Historial de reformas
Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura
15 versiones
· 2002-02-05 — 2019-06-27 (derogada)
2019-06-27
Derogación
2018-12-27
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura
2018-02-16
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura — arts. 74, 77, 155
2015-04-10
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura — arts. 7, 17, 18 y 45 má
2012-07-30
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura — arts. 43, 44, 116 y 2 m
2011-12-23
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura — arts. 7, 9, 14 y 4 más
2011-09-27
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura — arts. 7, 9, 14 y 4 más
2011-03-30
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura — art. 11
2010-11-19
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura — arts. 172, 176, 177 y 5
2010-10-20
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura — arts. 2, 3, 7 y 42 más
2002-12-30
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura
2002-10-20
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura — art. 27
2002-10-15
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura — arts. 14, 32, 34 y 8 má
2002-07-23
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura — arts. 7, 11, 17 y 6 más
Cambios del 2002-07-23
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3) El uso de términos y expresiones inteligibles para cualquier clase de administrado, de modo que los efectos de las determinaciones de los documentos urbanísticos les sean conocidos sin dificultad.
4) La audiencia a cuantas asociaciones y colectivos resulten directamente afectados por las medidas dispuestas en los proyectos de planeamiento, facilitando la más cabal comprensión de su contenido a través de los medios de divulgación y participación que fueren precisos.
4) La audiencia a cuantas asociaciones y colectivos previamente inscritos en el Registro municipal de asociaciones o en el creado al efecto y que resulten directamente afectados por las medidas dispuestas en los proyectos de planeamiento, facilitando la más cabal comprensión de su contenido a través de los medios de divulgación y participación que fueren precisos.
5) La justificación de las garantías establecidas para la participación ciudadana, a través de la elaboración de los anejos documentales comprehensivos del desarrollo íntegro del proceso de participación, que podrá consultarse con el resto de documentación del planeamiento cuando éste fuere aprobado.
> <small>Se modifica el párrafo segundo, punto 4) por el art. 18.1 de la Ley 6/2002, de 27 de junio. [Ref. BOE-A-2002-16785](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-16785).</small>
## TÍTULO I. El Régimen Urbanístico del Suelo
### CAPÍTULO I. La clasificación del suelo
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c) Ser procedente su preservación del proceso urbanizador, además de por razón de los valores e intereses a que se refiere la letra anterior, por tener valor agrícola, forestal o ganadero o por contar con riquezas naturales.
d) Resultar objetiva y razonadamente inadecuados para servir de soporte, previa urbanización, a aprovechamientos urbanos, bien sea por sus características físicas, bien sea por su innecesariedad para un desarrollo urbano racional de acuerdo con el modelo territorial adoptado por el Plan General Municipal, y en su caso, por los instrumentos de ordenación del territorio y por los Criterios de Ordenación Urbanística, si así lo establecieran.
2. Dentro de la categoría de suelo no urbanizable protegido el Plan General Municipal deberá, a su vez, distinguir entre:
d) Resultar objetiva y razonadamente inadecuados para su incorporación inmediata al proceso urbanizador, bien sea por sus características físicas, bien sea por su innecesariedad para un desarrollo urbano racional de acuerdo con el modelo territorial adoptado por el Plan General Municipal, y, en su caso, por los instrumentos de ordenación del territorio y por los Criterios de Ordenación Urbanística, si así lo establecieran.
2. El Plan General Municipal deberá diferenciar, dentro de esta clase de suelo, las categorías de suelo común y protegido, adscribiendo a la primera en todo caso los terrenos cuya clasificación resulta de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 anterior.
Dentro de la categoría de suelo no urbanizable protegido el Plan General Municipal deberá, a su vez, distinguir entre:
2.1 El suelo no urbanizable de protección ambiental, natural, paisajística, cultural o de entorno, por razón de los valores, naturales o culturales, que en ellos se hagan presentes, al que deberá adscribir en todo caso:
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2.3 Suelo no urbanizable de protección de infraestructuras y equipamientos, por razón de la preservación de la funcionalidad de infraestructuras, equipamientos o instalaciones.
