Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7
Recipientes a presión cilíndricos horizontales: superficie de la mitad superior. Cuando se trate solamente de uno o dos recipientes a presión situados en el mismo cubeto, la refrigeración se podrá hacer por mangueras o monitores en lugar de por dispositivos fijos.
5. Iluminación.–El almacenamiento estará convenientemente iluminado durante la noche.
6. Indicadores de la dirección y sentido del viento.–Se instalarán, en uno o varios lugares, indicadores de la dirección y sentido del viento que estarán iluminados por la noche.
7. Antorcha.–Los almacenamientos refrigerados o semirrefrigerados cuya instalación frigorífica no disponga de suministro eléctrico de dos procedencias distintas o de grupo electrógeno de reserva o de procedimiento de absorción del gas que se produzca en caso de fallo de energía eléctrica, dispondrán de un antorcha capaz de quemar de manera controlada y segura el amoniaco anhidro gasificado.
8. Barreras parachoque.–Se pondrán barreras parachoques para protección de tuberías y equipos en los lugares en que puedan ser dañados por circulación o maniobra de maquinaria y vehículos.
9. Duchas y lavaojos.–Se instalarán duchas y lavaojos en las inmediaciones de los lugares de trabajo, fundamentalmente en áreas de carga y descarga, bombas y compresores y punto de toma de muestras.
10. Ventilación.–Los almacenamientos e instalaciones de carga y descarga o transvase se diseñarán necesariamente con ventilación natural o forzada, de forma que se evite la exposición de los operarios por encima de los valores límites ambientales establecidos en la normativa laboral. A este efecto, en dicho diseño, se tendrá en cuenta especialmente las características de los vapores a los que pudieran estar expuestos y del foco de emisión, la captación en el origen de los mismos y su posible transmisión al medio ambiente del almacenamiento o instalación.
Cuando se encuentren situados en el interior de los edificios, la ventilación se canalizará a un lugar seguro del exterior mediante conductos exclusivos para tal fin, teniéndose en cuenta los niveles de emisión a la atmósfera admisibles. Cuando se emplee ventilación forzada, ésta dispondrá de un sistema de alarma en caso de avería.
Aquellos locales en los que existan fosos o sótanos donde puedan acumularse los vapores dispondrán en dichos fosos o sótanos de una ventilación forzada, adecuada para evitar tal acumulación.
Se añade el apartado 10 por el art. 6.4 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#asexto.
Artículo 15. Equipo de protección personal.
1. En operación:
El personal del almacenamiento dispondrá de:
1) Guantes de goma o de similar resistencia al amoniaco anhidro.
2) Gafas de seguridad con ajuste a la cara.
3) Equipos de protección respiratoria.
Durante trabajos de conexión o desconexión de tuberías y mangueras de carga y descarga, y siempre que exista riesgo de contacto con amoniaco anhidro líquido o gaseoso, el personal del almacenamiento llevará puesto:
1) Guantes de goma o de similar resistencia al amoniaco anhidro.
2) Traje o mandil impermeable de plástico o similar.
3) Botas resistentes al amoniaco anhidro.
4) Equipo respiratorio con adaptador facial que cubra toda la cara, de tipo autónomo o de cartucho.
2. En emergencia.–Para entrar en atmósfera concentrada de amoniaco anhidro se dispondrá, en lugares cercanos y accesibles durante la emergencia, de:
Trajes herméticos.
Equipos respiratorios autónomos.
Cuerdas salvavidas.
Cinturones de seguridad.
Artículo 16. Formación del personal.
El personal del almacenamiento, en su plan de formación, recibirá instrucciones específicas del titular del almacenamiento sobre:
1. Las propiedades del amoniaco anhidro y su comportamiento en estado líquido y gaseoso.
2. La función y uso correcto de los elementos e instalaciones de seguridad y del equipo de protección personal.
3. Las consecuencias de un incorrecto funcionamiento o uso de los elementos e instalaciones de seguridad y del equipo de protección personal.
4. El peligro que puede derivarse de un derrame o fuga de amoniaco anhidro en estado líquido o gaseoso.
5. Las acciones que deben efectuar en caso de derrame o fuga de amoniaco anhidro en estado líquido o gaseoso.
Artículo 17. Plan de revisiones.
Cada almacenamiento tendrá un plan de revisiones propias para comprobar la disponibilidad y buen estado de los elementos e instalaciones de seguridad y equipo de protección personal. El plan comprenderá la revisión periódica de:
1. Válvulas de seguridad.
2. Válvulas de cierre.
3. Indicadores y alarmas.
4. Aislamiento.
5. Tomas de tierra.
6. Antorchas.
7. Red de agua e hidrantes.
8. Protección contra incendios.
9. Duchas y lavaojos.
10. Equipo de protección personal.
Artículo 18. Plan de emergencia.
Cada almacenamiento o conjunto de almacenamientos dentro de una misma propiedad tendrá su plan de emergencia. El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento y la posible actuación de servicios externos. Para establecimientos que estuvieran afectados por la legislación vigente en materia de accidentes graves, este plan de emergencia se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.
Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.
El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.
Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.
Se modifica por el art. 6.5 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#asexto.
APÉNDICE 1. Propiedades del amoniaco
Nombre químico: Amoniaco.
Nombre común: Amoniaco anhídro.
Fórmula: NH3.
Peso molecular: 17,03.
Calidad comercial: 99,5 por 100 de NH3.
Calidad para refrigeración: 99,95 por 100 de NH3.
| Estado físico | Líquido | Gas |
| Límites de explosividad (porcentaje en volumen en aire) LEL/HEL. | – | 16/25 |
| Temperatura de autoignición. | – | 651 oC (1.204 ºF) |
| Punto de fusión. | -77,75 oC | – |
| Punto de ebullición. -33,35 ºC | – | |
| Densidad (kg/l a 15,6 ºC) | 0,617 | |
| Densidad (kg/l a -33,35 ºC y 1 Atm). | 0,6819 | |
| Densidad de vapor (aire=1) | 0,597 (0 oC y 1 Atm) | |
| Presión de vapor absoluta | 4,4 bar a 0 ºC 8,7 bar a 20 ºC 20,7 bar a 50 ºC | |
| Calor de vaporización | 327 kcal/kg | – |
| Olor | Pungente | Pungente |
| Color | Incoloro | Incoloro |
| Sensibilidad a la luz | No | No |
| Afinidad por el agua | Sí | Sí |
| Corrosividad | Corrosivo para el cobre y sus aleaciones y superficies galvanizadas. | Corrosivo para el cobre y sus aleaciones y superficies galvanizadas. |
APÉNDICE 2. Relación de normas UNE citadas
| UNE 23.501-88 | Sistemas fijos de agua pulverizada. Generalidades. |
| UNE-EN 287-1:1992 | Cualificación de soldadores. Soldeo por fusión. Parte 1: Aceros. |
| UNE-EN 287-1/A1:1997 | Cualificación de soldadores. Soldeo por fusión. Parte 1: Aceros. |
| UNE-EN 287-2:1993 | Cualificación de soldadores. Soldeo por fusión. Parte 2: Aluminio y aleaciones de aluminio. |
| UNE-EN 287-2/A1:1997 | Cualificación de soldadores. Soldeo por fusión. Parte 2: Aluminio y aleaciones de aluminio. |
| UNE-EN 288-1:1993 | Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Parte 1: Reglas generales para el soldeo por fusión. |
| UNE-EN 288-1/A1:1997 | Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Parte 1: Reglas generales para el soldeo por fusión. |
| UNE-EN 288-2:1993 | Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Parte 2: Especificación del procedimiento de soldeo por arco. |
| UNE-EN 288-2/A1:1997 | Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Parte 2: Especificación del procedimiento de soldeo por arco. |
| UNE-EN 288-3:1993 | Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Parte 3: Cualificación del procedimiento para el soldeo por arco de aceros. |
| UNE-EN 288-3:1994 ERRATUM | Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para materiales metálicos. Parte 3: Cualificación del procedimiento para el soldeo por arco de aceros. |
Instrucción técnica complementaria MIE-APQ-5 «Almacenamiento y utilización de botellas y botellones de gases comprimidos, licuados y disueltos a presión»
Artículo 1. Campo de aplicación.
