Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria

Rango Ley Foral
Publicación 2001-02-21
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 185
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2. Siempre que la ley foral reguladora de cada tributo conceda un beneficio de exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el sujeto pasivo de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración tributaria hará figurar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los registros públicos.

Artículo 65. Derecho de retención.

La Comunidad Foral tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías que se presenten a despacho y exacción de los tributos que gravan su tráfico o circulación, por el respectivo importe del crédito liquidado, de no garantizarse de forma suficiente el pago del mismo.

Artículo 65 bis. Control de las obligaciones materiales y formales de los obligados tributarios y de los censos y registros.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 118 de esta Ley Foral, para garantizar el correcto cumplimiento de las obligaciones materiales y formales por parte de los obligados tributarios, así como para asegurar que las declaraciones de alta, de modificación y de baja en los censos y registros establecidos en la normativa tributaria cumplen apropiadamente su cometido en la gestión de los tributos, la Administración tributaria podrá adoptar las siguientes medidas:

a)

Exigencia de adecuada garantía para acceder a los citados censos y registros. Dicha garantía podrá consistir en fianza personal solidaria, hipoteca, prenda, aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

b)

Rectificar de oficio los datos censales y registrales en el caso de que se compruebe que no son verdaderos o exactos. Esta rectificación podrá consistir en la baja cautelar o definitiva en los citados censos y registros.

Las medidas señaladas habrán de ser notificadas a los obligados tributarios con expresión de los motivos que hayan fundamentado su adopción, y serán levantadas cuando desaparezcan los motivos que las ocasionaron.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para su adopción y para su levantamiento.

Se modifica el apartado b) por el art. 7.2 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 6.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.

CAPÍTULO VI. Infracciones y sanciones tributarias

Sección 1.ª Las infracciones
Artículo 66. Régimen general.

1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes forales. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

2. Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en esta Ley Foral y en las restantes normas tributarias.

3. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 25 de esta Ley Foral que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes forales y, en particular, las siguientes:

a)

Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes, sustitutos, retenedores u obligados a ingresar a cuenta.

b)

La entidad representante del grupo fiscal en el régimen de consolidación fiscal.

c)

Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.

d)

Los obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 103 y 104 de esta Ley Foral y en las normas reguladoras de cada tributo.

e)

El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar.

f)

La entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del IVA.

4. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes forales no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a)

Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b)

Cuando concurra fuerza mayor.

c)

Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se tomó la misma.

d)

Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.

e)

Cuando los obligados tributarios adecúen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas en los términos establecidos en esta Ley Foral.

5. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados tributarios, se exigirá, además de la cuota, importe de la retención o ingreso a cuenta, devolución, beneficio fiscal y recargos que, en su caso, procedan, el correspondiente interés de demora.

Se añade la letra f) al apartado 3 por el art. 3.4 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a3

Se modifica por el art. único.14 y 15 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.

Se añade el apartado 7 por el art. 2.2 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501.

Se modifica el apartado 6, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.1 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Artículo 67. Infracciones simples.

1. Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas:

a)

La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.

Tiene esta misma consideración la presentación en formato papel de las declaraciones, comunicaciones, modelos informativos o demás documentos que, conforme a la normativa tributaria, debe hacerse obligatoriamente por vía telemática.

b)

El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria relacionadas con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en el artículo 103 y 104 de esta Ley Foral.

c)

El incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal.

d)

El incumplimiento de las obligaciones de facturación y, en general, de emisión, entrega y conservación de justificantes o documentos equivalentes.

e)

El incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el número de identificación fiscal.

f)

La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en fase de inspección o de recaudación.

g)

El incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta expedición, recepción, o utilización de los documentos de circulación exigidos por la normativa de los impuestos especiales, salvo que constituya infracción tipificada en la ley reguladora de dichos impuestos, en cuyo caso se aplicará la sanción establecida en la misma.

