Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7
Cuando se trate de ampliaciones y no se puedan cumplir las distancias mínimas de acuerdo con el capítulo II después de aplicar todas las medidas de reducción que procedan, se podrá reducir la distancia del cargadero a la unidad de proceso hasta un mínimo de 5 m si se interpone entre ambos un muro cortafuegos de RF-180, de una altura mínima de 6 m y de una longitud no inferior al resultado de la suma de la longitud de los vehículos cisterna más 4 m, debiéndose cumplir además todas las prescripciones de este Reglamento.
Cargaderos marítimos.
La conexión entre las válvulas del barco y las tuberías de transporte de líquidos inflamables se establecerá mediante mangueras o tuberías articuladas.
Las mangueras podrán estar soportadas por estructuras o mástiles, o simplemente apoyadas en el suelo o izadas por los propios medios del barco. En el extremo de tierra se conectarán a las tuberías de líquidos inflamables.
Las tuberías o brazos articulados estarán soportados por una estructura metálica y las articulaciones serán estancas.
Si el movimiento de las tuberías o brazos articulados es automático o semiautomático, los mandos de funcionamiento para acercar o retirar los extremos de los mismos a las válvulas del buque estarán situados en lugar apropiado para vigilar toda la operación de conexión.
Las conexiones entre barco y mangueras, tuberías o brazos articulados deberán quedar con total libertad de movimientos para poder seguir al buque en sus desplazamientos normales durante la carga o descarga, sin ofrecer más resistencia que la propia de las instalaciones.
La instalación dispondrá de un sistema para, una vez terminada la operación de carga/descarga, vaciar las tuberías y mangueras de productos que pudieran contener, y de medios adecuados para recogerlos, en número y capacidad suficientes.
Las tuberías de carga del terminal deben ser eléctricamente continuas y conectadas a tierra.
El buque y la estación de carga/descarga no deben presentar continuidad eléctrica a través de las tuberías, pudiendo conseguir esto por medio de una brida aislante colocada lo más cerca posible del extremo de conexión o por una manguera con discontinuidad eléctrica, que deberá estar correctamente identificada.
Las instalaciones de carga y descarga de buques-tanque o barcazas se montarán de modo que, en cualquier momento, se pueda detener el trasiego de líquidos inflamables en las condiciones de operación, para lo cual se establecerá una comunicación, permanente y adecuada, con el lugar y personas que controlen la operación.
Se tomarán las previsiones necesarias para que un cierre eventual brusco de válvulas no pueda provocar la rotura de tuberías, mangueras o sus uniones.
Las mangueras flexibles que se utilicen en las operaciones de carga y descarga de líquidos inflamables de los buques tanque y barcazas serán inspeccionadas periódicamente por personal de la instalación para comprobación de su estado y, al menos cada año, sufrirán una prueba de presión y de deformación para asegurarse de la permanencia de sus características originales.
Las rótulas de las tuberías articuladas serán mantenidas en correcto estado de funcionamiento, de modo que mantengan su estanquidad a la presión de trabajo y menores y no sufran agarrotamiento que pueda ocasionar la rotura del brazo durante los movimientos del buque.
Cuando la estación sea accesible al tráfico, éste estará ordenado de forma que permita el libre acceso a los equipos móviles para la extinción de incendios.
En las instalaciones de carga/descarga no se realizarán trabajos en caliente durante estas operaciones, excepto con autorización especial del Jefe de la planta.
CAPÍTULO VI. Instalación eléctrica
Artículo 36. Generalidades.
La instalación eléctrica se ejecutará de acuerdo con las exigencias establecidas por el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, así como por sus instrucciones técnicas complementarias y, en particular, por la ITC-BT-29, “Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión”, u otra reglamentación que ofrezca una seguridad equivalente.
Se modifica por el art. 3.7 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#atercero.
Artículo 37. Alumbrado.
La iluminación general de las instalaciones cumplirá las exigencias de la legislación vigente.
El sistema de alumbrado se diseñará de forma que proporcione una distribución y un nivel de iluminación razonablemente uniforme.
Las características de los aparatos de alumbrado que se instalen se adaptarán a lo indicado en el artículo 38.
Artículo 38. Instalaciones, materiales y equipos eléctricos.
Todas las instalaciones, equipos y materiales eléctricos cumplirán las exigencias de los reglamentos eléctricos de alta y baja tensión que les afecten.
La protección contra los efectos de la electricidad estática y las corrientes que puedan producirse por alguna anormalidad se establecerá mediante las puestas a tierra de todas las masas metálicas.
Artículo 39. Instalaciones temporales o provisionales.
Debe reducirse al mínimo el uso de equipos eléctricos temporales.
Cuando la instalación provisional haya cumplido su objetivo, deberá desconectarse y desmantelarse.
El equipo eléctrico provisional y el sistema de cables debe seleccionarse, instalarse y mantenerse teniendo en cuenta su fin y las condiciones ambientales y de seguridad.
Artículo 40. Puesta a tierra.
Las puestas a tierra tienen por objeto limitar la tensión que, con respecto a tierra, puedan presentar en un momento dado las masas metálicas, asegurar la actuación de las protecciones y disminuir el riesgo que supone una avería en el material utilizado.
Artículo 41. Suministro de energía eléctrica.
El suministro de energía eléctrica en alta tensión se hará de acuerdo con el Reglamento de Líneas Eléctricas de Alta Tensión y con el Reglamento sobre Condiciones técnicas y garantías de seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación.
Las redes de distribución eléctrica de baja tensión estarán de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
CAPÍTULO VII. Tratamiento de efluentes
Artículo 42. Depuración de efluentes líquidos.
Todos los efluentes líquidos que puedan presentar algún grado de contaminación, incluido las aguas contaminadas utilizadas en la defensa contra incendios, deberán ser tratados de forma que el vertido final de la planta cumpla con la legislación vigente en materia de vertidos.
Artículo 43. Lodos y residuos sólidos.
Los lodos y residuos sólidos de carácter contaminante deberán ser eliminados por un procedimiento adecuado que no dé lugar a la contaminación de aguas superficiales o subterráneas por infiltraciones o escorrentías, ni produzca contaminación atmosférica por encima de los niveles permitidos en la legislación vigente.
Artículo 44. Emisión de contaminantes a la atmósfera.
La concentración de contaminantes dentro del recinto de almacenamiento deberá cumplir lo establecido en la legislación vigente.
En el exterior de dicho recinto de almacenamiento los niveles de inmisión y emisión de contaminantes a la atmósfera cumplirán lo preceptuado en la legislación vigente en dicha materia.
CAPÍTULO VIII. Características específicas para almacenamientos de productos de la clase A
Artículo 45. Generalidades.
Las disposiciones del presente capítulo se aplican específicamente a los almacenamientos de líquidos de la clase A, teniendo el carácter de requerimientos adicionales o modificaciones a las establecidas en anteriores capítulos.
Artículo 46. Almacenamiento de líquidos de la subclase A1.
Diseño y construcción:
En general se seguirá lo establecido en el artículo 9 para almacenamiento en recipientes fijos, debiendo tenerse específicamente en cuenta:
1) Temperatura de diseño.
2) Materiales para servicio a baja temperatura.
3) Tipos, procedimiento y pruebas de soldadura.
4) Procedimiento de puesta en frío.
Cuando la tecnología específica y probada lo justifique, podrán emplearse recipientes de materiales y diseños especiales (tales como hormigón o doble pared), debiéndose cumplir los requisitos de dicha tecnología.
En el diseño y construcción de los soportes, fundaciones y anclajes se tendrá en cuenta además la temperatura a que van a estar sometidos para la selección de materiales y los efectos de los posibles esfuerzos originados por formación de hielo, congelaciones del suelo y otros análogos.
Conexiones diferentes a los venteos:
1) Recipientes a presión.–Se aplicará el apartado 1 del artículo 47 por semejanza a la subclase A2.
2) Recipientes que no sean a presión.–Tanto en la zona de líquido como en la de vapor las conexiones llevarán una válvula interna o externa situada lo más próxima posible a la pared del recipiente. Se exceptúan las conexiones sin uso, que deberán estar cerradas con brida ciega, tapón, o estos elementos combinados con válvula.
Cuando los recipientes no sean a presión las conexiones de diámetro superior a 25 mm (excepto las de drenaje), por las que pueda salir líquido, además de con la válvula del párrafo anterior, estarán equipadas, al menos, con uno de los siguientes dispositivos:
(1) Válvula que cierre automáticamente en caso de incendio.
(2) Válvula con mando a distancia que permanezca cerrada, excepto durante el período de operación.