Esta ITC se aplicará al almacenamiento y utilización de gases comprimidos, licuados y disueltos a presión, así como sus mezclas, destinados a su venta, distribución o posterior utilización, ya sea en botellas y/o botellones sueltos, en bloques o en baterías, con excepción de los que posean normativa específica.
La presente norma no será de aplicación a los almacenes ubicados en las áreas de fabricación, preparación, gasificación y/o envasado, ni a los almacenes de gases que posean normativa de seguridad industrial específica.
Asimismo no será de aplicación a los recipientes en uso. A los recipientes en reserva imprescindible para la continuidad ininterrumpida del servicio les será de aplicación, únicamente, el artículo 7 «Utilización».
Artículo 2. Definiciones.
1. Botellas y botellones: se entienden como tales los definidos en la ITC MIE-AP-7 del Reglamento de Aparatos a Presión. En este documento se hará referencia a los mismos bajo el término genérico de botellas.
2. Bloques y baterías: se entienden como tales los definidos en el Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR).
3. Área de almacenamiento: la superficie reservada a ser utilizada por las botellas.
Área cerrada: la limitada por paredes como mínimo EI 180, con una altura mínima de 2,5 metros cubierta por techo no combustible y dotada de una puerta como mínimo EI2 30. Esta área puede estar ubicada dentro de un local destinado a otras actividades.
Área abierta: la cubierta con simple techado para protección de la intemperie o dotada como máximo de un muro en un solo lado.
Área semiabierta: la cubierta con simple techado, cerrada con paredes en un 75 por ciento como máximo de su perímetro y abierta en uno de sus lados como mínimo o, asimismo, aquélla que cumpliendo con las condiciones de área abierta está situada en el interior de un local destinado a otras actividades.
4. Distancias de seguridad:
En área cerrada: se entiende como tal la distancia mínima existente entre el exterior del muro y el límite de vía pública, el límite de la propiedad en caso de edificios habitados u ocupados por terceros o a toda actividad clasificada de riesgo de incendio y explosión.
En área abierta: se entiende como tal la distancia mínima existente entre las botellas llenas y el límite de vía pública, el límite de la propiedad en caso de edificios habitados u ocupados por terceros o a toda actividad clasificada de riesgo de incendio y explosión.
En área semiabierta: las zonas de la misma limitadas por muros cumplirán con las distancias prescritas para áreas cerradas, y las zonas abiertas cumplirán con las distancias indicadas para áreas abiertas.
5. Recipiente en reserva: aquel que se encuentra en el lugar de utilización y puede pasar al uso automática o manualmente.
6. Recipiente en uso: aquel que está conectado al equipo, en disposición de utilización.
7. Resistencia al fuego de elementos constructivos:
Se atendrá a lo que prescriba la vigente normativa de edificación.
8. Zona de protección: es el espacio mínimo libre de cualquier elemento, excepto aire, que envuelve a las botellas almacenadas, protegiendo en caso de fuga la posible formación de una atmósfera peligrosa fuera de los límites de dicho espacio.
Se añaden las letras a), b) y c) al apartado 3 por el art. 7.1 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#aseptimo.
Artículo 3. Categorías de los almacenes.
Los almacenes se clasificarán, de acuerdo con las cantidades de productos de cada clase, en las categorías incluidas en la siguiente tabla:
| Categoría del almacén | Gases | Kg | Nm3 |
| 1 | Inflamables | – | hasta 50 |
| Oxidantes | – | hasta 200 | |
| Inertes | – | hasta 200 | |
| Amoniaco | hasta 150 | – | |
| 2 | Inflamables | – | más de 50 hasta 175 |
| Oxidantes | – | más de 200 hasta 700 | |
| Inertes | – | más de 200 hasta 1.000 | |
| Amoniaco | más de 150 hasta 400 | – | |
| Otros tóxicos | hasta 65 | – | |
| corrosivos | hasta 65 | – | |
| 3 | Inflamables | – | más de 175 hasta 600 |
| Oxidantes | – | más de 700 hasta 2.400 | |
| Inertes | – | más de 1.000 hasta 2.400 | |
| Amoniaco | más de 400 hasta 100 | – | |
| Otros tóxicos | más de 65 hasta 130 | – | |
| Corrosivos | más de 65 hasta 130 | – | |
| 4 | Inflamables | – | más de 600 hasta 2.000 |
| Oxidantes | – | más de 2.400 hasta 8.000 | |
| Inertes | – | más de 2.400 hasta 8.000 | |
| Amoniaco | más de 400 hasta 100 | – | |
| Otros tóxicos | más de 65 hasta 130 | – | |
| Corrosivos | más de 65 hasta 130 | – | |
| 5 | Inflamables | – | mayor de 2.000 |
| Oxidantes | – | mayor de 8.000 | |
| Inertes | – | mayor de 8.000 | |
| Amoniaco | más de 2.500 | – | |
| Otros tóxicos | mayor de 650 | – | |
| Corrosivos | mayor de 650 | – |
En caso de que un gas pudiera clasificarse bajo varios riesgos (tóxico, corrosivo, inflamable, etc.) en base a la ITC MIE-AP-7 del Reglamento de Aparatos a Presión, se aplicará el criterio más restrictivo.
Los gases tóxicos o corrosivos que sean inflamables se considerarán como tóxicos y corrosivos a efectos de clasificación del almacén, pero se almacenarán junto con los inflamables en lotes debidamente identificados y separados.
Dos zonas de un mismo local se considerarán almacenes independientes si guardan entre sí las distancias de seguridad correspondientes a cada una de ellas o, en su caso, disponen de los muros de separación correspondientes.
A efectos de clasificación (tóxico, corrosivo, inflamable, etc.) de las mezclas de gases, se tendrá en cuenta lo indicado en el ADR.
Se modifica el penúltimo párrafo por el art. 7.2 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#aseptimo.
Artículo 4. Documentación.
El proyecto de la instalación de almacenamiento de botellas y botellones de gases comprimidos en edificios o establecimientos no industriales se desarrollará, bien como parte del proyecto general del edificio o establecimiento, o bien en un proyecto específico. En este último caso será redactado y firmado por técnico titulado competente que, cuando fuera distinto del autor del proyecto general, deberá actuar coordinadamente con éste y ateniéndose a los aspectos básicos de la instalación reflejados en el proyecto general del edificio o establecimiento.
1. El proyecto a que hace referencia el Reglamento sobre almacenamiento de productos químicos comprenderá como mínimo los siguientes documentos:
Memoria Técnica en la que conste:
1) Características del almacén y de las botellas, describiendo sus capacidades, dimensiones y productos almacenados con sus fichas de datos de seguridad, establecidas en el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
2) Sistemas, equipos y medios de protección contra incendios, definiendo las normas de dimensionado que sean de aplicación en cada caso y efectuando los cálculos o determinaciones en ellas exigidas.
3) Medios para el transporte y manipulación de las botellas en el recinto del almacenamiento.
4) Justificación del cumplimiento de esta Instrucción Técnica Complementaria y/o de las medidas sustitutorias previstas.
Planos que incluirán, al menos, los siguientes:
1) Plano de situación, preferentemente escala 1: 25.000, en el que se localizarán el almacenamiento, las vías de comunicación y los núcleos urbanos más próximos.
2) Plano general del conjunto, en el que se indicarán las distancias reglamentarias de seguridad.
3) Plano del almacenamiento en el que se señalará la situación de las instalaciones de seguridad.
Presupuesto.
Instrucciones para servicio, mantenimiento y seguridad del almacenamiento.
En los casos de ampliación, modificación o traslado, el proyecto se referirá a lo ampliado, modificado o trasladado y a lo que, como consecuencia, resulte afectado. Los documentos mínimos del proyecto enunciados en el punto anterior podrán disminuirse y simplificarse proporcionalmente al objeto del proyecto sin detrimento de la seguridad.
