Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7
Norma derogada, con efectos de 25 de octubre de 2017, por la disposición derogatoria única 1.b) del Real Decreto 656/2017, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2017-8755#dd
El desarrollo experimentado por las industrias químicas y petroquímicas ha determinado un notable incremento de las actividades de almacenamiento y manejo de productos químicos.
La regulación actualmente vigente en la materia es la contenida en el Real Decreto 668/1980, de 8 de febrero, sobre regulación del almacenamiento de productos químicos, y en el Real Decreto 3485/1983, de 14 de diciembre, que modifica el anterior.Posteriormente, se aprobaron las instrucciones técnicas complementarias (ITCs) MIE APQ-001 a MIE APQ-006, que establecieron las condiciones técnicas de dicha reglamentación.
La situación que se ha producido desde 1980 ha variado sustancialmente. La incorporación de España a las Comunidades Europeas, la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias legislativas en la materia, de acuerdo con la legislación básica estatal recogida en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y sus disposiciones reglamentarias, han generado cambios en el marco jurídico de aplicación de la normativa sobre almacenamiento de productos químicos.
Así, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece en el apartado 5 de su artículo 12 que los Reglamentos de Seguridad de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencias legislativas sobre Industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
Por otra parte, la evolución de la técnica y la experiencia que se ha ido acumulando en la aplicación de las instrucciones técnicas complementarias, ha puesto de manifiesto la necesidad de reelaborar todas ellas, adaptándolas al progreso técnico.
En consecuencia, resultando conveniente la adecuación de la normativa existente al marco legal establecido por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, así como la adaptación a la evolución técnica, se ha elaborado una nueva normativa en este ámbito.
La estructura normativa prevista comprende un Reglamento, que contiene las normas de carácter general, y unas instrucciones técnicas complementarias, que establecen las exigencias técnicas específicas que se consideren precisas, de acuerdo con el estado de la técnica actual para la seguridad de personas y los bienes.
Con respecto a la anterior reglamentación, el presente Real Decreto contempla definiciones nuevas, amplía el campo de aplicación a los almacenamientos en recintos comerciales y de servicio, indica unos límites por debajo de los cuales no es de aplicación esta reglamentación, establece la necesidad de disponer de una póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil que pudiera derivarse del almacenamiento y establece condiciones para el almacenamiento conjunto. Además, se incluye un artículo relativo a las normas a que hacen referencia las instrucciones técnicas complementarias y a los productos legalmente fabricados en otros países de la Unión Europea.
Las principales modificaciones en las instrucciones técnicas complementarias se concretan en la introducción de normas para la prevención de fugas o vertidos incontrolados que puedan dañar el medio ambiente, exigiéndose dispositivos anti-rebose, recogida de derrames y la instalación de sistemas de contención y detección de fugas en los recipientes enterrados.
Por otra parte, con el objeto de establecer las prescripciones técnicas de seguridad a las que han de ajustarse las instalaciones de almacenamiento de productos tóxicos, se ha elaborado la instrucción técnica complementaria MIE APQ-7.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de abril de 2001,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos y las ITCs MIE APQ-1 a MIE APQ-7.
Se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos (APQ), que se inserta a continuación, y las instrucciones técnicas complementarias (ITCs) MIE APQ-1 «almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles», MIE APQ-2 «almacenamiento de óxido de etileno», MIE APQ-3 «almacenamiento de cloro», MIE APQ-4 «almacenamiento de amoníaco anhidro», MIE APQ-5 «almacenamiento de botellas y botellones de gases comprimidos licuados y disueltos a presión», MIE APQ-6 «almacenamiento de líquidos corrosivos» y MIE APQ-7 «almacenamiento de líquidos tóxicos», que se incluyen en el anexo I de este Real Decreto.
Disposición adicional primera. Instalaciones que no puedan cumplir las prescripciones establecidas en las ITCs.
