Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid
Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2015, con excepción del Título IV, los artículos 49, 50 y 72, la disposición adicional 7 y el anexo quinto, por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Téngase en cuenta que también están vigentes las disposiciones adicionales 8 y 9, añadidas por el art. 7 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5522
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La Constitución española, en su artículo 45, reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, estableciendo el correlativo deber de conservarlo. Asimismo, en su apartado segundo, encomienda a las administraciones públicas la función de velar por una utilización racional de todos los recursos naturales sin excepción, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose siempre en la indispensable solidaridad colectiva. Como cláusula final y para completar el círculo de la protección, contempla en su apartado tercero la posibilidad de establecer, conforme a lo que la Ley fije, sanciones penales o administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior.
La normativa dictada desde el año 1978 con el objeto de proteger el medio ambiente ha sido extensa, tanto en número, como en sectores tratados. El esfuerzo legislativo a todos los niveles ha sido impulsado y acompañado por una creciente sensibilización social que ha ejercido sus efectos también sobre las administraciones públicas, en su tarea de gestión y tutela de los recursos naturales.
Esta sensibilización y creciente preocupación social por las cuestiones relativas al medio ambiente se ha plasmado, de manera significada, en la política ambiental comunitaria desarrollada a través de los sucesivos Programas Comunitarios de Acción en materia de medio ambiente.
La Unión Europea ha insistido, entre otras cuestiones, en el perfeccionamiento de mecanismos de acción preventiva, debiendo destacarse a estos efectos la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la Directiva 97/11, de 3 de marzo, que perfecciona la técnica preventiva de la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, transpuesta al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como la Directiva 96/61/CE, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación.
La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que le atribuía el Estatuto de Autonomía antes de su última reforma, promulgó un importante cuerpo normativo en materia ambiental. Por una parte, se han aprobado normas reguladoras de los diferentes sectores ambientales necesitados de disciplina; por otra, se han aprobado normas que establecen el marco genérico de gestión en materia ambiental, entre las que destacan la Ley 3/1988, de 13 de octubre, de Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.
Las crecientes exigencias de la sociedad para la protección del medio ambiente, la experiencia adquirida durante los años transcurridos desde la entrada en vigor de las normas anteriormente mencionadas y los nuevos instrumentos incorporados por la política ambiental comunitaria, aconsejan una nueva regulación de los procedimientos ambientales aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades susceptibles de tener una incidencia ambiental en la Comunidad de Madrid. Con ello se pretende, además, reforzar la actividad preventiva que, en materia de medio ambiente, es la mejor y más eficaz de las soluciones a los problemas que se plantean.
De esta forma, se regulan distintos procedimientos en función de las características de la actuación a emprender. Pero también, se hace precisa una mejora y adecuación del régimen sancionador a la nueva regulación establecida y al contexto social en que será aplicada.
La modificación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, ha proporcionado el marco adecuado para el desarrollo normativo de los indicados objetivos. Así, se han incorporado al Estatuto diversos títulos competenciales relativos al medio ambiente y se ha modificado el nivel de competencias de la Comunidad en otros títulos relacionados con la materia ambiental, que han venido a reforzar la capacidad normativa autonómica. En este sentido, cabe destacar la atribución de la competencia de desarrollo legislativo sobre protección del medio ambiente.
En resumen, esta Ley tiene por objetivo la implantación de un marco normativo en la Comunidad de Madrid que posibilite una eficaz actuación preventiva orientada a evitar, reducir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente derivados de la puesta en marcha o ejecución de determinados planes, programas, proyectos y actividades.
La Ley consta de 73 artículos estructurados en 6 Títulos, 8 Disposiciones Adicionales, 2 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria Única, 5 Disposiciones Finales y 7 anexos.
En el Título I se establecen las disposiciones generales que permitirán a los órganos encargados de la aplicación de la Ley su correcta interpretación y desarrollo. El Título II regula un novedoso procedimiento de Análisis Ambiental de planes y programas, con el que se incorpora el compromiso ambiental en fases previas a la de proyecto y actividad, mejorando de forma notable los mecanismos de protección de nuestro entorno respecto a la Ley 10/1991, de 4 de abril, de Protección del Medio Ambiente. El Título III regula la Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y actividades, entendida como el conjunto de actuaciones dirigidas a evitar, corregir o minimizar los efectos que pueden producir en el medio ambiente las diversas formas de intervención humana en el mismo. En él se regulan dos procedimientos, ordinario y abreviado, persiguiendo su agilización y estableciendo las previsiones necesarias para su inmediata aplicación.
En este ámbito, el texto legal mantiene la característica esencial del derecho vigente en materia de evaluación de impacto ambiental, la dualidad órgano sustantivo-órgano ambiental. Ello supone seguir manteniendo en esta Ley un procedimiento especial para la evaluación de impacto ambiental, pero no independiente del procedimiento principal en el que se inserta. Así, su desenvolvimiento corre paralelo a la tramitación del procedimiento sustantivo y su resolución debe incorporarse a la del procedimiento principal. El Título IV regula la Evaluación Ambiental de Actividades, procedimiento que deriva de la anterior Calificación Ambiental y que presenta, como novedad principal, la atribución de competencias para su resolución a los Ayuntamientos, bien por sí mismos o a través de órganos mancomunados o consorciados. La Comunidad de Madrid apoyará el desarrollo de esta nueva competencia, incentivando la creación de mancomunidades de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del régimen local.