> <small>Se modifica el apartado 1.d) y se añade el primer párrafo al apartado 2 por el art. 18.2 y 3 de la Ley 6/2002, de 27 de junio. [Ref. BOE-A-2002-16785](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-16785).</small>
### CAPÍTULO II. El régimen de las distintas clases de suelo
#### Sección 1.ª El contenido urbanístico de la propiedad del suelo
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a) No podrán tener más de dos plantas ni una altura a cumbrera superior a siete metros, medida en cada punto del terreno, salvo que las características específicas derivadas de su uso hicieran imprescindible superarlas en alguno de sus puntos.
Cuando se trate de solares enclavados en núcleos de población o manzanas edificados en más de dos terceras partes, se podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.
b) En el suelo no integrado en un núcleo de población, deberán además:
1. Ser adecuadas al uso y la explotación a los que se vinculen y guardar estricta proporción con las necesidades de los mismos.
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4. No dar lugar a la formación de núcleo de población.
> <small>Se añade el párrafo segundo al apartado 3.a) por el art. 18.4 de la Ley 6/2002, de 27 de junio. [Ref. BOE-A-2002-16785](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-16785).</small>
#### Sección 2.ª El régimen del suelo no urbanizable
###### Artículo 18. Régimen del suelo no urbanizable.
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g) La vivienda familiar aislada en áreas territoriales donde no exista posibilidad de formación de núcleo de población, ni pueda presumirse finalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento urbanístico.
h) La incorporación al proceso urbanizador en los términos establecidos en el apartado 1.1.a) del artículo 70.
> <small>Se añade la letra h) por el art. 18.5 de la Ley 6/2002, de 27 de junio. [Ref. BOE-A-2002-16785](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-16785).</small>
###### Artículo 24. Calificación urbanística del suelo no urbanizable protegido.
En el suelo no urbanizable de protección sólo podrán producirse las calificaciones urbanísticas que sean congruentes con los aprovechamientos que expresamente permita el planeamiento de ordenación territorial y urbanística. En ningún caso serán posibles calificaciones que permitan la autorización de actos que tengan por objeto cualquiera de los contemplados en las letras b), c) y f) del artículo anterior, cuando el planeamiento de ordenación territorial y urbanística considere que éstos son incompatibles con el régimen de protección que establezca.
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###### Artículo 60. Proyectos de Interés Regional; naturaleza y objeto.
1. Los Proyectos de Interés Regional son proyectos que ordenan y diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, las obras a que se refieran, pudiendo comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo, con excepción de la de suelo no urbanizable protegido. Su aprobación definitiva determinará, en su caso, la clasificación y la calificación urbanísticas de los terrenos a que afecten, conforme a los destinos para éstos en ellos previstos, quedando adscritos en todo caso los que se destinen a uso dotacional público a los sistemas generales de la ordenación establecida por el planeamiento municipal.
1. Los Proyectos de Interés Regional son proyectos que ordenan y diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, las obras a que se refieran, pudiendo comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este párrafo. Su aprobación definitiva determinará, en su caso, la clasificación y la calificación urbanísticas de los terrenos a que afecten, conforme a los destinos para éstos en ellos previstos, quedando adscritos en todo caso los que se destinen a uso dotacional público a los sistemas generales de la ordenación establecida por el planeamiento municipal. Están jerárquicamente subordinados a las Directrices de Ordenación Territorial y a los Planes Territoriales previstos en esta Ley y deberán ser compatibles con la protección que, al margen del planeamiento municipal, dispensen al suelo en que se ubiquen las Leyes de defensa del Medio Ambiente, del Patrimonio Histórico y demás leyes sectoriales.
