Historial de reformas
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid
22 versiones
· 2001-10-12
2024-12-27
Comunidad de Madrid — arts. 14, 17, 19 y 58 más
2024-07-03
Comunidad de Madrid — arts. 36, 50, 67
2023-12-29
Comunidad de Madrid — arts. 167, 167, 167, 167
2023-03-27
Comunidad de Madrid — art. 30
2022-12-22
Comunidad de Madrid — arts. 17, 19, 29 y 49 más
2020-10-15
Comunidad de Madrid — arts. 151, 152, 153 y 11 más
2018-05-18
Comunidad de Madrid — arts. 99, 135
2015-12-28
Comunidad de Madrid — art. 39
2013-12-30
Comunidad de Madrid — art. 36
2012-06-15
Comunidad de Madrid
2011-12-29
Comunidad de Madrid — arts. 36, 38
2010-12-29
Comunidad de Madrid — arts. 23, 36, 67 y 12 más
Cambios del 2010-12-29
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El derecho de los propietarios a la adjudicación de solar o solares resultantes de la ejecución será en proporción a la superficie de terreno aportado por los mismos.
En los casos de actuaciones en suelo urbanizable, el Ayuntamiento podrá autorizar la simultaneidad de la edificación de terrenos que todavía no tengan la condición de solar, con la ejecución de las obras de urbanización. La garantía a prestar por quien solicite la aplicación de dicho régimen será fijada de forma que alcance a cubrir el coste de ejecución de las obras de urbanización comprometidas.
2. Mientras no se produzca el cambio de categoría a que se refiere el artículo siguiente, en el suelo urbanizable no sectorizado será de aplicación el régimen del suelo no urbanizable de protección en todo lo no previsto en este capítulo.
> <small>Se añade el último párrafo al apartado 1 por el art. 12.1 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-8629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-8629).</small>
> <small>Téngase en cuenta la disposición transitoria 3 para su aplicación.</small>
###### Artículo 24. Actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que requieren cambio en la categoría del suelo.
1. En el suelo urbanizable no sectorizado podrán formularse iniciativas de desarrollo urbanístico mediante actuaciones urbanizadoras de transformación de los terrenos.
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1.º Red de zonas verdes y espacios libres, tales como espacios protegidos regionales, parques municipales y urbanos, jardines y plazas.
2.º Red de equipamientos sociales, tales como educativos, culturales, sanitarios, asistenciales, deportivos, recreativos y administrativos.
2.º Red de equipamientos sociales, tales como educativos, culturales, sanitarios, asistenciales, deportivos, recreativos, administrativos y demás usos de interés social.
c) Redes de servicios, que comprenden, a su vez:
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8. Reglamentariamente podrán diferenciarse las dotaciones mínimas de suelo que, dentro de cada grupo de redes generales o locales hayan de destinarse a usos específicos, sean públicos o privados.
> <small>Se modifica el punto 2 del apartado 2.b) por el art. 12.2 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-8629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-8629).</small>
> <small>Se añade la letra e) al apartado 6 por el art. 14.1 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-4183](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4183).</small>
> <small>Se modifica la letra b) del apartado 5 por el art. 15.3 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
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1. Cualquier alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbanística deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento seguido para su aprobación. Se exceptúan de esta regla las modificaciones para su mejora, en la ordenación pormenorizada establecida por los Planes Generales llevada a cabo por los Planes Parciales, de reforma interior, y los Planes Especiales, conforme a esta Ley, así como lo dispuesto en el artículo 57.f).
También se exceptúan de esta regla las modificaciones promovidas por la Comunidad de Madrid que tengan por objeto modificar los usos asignados por el planeamiento regional territorial o por el planeamiento general a los terrenos integrantes de una red pública supramunicipal cedidos a la Comunidad de Madrid. Estas modificaciones se aprobarán mediante un Plan Especial que se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 59.3 de esta Ley, sin perjuicio de las medidas compensatorias que, en su caso, se adopten, de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente, y cuya cuantía y destino se establecerá por la Comisión de Urbanismo de Madrid.
2. Toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que aumente la edificabilidad, desafecte el suelo de un destino público o descalifique suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas para mantener la cantidad y calidad de las dotaciones previstas respecto del aprovechamiento urbanístico del suelo, sin incrementar éste en detrimento de la proporción ya alcanzada entre unas y otro, así como las posibilidades de acceso real a la vivienda, y, en todo caso, asegurar la funcionalidad y el disfrute del sistema de redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos. En ningún caso será posible la recalificación para otros usos de terrenos cuyo destino efectivo sea docente, sanitario o viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, salvo que, previo informe de la Consejería competente por razón de la materia, se justifique la innecesariedad de la permanencia de dicho destino, en cuyo caso el o los nuevos usos previstos deberán ser preferentemente públicos o de interés social.
