Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Rango Ley
Publicación 2002-12-31
Última actualización 2025-07-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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La convocatoria extraordinaria a la que se refiere el apartado anterior se regirá por el procedimiento establecido en el apartado 7 del artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y en el Real Decreto 868/2001, de 20 de julio, por el que se regula la integración en las escalas de investigadores titulares de los Organismos públicos de investigación y de técnicos Superiores Especialistas de los Organismos públicos de investigación, y estará sujeta a lo establecido en el apartado 8 del mismo artículo.

Artículo 53. Creación del cuerpo superior de gestión catastral.

Uno. Se crea el cuerpo superior de gestión catastral, perteneciente al grupo A de los previstos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y adscrito al Ministerio de Hacienda.

Dos. La especialidad de gestión catastral de la escala técnica de gestión de Organismos autónomos queda extinguida a la entrada en vigor de la presente Ley.

Tres. Quedan automáticamente integrados en el cuerpo superior de gestión catastral los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley pertenezcan a la escala técnica de gestión de Organismos autónomos, especialidad gestión catastral.

Los funcionarios de la escala técnica de gestión de Organismos Autónomos, especialidad gestión catastral, que se integren en el cuerpo superior de gestión catastral, se mantendrán en la misma situación administrativa en que se encuentren en la citada escala y continuarán, en su caso, desempeñando sus actuales puestos de trabajo.

El cómputo de la antigüedad en el cuerpo superior de gestión catastral, se realizará teniendo en cuenta la fecha de ingreso en la escala técnica de gestión de Organismos autónomos, especialidad gestión catastral.

Cuatro. Los funcionarios del cuerpo superior de gestión catastral quedan incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado en los términos previstos en los artículo 2 y 3 del Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio.

Cinco. Los procesos selectivos para ingreso en la escala técnica de gestión de Organismos autónomos, especialidad gestión catastral, correspondientes a las ofertas de empleo público para los años 2001 y 2002 se seguirán desarrollando de acuerdo con lo previsto en las bases de convocatoria entendiéndose que las plazas convocadas se refieren al cuerpo superior de gestión catastral.

Artículo 54. Creación de la escala de agentes medioambientales de Parques nacionales.

Al objeto de instrumentar administrativamente la consecución de los fines de la Ley 4/1989, de 4 de agosto, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, modificada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, se crea la escala de agentes medioambientales de Parques nacionales, que se adscribe orgánicamente al Ministerio de Medio Ambiente, quedando clasificada en el grupo C de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública. Los funcionarios que pertenezcan a la citada escala tendrán el carácter de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 55. Integración en las escalas de técnicos especialistas de grado medio, de ayudantes de investigación y de auxiliares de investigación de los Organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, creadas en el artículo 47 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Uno. Los funcionarios pertenecientes a las escalas de titulados técnicos especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de ayudantes diplomados de investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas quedan integrados en la escala de técnicos especialistas de grado medio de los Organismos públicos de investigación, dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, clasificada en el grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Las escalas de titulados técnicos especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de ayudantes diplomados de investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas se declaran extinguidas.

Dos. Los funcionarios de las escalas de ayudantes de investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de especialistas técnicos de investigación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas y de preparadores del Instituto Español de Oceanografía, quedan integrados en la escala de ayudantes de investigación de los Organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, clasificada en el grupo C de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Las escalas de ayudantes de investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de especialistas técnicos de investigación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas y de preparadores del Instituto Español de Oceanografía se declaran extinguidas.

Tres. Los funcionarios de las escalas de auxiliares de investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de auxiliares técnicos de investigación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, de calcadores del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas y de preparadores de 1.ª y 2.ª del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, quedan integrados en la escala de auxiliares de investigación de los Organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, clasificada en el grupo D de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública. Las escalas de auxiliares de investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de auxiliares técnicos de investigación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, de calcadores del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas y de preparadores de 1.ª y 2.ª del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, se declaran extinguidas.

Cuatro. Los funcionarios integrados en las escalas a las que se refiere este artículo conservarán el régimen de seguridad social que tuviesen en el momento de la integración, y continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo.

Cinco. Los funcionarios que cumplan los requisitos a que se refieren los apartados tres, cuatro o cinco del artículo 47 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y que no pertenezcan a las escalas integradas en los apartados anteriores de este artículo, podrán integrarse en las escalas de técnicos especialistas de grado medio, de ayudantes de investigación y de auxiliares de investigación de los Organismos públicos de investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado seis del citado artículo 47 de la Ley 24/2001.

Seis. La integración a la que se refiere el presente artículo no supondrá incremento en el gasto público.

