Patronato sobre Discapacidad desarrollará las siguientes funciones:

1. Promover la aplicación de los ideales humanísticos, los conocimientos científicos y los desarrollos técnicos al perfeccionamiento de las acciones públicas y privadas sobre discapacidad en los campos de:

a)

La prevención de deficiencias.

b)

Las disciplinas y especialidades relacionadas con el diagnóstico, la rehabilitación y la inserción social.

c)

La equiparación de oportunidades.

d)

La asistencia y tutela.

2. Facilitar, dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el intercambio y la colaboración entre las distintas Administraciones públicas, así como entre éstas y el sector privado, tanto en el plano nacional como en el internacional.

3. Prestar apoyos a organismos, entidades, especialistas y promotores en materia de estudios, investigación y desarrollo, información, documentación y formación.

4. Emitir dictámenes técnicos y recomendaciones sobre las materias propias de su ámbito de actuación.

Cuatro. El Real Patronato sobre Discapacidad sucederá al Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía en el ejercicio de las funciones que desarrolla.

El personal funcionario que preste sus servicios en el Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía, pasará a prestarlos en el Real Patronato sobre Discapacidad, con la misma situación administrativa y grado que tuviesen, quedando en situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.

Igualmente, el Real Patronato sobre Discapacidad se subrogará en los contratos de trabajo concertados con personas sujetas al derecho laboral del referido Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía, en sus propios términos y sin alteración alguna en su condición.

En tanto no se hayan aprobado las relaciones de puestos de trabajo y transferido los créditos correspondientes, el pago del personal al servicio del Real Patronato sobre Discapacidad se efectuará con cargo a los créditos de procedencia.

Cinco. Se autoriza al Gobierno a dictar las normas que sean necesarias en desarrollo de lo dispuesto en este artículo. Hasta tanto, los órganos del Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía, se entenderán subsistentes y conservarán su actual denominación, estructura y funciones.

Artículo 58. Constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima».

Uno. 1. El Consejo de Ministros, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a la constitución de una sociedad de las previstas en el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con la denominación de «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», cuyo capital social pertenecerá íntegramente a la Administración del Estado.

Cualquier acto de disposición sobre el capital social o de adquisición, directa o indirecta, de participaciones sociales de la sociedad por personas o entidades ajenas a la Administración del Estado exigirá autorización a través de norma con rango de ley.

2. El capital social inicial de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», se determinará por Acuerdo del Consejo de Ministros.

Dos. 1. La «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», asumirá, desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de su constitución, todas las funciones que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley desarrolle la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, de acuerdo con la normativa vigente.

En virtud de esta asunción, la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», se subrogará en la condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal, atribuida a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en la disposición adicional primera de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. La subrogación se hará en los términos, condiciones y con las obligaciones establecidas en el Título III de dicha Ley y comportará la reserva a la sociedad de los servicios que se establecen en el artículo 18 de la Ley y la asignación a la misma de los derechos especiales y exclusivos que se recogen en su artículo 19.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.D) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, corresponde a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el derecho a la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas a través de las dependencias de la misma.

Asimismo, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19.1.c) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», ostenta el derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y judiciales, con constancia fehaciente de su recepción.

Las Administraciones públicas podrán celebrar convenios de colaboración a los que se refiere el artículo 3 del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», para la prestación de las actividades propias de su objeto social.

Especialmente, la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», podrá establecer convenios de colaboración con la Fábrica de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a efectos de la fabricación de los sellos de correo.

2. El objeto social de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», incluirá las actividades y funciones descritas en este apartado y, en particular, las siguientes:

a)

La gestión y explotación de cualesquiera servicios postales.

b)

La prestación de los servicios financieros relacionados con los servicios postales, los servicios de giro y de transferencias monetarias.

c)

La recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, con sujeción a lo establecido en la normativa aplicable.

d)

La entrega de notificaciones administrativas y judiciales, de conformidad con la normativa aplicable.

e)

Los servicios de telegrama, télex, burofax y realización de otras actividades y servicios relacionados con las telecomunicaciones.

f)

La propuesta de emisión de sellos así como la emisión de los restantes sistemas de pago de los servicios postales, incluyendo las actividades de comercialización y distribución de sus productos y emisiones.

g)

La asunción obligatoria de los servicios relacionados con su objeto social que puedan encomendarle las Administraciones públicas.

h)

Cualesquiera otras actividades o servicios complementarios de los anteriores o necesarios para el adecuado desarrollo del fin social, pudiendo a este fin constituir y participar en otras sociedades.

Tres. En la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», se producirá la extinción de la personalidad jurídica de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, en cuyos derechos y obligaciones quedará automáticamente subrogada la citada sociedad.

El régimen establecido en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicará a la operación por la cual se extingue la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y se transfieren todos los bienes, derechos y obligaciones a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima».

Cuatro. En el momento de la constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», se aportarán a la misma todos los bienes, derechos y obligaciones de titularidad de la extinta entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, salvo los inmuebles de uso administrativo que se determinen por orden conjunta de los Ministros de Hacienda y Fomento. Los bienes de dominio público que se transfieran en virtud de este artículo a la sociedad estatal quedarán desafectados.