3. Las alteraciones de cualquier Plan de Ordenación Urbanística que afecten a la clasificación del suelo o al destino público de éste, deberán actualizar completamente la documentación relativa a tales extremos. Todo proyecto de Plan de Ordenación Urbanística que altere sólo parcialmente otro anterior deberá acompañar un documento de refundición que refleje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar completamente la antigua documentación.
> <small>Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por el art. 12.3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-8629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-8629).</small>
> <small>Se añade el inciso final al apartado 1 por el art. 10.4 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 68. Revisión de los Planes de Ordenación Urbanística.
1. Se entenderá por revisión de un instrumento de planeamiento la adopción de nuevos criterios que exijan su reconsideración global y supongan, en consecuencia, la formulación completa del correspondiente plan. Tendrán siempre el carácter de revisión las alteraciones que afecten a la coherencia conjunta de la ordenación desde la escala y el alcance propio del instrumento de que se trate y, en todo caso, las que varíen la clasificación del suelo o disminuyan las superficies reservadas a espacios libres públicos.
1. Se entenderá por revisión de un plan general, la adopción de nuevos criterios que afecten a la totalidad del suelo del término municipal.
2. La revisión de un Plan de Ordenación Urbanística en vigor supone el ejercicio de nuevo, en plenitud, de la potestad de planeamiento.
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5. Los restantes instrumentos de planeamiento se revisarán cuando las alteraciones que en ellos se pretendan introducir requieran la completa reconsideración de la ordenación por ellos establecida.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 12.4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-8629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-8629).</small>
###### Artículo 69. Modificación de los Planes de Ordenación Urbanística.
1. Toda alteración del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística no subsumible en el artículo anterior supondráy requerirásu modificación.
2. La modificación de los Planes de Ordenación Urbanística no podrá:
a) Afectar ni a la clasificación del suelo, ni suponer la disminución de zonas verdes o espacios libres.
b) Iniciarse su tramitación, antes de transcurrido un año desde la aprobación definitiva del correspondiente Plan de Ordenación Urbanística o de su última revisión, ni después de expirado el plazo fijado en cualquier forma para que esta última tenga lugar.
2. Los Planes de Ordenación podrán modificarse en cualquier momento. Las modificaciones puntuales podrán variar tanto la clase como la categoría del suelo.
No se podrán disminuir las zonas verdes por debajo del estándar establecido en el artículo 36.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 12.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-8629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-8629).</small>
###### Artículo 70. Suspensión cautelar de los Planes de Ordenación Urbanística.
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2. Además de las cesiones de suelo para redes locales, todo ámbito o sector, y/o unidades de ejecución en que se puedan dividir, debe contribuir a las externalidades del sistema integrado de redes generales de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, y en el suelo urbanizable, además,de redes supramunicipales, debiendo ceder con tal objetivo la correspondiente superficie de suelo.
3. A estos efectos, para el sistema de redes públicas supramunicipales, deberá cederse a la Comunidad de Madrid, gratuitamente y libre de cargas, terreno en la cuantía de 20 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos de cualquier uso. Del total de cada cesión, en sectores con uso característico residencial, deberá destinarse la tercera parte, como mínimo, a la red de viviendas públicas o de integración social.
Para cumplir tal cesión se respetarán, en su caso, las siguientes reglas:
a) Si no se hubieran adscrito al sector o, en su caso, a las unidades de ejecución en que se divida, terrenos destinados por el planeamiento territorial o, en su defecto, por el planeamiento general a redes públicas supramunicipales en superficie suficiente a este deber de cesión, el promotor podrá cumplir el mismo de la siguiente forma:
1.º Adquiriendo y cediendo a la Comunidad de Madrid la superficie que falta de terreno en el mismo área de reparto.
2.º En aquellos supuestos en los que no sea posible el cumplimiento del deber de cesión en la forma indicada en el apartado anterior, adquiriendo y cediendo a la Comunidad de Madrid terreno situado en otro sector e incluso en otro municipio distinto a los del sector o unidad de ejecución, y cuyo valor económico sea equivalente al de la superficie de suelo que falta.
3.º Con carácter subsidiario, abonando a la Comunidad de Madrid el valor económico equivalente a la superficie que falta.
b) Si en el interior del sector o en su caso en las unidades de ejecución en que se divida el planeamiento territorial o, en su defecto, el planeamiento general localiza suelos con destino a redes públicas supramunicipales cuya cesión resulta obligatoria, con superficie superior a la que determina el deber de cesión, los promotores podrán requerir de la Comunidad de Madrid la contribución a los costes de urbanización en la cuantía equivalente al valor del exceso de la superficie dotacional a ceder.