2. Categorías 1 y 2: para los almacenamientos de las categorías 1 y 2 el proyecto, que se cita en el punto anterior, podrá sustituirse por un escrito firmado por el titular del almacenamiento o su representante legal, en el que se haga constar los productos que se van a almacenar, las características de los mismos y la descripción del almacén, así como los medios de protección de que se va a disponer, debiendo, en todo caso, cumplirse lo establecido en la presente ITC.
Se modifica el título por el art. 7.3 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#aseptimo.
Artículo 5. Características de los almacenes.
1. Generales:
Emplazamiento y construcción: estará prohibida su ubicación en locales subterráneos o en lugares con comunicación directa con sótanos, excepto cuando se trate únicamente de botellas de aire, así como en huecos de escaleras y de ascensores, pasillos, túneles, bajo escaleras exteriores, en vías de escape especialmente señalizadas y en aparcamientos.
Los semisótanos deberán cumplir los requisitos en cuanto a ventilación, estipulados en el apartado 1.b) de este artículo.
No está permitido el emplazamiento de almacenes de las categorías 3, 4 y 5 en edificios de viviendas o de uso por terceros.
Los suelos serán planos, de material difícilmente combustible y deben tener unas características que permitan la perfecta estabilidad de los recipientes de gas a presión.
Ventilación: para las áreas de almacenamiento cerradas la ventilación será suficiente y permanente, para lo cual se deberá disponer de aberturas o huecos con comunicación directa al exterior, distribuidos convenientemente en zonas altas y bajas. La superficie total de éstos no deberá ser inferior a 1/18 de la superficie total del suelo del área de almacenamiento.
En casos debidamente justificados la ventilación podrá tomarse de la nave en la que esté ubicado el almacén siempre que no se pueda ocasionar ningún peligro ni en la nave ni en el local de almacenamiento.
Esta condición no será necesaria cuando se trate únicamente de almacenamiento de botellas de aire.
Cuando se almacenen gases tóxicos o corrosivos la ventilación se diseñará de modo que no se produzcan riesgos o incomodidades a terceros.
Instalación eléctrica: se atendrá a lo previsto en los vigentes Reglamentos eléctricos de alta y de baja tensión que les afecten.
Protección contra incendios: los almacenamientos estarán provistos como mínimo de los equipos de lucha contra incendios que se indican para cada categoría.
Cuando los almacenamientos se dediquen exclusivamente a contener gases inertes, sólo serán exigibles los extintores portátiles especificados en la categoría 1.
Protección personal: se recomienda para la manipulación de botellas el uso de calzado de seguridad y guantes adecuados.
Cuando se almacenen gases tóxicos o corrosivos el personal de servicio dispondrá además de material de protección respiratoria, guantes y vestimenta, si procede, apropiados al caso y su situación estará debidamente señalizada.
Cuando se almacenen gases corrosivos existirá al menos una ducha de emergencia, provista de lavaojos, y debidamente señalizada.
Todo el personal de servicio debe ser entrenado para la manipulación específica de los gases almacenados y de los equipos de protección.
Medidas complementarias: para su debido almacenamiento, se identificará el contenido de las botellas.
Las botellas se protegerán contra cualquier tipo de proyecciones incandescentes.
Se evitará todo tipo de agresión mecánica que pueda dañar a las botellas y no se permitirá que choquen entre sí ni contra superficies duras.
Las botellas con caperuza no fija no se asirán por ésta. Durante todo desplazamiento, las botellas, incluso si están vacías, deben tener la válvula cerrada y la caperuza debidamente fijada.
Se evitará el arrastre, deslizamiento o rodadura de las botellas en posición horizontal. Es más seguro moverlas, incluso para cortas distancias, empleando carretillas adecuadas. Si no se dispone de dichas carretillas, el traslado debe efectuarse rodando las botellas, en posición vertical sobre su base o peana.
Las botellas no se manejarán con manos o guantes grasientos.
Las botellas se almacenarán siempre en posición vertical, y debidamente protegidas para evitar su caída, excepto cuando estén contenidas en algún tipo de bloques, contenedores, baterías o estructuras adecuadas.
Las botellas almacenadas, incluso las vacías, se mantendrán siempre con las válvulas cerradas y provistas de su caperuza o protector, caso de ser preceptivo su uso. En los restantes casos las válvulas deberán quedar al abrigo de posibles golpes o impactos.
Las botellas y sus caperuzas o protectores sólo se utilizarán para los fines a que han sido diseñados.
No se almacenarán botellas que presenten cualquier tipo de fuga. En este caso se seguirán las instrucciones de seguridad y se avisará inmediatamente al suministrador.
Para la carga/descarga de botellas está prohibido emplear cualquier elemento de elevación de tipo magnético o el uso de cuerdas, cadenas o eslingas si no están equipadas de elementos para permitir su izado con tales medios. Puede usarse cualquier sistema de manipulación o transporte (carretillas elevadoras, etc.), si se utiliza una cesta, plataforma o cualquier otro sistema que sujete debidamente las botellas.
Las botellas llenas y vacías se almacenarán en grupos separados.
Las zonas de almacenamiento de botellas deben tener indicados los tipos de gases almacenados, de acuerdo con la clasificación que establece la ITC MIE-AP-7 del Reglamento de Aparatos a Presión, así como la prohibición de fumar o encender fuegos.
Los almacenes dispondrán de un suministro permanente de agua y en cantidad suficiente para poder enfriar las botellas y recipientes en caso de verse sometidas al calor de un incendio, de tal manera que todos los recipientes del almacén alcancen a ser enfriados por el agua.
Está prohibido fumar o usar llamas abiertas en las áreas de almacenamiento. La temperatura de las áreas de almacenamiento no excederá de 50 oC.
En el almacén existirán las instrucciones de seguridad de cada gas depositado.
2. Específicas por categoría:
Categoría 1:
1) Utilización: el área de almacenamiento podrá albergar en su interior otras actividades, siempre que no afecten a la seguridad de las botellas.
2) Emplazamiento y construcción: en almacenes en área abierta o cerrada se podrán almacenar botellas llenas de gases inflamables y otros gases (inertes, oxidantes, tóxicos y corrosivos) siempre que entre las botellas de los inflamables y las del resto de los gases exista una distancia de 6 m, como mínimo, o bien estén separadas por un muro de RF-30 de 2 m de altura mínima que sobrepase en proyección horizontal y vertical 0,5 m a las botellas almacenadas (fig. 1).
Este mismo criterio se aplicará para cualquier foco de ignición o fuego abierto.
(1) Almacenes en área cerrada: estarán dotados de muros de RF-180, como mínimo.
(2) Almacenes en área abierta: dispondrán de una zona de protección de 1 m en proyección horizontal a partir del pie de los recipientes y 2 m en proyección vertical para gases más ligeros que el aire y de 1 m para gases más densos que el aire medidos desde el punto más alto donde sea previsible una posible fuga (fig. 2).
Esta zona de protección no será exigible si el almacén está separado de la vía pública, del límite de la propiedad en caso de edificios habitados u ocupados por terceros o de toda actividad clasificada de riesgo de incendio y explosión, por un muro sin huecos de RF-180, como mínimo, y 2 m de altura mínima y 0,5 m por encima de las botellas.
3) Equipo de lucha contra incendios: en el área de almacenamiento se dispondrá de agente extintor compatible con los gases almacenados con un mínimo de 2 extintores, cada uno con una eficacia mínima de 89B (según UNE 23110). Se situarán en lugares fácilmente accesibles desde el área de almacenamiento.
Categoría 2:
1) Utilización: el área de almacenamiento podrá albergar en su interior otras actividades, siempre que no afecten a la seguridad de las botellas.
2) Emplazamiento y construcción: en almacenes en área abierta o cerrada se podrán almacenar botellas llenas de gases inflamables y otros gases (inertes, oxidantes, tóxicos y corrosivos) siempre que entre las botellas de los inflamables y las del resto de los gases exista una distancia de 6 m como mínimo o bien estén separadas por un muro de RF-30 de 2 m de altura mínima que sobrepase en proyección horizontal y vertical 0,5 m a las botellas almacenadas (fig. 1).
Este mismo criterio se aplicará para cualquier foco de ignición o fuego abierto.
