Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social

Rango Ley
Publicación 2000-12-30
Última actualización 2025-10-20
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Las bonificaciones previstas en esta disposición se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo, salvo las relativas a la aportación del Fondo de Garantía Salarial que se financiarán con cargo al presupuesto de dicho organismo.

2.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales determinará las bases de cotización de este colectivo dentro de los límites máximos y mínimos establecidos en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio en función de sus especiales características, sin que en ningún caso puedan ser inferiores a las bases mínimas fijadas para los contratos a tiempo parcial.»

Artículo 25. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción.»

Artículo 26. Renta activa de inserción.

Se habilita al Gobierno a regular para el año 2001 dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el capítulo V del Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el establecimiento de una ayuda específica, denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo, que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral.

Artículo 27. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativa a presentación en soporte informático de los partes de baja y alta en procesos de incapacidad temporal.

Se añade un segundo párrafo en el artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

«De igual modo, se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los partes de baja y alta, correspondientes a procesos de incapacidad temporal, de los trabajadores a su servicio.»

Sección 2.ª Normas relativas a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social

Artículo 28. Régimen de Seguridad Social de los Cuerpos especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local.

Uno. Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere la Ley 116/1966, de 28 de diciembre, sobre retribuciones de los Sanitarios Locales, que, por haber simultaneado legalmente las propias funciones de sus Cuerpos con los servicios correspondientes a plazas de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, estuvieran respectivamente incluidos obligatoriamente en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en el Régimen general de la Seguridad Social, y en los que se dé la circunstancia de que, antes de la entrada en vigor de esta Ley, dicho doble desempeño de funciones se haya transformado en una única prestación de servicios, deberán optar, por una sola vez, antes del 30 de junio del año 2001 y con fecha de efectos de 1 de julio del mismo año, por quedar incluidos exclusivamente en el Régimen general de la Seguridad Social o encuadrados en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Dos. Igualmente los funcionarios de los Cuerpos mencionados cuando, en los mismos supuestos, pasen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de desempeñar dos prestaciones a una única, deberán ejercitar la misma opción en el plazo de seis meses desde que se produzca dicha circunstancia, a cuyo fin se tomará la fecha de ésta como la de efectos de la opción.

Tres. Si transcurridos los respectivos plazos indicados no se ejercitara expresamente la opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, el citado personal quedará obligatoriamente incluido en el Régimen general de la Seguridad Social, causando la consiguiente baja en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 29. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio:

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 6, al artículo 10, con la redacción siguiente:

«6. La obligación de pago de las cotizaciones a la Mutualidad prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la décima, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional décima. Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción.

1.

Los mutualistas y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado vendrán obligados a reintegrar su importe.

2.

Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

3.

La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidas percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Mutualidad.»

Artículo 30. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio.

Se añade una nueva disposición adicional, la séptima, al texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción.

1.

Los asegurados y demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas vendrán obligados a reintegrar su importe.

2.

Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán, subsidiariamente con los perceptores, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

3.

La obligación del reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.»

Sección 3.ª Otras normas en materia social

Artículo 31. Disolución y liquidación de los Fondos de Promoción de Empleo.

1. Los Fondos de Promoción de Empleo se disolverán a través del procedimiento establecido en esta norma. A tal fin los órganos de gobierno de los Fondos adoptarán, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los correspondiente acuerdos, extinguiéndose la personalidad de los Fondos una vez concluido el proceso de liquidación iniciado mediante estos acuerdos de disolución.

2. El proceso de liquidación se llevará a cabo por una Comisión Liquidadora, que actuará durante un plazo de dos años, a partir del acuerdo de iniciación del procedimiento de liquidación prorrogable por Acuerdo del Consejo de Ministros, con el número máximo de 24 miembros, formada por quienes designen, de forma conjunta, los órganos de gobierno de los Fondos. A estos efectos la representación de la Administración del Estado dispondrá, al menos, de una cuota del 50 por 100, así como de la presidencia de la citada Comisión Liquidadora.

La Comisión asumirá, a partir de su constitución, las funciones de los órganos de gobierno de los Fondos, ostentando la representación de éstos. Durante este proceso de liquidación, los órganos técnicos y administrativos de los Fondos funcionarán como órganos de apoyo de la Comisión Liquidadora.

Serán funciones de la Comisión Liquidadora la confección del Inventario, la elaboración del balance final y la determinación del patrimonio, así como el pago de los acreedores, incluidos expresamente los trabajadores perceptores de prestaciones por los Fondos. La Comisión Liquidadora no podrá establecer nuevas relaciones contractuales sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La Comisión Liquidadora recibirá las aportaciones o subvenciones públicas necesarias para pagos, en los mismos términos que hasta la entrada en vigor de la presente Ley eran recibidas por los Fondos.

