Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.
4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado.
6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
Los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3.º y 6.º anteriores, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura y ganadería, salvo que renuncien al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
Dieciocho. Se modifican los párrafos b) y c) del apartado 1, y se introducen dos nuevos apartados, el 4 y el 5, en el artículo 59, que quedarán redactados de la siguiente manera:
«b) Expedir y entregar facturas de las operaciones en que intervienen, adaptadas a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
Conservar las facturas recibidas y los duplicados de las facturas emitidas durante el plazo de prescripción del impuesto. Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cinco años siguientes.»
«4. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente del citado empresario o profesional o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.
Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas, en nombre y por su cuenta, por su cliente.
Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
Reglamentariamente, se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica.»
«5. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.»
Diecinueve. Se da una nueva redacción al apartado 3.º del número 2 del artículo 63:
«3.º La repercusión improcedente en factura por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, o que siéndolo no debiesen realizar tal repercusión, de cuotas impositivas que no hayan sido devueltas a quienes las soportaron ni declaradas en los plazos de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto correspondiente.»
Veinte. Se da una nueva redacción al párrafo a) del anexo I bis:
«a) Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:
a’) Los vehículos incluidos en los apartados 4.º y 5.º del número 1 del anexo I de la presente Ley.
b’) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas cuya cilindrada no sea superior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
c’) Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por 100 contenidos en el apartado 3.º del número 1 del anexo II de la presente Ley.»
Veintiuno. Se modifican los apartados 1.º, 2.º, 3.º, 7.º, 8.º, 10.º y 11.º del número 1 del anexo II, que quedarán redactados de la siguiente manera:
«1.º Cigarros puros con precio superior a 1,8 euros por unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.
2.º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña del Vino y de los Alcoholes y reglamentaciones complementarias y asímismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.
3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:
Los camiones, tractocamiones, furgones y furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
Los autobuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
Los vehículos automóviles considerados como taxi, autotaxi o autoturismos por la legislación vigente.
Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente algunas de estas aplicaciones los automóviles derivados de turismos siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 mm que no sean vehículos todo terreno, en las condiciones que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.
Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora.
Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos “inter vivos” durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.
La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previo certificado o resolución, que acredite el grado de minusvalía, expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías.»
«7.º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 270,46 euros.
8.º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 0,10 euros.»
«10.º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 120,20 euros.
11.º Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 60,10 euros.»
Veintidós. Se modifica el anexo VI, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ANEXO VI
Se aplicarán los siguientes tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario cuando las operaciones a las que se refieren los distintos apartados estén sujetas y no exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías:
Tipo cero del impuesto general indirecto canario en la importación y entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 481840, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico.
Tipo reducido del 2 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de muebles de metal incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la 9403209900).»
Artículo 9. Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias.
Se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que a continuación se señalan:
Uno. Se modifica el número 2 del artículo 70, que quedará redactado como sigue:
«2. Están exentas las siguientes entregas de combustible:
El necesario para el funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.
El necesario para la realización de actividades de captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica.
El que se utilice en el transporte regular marítimo o aéreo de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.
Reglamentariamente se establecerán por la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado, así como los específicos deberes de información de los sujetos pasivos que realicen las entregas exentas.»
Dos. Se modifican los números 2 y 3 del apartado uno del artículo 78, que quedarán redactados como sigue:
«2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el número 2 anterior tendrán derecho a exigir la expedición de factura.»
Tres. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifica el artículo 83, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 83. Tipos impositivos.
El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el anexo IV de la Ley, o por el tipo específico establecido en éste para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo IV para los cigarrillos resultase una cuota tributaria inferior a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos.
El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Los anexos IV y V de esta Ley se establecerán siguiendo la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los anexos IV y V de esta Ley. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá implicar una modificación del contenido real de dichos anexos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 84, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 84. Devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros.
En el supuesto de operaciones de entrega de bienes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1 de esta Ley, cuando la entrega se haya realizado en favor de viajeros, se repercutirá el Arbitrio no obstante estar exentas las operaciones. La cuota del Arbitrio repercutida se devolverá en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.»
Cinco. Se modifica el número 2 del artículo 85, que quedará redactado como sigue:
«2. No podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el anexo V de la presente Ley, salvo que tales bienes se utilicen en la realización de las operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de la presente Ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al Arbitrio.»
Seis. Se modifica el párrafo b) del número 1 del artículo 88, que quedará redactado como sigue:
«b) Expedir y entregar facturas de las operaciones sujetas al Arbitrio, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.»
