Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid
Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
Instalaciones industriales para la producción de vinos y derivados, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
Instalaciones industriales para la elaboración de jugos, mostos, confituras y almíbares, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas al día (media trimestral), cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima entre las 300 y las 50 toneladas diarias, ambos límites incluidos.
Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
Instalaciones industriales para la clasificación de huevos o elaboración de ovoproductos, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
Instalaciones industriales para la fabricación de alcohol o bebidas alcohólicas destiladas, no incluidas en el anexo segundo, cuando la capacidad de producción sea superior a 250 toneladas/día.
Industrias transformadoras de residuos o subproductos de la industria alimentaria, no incluidas en el anexo segundo, cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 250 toneladas/día.
Industrias de las aguas minerales cuando se sitúen dentro de las zonas incluidas en el anexo sexto.
Otras instalaciones industriales
Tratamiento de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos, cuando el volumen total de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 30 metros cúbicos y superior a 10 metros cúbicos.
Fabricación de aparatos electrodomésticos.
Fabricación de pilas y acumuladores.
Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores.
Fabricación o almacenamiento al por mayor de municiones, explosivos y equipos pirotécnicos.
Fabricación industrial de monedas, artículos de joyería, orfebrería, platería y similares.
Fabricación de lámparas y materiales de alumbrado.
Producción y transporte energía
Centrales térmicas e instalaciones industriales de combustión para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica igual o inferior a 300 MW y superior a 50 MW.
Instalaciones destinadas al aprovechamiento de la fuerza del viento para la producción de energía eléctrica (parques eólicos) no incluidos en el anexo segundo, que tengan 10 o más aerogeneradores.
Proyectos relacionados con el medio hidráulico
Extracción de aguas subterráneas cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Que se sitúe dentro de un perímetro de protección establecido en el Plan Hidrológico del Tajo y que no esté destinada a dar servicio a sistemas generales de abastecimiento.
Situada en las unidades hidrogeológicas 03.05 y 03.04, cuya profundidad sea menor de 300 metros de profundidad o cuyo caudal de explotación anual sea superior a 100.000 metros cúbicos no incluida en el anexo segundo.
Situada en la Unidad Hidrogeológica 03.03 que suponga un volumen anual de extracción superior a los 100.000 metros cúbicos.
Con independencia de su localización, que supere los 20.000 metros cúbicos de volumen anual de extracción y cuyo destino sea el riego de jardines, zonas verdes o infraestructuras de ocio, deportivas –públicas o privadas–.
Recarga artificial de acuíferos no incluidas en el anexo segundo.
Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla, con capacidad igual o inferior a 100.000 metros cúbicos y superior o igual a 10.000 metros cúbicos.
Captación de aguas superficiales cuando el volumen anual de agua sea inferior a 100.000 metros cúbicos y superior o igual a 7.000 metros cúbicos anuales.
Depósitos para almacenar agua con capacidad igual o superior a 50.000 metros cúbicos y aducciones con diámetro igual o superior a 1 metro, en ambos casos cuando se sitúen fuera de zonas urbanas.
Estaciones de tratamiento de agua potable con capacidad superior o igual a 50.000 metros cúbicos diarios.
Conducciones de aguas residuales situadas fuera de zonas urbanas de más de un kilómetro de longitud, o de cualquier longitud cuando discurran por espacios incluidos en el anexo sexto.
Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Capacidad de la planta entre 50.000 y 150.000 habitantes equivalentes.
Cuando el vertido del efluente afecte a un medio acuático calificado como sensible.
En caso de vertido a cauce, cuando el punto de vertido del efluente esté próximo, aguas arriba, de tomas para abastecimiento humano.
Esté situada en espacios incluidos en el anexo sexto.
(Suprimido)
Gestión de residuos
Instalaciones de eliminación de residuos peligrosos mediante tratamientos físicos tales como, desinfección térmica, condensación u operaciones asimilables, con una capacidad de tratamiento superior a 1.500 Tm/año.