(1) Almacenes en área cerrada: si en el almacén existen botellas de gases inflamables, oxidantes o inertes, se observarán en proyección horizontal las distancias siguientes:
2 m a vía pública.
3 m a edificios habitados o a terceros.
3 m a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión.
Si en el almacén existen botellas de amoniaco, otros tóxicos o corrosivos, en las cantidades fijadas para esta categoría:
5 m a vía pública, a edificios habitados u ocupados por terceros o a toda actividad clasificada de riesgo de incendio y explosión.
Para gases inflamables, oxidantes e inertes, la distancia a vía pública, edificios habitados u ocupados por terceros o a toda actividad clasificada de riesgo de incendio y explosión, no será exigible si los muros son continuos sin huecos.
Para las botellas de amoniaco, otros tóxicos o corrosivos no serán asimismo exigibles dichas distancias si, además de la condición indicada en el párrafo anterior, el almacén dispone de detección selectiva y alarma conectada a central de alarmas.
(2) Almacenes en área abierta: si en el almacén existen botellas de gases inflamables, oxidantes e inertes, se observarán en proyección horizontal las distancias siguientes:
4 m a vía pública.
6 m a edificios habitados o a terceros.
6 m a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión.
Si en el almacén existen botellas de amoniaco, otros tóxicos o corrosivos en las cantidades fijadas para esta categoría:
5 m a vía pública.
6 m a edificios habitados o a terceros.
6 m a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión.
Para gases inflamables, oxidantes e inertes, la distancia a vía pública, edificios habitados o a terceros y a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión no será exigible, si están separados por muros continuos sin huecos de RF-180, altura mínima 2 m y 0,5 m por encima de las botellas y prolongados 2 m en proyección horizontal por sus dos extremos (fig. 3).
3) Equipo de lucha contra incendios: en el área de almacenamiento se dispondrá de agente extintor compatible con los gases almacenados, con un mínimo de 3 extintores, cada uno con una eficacia mínima de 89B (según UNE 23110). Se situarán en lugares fácilmente accesibles desde el área de almacenamiento.
Categoría 3:
1) Utilización: el área de almacenamiento no podrá albergar en su interior otra actividad distinta de la de almacenamiento de botellas.
2) Emplazamiento y construcción: en almacenes en áreas abiertas o cerradas se podrán almacenar botellas llenas de gases inflamables y otros gases (inertes, oxidantes, tóxicos y corrosivos), siempre que entre las botellas de los inflamables y las del resto de los gases exista una distancia de 6 m como mínimo o bien estén separadas por un muro de RF-60 de 2 m de altura mínima y 0,5 m por encima de las botellas que sobrepase en proyección horizontal 1 m a las botellas almacenadas (fig. 1).
Este muro para almacenes en área cerrada debe estar adosado por un extremo a una pared del local y por el otro sobrepasar 1 m la zona de las botellas. Para almacenes en área abierta, dicho muro sobrepasará, por ambos lados, 1 m la zona de ubicación de las botellas (fig. 1).
Este mismo criterio se aplicará para cualquier foco de ignición o fuego abierto.
(1) Almacenes en área cerrada: si en el almacén existen botellas de gases inflamables, oxidantes e inertes, se observarán en proyección horizontal las distancias siguientes:
3 m a vía pública.
6 m a edificios habitados o a terceros.
6 m a actividades clasificadas con riesgo de incendio y explosión.
Si en el almacén existen botellas de amoniaco, otros tóxicos o corrosivos en las cantidades fijadas en esta categoría:
5 m a vía pública.
6 m a edificios habitados o a terceros.
6 m a actividades clasificadas con riesgo de incendio y explosión.
Para gases inflamables, oxidantes e inertes las distancias a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión no serán exigibles, si los muros son continuos sin huecos.
Para las botellas de amoniaco, otros tóxicos o corrosivos no serán asimismo exigibles dichas distancias si, además de la condición indicada en el párrafo anterior, el almacén dispone de detección selectiva y alarma conectada a central de alarmas.
Este tipo de almacenamiento tendrá una altura mínima de 3 m y estará dotado de al menos una puerta con dispositivo antipánico y RF-30.
(2) Almacenes en área abierta: si en el almacén existen botellas de gases inflamables, oxidantes e inertes, se observarán en proyección horizontal las distancias siguientes:
6 m a vía pública.
8 m a edificios habitados o a terceros.
8 m a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión.
Si en el almacén existen botellas de amoniaco, otros tóxicos o corrosivos en las cantidades fijadas en esta categoría:
6 m a vía pública.
10 m a edificios habitados o a terceros.
8 m a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión.
Para gases inflamables, oxidantes e inertes la distancia a instalaciones clasificadas de riesgo de incendio y explosión, no será exigible, si los muros son continuos sin huecos de RF-180, altura mínima 2 m y 0,5 m por encima de las botellas y prolongados 2 m en proyección horizontal por sus dos extremos (fig. 3).
Los almacenes de gases se protegerán con una cerca de altura mínima 2 m que circunde todo el perímetro, dotada de al menos una puerta. La puerta y la cerca serán metálicas.
3) Equipo de lucha contra incendios: en el área de almacenamiento se dispondrá de agente extintor compatible con los gases almacenados, con un mínimo de 4 extintores, cada uno con una eficacia mínima de 89B (según UNE 23110). Se situarán en lugares fácilmente accesibles.
Categoría 4:
1) Utilización: el área de almacenamiento no podrá albergar en su interior otra actividad distinta del almacenamiento de botellas.
2) Emplazamiento y construcción: en almacenes en área abierta o cerrada se podrán almacenar botellas llenas de gases inflamables y de otros gases (inertes, oxidantes, tóxicos y corrosivos), siempre que entre las botellas de los inflamables y las del resto de los gases exista una distancia de 6 m como mínimo, o bien estén separadas por un muro de RF-60 de 2 m de altura mínima y 0,5 m por encima de las botellas que sobrepase en proyección horizontal 1,5 m a las botellas almacenadas (fig. 1).
Este muro para almacenes en área cerrada debe estar adosado por un extremo a una pared del local y por el otro sobrepasar 1,5 m la zona de las botellas. Para almacenes en área abierta, dicho muro sobrepasará por ambos lados 1,5 m la zona de ubicación de las botellas (fig. 1).
Este mismo criterio se aplicará para cualquier foco de ignición o fuego abierto.
(1) Almacenes en área cerrada: si en el almacén existen botellas de gases inflamables, oxidantes e inertes se observarán en proyección horizontal las distancias siguientes:
4 m a vía pública.
8 m a edificios habitados o a terceros.
8 m a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión.
2 m a servicios internos del almacén.
Si en el almacén existen botellas de amoniaco, otros tóxicos o corrosivos en las cantidades fijadas para esta categoría:
5 m a vía pública.
10 m a edificios habitados o a terceros.
8 m a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión.
2 m a servicios internos del almacén.
Para gases inflamables, oxidantes e inertes las distancias a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión no serán exigibles, si los muros son continuos sin huecos.
Para las botellas de amoniaco, otros tóxicos o corrosivos no serán asimismo exigibles dichas distancias si, además de la condición indicada en el párrafo anterior, el almacén dispone de detección selectiva y alarma conectada a central de alarmas.
Este tipo de almacenamiento tendrá una altura mínima de 3 m y estará dotado de al menos una puerta con dispositivo antipánico y RF-30.
(2) Almacenes en área abierta: si en el almacén existen botellas de gases inflamables, oxidantes e inertes se observarán en proyección horizontal las distancias siguientes:
8 m a vía pública.
10 m a edificios habitados o a terceros.
10 m a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión.
2 m a servicios internos del almacén.
Si en el almacén existen botellas de amoniaco, otros tóxicos o corrosivos en las cantidades fijadas en esta categoría:
8 m a vía pública.
15 m a edificios habitados o a terceros.
10 m a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión.
2 m a servicios internos del almacén.
Para gases inflamables, oxidantes e inertes la distancia a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión no será exigible, si están separados por muros continuos sin huecos de RF-180, altura mínima 2 m y 0,5 m por encima de las botellas y prolongados 2 m en proyección horizontal por sus dos extremos (fig. 3).
