Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria

Rango Ley Foral
Publicación 2001-02-21
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 185
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En el orden tributario tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostentan con arreglo a las normas de Derecho privado, los menores de edad en las relaciones tributarias derivadas de aquellas actividades cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela.

Artículo 36. Representación.
1.

El obligado tributario con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario.

2.

Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

Cuando en los procedimientos regulados en esta Ley Foral sea necesaria la firma del obligado tributario, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria.

3.

La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.

4.

En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.

No obstante, en el caso de las herencias yacentes en las que, una vez justificado debidamente el fallecimiento, no sea posible dirigirse a ninguno de los representantes citados en el párrafo anterior por resultar desconocidos, bien por no existir testamento, bien por haber renunciado los designados en él, los órganos de la Administración tributaria dictarán diligencia de comunicación del procedimiento en curso a los interesados en la herencia.

Dicha diligencia hará referencia al último trámite pendiente de notificación a fecha de fallecimiento del causante y se comunicará mediante edicto publicado en el «Boletín Oficial de Navarra». También se remitirá para su publicación en los tablones de anuncios de las entidades locales correspondientes al último domicilio de la persona causante y al del lugar del fallecimiento, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Los edictos deberán estar expuestos durante un plazo de un mes.

Durante dicho periodo, los interesados en la herencia podrán acreditar su derecho ante los órganos de la Administración tributaria, la cual, en caso de que estime acreditado dicho derecho, los considerará representantes de la herencia yacente en los términos del primer párrafo de este apartado, comunicándoles el último trámite pendiente de notificación a fecha del fallecimiento del causante y los sucesivos que se deriven del procedimiento en curso en tanto no renuncien a su derecho.

De no comparecer ningún interesado en la herencia en el plazo señalado, se tendrá por notificado a los herederos desconocidos del último trámite pendiente de notificación a fecha del fallecimiento así como de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que les asiste a comparecer en él en cualquier otro momento. No obstante, en todo caso, las liquidaciones que se practiquen en el procedimiento y las resoluciones de enajenación de bienes embargados deberán ser notificadas con arreglo a lo establecido en el artículo 99.

5.

Los obligados tributarios que carezcan de capacidad de obrar actuarán por medio de sus representantes legales.

6.

Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.8 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.

Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Sección 5.ª El domicilio fiscal
Artículo 37. Régimen general.
1.

El domicilio a los efectos tributarios será:

a)

Para las personas físicas, el de su residencia habitual.

b)

Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.

2.

Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en Navarra están obligados a declarar el mismo a la Administración tributaria. Cuando el obligado tributario no haya declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal a efectos de notificaciones el de la situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.

3.

Cuando el obligado tributario cambie de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio produzca efectos frente a la misma hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario mediante la comprobación pertinente.

Cuando no se haya declarado el cambio de domicilio, conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, se estimará subsistente a todos sus efectos, incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria.

Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Artículo 38. Supuestos especiales.

En supuestos excepcionales y debidamente justificados en cada caso, la Administración tributaria podrá exigir a los sujetos pasivos, domiciliados fiscalmente fuera de Navarra, la designación de un representante, a efectos de sus relaciones con aquélla.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen común para los no residentes en territorio español.

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a3

Se modifica el párrafo primero, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.4 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

CAPÍTULO IV. La base

Sección 1.ª La determinación de la base imponible
Artículo 39. Regímenes.
1.

La ley foral propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:

a)

Estimación directa.

b)

Estimación objetiva.

c)

Estimación indirecta.

2.

Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior podrán enervarse por el sujeto pasivo mediante las pruebas correspondientes.

Artículo 40. Estimación directa.

La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a la Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente.

Artículo 41. Estimación objetiva.

El régimen de estimación objetiva se utilizará con carácter voluntario para los sujetos pasivos cuando lo determine la ley foral propia de cada tributo.

Artículo 42. Estimación indirecta.

Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:

a)

Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b)

Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

c)

Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

Artículo 43. Procedimiento en la estimación indirecta.
1.

Cuando la aplicación del régimen de estimación indirecta resulte de la actuación de la Inspección tributaria, a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo se acompañará informe razonado sobre:

a)

Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

b)

Situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto inspeccionado.

c)

Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.

d)

Cálculos y estimaciones efectuados en base a los anteriores.

Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase.

2.

En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección tributaria, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de base y liquidación tributaria que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refieren los artículos 113 y 114 de esta Ley Foral y con expresión de los datos indicados en las letras a), c) y d) del apartado anterior.

3.