2. Las leyes forales de cada tributo podrán tipificar supuestos de infracciones simples de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos, que, en su caso, podrán ser especificadas, dentro de los límites establecidos por la ley foral, por las normas reglamentarias de los tributos.

3. Por su parte, los Reglamentos de desarrollo de esta Ley Foral podrán especificar, dentro de los límites comprendidos en la misma, las infracciones y sanciones correspondientes al incumplimiento de los deberes de índole general antes mencionados.

Se añade la letra g) al apartado 1, con efectos para las infracciones que se cometan a partir de 1 de enero de 2025, por el art. 6.3 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Se modifica la letra f) del apartado 1 por el art. 5.5 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifican las letras a) y b) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.2 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Artículo 68. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a)

Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 52.3 de esta Ley Foral o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 117 también de esta Ley Foral.

b)

No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

c)

Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.

También constituirá infracción grave solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

d)

Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios, a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.

e)

Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.

f)

Expedir facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados.

g)

La fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a') Permitan llevar contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario.

b') Permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas.

c') permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas.

d') Permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable.

e') no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria, en los términos del artículo 27.5.i).

f') No se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

h)

La tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 27.5.i), cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

La misma persona o entidad que haya sido sancionada por la letra g) no podrá ser sancionada por lo dispuesto en esta letra.

i)

Negar o impedir indebidamente, en el marco de un procedimiento de inspección que tenga por objeto una persona o entidad que desarrolle actividades económicas, la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

Se añade la letra i) por el art. 7.3 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Téngase en cuenta que esta actualización tendrá efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de la citada Ley Foral.

Se modifican las letra c') y e') de la letra g) por el art. 5.3 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se añaden las letras g) y f), con efectos desde el 1 de marzo de 2021, por el art. 3.5 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a3

Se modifican las letras c) y d), con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.3 y 4 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Se añade la letra f) por el art. 6.4 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Sección 2.ª Las Sanciones
Artículo 69. Clases de sanciones.

Las infracciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante:

1. Multa pecuniaria, fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará, salvo en los casos especiales previstos en el artículo 77, apartados 1 y 2, de esta Ley Foral, sobre la cuota tributaria, y, en su caso, los recargos enumerados en el artículo 50.2.a) de esta Ley Foral, sobre las cantidades que hubieran dejado de ingresarse, sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos o sobre el importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción prevista en el artículo 68.f) de esta Ley Foral.

2. Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

3. Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos.

4. Suspensión por plazo de hasta un año de empleo o cargo público.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.5 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.6 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Artículo 70. Órganos competentes para sancionar y procedimiento sancionador.

1. Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:

a)

Si consisten en la suspensión del ejercicio de empleo o cargo público, en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, en la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o en la prohibición para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos, el Gobierno de Navarra.

b)

Tanto si consisten en multa pecuniaria por infracción simple como en multa pecuniaria por infracción grave, el órgano competente para dictar los actos administrativos de liquidación tributaria o, en su caso, el órgano superior inmediato del que haya iniciado el procedimiento sancionador.

Son órganos competentes para liquidar o para iniciar el procedimiento sancionador los que así se determinen en las normas de organización, en las de procedimientos para la aplicación de los tributos, en las del procedimiento sancionador o en las reguladoras de los propios tributos.

2. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado antes de dictar la resolución correspondiente.

Los procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidación.

3. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último.

4. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses.

Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en los apartados 4 o 5 del artículo 139, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dichos apartados.

El plazo del procedimiento sancionador se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

5. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones.

6. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 29.4 dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.

Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 30.4.

7. La imposición de sanciones no consistentes en multas se realizará mediante expediente distinto e independiente del instruido para regularizar la situación tributaria del sujeto infractor e imponer las multas correspondientes. Se iniciará a propuesta del funcionario competente, y en él se dará, en todo caso, audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente.

Se modifica el apartado 4 por el art. 6.7 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica los apartados 4 y 6 por el art. 5.6 y 7 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica el apartado 4, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 7.4 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.