El proceso liquidatorio de los Fondos de Promoción de Empleo estará sometido al control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado.

3. Finalizado el proceso de liquidación, si quedasen beneficiarios de las prestaciones del Fondo, se capitalizaría el importe pendiente a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. Una vez concluido el proceso de liquidación quedarán extinguidos los Fondos de Promoción de Empleo. Al extinguirse los Fondos de Promoción de Empleo, se adoptarán las medidas laborales o de otro tipo que en aplicación de la normativa correspondiente procedan.

Los Fondos líquidos resultantes tras la extinción de los Fondos de Promoción de Empleo se ingresarán en el Tesoro Público, adscribiéndose al patrimonio del Estado el restante patrimonio, pudiéndose este último, destinar a fines de formación profesional en la manera que, en su caso, se determine por el Gobierno mediante Real Decreto.

Si se acordase el citado destino específico se consultará a las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas.

5. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictará las instrucciones correspondientes para el desarrollo de la presente Norma y, en particular, controlará el proceso liquidatorio y determinará los importes a percibir, en cómputo anual, por los miembros de la Comisión Liquidadora, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda.

Artículo 32. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en lo referente a la comunicación a la oficina de empleo de los contratos de trabajo.

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.»

Dos. Se suprime el último párrafo del apartado 3, letra a), del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«3.a) El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.

Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.

La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.

Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.»

Artículo 33. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de Junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, en lo referente a la comunicación a la oficina de empleo de los contratos de trabajo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Forma y duración.

1.

El contrato de trabajo celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador para prestar servicios en empresas usuarias podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada coincidente con la del contrato de puesta a disposición.

Dichos contratos se deberán formalizar por escrito de acuerdo a lo establecido para cada modalidad. Asimismo, la empresa de trabajo temporal deberá de comunicar su contenido a la oficina pública de empleo, en los términos que reglamentariamente se determinen, en el plazo de los diez días siguientes a su celebración.»

TÍTULO III. Del personal al servicio de las Administraciones públicas

CAPÍTULO I. Régimen de los funcionarios públicos

Sección 1.ª Cuerpos y Escalas

Artículo 34. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo referente a separación de los Cuerpos integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado.

Se modifica el artículo 57 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

Uno. Se modifica el apartado cinco.2.a) que queda redactado de la siguiente forma:

«a) Los procesos para la adquisición de una segunda especialidad del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda se desarrollarán en un plazo no superior a cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta el 31 de diciembre del año 2002 los convocados para el acceso a un Cuerpo de los creados en esta Ley, que sea distinto del de integración.»

Dos. Se modifica el apartado siete, número 1, que queda con la siguiente redacción:

«1. Una vez finalizado el plazo de cuatro años para el desarrollo de los procesos selectivos de adquisición de una segunda especialidad del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado a que se refiere el apartado cinco, del presente artículo de esta Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con su propia normativa y en función de las necesidades del servicio, convocará los procesos necesarios para que los funcionarios en servicio activo del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, adscritos a una especialidad, puedan adquirir la restante.

Estos procesos reunirán las siguientes características:

a)

La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y el orden dentro de las respectivas promociones, por este orden.

b)

Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y serán de duración y contenido similar a los cursos de formación impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente especialidad.

c)

Los funcionarios que superen estos procesos se entenderán no adscritos a ninguna especialidad, si bien les será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado cuatro.7 del presente artículo.»

Artículo 35. Creación de las Escalas de los Organismos Públicos de Investigación en el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

1. Se crea la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que queda adscrita a tal Departamento, y clasificada en el grupo A de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. Los funcionarios que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, se hallen en situación de servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación: Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT); Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA); Instituto Español de Oceanografía (IEO), e Instituto Geológico y Minero de España (IGME), podrán integrarse en la Escala que se menciona en el apartado anterior, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a)

Estar en posesión del título de Doctor.

b)

Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o Plazas del grupo A.

c)

Haber desempeñado, como mínimo, cinco años en actividades de investigación durante los diez años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en alguno de los organismos expresados, o cumplir dicho requisito durante los diez años anteriores a la presentación de la solicitud de integración.

3. Los funcionarios de carrera que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en servicio activo en el Cuerpo de Titulados Superiores Especializados, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, podrán integrarse en la Escala de Investigadores Titulares, si reúnen los siguientes requisitos:

a)

Estar en posesión del título de Doctor.

b)

Haber desempeñado, como mínimo, cinco años en actividades de investigación durante los diez años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en alguno de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, o cumplir dicho requisito durante los diez años anteriores a la presentación de la solicitud de integración.