La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél. En los recursos interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

4.

Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta podrán proceder de cualquiera de las siguientes fuentes:

a)

Los signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados tributarios que hayan renunciado a dicho método. No obstante, si la Administración tributaria acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad económica por un importe superior, será este último el que se considere a efectos de la regularización.

b)

Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario.

Podrán utilizarse datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable. En especial, podrá utilizarse información correspondiente al momento de desarrollo de la actuación gestora o inspectora, que podrá considerarse aplicable a los ejercicios anteriores, salvo que se justifique y cuantifique, por la Administración tributaria o por el obligado tributario, que procede efectuar ajustes en dichos datos.

Cuando este método se aplique a la cuantificación de operaciones de características homogéneas del obligado tributario y este no aporte información al respecto, aporte información incorrecta o insuficiente o se descubra la existencia de incorrecciones reiteradas en una muestra de dichas operaciones, la Administración tributaria podrá regularizarlas por muestreo. En estos casos, podrá aplicarse el promedio que resulta de la muestra a la totalidad de las operaciones del período comprobado, salvo que el obligado tributario acredite la existencia de causas específicas que justifiquen la improcedencia de dicha proporción.

c)

Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularización. En este caso se identificará la fuente de los estudios, a efectos de que el obligado tributario pueda argumentar lo que considere adecuado a su derecho en relación con los mismos.

d)

Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la Administración tributaria sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario. En este caso, la Administración tributaria deberá identificar la muestra elegida, de forma que se garantice su adecuación a las características del obligado tributario, y señalar el Registro Público o fuente de la que se obtuvieron los datos. En caso de que los datos utilizados procedan de la propia Administración tributaria, la muestra se realizará de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.

5.

En caso de imposición directa, se podrá determinar por el método de estimación indirecta las ventas y prestaciones, las compras y gastos o el rendimiento neto de la actividad. La estimación indirecta puede referirse únicamente a las ventas y prestaciones, si las compras y gastos que figuran en la contabilidad o en los registros fiscales se consideran suficientemente acreditados. Asimismo, puede referirse únicamente a las compras y gastos cuando las ventas y prestaciones resulten suficientemente acreditadas.

En caso de imposición sobre el consumo, se podrá determinar por el método de estimación indirecta la base y la cuota repercutida, la cuota que se estima soportada y deducible o ambos importes. La cuota que se estima soportada y deducible se calculará estimando las cuotas que corresponderían a los bienes y servicios que serían normalmente necesarios para la obtención de las ventas o prestaciones correspondientes, pero solo en la cuantía en la que se aprecie que se ha repercutido el impuesto y que este ha sido soportado efectivamente por el obligado tributario. Si la Administración tributaria no dispone de información que le permita apreciar la repercusión de las cuotas, corresponderá al obligado tributario aportar la información que permita identificar a las personas o entidades que le repercutieron el impuesto y calcular su importe.

Ningún gasto o cuota soportada correspondiente a un ejercicio regularizado por medio de estimación indirecta podrá ser objeto de deducción en un ejercicio distinto.

6.

En el caso de tributos con periodos de liquidación inferior al año, la cuota estimada por la Administración tributaria de forma anual se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado tributario justifique que procede un reparto temporal diferente.

7.

Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del régimen de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan, cuando hubieran sido aportados con anterioridad a la finalización del procedimiento inspector, salvo que el obligado tributario demuestre que esos datos, documentos o pruebas fueron de imposible aportación durante el procedimiento.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.

Se añade el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2014, por el art. 3.1 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888.

Sección 2.ª La comprobación de valores
Artículo 44. Medios de comprobación.
1.

El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá ser comprobado por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:

a)

Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley Foral reguladora de cada Tributo señale.

b)

Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

c)

Precios medios en el mercado.

d)

Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e)

Dictamen de peritos de la Administración.

f)

Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g)

Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h)

Precio o valor declarado respecto de otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i)

Valor resultante de la comparación con valores comprobados con anterioridad por la Administración tributaria.

j)

Tasación pericial contradictoria.

k)

Cualquier otro medio que se determine en la Ley Foral reguladora de cada tributo.

2.

Las personas interesadas podrán, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior, dentro de los siguientes plazos:

a)

Cuando se realice conjuntamente la notificación del resultado de la comprobación y de la liquidación, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se entienda producida la notificación de la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

b)

En el supuesto de notificación separada del resultado de la comprobación de valores, dentro del plazo de 15 días desde la notificación del acto de comprobación de valores.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra ésta.

Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 120.000 euros a la hecha por el de la persona interesada, esta última servirá de base para la liquidación.

En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial contradictoria si fuese menor que el valor declarado por las personas interesadas.

Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, la Administración tributaria interesará en el mes de octubre y, al menos, una vez cada 3 años, a los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Presentada la lista antes de concluir el mes de noviembre, será elegido por sorteo público llevado a efecto en el mes de diciembre un colegiado de cada lista, a partir del cual, durante los 3 siguientes ejercicios y hasta la celebración de un nuevo sorteo, las designaciones se efectuarán por orden correlativo teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

El perito de la Administración tributaria percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito de la persona interesada serán satisfechos por esta. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por la persona interesada y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración tributaria. En este supuesto, la persona interesada tendrá derecho a ser reintegrada de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en la Tesorería de la Comunidad Foral en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración tributaria la valoración por el tercer perito, se comunicará a la persona interesada y, al mismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en la Tesorería de la Comunidad Foral.

Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, se podrán establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.

3.

Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

Se modifica el apartado 2 por el art. 6.5 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2014, por el art. 3.2 y 3 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888.

Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.1 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.7 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Artículo 45. Acuerdos previos de valoración.
1.

Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando la normativa de cada tributo así lo prevea, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible.

2.

La solicitud deberá presentarse por escrito antes de la realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo y tendrá que acompañarse de una propuesta de valoración formulada por el sujeto pasivo.

3.

La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el sujeto pasivo.

4.

La valoración de la Administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho al que se refiere y del impuesto al que se aplica, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el sujeto pasivo.

5.

Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación, o que varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron su valoración, la Administración tributaria está obligada a aplicar al sujeto pasivo los valores expresados en el acuerdo.

6.

El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo que en la normativa que lo establezca se prevea otro distinto.

7.

Los sujetos pasivos no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones que pudieran dictarse ulteriormente.

Sección 3.ª La base liquidable
Artículo 46. Concepto.

Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la ley foral propia de cada tributo.

CAPÍTULO V. La deuda tributaria

Sección 1.ª El tipo de gravamen, la cuota y la deuda tributaria
Artículo 47. Tipos de gravamen.

Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Artículo 48. Cuota tributaria.

La cuota tributaria podrá determinarse en función del tipo de gravamen aplicable, según cantidad fija señalada al efecto en las pertinentes leyes forales, o bien conjuntamente por ambos procedimientos.

Artículo 49. Reducción de oficio de la cuota tributaria.

Deberá reducirse de oficio la cuota tributaria cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender, al menos, dicho exceso. Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.

Artículo 50. Deuda tributaria.
1.

La deuda tributaria estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 48 de esta Ley Foral, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta.

2.

En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:

a)

Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, sean a favor de la Comunidad Foral o de otros entes públicos.

b)

Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 52 de esta Ley Foral.

c)

El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que por Ley Foral se establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto, en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo, en los que se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

d)

Los recargos del periodo ejecutivo.

e)

Las sanciones pecuniarias.

Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 6.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica el apartado 2 por el art. 5.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Sección 2.ª El pago
Artículo 51. Formas de pago.
1.

El pago de la deuda tributaria podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga reglamentariamente.

2.

Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su importe en la Tesorería de la Comunidad Foral, Oficinas recaudadoras o entidades debidamente autorizadas que sean competentes para su admisión.

3.

En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando se utilicen aquéllos en la forma que reglamentariamente se determine.

4.

El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra o se consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral.

No podrá admitirse el pago en especie en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 52 bis, las deudas tributarias tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago en especie a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.

Se modifica el apartado 4, con efectos para las solicitudes que se presenten a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 6.2 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Artículo 52. Plazos y recargos.
1.

El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria.

2.

El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe determinará el devengo de intereses de demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo. No se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto en los recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

No obstante, cuando se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

3.

Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los siguientes recargos:

a)

Dentro del mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 1 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

b)

Una vez transcurrido el primer mes, pero antes de que lleguen a transcurrir los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

c)

Una vez transcurridos los citados tres meses pero antes de que lleguen a transcurrir los doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

d)

Una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 15 por 100 y excluirá las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán intereses de demora, que habrán de tenerse por devengados a lo largo del tiempo comprendido entre la conclusión de dicho plazo de doce meses y el momento del correspondiente ingreso.