Siete. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifican los anexos IV y V en los términos que a continuación se indican:
«1. Se incluyen en el anexo IV las mercancías que a continuación se indican:
| P. Estadística | Descripción | Tipo |
|---|---|---|
| 0302699500 | Pargos dorados («sparus aurata»). | 5 |
| 200911 | Jugo de naranja congelado. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 |
| 20091200 | Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20. | 5 |
| 200919 | Los demás jugos de naranja sin congelar. | 5 |
| 200941 | Jugo de piña (de valor Brix inferior o igual a 20). Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 |
| 200949 | Los demás jugos de piña. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 |
| 200971 | Jugo de manzana (de valor Brix inferior o igual a 20). | 5 |
| 200979 | Los demás jugos de manzana. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 |
| 200990 | Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 |
| 2103, salvo la 2103909081 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. | 15 |
| 220850 | Ginebra y Gin. | 0 |
| 220860 | Vodka. | 0 |
| 220870 | Licores. | 0 |
| 2710114100 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95. | 7 euros/1.000 litros |
| 2710114500 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95. | 7 euros/1.000 litros |
| 2710114900 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 98. | 7,5 euros/1.000 litros |
| 2710115100 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 98. | 7,5 euros/1.000 litros |
| 2710119000 | Los demás aceites ligeros. | 7,5 euros/1.000 litros |
| 2710192100 | Aceites medios carburorreactores. | 8,5 euros/1.000 litros |
| 2710192500 | Los demás aceites medios. | 8,5 euros/1.000 litros |
| 2710194100 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 0,05 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros |
| 2710194500 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros |
| 2710194900 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre superior al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros |
| 2710195500 | Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 27101951. | 4 euros/Tm |
| 2710196100 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 1 por 100. | 4 euros/Tm |
| 2710196300 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1 por 100 sin exceder del 2 por 100. | 4 euros/Tm |
| 2710196500 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2 por 100 sin exceder del 2,8 por 100. | 4 euros/Tm |
| 2710196900 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8 por 100. | 4 euros/Tm |
| 391710 | Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos. | 0 |
| 39172110 | Tubos rígidos de polímeros de etileno solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 |
| 39172199 | Los demás tubos rígidos de polímeros de etileno destinados a la agricultura con gotero insertado. | 0 |
| 391722 | Tubos rígidos de polímeros de propileno. | 0 |
| 391723 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta solamente gravados los de diámetro inferior a 400 mm. | 15 |
| 391729 | Tubos rígidos de los demás plásticos. | 0 |
| 391731 | Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 m.p.a. | |
| 39173210 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente. | 0 |
| 39173231 | Tubos rígidos de polímeros de etileno de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2. | 0 |
| 39173235 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2. | 0 |
| 39173239 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de los demás productos de polimerización de adición. | 15 |
| 39173251 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 |
| 39173291 | Tripas artificiales. | 0 |
| 39173299 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 |
| 391733 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 |
| 391739 | Los demás. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 |
| 391740 | Accesorios. Solamente gravados los de polímeros de cloruro de vinilo con un diámetro inferior a 200 mm. | |
| 40121100 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras. | 5 |
| 40121200 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en autobuses o camiones. | 5 |
| 401213 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en aeronaves. | 5 |
| 40121900 | Los demás neumáticos recauchutados. | 5 |
| 4819 | Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares, excepto los envases «tetrabrik» y «tetrapack» de la 481920 y la 481940. | 15 |
| 48239014 | Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, sin imprimir, estampar o perforar. | 15 |
| 9404, salvo la 940430 y la 940490 | Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no. | 15 |
Se incluyen en el anexo V las mercancías que a continuación se indican:
| P. Estadística | Descripción |
|---|---|
| 0302699500 | Pargos dorados («sparus aurata»). |
| 200911 | Jugo de naranja congelado. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
| 20091200 | Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20. |
| 200919 | Los demás jugos de naranja sin congelar. |
| 200941 | Jugo de piña (de valor Brix inferior o igual a 20). Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
| 200949 | Los demás jugos de piña. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
| 200971 | Jugo de manzana (de valor Brix inferior o igual a 20). |
| 200979 | Los demás jugos de manzana. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
| 200990 | Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
| 2103, salvo la 2103909081 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. |
| 391710 | Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos. |
| 39172110 | Tubos rígidos de polímeros de etileno solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm |
| 39172199 | Los demás tubos rígidos de polímeros de etileno destinados a la agricultura con gotero insertado. |
| 391722 | Tubos rígidos de polímeros de propileno. |
| 391723 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta solamente gravados los de diámetro inferior a 400 mm. |
| 391729 | Tubos rígidos de los demás plásticos. |
| 391731 | Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 m.p.a. |
| 39173210 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente. |
| 39173231 | Tubos rígidos de polímeros de etileno de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2. |
| 39173235 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2. |
| 39173239 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de los demás productos de polimerización de adición. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. |
| 39173251 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. |
| 39173291 | Tripas artificiales. |
| 39173299 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. |