2. Los Proyectos de Interés Regional tienen cualquiera de los objetos siguientes:
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3. Los Proyectos de Interés Regional deberán asegurar en todos los casos el adecuado funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto, mediante la realización de cuantas otras sean precisas tanto para la eficaz conexión de aquéllas a las redes generales correspondientes, como para la conservación, como mínimo, de la funcionalidad de las infraestructuras y los servicios ya existentes.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 18.6 de la Ley 6/2002, de 27 de junio. [Ref. BOE-A-2002-16785](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-16785).</small>
###### Artículo 61. Determinaciones de los Proyectos de Interés Regional.
1. Los Proyectos de Interés Regional contendrán las siguientes determinaciones:
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1.1 La ordenación estructural del territorio municipal mediante las siguientes determinaciones:
a) Fijación de las directrices que resulten del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio, previendo la expansión urbana a medio plazo, en especial para la reserva de suelo con destino a dotaciones e infraestructuras públicas sobre la base de criterios explícitos de sostenibilidad que garanticen su equilibrio y calidad, y justificando su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio, a través de un Estudio sujeto a Evaluación Estratégica del Impacto Ambiental en el que se describan las alternativas, con referencia a la seguridad, salud y calidad de vida de la población, protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales. El estudio abarcará el análisis del modelo territorial completo, valorando áreas de nuevo desarrollo, gestión positiva del Suelo No Urbanizable, y considerando los efectos de la implantación de corredores de infraestructura y otros elementos estructurantes del territorio.
a) Fijación de las directrices que resulten del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio, previendo la expansión urbana a medio plazo, en especial para la reserva de suelo con destino a dotaciones e infraestructuras públicas sobre la base de criterios explícitos de sostenibilidad que garanticen su equilibrio y calidad, y justificando su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio.
b) Clasificación del suelo con delimitación de las superficies adscritas a cada una de las clases y categorías de suelo adoptadas.
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2.2 En los Municipios de más de 10.000 habitantes de derecho con carácter preceptivo y en los demás potestativamente, las mismas determinaciones de la letra a) del apartado anterior para todo o parte del suelo urbano no consolidado, incluido el sujeto a operaciones de reforma interior o de renovación o mejora urbanas, y del suelo urbanizable contiguo al suelo urbano que el Plan estime preciso para absorber la demanda inmobiliaria a corto y medio plazo, a los efectos de la pronta programación de los terrenos y de legitimación de la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo.
> <small>Se deroga el inciso final del apartado 1.1.a) por el art. 18.7 de la Ley 6/2002, de 27 de junio. [Ref. BOE-A-2002-16785](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-16785).</small>
###### Artículo 71. Planes Parciales de Ordenación.
1. Los Planes Parciales de Ordenación tienen por objeto la ordenación detallada de sectores completos de suelo urbanizable que no se hubiera establecido ya en los Planes Generales Municipales y el complemento o la mejora de la establecida en éstos a través de la correspondiente modificación, con el objeto de optimizar la calidad ambiental del espacio urbano o la capacidad de servicio de las dotaciones públicas, justificándose en las directrices garantes del modelo territorial establecido en el correspondiente Plan General Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1.1 del artículo anterior.
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3. En el suelo urbanizable y en el urbano sujeto al régimen de actuaciones urbanizadoras, deberá destinarse a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, cuando menos, permita a la Administración tasar su precio, como mínimo el 25 por 100 del aprovechamiento objetivo para uso residencial materializable en cada unidad de actuación.
4. Mediante resolución motivada del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, dictada previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, se podrá eximir, motivadamente, del cumplimiento del estándar de vivienda sometida a un régimen de protección pública en determinadas unidades de actuación en suelo urbano, o permitir su cumplimiento agregado en determinados sectores de suelo urbanizable.