Artículo 56. Cambio de denominación del cuerpo técnico de instituciones penitenciarias.

El cuerpo técnico de instituciones penitenciarias, creado por Ley 39/1970, de 22 de diciembre, sobre reestructuración de los cuerpos penitenciarios, pasa a denominarse cuerpo superior de técnicos de instituciones penitenciarias.

Artículo 57. Modificación de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.

Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional novena de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud del siguiente tenor:

«No obstante, cuando las necesidades para el desarrollo y ejecución de la convocatoria así lo determinasen, mediante resolución motivada del órgano convocante podrá prorrogarse el plazo previsto en el párrafo primero por el tiempo que fuese necesario, que en ningún caso podrá superar la fecha del 31 de diciembre de 2003.»

Sección 3.ª Licencias y permisos

Artículo 58. Modificación del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.

Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública:

Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consaguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consaguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo e) en el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, pasando los actuales párrafos e), e bis) y f), a ser f), f bis) y g) respectivamente, que queda redactado de la siguiente forma:

«e) Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.»

Tres. Se modifica el contenido del antiguo párrafo e) el apartado 1, que de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior pasa a ser el párrafo f), del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública que queda redactado de la siguiente manera:

«f) La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo, entre los párrafos quinto y sexto, del apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, con el siguiente tenor literal:

«Los permisos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.»

Sección 4.ª Funcionarios de la Administracion Local

Artículo 59. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

Uno. Se modifica el apartado a) del artículo 151, que queda redactado como sigue:

«Artículo 151. Son órganos competentes para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves al resolver el expediente disciplinario:

a)

El Ministro de Administraciones Públicas, cuando se trate de imponer sanciones que supongan la destitución del cargo o la separación del servicio de funcionarios con habilitación de carácter nacional. También lo será para imponer la sanción de suspensión de funciones a los funcionarios con habilitación de carácter nacional cuando la falta se hubiera cometido en Corporación distinta de la que se encuentren actualmente prestando servicios.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 de la disposición final séptima 1.b) que queda redactada como sigue:

«Disposición final séptima. 1:

b)

En las materias reguladas por los Títulos VI y VII se inferirá el carácter básico de sus preceptos según disponga la legislación estatal vigente en aquéllas. En todo caso, tendrá carácter básico el artículo 151.a).»

Artículo 60. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

Uno. El apartado 2, del artículo 167, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, queda redactado como sigue:

«2. La escala de administración general se divide en las subescalas siguientes:

a)

Técnica.

b)

De gestión.

c)

Administrativa.

d)

Auxiliar.

e)

Subalterna.»

Dos. El párrafo 1.º, del apartado 1, del artículo 169, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, queda redactado como sigue:

«1. Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios técnicos, de gestión, administrativos o auxiliares de Administración General».

Tres. El párrafo 2.º letra b), del apartado 1, del artículo 169, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, queda redactado como sigue:

«b) Pertenecerán a la subescala de gestión de Administración General los funcionarios que realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior».

Consecuentemente, el anterior párrafo b) pasa a ser párrafo c); a su vez, el párrafo c) pasa a ser párrafo d) y, finalmente, el párrafo d) pasa a ser párrafo e).

Cuatro. El párrafo b) del apartado 1, de la disposición final séptima, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, queda redactada como sigue:

«b) En las materias reguladas por los Títulos VI y VII se inferirá el carácter básico de sus preceptos según disponga la legislación estatal vigente en aquéllas. En todo caso, tendrán carácter básico los artículos 167 y 169.»

Sección 5.ª Régimen de Clases Pasivas

Artículo 61. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Uno. Se modifica el artículo 48 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El derecho a pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate.

2.

El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, siempre que reúnan los requisitos de aptitud legal exigidos en los artículos 38, 41 y 44 de este texto, y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.

3.

No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.

En el supuesto en que el huérfano acredite las condiciones económicas establecidas en el número 2 del artículo 41 de este texto, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad hasta los veinticuatro años de edad, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante o antes del cumplimiento de los veintitrés años no sobreviviera ninguno de los padres.

Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticuatro años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente, siendo a este efecto de aplicación lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 de este texto.

4.

El percibo de las pensiones extraordinarias estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 33 y 43 de este texto.»

Dos. El límite de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad, a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 48.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por el apartado uno del presente artículo, será también de aplicación a las pensiones de orfandad que se hubiesen extinguido antes de 1 de enero de 2002, siempre que los interesados acrediten los requisitos económicos y de edad allí establecidos.

Artículo 62. Pensiones extraordinarias de Clases Pasivas por actos de terrorismo.