Se modifica el apartado 6 por el art. 1.13 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.

Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.4 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 5.11 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Se añade un segundo párrafo al apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2003, por el art. 6.2 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Se modifica la letra a) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Artículo 71. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a)

La comisión repetida de infracciones tributarias.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos.

b)

La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la administración tributaria o la obstrucción a la acción investigadora de la misma, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 60 puntos.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción simple el importe de la sanción se incrementará entre un 20 y un 40 por ciento del importe de la cuantía máxima. Además, cuando el obligado tributario, debidamente notificado y apercibido al efecto, no haya atendido a requerimientos de dicha administración, se incrementará en:

a') 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez un requerimiento.

b') 600 euros, si se ha incumplido por tercera o ulterior vez un requerimiento.

c)

La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes: La existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, cuando este empleo no constituya, en sí mismo, la infracción grave prevista en el artículo 68.f) de esta Ley Foral.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 75 puntos.

d)

La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25 puntos.

e)

La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

f)

La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración tributaria.

g)

Cuando el incumplimiento al que hace referencia el artículo 67.1.g) afecte a más del 20 por ciento de los documentos de circulación expedidos, recibidos o utilizados en el período objeto de comprobación o investigación, se incrementará en un 100 por ciento la cuantía resultante de la sanción prevista en el artículo 72.8 bis.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

Los criterios establecidos en las letras e) y f) del apartado anterior se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio establecido en la letra d) del citado apartado se aplicará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.

3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 40 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de regularización y de sanción que se les formule.

La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá adicionalmente en el 20 por 100 en los supuestos en que, además de cumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, se realice el ingreso íntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularización y de sanción a las que se prestó conformidad, dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de regularización o de sanción supondrá la no aplicación de la reducción adicional regulada en este párrafo.

La interposición de recurso o reclamación contra la regularización practicada o contra la sanción determinará la inaplicación de las reducciones indicadas en este apartado, siendo exigible la deuda derivada de la propuesta de regularización desde la fecha de la conclusión del periodo voluntario de pago.

En el supuesto de que, siendo de aplicación la reducción del 40 por 100 establecida en el párrafo primero, no se realice el ingreso íntegro en los términos establecidos en el párrafo segundo, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, una vez practicada la mencionada reducción del 40 por 100 y sin aplicación de la reducción del 20 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria.

4. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias simples se reducirá en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de sanción que se les formulen y se realice el ingreso íntegro en efectivo del importe de la totalidad de las sanciones propuestas dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de sanción supondrá la no aplicación de la reducción establecida en este apartado.

En el supuesto de que no se realice el ingreso íntegro en los términos establecidos en el párrafo anterior, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, sin aplicación de la reducción del 30 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria.

La interposición de recurso o reclamación contra la sanción determinará igualmente la inaplicación de la reducción regulada en este apartado.

Se añade la letra g) al apartado 1, con efectos para las infracciones que se cometan a partir de 1 de enero de 2025, por el art. 6.4 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 8.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifican los apartados 1.b), 3 y se añade el 4 por el art. 5.8 a 10 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Téngase en cuenta para las reducciones previstas en los apartados 3 y 4 la disposición transitoria 2.2 de la citada Ley Foral.

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 1.14 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 6.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica la letra b) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 6.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.

Artículo 72. Sanciones por infracciones simples.

1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley Foral, se sancionará con multas de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 5.000.000 de pesetas cuando los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total de la sanción impuesta no podrá exceder de 300.000 pesetas.

Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a 901,52 euros con carácter general, o a 3.000 euros para el supuesto de incumplimientos derivados de requerimientos individualizados a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta ley foral. El límite máximo será de 48.080 euros si los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o el año natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 3.005 euros.