Instalaciones de incineración o valorización energética de residuos no peligrosos, así como las de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del anexo II A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos con capacidad superior a 100 Tm/año).
Almacenamiento o depósito de lodos de depuración, excluido el acopio sobre el terreno previo a su utilización agrícola.
Instalaciones de desguace y descontaminación de vehículos fuera de uso.
Infraestructuras
Nuevos ferrocarriles metropolitanos aéreos y subterráneos no contemplados en el anexo segundo.
Antenas de comunicaciones situadas fuera de zonas urbanas.
Otros proyectos
Instalaciones para el suministro de carburantes o combustibles a vehículos.
Cementerios y crematorios.
Hospitales.
Cualquier proyecto o actividad de los incluidos en el anexo segundo de esta Ley que quedando hasta un 30 por 100 por debajo de los umbrales establecidos en el mencionado anexo, se localice en alguna de las zonas recogidas en el anexo sexto.
Se modifica el apartado 42 y se suprime el 43 por el art. 21.2 y 3 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.
ANEXO CUARTO. Proyectos y actividades a estudiar caso por caso por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid
Proyectos relacionados con la silvicultura, agricultura, acuicultura y ganadería
Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas, no incluidas en el anexo segundo.
Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no incluidos en el anexo segundo.
Proyectos de concentración parcelaria no incluidos en el anexo segundo.
Cerramientos de cualquier tipo sobre el medio natural que puedan impedir la libre circulación de la fauna silvestre sobre longitudes superiores a 2.000 metros o extensiones superiores a 25 hectáreas, a excepción de los cerramientos ganaderos de carácter excepcional.
Instalaciones destinadas a la cría y reproducción de especies animales para el consumo humano o para su reintroducción en el medio natural, no incluidas en otros anexos.
Agrupaciones y núcleos zoológicos para la cría y exposición de especies animales no autóctonas situados fuera de zonas urbanas, excepto aquellos establecimientos registrados de venta al por menor.
Proyectos mineros
Perforaciones geotérmicas no incluidas en el anexo segundo.
Dragados fluviales no incluidos en el anexo segundo.
Proyectos industriales. Industria petroquímica, química, papelera y textil
Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.
Tuberías para el transporte y distribución de gas, vapor, agua caliente, petróleo y sus derivados o productos químicos no incluidas en epígrafes anteriores e instaladas fuera de zonas urbanas.
Almacenamiento de gases combustibles sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.
Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.
Instalaciones industriales para el almacenamiento de productos petroquímicos y químicos no incluidas en otros epígrafes.
Instalaciones para la fabricación de productos farmacéuticos, plaguicidas, peróxidos, pinturas y barnices, no incluidas en otros anexos.
Instalaciones para la fabricación de elastómeros y de productos a base de elastómeros.
Instalaciones para la fabricación y manipulado del vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión igual o inferior a 20 toneladas al día.
Plantas industriales para la producción de papel y cartón con una capacidad igual o inferior a 20 toneladas/día.
Fabricación de productos de caucho y materias plásticas.
Industrias de tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo o mercerización) o teñido de fibras y productos textiles cuando la capacidad de tratamiento sea igual o inferior a 10 toneladas de productos acabados al día.
Industrias de teñido, curtido y acabado de cueros y pieles, cuando la capacidad de tratamiento sea igual o inferior a 12 toneladas de productos acabados al día.
Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
Instalaciones para la producción, elaboración y fundición de todo tipo de metales no incluidas en otros epígrafes.
Instalaciones para la fabricación de fibras minerales, no incluidas en otros epígrafes.
Instalaciones de tratamiento, transformación y almacenamiento de amianto y de productos a base de amianto no incluidas en otros anexos.
Industrias de productos minerales no metálicos no incluidos en otros epígrafes.
Instalaciones industriales para la elaboración y transformación de productos químicos no incluidas en otros epígrafes, así como para el tratamiento de productos intermedios.