3 bis. Sobre los suelos integrantes de las redes supramunicipales podrá promoverse la construcción de viviendas por la propia Administración o mediante concesión demanial, contrato de concesión de obra pública, o contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Las viviendas se adjudicarán en la forma que establezca la Consejería competente en materia de vivienda, conforme a los principios de publicidad y concurrencia.
3. Los suelos integrantes de las redes supramunicipales cedidos a la Comunidad de Madrid tendrán la condición de bienes patrimoniales salvo que una Ley les otorgue expresamente el carácter de bienes de dominio público.
4. Para el sistema de redes públicas generales, deberán cederse al Municipio, gratuitamente y libres de cargas, terrenos en la cuantía establecida en el número 5 del artículo 36.
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6. Los terrenos destinados por el planeamiento urbanístico a edificaciones o instalaciones para las redes públicas tendrán carácter dotacional, por lo que no serán tenidos en cuenta a efectos del cálculo de los aprovechamientos lucrativos.
> <small>Se modifica el apartado 3.bis, se suprime el apartado 3 y se renumera el 3 bis como 3 por el art. 12.6 y 8 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-8629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-8629).</small>
> <small>Se añade el apartado 3 bis por el art. 14.2 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-4183](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4183).</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 10.5 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
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#### Sección 3.ª Ejecución sustitutoria en la construcción y edificación por incumplimiento de la función social de la propiedad
> <small>Se suprime por el art. 12.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-8629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-8629).</small>
###### Artículo 162. Ejecución de la construcción o edificación mediante sustitución del propietario y, en su caso, expropiación.
1. Transcurrido un año desde la aprobación del Plan General en suelo urbano consolidado o de la recepción de la urbanización en suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier persona, podrá delimitar áreas en las que los solares y las parcelas susceptibles de edificación con realización simultánea de la urbanización pendiente quedan sujetos al régimen de ejecución mediante sustitución del propietario y, en su caso, a la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.
La aplicación efectiva a una parcela o solar del régimen de ejecución sustitutoria dentro de las áreas delimitadas al efecto requerirá la previa declaración del incumplimiento del deber de edificar, en procedimiento instruido con audiencia del propietario o propietarios afectados.
2. El procedimiento de delimitación de las áreas a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes reglas:
a) Aprobación inicial por el Alcalde.
b) Información pública por plazo de veinte días.
c) Aprobación definitiva por el Pleno, cuyo acuerdo deberá motivarse en necesidades de ejecución del planeamiento urbanístico o el cumplimiento de los objetivos de éste o de algunos de los fines propios, según esta Ley, de los patrimonios públicos de suelo y ser publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
3. La delimitación de las áreas habilitará para aplicar a parcelas o solares concretos el régimen de ejecución sustitutoria, salvo que la Administración acuerde su expropiación para la promoción pública de viviendas o la implantación de usos o servicios públicos.
**(Suprimido).**
> <small>Se suprime por el art. 12.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-8629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-8629).</small>
###### Artículo 163. Procedimiento para la aplicación del régimen de ejecución sustitutoria en la construcción o edificación.
El procedimiento para la aplicación del régimen de ejecución sustitutoria en la construcción o edificación a una o más parcelas o solares deberá responder a las siguientes reglas:
a) Podrá iniciarse de oficio o a instancia de cualquier persona.
b) Deberá darse audiencia, en todo caso, al propietario o los propietarios afectados.
c) La solicitud que se formule deberá reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
1.º Localización dentro de área delimitada al efecto e identificación de todos y cada uno de los solares o parcelas a que se refiera y de sus propietarios.
2.º Proyecto de obras de edificación a realizar o compromiso de presentarlo en el plazo correspondiente, acompañado en este último supuesto de aval por valor del 5 por 100 del coste calculado de las obras.
3.º Compromiso, en su caso, de ejecución simultánea de las obras de urbanización aún precisas de forma simultánea a las de edificación.
4.º Compromiso de cesión, condicionado al pago de su coste, de los derechos sobre el proyecto de obras de edificación presentado, a la persona que resulte adjudicataria en el concurso.
5.º Compromiso de cumplimiento de las cargas y los deberes legales urbanísticos aún pendientes y de abono al propietario sustituido del precio de la adjudicación, en defecto de acuerdo con dicho propietario.