Los almacenes de gases se protegerán con una cerca de altura mínima 2 m que circunde todo el perímetro, dotada al menos de una puerta. La puerta y la cerca serán metálicas.
3) Equipo de lucha contra incendios: en el área de almacenamiento se dispondrá de agente extintor compatible con los gases almacenados, con un mínimo de 5 extintores, cada uno con una eficacia mínima de 144B y además se instalarán como mínimo 2 Bocas de Incendios Equipadas (BIE).
La presión dinámica en punta de lanza será como mínimo de 3,5 bar.
Las BIE serán como mínimo de 25 mm de diámetro.
Todos los equipos serán fácilmente accesibles y estarán debidamente señalizados.
Categoría 5:
1) Utilización: el área de almacenamiento no podrá albergar en su interior otra actividad distinta del almacenamiento de botellas.
2) Emplazamiento y construcción: en esta categoría no se admitirán almacenamientos en área semiabierta en el interior de locales.
En almacenes en área abierta o cerrada se podrán almacenar botellas llenas de gases inflamables y de otros gases (inertes, oxidantes, tóxicos y corrosivos) siempre que entre las botellas de los inflamables y las del resto de los gases exista una distancia de 6 m como mínimo, o bien estén separadas por un muro de RF-60 de 2 m de altura mínima y 0,5 m por encima de las botellas que sobrepase en proyección horizontal 2 m a las botellas almacenadas (fig. 1).
Este muro para almacenes en área cerrada debe estar adosado por un extremo a una pared del local y por el otro sobrepasar 2 m la zona de las botellas. Para almacenes en área abierta dicho muro sobrepasará, por ambos lados 2 m, la zona de ubicación de las botellas (fig. 1).
Este mismo criterio se aplicará para cualquier foco de ignición o fuego abierto.
(1) Almacenes en área cerrada: si en el almacén existen botellas de gases inflamables, oxidantes e inertes se observarán en proyección horizontal las distancias siguientes:
6 m a vía pública.
10 m a edificios habitados o a terceros.
10 m a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión.
6 m a servicios internos del almacén.
Si en el almacén existen botellas de amoniaco, otros tóxicos o corrosivos en las cantidades fijadas para esta categoría:
6 m a vía pública.
20 m a edificios habitados o a terceros.
10 m a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión.
6 m a servicios internos del almacén.
Para gases inflamables, oxidantes e inertes, las distancias a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión no serán exigibles, si los muros son continuos sin huecos.
Para las botellas de amoniaco, otros tóxicos o corrosivos no serán asimismo exigibles dichas distancias si, además de la condición indicada en el párrafo anterior, el almacén dispone de un habitáculo estanco con sistema de detección selectiva y equipo de absorción y neutralización automáticos.
Este tipo de almacenamiento tendrá una altura mínima de 3 m y estará dotado de al menos dos puertas con dispositivo antipánico y RF-30, si es posible en situación opuesta.
(2) Almacenes en área abierta: si en el almacén existen botellas de gases inflamables, oxidantes e inertes, se observarán en proyección horizontal las distancias siguientes:
10 m a vía pública.
15 m a edificios habitados o a terceros.
15 m a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión.
6 m a servicios internos del almacén.
Si en el almacén existen botellas de amoniaco, otros tóxicos o corrosivos en las cantidades fijadas en esta categoría:
10 m a vía pública.
20 m a edificios habitados o a terceros.
15 m a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión.
6 m a servicios internos del almacén.
Para gases inflamables, oxidantes e inertes la distancia a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión, no será exigible, si los muros son continuos de RF-180, altura mínima 2 m y 0,5 m por encima de las botellas y prolongados 2 m en proyección horizontal por sus dos extremos (fig. 3).
Los almacenes de gases se protegerán con una cerca de altura mínima 2 m que circunde todo el perímetro, dotada de al menos dos puertas, si es posible en situación opuesta. Las puertas y la cerca serán metálicas.
3) Equipo de lucha contra incendios: en el área de almacenamiento se dispondrá de una eficacia de extinción de 288B por cada 1.000 Nm3 de gas inflamable con un mínimo de 5 extintores, cada uno de una eficacia mínima de 144B. El agente extintor será compatible con los gases almacenados.
Además, se instalarán bocas de incendios equipadas (BIE) cuyo número se calculará en base a la siguiente fórmula:
n.º BIE = 2 + [(Q - 2.000) / 2.000]
redondeándose en exceso, siendo Q el número de Nm3 de gas combustible almacenado.
La presión dinámica en punta de lanza será como mínimo de 3,5 bar.
Las BIE serán como mínimo de 25 mm de diámetro.
Todos los equipos serán fácilmente accesibles y estarán debidamente señalizados.
3. Medidas correctoras:
Para gases inflamables, oxidantes e inertes: los condicionantes prescritos para cada categoría podrán reducirse a los de la categoría inmediatamente inferior siempre que se apliquen dos medidas correctoras del nivel 1 o una medida del nivel 2; excepto el paso de la categoría 3 a la 2 que no será posible si el almacén está ubicado en un edificio de viviendas o de uso por terceros.
Características de las medidas:
1) Nivel 1.
(1) Muro cortafuegos de RF-240.
(2) Sistema fijo de agua pulverizada con accionamiento manual según normas UNE 23500 a UNE 23507.
(3) Brigada contra incendios propia con formación y prácticas demostrables.
(4) Sistemas de agua de D.C.I. (red, reserva y medios de bombeo) con capacidad 1,5 veces la de diseño obligado.
(5) Tener red de D.C.I. las instalaciones que no estén obligadas. Dicha red deberá ser capaz de aportar como mínimo un caudal de 20 m3/h de agua.
(6) Normas actualizadas y detalladas sobre procedimientos de operación y seguridad, comunicadas por escrito, de obligado cumplimiento, a los operarios en relación con la operación y el mantenimiento.
(7) Fichero debidamente señalizado de productos incluyendo riesgos e instrucciones, situado en zona segura (y disponible para bomberos y el personal de la planta), mantenido al día. El fichero incluirá un plano de planta que identifique los almacenamientos y los medios de lucha contra incendios. La existencia y localización de dicho fichero deberá ser comunicado fehacientemente a los bomberos.
(8) Disponer de BIE en número suficiente para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos BIE, que además estén ubicadas convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de siniestro que pueda afectar a una de ellas.
(9) Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse debidamente justificadas y autorizadas por la Administración competente.
2) Nivel 2.
(1) Sistema fijo contra incendios con detención y accionamiento automático según normas UNE 23501 a UNE 23507.
(2) Muros cortafuegos de RF-360 y cubiertas de material no combustible.
(3) Vigilancia permanente.
(4) Las instalaciones que no estén obligadas, tener red D.C.I. con bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo para este fin y para un mínimo de 1 1/2 horas con caudal mínimo de 50 m3/h.
(5) Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse debidamente justificadas y autorizadas por la Administración competente.
Para amoniaco, otros tóxicos o corrosivos: los condicionantes prescritos para cada categoría, podrán reducirse a los de la categoría inmediatamente inferior, siempre que se apliquen las medidas correctoras eficaces que puedan proponerse, debidamente justificadas y autorizadas por la Administración competente.
Artículo 6. Transporte.
Se atendrá a lo dispuesto en la normativa en materia de transporte de mercancías peligrosas.
Artículo 7. Utilización.
El usuario es responsable del manejo de las botellas y del buen estado y mantenimiento de los accesorios necesarios para su utilización, así como del correcto empleo del gas que contienen.
Antes de poner en servicio cualquier botella deberá eliminarse todo lo que dificulte su identificación y se leerán las etiquetas y marcas existentes en aquélla.
Si el contenido de una botella no está identificado, deberá devolverse a su proveedor sin utilizarla.
Si existen dudas en cuanto al manejo apropiado de las botellas o de su contenido, deberá consultarse al fabricante o proveedor.
Las botellas deben ser manejadas sólo por personas experimentadas y previamente informadas, debiendo existir en los lugares de utilización las instrucciones oportunas.