La cuantía de las pensiones extraordinarias del Régimen de clases pasivas del Estado, derivadas de acciones terroristas, causadas en propio favor o en el de familiares y con independencia de su legislación reguladora, será la que resulte de aplicar el porcentaje único del 200 por 100 al haber regulador que corresponda, entre los establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones que se causen al amparo del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, al grupo de clasificación asignado al cuerpo de pertenencia del funcionario al momento de su cese en el servicio activo. La distribución de la citada cuantía entre quienes sean beneficiarios, según la legislación en cada caso aplicable, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 49.3 del citado texto refundido.

Artículo 63. Pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

El importe mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, reguladas en el apartado uno de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, será el equivalente al triple del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

La cuantía establecida en el párrafo anterior será garantía mínima para las pensiones extraordinarias que, por actos de terrorismo, se reconocen y abonan por cualquier régimen público de Seguridad Social. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen, serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores, las pensiones familiares causadas por un mismo hecho, se computarán conjuntamente.

CAPÍTULO II. Otro personal

Artículo 64. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del personal del cuerpo de la Guardia Civil.

Uno. Se añade al párrafo primero del apartado 2 del artículo 72, de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen del personal del cuerpo de la Guardia Civil los siguientes párrafos:

«Los destinos correspondientes al personal de nuevo acceso a cada escala podrán otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente.

En todo caso, los destinos aludidos estarán entre los que hayan resultado vacantes como consecuencia de concursos anteriores celebrados para la escala a la que se acceda. Excepcionalmente, en atención a necesidades del servicio, dichos destinos podrán corresponder a puestos de trabajo no incluidos en el inciso anterior.»

El resto del apartado y artículo siguen con la misma redacción.

Dos. Se añaden dos nuevo párrafos, tercero y cuarto, al apartado 10 del artículo 86 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, con la siguiente redacción:

«A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en activo, las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al empleo.

En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el complemento específico de carácter singular asignado a los puestos de trabajo desempeñados por Oficiales Generales al constituir para dichos empleos un único concepto que absorbe el componente general del complemento específico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.º.II.4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.»

El resto del apartado y artículo siguen con la misma redacción.

Tres. Se añaden dos nuevos párrafos, el tercero y cuarto, al apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley 42/1999, con la siguiente redacción:

«A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en activo, las retribuciones básicas, y complementarias de carácter general asignadas al empleo.

En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el complemento específico de carácter singular asignado a los puestos de trabajo desempeñados por Oficiales General y Coroneles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.º.II.4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado».

El resto del apartado y disposición siguen con la misma redacción.

CAPÍTULO III. Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas

Artículo 65. Modificación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, quedando con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta Ley, en adecuación a las actividades y organización específica de la Administración pública, en las elecciones a representantes del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo.

A los mismos efectos, en las elecciones a representantes del personal laboral al servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S. A., constituirán un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes de esta Sociedad que radican en la misma provincia.»

TÍTULO IV. Normas de gestión y organización administrativa

CAPÍTULO I. De la gestión

Sección 1.ª Gestión financiera

Artículo 66. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Uno. Se modifica el artículo 49 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

«El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a)

Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el periodo de que deriven, y

b)

Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.»

Dos. Se modifica el apartado 2, del artículo 58 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se exceptúan de la anterior disposición:

a)

Las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competente.

b)

El reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto estas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

c)

Las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente».

Tres. Se modifica el artículo 66 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:

«Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

«1. Podrán dar lugar a generaciones de crédito en los estados de gasto de los presupuestos, los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:

a)

Aportaciones del Estado a los Organismos autónomos, así como de los Organismos autónomos y otras personas naturales o jurídicas al Estado u otros Organismos autónomos, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.

b)

Ventas de bienes y prestación de servicios.

c)

Enajenaciones de inmovilizado.

d)

Reembolso de préstamos.

e)

Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

f)

Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.

La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifiquen.»

Cinco. Se modifican los apartados 3 y 4, y se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

Artículo 99 , apartado 3:

«3. Los Entes públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como el resto de las entidades integrantes del sector público estatal, estarán sometidos al sistema de control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, establecido en su Ley reguladora, y, en su defecto, al establecido para las entidades públicas empresariales.»

Artículo 99 , apartado 4:

«4. Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones estatales estarán sometidas a control financiero, ejercido de forma centralizada por la Intervención General de la Administración del Estado, en ejecución del Plan anual en que se incluya su realización. Dicho régimen de control será compatible con la auditoria de cuentas anual a que, en su caso, puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.»