Cuando se haya obtenido una devolución por cuantía superior a la que resulte de una autoliquidación presentada posteriormente, el recargo se girará sobre la parte de devolución que resulte improcedente. Cuando se haya obtenido una devolución derivada de una autoliquidación, y de la posterior autoliquidación presentada resulte una cuota a ingresar, el recargo se girará sobre la cantidad devuelta indebidamente más la cuota que resulte de la mencionada autoliquidación posterior. De igual manera que en los supuestos anteriores se actuará en el caso de devoluciones resultantes de liquidaciones derivadas de declaraciones tributarias.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el plazo para la determinación del recargo correspondiente al importe de la devolución obtenida indebidamente se computará desde la fecha de la devolución hasta la fecha de presentación de la autoliquidación posterior. Sin embargo, el plazo para la determinación del recargo correspondiente a la cuota a ingresar resultante de la autoliquidación posterior, se computará desde el término del plazo voluntario para la presentación e ingreso hasta la fecha de presentación de la referida autoliquidación.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o de autoliquidación extemporáneas, con los recargos del periodo ejecutivo.

Para que resulten aplicables los recargos establecidos en este apartado, las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo habrán de identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación a que se refieran y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo.

4.

(Derogado)

5.

(Derogado)

6.

El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma o a otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensación entre estas.

Se derogan los apartados 4 y 5, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2025, por el art. 6.1 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Se modifica el apartado 3 por el art. 6.6 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica el apartado 2 por el art. 5.4 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se añade el apartado 6 por el art. único.10 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.

Se modifica el apartado 5 por el art. 1.2 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501.

Se añade el apartado 5, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.2 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.

Se modifica el apartado 3 por el art. 5.2 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Se modifica el apartado 2 por el art. 6.3 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica la letra c) del apartado 3 por el art. 5.9 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Se modifican las letras b) y c) del apartado 3 por el art. 6.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.

Artículo 52 bis. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.
1.

Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen por la normativa de recaudación, previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. Esta situación económico-financiera podrá manifestarse mediante declaración responsable a los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos en los que así se prevea en la normativa de recaudación.

Con la concesión del aplazamiento o fraccionamiento, el solicitante deberá quedar al corriente en sus obligaciones tributarias y demás deudas de naturaleza pública cuya gestión esté encomendada a la Hacienda Foral de Navarra. Esta situación deberá mantenerse durante toda la vigencia del mismo.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

2.

Serán inadmitidas las siguientes solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento:

a)

Las que incluyan deudas que deban declararse mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

b)

Las que incluyan deudas por retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados o pagos a cuenta, salvo en los supuestos que determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

c)

Las que incluyan deudas relativas a las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y juegos de suerte, envite o azar.

d)

Las que incluyan deudas derivadas del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

e)

Las que incluyan deudas procedentes de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.

f)

Las que incluyan deudas resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VI.

g)

Las que incluyan deudas cuyo importe total a aplazar o fraccionar sea inferior al establecido por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

h)

Las que no vengan acompañadas de la documentación exigida por la normativa recaudatoria para los casos en los que se solicite la admisión de garantías o su dispensa total o parcial.

i)

Las que incluyan deudas para las cuales se hubiera solicitado y concedido la suspensión.

j)

Las que incluyan deudas que estén suspendidas o cuya suspensión se encuentre en tramitación.

k)

Aquellas en las que la autoliquidación cuya deuda se solicita aplazar o fraccionar haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspección que hubiera quedado suspendido de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.3.a), siempre que la solicitud se refiera a conceptos y periodos afectados por la causa de suspensión respecto de los que se haya remitido conocimiento a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.

l)

Las que incluyan deudas para cuyo pago sea preceptivo el uso de efectos timbrados.

m)

Las presentadas por deudores declarados en concurso de acreedores o por las microempresas a las que se hubiese abierto procedimiento especial de liquidación sin venta de la empresa en funcionamiento establecido en la ley concursal.

n)

Las que incluyan deudas que ya hubieran sido anteriormente objeto de aplazamiento garantizado e incumplido.

ñ) Las reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada.

o)

Las presentadas tras la notificación al interesado del acuerdo de enajenación de bienes embargados.

p)

Las que incluyan a deudas previamente aplazadas en periodo ejecutivo cuyo aplazamiento o fraccionamiento haya sido cancelado, salvo que se haya ingresado el importe establecido por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

3.

La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.

Contra el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso o reclamación económico-administrativa.

4.

La presentación de la solicitud de suspensión de una deuda tributaria durante la tramitación de la solicitud de su aplazamiento o fraccionamiento implicará el desistimiento de esta última, que se archivará sin más trámite.