4. Los funcionarios de carrera del grupo A que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación, a que se refiere este artículo, desarrollando actividades de investigación y no cumplan alguno de los requisitos exigidos tendrán la consideración de investigadores en funciones, integrándose en una relación de funcionarios con dicha consideración, lo que les permitirá continuar en servicio activo en sus Cuerpos, Escalas o plazas y en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, pudiendo participar en los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo de carácter investigador en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 9.

Quienes formen parte de la relación de investigadores en funciones investigadoras podrán integrarse en la Escala de Investigadores Titulares, cuando cumplan los requisitos exigidos en las letras a) y c) del apartado 2.

5. Se crea la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación: Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), Instituto Geológico y Minero de España (IGME), e Instituto Español de Oceanografía (IEO), dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que queda adscrita a tal Departamento, y clasificada en el grupo A de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

6. Podrán integrarse en la Escala a que se refiere el apartado anterior los funcionarios de carrera que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos que asimismo se mencionan en el apartado 5, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a)

Estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

b)

Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o plazas del grupo A.

c)

Estar desempeñando actividades de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora en instalaciones científicas experimentales, o funciones de asesoramiento, análisis o informes en sus especialidades respectivas.

7. La integración en cada una de las Escalas creadas en este artículo y en la relación de investigadores en funciones, según proceda, se realizará, a petición de los interesados y previa comprobación de los requisitos exigidos, por una Comisión calificadora integrada por representantes de los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Administraciones Públicas y de los organismos públicos de investigación adscritos a aquél.

8. Los funcionarios que se integren en las Escalas que se crean en este artículo continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, pasando a la situación de excedencia voluntaria, a la que se refiere el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en sus Cuerpos, Escalas o plazas de origen.

Las plazas que se creen para la integración de los funcionarios en las nuevas Escalas de Investigadores Titulares y de Técnicos Superiores Especialistas se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias correspondientes a los puestos desempeñados por los interesados.

9. La movilidad de los funcionarios de las nuevas Escalas y de los investigadores en funciones se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta la especificidad de las áreas de investigación en las que se integren y las titulaciones, experiencias y conocimientos.

Sección 2.ª Provisión de puestos de trabajo

Artículo 36. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 20, apartado 1, letra c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:

«Las Administraciones públicas podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio, a unidades, departamentos u organismos públicos distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia e isla de destino y modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando el nuevo destino implique cambio del término municipal de residencia, los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos en territorio nacional.»

Se suprime el apartado d) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Sección 3.ª Provisión de Puestos de Trabajo en Entidades Locales

Artículo 37. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Se modifica el artículo 102 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 102.

1.

Las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo, a que se refiere el presente capítulo, se regirán por las bases que apruebe el Presidente de la Corporación, a quien corresponderá su convocatoria.

2.

En las pruebas selectivas, el tribunal u órgano similar elevará la correspondiente relación de aprobados al Presidente de la Corporación para hacer el nombramiento, a quien también corresponderá la resolución motivada de los concursos para la provisión de puestos de trabajo, previa propuesta de aquellos órganos de selección.»

Sección 4.ª Régimen de incompatibilidades

Artículo 38. Modificación de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

Uno. La letra g) del apartado 2 del artículo 1 queda redactada de la siguiente forma:

«g) Los miembros del Gabinete del Presidente del Gobierno y de la Vicepresidencia nombrados por Acuerdo del Consejo de Ministros y los Directores de los Gabinetes de los Ministros.»

Dos. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los altos cargos están obligados a efectuar declaración de las actividades que desempeñen por sí o mediante sustitución o apoderamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión, así como cada vez que el alto cargo inicie una nueva actividad, de las que son objeto de regulación en esta Ley.»

Se suprime el apartado 2 y el apartado 3 pasa a ser el 2.

Tres. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

«2. La declaración a que se refiere el apartado uno de este artículo se efectuará en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo, así como anualmente entre el 1 y el 31 de julio. A las declaraciones iniciales y a las que se efectúen anualmente se acompañará copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que haya tenido obligación de presentar el declarante ante la Administración tributaria. La declaración de bienes puede ser sustituida si se aporta copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio. También se podrá aportar la declaración voluntaria del cónyuge referida a estos tributos. Dichas declaraciones se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su normativa específica.»

El apartado 3 se suprime pasando el apartado 4 a ser el 3.

Artículo 39. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:

a)

Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.

b)

Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.

2.

En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el artículo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas.»

Sección 5.ª De los derechos pasivos

Artículo 40. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Uno. El primer párrafo del número 1 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.»

Dos. Se modifica el segundo párrafo del número 2 del artículo 41, con el siguiente contenido:

«No obstante, si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintitrés años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.»