Artículo 99 , apartado 5:

«5. Los Presidentes de los Organismos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, fundaciones estatales y resto de entes públicos estatales a los que se refiere este artículo, que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de administración colegiado similar, deberán elevar al mismo los informes de control financiero que se emitan por la Intervención General de la Administración del Estado de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18 del presente texto refundido de la Ley General Presupuestaria.»

El resto de los apartados del artículo 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria permanecen con su actual redacción.

Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 100 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, pasando a tener el siguiente contenido:

«2. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas de los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos, las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y el resto de los entes públicos estatales, las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales en los supuestos, forma y con el alcance establecido en el artículo 129 de esta Ley.»

Siete. Se modifica el artículo 119 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

«1. La apertura de una cuenta de situación de fondos del Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro directivo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde la comunicación, quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante procedimiento negociado, con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.

Realizada la adjudicación, y antes de la formalización del contrato, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura por un plazo de tres años prorrogable por otros tres. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.

2.

En el caso de cuentas que hayan de ser abiertas en el exterior, a nombre de las Embajadas, Representaciones Permanentes o Consulados de España, o a nombre de órganos de la Agencia Española de Cooperación Internacional, será necesaria la emisión del informe favorable al que hace referencia el párrafo primero del presente artículo, para que se proceda a la contratación. El expediente de contratación se ajustará a lo establecido en ese mismo párrafo.

En el caso de que no sea posible obtener al menos tres ofertas, deberá justificarse dicha circunstancia mediante informe emitido por el órgano de contratación. En estos supuestos, la autorización para la apertura de la cuenta, a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo, se otorgará en el plazo máximo de ocho días hábiles a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, transcurridos los cuales sin resolución expresa se entenderá concedida la misma.

3.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

4.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá suscribir convenios con las Entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las Entidades de crédito.»

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 125 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda del siguiente modo:

«La Intervención General de la Administración del Estado es el centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:

a)

Proponer al Ministro de Hacienda la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública.

b)

Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a regular la rendición de cuentas por las entidades integrantes del sector público estatal, pudiendo dictar instrucciones y circulares en esta materia.

c)

Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad Pública.

d)

Inspeccionar la contabilidad de los Organismos autónomos y de otras entidades sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.

e)

Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.

f)

Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Central Contable de la Intervención General de la Administración del Estado, por las entidades del sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.

g)

Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Administración del Estado de las bases de datos del sistema de información contable de las entidades del sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.»

Nueve. Se modifica la letra e) del artículo 126 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Elaborar las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las Administraciones públicas, así como el de las Sociedades públicas no financieras y de las instituciones financieras públicas, de acuerdo con los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.»

El resto del artículo queda con la misma redacción.

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 129 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, pasando a tener el siguiente contenido:

«1. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos, las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y el resto de los entes públicos estatales. Asimismo, realizará la auditoría de cuentas de las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales que, no estando sometidas a la obligación de auditarse en virtud de su legislación específica, se hubieran incluido en el plan anual.»

Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 139 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo e) del artículo 126, las unidades públicas proporcionarán la colaboración e información necesaria para la elaboración de las citadas cuentas, así como la información que sea necesaria para cumplir las obligaciones que sean fijadas por la normativa interna y comunitaria, en materia de contabilidad nacional.

Las Comunidades Autónomas suministrarán la información necesaria para la medición del grado de realización del objetivo de estabilidad presupuestaria con arreglo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Las Corporaciones Locales suministrarán la información necesaria para la medición del grado de realización del objetivo de estabilidad presupuestaria con arreglo al procedimiento previsto en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria y en su Reglamento de desarrollo.»

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6800.

Artículo 67. Modificaciones presupuestarias.

Lo previsto en el artículo 16 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, no será de aplicación a las modificaciones presupuestarias de cualquier naturaleza, cuya aprobación no reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida por el apartado 2 del artículo 3 de la citada Ley 18/2001.

Artículo 68. Modificación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Uno. Se adicionan los siguientes párrafos al apartado 2 del artículo 7 de la Ley 21/2001:

«Los saldos deudores que pudieran resultar de las liquidaciones definitivas de cada uno de los recursos regulados en los artículos 8 al 15, a las Comunidades Autónomas afectadas les serán compensados de forma separada con las primeras entregas a cuenta que se les efectúen, por los mismos recursos en que se haya producido el saldo deudor, o con las sucesivas entregas a cuenta del ejercicio en que se practique la liquidación, hasta su total cancelación.

En el caso en que no sea posible efectuar totalmente alguna de las compensaciones anteriores, los saldos pendientes serán compensados con el posible saldo acreedor de la liquidación del Fondo de Suficiencia y con las entregas a cuenta por este recurso. Si la Comunidad Autónoma tiene fijado un Fondo de Suficiencia negativo, el saldo pendiente será compensado con el posible saldo acreedor de la liquidación de la tarifa autonómica del IRPF y con las entregas a cuenta por este recurso.