La presentación de la solitud de suspensión durante la vigencia de un aplazamiento o fraccionamiento concedido no afecta a la exigibilidad de los plazos pendientes de pago, que deberán atenderse a su vencimiento en tanto no se estime dicha solicitud. La concesión de la suspensión implicará la cancelación del aplazamiento o fraccionamiento, extendiendo sus efectos a los importes pendientes de pago a la fecha de la misma.

5.

Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse, salvo en los supuestos previstos por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

La garantía consistirá en aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Cuando de la documentación presentada se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir otras garantías que se establezcan por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 y, con efectos para las solicitudes que se presenten a partir de 1 de enero de 2026, el apartado 2 por el art. 6.3 y 4 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Se añade, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2025, por el art. 6.2 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Artículo 53. Autonomía de las deudas tributarias.
1.

Las deudas tributarias son autónomas.

2.

En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran satisfacerse totalmente, la Administración tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago al crédito más antiguo, determinándose su antigüedad de acuerdo con la fecha en que fue exigible.

3.

El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Comunidad Foral a percibir los anteriores no abonados o ingresados.

Artículo 54. Consignación de la deuda tributaria.

Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, las costas reglamentariamente devengadas en la Tesorería de la Comunidad Foral, con los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.

Sección 3.ª La prescripción
Artículo 55. Plazos.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a)

El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b)

El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c)

La acción para imponer sanciones tributarias.

d)

El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Se modifica por el art. único.11 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.

Artículo 55 bis. Derecho a comprobar e investigar.
1.

La prescripción de derechos establecida en el artículo 55 no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 101, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2.

Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.

En los procedimientos de inspección de alcance general, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.

La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.

3.

Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones, así como de la contabilidad que las soporte, con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado.

Se añade, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 7.2 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.

Artículo 56. Cómputo.
1.

El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:

En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones; y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

2.

El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Se modifica por el art. 1.9 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.

Artículo 57. Interrupción.
1.

Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 55 se interrumpen:

a)

Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de todos o de parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

b)

Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración de concurso del deudor, por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c)

Por cualquier actuación del obligado tributario conducente al pago, liquidación o autoliquidación de la deuda.

2.

El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 55 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

3.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

4.

Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

La interrupción del plazo de prescripción contenido en el artículo 55.b) por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

5.

La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 55 relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y d) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en estas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.

Se añade el apartado 5 por el art. único.12 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 13, de 19 de enero de 2017.

Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1.10 a 12 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Se modifica la letra a) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Artículo 58. Aplicación y efectos.
1.

La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior.

La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

2.

Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas.

3.

A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en las letras d), e) y f) del apartado 5 del artículo 27 deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior.

4.

La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente y, en todo caso, en los supuestos a que se refiere el artículo 55 bis.2 y 3

Se modifica el apartado 1 por el art. único.13 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.

Se modifica el apartado 4, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 7.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Sección 4.ª Otras formas de extinción
Artículo 59. Compensación.
1.

Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

a)

Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los obligados tributarios en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo.

b)

Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo obligado tributario.

c)

Con las devoluciones de oficio que deba efectuar la Administración tributaria con arreglo a la normativa específica de cada tributo.

2.

La extinción total o parcial de las deudas tributarias que las Entidades Locales de Navarra tengan con la Comunidad Foral podrá acordarse por vía de compensación, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 60. Condonación.

Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley foral y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Artículo 61. Insolvencia probada.

Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente incobrables en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

Sección 5.ª Las garantías
Artículo 62. Prelación de créditos.
1.

La Comunidad Foral gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean por un derecho de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en él el derecho de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de esta Ley Foral.

2.

En el proceso concursal los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.3 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.

Se modifica por el art. 5.10 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Comunidad Foral tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

Artículo 64. Afectación.
1.

Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

2.

Siempre que la ley foral reguladora de cada tributo conceda un beneficio de exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el sujeto pasivo de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración tributaria hará figurar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los registros públicos.

Artículo 65. Derecho de retención.

La Comunidad Foral tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías que se presenten a despacho y exacción de los tributos que gravan su tráfico o circulación, por el respectivo importe del crédito liquidado, de no garantizarse de forma suficiente el pago del mismo.