Industria de productos alimenticios
Instalaciones industriales dedicadas a la obtención de bebidas alcohólicas no incluidas en otros epígrafes.
Instalaciones industriales para la elaboración de jugos, mostos, confituras y almíbares no incluidas en otros anexos.
Instalaciones industriales para la elaboración de café, té, cacao y sucedáneos.
Instalaciones industriales para la elaboración de productos de molinería, almidones y productos amiláceos.
Instalaciones industriales para la elaboración de pastas alimenticias, productos de panadería y pastelería de larga duración.
Instalaciones industriales para la obtención de levaduras prensadas y en polvo.
Instalaciones industriales para la elaboración de conservas y productos alimenticios (incluidos aquéllos destinados a la alimentación animal) no contempladas en otros epígrafes.
Instalaciones para la eliminación, la trasformación o el aprovechamiento de desechos de animales o animales muertos, con una capacidad de tratamiento igual o inferior a 10 toneladas al día.
Industrias transformadoras de residuos o subproductos de la industria alimentaria, no incluidas en anexos anteriores.
Otras instalaciones industriales
Plantas dosificadoras de hormigón.
Instalaciones para la recuperación o destrucción de explosivos o sustancias explosivas.
Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.
Fabricación y montaje de vehículos a motor y fabricación de motores para vehículos.
Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
Instalaciones para la fabricación y reparación de ferrocarriles y material ferroviario.
Instalaciones industriales para el tratamiento de superficies de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos no incluidas en otros epígrafes.
Industria del tabaco.
Astilleros.
Instalaciones o bancos de pruebas de motores, turbinas o reactores.
Instalaciones industriales no incluidas en otros epígrafes, cuando viertan sus aguas residuales a cauce público o al terreno.
Producción y transporte de energía
Instalaciones industriales de combustión para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica igual o inferior a 50 MW y superior a 5 MW.
Líneas aéreas de energía eléctrica no incluidas en el anexo segundo, cuando su longitud sea igual o superior a 1 kilómetro.
Instalaciones de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico situadas fuera de zonas urbanas, no destinadas a autoconsumo, que no se encuentren recogidas en otros anexos.
Subestaciones eléctricas de transformación.
Instalaciones destinadas al aprovechamiento de la fuerza del viento para la producción de energía eléctrica (parques eólicos) no incluidas en los anexos segundo y tercero, siempre que no estén destinadas al autoconsumo.
Proyectos relacionados con el medio hidráulico
Extracción de aguas subterráneas, no incluidas en los anexos segundo y tercero, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Que se sitúe dentro de un perímetro de protección establecido en el Plan Hidrológico del Tajo y esté destinada a dar servicio a sistemas generales de abastecimiento.
Situada en las unidades hidrogeológicas 03.05 y 03.04.
Con independencia de su localización, que supere los 7.000 metros cúbicos de volumen anual de extracción.
Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua.
Presas, depósitos y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla con capacidad superior a 500 metros cúbicos, situadas fuera de zonas urbanas, no incluidas en otros anexos.
Reutilización directa de aguas cuando el volumen anual de agua reutilizada sea igual o superior a 20.000 metros cúbicos y no tenga como fin la sustitución o reducción de otros consumos de agua ya existentes.
Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad inferior a 50.000 habitantes equivalentes y superior a 5.000, que no estén incluidas en el Anexo tercero.
Proyectos que puedan suponer la alteración de zonas húmedas en superficies inferiores a 1 hectárea.
Estaciones de tratamiento de agua potable con capacidad inferior a 50.000 metros cúbicos al día.
Proyectos de encauzamiento, canalización y defensa de cauces naturales y márgenes, así como de alivio de inundaciones, no incluidos en el anexo segundo, excepto aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo de inundación en zonas urbanas.
Construcción de vías navegables, de embarcaderos y demás infraestructuras hidráulicas destinadas a la navegación comercial o deportiva.