En el supuesto en que no sea posible efectuar las compensaciones anteriores con los recursos del ejercicio en que se practica la liquidación, se emplearán las entregas a cuenta del ejercicio siguiente.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 21/2001, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de valoraciones de traspasos anteriores, acordados por la respectiva Comisión Mixta y aprobados por Real Decreto. La revisión se hará de oficio por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la valoración del traspaso, referida al año base, que se recoja en el respectivo Real Decreto. El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revisión. No obstante, dado que, en el momento del traspaso, el ITE que se aplica para convertir en valores del año base 1999 el coste efectivo es provisional, el valor definitivo del Fondo de Suficiencia ocasionado por el traspaso se ajustará una vez que se conozca el valor definitivo del ITE correspondiente al año del traspaso.»

Tres. Se añade una nueva disposición transitoria séptima a la Ley 21/2001, con la siguiente redacción:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, en el año 2003, las Comunidades Autónomas deberán destinar a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, como mínimo, el importe de los recursos que, en dicho año, proporcione para la financiación de dichos servicios el nuevo sistema de financiación.

A estos efectos, se considerará como importe de los recursos que proporciona el nuevo sistema para la financiación de dichos servicios la suma de las siguientes cantidades:

a)

El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

b)

El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.

c)

El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.

d)

El rendimiento del año 2003 correspondiente a la recaudación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

e)

El rendimiento del año 2003 correspondiente a la recaudación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

f)

La parte del Fondo de Suficiencia del año 2003 que corresponda a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.»

Artículo 69. Aplicación a presupuesto del saldo de operaciones por reembolsos de gastos de asistencia sanitaria en aplicación de normas de Seguridad Social.

El saldo neto de los cobros y pagos, cuya gestión está encomendada al Instituto Nacional de la Seguridad Social, integrado por la diferencia entre el cobro de la asistencia sanitaria prestada durante la estancia temporal o residencia habitual en España, a asegurados en países de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo u otros Estados con los que España tenga suscrito un convenio que incluya la asistencia sanitaria en su campo de aplicación material y el pago de la asistencia sanitaria prestada a asegurados en España durante estancia temporal o residencia habitual en alguno de los países citados, una vez deducido el coste de dicha gestión, se aplicará al Presupuesto del Estado durante el mes de febrero del ejercicio siguiente al que se refiere el saldo, incluyendo el total de operaciones efectuadas desde la última liquidación.

Artículo 70. Generación de crédito del Ministerio de Justicia.

Para atender necesidades derivadas de la actividad normativa del Ministerio de Justicia se podrá generar crédito en los estados de gastos de la Sección 13, Programa 141B y Programa 142A, en función de los ingresos trimestrales procedentes de los rendimientos de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales, por el importe de la diferencia entre las liquidaciones que efectúe la entidad adjudicataria del contrato de servicios de apertura y gestión de cuentas de depósitos y consignaciones judiciales, y la cantidad que resulte de aplicar a los saldos promedios mensuales el tipo de interés «Euribor a un mes» que corresponda.

Sección 2.ª Gestión en materia de contratación

Artículo 71. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Uno. Se añade un nuevo párrafo, el d), al artículo 39 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:

«d) En los concursos celebrados al amparo del artículo 183.1 y el 199 de la presente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la decimoquinta, al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Registros de licitadores.

1.

El órgano de contratación podrá crear registros de licitadores en los que las empresas podrán inscribirse voluntariamente, aportando la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso, la que acredite la representación de quienes pretendan actuar en su nombre.

2.

Los certificados expedidos por dichos registros eximirán de presentar, en cada concreta licitación, los documentos acreditativos de los requisitos reseñados en el apartado anterior.

3.

En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, el Ministerio de Hacienda podrá establecer los mecanismos de coordinación entre los registros previstos en esta disposición al objeto de posibilitar su utilización por los distintos órganos de contratación.»

Tres. La disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Fórmula de revisión.

El Gobierno antes de 30 de junio de 2003 aprobará las fórmulas tipo de revisión a que se refiere el artículo 104. Hasta tanto que se aprueben dichas fórmulas, seguirán aplicándose las aprobadas por El Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa.

Los Reales Decretos por los que se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios de los contratos de obras determinarán el índice o índices de mano de obra que resulten aplicables a la revisión de precios.

Hasta tanto no se produzca la aprobación prevista en los párrafos precedentes, el índice de la mano de obra aplicable a las fórmulas-tipo vigentes reflejará mensualmente el 85 por 100 de la variación experimentada por el índice nacional general del sistema de Indices de Precios al Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística.»