Artículo 65 bis. Control de las obligaciones materiales y formales de los obligados tributarios y de los censos y registros.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 118 de esta Ley Foral, para garantizar el correcto cumplimiento de las obligaciones materiales y formales por parte de los obligados tributarios, así como para asegurar que las declaraciones de alta, de modificación y de baja en los censos y registros establecidos en la normativa tributaria cumplen apropiadamente su cometido en la gestión de los tributos, la Administración tributaria podrá adoptar las siguientes medidas:

a)

Exigencia de adecuada garantía para acceder a los citados censos y registros. Dicha garantía podrá consistir en fianza personal solidaria, hipoteca, prenda, aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

b)

Rectificar de oficio los datos censales y registrales en el caso de que se compruebe que no son verdaderos o exactos. Esta rectificación podrá consistir en la baja cautelar o definitiva en los citados censos y registros.

Las medidas señaladas habrán de ser notificadas a los obligados tributarios con expresión de los motivos que hayan fundamentado su adopción, y serán levantadas cuando desaparezcan los motivos que las ocasionaron.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para su adopción y para su levantamiento.

Se modifica el apartado b) por el art. 7.2 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 6.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.

CAPÍTULO VI. Infracciones y sanciones tributarias

Sección 1.ª Las infracciones
Artículo 66. Régimen general.
1.

Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes forales. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

2.

Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en esta Ley Foral y en las restantes normas tributarias.

3.

Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 25 de esta Ley Foral que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes forales y, en particular, las siguientes:

a)

Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes, sustitutos, retenedores u obligados a ingresar a cuenta.

b)

La entidad representante del grupo fiscal en el régimen de consolidación fiscal.

c)

Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.

d)

Los obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 103 y 104 de esta Ley Foral y en las normas reguladoras de cada tributo.

e)

El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar.

f)

La entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del IVA.

4.

Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes forales no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a)

Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b)

Cuando concurra fuerza mayor.

c)

Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se tomó la misma.

d)

Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.

e)

Cuando los obligados tributarios adecúen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas en los términos establecidos en esta Ley Foral.

5.

En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados tributarios, se exigirá, además de la cuota, importe de la retención o ingreso a cuenta, devolución, beneficio fiscal y recargos que, en su caso, procedan, el correspondiente interés de demora.

Se añade la letra f) al apartado 3 por el art. 3.4 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a3

Se modifica por el art. único.14 y 15 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.

Se añade el apartado 7 por el art. 2.2 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501.

Se modifica el apartado 6, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.1 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Artículo 67. Infracciones simples.
1.

Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas:

a)

La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.

Tiene esta misma consideración la presentación en formato papel de las declaraciones, comunicaciones, modelos informativos o demás documentos que, conforme a la normativa tributaria, debe hacerse obligatoriamente por vía telemática.

b)

El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria relacionadas con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en el artículo 103 y 104 de esta Ley Foral.

c)

El incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal.

d)

El incumplimiento de las obligaciones de facturación y, en general, de emisión, entrega y conservación de justificantes o documentos equivalentes.

e)

El incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el número de identificación fiscal.

f)

La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en fase de inspección o de recaudación.

g)

El incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta expedición, recepción, o utilización de los documentos de circulación exigidos por la normativa de los impuestos especiales, salvo que constituya infracción tipificada en la ley reguladora de dichos impuestos, en cuyo caso se aplicará la sanción establecida en la misma.

2.

Las leyes forales de cada tributo podrán tipificar supuestos de infracciones simples de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos, que, en su caso, podrán ser especificadas, dentro de los límites establecidos por la ley foral, por las normas reglamentarias de los tributos.

3.

Por su parte, los Reglamentos de desarrollo de esta Ley Foral podrán especificar, dentro de los límites comprendidos en la misma, las infracciones y sanciones correspondientes al incumplimiento de los deberes de índole general antes mencionados.

Se añade la letra g) al apartado 1, con efectos para las infracciones que se cometan a partir de 1 de enero de 2025, por el art. 6.3 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Se modifica la letra f) del apartado 1 por el art. 5.5 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifican las letras a) y b) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.2 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Artículo 68. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a)

Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 52.3 de esta Ley Foral o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 117 también de esta Ley Foral.

b)

No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

c)

Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.

También constituirá infracción grave solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

d)

Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios, a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.

e)

Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.

f)

Expedir facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados.

g)

La fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a') Permitan llevar contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario.

b') Permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas.

c') permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas.

d') Permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable.

e') no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria, en los términos del artículo 27.5.i).

f') No se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

h)

La tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 27.5.i), cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

La misma persona o entidad que haya sido sancionada por la letra g) no podrá ser sancionada por lo dispuesto en esta letra.

i)

Negar o impedir indebidamente, en el marco de un procedimiento de inspección que tenga por objeto una persona o entidad que desarrolle actividades económicas, la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

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