Obras de alimentación artificial de playas fluviales.
Gestión de residuos
Instalaciones destinadas a la valorización o eliminación de residuos no incluidas en otros epígrafes.
Instalaciones para el almacenamiento, clasificación, trituración, compactación y operaciones similares con residuos peligrosos y no peligrosos.
Almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados.
Infraestructuras
Proyectos de zonas industriales.
Modificación de trazado, acondicionamiento o ensanche de carreteras existentes, no incluidos en el anexo segundo, cuando tengan lugar dentro de los espacios recogidos en el anexo sexto.
Construcción de vías ferroviarias, aeropuertos, aeródromos, helipuertos, e instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales no contemplados en los anexos anteriores.
Tranvías, teleféricos, funiculares, líneas de transporte suspendidas o líneas similares fuera de zonas urbanas, no incluidos en los anexos segundo y tercero.
Vías ciclistas interurbanas.
Proyectos de instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, etcétera
Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
Instalaciones deportivas, recreativas, de ocio y educativas situadas fuera de zonas urbanas que conlleven la construcción de edificaciones permanentes.
Proyectos de urbanizaciones, complejos hoteleros y turísticos, y construcciones asociadas, fuera de las zonas urbanas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos, a los que no sea de aplicación otros epígrafes.
Otros proyectos
Proyectos de descontaminación de suelos.
Proyectos de desmantelamiento de instalaciones industriales potencialmente contaminadoras del suelo.
Proyectos no recogidos en otros anexos, que se desarrollen fuera de zonas urbanas, en espacios incluidos en el anexo sexto, que no tengan relación directa con la gestión de dichas áreas.
Cualquier construcción en suelo no urbanizable con un volumen construido igual o superior a 5.000 metros cúbicos o una ocupación de suelo superior a 2.000 metros cuadrados.
Centros de investigación de carácter técnico o científico relacionados, entre otras disciplinas, con la física, la química, la biología y especialidades farmacéuticas, biotecnológicas y sanitarias.
Los proyectos de los anexos segundo o tercero que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
Se modifican los apartados 53 y 54 por el art, 21.4 y 5 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.
ANEXO QUINTO. Actividades o proyectos con incidencia ambiental sometidos al procedimiento de evaluación ambiental de actividades en la Comunidad de Madrid
Proyectos agropecuarios
Instalaciones para la explotación ganadera intensiva no incluidos en otros anexos.
Proyectos industriales
Fabricación de productos cárnicos y otras industrias derivadas de productos cárnicos, con capacidad inferior a 5 toneladas día.
Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con producción de canales igual o inferior a 10 toneladas al día de media anual.
Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado, supuestos no incluidos en otros anexos de la presente Ley.
Instalaciones industriales para el envasado y empaquetado de productos alimenticios fabricados por terceros no incluidas en otros epígrafes.
(Suprimido).
Instalaciones industriales para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos con una capacidad igual o inferior a 200 toneladas.
Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles no incluidos en otros anexos de esta Ley.
Fabricación de grandes depósitos y caldererías metálicas no incluidos en otros anexos de esta Ley.
Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción igual o inferior a 20 toneladas diarias.
Tratamiento de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 30 metros cúbicos.
Forja, estampado, embutido, troquelado, corte y repujado de metales no incluidos en otros anexos de esta Ley.
Instalaciones para la fabricación o preparación de materiales de construcción: hormigón, escayola y otros.
Otros proyectos e instalaciones
Imprentas, centros de reprografía y otras actividades de impresión.
Talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles u otro medio de transporte.
(Suprimido).
Talleres de reparación de maquinaria en general.
Tintorerías y establecimientos similares, no incluidos en otros anexos.
Instalaciones para el alojamiento temporal o recogida de animales y establecimientos destinados a su cría, venta, adiestramiento o doma.