Cuatro. Se añade un inciso en el apartado 1, de la disposición final primera del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, insertándose entre el referido a la disposición adicional decimocuarta y el referido a la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

«la disposición adicional decimoquinta.»

El resto del apartado y Disposición quedan con la misma redacción.

Redactados los apartados 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6800.

Artículo 72. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas. Arrendamientos de viviendas militares.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 10 de la Ley 26/1999, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, con el siguiente tenor:

«Los apartados 2 y 3 de este artículo serán de aplicación a los usuarios de viviendas militares desafectadas y puestas a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.»

Dos. Se da nueva redacción al párrafo a) de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, que queda con la siguiente redacción:

«a) Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato o, caso de fallecimiento de éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y, en su defecto, a las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas:

I. Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge;

II. Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento;

III. Demás hijos del titular; y

IV. Ascendientes del titular en primer grado.

Si existieran dos o más personas de las relacionadas en el párrafo precedente, la vivienda sólo podrá ser ofrecida a una de ellas, siguiendo el orden en el que se citan anteriormente y resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad.

En los casos de viviendas que por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, o por resolución judicial que así lo declare, se encuentren ocupadas por persona distinta del titular del contrato, la enajenación de la vivienda a dicho titular sólo será posible siempre que, concurriendo todos los demás requisitos previstos en esta Ley, se cumpla la condición de hacer constar expresamente en la escritura pública de compraventa, los extremos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar que figuren en el convenio regulador aprobado por el Juez o, en su defecto, en las medidas tomadas por éste, así como en todas las modificaciones judiciales dictadas por alteración sustancial de las circunstancias de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 del Código Civil, y que se produjeran antes del otorgamiento de la citada escritura.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las viviendas ocupadas serán ofrecidas a la persona que tuviera asignado su uso por sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, o por resolución judicial que así lo declare, en el supuesto de que no constituya la residencia habitual del titular del contrato y que éste renuncie expresamente a ejercer el derecho de compra una vez recibida la oferta, o de forma tácita si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta no manifiesta su voluntad de adquisición, o proceda a revocar la aceptación de la misma, perdiendo éste el derecho de ocupación permanente de la vivienda en régimen de arrendamiento especial y siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo a), de esta Ley.

La habilitación contenida en los párrafos anteriores para que pueda procederse a la enajenación de las viviendas, no se entenderá como derecho adquirido a favor de los posibles compradores hasta que reciban la correspondiente oferta. No obstante, en el supuesto de que la persona a la que haya de serle ofrecida la vivienda, conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este párrafo a), falleciere antes de recibir la oferta correspondiente, los que le sigan en el orden de prelación podrán, si no les correspondiere el derecho de uso con carácter vitalicio conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley, continuar transitoriamente en el uso de la vivienda hasta tanto reciban dicha oferta.»

Tres. Se da nueva redacción al párrafo c) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, que queda redactada del siguiente modo:

«c) La adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho de usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el artículo 6 de esta Ley. Exceptúase el caso de ocupación transitoria de la vivienda previsto en el párrafo último de la letra a) del presente apartado, en cuyo supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta que conste fehacientemente, el interesado no manifestase su voluntad expresa de adquisición, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la misma, sin que sea de aplicación a este caso lo dispuesto en el párrafo d) del presente apartado. El Ministro de Defensa fijará, en todo caso, los calendarios de venta y orden de prelación de acuerdo con los intereses públicos.»

Artículo 73. Contratos para el traslado de extranjeros por razones de expulsión, devolución o retorno y para el traslado de presos entre centros penitenciarios por razones de política penitenciaria.

Excepcionalmente, y por causas que habrán de justificarse debidamente en el expediente, para aquellos contratos cuyo objeto sea el traslado de presos entre centros penitenciarios por razones de política penitenciaria o el transporte de ciudadanos extranjeros a sus países de origen cuando existan las correspondientes órdenes de devolución, expulsión o retorno, la tramitación del expediente de contratación sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente.

El régimen de intervención de los gastos derivados de estos contratos será el establecido en el artículo 95.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria para los contratos menores.

Sección 3.ª Gestión en materia patrimonial

Artículo 74. Modificación del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Se modifican los siguientes preceptos del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 2 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales se rigen por el principio de libertad de pactos y, en consecuencia, la Administración pública podrá concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración.

En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contemplar la realización por las partes de determinadas prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos o a otros bienes o derechos integrados en el patrimonio de la Administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios mixtos o complejos se tramitarán en expediente único, rigiéndose por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 24 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.»