(3) Válvula de retención en conexiones de llenado.
En los recipientes a presión las conexiones llevarán, además, una válvula de bloqueo de emergencia como se señala en el apartado 1.b/.2) del artículo 47.
Cuando se instalen conexiones de drenaje se dispondrán dos válvulas; la más próxima al tanque, de 50 mm de diámetro, como máximo, y del tipo de cierre rápido, y la segunda, de regulación de caudal, no mayor de 25 mm de diámetro.
En la elección del tipo y posición de las válvulas se considerará la formación de hielo para evitar que éste haga inoperantes las válvulas o los mecanismos de control.
Nivel de llenado.
1) Recipientes a presión.–Se aplicará el apartado 1 del artículo 47 por semejanza a la subclase A2.
2) Recipientes que no sean a presión.–El nivel de líquido en el recipiente será tal que no rebase nunca el máximo de diseño. Si existe riesgo de llenado en exceso se deberá disponer una alarma de nivel alto que permita al operador interrumpir el llenado. En su defecto se puede disponer un equipo automático que interrumpa el llenado cuando se alcance el nivel máximo.
Cuando el exceso de llenado pueda producir daños al recipiente o instalación, por fallo de los sistemas mencionados en el párrafo anterior, podrá disponerse de un sistema de emergencia que vierta el exceso de líquido al cubeto o a lugar seguro.
El nivel máximo de llenado deberá justificarse en la Memoria del proyecto teniendo en cuenta las propiedades del líquido (tales como dilatación, entre otras), y las características de operación (temperatura, entre otras).
El aislamiento térmico del recipiente deberá ser estanco al vapor de agua, bien por su estructura celular o por el uso de una barrera adecuada y resistente al impacto del chorro de agua.
Placa de identificación.–Cada recipiente deberá llevar de forma permanente, visible y accesible, una placa en la que se haga constar, al menos, lo siguiente:
Identificación del recipiente.
Código de diseño.
Nombre del fabricante, de su representante legal o del importador.
Fecha de construcción.
Volumen nominal en metros cúbicos.
Nivel máximo de diseño en metros.
Nivel máximo admisible de agua en metros.
Presión máxima de diseño en bar.
Temperatura mínima de diseño en grados centígrados.
Sistema de refrigeración.–Para mantener la presión en todos los recipientes, sin sobrecargar la presión de trabajo, se dispondrá de equipos de refrigeración o extracción de vapores con capacidad suficiente para condensar o recoger los vapores producidos en las condiciones climatológicas más desfavorables de diseño. En tanques atmosféricos deberá tenerse en cuenta el efecto de cambios bruscos en la presión atmosférica.
Si el recipiente no tiene línea de retorno de vapores la capacidad anterior deberá aumentarse en la correspondiente a la condensación de los vapores barridos en el llenado.
Deberá existir un equipo de reserva para refrigeración o extracción de vapores cuya capacidad sea, al menos, igual a la del equipo mayor de los instalados para estos fines, salvo que el venteo de los vapores sea a una antorcha o a un lugar seguro. Se dispondrá de medios auxiliares para operar los equipos críticos en caso de fallo de los medios normales.
Venteos.–El venteo normal y de emergencia de todo recipiente cumplirá lo establecido en el artículo 10 para almacenamiento en recipientes fijos.
En el venteo normal se incluirá el efecto del sistema de refrigeración fuera de servicio o a máxima potencia, y en tanques atmosféricos el efecto de la máxima variación de presión barométrica según los registros meteorológicos locales.
Los dispositivos de venteo se especificarán e instalarán de forma que se evite la formación de hielo sobre ellos.
Las conexiones de venteo sobre el recipiente estarán en su zona de vapor.
Sistemas de tuberías.–Se seguirá lo establecido en el artículo 11 para almacenamiento en recipientes fijos.
Cuando pueda quedar líquido de la clase A1 atrapado entre equipos o secciones de tuberías y haya la posibilidad de que este líquido se dilate o evapore (por ejemplo entre válvulas de bloqueo), deberá instalarse un sistema de alivio que impida alcanzar presiones superiores a las de diseño del equipo o tubería, siempre que la cantidad atrapada exceda de 50 litros.
Se tomarán medidas para permitir expansión, contracción y asentamientos y para disminuir vibraciones, choques térmicos y otros esfuerzos análogos, cuando estas condiciones puedan producirse. Las tuberías podrán instalarse enterradas, aéreas o de ambas formas, pero en cualquier caso estarán bien soportadas y protegidas contra daño físico y corrosión. Cuando sea aplicable, se considerarán los efectos de esfuerzos de origen sísmico en el diseño de tuberías.
Los materiales de las válvulas, asientos y juntas serán resistentes a la acción del líquido o del vapor en cada caso.
Las mangueras empleadas serán adecuadas al líquido que se maneje y deberán diseñarse para soportar la temperatura máxima de servicio y una presión mínima de rotura de, al menos, cuatro veces la presión máxima de trabajo.
El diseño, materiales y construcción de los brazos de carga deberán ser adecuados al producto a manejar. Los brazos deberán probarse a una presión doble de la máxima de operación.
Pruebas.–Los recipientes y sistemas de tuberías se probarán según el artículo 15, para almacenamiento en recipientes fijos, y el código del diseño.
Disposición.
Los recipientes fijos de superficie se instalarán fuera de los edificios y dentro de los cubetos según el capítulo III, «Obra civil».
No está permitida la instalación de recipientes superpuestos.
Independientemente de las distancias establecidas en el capítulo II, «Distancias entre instalaciones fijas de superficie y entre recipientes», la separación entre la pared de un recipiente de superficie y el más próximo límite de propiedad exterior en que puede edificarse, edificio exterior o vía de comunicación pública, no será inferior a lo siguiente:
| Metros | |
|---|---|
| Recipientes con capacidad unitaria: | |
| Hasta 500 m3 | 30 |
| Superior 500 m3 y hasta 1.000 m3 | 60 |
| Superior 1.000 m3 y hasta 4.000 m3 | 90 |
| Superior a 4.000 m3 | 120 |
Para evitar el paso o manipulación por personal no autorizado, el área que incluya los recipientes, equipo de bombeo y zona de carga y descarga estará protegida por alguno de los siguientes métodos.
1) Vallado de dos metros de altura mínima y con, al menos, dos salidas de emergencia. Esta condición se considera cumplida cuando la instalación está integrada en una zona cercada y segregada del resto de dicha zona.
2) Mecanismos adecuados que puedan ser bloqueados en posición de forma que impidan su manejo a las personas no autorizadas.
Artículo 47. Almacenamiento de líquidos de la subclase A2.
Diseño y construcción.
Se seguirá lo establecido en el artículo 9, para almacenamiento en recipientes fijos.
Conexiones diferentes a los venteos.
1) Todas las conexiones al recipiente, excepto las de venteo y aquellas sin uso, que deberán estar tapadas, llevarán válvulas de cierre situadas lo más próximas posible a la pared del recipiente. No se admitirán conexiones de diámetro exterior inferior a 25 mm. por razones de robustez.
2) Todas las conexiones, excepto las de venteo, las tapadas sin uso y aquellas cuyo orificio de paso sea de un diámetro inferior a 1,5 mm, llevarán válvulas de bloqueo de emergencia (tales como: válvulas de cierre por exceso de caudal, válvulas de retención en conexiones de llenado, válvulas de cierre automático en caso de fuego, válvula con mando a distancia y cerrada excepto durante la operación, entre otras).
Cuando la válvula de bloqueo de emergencia actúa por exceso de caudal el valor de éste que produzca su cierre será inferior al valor teórico resultante de una rotura completa de la línea o tubuladura con que esté relacionada.
Cuando se instalen conexiones de drenaje, se dispondrán dos válvulas; la más próxima al tanque, de 50 mm de diámetro, como máximo, y del tipo de cierre rápido, y la segunda, de regulación de caudal, no mayor de 25 mm de diámetro.
En la elección del tipo y posición de las válvulas se considerará la formación de hielo para evitar que éste haga inoperantes las válvulas o los mecanismos de control.
Nivel de llenado.–Cada recipiente llevará un medidor de nivel de líquido. Si el medidor de nivel es de tipo de flotador o presión diferencial se dispondrá un medidor de nivel adicional. No se permiten medidores de columna de vidrio.
El nivel de llenado del recipiente se fijará conforme a la fórmula del marginal 211.172 del ADR, o cualquier otra de reconocido prestigio, de forma que se tenga en cuenta el posible aumento de volumen de líquido con la máxima variación de temperatura prevista. El nivel máximo de llenado será siempre fijo y con dispositivo de alarma, independiente del medidor de nivel habitual.