| 391733 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. |
| 391739 | Los demás. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. |
| 391740 | Accesorios. Solamente gravados los de polímeros de cloruro de vinilo con un diámetro inferior a 200 mm. |
| 40121100 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras. |
| 40121200 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en autobuses o camiones. |
| 401213 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en aeronaves. |
| 40121900 | Los demás neumáticos recauchutados. |
| 4819 | Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares, excepto los envases «tetrabrik» y «tetrapack» de la 481920 y la 481940. |
| 48239014 | Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, sin imprimir, estampar o perforar. |
| 9404, salvo la 940430 y la 940490 | Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no. |
Se excluyen en el anexo IV las mercancías que a continuación se indican:
| P. Estadística | Descripción | Tipo |
|---|---|---|
| 0302696100 | Doradas de mar (de las especies «Dentex dentex» y «Pagellus spp.») frescas o refrigeradas. | 5 |
| 0406 | Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800. | 0 |
| 1507909000 | Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). | 0 |
| 1508909000 | Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). | 0 |
| 1512199100 | De girasol (aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). | 0 |
| 1514909000 | Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). | 0 |
| 1515299000 | Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). | 0 |
| 20079939 | Las demás (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). | 5 |
| 200911 | Jugo de naranja congelado. | 5 |
| 200919 | Los demás jugos de naranja. | 5 |
| 200940 | Jugo de piña. | 5 |
| 200970 | Jugo de manzana. | 5 |
| 200990 | Mezclas de jugos. | 5 |
| 2103 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. | 15 |
| 220850 | Ginebra y Gin. | 15 |
| 220860 | Vodka. | 15 |
| 220870 | Licores. | 15 |
| 2710002700 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95. | 7 euros/1.000 litros |
| 2710002900 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 95 pero inferior a 98. | 7 euros/1.000 litros |
| 2710003200 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 98. | 7,5 euros/1.000 litros |
| 2710003400 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 98. | 7,5 euros/1.000 litros |
| 2710003900 | Los demás aceites ligeros. | 7,5 euros/1.000 litros |
| 2710005100 | Aceites medios carburorreactores. | 8,5 euros/1.000 litros |
| 2710005500 | Los demás aceites medios. | 8,5 euros/1.000 litros |
| 2710006600 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 0,05 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros |
| 2710006700 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros |
| 2710006800 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre superior al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros |
| 2710007200 | Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 27100071. | 4 euros/Tm |
| 2710007400 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 1 por 100. | 4 euros/Tm |
| 2710007600 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1 por 100 sin exceder del 2 por 100. | 4 euros/Tm |
| 2710007700 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2 por 100 sin exceder del 2,8 por 100. | 4 euros/Tm |
| 2710007800 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8 por 100. | 4 euros/Tm |
| 3917 | Tubos y accesorios de tubería de plástico. | 15 |
| 401210 | Neumáticos recauchutados. | 5 |
| 481840 | Compresas y tampones higiénicos; pañales y artículos higiénicos similares. | 5 |
| 4819 | Cajas; sacos; bolsas, cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. | 15 |
| 48235910 | Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas. | 15 |
| 48235990 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). | 15 |
| 7325 | Las demás manufacturas moldeadas; de fundición, de hierro o acero. | 15 |
| 85445910 | Hilos y cables para electricidad; con cabos de diámetro superior a 0,51 mm. | 5 |
| 9404 | Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no. | 15 |
| 94060031 | Construcciones prefabricadas de hierro o acero para invernaderos. | 5 |
Se excluyen del anexo V las mercancías que a continuación se indican:
| P. estadística | Descripción |
|---|---|
| 0302696100 | Doradas de mar (de las especies «Dentex dentex» y «Pagellus spp.») frescas o refrigeradas. |
| 0406 | Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800. |
| 1507909000 | Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). |
| 1508909000 | Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). |
| 1512199100 | De girasol (aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente). |
| 1514909000 | Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). |
| 1515299000 | Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente). |
| 20079939 | Las demás (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). |
| 200911 | Jugo de naranja congelado. |
| 200919 | Los demás jugos de naranja. |
| 200940 | Jugo de piña. |
| 200970 | Jugo de manzana. |
| 200990 | Mezclas de jugos. |
| 2103 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. |
| 3917 | Tubos y accesorios de tubería de plástico. |
| 401210 | Neumáticos recauchutados. |
| 481840 | Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares. |
| 4819 | Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. |
| 48235910 | Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas. |
| 48235990 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). |
| 7325 | Las demás manufacturas moldeadas, de fundición, de hierro o acero. |
| 9404 | Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: Colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no. |
| 94060031 | Construcciones prefabricadas de hierro o acero para invernaderos. |
Ocho. Con efectos desde el 1 de enero de 2002 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo anterior, se declaran exentas del Arbitrio las importaciones de los siguientes bienes realizadas durante el año 2002:
| P. estadística | Descripción |
|---|---|
| 0302696100 | Doradas de mar (de las especies «Dentex dentes» y «Pagellus spp.») frescas o refrigeradas. |
| 20079939 | Las demás (compotas, jaleas, y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). |
Los sujetos pasivos que hubieran satisfecho el Arbitrio como consecuencia de importaciones de las citadas mercancías llevadas a cabo durante el año 2002 tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, que se hará efectiva por el procedimiento y en las condiciones establecidas para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.»
Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6800.
Artículo 10. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Uno. Con efectos a partir del 1 de enero de 2002, se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que quedará redactado en los siguientes términos:
«1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.»
Dos. Se modifican los apartados 2, 4, 7 y 8, y se añade un nuevo apartado 10 en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que quedarán redactados en los siguientes términos:
«2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.
En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.
A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones».
«4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.
A los efectos de este apartado, se entenderán situados o recibidos en el archipiélago canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.
El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, Organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.
Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.
El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.
La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales Canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones.
A estos efectos el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.
La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el apartado a) de este artículo, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.»
«7. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes, con la deducción por inversiones y con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios a que se refiere el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
«8. El cumplimiento de los requisitos contemplados en este artículo podrá acreditarse por los medios de prueba admitidos en derecho. A estos efectos, la dotación de la reserva se podrá entender probada cuando el sujeto pasivo haya presentado dentro del plazo legalmente establecido la declaración tributaria en la que aplique el incentivo regulado en este artículo.
La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma.
Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente, calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible.»
«10. Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo y las citadas dotaciones se realicen con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2005.
Se comunicará la citada materialización y su sistema de financiación conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este apartado ocasionará la pérdida del beneficio fiscal y será de aplicación lo previsto en el apartado 8 de este artículo.»
Sección 6.ª Impuesto sobre la Produccion, los Servicios y la Importacion para las Ciudades de Ceuta y Melilla
Artículo 11. Compensación por la que se garantiza la evolución de la recaudación por el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Uno. Con el fin de mantener la suficiencia financiera de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se garantiza una recaudación líquida del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre las labores del tabaco de las Ciudades de Ceuta y Melilla del ejercicio equivalente a la recaudación líquida del ejercicio 2001 por dichos conceptos incrementada en la variación del PIB nominal, al coste de los factores, habida en el período.
Dos. En el caso de que la recaudación líquida del ejercicio por dichos conceptos no alcance la cuantía a garantizar a que se refiere el apartado anterior, se compensará a cada una de las Ciudades con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente por la diferencia calculada con arreglo a la siguiente fórmula:
C(x) i = [RL(2001)i * PIB(x)/PIB(2001)] – RL(x)i.
Donde:
C(x)i es la compensación a efectuar a la Ciudad (i) correspondiente al ejercicio (x) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para (x +1);
RL(2001)i y RL(x)i son la recaudación líquida, deducida de la liquidación del Presupuesto del ejercicio, por el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación correspondiente a las importaciones y al Gravamen complementario sobre las Labores del Tabaco de cada Ciudad (i), en el ejercicio (2001) y (x), respectivamente;
PIB (2001) y PIB(x) es el PIB nominal, al coste de los factores, Base-2001, correspondiente a los años (2001) y (x), respectivamente.
Tres. La garantía a que se refiere el apartado anterior se calculará por vez primera en relación con el ejercicio 2002, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para 2003.
CAPÍTULO III. Tasas
Artículo 12. Tasa por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.
Uno. Se modifica el artículo 36 del texto refundido de Tasas Fiscales, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 36. Hecho imponible.
Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
Su exacción corresponderá al Estado cuando, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del cual se realicen las actividades gravadas, el ámbito territorial de participación sea nacional o superior al de una Comunidad Autónoma. Por el contrario, será exigible por cada concreta Comunidad Autónoma cuando el ámbito territorial de participación no exceda del suyo propio.»
Dos. Se modifican los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 38 del texto refundido de Tasas Fiscales, que quedarán redactadas como sigue:
«a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al tipo del 15 por 100 del importe total de los boletos, billetes o medios de participación ofrecidos o, en defecto de soportes físicos, del importe total de los ingresos obtenidos.
Cuando por cualquier causa no pudieran conocerse con carácter previo los ingresos a obtener, se practicará una liquidación a cuenta según los ingresos susceptibles de obtención, de conformidad, en su caso, con el órgano autorizante, sin perjuicio de la liquidación tributaria que proceda una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos.
Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al tipo del 5 por 100.»
Artículo 13. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifica la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, en los términos que a continuación se señalan:
Uno. Se crea una nueva tarifa 9 dentro del artículo 6, en el grupo IV, «Otras Tarifas», con la siguiente redacción:
«Grupo IV.9. Prestación de los siguientes servicios, efectuados por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil:
Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transportan exceden de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transitan a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas.
Tarifa: 22 euros por hora y agente destinado a la prestación del servicio.
El importe de la liquidación será el resultado de la aplicación de la tarifa de la tasa al número de horas empleadas en el servicio.»
Dos. Se modifica el artículo 14, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 14. Sustitutos del contribuyente.
No obstante lo previsto en el artículo cuarto de esta Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, las personas, organismos o estaciones que realicen la inspección.
Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección.
Por Orden del Ministerio del Interior se establecerá la forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley.
Los resultados de la inspección efectuada se comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico que efectuará la anotación correspondiente.
Serán también sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación de la baja del vehículo, los centros autorizados de recepción y descontaminación que emitan los certificados de destrucción del vehículo al fin de la vida útil del mismo, y en esa condición repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten la destrucción del vehículo.
Por Orden del Ministerio del Interior se establecerán la forma y plazos en que los sujetos pasivos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, previas las comprobaciones correspondientes, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley.
Los referidos centros autorizados de recepción y descontaminación comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico relación identificativa de los vehículos que hayan sido destruidos, con la periodicidad y procedimiento que se establezcan.»
Artículo 14. Modificación de las tasas del Boletín Oficial del Estado.
Los artículos 16, 17, 23 y 24 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, quedan redactados como sigue:
«Artículo 16. Cuantía.
Uno. Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.
Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente.
Dos. La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la normativa reguladora del Boletín Oficial del Estado.»
«Artículo 17. Modificación de las cuantías de la tasa.
Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.
Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de líneas de texto y, para los anuncios que se publiquen en la Sección VC, el número de líneas de título y el número de líneas de texto.
Tres. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
Cuatro. Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.»
«Artículo 23. Cuantía.
Uno. En tanto no se produzca su modificación, continuarán vigentes las tarifas previstas en el artículo 46.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, para los actos a publicar en la Sección I del Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Dos. Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.
Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente.
Tres. La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la regulación contenida en el Reglamento del Registro Mercantil y en la normativa reguladora del Boletín Oficial del Estado.»
«Artículo 24. Modificación de las cuantías de la tasa.
Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.
Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios y avisos legales constitutivos de la Sección II del “Boletín Oficial del Registro Mercantil” a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de líneas de título y el número de líneas de texto.
Tres. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
Cuatro. Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera, sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.»
Artículo 15. Tasa de Examen Preliminar Internacional de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Se crean y establecen las siguientes cuantías para las tasas y derechos relativos a los exámenes preliminares internacionales que efectúe la Oficina Española de Patentes y Marcas, como consecuencia de la designación como Administración de Examen Preliminar Internacional a los efectos del procedimiento previsto en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) y en su Reglamento de Ejecución:
Parte I. Tabla de tasas y derechos
| Tipo de tasa o derecho | Cantidad (Euros) |
|---|---|
| Tasa de examen preliminar [Regla 58.1.b)] | 493,11 |
| Tasa adicional [Regla 68.3.a)] | 493,11 |
| Coste de las copias [Regla 71.2.b)], excepto primera copia: | |
| Documentos nacionales, cada documento | 3,81 |
| Documentos internacionales, cada documento | 5,37 |
| Coste de las copias (Regla 94.2), excepto primera copia: | |
| Cada documento | 0,23 |
Parte II. Condiciones del reembolso de las tasas y medida en la que se efectuarán
1) Será reembolsada cualquier cantidad pagada por error, sin necesidad, o en exceso de la cantidad adecuada, en concepto de las tasas indicadas en la parte 1.
2) En los casos previstos en la Regla 58.3, la cantidad pagada de la tasa de examen preliminar será reembolsada íntegramente.
3) Cuando se retire la solicitud internacional o la solicitud de examen preliminar internacional antes del comienzo del examen preliminar internacional, la cantidad pagada de la tasa de examen preliminar será reembolsada íntegramente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6800.
Artículo 16. Reforma de los cánones por concesiones y autorizaciones sobre dominio público marítimo-terrestre.
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que queda redactado como sigue:
«El tipo de gravamen anual será del 8 por 100 sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por 100.»
Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 84 de la Ley 22/1988, de Costas, de 28 de julio, con la siguiente redacción:
«El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión o autorización, y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En el caso de aprovechamiento, el devengo se producirá cuando aquél se lleve a cabo.
En el supuesto de concesiones de duración superior a un año, se podrá proceder a la actualización de la base cuando ésta no responda al valor actual de los bienes ocupados o aprovechados, en cuyo caso se tramitará un procedimiento al efecto.»
Artículo 17. Modificación de la tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 4.º del Decreto 139/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos, que pasará a ser el siguiente:
«Artículo 4.º Bases y tipos de gravamen.
La base de la tasa es el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones, y en el caso de tasación, el valor que resulte para la misma.
El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula
t = c × b2/3
En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente c = 0,490898259.
La tasa mínima será de 99,83 euros.
En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente c = 0,145451336.
La tasa mínima será de 49,88 euros.
En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos o edificios se aplicará el coeficiente c = 0,090907085.
La tasa mínima será de 41,71 euros.
En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones, se aplicará el coeficiente c = 0,054544251.
La tasa mínima será de 33,30 euros.»
Dos. La redacción establecida en el apartado anterior tendrá vigencia a partir de 1 de enero de 2002.