Cuando una instalación comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento no pueda ajustarse a las prescripciones establecidas en las instrucciones técnicas complementarias (ITCs), el órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma, previa solicitud del interesado, a la que se acompañará la correspondiente documentación técnica en la que conste y se justifique esa imposibilidad, formulándose una solución técnica alternativa, con informe favorable de un organismo de control autorizado, podrá autorizar que la referida instalación se adecue a la solución propuesta que en ningún caso podrá suponer reducción de la seguridad resultante de las prescripciones de dichas ITCs.
Disposición adicional segunda. Prescripciones técnicas diferentes a las establecidas en las ITCs.
Se autoriza al Ministro de Ciencia y Tecnología para que, en atención a la necesidad de dar urgente respuesta al desarrollo tecnológico o a las lagunas reglamentarias, y previo informe del Consejo de Coordinación de Seguridad Industrial pueda establecer prescripciones técnicas que garanticen una protección y seguridad para las personas y los bienes, equivalentes a las previstas en las ITCs, con carácter general y temporal, en tanto no se actualicen las mismas.
Disposición adicional tercera. Revisiones e inspecciones periódicas de las instalaciones existentes.
Los almacenamientos de productos químicos, existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, que se hayan autorizado por el Real Decreto 668/1980, de 8 de febrero, sobre regulación del almacenamiento de productos químicos, serán revisados e inspeccionados de acuerdo con las exigencias técnicas de la ITC según la cual fueron realizados. La periodicidad y los criterios para realizar las revisiones e inspecciones serán los indicados en las ITCs aprobadas por el presente Real Decreto.
El plazo para realizar la primera revisión e inspección se contará a partir de la última inspección periódica realizada, de acuerdo con las anteriores ITCs, o en su defecto desde la fecha de autorización de la puesta en servicio del almacenamiento.
Disposición transitoria primera. Instalaciones en trámite de autorización.
Las instalaciones de almacenamiento de productos químicos, que se encuentren en trámite de autorización en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, seguirán rigiéndose por las anteriores disposiciones.
No obstante lo anterior, los titulares de las instalaciones podrán acogerse a las prescripciones establecidas en este Real Decreto, desde el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición transitoria segunda. Instalaciones de almacenamiento de líquidos tóxicos.
Los almacenamientos de líquidos tóxicos, existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, o que estuviesen en trámite de autorización en dicha fecha, se adaptarán a las prescripciones de la instrucción técnica complementaria MIE APQ-7 anexa, en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de su entrada en vigor.
Para ello, en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, se presentará, ante el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, un proyecto o memoria, según la capacidad de almacenamiento, de acuerdo con lo indicado en la ITC, en el que consten las modificaciones que se van a realizar para adecuar las instalaciones a dicha ITC.
Una vez terminadas las obras de adaptación, dentro del citado plazo de cinco años, se procederá a justificar esta circunstancia al órgano competente de la Comunidad Autónoma mediante la correspondiente certificación, que deberá hacer constar que las obras se realizaron según el proyecto o escrito de adecuación presentado, y, en su caso, las variaciones que, en relación a las mismas, se hayan introducido.
Disposición transitoria tercera. Almacenamientos existentes de líquidos tóxicos que no puedan cumplir las exigencias establecidas en la ITC.
No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, todas las instalaciones de almacenamiento de líquidos tóxicos existentes o en trámite de autorización en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, en las que se demuestre que no puedan cumplir alguna de las prescripciones establecidas en la ITC, presentarán para su autorización un proyecto suscrito por un técnico titulado competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, en el que se justifiquen las razones de tal imposibilidad y en el que se especifiquen las medidas sustitutorias que van a tomarse, teniendo en cuenta el riesgo que presentan las instalaciones actuales para las personas, los bienes y el medio ambiente.
Además del citado proyecto, se presentará junto con la instancia un certificado extendido por un organismo de control autorizado para la aplicación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, en el que se haga constar que las medidas adoptadas tienen un grado de seguridad equivalente o superior que aquellas a las que sustituyen.