Placa de identificación.–Cada recipiente deberá llevar una placa de identificación tal como se establece en el apartado 2 del artículo 46 «Placa de identificación».
Sistema de refrigeración.–Cuando sea necesario para mantener las condiciones de diseño, instalar equipos de refrigeración o extracción de vapores, éstos cumplirán con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 «Sistemas de refrigeración».
Venteos.–El venteo de los recipientes cumplirá con lo establecido en el artículo 10, para almacenamiento en recipientes fijos.
Sistemas de tuberías.–Se seguirá lo establecido en el artículo 11, para almacenamiento en recipientes fijos.
Cuando pueda quedar líquido de la clase A2 atrapado entre equipos o secciones de tuberías y haya la posibilidad de que este líquido se dilate o evapore (por ejemplo entre válvulas de bloqueo), deberá instalarse un sistema de alivio que impida alcanzar presiones superiores a las de diseño del equipo o tubería siempre que la cantidad atrapada exceda de 50 l.
Pruebas.–Los recipientes y sistemas de tuberías se probarán según artículo 15, para almacenamiento en recipientes fijos.
Disposiciones en superficie.
Los recipientes se instalarán fuera de los edificios, sobre losas con bordillo y pendiente dirigida hacia el cubeto a distancia.
Los recipientes horizontales se orientarán de modo que su eje no esté en dirección a instalaciones en las que existan hornos, recipientes de almacenamiento, estaciones de sistemas contra incendios, o pueda haber presencia continua de personal a una distancia menor de 100 m del recipiente. Si no es posible una orientación que lo evite, se colocará un muro pantalla frente al recipiente, en la prolongación de su eje, capaz de soportar el impacto de las partes del recipiente que fueran desplazadas por efecto de una explosión en su interior.
Independientemente de las distancias establecidas en el capítulo II, «Distancias entre instalaciones fijas de superficie y entre recipientes», la separación entre la pared del recipiente y el más próximo límite de propiedad exterior en que puede edificarse, edificio exterior o vía de comunicación pública, no será inferior al siguiente:
| Metros | |
|---|---|
| Recipientes con capacidad unitaria: | |
| Hasta 500 m3 y no incluidos en el apartado 9 de este artículo | 30 |
| Superior 500 m3 y hasta 1.000 m3 | 60 |
| Superior 1.000 m3 y hasta 4.000 m3 | 90 |
| Superior a 4.000 m3 | 120 |
Los recipientes se dispondrán en la forma que se señala, de acuerdo con el tipo de protección de incendios empleada.
1) Si el agua es aplicada con mangueras, los grupos tendrán un máximo de seis recipientes, separados de otros grupos, al menos, por 15 m.
2) Si el agua es aplicada por instalaciones fijas de pulverización, los grupos podrán tener un máximo de nueve recipientes separados de otros grupos, al menos por 8 metros.
Disposición enterrada.–Se aplicará lo establecido en el artículo 13, para almacenamiento en recipientes fijos, excepto en lo siguiente.
Estos recipientes enterrados estarán situados en el exterior de edificios y fuera de las vías públicas. No se instalarán debajo de otros recipientes, ni debajo de ninguna instalación fija. La distancia entre recipientes no será inferior a un metro.
Cuando se dispongan recipientes horizontales con sus ejes longitudinales en paralelo y en una sola hilera no está limitado el número de recipientes del grupo. Cuando se instalen en más de una hilera los extremos adyacentes de recipientes de dos hileras contiguas estarán separados no menos de tres metros.
Los recipientes podrán estar situados a una distancia no menor de 15 m desde el límite de propiedad más próximo que pueda edificarse, vía de comunicación pública o edificio exterior y como mínimo a ocho metros de estaciones de carga y descarga.
Los recipientes totalmente enterrados tendrán su parte superior, como mínimo, a 150 mm por debajo del nivel del suelo circundante.
Los recipientes total o parcialmente cubiertos de tierra tendrán, al menos, 300 mm de espesor de recubrimiento o el suficiente para un drenaje superficial sin erosión u otro tipo de deterioros.
La boca de hombre, si existe, será accesible, no enterrándola ni situándola en una arqueta.
El perímetro de la zona en la que se instalen recipientes de la forma que aquí se define estará marcado permanentemente.
Recipientes de capacidad inferior a 100 m3.–Cuando el almacenamiento se realice en recipientes con una capacidad global inferior a 100 m3 y sea para líquidos estables se tendrán en cuenta las excepciones siguientes:
Las distancias mínimas a mantener serán las siguientes:
| Capacidad global – m3 | Distancia a límite de propiedad que puede edificarse, vía pública de comunicación o edificios exteriores | Distancia a límite de propiedad que puede edificarse, vía pública de comunicación o edificios exteriores | Entre depósitos – Metros | Entre depósitos y bocas de descarga – Metros |
|---|---|---|---|---|
| Capacidad global – m3 | Superficie – Metros | Enterrado – Metros | Entre depósitos – Metros | Entre depósitos y bocas de descarga – Metros |
| Hasta 0,50 | 3 | 2 | – | 3 |
| De 0,51 a 2,50 | 3 | 3 | 1 | 3 |
| De 2,51 a 10 | 8 | 8 | 1 | 8 |
| De 10,1 a 100 | 15 | 15 | 1,5 | 15 |
Podrá utilizarse tubería de cobre o aleaciones de cobre para diámetros de 16 mm o menores junto con accesorios de acero, bronce, latón o aleaciones de ductilidad equivalente. La tubería deberá ser de tipo sin soldadura y tanto ésta como los accesorios serán construidos de acuerdo con normas de reconocido prestigio. Cuando se suelden tuberías o accesorios el material de aportación tendrá una temperatura de fusión mínima de 535 oC.
Artículo 48. Vaporizadores.
Generalidades.–Cuando sea necesario gasificar el líquido almacenado se utilizarán vaporizadores diseñados a este fin. No se instalarán serpentines u otros medios de calefacción en los recipientes de almacenamiento para actuar como vaporizadores.
Los vaporizadores pueden ser de calentamiento indirecto (con agua, vapor u otro medio de calefacción), o de fuego directo.
Diseño y construcción.
Los vaporizadores se diseñarán, fabricarán y probarán de acuerdo con códigos de reconocida solvencia y de forma que puedan suministrar el calor necesario para vaporizar todo el líquido correspondiente a la máxima producción de gas prevista. Los materiales serán compatibles con los productos a manejar en las condiciones extremas de diseño.
Los sistemas de vaporización dispondrán de medios que permitan drenar los productos menos volátiles que puedan acumularse en la zona del líquido.
Cuando sea necesario, se tomarán precauciones para evitar la acumulación de condensados en la línea de descarga de gases, tales como aislar la línea, disponer recipientes para recogida de condensados entre otras.
Se instalarán válvulas entre el recipiente y el vaporizador para permitir el bloqueo de las líneas de líquido y gas.
Se dispondrá un sistema automático adecuado que impida el paso del líquido del vaporizador a las tuberías de descarga de gas.
Los vaporizadores de calentamiento indirecto estarán diseñados para evitar el paso de gas vaporizado a las tuberías del medio de calentamiento en caso de rotura de los tubos del vaporizador.
Los vaporizadores de fuego directo tendrán un dispositivo que corte el paso de combustible al mechero cuando se apague la llama piloto.
Venteos.–Para alivio de la presión deberá instalarse en la zona de vapor una o varias válvulas de seguridad taradas de acuerdo con el código de diseño aplicado y capaces de evacuar un caudal equivalente a la capacidad del vaporizador.
La superficie húmeda se obtendrá sumando la superficie de intercambio de calor a la superficie de la envolvente en contacto con el líquido a vaporizar.
Los vaporizadores de calentamiento indirecto con aire, que tengan un volumen inferior a 1,2 dm3, no necesitan válvula de alivio.
Placa de identificación.–Cada vaporizador llevará una placa en la que constará, al menos, la siguiente información:
Identificación del vaporizador.
Código de diseño (cuando sea aplicable).
Nombre del fabricante, de su representante legal o del importador.
Fecha de construcción del vaporizador.
Presión y temperatura máximas de trabajo en bar y grados centígrados, respectivamente.
Superficie de intercambio en metros cuadrados.
Capacidad de vaporización en kg/h.
Disposición.
Los vaporizadores de calentamiento indirecto se instalarán, como mínimo, a dos metros del recipiente de alimentación.