Tres. Las pensiones de orfandad en favor de incapacitados, cualquiera que sea su legislación reguladora, que se hubieran denegado o suspendido en su abono con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, por no acreditar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán ser revisadas a instancia de parte.

Los efectos económicos de las revisiones que se efectúen se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero del año 2001, siendo de aplicación, en su caso, las normas que regulan la caducidad de efectos económicos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Cuatro. Se añade un apartado 4 al artículo 47, con la redacción siguiente:

«4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.»

Sección 6.ª Otras normas en materia de personal de las Administraciones Públicas

Artículo 41. Modificación del artículo 106 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre utilización de vivienda.

Se modifica el apartado cuatro del artículo 106 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado de la siguiente forma:

«Cuatro. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y en tanto el indicado desarrollo reglamentario no tenga lugar, continuará en el disfrute de la vivienda el personal que la viniera ocupando por razón del puesto de trabajo desempeñado, mientras permanezca en el citado puesto.»

Artículo 42. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Se da nueva redacción al artículo 75, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2.

Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.

Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo.

3.

Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.

4.

Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.

5.

Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el «Boletín Oficial» de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

6.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado.

7.

Todos los miembros de las Corporaciones locales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.

Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.

Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en cada Corporación local. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público.»

CAPÍTULO II. Otros regímenes de funcionarios

Artículo 43. Régimen del Cuerpo único de Notarios.

En orden al correcto desarrollo de la integración entre Notarios y Corredores de Comercio Colegiados en un Cuerpo único de Notarios establecida en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medias fiscales, administrativas y del orden social, se establecen las normas siguientes:

Uno. Regulación de la antigüedad de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados y orden escalafonal:

1. A los efectos de fijar la antigüedad en ambos Cuerpos, se considerará que la misma se cuenta desde la fecha de nombramiento. Para los Notarios nombrados con anterioridad a la reforma del Reglamento de 1984 tal fecha será la de su Orden de nombramiento; para los Notarios nombrados con arreglo a lo establecido en la reforma reglamentaria citada, tal fecha será la que resulte del acto administrativo por el que se resuelve el primer concurso de traslado al que debe concurrir obligatoriamente toda la promoción, aunque como consecuencia de dicho acto administrativo sólo haya obtenido plaza parte de la misma. Para los Corredores de Comercio Colegiados se estará a lo que resulte del Escalafón aprobado el 22 de mayo de 2000 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de junio), conservando los antiguos Agentes de Cambio y Bolsa que a 30 de septiembre de 2000 se encontraran en situación de excedencia el derecho preferente establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sin que en ningún caso el tiempo de permanencia en dicha situación antes del 1 de octubre de 2000 les sea computado a efectos de antigüedad.

2. Al Corredor de Comercio Colegiado se le asignará la clase correspondiente a la de la plaza que sirviera el 1 de octubre de 2000, siempre que la antigüedad en la carrera sea superior a seis o nueve años respectivamente, según se trate de plaza de clase segunda o primera, salvo que se haya accedido a la plaza por concurso-oposición.

Dándose los dos requisitos indicados en el párrafo anterior, la antigüedad en la clase será la que resulte de deducir a la antigüedad en la carrera seis años para la clase segunda y nueve años para la primera.

No obstante lo anterior, los Corredores de Comercio que hayan accedido a la plaza por concurso-oposición tendrán la antigüedad en la clase correspondiente a la fecha de la resolución de su nombramiento para dicha plaza, siempre que a 1 de octubre de 2000 permanezcan en la misma o en otra de igual categoría, salvo que les resulte una mayor antigüedad en la clase con arreglo a la regla general.

Salvo en los aludidos casos especiales de concurso-oposición, en defecto de la citada antigüedad mínima en la carrera a 1 de octubre de 2000, el Corredor de Comercio Colegiado podrá concursar tanto por el turno primero como por el segundo, sujetándose en cuanto a este último a lo previsto en el artículo 92 del Reglamento Notarial.

La plaza a que se refiere el párrafo primero de este apartado b), será la que el Corredor de Comercio sirviera el 1 de octubre de 2000 o la última servida, si estuviera excedente, o la que tuviera derecho a servir en la fecha antes citada, aunque, en tal momento, no se hubiese publicado el nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», como consecuencia del último concurso-oposición restringido o del derecho de opción previsto para los Corredores de Comercio Colegiados con motivo de la reordenación de plazas y circunscripciones.

Los Notarios que a la entrada en vigor de esta norma hubieran participado en las oposiciones a que se refiere el artículo 97 del Reglamento Notarial, podrán hacer uso de los derechos obtenidos en la oposición cuando lo estimen oportuno, pudiendo concursar hasta entonces sin utilizar aquéllos.