3. Serán sancionadas en cada caso con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas las siguientes infracciones:

a)

La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.

b)

La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria.

c)

La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y registros obligatorios.

d)

El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.

e)

El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.

f)

La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.

g)

La falta de aportación de pruebas y documentos contables requeridos por la Administración tributaria o la negativa a su exhibición.

h)

El transcurso del plazo de tres meses sin que se cumpla con la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio de dicho domicilio.

4. El incumplimiento de la obligación de facilitar datos con trascendencia censal de actividades empresariales o profesionales será sancionado con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

5. Cuando las infracciones tributarias simples sancionadas consistan en el incumplimiento o en el cumplimiento incorrecto de los deberes de expedir y entregar factura y, en su caso, de consignar la repercusión de cuotas tributarias, que incumben a los empresarios o profesionales, la cuantía total de las multas impuestas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo no podrá exceder del 5 por 100 del importe de las contraprestaciones del conjunto de las operaciones que hayan originado las infracciones correspondientes.

Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes de colaboración en la gestión tributaria a que se refiere el párrafo anterior, o la Administración tributaria no pueda por causa de aquél conocer el número de operaciones, facturas o documentos análogos, que hayan originado una infracción tributaria simple, en cada caso, será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 pesetas y una cantidad igual al 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

6. Quienes en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria no utilicen o faciliten su número de identificación fiscal en la forma prevista reglamentariamente, serán sancionados con multa de 1.000 a 150.000 pesetas. Esta sanción se aplicará independientemente por cada infracción simple cometida. No obstante, cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 y 500.000 pesetas o, si el incumplimiento se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

Cuando una entidad de crédito incumpla los deberes que específicamente le incumben a raíz de la indebida identificación de una cuenta u operación, de acuerdo con el número 2 del artículo 72 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988, será sancionada con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.

El incumplimiento de los deberes relativos a la consignación del número de identificación fiscal en el libramiento o abono de los cheques al portador será sancionado con multa de 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.

La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las entidades de crédito deban presentar acerca de las cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en ellas, serán sancionadas en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo.

7. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Inspección o Recaudación tributaria relativa al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control y de cualquier otro antecedente o información de los que se deriven los datos a presentar o a aportar así como a la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas, se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

8. El retraso en la obligación de llevar los Libros Registro de facturas expedidas y facturas recibidas a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente, será sancionado con multa de 150 a 6.000 euros en cada trimestre natural.

Para la aplicación del mínimo y máximo trimestral se tendrá en cuenta el conjunto de infracciones cometidas en cada trimestre natural.

Procederá una multa pecuniaria fija de 200 euros en los retrasos relativos a los Libros Registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias.

8 bis. La infracción prevista en el artículo 67.1.g) será sancionada con una multa pecuniaria fija de 300 euros por cada documento incorrectamente expedido, recibido o utilizado.

9. La cuantía de cada sanción de las previstas en este artículo, una vez aplicados en su caso los criterios de graduación, no podrá ser inferior a 300 euros, sin perjuicio de los supuestos que establezcan otro importe mínimo superior. Posteriormente se aplicará, si procede, la reducción fijada en el artículo 71.4.

Se añade el apartado 8 bis, con efectos para las infracciones que se cometan a partir de 1 de enero de 2025, por el art. 6.5 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Se modifican los apartados 2, 3, 8 y se añade el 9 por el art. 5.11 a 14 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se añade el apartado 8 por el art. 1.15 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.

Artículo 73. Sanciones accesorias por infracciones simples.

Las infracciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior, sancionadas con multa igual o superior a 1.000.000 de pesetas, podrán ser sancionadas adicionalmente, cuando de la infracción cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, con la pérdida, por un período máximo de dos años, del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales aplicables y de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, así como la imposibilidad de contratar durante el mismo tiempo con la Administración de la Comunidad Foral y otros entes públicos.

Artículo 74. Sanciones a cargos de entidades de crédito.