Los vaporizadores de fuego directo se instalarán de acuerdo con las distancias siguientes:
| Capacidad del recipiente de alimentación – Metros3 | Distancia del vaporizador al recipiente, edificio exterior, límite de propiedad edificable o vía pública de comunicación – Metros | Distancia a la boca de descarga de cisternas – Metros |
|---|---|---|
| Hasta 2,50 | 3 | 6 |
| De 2,51 a 10 | 8 | 15 |
| De 10,1 a 100 | 18 | 18 |
Sección 3.ª Almacenamiento en recipientes móviles
Artículo 49. Campo de aplicación.
Las exigencias de esta Sección se aplican a los almacenamientos de líquidos inflamables en recipientes móviles con capacidad unitaria inferior a 3,0 m3 (3.000 l), tales como:
Recipientes frágiles (vidrio, porcelana, gres y otros).
Recipientes metálicos (bidones de hojalata, chapa de acero, aluminio, cobre y similares).
Recipientes no metálicos ni frágiles (plástico y madera entre otros).
Recipientes a presión (cartuchos y aerosoles).
Artículo 50. Exclusiones.
Quedan excluidos del alcance de esta Sección los siguientes recipientes o almacenamientos:
Los utilizados internamente en instalaciones de proceso.
Los conectados a vehículos o motores fijos o portátiles.
Los almacenamientos de pinturas, barnices o mezclas similares cuando vayan a ser usados dentro de un período de 30 días y por una sola vez.
Los almacenamientos en tránsito cuando su volumen no supere el máximo señalado en las tablas I y II.
Los de bebidas, medicinas, comestibles y otros productos similares, cuando no contienen más del 50 por 100 en volumen de líquido inflamable miscible en agua, y se encuentran en recipientes de volumen unitario no superior a 0,005 m3 (5 l).
Los almacenamientos que no superen las cantidades que se indican a continuación: 0,05 m3 (50 l), de productos de la clase B; 0,25 m3 (250 l), de productos de la clase C o 1 m3 (1.000 l) de la clase D.
Los almacenamientos de gases licuados en botellas y botellones regulados por la ITC MIE APQ-5.
Artículo 51. Generalidades.
A efectos de este capítulo, los líquidos inestables de clase B, C y D se tratarán como si fueran productos de subclase B1. Los aerosoles inflamables se tratarán como si fueran productos de la subclase B2.
Los recipientes móviles deberán cumplir con las condiciones constructivas, pruebas y máximas capacidades unitarias establecidas en el Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR).
Las medicinas, bebidas, comestibles, cosméticos y otros productos de uso común podrán utilizar las formas de empaquetado usuales para la venta al por menor.
Cuando el producto almacenado está formado por líquidos inflamables o combustibles, coexistiendo con productos no combustibles ni miscibles, no se computarán, a efectos de volumen almacenado, las cantidades de estos últimos.
Almacenamiento conjunto:
Los líquidos inflamables o combustibles no se almacenarán conjuntamente en la misma zona con sustancias comburentes (clase 5.1 del ADR, Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, y sus sucesivas enmiendas, o RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF) ni con sustancias tóxicas o muy tóxicas que no sean combustibles, a no ser que éstas estén almacenadas en armarios protegidos.
Los líquidos inflamables o combustibles y las preparaciones acuosas de sustancias inflamables o combustibles tóxicas o muy tóxicas podrán estar almacenados conjuntamente en la misma zona.
Los líquidos inflamables o combustibles tóxicos o muy tóxicos se podrán almacenar conjuntamente en la misma zona con otros líquidos inflamables o combustibles siempre que ambos puedan apagarse, en caso de siniestro, con el mismo agente extintor.
Los peróxidos orgánicos (sustancias de la clase 5.2 del ADR o del RID), los productos corrosivos (sustancias de la clase 8 del ADR o del RID) contenidos en recipientes frágiles y los bifenilos policlorados, no podrán almacenarse en una zona que contenga líquidos inflamables o combustibles que no tengan, además, estas propiedades, a menos que se adopten las medidas necesarias para que, en caso de siniestro, no provoquen reacciones peligrosas (por ejemplo: separación mediante obra, grandes distancias, cubetos colectores separados, utilización de armarios protegidos, etc.).
Los almacenamiento en el interior de edificios dispondrán obligatoriamente de un mínimo de dos accesos independientes señalizados. El recorrido máximo real (sorteando pilas u otros obstáculos), al exterior o a una vía segura de evacuación, no superará 30 m. En ningún caso la disposición de los recipientes obstruirá las salidas normales o de emergencia, ni será un obstáculo para el acceso a equipos o áreas destinados a la seguridad.
Se exceptúa esto cuando la superficie a almacenar sea 25 m2 o la distancia a recorrer para alcanzar la salida sea inferior a 6 m.
Cuando se almacenen líquidos de diferentes clases en una misma pila o estantería se considerará todo el conjunto como un líquido de la clase más restrictiva.
Si el almacenamiento se realiza en pilas o estanterías separadas, la suma de los cocientes entre las cantidades almacenadas y las permitidas para cada clase no superará el valor de 1.
Las pilas de productos no inflamables ni combustibles pueden actuar como elementos separadores entre pilas o estanterías, siempre que estos productos no sean incompatibles con los productos inflamables almacenados.
En el caso de utilizarse estanterías, estrados o soportes de madera, ésta será maciza y de un espesor mínimo de 25 mm.
La instalación eléctrica se ejecutará de acuerdo con las exigencias establecidas en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y, en particular, en su ITC-BT-29 “Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión”. Los elementos mecánicos destinados al movimiento de los recipientes serán adecuados a las exigencias derivadas de las características de inflamabilidad de los líquidos almacenados.
Los recipientes deberán estar agrupados mediante paletizado, envasado, empaquetado u operaciones similares, cuando la estabilidad del conjunto lo precise o para prevenir excesivo esfuerzo sobre las paredes de los mismos.
Cuando los recipientes se almacenen en estanterías o paletas se computará, a efectos de altura máxima permitida, la suma de las alturas de los recipientes.
El punto más alto del almacenamiento no podrá estar a menos de un metro por debajo de cualquier viga cercha, boquilla pulverizadora u otro obstáculo situado en su vertical, sin superar los valores indicados en las correspondientes tablas II y III.
No se permitirá el almacenamiento de productos de la subclase B1 en sótanos.
Los almacenamientos en interiores dispondrán de ventilación natural o forzada. En caso de trasvasar líquidos de la subclase B1, el volumen máximo alcanzable no excederá de 0,04 m3 (40 l), por m2 de superficie o deberá existir una ventilación forzada de 0,3 metros cúbicos por minuto y metro cuadrado de superficie, pero no menos de 4 m3/min con alarma para el caso de avería en el sistema. La ventilación se canalizará al exterior mediante conductos exclusivos para tal fin.
Los pasos a otras dependencias deberán disponer de puertas corta-fuegos automáticas de RF-60.
Se mantendrá un pasillo libre de 1 m de ancho como mínimo, salvo que se exija una anchura mayor en el apartado específico aplicable.
El suelo y los primeros 100 mm (a contar desde el mismo), de las paredes alrededor de todo el recinto de almacenamiento deberán ser estancos al líquido, inclusive en puertas y aberturas para evitar el flujo de líquidos a las áreas adjuntas. Alternativamente, el suelo podrá drenar a un lugar seguro.
Se modifican los apartados 5 y 10 por el art. 3.8 y 9 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#atercero.
Artículo 52. Clasificación de los almacenamientos.
A efectos de esta ITC, los distintos tipos de almacenamiento de recipientes móviles serán de alguno de los tipos siguientes:
Armarios protegidos:
Salas de almacenamiento:
Sala de almacenamiento interior.
Sala de almacenamiento aneja.
Sala de almacenamiento separada.
Almacenamientos industriales:
Interiores.
Exteriores.
La figura 1 permite aclarar los distintos tipos de almacenamiento.
FIGURA 1:
Ejemplos de las disposiciones posibles de almacenamiento de recipientes móviles
No están permitidos, por tanto, los almacenamientos de líquidos combustibles en:
Pasillos para personas y lugares de paso para vehículos Huecos de escaleras.
Vestíbulos de acceso general.
Tejados y buhardillas de viviendas y otros edificios destinados a uso distinto del industrial.
Salas de trabajo.
Salas de visitas y lugares de descanso.
En estos lugares, así como en otros de acceso general, no se deberán dejar recipientes vacíos, con un volumen global superior a 10 l, que contengan o puedan contener todavía restos o vapores de líquidos combustibles.