Artículo 18. Tasa por actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras.
La tasa por actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras creadas por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su actual redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 17, no será exigible al Estado y los demás Entes públicos territoriales o institucionales.
Asimismo, dicha tasa no será exigible a los buques de Lista Octava pertenecientes a los sujetos citados en el párrafo anterior, afectos a una actividad pública.
Artículo 19. Tasa de aterrizaje.
El apartado 7 del artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactado en los siguientes términos a partir del 1 de enero del año 2003:
«7. Clasificación de los aeropuertos españoles:
A los efectos de la aplicación de las cuantías de la presente tasa los aeropuertos españoles quedan clasificados en las siguientes categorías:
Primera categoría: Madrid-Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife Sur, Alicante, Lanzarote, Fuerteventura, Bilbao, Tenerife Norte, Sevilla y Valencia. Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre, inclusive.
Segunda categoría: Granada, A Coruña, Santiago, La Palma, Almería, Asturias, Jerez, Vigo. Girona y Reus durante el período comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre. Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril, inclusive.
Tercera categoría: Santander, Zaragoza, Córdoba, El Hierro, Madrid-Cuatro Vientos, Vitoria, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Badajoz, Murcia-San Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet, Torrejón, La Gomera, León, Burgos, Albacete, Monflorite-Huesca y La Rioja-Logroño. Girona y Reus durante el período comprendido entre el 1 de noviembre al 30 de abril, inclusive.
El resto de los aeropuertos y bases aéreas que con posterioridad a la publicación de esta Ley puedan ser gestionados por la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea quedarán clasificados en tercera categoría a efectos de aplicación de la tasa de aterrizaje.
La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento mediante Orden ministerial en función del tráfico registrado en los aeropuertos».
Artículo 20. Incremento del 4 por 100 de la tasa de aproximación.
La tarifa unitaria de la tasa de aproximación regulada en el artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se eleva para el 2003 hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,04 a la cuantía fijada para el año 2002.
No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
Artículo 21. Incremento del 4 por 100 de la tasa de seguridad.
La tasa de seguridad regulada en el artículo 28 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se eleva para el 2003 hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,04 a la cuantía fijada para el año 2002.
No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
Artículo 22. Tasa por derechos de examen para las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo.
Uno. La tasa por derechos de examen se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de exámenes teóricos para acceder a las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo y de motos náuticas.
Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la inscripción en las pruebas de examen.
La solicitud no se tramitará hasta tanto no se haya efectuado el pago.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes a las pruebas de examen.
Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa única para la realización del examen teórico de acceso a las titulaciones de recreo y de motos náuticas;
1) Capitán de Yate: 70 euros.
2) Patrón de Yate: 60 euros.
3) Patrón de Embarcaciones de Recreo: 45 euros.
4) Patrón de Navegación Básica: 35 euros.
5) Patrón de Moto Náutica «A»: 35 euros.
6) Patrón de Moto Náutica «B»: 30 euros.
Seis. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. La gestión de la tasa se efectuará por la Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Fomento.
Artículo 23. Canon por utilización de las infraestructuras ferroviarias.
Uno. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del canon la utilización de las infraestructuras ferroviarias cuya administración haya sido encomendada por el Ministerio de Fomento a la Entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización, en los términos que se especifican en las tarifas siguientes:
La asignación de capacidad y supervisión de la circulación de los trenes (tarifa A).
La reserva de capacidad respecto de la capacidad práctica del trayecto reservado o utilizado (tarifa B).
A los efectos de la aplicación de esta tarifa se entenderá como capacidad práctica para un trayecto el número máximo de circulaciones posibles conforme a las necesidades de mantenimiento y las características técnicas y comerciales de las líneas por las que transcurra.
La circulación de trenes o vehículos aislados (tarifa C).
El tráfico producido sobre la infraestructura ferroviaria (tarifa D).
El suministro de energía eléctrica de tracción a los trenes (tarifa E).
El estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (tarifa F).
El paso por cambiadores de ancho (tarifa G).
La emisión de acreditaciones con validez anual necesarias para facilitar el acceso no ocasional de vehículos y personas a las instalaciones ferroviarias (tarifa H).
La prestación de facilidades de infraestructura a las empresas de telecomunicaciones para la transmisión de señal con sus propios equipos (tarifa I).
Dos. Devengo.
El devengo del canon se producirá en el momento de la adjudicación del derecho al uso de la infraestructura en el caso de las tarifas A) y B), cuando se inicie la utilización efectiva de la infraestructura en las tarifas C), D), E), F) y G), con la emisión o renovación anual del documento acreditativo en la tarifa H) y con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación en la tarifa I).
Tres. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos del canon en el caso de las tarifas A), B), C), D), E), F) y G) las empresas que presten los servicios de transporte ferroviario y en el caso de las tarifas H) e I) el usuario, persona autorizada o receptor del servicio de acreditación y la persona física o jurídica receptora de las facilidades de infraestructura, respectivamente.