Los acoplamientos para la conexión del regulador a la válvula de la botella deben ser los reglamentados en la ITC MIE-AP-7 del Reglamento de Aparatos a Presión.
Las botellas no se situarán, para su uso, en locales subterráneos o en lugares con comunicación directa con sótanos, y en general en todos aquellos donde no exista una ventilación adecuada, excepto cuando se trate únicamente de botellas de aire.
En el recinto de consumo sólo estarán las botellas en uso y las de reserva.
Antes de usar una botella hay que asegurarse que esté bien sujeta para evitar su caída.
El protector (sombrerete, caperuza, etc.) móvil de la válvula debe estar acoplado a la botella hasta el momento de su utilización.
La válvula debe estar siempre cerrada, excepto cuando se emplee el gas, en cuyo momento deberá estar completamente abierta.
Si existe peligro de que la botella pueda contaminarse por retroceso de otros gases o líquidos, deberá disponerse de una válvula o dispositivo de retención adecuado.
En los procesos de combustión en los que se empleen gases inflamables y/o comburentes, debe acoplarse como mínimo a la salida de cada manorreductor, un sistema antirretroceso de llama adecuado a la instalación.
El usuario deberá establecer un plan de mantenimiento preventivo de las instalaciones y de todos los accesorios necesarios para la correcta utilización de los gases contenidos en las botellas.
Todos los equipos, canalizaciones y accesorios (manorreductores, manómetros, válvulas antirretorno, mangueras, sopletes, etc.) deberán ser los adecuados para la presión y el gas a utilizar en cada aplicación.
Hay que asegurarse que los acoplamientos en las conexiones del regulador con la válvula de la botella sean coincidentes. No se forzarán nunca las conexiones que no ajusten bien, ni se utilizarán piezas intermedias, salvo las aprobadas por el fabricante del gas.
El gas contenido en la botella, se utilizará siempre a través de un medio de regulación de presión adecuado.
Los reguladores, medidores, mangueras y otros aparatos destinados a usarse con un gas en particular o un grupo de gases, no deben ser empleados en botellas conteniendo otros gases.
Después de conectar el regulador, y antes de abrir la válvula de la botella, se comprobará que el tornillo de regulación del manorreductor está completamente aflojado. Esta precaución debe asimismo tenerse en cuenta en las interrupciones de trabajo o en el cambio de botella.
La válvula de la botella se abrirá siempre lentamente. La salida de la misma se colocará en sentido contrario a la posición del operador y nunca en dirección a otras personas; no se emplearán otras herramientas diferentes a las facilitadas o aconsejadas por el proveedor. Se evitará el uso de herramientas sobre las válvulas equipadas con volante manual. Si las válvulas presentan dificultad para su apertura o cierre, o están agarrotadas, se pedirán instrucciones al proveedor.
Se evitará la salida de caudales de la botella superiores a los prescritos por el proveedor.
No se emplearán llamas para detectar fugas, debiendo usarse los medios adecuados a cada gas; si existiera una fuga en la válvula se cerrará ésta y se avisará al suministrador.
Si durante el servicio de la botella existe una fuga y ésta no puede contenerse, se tomarán las medidas indicadas por el suministrador. Igual procedimiento se aplicará en el caso de botellas sometidas a fuego, corrosión o con cualquier otro defecto.
Está prohibido, al interrumpir el trabajo de soldadura o corte con llama, colgar el soplete de la botella, así como calentar la botella con éste. No debe ponerse en contacto el portaelectrodos o la pinza de masa de un equipo de soldadura eléctrica con la pared de la botella, ni debe cebarse el arco en ella.
Las botellas no se conectarán nunca a un circuito eléctrico.
Las botellas se mantendrán alejadas de cualquier fuente de calor, hornos, etc.
Se evitará todo contacto de botellas, válvulas, reguladores, mangueras e instalaciones anexas con aceites, grasas y otros productos combustibles, ya que los aceites y ciertos gases como el oxígeno, protóxido de nitrógeno, etc., pueden combinarse, dando lugar a una violenta explosión.
Los protectores de las válvulas no se utilizarán como recipientes para contener sustancia alguna.
Cuando se utilicen gases tóxicos y/o corrosivos, la ventilación se diseñará de modo que no provoque riesgos o incomodidades a terceros.
Antes de desconectar el dispositivo de regulación de las botellas, se cerrará su válvula y se eliminará la presión del dispositivo de regulación. Tan pronto la botella esté vacía se cerrará la válvula y se colocará el protector de la misma.
Se notificará al proveedor de la botella cualquier posible introducción accidental de sustancias extrañas en ella y en la válvula.
Antes de devolver las botellas vacías, se tomarán medidas que aseguren que la válvula está cerrada y que se ha fijado convenientemente el protector.
Se prohibirá fumar durante la manipulación y uso de botellas de gases inflamables y comburentes; a este efecto, se dispondrá de una señalización apropiada.
Se prohíbe terminantemente desmontar las válvulas, dado el peligro que ello implica.
Se prohíbe pasar gases de una botella a otra por personal no cualificado, y nunca en centros sanitarios.
No se emplearán nunca gases comprimidos para limpiar los vestidos o para ventilación personal.
No se emplearán nunca botellas como rodillos, soporte o cualquier otro propósito que no sea el de almacenar gases.
Se prohíbe terminantemente soldar piezas en las botellas, ya que ello elimina totalmente el tratamiento térmico del material de las mismas, creando una zona de gran fragilidad y dando lugar en muchos casos a la aparición de grietas.
No se cambiará ni se quitará cualquier marca, etiqueta o calcomanía empleada para la identificación del contenido de la botella y que haya sido colocada por el proveedor del gas.
El repintado de la botella se realizará únicamente por el fabricante o distribuidor del gas.
No deberán introducirse botellas de cualquier gas en recipientes, hornos, calderas, etc.
Las botellas no deben someterse a bajas temperaturas sin el consentimiento del suministrador.
Se recomienda para la manipulación de botellas el uso de calzado de seguridad y guantes adecuados.
El personal encargado del manejo de gases tóxicos y/o corrosivos, dispondrá de máscaras respiratorias dotadas con filtro específico y/o aparatos autónomos o semiautónomos de respiración. Los equipos se situarán fuera del área contaminable, en lugares próximos y fácilmente accesibles.
Artículo 8. Comportamiento ante un incendio en un local en el que existan botellas de gases.
Cuando se produce un incendio en un local donde haya botellas, existe el peligro latente de explosión.
La elevada temperatura que adquiere una botella en contacto directo con un foco de calor, produce en ella un considerable aumento de presión, que puede provocar la explosión de la misma.
Las botellas que contengan gases capaces de activar el fuego no deberán abrirse jamás, cerrando aquellas que estén en servicio.
Siempre que resulte posible deben desalojarse las botellas del lugar del incendio, y si al hacerlo se notara que éstas se han calentado, deben enfriarse mediante una proyección continua de agua pulverizada, a fin de evitar que aumente su presión. En este caso, avisar al suministrador.
En el caso de intervenir el Cuerpo de Bomberos en la extinción de un local en el que existan botellas de gases, se le advertirá de su existencia, situación y cantidad, así como del gas que contienen.
Para el tratamiento de las botellas se seguirá en cada caso las instrucciones específicas del proveedor de gases.
APÉNDICE 1. Tabla de equivalencias entre Nm3 y Kg
Oxígeno 1 Nm3 = 1,42 Kg.
Nitrógeno 1 Nm3 = 1,25 Kg.
Argón 1 Nm3 = 1,78 Kg.
Acetileno 1 Nm3 = 1,17 Kg.
Aire 1 Nm3 = 1,29 Kg.
Hidrógeno 1 Nm3 = 0,09 Kg.
Anh. Carbónico 1 Nm3 = 1,97 Kg.
Protóx. Nitr. 1 Nm3 = 1,98 Kg.
Amoníaco 1 Nm3 = 0,77 Kg.
Anh. Sulfuroso 1 Nm3 = 2,92 Kg.
Etileno 1 Nm3 = 1,26 Kg.
Helio 1 Nm3 = 0,18 Kg.
Metano 1 Nm3 = 0,76 Kg.