Armarios protegidos.
Se considerarán como tales aquellos que tengan, como mínimo una resistencia al fuego RF-15, conforme a la norma UNE-EN 1634-1. Los armarios deberán llevar un letrero bien visible con la indicación de «Inflamable». No se instalarán más de tres armarios de este tipo en la misma dependencia a no ser que cada grupo de tres esté separado un mínimo de 30 m entre sí. En el caso de guardarse productos de la clase A es obligatoria la existencia de una ventilación exterior.
La cantidad máxima de líquidos que puede almacenarse en un armario protegido es de 500 l.
Las cantidades máximas permitidas dentro de un armario protegido son: 0,1 m3 (100 l), de productos clase A; 0,25 m3 (250 l), de productos clase B; 0,5 m3 (500 l), de productos clase C o suma de A, B y C sin sobrepasar las cantidades de A y B especificadas anteriormente.
Salas de almacenamiento.
Se consideran como tales las destinadas exclusivamente para los almacenamientos que se encuentran en edificios destinados a otros usos, industriales o no industriales.
La estructura deberá tener una resistencia al fuego R 120, y los techos y paredes EI 120. Las aberturas que, comunicando con el exterior, disten menos de 15 metros de los límites de propiedad u otros edificios, tendrán una resistencia al fuego mínima de EI2-C 60. No obstante, cuando se disponga de un sistema fijo automático de extinción, la anterior distancia se reducirá a la mitad.
Podrán ser de tres tipos:
Sala interior.
Sala aneja.
Sala separada.
Sala de almacenamiento interior es aquella que se encuentra totalmente cerrada dentro de un edificio y que no tiene paredes exteriores.
Deberán tener una resistencia al fuego, una densidad máxima de ocupación y un volumen máximo permitido que se señala en la tabla I.
TABLA I
| Se dispone de protección fija contra incendios (***) | RF recinto en minutos | Volumen máximo permitido | Densidad máxima de ocupación en l/m2 |
|---|---|---|---|
| Sí | 120 | (*) | 400 |
| No | 120 | (*) | 160 |
| Sí | 60 | (**) | 200 |
| No | 60 | (**) | 80 |
(*) El volumen máximo de producto almacenado será el 60 por 100 del obtenido de la tabla II.
(**) El volumen máximo será en este caso el 40 por 100 de los indicados en la tabla II.
(***) La instalación fija contra incendios podrá ser automática o manual. De ser manual deberá existir permanentemente las veinticuatro horas del día personal entrenado en su puesta en funcionamiento. Estas instalaciones deberán de realizarse de acuerdo con la correspondiente norma UNE.
Ningún recipiente estará situado a más de 6 m de un pasillo.
La altura máxima por pila será tal y como se establece en la tabla II (h máx.), excepto para la subclase B1 en recipientes mayores de 100 l que sólo podrán almacenarse en una altura (capa).
TABLA II
| Clase de líquido | Tamaño del recipiente (R) | Tamaño del recipiente (R) | Tamaño del recipiente (R) | Tamaño del recipiente (R) | Tamaño del recipiente (R) | Tamaño del recipiente (R) | Tamaño del recipiente (R) | Tamaño del recipiente (R) | Tamaño del recipiente (R) |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Clase de líquido | R ≤ 25 L | R ≤ 25 L | R ≤ 25 L | 25 L < R ≤ 250 | 25 L < R ≤ 250 | 25 L < R ≤ 250 | L 250 L < R ≤ 3.000 L | L 250 L < R ≤ 3.000 L | L 250 L < R ≤ 3.000 L |
| Clase de líquido | H max (m) | Vp pila (m3) | Vg global (m3) | h max (m) | Vp pila (m3) | Vg global (m3) | h max (m) | Vp pila (m3) | Vg global (m3) |
| B1 Pe < 38 ºC | 1,5 | 2,5 | 7,5 | 1,8 | 2,5 | 7,5 | 2,5 | 2,5 | 7,5 |
| B1 Pe ≤ 38 ºC | 3,0 | 5,0 | 15,0 | 2,7 | 5,0 | 15,0 | 2,5 | 7,5 | 15,0 |
| B2 | 3,0 | 15,0 | 45,0 | 3,6 | 15,0 | 45,0 | 2,5 | 15,0 | 45,0 |
| C | 4,5 | 50,0 | 150,0 | 3,6 | 50,0 | 150,0 | 2,5 | 75,0 | 150,0 |
| D | 4,5 | 50,0 | 300,0 | 4,5 | 50,0 | 300,0 | 2,5 | 75,0 | 300,0 |
Notas:
- Pe es el punto de ebullición.
h max es la altura máxima permitida.
Vp es el volumen máximo por pila.
Vg es el volumen global máximo del almacenamiento.
- Las cantidades máximas podrán duplicarse en el caso de que exista protección por sistema de extinción fijo automático o manual, debiendo en el segundo caso existir personal entrenado en el funcionamiento durante las veinticuatro horas del día. Las instalaciones se diseñarán de acuerdo con las normas UNE que se indican en el anexo que sean aplicables.
Sala de almacenamiento aneja es aquella que encontrándose en el interior de un edificio, tiene una o más paredes exteriores. Desde alguna de ellas, deberá proporcionar un fácil acceso para los medios de extinción, por medio de ventanas, aberturas o paredes ligeras no combustibles.
El almacenamiento en salas anejas deberá cumplir con lo indicado en la tabla II.
Sala de almacenamiento separada es aquella que no tiene paredes comunes con otro edificio.
El almacenamiento en salas separadas deberá cumplir con lo indicado en la tabla II.
Almacenes industriales:
Son aquellos destinados al uso exclusivo de almacenamiento, siendo su capacidad superior a las de las salas e ilimitada y debiendo cumplir los requisitos que a continuación se indican, según se trate de almacenamientos interiores o exteriores.
Los edificios destinados al almacenamiento industrial deberán disponer de instalación de protección contra el rayo.
Almacenes industriales en el interior. Se consideran como tales los pabellones, edificios o partes de los mismos destinados a uso específico de almacenamiento de recipientes móviles en su interior, que deben estar cerrados periféricamente por paredes o muros y con cubierta, y que deben estar separados de otros locales, edificios o límites de propiedad por 15 metros, al menos, de espacio libre, o por una pared con una resistencia mínima al fuego EI 120 y provista de puertas de resistencia al fuego EI2-C 60 por lo menos. No obstante, cuando se disponga de un sistema fijo automático de extinción, la anterior distancia se reducirá a la mitad.
No se permitirá el uso de otras actividades en plantas superiores o inferiores a la del área de almacenamiento.
Cuando una pared divisoria con propiedades ajenas, áreas de proceso o zonas de riesgo, acometa la cubierta, la resistencia al fuego de ésta será, al menos, RF-90 en una franja de 1 m ancho. No obstante, si la pared se prolonga por encima del acabado de la cubierta 0,60 m o más, o si el almacenamiento dispone de un sistema fijo automático de extinción, no será necesario que la cubierta cumpla la condición anterior.
Las aberturas que, comunicando con el exterior, disten menos de 15 metros de los límites de propiedad u otros edificios, tendrán una resistencia al fuego mínima de EI2 60 y cierre automático. No obstante, cuando se disponga de un sistema fijo automático de extinción, la anterior distancia se reducirá a la mitad.
Al menos una fachada del cerramiento del almacén será accesible, por dos vías diferentes, a los servicios públicos de lucha contra incendios. Debiendo, además, disponer de accesos desde el exterior para el personal de los servicios de emergencia.
Ningún recipiente estará a más de 6 m de un pasillo siempre que se respete el volumen máximo de pila y la altura correspondiente de la tabla III.
TABLA III
Capacidad de las pilas
| Clase de líquido | Tamaño del recipiente (R) | Tamaño del recipiente (R) | Tamaño del recipiente (R) | Tamaño del recipiente (R) | Tamaño del recipiente (R) | Tamaño del recipiente (R) | Tamaño del recipiente (R) | Tamaño del recipiente (R) | Tamaño del recipiente (R) |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Clase de líquido | R ≤ 25 L | R ≤ 25 L | R ≤ 25 L | 25 L < R ≤ 250 | 25 L < R ≤ 250 | 25 L < R ≤ 250 | L 250 L < R ≤ 3.000 L | L 250 L < R ≤ 3.000 L | L 250 L < R ≤ 3.000 L |
| Clase de líquido | H max (m) | Sin protección fija (*) (m3) | Con protección fija (*) (m3) | H max (m) | Sin protección fija (*) (m3) | Con protección fija (*) (m3) | H max (m) | Sin protección fija (*) (m3) | Con protección fija (*) (m3) |
| B1 Pe R 38 ºC | 1,5 | 7,5 | 15 | 1,8 | 7,5 | 15 | 2,5 | 7,5 | 15 |
| B1 Pe « 38 ºC | 3,0 | 15,0 | 45 | 2,7 | 15,0 | 45 | 2,5 | 15,0 | 45 |
| B2 | 4,5 | 50,0 | 150 | 3,6 | 30,0 | 90 | 2,5 | 30,0 | 90 |
| C y D | 4,5 | 100,0 | 300 | 3,6 | 100,0 | 300 | 2,5 | 100,0 | 300 |
Notas:
- Pe es el punto de ebullición.