Tres. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 63 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del Patrimonio del Estado con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.»

Cuatro. Se modifica el artículo 65 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, que quedará redactado como sigue:

«1. Podrán enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio del Estado siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:

a)

En el caso de venta por subasta, en el Pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulta adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

b)

En los supuestos legalmente previstos de venta directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.

En ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en el documento público en que se formalice la enajenación.

2.

Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números.

3.

El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal del ejercicio ante la jurisdicción que proceda de la acción correspondiente y de su contenido.

4.

La suspensión de las subastas, una vez anunciadas, sólo podrá efectuarse por Orden del Ministro de Hacienda fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 74 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«La cesión se formalizará en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.»

Seis. Se adiciona un último párrafo al artículo 95 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por el Departamento u Organismo respectivo a otras Administraciones públicas o a Organismos o Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la Sección 5.ª, capítulo primero del Título II, de la presente Ley, cuando no hubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el veinticinco por ciento del valor que tuvieron en el momento de su adquisición. Si no fuese posible o no procediese la cesión, podrá acordarse su destrucción.»

Siete. Se adiciona un último párrafo al artículo 125 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«No obstante, la mutación de destino de los bienes muebles del Estado se realizará por los propios Departamentos interesados en la misma, a través de la formalización por los mismos de las correspondientes actas de entrega y recepción, que constituirán título suficiente para las respectivas bajas y altas en los inventarios de bienes muebles de los Departamentos.»

Artículo 75. Programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español.

Uno. Con la denominación «patrimonio.es», se encomienda a los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Ciencia y Tecnología, a través de la entidad pública empresarial Red.es el diseño y puesta en marcha de un programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español.

El objetivo de este programa es garantizar el acceso del mayor número posible de ciudadanos a estos bienes, fomentar la presencia de contenidos de calidad en español en la red, contribuir a la adecuada conservación y catalogación de los elementos patrimoniales, contribuir al impulso del turismo de calidad y facilitar la adecuada utilización de los bienes digitalizados por la comunidad científica e investigadora, así como por la comunidad académica y escolar, para lo que se encomienda su diseño y ejecución a organismos públicos.

Dos. Para conseguir este objetivo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborarán conjuntamente un plan de digitalización y difusión de los elementos del Patrimonio Histórico Español, que se instrumentará a través de un Convenio de colaboración entre ambos Ministerios.

Corresponde a la entidad pública empresarial Red.es, como ente instrumental de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la puesta en marcha y ejecución de dicho plan.

Tres. La entidad pública encargada de la ejecución del plan de digitalización establecerá los mecanismos adecuados para garantizar la participación de otras Administraciones públicas titulares de bienes susceptibles de digitalización, así como de aquellas otras entidades públicas o privadas cuya participación resulte conveniente para conseguir el objetivo del programa.

Cuatro. La entidad pública empresarial gestionará y explotará los fondos digitalizados en las condiciones que se determinen en el convenio de colaboración, debiendo ajustarse a las directrices que establezca al respecto el Ministerio de Hacienda.

Cinco. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá alcanzar acuerdos con otras entidades públicas o privadas, en los términos previstos en esta disposición, para la extensión del programa de digitalización a otros bienes de interés cultural cuya titularidad les corresponda.

Sección 4.ª Gestión en materia de expropiación

Artículo 76. Modificación de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954:

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, con la siguiente redacción:

«A los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2 de la Constitución Española, los locales cerrados sin acceso al público.

Respecto de los demás inmuebles o partes de los mismos en los que no concurran las condiciones expresadas en el párrafo anterior, la Administración expropiante podrá entrar y tomar posesión directamente de ellos, una vez cumplidas las formalidades establecidas en esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación.»

El resto del artículo continúa con el mismo contenido.

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6. Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.»

CAPÍTULO II. De la organización

Sección 1.ª Administración General del Estado y Organismos Públicos

Artículo 77. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 29 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, quedando con la siguiente redacción:

«1. En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma existirá un Subdelegado del Gobierno que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y para ello habrán de tenerse en cuenta circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas.»

«3. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes competencias:

a)

La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos, dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia.

b)

La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia.

En la provincia en la que radique la sede de la Delegación del Gobierno, los Subdelegados del Gobierno podrán ejercer las anteriores competencias, previa delegación del Delegado del Gobierno, y en todo caso bajo la dirección y supervisión del mismo.»

El apartado 2 del referido artículo 29 queda con la misma redacción.

Artículo 78. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Uno. Se modifica el artículo 9 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 9. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley.

No obstante, el órgano competente en la Comunidad Autónoma podrá determinar un ámbito territorial distinto para la Comisión.