6.º Compromiso de ejecutar las obras de edificación proyectadas en determinado plazo.
d) El plazo máximo en el que el Alcalde u órgano en que delegue deberá resolver sobre la solicitud será de dos meses, transcurrido el cual podrá entenderse estimada la solicitud por acto presunto.
e) La resolución expresa deberá ser comunicada, mediante certificación administrativa, al Registro de la Propiedad para la práctica de nota marginal a la inscripción de la correspondiente finca. En caso de resolución presunta por silencio positivo, la comunicación al Registro de la Propiedad podrá ser efectuada por el interesado, acreditando aquélla en cualquiera de las formas admitidas por la legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común.
f) La resolución expresa o presunta implicará la convocatoria de concurso público dirigido a la adjudicación de la parcela o solar a persona que se comprometa a la edificación en plazo determinado conforme al proyecto presentado u otro alternativo.
**(Suprimido).**
> <small>Se suprime por el art. 12.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-8629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-8629).</small>
###### Artículo 164. Concurso público para la sustitución del propietario a efectos de construcción o edificación.
1. El concurso público para la sustitución del propietario deberá anunciarse dentro del mes siguiente a la resolución de aplicación del régimen de ejecución sustitutoria.
2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que se hubiera producido el anuncio, la Consejería competente en materia de ordenación urbanística sustituirá al Ayuntamiento, de oficio o a instancia de interesado.
3. La Consejería competente en materia de ordenación urbanística dispondrá de un plazo de dos meses para la convocatoria del concurso. Transcurrido este plazo sin que el anuncio haya tenido lugar, quedará la resolución de aplicación del régimen de ejecución sustitutoria sin efecto alguno por ministerio de la Ley y sin necesidad de trámite o requisito alguno, no pudiendo la Administración volver a declarar dicha situación dentro de los dos años siguientes, salvo por cambio de las circunstancias que tenga reflejo en la ordenación urbanística de aplicación.
**(Suprimido).**
> <small>Se suprime por el art. 12.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-8629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-8629).</small>
###### Artículo 165. Convocatoria del concurso.
1. La convocatoria del concurso deberá expresar las condiciones pertinentes y, como mínimo, las siguientes:
a) Precio a satisfacer por el adjudicatario, cuyo importe será determinado por el valor de la parcela o el solar fijado en aplicación de las reglas de valoración establecidas por la legislación general, para el caso de no alcanzarse un acuerdo con el propietario o propietarios sobre dicho precio.
b) Plazo máximo para la ejecución de la edificación y, en su caso, las obras de simultánea urbanización.
c) Precios máximos de venta o arrendamiento de la edificación resultante.
d) Garantía definitiva del cumplimiento de los deberes resultantes de la adjudicación.
2. De haberse convocado el concurso a instancia de interesado, los restantes concursantes podrán no presentar proyecto de obras de edificación, siempre que asuman el presentado a efectos de la aplicación del régimen de ejecución sustitutoria. De resultar éstos adjudicatarios deberán abonar a la persona que presentó el proyecto los gastos habidos para su elaboración, sin cuyo requisito no será eficaz la adjudicación.
**(Suprimido).**
> <small>Se suprime por el art. 12.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-8629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-8629).</small>
###### Artículo 166. Concurso y adjudicación.
1. Las ofertas de los participantes en el concurso podrán incluir la dirigida al propietario o propietarios de acuerdo de pago en especie y, concretamente en locales, viviendas o metros cuadrados construidos en la construcción o edificación a ejecutar. Si se presentara alguna oferta en estos términos, no podrá resolverse sobre la adjudicación sin otorgar audiencia al propietario o propietarios para que puedan manifestar su aceptación a alguna de las ofertas que le hubieran sido formuladas o rechazarlas todas. Transcurrido sin efecto el trámite de audiencia o habiendo rechazado el propietario o propietarios todas las ofertas, se procederá sin más trámites a la adjudicación del concurso, con abono del precio en dinero.
2. En el caso de que el propietario o propietarios aceptaran alguna de las ofertas formuladas, deberán presentar, por sí mismos o a través del correspondiente concursante y dentro del período de audiencia, convenio urbanístico, suscrito con dicho concursante y protocolizado notarialmente, preparatorio de la resolución del concurso.
3. De presentarse convenio, el Alcalde o, en su caso, la Consejería competente en materia de ordenación urbanística dictará, si procede, resolución aprobándolo, que implicará la adjudicación en favor del concursante firmante del Convenio.