R es el volumen de cada recipiente.
h es la altura máxima por pila.
(*) El sistema de protección fija contra incendios podrá ser automático o manual. De ser manual deberá existir permanentemente las veinticuatro horas del día personal entrenado en su puesta en funcionamiento. Estas instalaciones deberán de realizarse de acuerdo con la correspondiente norma UNE.
- En el caso de almacenaje en estanterías, la altura y el volumen por pila serán los reales, descontando los espacios vacíos entre recipiente y estantería.
Los pasillos principales tendrán un ancho mínimo de 2,5 m. Los pasillos laterales un mínimo de 1,2 m y los accesos a las puertas, ventanas o conexiones un mínimo de 1 m.
La capacidad de almacenamiento de estos almacenes industriales no estará limitada, pero deberán separarse en pilas, tal como señala la tabla III mediante un pasillo de acceso o una pila de materiales no inflamables ni combustibles (MO según UNE 23.727). La anchura mínima en ambos casos será de 1,20 m.
Cuando la superficie del almacenamiento supere 2.500 m2 deberá sectorizarse la misma con cortafuegos de RF-120 en secciones inferiores o iguales a 2.500 m2.
Almacenamiento en el exterior. Se considera almacenamiento en recipientes móviles en el exterior o en estructuras abiertas cuando su rela ción superficie abierta/volumen del recinto sea superior a 1/15 m2/m3 y estará de acuerdo con la tabla IV.
TABLA IV
| Clase de líquido | H max (m) | Tamaño del recipiente (R) | Tamaño del recipiente (R) | Distancia entre pilas (m) | Distancia a propiedades ajenas (m) | Distancia a vías de comunicación públicas (m) |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Clase de líquido | H max (m) | R ≤ 250 L Vp (m3) | 250 L < R ≤ 3000 L Vp (m3) | Distancia entre pilas (m) | Distancia a propiedades ajenas (m) | Distancia a vías de comunicación públicas (m) |
| B1 Pe < 38 ºC | 2,7 | 7,5 | 15 | 1,5 | 12 | 6 |
| B1 Pe ≤ 38 ºC | 3,6 | 15,0 | 30 | 1,5 | 12 | 6 |
| B2 | 3,6 | 30,0 | 60 | 1,5 | 6 | 3 |
| C y D | 4,5 | 100,0 | 160 | 1,5 | 6 | 3 |
Notas:
- R es el volumen unitario de los recipientes.
Pe es el punto de ebullición.
Vp es el volumen máximo por pila.
h máx es la altura máxima por pila.
- Existirán pasillos de 4 m de ancho mínimo para permitir el acceso al almacenamiento en caso de incendio. Ningún recipiente móvil estará a más de 6 m de uno de estos pasillos. Cuando todos los pasillos y no sólo los de acceso en caso de incendio, sean de 4 m, se podrán aumentar en un 50 por 100 los volúmenes de pila.
- Las distancias a vías de comunicación públicas y otras propiedades edificables pueden reducirse al 50 por 100 cuando el volumen por grupos no exceda del 50 por 100 del máximo volumen permitido en la tabla o cuando existan protecciones adecuadas (paredes cortafuegos, sistemas fijos de agua, pulverizadores automáticos o similares).
- Las cantidades máximas podrán duplicarse en el caso de que exista protección de extinción fija, automática o manual, debiendo en el segundo caso existir personal entrenado en el funcionamiento durante las veinticuatro horas del día. Las instalaciones se diseñarán de acuerdo con las normas UNE que sean aplicables.
Cuando el almacenamiento en el exterior se realiza adyacente a un edificio industrial de la misma propiedad o bajo la misma dirección se podrá agrupar un máximo de un metro cúbico (1.000 l) de productos de las clases B o C, si las paredes exteriores de dicho edificio tienen una resistencia al fuego RF-120 como mínimo y las aberturas de las paredes distan, al menos, tres metros del almacenamiento.
En caso de que la capacidad global supere las cifras anteriores los recipientes deben separarse un mínimo de tres metros del edificio. Caso de hallarse las paredes protegidas con cortina de agua o paredes de resistencia mínima al fuego RF-120, podrá reducirse esta distancia, previa justificación en el proyecto, hasta 1,50 m.
El área de almacenamiento tendrá una pendiente adecuada para evitar cualquier fuga hacia los edificios, o bien, estar rodeada de un resalte de 150 mm de altura mínima. Cuando se utilice el resalte deberá disponerse de un sistema de drenaje para las aguas de lluvia, las posibles fugas de líquidos y agua de protección contra incendios.
El drenaje deberá terminar en un lugar seguro y accesible en caso de incendio.
Para almacenamientos de duración inferior a 15 días, siempre que sea con carácter esporádico y no habitual, no serán de aplicación los volúmenes de pila indicados siempre que se mantenga una distancia superior a 25 m a cualquier edificio, instalación o límite de propiedad. La distancia de estos almacenamientos a estaciones de carga y descarga de cisternas de líquidos inflamables y de parques de almacenamiento de líquidos inflamables será como mínimo de 10 m.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3.10 a 13 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#atercero.
Artículo 53. Protección contra incendios.
Los almacenamientos definidos en la presente sección deberán disponer de los medios de protección de incendios que se especifican en la tabla V.
TABLA V
Protección contra incendios en función del tipo de almacenamiento
| Tipo de almacenamiento | Extintores | Bocas de incendio (*) | Hidrantes (*) | Columnas secas (*) | Sistemas fijos |
|---|---|---|---|---|---|
| Armario protegido | Sí | ||||
| Salas de almacenamiento | Sí | a partir de 50 m3 | (**) | opcional | |
| Almacén ind. interior | Sí | Sí (***) | Sí | (**) | opcional |
| Almacén ind. exterior | Sí | Sí | opcional |
(*) Siempre que el agua no esté contraindicada como agente extintor, en cuyo caso deberá seleccionarse otro sistema y agente extintor.
(**) Cuando se almacene en edificios en pisos superiores a la planta primera.
(***) Cuando se disponga de instalación fija no será necesario instalar BIE.
Las instalaciones, los equipos y sus componentes destinados a la protección contra incendios en un almacenamiento y sus instalaciones conexas se ajustarán a lo establecido en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.
La protección contra incendios estará determinada por el tipo de líquido, el volumen y la forma de almacenamiento, su situación y la distancia a otros almacenamientos y por las operaciones de manipulación, por lo que en cada caso deberá seleccionarse el sistema y agente extintor que más convenga, siempre que cumpla los requisitos mínimos que de forma general se establecen en el presente artículo.
Bocas de incendio.–La instalación de bocas de incendio estará compuesta por los siguientes elementos:
Bocas de incendio equipadas.
Red de tuberías de agua.
Fuente de abastecimiento de agua.
Las bocas de incendio equipadas pueden ser de dos tipos, de 25 ó 45 mm.
El emplazamiento y distribución de las bocas de incendio equipadas se efectuará con arreglo a los siguientes criterios generales.
Las bocas de incendio equipadas deberán situarse sobre un soporte rígido, de forma que el centro quede como máximo a una altura de 1,5 m con relación al suelo. Se situarán preferentemente cerca de las puertas o salidas y a una distancia máxima de 5 m teniendo en cuenta que no deberán constituir obstáculo para la utilización de dichas puertas.
La determinación del número de bocas de incendio equipadas y su distribución, se hará de tal modo que la totalidad de la superficie a proteger lo esté, al menos por una boca de incendio equipada de 25 mm para las salas de almacenamiento y 45 mm para el resto.
La separación máxima entre cada boca de incendio equipada y su más cercana será de 50 m y la distancia desde cualquier punto de un local protegido hasta la boca de incendio equipada más próxima no deberá exceder de 25 m. Dichas distancias se medirán sobre recorridos reales.
Las bocas de incendio equipadas se señalizarán según lo indicado en la norma UNE 23 033.