Cuatro. Cuantías.
1 Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinen las cuotas exigibles en cada tarifa.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una de las tarifas del presente canon los siguientes:
Tarifa A: Los servicios comerciales y maniobras en distancias superiores a 10 km y las maniobras entre dependencias con distancias que no excedan el kilometraje señalado.
Tarifa B: Los kilómetros de longitud del surco reservado por el operador ferroviario.
A los efectos de esta tarifa, por surco se entenderá la capacidad de infraestructura necesaria para que un tren o vehículo aislado circule entre dos puntos en un momento dado, bien en circulación comercial o de naturaleza técnica.
Tarifa C: Las toneladas, toneladas dinámicas, el número de pantógrafos en captación u otras características técnicas significativas de los vehículos y la distancia recorrida por el tren.
Tarifa D: El valor económico de la capacidad de tráfico ofertada (plazas-km, tm-km, TEU-km).
Repercutirá a los obligados al pago los costes de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el desarrollo razonable de las infraestructuras ferroviarias.
Tarifa E: El coste del suministro correspondiente a la prestación efectuada.
Tarifa F: El tiempo de estacionamiento del tren, la realización de operaciones de cambio de vía a solicitud del operador y la categoría de la estación.
Tarifa G: Los pasos de tren por cambiador de ancho.
Tarifa H: El ámbito objetivo de la autorización.
Tarifa I: Las instalaciones (antenas, redes, etc.) o infraestructuras puestas a disposición del usuario.
El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los números anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior número de este apartado, establezcan o modifiquen las cuantías del canon deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.
Cinco. Gestión, recaudación y afectación.
La gestión del canon corresponderá a la Entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
Las tarifas podrán ser objeto de liquidación de forma individualizada o conjunta en los términos que prevea la Orden ministerial que apruebe los modelos de liquidación y regule los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
El importe de lo recaudado por este canon formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública Empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
Artículo 24. Canon por utilización de los andenes y terminales ferroviarios.
Uno. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del canon la utilización de los andenes y terminales ferroviarios cuya administración haya sido encomendada por el Ministerio de Fomento a la Entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización en los términos que se especifican en las tarifas siguientes:
La utilización de estaciones por parte de los viajeros (tarifa A).
La utilización de los aparcamientos de vehículos abiertos al público que sean explotados directamente por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (tarifa B).
La utilización de oficinas, locales y terrenos sin edificar (tarifa C).
La prestación de servicios que precisen de autorización para el uso del dominio público ferroviario (tarifa D).
La explotación de expendedores automáticos (tarifa E).
La instalación de equipos terminales de autoservicios bancarios (tarifa F).
La instalación de elementos publicitarios (tarifa G).
Dos. Devengo.
El canon se devengará en el momento del otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación, con la excepción de las tarifas A) y B), en las que el devengo coincidirá con el momento de producción del hecho imponible.
Tres. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas o jurídicas que utilicen o se beneficien de la explotación de las estaciones ferroviarias, instalaciones y dependencias a que se refiere el primer apartado de este artículo.
Cuatro. Cuantías.
Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinen las cuotas exigibles en cada tarifa.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una de las tarifas del presente canon los siguientes:
Tarifa A: La duración del recorrido de los viajeros.
A los efectos de esta tarifa se consideran viajeros todas aquellas personas que no puedan ser consideradas tripulación y personal de supervisión tanto del operador como del gestor de la infraestructura.
La presente tarifa deberá ser incluida en el precio del transporte por el operador ferroviario.
Tarifa B: El tiempo de aparcamiento y el tipo de vehículo estacionado.
Tarifa C: La categoría de la estación y la ubicación, dimensión y destino comercial del local.
En el caso de que se utilicen procedimientos de licitación pública, podrá incluirse un importe fijo relacionado con la superficie, ubicación y destino del local y otro variable en función de la actividad desarrollada por el sujeto pasivo sobre la infraestructura ferroviaria. La cuantía exigible será la que resulte de la adjudicación.
Tarifa D: El volumen de negocio y la intensidad en el uso del dominio público.
Precisará de autorización por parte del GIF el desarrollo de cualquier actividad que se desarrolle en el ámbito del dominio público ferroviario, cuando para su normal desarrollo precisen de su ocupación.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la cuantía exigible será la que resulte de la adjudicación.
Tarifa E: La categoría de la estación o instalación ferroviaria.
Tarifa F: La categoría de la estación o instalación ferroviaria.
Tarifa G: La categoría de la estación o instalación ferroviaria y el tipo y dimensiones del soporte publicitario.
El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los números anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior número de este apartado, establezcan o modifiquen las cuantías del canon, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
Las tarifas indicadas en el número 2 de este apartado no incluyen el consumo de energía eléctrica, líneas de teléfono, limpieza y similares, siendo por cuenta del explotador los gastos por consumos o suministros que facilite el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.