Si el sujeto infractor fuese una entidad de crédito, además de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el apartado 7 del artículo 72 de esta Ley Foral, podrán ser impuestas a quienes ostenten en ellas cargos de administración o dirección y sean responsables de las infracciones conforme a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las sanciones previstas en los artículos 12 y 13 de esta última Ley.

Artículo 75. Sanciones a autoridades, funcionarios o personas que ejerzan profesiones oficiales.

Si los sujetos infractores fuesen autoridades, funcionarios o personas que ejerzan profesiones oficiales, y siempre que de la infracción cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, la multa que proceda conforme al apartado 2 del artículo 72 de esta Ley Foral llevará aparejada la suspensión por plazo de un mes, si su cuantía fuera superior a 1.500.000 pesetas; por plazo de seis meses, si fuera superior a 6.000.000 de pesetas, y por plazo de un año, si fuera superior a 30.000.000 de pesetas.

Artículo 76. Sanciones por infracciones graves.

1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 75 al 180 por 100 de las cuantías a que se refiere el articulo 69.1, salvo lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este apartado y en el artículo siguiente y sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3.

La falta de ingreso en plazo de tributos o de pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 52.3 será sancionado con multa pecuniaria proporcional del 55 por 100 de las cuantías dejadas de ingresar, sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3. Lo previsto en este párrafo no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y periodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.

En los procedimientos sancionadores por infracción tributaria grave que se incoen como consecuencia de requerimientos efectuados por un órgano de la Administración tributaria que no sea competente para dictar los actos administrativos de liquidación tributaria del impuesto de que se trate, la multa pecuniaria proporcional será del 55 al 120 por 100 de las cuantías a que se refiere al artículo 69.1, y sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3.

La infracción tributaria grave prevista en el párrafo segundo del artículo 68.c) se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 sobre la cantidad indebidamente solicitada, sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3.

2. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

3. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria grave represente más del 50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse y excediera de 5.000.000 de pesetas, concurriendo, además, alguna de las circunstancias previstas en el artículo 71, apartado 1, letras b) o c), de esta Ley Foral, los sujetos infractores podrán ser sancionados, además, con:

a)

La pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales.

b)

Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos.

Se modifican los párrafos segundo y tercero del apartado 1 por el art. 6.2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley Foral 10/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2012-8784.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.5 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.5 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Artículo 77. Otras sanciones por infracciones graves.

1. En el supuesto de infracción previsto en el primer párrafo del artículo 68.d), la base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 68.d), se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del periodo impositivo.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 40 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71.

Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones.

2. Las entidades en régimen de transparencia fiscal serán sancionadas:

a)

Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por 100 de la diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base imponible de los socios y las declaradas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71 de esta Ley Foral.

b)

Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de deducciones, bonificaciones y retenciones, con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100, de la cuantía indebida de las mismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71 de esta Ley Foral.

3. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 90 al 200 por 100, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 71.

4. Las infracciones graves consistentes en expedir facturas con datos falsos o falseados serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 90 al 200 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 71.

5.a) La infracción señalada en el artículo 68.g) se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones del artículo 68.g).f’) se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.

b)

La infracción señalada en el artículo 68.h), se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

6. La infracción prevista en el artículo 68.i) se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

Se añade el apartado 6 por el art. 7.4 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Téngase en cuenta que esta actualización tendrá efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de la citada Ley Foral.

Se añade, con efectos desde el 1 de marzo de 2021, el apartado 5 por el art. 3.6 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a3

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 5.15 a 17 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.6 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Se añade el apartado 4 por el art. 6.7 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Artículo 78. Extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción y por fallecimiento del infractor.

TÍTULO IV. La gestión tributaria

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 79. Obligación de resolver.

1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

No obstante, cuando el interesado pida expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a resolver sobre su petición.

2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, los de imposición de sanciones, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Artículo 80. Estado de tramitación de los procedimientos. Copia de los documentos.