Se deberá mantener alrededor de cada boca de incendio equipada una zona libre de obstáculos que permita el acceso y maniobra sin dificultad.
La red de tuberías se protegerá contra la corrosión, las heladas y las acciones mecánicas, en los puntos que se considere preciso.
La red de tuberías que debe ir vista, será de acero, pudiendo ser de otro material cuando vaya enterrada o convenientemente protegida, de uso exclusivo para instalaciones de protección contra incendios y deberá diseñarse de manera que queden garantizadas, en cualquiera de las bocas de incendio equipadas, las siguientes condiciones de funcionamiento.
Los caudales mínimos serán de 6 m3/h (1,6 l/s) para las bocas de 25 mm y 12 m3/h (3,3 l/s) para las bocas de 45 mm. Las condiciones de caudal se deberán mantener durante una hora bajo la hipótesis de funcionamiento simultáneo de las dos bocas hidraúlicamente más desfavorables.
La fuente de abastecimiento de agua a esta instalación deberá cumplir con lo indicado al final del presente artículo.
La instalación de bocas de incendio equipadas se someterá antes de su recepción a una prueba de estanquidad y resistencia mecánica, sometiendo la red a una presión hidrostática igual a la máxima presión de servicio más 3,5 bar y como mínimo 10 bar, manteniendo dicha presión de prueba durante dos horas como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún punto de la instalación.
Hidrantes de incendios.–La instalación de hidrantes de incendios cumplirá con las siguientes condiciones:
Los hidrantes estarán preparados para resistir las heladas y las acciones mecánicas cuando sea necesario.
Se conectarán a la red mediante una conducción independiente para cada hidrante, siendo el diámetro de la misma y el del tramo de red al que se conecte iguales, como mínimo, al del hidrante.
Estarán situados en lugares fácilmente accesibles a los equipos del Servicio de Extinción de Incendios, debidamente señalizados y distribuidos de manera que la distancia entre ellos no sea en ningún caso superior a 80 m.
El diseño y alimentación de la red que contenga los hidrantes serán adecuados para que bajo la hipótesis de puesta en servicio de los hidrantes cuya utilización simultánea sea necesaria, el caudal en cada uno de ellos sea como mínimo de 30 m3/h para hidrantes tipo 80 mm y 60 m3/h para hidrantes tipo 100 mm, con una presión mínima de 7 bar.
Columna seca.–La instalación de columna seca es para uso exclusivo del servicio de extinción de incendios y estará formada por una conducción normalmente vacía, que partiendo de la fachada del edificio discurre generalmente por la caja de la escalera y está provista de bocas de salida en todos los pisos y de toma de alimentación en la fachada para la conexión de los equipos del servicio de extinción de incendios, que son los que proporcionan a la conducción la presión y el caudal de agua necesarios para la extinción del incendio.
La instalación estará identificada como línea de agua contra incendios, según norma UNE 1.063.
La tubería será de acero galvanizado y tendrá un diámetro nominal de 80 mm cualquiera que sea el número de plantas del edificio.
Cada columna seca llevará su propia toma de alimentación y ésta estará provista de conexión siamesa con llaves incorporadas y racores tipo UNE 23.400, de 70 mm de diámetro y con tapas sujetas con cadenas.
La toma de alimentación tendrá una llave de purga con diámetro mínimo de 25 mm para vaciado de la columna una vez utilizada. Estará alojada en una hornacina o caja, como mínimo de 55 cm de ancho, 40 cm de alto y 50 cm de profundidad, provista de tapa metálica pintada de blanco con la inscripción «USO EXCLUSIVO BOMBEROS», en letra roja. La tapa dispondrá de cierre de simple resbalón para llave de cuadradillo de 8 mm y bisagras en su parte inferior que permitan su total abatimiento.
La toma de alimentación se dispondrá en la fachada, con el centro de sus bocas a 90 cm del suelo, en lugares accesibles al Servicio de Extinción de Incendios y lo más próximo posible a la columna. En caso de no estar situadas junto al acceso principal del edificio, en el mismo se señalizará su situación.
Las bocas de salida en pisos estarán provistas de conexión siamesa con llaves incorporadas y racores tipo UNE 23.400, de 45 mm de diámetro con tapas sujetas con cadenas.
Estarán alojadas en hornacinas o cajas, como mínimo de 55 cm de ancho, 35 cm de alto y 30 cm de profundidad, provistas de tapa con la inscripción «USO EXCLUSIVO BOMBEROS» en letra roja.
La instalación de columna seca se someterá antes de su recepción a una presión de 20 bar, durante dos horas, sin que aparezcan fugas en ningún punto de la instalación.
Extintores.–Todos los almacenamientos a que hace referencia la presente ITC deberán estar dotados de extintores a ser posible próximos a las salidas y en lugares de fácil visibilidad y acceso. Se dispondrá por lo menos de un extintor de eficacia 144B (conforme UNE 23.110), y agente extintor adecuado (generalmente polvo seco), de tal forma que la distancia a recorrer horizontalmente desde cualquier punto del área protegida hasta alcanzar el extintor adecuado más próximo no exceda de 15 m.
Su ubicación deberá señalizarse según norma UNE 23.033.
Los extintores portátiles se colocarán sobre soportes fijados a paramentos verticales o pilares, de forma que la parte superior del extintor quede como máximo a 1,70 m del suelo.
Los extintores que estén sujetos a posibles daños físicos, químicos o atmosféricos, deberán estar protegidos.
Sistemas fijos de extinción.–Los sistemas fijos de extinción tienen como finalidad el control y la extinción de un incendio mediante la descarga en el área protegida de un producto extintor. Estos sistemas pueden actuar manualmente o de forma automática existiendo los siguientes sistemas:
Instalaciones de extinción por agua. Podrán ser por rociadores automáticos o por agua pulverizada.
Instalaciones de extinción por polvo.
Instalaciones de extinción por agentes extintores gaseosos.
Instalaciones de extinción por espuma física.
Además de lo especificado en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
Instalaciones de extinción por agua: la red de tuberías de agua será de uso exclusivo para instalaciones de protección contra incendios y conforme a UNE 23.500. Además la fuente de abastecimiento de agua a estas instalaciones deberá cumplir con lo especificado al final del presente artículo.
La instalación se someterá a una prueba de estanquidad y resistencia mecánica y a una presión hidrostática igual a la máxima presión de servicio más 3,5 bar, manteniendo dicha presión de prueba durante dos horas y no debiendo aparecer fugas en ningún punto de la instalación.
Instalaciones de extinción por espuma: las espumas empleadas para este tipo de extinción se ajustarán a lo especificado en las normas, UNE 23.603, UNE 23.604 y UNE 23.635.
Instalaciones de sistemas de alarma y vigilancia:
Los almacenamientos con capacidad global superior a:
50 m3 para líquidos de la subclase B1, 100 m3 para líquidos de la subclase B2, 500 m3 para líquidos de la clase C dispondrán de sistemas de alarma.
Los sistemas de alarma podrán ser pulsadores manuales, detectores automáticos, transmisores portátiles en poder de vigilantes o personal de servicio, u otros medios de vigilancia continua del área (CCTV, etc.).
Se establecerá una alarma acústica perfectamente audible en toda la zona y distinta de las destinadas a otros usos (el aviso de principio y fin de la jornada laboral, por ejemplo).
Las características y situación de los pulsadores de alarma serán conformes a las normas UNE 23.008 y UNE 23.033.
Los almacenes industriales a que hace referencia esta ITC deberán disponer de vigilancia adecuada durante las veinticuatro horas del día.
Abastecimiento de agua: conjunto de fuentes de agua, equipos de impulsión y red general de incendios destinado a asegurar, para una o varias instalaciones específicas de protección, el caudal y presión de agua necesarios durante el tiempo de autonomía requerido. El abastecimiento de agua deberá estar reservado exclusivamente para el sistema de protección contra incendios y bajo el control del propietario del sistema. Quedan exceptuadas del cumplimiento de estas condiciones las redes de uso público.
Un abastecimiento de agua puede alimentar más de una instalación específica de protección, siempre y cuando sea capaz de asegurar simultáneamente los caudales y presiones de cada instalación en el caso más desfavorable durante el tiempo de autonomía requerido. Para estos efectos se deben considerar todas las instalaciones de protección que podrían funcionar simultáneamente en cada caso de incendio, y el tiempo de autonomía para todas ellas será el de aquella que lo requiera mayor (véase norma UNE 23.500).
No es necesario, salvo casos particulares que lo justifiquen, contemplar la coincidencia de más de un incendio con localización independiente.