4. La aprobación administrativa del convenio producirá, para cada parcela o solar, los efectos de la reparcelación y, en particular:
a) La adjudicación de la parcela o solar en proindiviso y en la proporción resultante del convenio al adjudicatario del concurso junto con el propietario o propietarios.
b) La ocupación de la parcela o solar por el adjudicatario del concurso a los efectos de la realización de las obras.
c) La atribución al adjudicatario del concurso, con carácter fiduciario, de la facultad de disposición sobre la parte del proindiviso de la que sea titular el propietario o propietarios originarios a los exclusivos efectos de la constitución de garantías para la obtención de préstamos precisos para la financiación de las obras.
5. Salvo en el caso previsto en el número 2, la adjudicación del concurso se hará a favor de la oferta que, en conjunto, sea más ventajosa para el interés general, correspondiendo a la Administración convocante la diferencia entre el precio fijado en la convocatoria y el efectivamente resultante de la adjudicación, que deberá ser aplicada al patrimonio público de suelo.
6. La certificación administrativa de la resolución del concurso, acompañada, en su caso, de la escritura pública del Convenio aprobado administrativamente, servirá como título para la inscripción de la transmisión forzosa en el Registro de la Propiedad.
7. En caso de quedar desierto el concurso, el Ayuntamiento podrá optar, dentro de los dos meses siguientes, entre la convocatoria de nuevo concurso público o la adquisición, asimismo forzosa y por el precio fijado en el primer concurso, de la parcela o solar con destino al patrimonio público de suelo.
8. En la convocatoria del segundo concurso, el precio de licitación se incrementará en los gastos habidos en el primero.
**(Suprimido).**
> <small>Se suprime por el art. 12.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-8629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-8629).</small>
###### Artículo 167. Incumplimiento del adjudicatario del concurso.
1. El incumplimiento de las condiciones de adjudicación de los concursos a que se refiere el artículo anterior dará lugar a la expropiación de la parcela o el solar o a nueva resolución de aplicación del régimen de ejecución sustitutoria.
2. El incumplimiento del adjudicatario, que supondrá siempre la pérdida de las garantías constituidas, deberá ser declarado en procedimiento en el que deberá oírse a los interesados.
**(Suprimido).**
> <small>Se suprime por el art. 12.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-8629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-8629).</small>
### CAPÍTULO IV. Conservación y rehabilitación de terrenos, construcciones y edificios
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3. Cuando el Ayuntamiento ordene o imponga al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan del referido límite, éste podrá requerir de aquélla que sufrague el exceso.
4. En todo caso, el Ayuntamiento podrá establecer:
4. Los Ayuntamientos facilitarán la ejecución de las obras de rehabilitación. Las modificaciones de la normativa urbanística que tengan por objeto la realización de obras de rehabilitación, adecuación o mejora funcional de los edificios podrán tramitarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 57.f) de la presente ley.
5. En todo caso, el Ayuntamiento podrá establecer:
a) Ayudas públicas, en las condiciones que estime oportunas, mediante convenio, en el que podrá disponerse la explotación conjunta del inmueble.
b) Bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias.
> <small>Se renumera el apartado 4 como 5 y se añade un apartado 4 por el art. 12.7 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-8629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-8629).</small>
###### Artículo 169. Inspección periódica de edificios y construcciones.
1. Los propietarios de construcciones y edificios de antigüedad superior a treinta años deberán encomendar a un técnico facultativo competente o, en su caso, a entidades de inspección técnica homologadas y registradas por la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, cada diez años, la realización de una inspección dirigida a determinar el estado de conservación y las obras de conservación o, en su caso, rehabilitación que fueran precisas. Estos plazos podrán revisarse por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
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b) Imposición de las sanciones previstas en la presente Ley.
c) Subsidiariamente, la Administración actuante podrá declarar en situación de ejecución por sustitución el inmueble correspondiente, sin necesidad de su inclusión en área delimitada al efecto, para la aplicación del régimen previsto en los artículos 162 y siguientes de la presente Ley.
d) Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.
c) Expropiación forzosa.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 12.10 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-8629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-8629).</small>
#### Sección 2.ª Ruina legal y ruina física
2009-12-29
Comunidad de Madrid — arts. 36, 57, 91, 108
2008-12-30
Comunidad de Madrid — arts. 25, 27
2007-12-28
Comunidad de Madrid — arts. 26, 29, 57 y 2 más
2007-07-30
Comunidad de Madrid — arts. 29, 39, 56 y 10 más
2006-12-29
Comunidad de Madrid — art. 245
2005-04-13
Comunidad de Madrid
2004-06-01
Comunidad de Madrid — art. 240
2003-04-03
Comunidad de Madrid — art. 184
2001-12-28
Comunidad de Madrid — arts. 18, 36, 42 y 20 más
2001-07-27
Comunidad de Madrid
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Texto en esta fecha