Monóxido Carbono 1 Nm3 = 1,25 Kg.
R-12 1 Nm3 = 5,51 Kg.
R-22 1 Nm3 = 3,95 Kg.
Óxido de Etileno 1 Nm3 = 1,83 Kg (*).
Bases medida: a 0 oC y 760 mm Hg.
(*) Referido a 20 oC y 760 mm Hg (punto ebullición 10,7 oC).
APÉNDICE 2. Relación de normas de obligado cumplimiento que se citan en esta instrucción técnica complementaria
| UNE 23 110-1:1996 | Extintores portátiles de incendios. Parte 1: Designación. Duración de funcionamiento. Hogares tipo de las clases A y B. |
| UNE 23 110-2:1996 | Extintores portátiles de incendios. Parte 2: Estanquidad. Ensayo dieléctrico. Ensayo de asentamiento. Disposiciones especiales. |
| UNE 23 110-3:1994 | Extintores portátiles de incendios. Parte 3: Construcción, resistencia a la presión y ensayos mecánicos. |
| UNE 23 110-4:1996 | Extintores portátiles de incendios. Parte 4: Cargas, hogares mínimos exigibles. |
| UNE 23 110-5:1996 | Extintores portátiles de incendios. Parte 5: Especificaciones y ensayos complementarios. |
| UNE 23 110-6:1996 | Extintores portátiles de incendios. Parte 6: Procedimientos para la evaluación de la conformidad de los extintores con la Norma EN 3, partes 1 a 5. |
| UNE 23 500:1990 | Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios. |
| UNE 23 501:1988 | Sistemas fijos de agua pulverizada. Generalidades. |
| UNE 23 502:1986 | Sistemas fijos de agua pulverizada. Componentes del sistema. |
| UNE 23 503:1989 | Sistemas fijos de agua pulverizada. Diseño e instalaciones. |
| UNE 23 504:1986 | Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayos de recepción. |
| UNE 23 505:1986 | Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayos periódicos y mantenimiento. |
| UNE 23 506:1989 | Sistemas fijos de agua pulverizada. Planos, especificaciones y cálculos hidráulicos. |
| UNE 23 507:1989 | Sistemas fijos de agua pulverizada. Equipos de detección automática. |
Instrucción técnica complementaria MIE-APQ-6 «Almacenamiento de líquidos corrosivos»
Sección 1.ª Generalidades
Artículo 1. Objeto.
La presente instrucción tiene por finalidad establecer las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse el almacenamiento y actividades conexas de los productos químicos corrosivos en estado líquido a la presión y temperatura de almacenamiento, en las actividades sujetas a este reglamento.
Artículo 2. Campo de aplicación.
Esta instrucción técnica complementaria (ITC) se aplicará a las instalaciones de almacenamiento, manipulación, carga y descarga de los líquidos corrosivos comprendidos en la clasificación establecida en el artículo 4 «Clasificación de productos» excepto:
1. Los almacenamientos que no superen la cantidad total almacenada de 200 l de clase a), 400 l de clase b) y 1.000 l de clase c).
2. Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para continuidad del proceso, durante un período de 48 horas.
Se aplicará también esta ITC a las estaciones de carga y descarga de contenedores, vehículos o vagones cisterna de líquidos corrosivos, aunque la carga o descarga sea hacia o desde instalaciones de proceso.
3. Los almacenamientos no permanentes en expectativa de tránsito cuando su período de almacenamiento previsto sea inferior a setenta y dos horas.
4. Los almacenamientos de productos para los que existan reglamentaciones de seguridad industrial específicas.
5. Almacenamiento de residuos tóxicos y peligrosos.
Asimismo se incluyen en el ámbito de esta instrucción los servicios, o la parte de los mismos relativos a los almacenamientos de líquidos, así, por ejemplo, los accesos, el drenaje del área de almacenamiento, el correspondiente sistema de protección contra incendios y las estaciones de depuración de las aguas contaminadas cuando estén dedicadas exclusivamente al servicio de almacenamiento.
Se modifica el apartado 2, párrafo primero por el art. 8.1 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#aoctavo.
Artículo 3. Definiciones usadas en esta Instrucción.
A los efectos de esta ITC se aplicarán las siguientes definiciones:
1. Almacenamiento: es el conjunto de recipientes de todo tipo que contengan o puedan contener productos corrosivos, incluyendo los tanques y depósitos propiamente dichos, sus cubetos de retención, las calles intermedias de circulación y separación, las tuberías de conexión y las zonas e instalaciones de carga, descarga y trasiego anejas.
2. Almacenamiento en tránsito: almacenamiento no permanente de productos corrosivos en espera de ser reexpedido y cuyo período de almacenamiento previsto no supere las setenta y dos horas continuas. No obstante si en el almacén existiera producto corrosivo durante más de 8 días al mes o 36 días al año, no será considerado almacenamiento en tránsito.
3. Área de las instalaciones: superficie delimitada por el perímetro de la instalación considerada.
4. Cargadero: lugar donde se realizan las operaciones de carga y descarga.
5. Cubeto: cavidad destinada a retener los productos contenidos en los elementos de almacenamiento en caso de vertido o fuga de los mismos.
6. Inspección periódica: toda inspección o prueba posterior a la puesta en servicio de los aparatos o equipos realizada por el Organismo de Control.
7. Inspector propio: el personal técnico competente designado por el usuario, con experiencia en la inspección de instalaciones de almacenamiento, carga y descarga y trasiego de líquidos corrosivos.
8. Líquido corrosivo: las sustancias y preparados que deban clasificarse y marcarse como tales según la legislación vigente para el Transporte de Mercancías Peligrosas y para el envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
9. Prueba hidráulica: es la comprobación que se realiza con el recipiente lleno de agua, sometiéndolo a la presión prescrita por el código de diseño, o las normas empleadas en la construcción.
En casos debidamente justificados en el proyecto, el usuario podrá sustituir el fluido de prueba por otro distinto del agua.
10. Reacciones peligrosas: entre otras, se considerarán reacciones peligrosas las que dan lugar a:
Una combustión y/o una considerable producción de calor,
La emanación de gases inflamables y/o tóxicos,
La formación de materias líquidas corrosivas y
La formación de materias inestables.
11. Recipiente: toda cavidad con capacidad de almacenamiento. A efectos de esta ITC, las tuberías no se consideran como recipientes.
12. Recipiente a presión: recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica superior a 0,5 bar.
13. Recipiente fijo: recipiente no susceptible de traslado, o el trasladable con más de 3.000 litros de capacidad.
14. Recipiente móvil: recipiente con capacidad hasta 3.000 litros, susceptible de ser trasladado de lugar.
15. Revisión periódica: toda revisión o prueba posterior a la puesta en servicio de los aparatos o equipos, realizada por el inspector propio u organismo de control.
16. Sistema de tuberías: se entiende por sistema de tuberías el conjunto de tuberías, bridas, válvulas, juntas, tornillos y demás accesorios de tuberías sometidos a la presión y a la acción del líquido.
17. Sistemas de venteo y alivio de presión: son los sistemas diseñados para prevenir los efectos de las alteraciones de la presión interna de un recipiente de almacenamiento.
18. Sobreespesor de corrosión: espesor de pared del elemento de contención (tanques, recipientes y tuberías), suplementario al mínimo requerido para la resistencia mecánica (estructural y de presión), que pueda consumirse durante la vida útil del equipo.
19. Tanque atmosférico: recipiente diseñado para soportar una presión interna monométrica de hasta 0,15 bar.
20. Tanque a baja presión: recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica superior a 0,15 bar e inferior a 0,5 bar.
21. Unidad de proceso: es el conjunto de elementos e instalaciones de producción, incluyendo los equipos de proceso y los recipientes necesarios para la continuidad del proceso, situados dentro de los límites de batería de las unidades de proceso.
22. Vías de comunicación públicas: son las carreteras, caminos y líneas de ferrocarril de uso público.
23. Vida útil: es el tiempo de utilización de recipientes y tuberías hasta que se consume el sobreespesor de corrosión.
Artículo 4. Clasificación de productos.