Cinco. Gestión, recaudación y afectación.
La gestión del canon corresponderá a la Entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, la cual podrá exigir la presentación de cualquier documento acreditativo que sea preciso para la práctica de las liquidaciones procedentes por aplicación del presente canon.
Las tarifas podrán ser objeto de liquidación de forma individualizada o conjunta en los términos que prevea la Orden ministerial que apruebe los modelos de liquidación y regule los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
El importe de lo recaudado por este canon formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
Artículo 25. Precios privados por servicios y actividades comerciales.
Uno. La prestación de servicios adicionales a la puesta a disposición de infraestructuras por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la realización por éste de actividades comerciales estará sujeta al pago de precios privados, que se regirán por lo previsto en este artículo y en la norma reglamentaria dictada en su desarrollo.
Dos. Los precios serán exigibles desde que se solicite la prestación del servicio, la actividad o utilización de que se trate, abonándose su importe en efectivo en las condiciones que se establezcan en el momento de su establecimiento o modificación.
Tres. En el supuesto de impago de los precios que correspondan, el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias podrá suspender la prestación de los servicios, previa comunicación expresa dirigida al obligado al pago, hasta tanto éste no se efectúe o se garantice suficientemente. Igualmente, podrá solicitar depósitos, avales, pagos a cuenta o cualquier otra garantía suficiente para el cobro de los importes que resulten exigibles.
Artículo 26. Modificación del artículo 29 de la Ley 24/2001, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Uno. Se modifica el apartado dos del artículo 29, que quedará redactado como sigue:
«Dos: Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control de acceso, tanto de viajeros como de equipajes, en las estaciones y demás recintos ferroviarios que, siendo titularidad estatal, estén administrados por RENFE o el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado tres del artículo 29, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Tres. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado de este punto.
De forma simultánea a la celebración del contrato de transporte o de arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo. Para aquellos contratos celebrados mediante venta a crédito al amparo de un convenio, la liquidación de la tasa se realizará en el plazo que esté pactado.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado cuatro del artículo 29, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Cuando la prestación del servicio gravado por esta tasa haya sido realizada por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), el operador de transporte que la haya incluido en el precio de los títulos habilitantes de transporte estará obligado a liquidar a GIF el importe de la tasa y a ingresar esta cuantía en los plazos y condiciones convenidos con aquél o, en su defecto, en el plazo máximo de los quince días siguientes a la finalización del mes en el que el contribuyente haya adquirido el título habilitante para el transporte por ferrocarril.»
Cuatro. Se modifica el apartado cinco.5) del artículo 29, que quedará redactado de la siguiente forma:
«5) En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses de validez del título. Si la validez del título fuese inferior a un mes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,02 euros por el número de días de validez del título. En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número determinado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será 0,02 euros para aquellos títulos de transporte que habiliten para la realización de 10 viajes o menos; y para aquellos títulos habilitantes para la realización de más de 10 viajes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses o fracción de mes de validez del título.»
Cinco. Se suprime el segundo párrafo del apartado cinco.1) y el segundo párrafo del apartado cinco.4) del artículo 29.
Seis. El apartado seis quedará redactado como sigue:
«Seis: gestión, recaudación y afectación.
La gestión de esta tasa corresponde a la entidad pública empresarial que haya prestado el servicio gravado y la recaudación corresponderá a la RENFE.
Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el presupuesto de la entidad pública empresarial que haya prestado el servicio gravado.»
Artículo 27. Tasa por los servicios de habilitación nacional del profesorado universitario.
Uno. Se crea la tasa por los servicios de habilitación nacional del profesorado universitario, a los que hace referencia en el artículo 57 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración General del Estado, de los servicios y actuaciones inherentes a la realización de las pruebas de habilitación nacional, con carácter previo al acceso mediante concurso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios.
Tres. El devengo de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma.
No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas incluidas en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Cinco. La cuantía de la tasa es la siguiente:
| Euros | ||
|---|---|---|
| 1. | Habilitación nacional de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias | 24,04 |
| 2. | Habilitación nacional de Profesores Titularesde Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias | 24,04 |
| 3. | Habilitación nacional de Catedráticos de Universidad | 24,04 |
Seis. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la liquidación que le será presentada por la Administración y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
El pago de la tasa es requisito indispensable para la entrega del correspondiente certificado de habilitación nacional.
Artículo 28. Tasa por homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios extranjeros.
Uno. Creación de la tasa.
Se crea la tasa por homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios extranjeros, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la iniciación, a solicitud del interesado, de un expediente de homologación o de equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos extranjeros de educación superior, o bien de un expediente de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros de educación no universitaria.
Tres. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico o convalidación. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.
Cuatro. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico o convalidación de títulos o estudios extranjeros.
Cinco. Cuantía.
Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
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