Comercio y distribución al por menor de productos químicos, farmacéuticos, productos de droguería y perfumería, cuando se realicen operaciones de granelado, mezcla o envasado.
Instalaciones para la elaboración de abonos o enmiendas orgánicas con una capacidad inferior a 100 toneladas al año, o para su almacenamiento, cuando la capacidad sea inferior a 100 toneladas.
Se suprimen los epígrafes 6, 16, 22 a 24 y se modifica el 11, por el art. 9 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Se suprimen los epígrafes 25 y 26 por el art. 20 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
ANEXO SEXTO. Áreas especiales
A los efectos previstos en esta Ley, se consideran áreas especiales:
Los espacios naturales protegidos declarados por la normativa del Estado o de la Comunidad de Madrid.
Los montes de régimen especial según la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
Las zonas húmedas y embalses de la Comunidad de Madrid, catalogados de acuerdo a la Ley 7/1990, de 28 de junio, de protección de embalses y zonas húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid, y sus ámbitos ordenados.
Las zonas declaradas al amparo de las Directivas Comunitarias 79/409 relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
ANEXO SÉPTIMO. Criterios para determinar la posible significación de las repercusiones sobre el medio ambiente
A) Planes y programas
Características de los planes y programas, considerando en particular:
La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, las características, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.
El grado en que el plan o programa influye en otros planes y programas, incluidos los que estén jerarquizados.
La pertinencia del plan o programa para la integración de aspectos ambientales con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
Problemas ambientales significativos para el plan o programa.
La pertinencia del plan o programa para la aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente.
Características de los efectos y de la zona de influencia probable, considerando en particular:
La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.
El carácter acumulativo de los efectos.
La naturaleza transfronteriza de los efectos.
Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidas, por ejemplo, a accidentes).
La magnitud y el alcance espacial de los efectos (zona geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada).
El valor y la vulnerabilidad de la zona probablemente afectada a causa de:
Las características naturales especiales o el patrimonio cultural.
La superación de niveles o valores límite de calidad del medio ambiente.
La explotación intensiva de la tierra.
Los efectos en zonas o parajes incluidos en el anexo sexto.
B) Proyectos y actividades
Características de los proyectos.
Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:
La magnitud del proyecto.
La utilización de recursos naturales.
La generación de residuos y aguas residuales.
La contaminación producida.
El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías aplicadas.
La acumulación de sus efectos ambientales o de su riesgo de accidente con otros proyectos o actividades.
Las actividades inducidas y complementarias que se generen.
Ubicación de los proyectos.
La sensibilidad ambiental de las áreas que puedan verse afectadas por los proyectos o actividades deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:
El uso existente del suelo.
La abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.
La capacidad de carga del medio en el que se ubique, con especial atención a las áreas siguientes:
Espacios recogidos en el anexo sexto.
Áreas de montaña y de bosque.
Áreas en las que se hayan rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria, estatal o autonómica.
Áreas de gran densidad demográfica.
Paisajes con significación histórica, cultural o arqueológica.
Que se sitúen a menos de 1.000 metros de una zona residencial.
Que se sitúen en el interior de las zonas sensibles propuestas por la Comunidad de Madrid a efectos de lo previsto en la Directiva 91/271/CEE, sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Que se sitúen en el interior de las zonas vulnerables declaradas al amparo del Real Decreto 261/a1996, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Que sus efluentes realicen un recorrido inferior a 10 km antes de alcanzar uno de los espacios mencionados en los puntos c y e de este epígrafe.
Que se sitúen en el territorio de la Comunidad de Madrid perteneciente a las unidades hidrogeológicas 03.05 y 03.04, según las delimitaciones vigentes, establecidas por el organismo de cuenca.
Características de los impactos potenciales.
Deben considerarse en relación con lo establecido en los puntos 1 y 2, teniendo en cuenta en particular:
La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población).
El carácter transfronterizo del impacto.
La magnitud y complejidad del impacto.
La probabilidad del impacto.
La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
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