4. Mediante resolución motivada del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, dictada previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, se podrá:
a) Permitir el uso y, en su caso, la explotación privadas, manteniendo su destino urbanístico, de hasta el 50% de la superficie correspondiente a las dotacionales públicas previstas en el apartado segundo del presente artículo, sin perjuicio de la vinculación de los terrenos al destino dotacional público, vinculación que se hará constar en la inscripción registral de éstos. Reglamentariamente se determinarán los sectores, actuaciones o complejos en los que cabe tal autorización en atención a su uso o escasa densidad y los supuestos de caducidad de la misma.
b) En las zonas de borde inmediatas al urbano consolidado, eximir parcial y justificadamente del cumplimiento de las reservas mínimas que, por incompatibles con la consolidación, resulten impracticables. Esta exención se acordará sólo en lo estrictamente preciso para ultimar la trama urbana en coherencia formal y funcional con sus condiciones históricas.
c) Cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, previa propuesta motivada del Ayuntamiento, elevar los límites máximos establecidos en la letra a) del apartado 2.2 anterior hasta los que se fijen reglamentariamente, que en ningún caso podrán superar 75 viviendas por hectárea y 0,90 metros cuadrados por metro cuadrado de suelo de uso residencial o terciario.
d) Eximir, motivadamente, del cumplimiento del estándar de vivienda sometida a un régimen de protección pública en determinadas unidades de actuación en suelo urbano, o permitir su cumplimiento agregado en determinados sectores de suelo urbanizable.
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. 18.8 de la Ley 6/2002, de 27 de junio. [Ref. BOE-A-2002-16785](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-16785).</small>
###### Artículo 75. Contenido documental mínimo de los planes de ordenación urbanística.
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e) Coordinar la política urbanística municipal con las políticas autonómicas de conservación del patrimonio cultural, de vivienda y de otros usos de competencia autonómica, así como de protección del medio ambiente.
f) Evaluar la viabilidad económica del plan en aquellas actuaciones que supongan gasto público en obras de competencia supramunicipal.
4. Las decisiones de la Administración autonómica sobre la aprobación definitiva nunca cuestionarán la interpretación del interés público municipal efectuada por el Municipio. Las decisiones de aprobación definitiva, suspensión de dicha aprobación y desestimación de ésta deberán motivarse suficientemente.
> <small>Se añade la letra f) al apartado 3 por el art. 18.9 de la Ley 6/2002, de 27 de junio. [Ref. BOE-A-2002-16785](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-16785).</small>
###### Artículo 79. Efectos de la aprobación de los planes de ordenación urbanística o, en su caso, de la resolución que ponga fin al correspondiente procedimiento; publicación y vigencia.
1. La aprobación de los planes de ordenación urbanística o, en su caso, la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento producirá, de conformidad con su contenido:
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###### Artículo 179. Prestación de servicios por las compañías suministradoras.
1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán para la contratación provisional, en su caso, de los respectivos servicios la acreditación de la licencia urbanística, fijando como plazo máximo de duración del contrato el establecido en ella para la ejecución de las obras o la realización de los trabajos, transcurrido el cual no podrá continuar la prestación del servicio.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura y demás exigencias que impongan otras normas sectoriales, las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán para la contratación provisional, en su caso, de los respectivos servicios la acreditación de la licencia urbanística, fijando como plazo máximo de duración del contrato el establecido en ella para la ejecución de las obras o la realización de los trabajos, transcurrido el cual no podrá continuar la prestación del servicio.
2. Las empresas citadas en el apartado anterior exigirán, para la contratación definitiva de los suministros respectivos, la siguiente documentación:
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c) En suelo no urbanizable, el acuerdo de aprobación del Proyecto de Interés Regional o el de calificación urbanística o, en su caso, certificación municipal acreditativa de no ser exigible ni uno ni otra.
d) Cédula de habitabilidad, en su caso, y demás documentos que determinen las normas sectoriales.
> <small>Se modifica el apartado 1 y se añade la letra d) al apartado 2 por el art. 18.10 de la Ley 6/2002, de 27 de junio. [Ref. BOE-A-2002-16785](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-16785).</small>
##### Subsección 2.ª La licencia de obras, edificación e instalación
###### Artículo 180. Actos sujetos a licencia de obras, edificación e instalación.
2002-06-04
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura — arts. 14, 32, 34 y 8 má
2002-01-03
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura
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