Historial de reformas

Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

14 versiones · 2001-05-25
2024-05-09
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears — art. 28
2023-12-30
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears — arts. 23, 65
2023-10-03
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears — art. 28
2020-12-31
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears — arts. 7, 68
2019-12-31
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears — art. 41
2018-12-29
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
2018-06-26
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears — art. 28
2017-08-05
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears — arts. 41, 41
2016-12-31
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears — art. 64
2012-06-23
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears — arts. 69, 86
2011-12-30
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears — art. 54
2009-12-29
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Cambios del 2009-12-29

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###### Disposición adicional tercera.
Para la formación del Inventario General, de acuerdo con lo que prevé esta Ley, las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías y los órganos correspondientes de las entidades autónomas deben remitir toda la información que se les solicite al respecto, en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
###### Disposición adicional cuarta. Creación y régimen jurídico del ente instrumental encargado de la gestión inmobiliaria de la comunidad autónoma.
1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cree una empresa pública de derecho público o autorice la creación o la modificación del objeto social de una empresa pública de derecho privado, para la gestión, la administración, la explotación, la rehabilitación, el mantenimiento y la conservación, la vigilancia, la investigación, el inventario, la regularización, la mejora, la optimización, la valoración, la tasación y la adquisición o enajenación de los bienes y derechos integrantes o susceptibles de integrar el patrimonio de la comunidad autónoma u otros patrimonios públicos, así como para la construcción, la reforma y la promoción de edificaciones y otros inmuebles, por cuenta propia o de terceros, y para la gestión intermediaria de promoción de edificios y urbanizaciones para el desarrollo, en general, del tráfico o negocio inmobiliario.
Este ente tendrá el carácter de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de administraciones o entidades públicas que así lo acuerden para la gestión o la ejecución de cualquiera de las actividades antes citadas, siempre que, en el caso de que se trate de un ente con forma societaria, el capital social de éste sea íntegramente de titularidad pública.
Asimismo, en el caso de que se trate de un ente de derecho privado, no podrá tener como objeto o finalidad ni, en consecuencia, se le podrán encomendar funciones inherentes a la gestión o ejecución de las actividades mencionadas en el primer párrafo de este apartado que impliquen el ejercicio de potestades administrativas.
2. De acuerdo con ello, el ente a que se refiere el apartado anterior debe realizar los trabajos, los servicios, los estudios, los proyectos, las asistencias técnicas, las obras y el resto de actuaciones que le encomienden directamente la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de administraciones públicas, así como cualquier otro ente instrumental de estas administraciones que, de acuerdo con la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, deba considerarse como poder adjudicador.
La encomienda, cuyo otorgamiento y ejecución han de regirse por esta disposición y, en su caso, por la legislación básica de contratos del sector público, ha de fijar la forma, los términos y las condiciones de los trabajos que haya de realizar el ente, bajo el principio general de libertad de pactos. Asimismo, la encomienda puede prever que el ente no actúe en nombre propio sino en nombre de la persona jurídica por cuya cuenta ha de realizarse la encomienda. En todo caso, la administración o entidad que realice la encomienda puede supervisar, en todo momento, que el objeto de la misma se gestione o se ejecute correctamente.
3. El importe a pagar por los trabajos, los servicios, los estudios, los proyectos y el resto de actuaciones realizadas mediante este ente ha de determinarse aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que se hayan aprobado por la Administración de la comunidad autónoma, las cuales han de calcularse en función de los costes reales imputables a la ejecución de las encomiendas. La compensación que corresponda en los casos en que no haya tarifa ha de fijarse mediante una resolución de la persona titular de la consejería a la cual esté adscrito el ente.
4. En relación con las actividades indicadas en el apartado 1 de esta disposición adicional, el ente no puede participar en ninguna licitación de contratación pública convocada por las administraciones o las entidades instrumentales de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, se puede encomendar a dicho ente la actividad objeto de licitación pública.
> <small>Se añade por la disposición final 6 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401).</small>
###### Disposición transitoria.
2006-12-30
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears — arts. 10, 82
2001-04-24
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears — versión o
versión original Texto en esta fecha