Si los servicios públicos de abastecimiento de agua garantizan las condiciones exigidas, la toma de alimentación de la instalación podrá efectuarse en la red general y será independiente de cualquier otro uso y sin disponer contadores ni válvulas cerradas.
Si los servicios públicos de abastecimiento de agua no pudieran garantizar las condiciones de suministro establecidas será necesario instalar una reserva de agua con capacidad suficiente y equipos de bombeo adecuados para garantizar dichas condiciones. Dichos equipos de bombeo serán de uso exclusivo para esta instalación, salvo en el caso contemplado en el siguiente párrafo.
Se podrá alimentar la instalación desde una red general de incendios común a otras instalaciones de protección, siempre que en el cálculo del abastecimiento se hayan tenido en cuenta los mínimos requeridos por cada una de las instalaciones que han de funcionar simultáneamente. Para el diseño de las redes de abastecimiento se tendrá en cuenta lo indicado en UNE 23.500.
Todas las válvulas de cierre o de seccionamiento que deban permanecer normalmente abiertas para el correcto funcionamiento del sistema serán de tipo husillo ascendente, o dispondrán de otro dispositivo que permita verificar fácilmente si están en posición abierta. Su velocidad de cierre será tal que evite el riesgo de golpe de ariete.
Sección 4.ª Operación, mantenimiento y revisiones periódicas
Artículo 54. Medidas de seguridad.
Instalaciones de seguridad:
Señalización. En el almacenamiento y, sobre todo, en áreas de manipulación se colocarán, bien visibles, señales normalizadas, según establece el Real Decreto 485/1997 sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, que indiquen claramente la presencia de líquidos inflamables o combustibles, además de los que pudieran existir por otro tipo de riesgo.
Duchas y lavaojos. Se instalarán duchas y lavaojos en las inmediaciones de los lugares de trabajo, fundamentalmente en áreas de carga y descarga, llenado de bidones, bombas y puntos de toma de muestras. Las duchas y lavaojos no distarán más de 10 metros de los puestos de trabajo indicados y estarán libres de obstáculos y debidamente señalizados.
Ventilación. Los almacenamientos e instalaciones de carga y descarga o transvase se diseñarán necesariamente con ventilación natural o forzada, de forma que se evite la exposición de los operarios por encima de los valores límites ambientales establecidos en la normativa laboral. A este efecto, en dicho diseño, se tendrá en cuenta especialmente las características de los vapores a los que pudieran estar expuestos y del foco de emisión, la captación en el origen de los mismos y su posible transmisión al medio ambiente del almacenamiento o instalación.
Cuando se encuentren situados en el interior de los edificios, la ventilación se canalizará a un lugar seguro del exterior mediante conductos exclusivos para tal fin, teniéndose en cuenta los niveles de emisión a la atmósfera admisibles. Cuando se emplee ventilación forzada, ésta dispondrá de un sistema de alarma en caso de avería.
Aquellos locales en los que existan fosos o sótanos donde puedan acumularse los vapores dispondrán en dichos fosos o sótanos de una ventilación forzada, adecuada para evitar tal acumulación.
Equipo de protección individual.–Teniendo en cuenta las características del producto almacenado y el tipo de operación a realizar, el personal del almacenamiento dispondrá para la manipulación de ropa apro piada, que en ningún caso pueda generar cargas estáticas, y de equipos de protección y primeros auxilios para ojos y cara, manos, pies y piernas, etc.
Todos los equipos de protección personal cumplirán con la reglamentación vigente que les sea aplicable.
Formación del personal.–Los procedimientos de operación se establecerán por escrito. El personal del almacenamiento, en su plan de formación, recibirá instrucciones específicas del titular del almacenamiento, oralmente y por escrito, sobre:
Propiedades de los líquidos que se almacenan.
Función y uso correcto de los elementos e instalaciones de seguridad y del equipo de protección personal.
Consecuencias de un incorrecto funcionamiento o uso de los elementos e instalaciones de seguridad y del equipo de protección personal.
Peligro que pueda derivarse de un derrame o fugas de los líquidos almacenados y acciones a adoptar.
El personal del almacenamiento tendrá acceso a la información relativa a los riesgos de los productos y procedimientos de actuación en caso de emergencia, que se encontrará disponible en letreros bien visibles.
Plan de revisiones.–Cada almacenamiento tendrá un plan de revisiones propias para comprobar la disponibilidad y buen estado de los elementos e instalaciones de seguridad y equipo de protección personal. Se mantendrá un registro de las revisiones realizadas. El plan comprenderá la revisión periódica de:
Duchas y lavaojos. Las duchas y lavaojos deberán ser probados como mínimo una vez a la semana, como parte de la rutina operatoria del almacenamiento. Se harán constar todas las deficiencias al titular de la instalación y éste proveerá su inmediata reparación.
Equipos de protección personal. Los equipos de protección personal se revisarán periódicamente siguiendo las instrucciones de sus fabricantes/suministradores.
Equipos y sistemas de protección contra incendios.
Plan de emergencia interior.–Cada almacenamiento o conjunto de almacenamientos dentro de una misma propiedad tendrá su plan de emergencia. El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento y la posible actuación de servicios externos. Para establecimientos que estuvieran afectados por la legislación vigente en materia de accidentes graves, este plan de emergencia se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.
Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.
El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.
Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.
Se añade la letra c) al apartado 1 y se modifica el apartado 5 por el art. 3.14 y 15 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#atercero.
Artículo 55. Operación y mantenimiento.
En recipientes de clase B, así como clases C y D a temperatura por encima de su punto de inflamación, se deberán tomar medidas para prevenir la formación de chispas por descarga de electricidad estática en operaciones que se realicen a través de tubuladuras abiertas, tales como toma de muestras, medida de nivel, etc.
Antes de comenzar las reparaciones en algún equipo fijo que haya contenido líquidos inflamables se vaciará y aislará del resto de la instalación con discos ciegos, lavando convenientemente y comprobando que su atmósfera interior no forma mezcla explosiva. Antes de trasladar de lugar (por ejemplo a un taller) un equipo móvil que ha contenido líquidos inflamables, se tomarán idénticas precauciones.
Antes de que el personal penetre en el interior de un depósito que haya contenido líquidos inflamables será necesario vaciarlo y lavarlo, asegurándose que su atmósfera es respirable y no inflamable. Todas las conexiones del depósito con las tuberías de entrada y salida se aislarán con discos ciegos. Durante el tiempo que este personal permanezca en el interior será vigilado desde el exterior del depósito por personas que, en caso de necesidad, puedan retirarlo mediante cuerdas apropiadas a las que se encuentre sujeto. Todo ello sin perjuicio de las normas que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dicte en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
No se realizarán trabajos en caliente en ningún equipo, aunque esté abierto, aislado y purgado, en tanto no esté certificado por una persona competente que está libre de residuos inflamables y seguro para trabajar en él.
En las operaciones en que se realice tratamiento de superficies metálicas mediante chorro abrasivo se tendrán en cuenta las recomendaciones contenidas en el informe UNE 109.104.
Artículo 56. Revisiones periódicas.
Independientemente de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos, se procederá anualmente a la revisión periódica de las instalaciones, conforme se indica a continuación:
Se comprobarán la protección catódica, si existe, y la continuidad eléctrica de las tuberías o del resto de elementos metálicos de la instalación.
En las instalaciones inspeccionables visualmente, se comprobará: el correcto estado de los cubetos, cimentaciones de recipientes, vallado, cerramiento, drenajes, bombas, equipos, instalaciones auxiliares, etc.
En los recipientes y tuberías inspeccionables visualmente se comprobará el estado de las paredes y medición de espesores si se observase algún deterioro en el momento de la revisión.
Se verificarán los venteos en caso de no existir documento justificativo de haber efectuado pruebas periódicas por el servicio de mantenimiento de la planta.
Comprobación, si procede, de:
Reserva de agua.
Reserva de espumógeno y copia de resultado de análisis de calidad.
Funcionamiento de los equipos de bombeo.
Sistemas de refrigeración.
Alarmas.
Extintores.
Ignifugado.
Comprobación del correcto estado de las mangueras y acoplamientos.
En los almacenamientos de productos que puedan polimerizarse se revisaran las válvulas, filtros y puntos muertos para verificar que no están obstruidos.
Las revisiones serán realizadas por inspector propio u organismo de control y de su resultado se emitirá el certificado correspondiente.
APÉNDICE 1. Relación de normas de obligado cumplimiento que se citan en esta instrucción técnica complementaria
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