La documentación mencionada se presentará, en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el almacenamiento, en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Normativa específica.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, y sin perjuicio de lo ordenado en la disposición adicional tercera, quedarán derogadas las disposiciones siguientes:
Real Decreto 668/198O, de 8 de febrero, sobre almacenamiento de productos químicos.
Real Decreto 3485/1983, de 14 de diciembre, por el que se modifica el artículo 3 del Real Decreto 668/1980, de 8 de febrero, sobre almacenamiento de productos químicos.
Orden de 18 de julio de 1991 por la que se modifica la instrucción técnica complementaria MIE APQ-001, referente a «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles».
Orden de 12 de marzo de 1982 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-002 «Almacenamiento de óxido de etileno».
Orden de 1 de marzo de 1984 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-003, «Almacenamiento de cloro».
Orden de 29 de junio de 1987 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-004, «Almacenamiento de amoníaco anhidro».
Orden de 21 de julio de 1992 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-005, referente a «Almacenamiento de botellas y botellones de gases comprimidos, licuados y disueltos a presión».
Real Decreto 1830/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-006 «Almacenamiento de líquidos corrosivos».
Real Decreto 988/1998, de 22 de mayo, por el que se modifica la instrucción técnica complementaria MIE APQ-006 «Almacenamiento de líquidos corrosivos».
Disposición final primera. Actualización de la normativa en materia de almacenamiento de productos químicos.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio actualizará, mediante orden, el contenido técnico del Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1 a MIE APQ-9, cuando resulte necesario para adaptarlo a otras normas españolas, internacionales o de la Unión Europea e, igualmente, para recoger las innovaciones tecnológicas que se produzcan en materia de almacenamiento de productos químicos.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#aprimero.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 6 de abril de 2001.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Ciencia y Tecnología,
ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN
REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-19483.
Artículo 1. Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento, carga, descarga y trasiego de productos químicos peligrosos, entendiéndose por tales las sustancias o preparados considerados como peligrosos en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y posteriores modificaciones y el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, tanto en estado sólido como líquido o gaseoso, y sus servicios auxiliares en toda clase de establecimientos y almacenes, incluidos los recintos, comerciales y de servicios.
Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#asegundo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias (ITCs) se aplicarán a las instalaciones de nueva construcción, así como a las ampliaciones o modificaciones de las existentes, referidas en el artículo anterior no integradas en las unidades de proceso y no serán aplicables a los productos y actividades para los que existan reglamentaciones de seguridad industrial específicas, que se regirán por ellas.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento, además de los indicados en las diferentes instrucciones técnicas complementarias (ITCs), los almacenamientos de productos químicos de capacidad inferior a la que se indica a continuación:
Sólidos fácilmente inflamables: 1.000 kg.
Sólidos tóxicos: clase T+, 50 kg; clase T, 250 kg; clase Xn, 1.000 kg.
Comburentes: 500 kg.
Sólidos corrosivos: clase a, 200 kg; clase b, 400 kg; clase c, 1.000 kg.
Irritantes: 1.000 kg.
Sensibilizantes: 1.000 kg.
Carcinogénicos: 1.000 kg.
Mutagénicos: 1.000 kg.
Tóxicos para la reproducción: 1.000 kg.
Peligrosos para el medio ambiente: 1.000 kg.
En las instalaciones excluidas, con independencia de lo que disponga otra normativa vigente que les sea de aplicación, se seguirán las medidas de seguridad propuestas por el fabricante de productos químicos, a cuyos efectos éste entregará, al menos, la correspondiente documentación (Fichas de Datos de Seguridad) al usuario de las instalaciones.
La aplicación de este reglamento se entiende sin perjuicio de la exigencia, cuando corresponda, de lo preceptuado en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo, así como en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, de medidas de control en los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones, el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicadas a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia y las disposiciones reguladoras del transporte de mercancías peligrosas.
Se modifica por el art. 2.2 y 3 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#asegundo.
Artículo 3. Comunicación de instalaciones.
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