3. El acto administrativo por el que se anuncia el concurso de traslado para la provisión de Notarías vacantes habrá de expresar la clase o categoría que se atribuye a las que hasta el 30 de septiembre eran plazas para el ejercicio de las funciones de Corredor de Comercio Colegiado. La clasificación de dichas Notarías se realizará en atención a criterios básicamente demográficos, según el último censo de población publicado por el Instituto Nacional de Estadística, en la forma determinada por la legislación notarial.

No obstante, las plazas que radiquen en una población en que exista demarcada otra Notaría ya clasificada en la demarcación notarial tendrán la clase o categoría correspondiente a esa Notaría preexistente.

4. Queda derogado el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1643/2000.

Dos. Régimen disciplinario de los Notarios.

1. El régimen disciplinario de los Notarios se regirá por lo establecido en los apartados siguientes y en el Reglamento Notarial. Supletoriamente, a falta de normas especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente a la tipificación de las infracciones.

2. Se considerarán infracciones muy graves, graves o leves de los Notarios, las siguientes:

A) Son infracciones muy graves:

a)

Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con la prestación de la fe pública que causen daño a la Administración o a los particulares declaradas en sentencia firme.

b)

Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción grave de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión.

c)

La autorización o intervención de documentos contrarios a lo dispuesto en las leyes o sus reglamentos, a sus formas y reglas esenciales siempre que se deriven perjuicios graves para clientes, para terceros o para la Administración.

d)

La actuación del Notario sin observar las formas y reglas de la presencia física.

e)

La reincidencia por la comisión de infracciones graves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido sancionadas por resolución firme.

f)

El incumplimiento grave de las normas sobre incompatibilidades contenidas en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

g)

La percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que aquellos se rijan.

h)

Asimismo, son infracciones muy graves las siguientes:

a)

El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la profesión.

b)

Toda actuación profesional que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c)

La violación de neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito así como la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

d)

El incumplimiento de las obligaciones de custodia y uso de la firma electrónica avanzada del notario, así como la obligación de denunciar la pérdida, extravío o deterioro o situación que ponga en riesgo el secreto o la unicidad del dispositivo seguro de creación de firma de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre el uso de firma electrónica de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

e)

El incumplimiento del período de información precontractual obligatorio previo a la autorización de la escritura en los préstamos y créditos hipotecarios sobre vivienda residencial y de levantar el acta previa a su formalización en los términos previstos en la Ley.

i)

La autorización de cualquier instrumento público por videoconferencia sin observar los requisitos establecidos al efecto en la Ley del Notariado o en sus disposiciones concordantes con rango legal.

B) Son infracciones graves:

a)

Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores, u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión y no constituyan falta muy grave.

b)

La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia, siempre que cause daño a tercero; en particular se considerará a los efectos de esta infracción de negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, la denegación injustificada por parte del notario a autorizar un instrumento público.

c)

Las conductas que impidan prestar con imparcialidad, dedicación y objetividad las obligaciones de asistencia, asesoramiento y control de legalidad que la vigente legislación atribuye a los Notarios o que pongan en peligro los deberes de honradez e independencia necesarios para el ejercicio público de su función.

d)

Los enfrentamientos graves y reiterados del Notario con autoridades, clientes u otros Notarios, en el lugar, zona o distrito donde ejerza su función debida a actitudes no justificadas de aquél.

e)

El incumplimiento grave y reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislación notarial o por acuerdo corporativo vinculante así como el impago de los gastos colegiales acordados reglamentariamente.

f)

La reincidencia por la comisión de infracciones leves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido sancionadas por resolución firme.

g)

Asimismo, son infracciones graves las siguientes:

a)

La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio y no constituya falta muy grave.

b)

La falta de obediencia debida a las Juntas Directivas y al Consejo General del Notariado.

c)

El incumplimiento reiterado de los plazos establecidos en el artículo 134 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

d)

El incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta de respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.

C) Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose del incumplimiento de un acuerdo corporativo, será necesario que el notario previamente haya sido requerido para su observancia por el órgano corporativamente competente.

El requerimiento citará expresamente el precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al Notario de que, si no lo hace, podrá incurrir en infracción disciplinaria leve.