El obligado tributario que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria podrá conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la tramitación del procedimiento. Asimismo podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la resolución, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga una ley. En las actuaciones de comprobación e investigación, estas copias se facilitarán en el trámite de audiencia al interesado al que se refiere el artículo 86 de esta Ley Foral.

Artículo 81. Identificación de los responsables de la tramitación de los procedimientos.

Los obligados tributarios podrán conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria en los que tengan la condición de interesados.

Artículo 82. Expedición de certificaciones y copias acreditativas de la presentación de declaraciones y documentos.

Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las declaraciones tributarias por ellos presentadas o de extremos concretos contenidos en las mismas. Asimismo, a efectos de la acreditación de la presentación de documentos ante la Administración tributaria, así como de la fecha de dicha presentación, los obligados tributarios tienen derecho a obtener copia sellada de los mismos, siempre que la aporten junto con los originales para su cotejo y, en el caso de que dichos documentos no deban obrar en el expediente, podrán solicitar la devolución de tales originales.

Artículo 83. Presentación de documentos.

Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de documentos que no resulten exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de gestión tributaria de que se trate. Asimismo, tienen derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante.

Dicha Administración podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de aquellos datos específicos propios o de terceros, previamente aportados, contenidos en dichos documentos.

Artículo 84. Obligación de la Administración tributaria de facilitar el ejercicio de los derechos.

1. La Administración tributaria facilitará en todo momento al obligado tributario el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

2. Las actuaciones de la Administración tributaria que requieran la intervención de los obligados tributarios deberán llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

3. Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos tributarios podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.

La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Administración tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.

Se modifica por la disposición final 3.1 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675#df-3

Artículo 85. Alegaciones.

Los obligados tributarios podrán, en cualquier momento del procedimiento de gestión tributaria anterior al trámite de audiencia o, en su caso, a la redacción de la propuesta de resolución, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 86. Audiencia al interesado.

1. En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de dictar la resolución.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Artículo 87. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.

1. El plazo máximo para dictar resolución expresa y notificarla en los procedimientos de gestión tributaria será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley fije un plazo mayor.

Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de seis meses.

2. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, los períodos de interrupción justificada y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta ley foral y sus normas de desarrollo, no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

A estos efectos, el curso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución se suspenderá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Requerimiento a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entra la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

b)

Solicitud de datos o informes que sean determinantes del contenido de la correspondiente resolución a otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral o de otras Administraciones Públicas, por el tiempo que medie entra la solicitud y la recepción de aquellos.

Tanto la solicitud como la recepción de tales datos o informes habrán de ser puestas en conocimiento del interesado.

La suspensión por esta causa no podrá exceder, para todas las peticiones de informes y datos que pudieran efectuarse, de tres o de seis meses, dependiendo de que la Administración a la que se hubieran solicitado sea la de la Comunidad Foral u otra.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario.

4. El sentido del silencio será desestimatorio en los procedimientos de revisión en vía administrativa regulados en el capítulo VII del título IV de esta ley foral.

5. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

Una vez producida la caducidad, será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artículo 52.3.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

6. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen del silencio administrativo que le corresponda.

7. En el procedimiento de apremio regulado en el capítulo V del título IV de esta ley foral, las actuaciones llevadas a cabo en el mismo podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.

8. Los plazos se contarán:

a)

En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación.

b)

En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

9. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.

Se modifican los apartados 2 y 8.a) por el art. 3.7 y 8 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a3

Se modifica por el art. 5.18 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica el apartado 1, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 7.5 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.

Artículo 88. Devoluciones de oficio.

La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 50.2.c), sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo del que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Foral de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto a aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.

No se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Foral de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora. En particular, en las devoluciones acordadas en procedimientos de inspección, no se computarán los días de suspensión ni los períodos de extensión a que se refiere el artículo 139.4 y 5.

Se modifica por el art. 7.5 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica por el art. 1.16 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.

Artículo 89. Órganos administrativos.

1. Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de recursos o reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes.

2. La competencia por razón de la materia de los distintos órganos, sean de liquidación y recaudación o de resolución de recursos o reclamaciones, se determinará en sus respectivas normas reglamentarias.

Artículo 90. Colaboración social.

1. La colaboración social en la gestión de los tributos podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración tributaria con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Dicha colaboración podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a)

Campañas de información y difusión.

b)

Educación tributaria.

c)

Simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.

d)

Asistencia en la realización de declaraciones.

e)

Régimen de estimación objetiva de bases tributarias.

f)

Presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

2. Asimismo, la colaboración social podrá llevarse a cabo mediante la participación de las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el apartado 1 anterior en la configuración de los principios inspiradores de las reformas tributarias.

Se añade la letra f) al apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.8 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

CAPÍTULO II. Información y asistencia al obligado tributario

Artículo 91. Información y asistencia.

1. La Administración tributaria deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos.

Esta actividad se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones: publicación de textos actualizados de las normas tributarias, remisión de comunicaciones, contestación a consultas tributarias y adopción de acuerdos previos de valoración.

2. En los términos establecidos por las leyes forales, quedarán exentos de responsabilidad por infracción tributaria los obligados tributarios que adecúen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas a las que se refiere el apartado anterior.

Artículo 92. Publicaciones.

1. La persona titular del departamento competente en materia tributaria acordará y ordenará la publicación, en el primer trimestre de cada ejercicio, de los textos actualizados completos de las leyes y decretos forales en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el ejercicio precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual plazo y forma de una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan aprobado en dicho ejercicio.

2. También publicará periódicamente por los procedimientos que en cada caso resulten adecuados las contestaciones a consultas y las resoluciones económico-administrativas de mayor trascendencia y repercusión.

3. La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, con supresión en ellas de toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que se refiere.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.8 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Artículo 93. Comunicaciones.

La Administración tributaria informará a los obligados tributarios de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria a través de los servicios de información de las oficinas abiertas al público, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y remitirá comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta.

Artículo 94. Consultas tributarias.

1. Los obligados tributarios podrán formular a la Administración tributaria consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

Las consultas se formularán por los obligados tributarios mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:

a)

Los antecedentes y las circunstancias del caso.

b)

Las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable.

c)

Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria.

2. El obligado tributario que, tras haber recibido contestación a su consulta, hubiese cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la misma, no incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demora pertinentes, siempre que la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.

3. Asimismo, podrán formular consultas debidamente documentadas los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

No incurrirán en responsabilidad, en los términos del apartado anterior, los obligados tributarios que hubiesen cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la constestación a las referidas consultas.

4. La contestación a las consultas escritas tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria en los siguientes supuestos:

a)

Inversiones en activos empresariales cuando la consulta se formule con carácter previo a la realización de la inversión.

b)

Incentivos fiscales a la inversión establecidos con carácter temporal o coyuntural.

c)

Operaciones intracomunitarias realizadas por empresas de distintos Estados miembros de la Unión Europea.

d)

Cuando las leyes de los tributos o los reglamentos comunitarios así lo prevean.

e)

Interpretación y aplicación del capítulo VIII del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones de reorganización empresarial.

f)

Interpretación y aplicación a supuestos y proyectos específicos de los incentivos a la investigación científica y a la innovación tecnológica previstos en el artículo 61 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Reglamentariamente se determinará el alcance de los supuestos previstos en las letras anteriores así como el procedimiento para la tramitación y contestación de estas consultas.

5. Tendrá, asimismo, carácter vinculante, en los términos que reglamentariamente se determinen, la contestación a consultas escritas formuladas por:

a)

Las empresas o representantes de los trabajadores, en relación con el régimen tributario derivado de expedientes de regulación de empleo autorizados por la Administración competente y con la implantación o modificación de sistemas de previsión social que afecten a la totalidad del personal de la empresa.

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