1. Corrosivos clase a): sustancias muy corrosivas. Pertenecen a este grupo las sustancias que provocan una necrosis perceptible del tejido cutáneo en el lugar de aplicación, al aplicarse sobre la piel intacta de un animal por un período de tiempo de tres minutos como máximo.
2. Corrosivos clase b): sustancias corrosivas. Pertenecen a este grupo las sustancias que provocan una necrosis perceptible del tejido cutáneo en el lugar de aplicación, al aplicarse sobre la piel intacta de un animal por un período de tiempo comprendido entre tres minutos como mínimo y sesenta minutos como máximo.
3. Corrosivos clase c): sustancias con un grado menor de corrosividad. Pertenecen a este grupo las sustancias que provocan una necrosis perceptible del tejido cutáneo en el lugar de aplicación, al aplicarse sobre la piel intacta de un animal por un período de tiempo a partir de una hora y hasta cuatro horas como máximo. También pertenecen a la clase c) los productos que no son peligrosos para los tejidos epiteliales, pero que son corrosivos para el acero al carbono o el aluminio produciendo una corrosión a una velocidad superior a 6,25 mm/año a una temperatura de 55 oC cuando se aplica a una superficie de dichos materiales. Para las pruebas con acero, el metal utilizado deberá ser del tipo P. (ISO 2604(IV)-1975) o de un tipo similar, y para las pruebas con aluminio, de los tipos no revestidos 7075-T6 o AZ5GU-T6.
Nota: Esta clasificación coincide esencialmente con la correspondiente a la clase 8 del Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, y sus sucesivas enmiendas (ADR) o el Reglamento relativo al Transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID). Teniendo en cuenta los cambios introducidos a partir del ADR 2001 o RID 2001, las materias clasificadas como a) actualmente se asignan al Grupo de Embalaje I, las clasificadas como b) al Grupo de Embalaje II y las materias clasificadas como c) al Grupo de Embalaje III.
Se modifica la nota por el art. 8.2 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#aoctavo.
Artículo 5. Documentación.
El proyecto de la instalación de almacenamiento de líquidos corrosivos en edificios o establecimientos no industriales se desarrollará, bien como parte del proyecto general del edificio o establecimiento, o bien en un proyecto específico. En este último caso será redactado y firmado por técnico titulado competente que, cuando fuera distinto del autor del proyecto general, deberá actuar coordinadamente con éste y ateniéndose a los aspectos básicos de la instalación reflejados en el proyecto general del edificio o establecimiento.
El proyecto a que hace referencia el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos estará compuesto de los documentos enumerados a continuación:
1. Memoria en la que consten, al menos, los apartados siguientes:
Almacenamiento y recipientes. Descripción de sus capacidades, dimensiones, productos almacenados con sus fichas de datos de seguridad, establecidas en el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, especificación de materiales, código de diseño, temperaturas y presiones tanto de servicio como máximas, estudio de protección de los materiales y elementos de trasiego.
El sobreespesor de corrosión se justificará indicando las velocidades de corrosión en las condiciones más desfavorables esperadas (concentración y temperatura).
Justificación del cumplimiento de las prescripciones de seguridad de esta instrucción técnica complementaria, o de las medidas sustitutorias propuestas, en su caso, y de lo exigido en la legislación aplicable sobre tratamiento de efluentes.
2. Planos, que incluirán al menos los siguientes:
Plano general de situación (escala 1:2.500 o en su defecto 1:5.000), en el que se señalarán el almacenamiento y los núcleos de población existentes dentro de un círculo de 1 kilómetro de radio, con centro en dicho almacenamiento.
Plano general de conjunto, en el que se indicarán las distancias reglamentarias de seguridad y los viales y edificios dentro del parque, señalando los cerramientos que rodean los depósitos y tuberías.
Planos de detalle de cada tipo de recipiente y de todos los sistemas de seguridad anejos al mismo, así como de las redes de drenaje.
Diagrama de flujo de las conexiones entre depósitos y entre estos y los cargaderos.
3. Presupuesto.
4. Instrucciones para el uso, conservación y seguridad de la instalación en lo que respecta a las personas y a los bienes, así como medidas de emergencia propuestas en caso de accidente.
5. Plan de inspección de las instalaciones.
6. Plan de emergencia.
En los casos de ampliación, modificación o traslado, el proyecto se referirá a lo ampliado, modificado o trasladado y a lo que, como consecuencia, resulte afectado.
Para almacenamientos con capacidades inferiores a los siguientes: corrosivos de la clase a), 800 litros; corrosivos de la clase b), 1.600 litros; corrosivos de la clase c), 4.000 litros, el proyecto podrá sustituirse por un escrito firmado por el propietario del almacenamiento o su representante legal, en el que se haga constar los productos que se van a almacenar, las características de los mismos y la descripción del almacén, así como los medios de protección de que se va a disponer, los cuales, en todo caso, deberán cumplir, como mínimo, lo establecido en la presente ITC.
Con el certificado final de obra o, en su caso, del organismo de control, se presentará certificado de construcción de los recipientes extendido por el fabricante.
Se modifica el título por el art. 8.3 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#aoctavo.
Sección 2.ª Almacenamiento en recipientes fijos
CAPÍTULO I. Condiciones generales
Artículo 6. Tipos de almacenamiento.
Los almacenamientos podrán situarse en el exterior o interior de edificios, tanto sobre o bajo el nivel del suelo. En cualquier caso, se mantendrá accesible toda la superficie lateral exterior de los tanques y depósitos.
Los recipientes para almacenamiento de líquidos corrosivos podrán ser de los tipos siguientes:
1. Tanques atmosféricos.
2. Tanques a baja presión.
3. Recipiente a presión.
Los recipientes a presión podrán utilizarse como tanques a baja presión y ambos como tanques atmosféricos.
Artículo 7. Diseño y construcción de recipientes y tuberías.
1. Materiales. Los tanques y depósitos, así como los sistemas de tuberías, se diseñarán y fabricarán con materiales que, cumpliendo con las exigencias mecánicas de los equipos, permitan una vida útil razonable. Ésta se determinará de acuerdo con la previsión de su renovación y/o sustitución.
Para la determinación de la vida útil de dichos materiales deberá tenerse en cuenta no sólo las velocidades de corrosión cuando se trate de materiales homogéneos, sino también en caso de materiales no homogéneos o recubrimientos superficiales, la pérdida de características físico-químicas tales como: adherencia, endurecimiento, fragilidad, envejecimiento, porosidad, etc.
2. Normas de diseño. Los recipientes estarán diseñados de acuerdo con las reglamentaciones técnicas vigentes sobre la materia y, en su ausencia, con códigos o normas de reconocida solvencia. Cuando sea de aplicación, deberán ser conformes a lo establecido en la reglamentación sobre aparatos a presión.
Las acciones a tener en cuenta en el diseño serán las señaladas en el código o procedimiento de diseño, y como mínimo serán las siguientes:
Peso total lleno de agua o de líquido a contener cuando la densidad de éste sea superior a la del agua.
Sobrecarga de uso.
Sobrecarga de viento y nieve.
Acciones sísmicas.
Efectos de la lluvia.
Temperatura del producto y por efecto de la acción solar.
Efectos de la corrosión interior y exterior.
Efectos de las dilataciones y contracciones sobre los soportes.
Cuando en la selección del material de construcción se haya adoptado un material que esté sujeto a corrosión, se proveerá un sobreespesor para éste, en función de la vida útil prevista y la velocidad de corrosión en las condiciones más desfavorables que en la operación puedan producirse.
Los sobreespesores de corrosión, así como los espesores de recubrimiento, no se considerarán en los cálculos de espesor de los recipientes y tuberías a efectos de su resistencia mecánica.
3. Fabricación. Los recipientes podrán ser de cualquier forma o tipo y durante la fabricación se seguirán las inspecciones y pruebas establecidas en las reglamentaciones técnicas vigentes sobre la materia y, en su ausencia, en el código o norma elegido.
Cuando no exista código aplicable, el técnico que redacte el proyecto justificará debidamente el procedimiento seguido y establecerá las inspecciones y pruebas a que deberá someterse el recipiente.
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