3. Los miembros o delegados de la Junta de Decanos, los de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales así como los Archiveros de Protocolos, podrán ser sancionados por el Director general de los Registros y del Notariado y por el Ministro de Justicia, en los supuestos siguientes que tendrán la consideración de infracción grave, salvo que fuere reiterada en el transcurso de su mandato, en cuyo caso será infracción muy grave:

a)

El incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, siempre que suponga infracción de un precepto legal, reglamentario o corporativo.

b)

La negativa o resistencia a cumplir instrucciones, circulares, resoluciones o actos administrativos de obligado cumplimiento y las graves insuficiencias o deficiencias en su cumplimiento.

c)

El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de acuerdos corporativos regularmente adoptados, si mediara dolo o negligencia grave.

4. Las sanciones que pueden ser impuestas a los Notarios, sin perjuicio de lo previsto en la legislación notarial en relación a la traba de su fianza, son las siguientes:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa.

c)

Suspensión de los derechos de ausencia, licencia o traslación voluntaria hasta dos años.

d)

Postergación en la antigüedad en la carrera cien puestos o en la clase hasta cinco años.

e)

Traslación forzosa.

f)

Suspensión de funciones hasta cinco años.

g)

Separación del servicio.

En la sanción de multa existirá una escala de tres tramos: menor, entre 601,01 y 3.005,06 euros; media, entre 3.005,07 y 12.020,24 euros, y mayor, entre 12.020,25 y 30.050,61 euros. En caso de reiteración podrá multiplicarse dicha cuantía hasta un máximo del cien por cien de la multa a pagar.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en el último tramo, traslación forzosa, suspensión de funciones y separación del servicio.

Las infracciones graves se sancionarán con multa a partir del tramo medio de la escala, con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria y con postergación.

Las infracciones leves sólo podrán ser sancionadas con apercibimiento, con multa de tramo menor o con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.

Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto, esencialmente, a la trascendencia que para la prestación de la función notarial tenga la infracción cometida; la existencia de intencionalidad o reiteración y la entidad de los perjuicios ocasionados.

La imposición de una sanción por infracción grave o muy grave llevará aneja, como sanción accesoria, la privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no se haya obtenido rehabilitación.

El Notario separado del servicio causará baja en el escalafón y perderá todos sus derechos, excepto los derivados de la previsión notarial, en los casos en que correspondan.

5. Son órganos competentes en la imposición de sanción las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Ministro de Justicia.

Las Juntas Directivas podrán imponer las sanciones de apercibimiento y multa en los tramos menor y medio.

La Dirección General de los Registros y del Notariado será el órgano competente para imponer las sanciones no reservadas a las Juntas Directivas excepto la separación del servicio.

La separación del servicio sólo podrá ser impuesta por el Ministro de Justicia.

6. Las infracciones prescribirán a los cuatro meses, en el caso de infracciones leves; a los dos años las infracciones graves y a los cuatro años las infracciones muy graves computados desde su comisión.

Los mismos plazos serán necesarios en los mismos supuestos, para la prescripción de las sanciones computados desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se impongan.

La incoación de procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, mas no se dictará resolución en éste en tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.

En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.

Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

7. A salvo las medidas cautelares que puedan adoptar los juzgados o tribunales competentes, las sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa se ejecutarán cuando quede agotada la vía administrativa. Las sanciones de postergación, traslación, suspensión de funciones y separación de servicio, se ejecutarán cuando sean firmes.

8. El Ministro de Justicia, en el supuesto de la separación del servicio, o el Director general de los Registros y del Notariado en los restantes casos, podrán suspender provisionalmente en el ejercicio de sus funciones a cualquier Notario al que se haya ordenado incoar procedimiento disciplinario por infracción muy grave o grave, si ello fuere necesario para asegurar la debida instrucción del expediente o para impedir que continúe el daño al interés público o de terceros. La resolución acordando la suspensión provisional, que agotará la vía administrativa, será recurrible independientemente.

9. Los Notarios sancionados podrán obtener la cancelación en sus expedientes personales de las sanciones anotadas cuando haya transcurrido un año desde que ganó firmeza la orden, resolución o acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años si fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo si los efectos de la sanción se extendieren a plazos superiores, en cuyo caso será necesario el transcurso de éstos.

10. No podrán imponerse sanciones por infracciones graves o muy graves sino en virtud del procedimiento ordinario que establezca el Reglamento Notarial. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo motivado del órgano que decidió la iniciación del procedimiento.

La imposición de sanciones por infracción leve se hará en procedimiento abreviado que sólo requerirá la previa audiencia del inculpado. En estos casos el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.

Transcurridos los expresados plazos máximos, el procedimiento quedará caducado, pero la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la infracción.

11. El Gobierno procederá en el plazo de seis meses al desarrollo reglamentario de las presentes normas. Hasta entonces, las normas del Título VI del Reglamento Notarial se aplicarán en lo que no se opongan al presente artículo.

12. Queda derogada la disposición adicional octava de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de coordinación bancaria.