Cinco. A los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la transformación de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», no se reputará cesión de los contratos de arrendamiento en vigor, ni los arrendadores tendrán derecho a ninguna clase de elevación de renta, quedando la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», subrogada en cuantos derechos y obligaciones derivaran de los contratos de arrendamiento en los que la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos fuera parte.

Seis. Se declaran exentas de cualquier tributo local o estatal, incluidos los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, las transmisiones, actos y operaciones que se efectúen o documentos que se otorguen derivados de lo dispuesto en el presente artículo, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Igualmente gozarán de exención de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Siete. 1. Los funcionarios que presten servicios en situación de activo en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», pasarán a prestar servicios para dicha sociedad sin solución de continuidad, en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas, y con pleno respeto a sus derechos adquiridos con arreglo a lo previsto en este artículo. El resto de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones permancecerán en la situación administrativa que tuvieran reconocida.

2. Los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación creados en la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, de Correos y Telecomunicación, continuarán adscritos al Ministerio de Fomento, a través de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», con el carácter de Cuerpos y Escalas a extinguir.

3. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios se regirán por lo dispuesto en el presente artículo y en lo no previsto por el mismo, por las normas de rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos. El Gobierno dictará la normativa específica que, desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. Hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo.

4. El personal de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones que preste servicios en la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», conservará el derecho a la promoción interna en dichos Cuerpos y Escalas.

Ocho. 1. Corresponde al Ministro de Fomento, a propuesta de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», en relación con el personal de Correos y Telégrafos que conserve la condición de funcionario, el ejercicio de la competencia para resolver sobre la separación del servicio de los funcionarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1.c) del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

2. Todas las restantes facultades, derechos y obligaciones, respecto del personal que conserve la condición de funcionario y que, con arreglo a este artículo, presten servicios para la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», corresponderán exclusivamente a esta sociedad, que ejercerá dichas facultades a través de los órganos que se determinen. Específicamente, corresponde a los órganos competentes de la sociedad estatal el ejercicio de las funciones relativas a organización, sistema de puestos, condiciones de trabajo y las previstas en la normativa reguladora de régimen disciplinario con la sola excepción establecida en el apartado anterior.

Nueve. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios percibirán las retribuciones básicas previstas en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la cuantía establecida, para el grupo al que pertenezcan, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En relación con las retribuciones complementarias, la determinación de su cuantía se establecerá por la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», previa negociación con la representación de los funcionarios en los términos previstos en la legislación vigente y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Diez. La asignación de puestos de trabajo a los empleados que conserven la condición de funcionarios de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», se adecuará a las características funcionales y niveles de responsabilidad de los puestos de trabajo, en base a criterios de experiencia y competencia profesional, en los términos y con los procedimientos que reglamentariamente se determinen.

Once. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios y estén encuadrados en un Régimen especial de Funcionarios Públicos, continuarán acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado y al Mutualismo administrativo, con sujeción a la normativa reguladora de los mismos. La aplicación de esta normativa competerá a los organismos establecidos en la misma.

Doce. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios mantendrán el régimen de movilidad vigente en la legislación general de la Función Pública.

Trece. Será de aplicación respecto de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios, la Ley 9/1987, de 12 de junio, por la que se regulan los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Catorce. 1. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios podrán acogerse a un régimen especial de excedencia voluntaria incentivada. Dentro de las disponibilidades económicas de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», la sociedad podrá conceder esta excedencia por un plazo mínimo de tres años, que comportará el derecho de reingreso a la sociedad estatal y una indemnización en la cuantía que fije la misma.

2. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios que se acojan a la excedencia voluntaria incentivada contemplada en el presente artículo podrán mantener la situación de alta en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con todos los derechos inherentes a esta situación siendo a cargo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el abono de las cuotas correspondientes.

Quince. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios y hayan cumplido los sesenta y cinco años podrán solicitar la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La resolución que sobre estas solicitudes dicte la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», estará condicionada a las necesidades operativas y de servicio de la misma.

Dieciséis. El personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de su escritura de constitución, conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Diecisiete. A partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral.

Dieciocho. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 59. Modificación de la Ley 1/1986, de 7 de enero, modificada por la Ley 19/1997, de 9 de junio, por la que se crea el Consejo General de Formación Profesional.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 1/1986, de 7 de enero, modificada por la Ley 19/1997, de 9 de junio, por la que se crea el Consejo General de Formación Profesional.

Uno. Se modifica el artículo único, número 3.1, letras a) y b) de la Ley 1/1986, de 7 de enero, modificada por la Ley 19/1997, de 7 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«3.1 El Consejo General estará compuesto por:

a)

Un Presidente. Ostentarán la presidencia, alternativamente y por período de dos años, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte y el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

b)

Cuatro vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que lo integran, elegidos por y de entre los vocales de cada grupo, excepto en el de representantes de la Administración General del Estado, en que la vicepresidencia corresponderá, alternativamente, al Secretario general de Educación y Formación Profesional y al Secretario general de Empleo, por períodos bienales en los que no ejerza la presidencia el titular del Departamento correspondiente.»