Por su parte, el Título V regula las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades con incidencia ambiental, con la finalidad de posibilitar a las administraciones públicas competentes ejercer eficazmente sus competencias. El Título VI de la Ley establece un completo régimen sancionador cuya finalidad, además de corregir las infracciones que puedan cometerse y de que los responsables reparen el medio ambiente afectado, es actuar como mecanismo de sensibilización social que disuada a los potenciales infractores de degradar los recursos naturales.
Los anexos de la Ley, y en concreto los cinco primeros, no agotan el ámbito de la prevención ambiental por el principio general de sometimiento a la evaluación ambiental de aquellas intervenciones que puedan producir efectos significativos sobre el medio ambiente.
Por último, de las disposiciones de la parte final de la Ley habría que destacar la Disposición Adicional Cuarta, por la que se deja sin aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, al considerar que los objetivos ambientales que persigue esta norma quedan cubiertos con la presente Ley así como con la abundante normativa ambiental existente en la actualidad.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los procedimientos ambientales aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades, tanto públicos como privados, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, con el fin de garantizar una adecuada protección del medio ambiente.
Artículos 1 a 11.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley y para su correcta aplicación se definen los siguientes términos:
Autoridad competente de medio ambiente u órgano ambiental: aquella a la que, en cada Administración Pública, corresponda el ejercicio de las competencias en las materias reguladas en la presente Ley.
Autoridad competente sustantiva u órgano sustantivo: aquella a la que corresponda la tramitación o aprobación de un plan o programa, o el otorgamiento de las licencias o autorizaciones precisas para la ejecución de un proyecto o actividad.
Plan o Programa: conjunto de documentos elaborados por las administraciones públicas que establecen un marco para posteriores decisiones de autorización, fijando fines y objetivos y determinando prioridades de la acción pública, de forma que posibilite la armonización de las decisiones referidas al espacio económico y la protección del medio ambiente.
Proyecto: documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales.
Actividad: explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación, susceptible de afectar de forma significativa al medio ambiente.
Promotor o titular: persona física o jurídica, privada o pública, que inicia un procedimiento de los previstos en esta Ley, en relación con un plan, programa, proyecto o actividad, para su tramitación y aprobación.
Procedimientos ambientales: diferentes procesos administrativos a los que han de someterse los planes, programas, proyectos o actividades y que van a permitir valorar los efectos que los mismos producen sobre el medio ambiente.
Análisis ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos de un plan o programa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
Estudio de incidencia ambiental: documento técnico que se integra en el plan o programa y forma parte de él, en el que se identifican, describen y evalúan de manera apropiada las repercusiones ambientales de la aplicación del plan o programa, incluyendo todas las fases en que se desarrolle el mismo, así como las distintas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.
Alternativa cero: alternativa contemplada en el estudio de la incidencia ambiental de planes y programas que contiene los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no aplicación del plan o programa.
Informe de análisis ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de análisis ambiental de planes y programas, en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental que deben establecerse en el plan o programa para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Evaluación de Impacto Ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto o actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
Estudio de Impacto Ambiental: documento técnico que debe presentar el titular o el promotor de un proyecto o actividad para identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos previsibles que la realización del proyecto o actividad, incluyendo todas sus fases (construcción, funcionamiento y clausura o desmantelamiento) producirá sobre los distintos aspectos ambientales.
Indicadores ambientales de estado cero: conjunto de parámetros medibles que definan la calidad ambiental previa del ámbito territorial donde se quiere desarrollar un proyecto o implantar una actividad, que permitan analizar su evolución en el tiempo y, con ello, un seguimiento de las repercusiones ambientales reales que el proyecto o actividad tiene sobre su entorno.
ñ) Declaración de Impacto Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, ordinario y abreviado, y en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Evaluación Ambiental de Actividades: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de los proyectos y actividades incluidos en el anexo quinto causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
Informe de Evaluación Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Autor: persona física identificada que asume, con su firma, la responsabilidad del estudio de incidencia ambiental, del estudio de impacto ambiental o de la memoria ambiental.
Memoria Ambiental: Documento que contiene el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la realización de una determinada actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Esta Ley será de aplicación a los planes, programas, proyectos y actividades, públicos o privados, que se pretendan llevar a cabo en la Comunidad de Madrid, ya corresponda su autorización o aprobación al Estado, Comunidad Autónoma o Administración Local, con las siguientes excepciones:
Planes y programas en materia de emergencia civil.
Proyectos o actividades, aprobados o autorizados por una Ley.
Planes, programas, proyectos o actividades, cuya aprobación o autorización sustantiva competa a la Administración General del Estado y cuya evaluación ambiental resulte obligada por aplicación de la legislación básica estatal.
Los planes, programas, proyectos o actividades que pudieran estar exceptuados del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental por las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 4. Procedimientos ambientales.
Los planes, programas, proyectos o actividades incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se someterán, de acuerdo con lo dispuesto en la misma, a alguno de los siguientes procedimientos ambientales:
Análisis Ambiental de Planes y Programas.
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