Se añade la letra i) al apartado Dos.2.A) por el art. 37 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-9

Esta modificación entra en vigor el 9 de noviembre de 2011, según establece la disposición final 18.5 de la citada Ley.

Se añade la letra e) al apartado Dos.2.A).h), con efectos de 16 de junio de 2019, por la disposición final 6 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3814#df-6

Se añade la letra d) al apartado Dos.2.B).g) y se modifican los apartados Dos.B).b) y C) por el art. 32.5 a 7 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005.

Se añade la letra c) al apartado Dos.2.B).g) por la disposición adicional 11.2 de la Ley 7/2003, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2003-6586.

Se añade la letra d) al apartado Dos.2.A).h) por la disposición adicional 29 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2.4 por el apartado primero y anexo de la Resolución de 11 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24149.

TÍTULO IV. Normas de gestión y organización administrativa

CAPÍTULO I. De la gestión

Sección 1.ª De la gestión financiera

Artículo 44. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Uno. Se añade un nuevo apartado, el cinco, al artículo 6, con la siguiente redacción:

«5. Son fundaciones estatales a efectos de esta Ley, las fundaciones en cuya dotación participen mayoritariamente, directa o indirectamente, la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las demás entidades del sector público estatal. Su creación requerirá en todo caso autorización previa por parte del Consejo de Ministros.»

Dos. El capítulo III del Título II queda redactado de la forma siguiente:

«CAPÍTULO III. Los presupuestos de explotación y de capital y los programas de actuación plurianuales

Artículo 87.

1.

Las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los Presupuestos Generales del Estado.

También elaborarán presupuestos de explotación y de capital aquellos organismos públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sujetos a esta obligación por las normas que les sean aplicables. Las referencias realizadas en el presente capítulo a las entidades públicas empresariales se aplicarán asimismo a los organismos expresados en este párrafo.

2.

Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que determine el Ministerio de Hacienda.

3.

Las entidades remitirán los estados financieros señalados en el punto anterior referidos, además de al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.

4.

Junto con los presupuestos de explotación y de capital, se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.

Artículo 88.

1.

Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 de esta Ley formularán anualmente, asimismo, un programa de actuación plurianual.

2.

El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros determinados en el artículo 87 de esta Ley y, junto con la documentación indicada en el número 3 siguiente, reflejará los datos económico-financieros provisionales para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado y a los dos ejercicios inmediatamente siguientes, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad.

3.

Los programas de actuación plurianual se acompañarán de la información de carácter complementario siguiente:

a)

Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que hayan servido de base para la elaboración de los programas de actuación plurianual.

b)

Premisas principales del planteamiento que conforme las líneas estratégicas de la entidad.

c)

Previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar.

d)

Memoria de las principales actuaciones de la entidad.

e)

Programa de inversiones.

f)

Plan financiero del período que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación.

g)

La restante documentación que determine el Ministerio de Hacienda.

Artículo 89.

1.

Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán por las entidades conjuntamente con los programas de actuación plurianual antes del 10 de julio de cada año, a través del Departamento del que dependan, al Ministerio de Hacienda. La estructura básica y la documentación complementaria de dichos documentos se establecerá por el Ministerio de Hacienda y se desarrollará por cada entidad con arreglo a sus necesidades.

2.

No están obligados a presentar el programa de actuación plurianual aquellas sociedades mercantiles estatales que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación mercantil vigente, puedan presentar balance abreviado, salvo que reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.

3.

Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital que posean, directa o indirectamente, la mayoría de capital social de una o varias sociedades mercantiles estatales podrán presentar sus presupuestos de explotación y de capital y sus programas de actuación plurianual de forma consolidada con dichas sociedades mercantiles estatales, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles estatales que, a su vez, estén participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.

Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital y el programa de actuación plurianual de forma individualizada, las entidades públicas empresariales, así como las sociedades mercantiles estatales que soliciten con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.

4.

Los programas de actuación plurianual se someterán al acuerdo del Gobierno antes del fin de febrero de cada año a propuesta del Ministro de Hacienda. A estos efectos, las entidades elaborarán oportunamente las adaptaciones que sean necesarias, a resultas del proceso de aprobación por las Cortes Generales de sus presupuestos de explotación y de capital y las remitirán al Ministerio de Hacienda a través del Departamento del que dependan.

Artículo 90.

1.

Las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos emanados de los planteamientos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación plurianual.

2.