Dos. Se introduce una disposición transitoria en la Ley 1/1986, de 7 de enero, con la siguiente redacción:

«De acuerdo con lo establecido en el artículo único, número 3.1, letra a), de esta Ley, durante el año 2001 corresponderá la presidencia del Consejo General de Formación Profesional al Ministro de Educación, Cultura y Deporte.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales ostentará la presidencia del Consejo General de Formación Profesional durante los años 2002 y 2003.»

Sección 2.ª Ente público Radiotelevisión Española

Artículo 60. Adscripción del ente público Radiotelevisión Española.

Se adscribe a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales el ente público Radiotelevisión Española.

La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, con pleno respeto a los principios de autonomía, pluralidad y neutralidad establecidos por la Ley 4/1980, de 10 de enero, por la que se aprueba el Estatuto del ente público Radiotelevisión Española, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por dicho Estatuto al Director general y al Consejo de Administración del ente, ejercerá las funciones establecidas en la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público.

Artículo 61. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El apartado 3 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las entidades públicas empresariales dependen de un Ministerio o un Organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción del Ministerio u organismo. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.»

Artículo 62. Modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público.

Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 10 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público, con la siguiente redacción:

«4. De conformidad con lo previsto en el artículo 43.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, podrán adscribirse a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales otras entidades de Derecho público respecto de las cuales ejercerá las funciones previstas en esta Ley. A las entidades de Derecho público adscritas no les será de aplicación la limitación establecida en el artículo 12.4 de esta Ley.»

Sección 3.ª Competencias

Artículo 63. Competencias en materia de variedades comerciales y variedades protegidas de semillas y plantas de vivero.

Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el ejercicio de las competencias relativas al reconocimiento y registro de variedades comerciales y variedades protegidas de semillas y plantas de vivero.

El Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria en el ámbito de las competencias que corresponden al Estado, podrá desarrollar, en su caso, las actividades de investigación y experimentación necesarias para el reconocimiento e inscripción en los correspondientes registros de las variedades comerciales y protegidas a las que se refiere el párrafo anterior, elevando al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las correspondientes propuestas, estudios e informes.

Artículo 64. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

Uno. Se modifica el artículo 7.dos.c), que queda redactado como sigue:

«La imposición de las correspondientes sanciones corresponderá al Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, excepto en los casos de sanciones por infracciones muy graves, en que será competente el Subsecretario de Economía.»

Dos. Se añade una disposición adicional novena a la Ley 13/1998, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena.

La autoridad judicial o administrativa a cuya disposición se encuentran las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas, en procedimiento de delito o infracción administrativa de contrabando, ordenará que sean puestas a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos a fin de que se proceda a su destrucción. En todo caso, la autoridad correspondiente extenderá la oportuna diligencia haciendo constar en las actuaciones la naturaleza y características de las labores de tabaco puestas a disposición del Comisionado.»

Artículo 65. Resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en determinadas entidades de Derecho público.

Corresponde a los Consejos de Administración de las entidades públicas, Autoridades Portuarias, Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA), Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, completándose en ese sentido sus respectivas normas de creación.

Artículo 66. Modificación del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Competencias relativas a las obligaciones de servicio público.

«2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la prestación de servicios y en la explotación de redes de telecomunicaciones para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los criterios de calidad que reglamentariamente se determinen, que serán objeto de adaptaciones periódicas. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología el control y el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a las obligaciones de servicio público que se imponen en este artículo.»

TÍTULO V. De la acción administrativa

CAPÍTULO I. Acción administrativa en materia monetaria

Artículo 67. Modificación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro:

Uno. Se modifica el artículo 4, apartado dos, que queda redactado como sigue:

«Dos. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, los billetes y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de pago de curso legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión del euro al tipo de conversión, hasta el 28 de febrero de 2002. A partir de dicho momento, tales billetes y monedas perderán su curso legal y sólo conservarán un mero valor de canje en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.»

Dos. Se modifica el artículo 24, apartado uno, que queda redactado como sigue:

«Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, se efectuará el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en su caso, de las normas de redondeo contenidas en el artículo 11 de esta Ley.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 25, que tendrá el siguiente contenido:

«Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio de 2002.

A partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.»

Cuatro. Se adicionan dos nuevos subapartados, las letras c) y d), al apartado uno de la disposición final segunda, con el siguiente contenido:

«c) Dictar las normas que puedan ser necesarias para la distribución de cantidades limitadas de billetes y monedas en euros antes de 1 de enero de 2002, con el fin de facilitar la transición a la nueva moneda.

d)

Dictar las normas que resulten necesarias para garantizar la mejor ejecución de lo dispuesto en esta Ley sobre el período de canje.»

Artículo 68. Garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de distribución de monedas y billetes en euros.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172.

CAPÍTULO II. Acción administrativa en materia de mercado de valores

Artículo 69. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se modifican los artículos 47 y 48, apartado 1, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 47:

«Podrán adquirir la condición de miembros de las Bolsas de Valores las entidades que cumplan lo previsto en el artículo 37 de esta Ley.»

Dos. El artículo 48.1 pasará a ser:

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