Cuando alguna de las entidades citadas en el número anterior reciba con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan incremento de dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:

a)

Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad que la tuviera atribuida respecto de las correspondientes modificaciones presupuestarias.

b)

Si las variaciones no afectasen a las citadas aportaciones estatales, será competencia del Ministro del Departamento del que dependa la entidad cuando su importe no exceda de la cuantía de 100 millones de pesetas ni del 5 por 100 de las cifras aprobadas para el total de las dotaciones tanto del presupuesto de explotación como del presupuesto de capital, excluidos del cómputo del primero los impuestos y los resultados y del segundo la variación del capital circulante. Cuando la variación supere la cuantía de 500 millones de pesetas y dicho 5 por 100, su autorización corresponderá al Gobierno. En los demás casos, la autorización de las variaciones corresponderá al Ministro de Hacienda. Dichos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

c)

Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, será competencia del Gobierno autorizar la variación por un importe superior a la cuantía de 100 millones de pesetas y al 5 por 100 de las cifras aprobadas individualizadamente para cada una de las siguientes dotaciones: los gastos de personal, las inversiones materiales e inmateriales, las inversiones financieras y el endeudamiento a largo plazo, a salvo siempre los límites determinados por Ley. En los demás casos, la variación de las dotaciones será autorizada por el Ministro de Hacienda.

3.

Las entidades públicas empresariales sólo podrán incrementar, durante el ejercicio y hasta un 5 por 100, la cifra total que dediquen a la financiación de los programas de las sociedades mercantiles estatales en que participen. En los demás casos, se requerirá autorización del Gobierno.

4.

Sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia a que se refiere el número 2 del artículo 17 de esta Ley será ejercido, respecto de las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales por el organismo público que en ellos tenga participación mayoritaria o, en su caso, por el Ministerio del que dependan directamente.

Artículo 91.

1.

En los supuestos en que se estipulen convenios con el Estado que den lugar a regímenes especiales, tanto por las entidades a que se refiere el número 1 del artículo 87 de esta Ley como por cualquier otra que reciba subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de naturaleza distinta con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, no dejarán de establecerse las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias:

a)

Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.

b)

Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos indicadores de evaluación de aquéllos.

c)

Aportaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en sus distintas modalidades a que se refiere este apartado.

d)

Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.

e)

Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.

f)

Control por el Ministerio de Hacienda de la ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación.

2.

El control a que se refiere la letra f) del número 1 anterior no excluirá el que pueda corresponder a los respectivos Departamentos u organismos de los que dependan las entidades que hayan suscrito los correspondientes convenios.

3.

La suscripción del convenio a que se refieren los números anteriores no excluirá la elaboración del presupuesto de explotación y de capital y del programa de actuación plurianual.»

Tres. La letra a) del número 3 del artículo 93 queda redactada de la forma siguiente:

«Artículo 93. 3. a) Intervenir la liquidación de los presupuestos a que se refiere el artículo 87 de esta Ley.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 104, que queda redactado de la siguiente forma:

«1 bis. Establecer, previo informe del Ministerio de Hacienda, mediante la correspondiente Orden ministerial, los procedimientos concretos que habrán de seguir las operaciones de financiación pública y de gestión de la Deuda Pública, de acuerdo con los objetivos de óptima gestión y adecuación a los usos de los mercados financieros.»

Cinco. Se modifica el texto de los artículos que a continuación se relacionan y que quedan redactados como sigue:

Artículo 100 , apartado 2.

«La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas de los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos y las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales, en los supuestos, forma y con el alcance establecido en el artículo 129 de esta Ley.»

Artículo 123 , apartado 3.

«Las fundaciones estatales formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.»

Se suprime el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 123.

Artículo 127 , apartado 1 letra f).

«Los Presidentes del patronato de las fundaciones estatales.»

Artículo 129.

«1. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos y las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y las entidades del sistema de Seguridad Social. Asimismo realizará la auditoría de cuentas de las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales que, no estando sometidas a la obligación de auditarse en virtud de su legislación específica, se hubieran incluido en el plan anual.

2.

El informe de auditoría se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a disposición de los auditores. A tal fin los organismos, entidades, fundaciones o sociedades auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta documentación e información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas.»

Artículo 130 , apartado 1.

«En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas, acompañadas del informe de auditoría que corresponda en aplicación del artículo 129 anterior, a la Intervención General de la Administración del Estado dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Tratándose de sociedades mercantiles estatales, deberá acompañarse además el informe de gestión.

Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones estatales rendirán, además de las cuentas que les son exigidas por su legislación específica, una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen estas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga el Ministro de Hacienda, e incluirá información acerca de las subvenciones recibidas y resultados con ellas obtenidos, así como la ejecución de los contratos programa y su grado de cumplimiento.»

Artículo 132 , apartado 3.

«3. Cuenta General de las fundaciones estatales, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que formen sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan.»

Seis. Se modifica el artículo 149 que queda redactado con el siguiente contenido:

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