Asimismo, en relación con los Juzgados y Tribunales con competencia en todo el territorio nacional, se constituirá en la capital del Estado una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente de la Administración General del Estado.»

Dos. Se modifica el artículo 10 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 10. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

1.

La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará presidida por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado, y compuesta por los Decanos del Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores de Madrid, o el Abogado o Procurador que ellos designen, un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia perteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuará como Secretario.

2.

Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de las Comunidades Autónomas estarán integradas por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial e integradas además por el Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el Abogado o el Procurador que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones Públicas de las que dependen. El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará cuáles de sus integrantes desempeñarán la Presidencia y la Secretaría.

3.

En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuitas dependientes de la Administración General del Estado, los miembros que corresponden a la Administración pública serán un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia perteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuará como Secretario.

En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquéllos.

Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo aconsejen, podrán crearse Delegaciones de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición y ámbito de actuación que reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo caso, la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.»

Artículo 79. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Gerencia de Infraestructuras de la Defensa.

Se añade un nuevo párrafo, el cuarto, al apartado Seis del artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

«Una vez anunciadas las subastas, sólo podrán suspenderse por orden del Ministro de Defensa, fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la misma.»

Artículo 80. Modificación de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo. Agencia Española de Cooperación Internacional.

Se añade una nueva disposición adicional, la cuarta, a la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Delegación de competencias en las Misiones diplomáticas y Oficinas consulares de España en el extranjero.

La Agencia Española de Cooperación Internacional podrá delegar el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley, incluidas las mencionadas en la disposición adicional tercera, en las Misiones diplomáticas y Oficinas consulares de España, especialmente en aquellos países en los que no cuente con órganos propios de gestión.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente disposición adicional.»

Artículo 81. Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.

Uno. El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, además de desempeñar las funciones que le atribuye el artículo 434.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrá colaborar en la formación continuada de los Abogados del Estado en el marco de los planes que elabore la Abogacía General del Estado.

Dos. Asimismo, el Centro de Estudios Jurídicos podrá desarrollar cursos de especialización para profesionales del Derecho y celebrar al efecto convenios con otras entidades públicas o privadas.

Tres. El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia podrá expedir títulos acreditativos de los cursos formativos realizados.

Artículo 82. Modificación de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Uno. Se da nueva redacción al apartado Dos del artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que tendrá la siguiente redacción:

«Dos. Sin perjuicio de las atribuciones que a los Ministerios de Defensa y del Interior les confiere el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, se encomiendan al Ente las siguientes funciones:

a)

Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de los aeropuertos públicos de carácter civil, así como de los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo cuya gestión se le encomiende y de los servicios afectos a los mismos; la coordinación, explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases aéreas abiertas al tráfico civil.

b)

Proyecto, ejecución, dirección y control de las inversiones en las infraestructuras e instalaciones a que se refiere el epígrafe anterior.

c)

Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de las instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas, de ayudas a la navegación y de control de la circulación aérea.

d)

Proyecto, ejecución, dirección y control de las inversiones en infraestructuras, instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas, de ayudas a la navegación y control de la circulación aérea.

e)

Propuesta de planificación de nuevas infraestructuras aeronáuticas, así como de modificaciones de la estructura del espacio aéreo.

f)

Desarrollo de los servicios de orden y seguridad en las instalaciones que gestione, así como la participación en las enseñanzas específicas relacionadas con el transporte aéreo y sujetas al otorgamiento de licencia oficial, todo ello sin detrimento de las atribuciones asignadas a la Dirección General de Aviación Civil.»

Dos. La entidad pública empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) percibirá, por la utilización por terceros de los recintos de los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo, cuya gestión se le encomiende por la Administración General del Estado, así como por los servicios que la misma preste en los citados recintos, la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario establecida en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la tasa de aterrizaje regulada en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la tasa de seguridad establecida por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la tasa de aproximación regulada en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Con dicho fin, los hechos imponibles de las citadas tasas, referidos en su redacción actual sólo a aeropuertos, quedan ampliados también a los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo que sean gestionados por AENA.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores, los citados aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo que AENA gestione quedarán incluidos en el grupo D de la clasificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 25/1998, en la categoría tercera de la clasificación contenida en el apartado 7 del artículo 11 de la Ley 14/2000 y en el tercer grupo de la clasificación contenida en el apartado siete del artículo 22 de la Ley 24/2001, grupos y categoría en la que también se incluirán los aeropuertos gestionados por AENA que no se hallen expresamente incluidos en otro grupo o categoría.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 78 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 83. Modificaciones de la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas.

Uno. Se modifica el título del artículo 5 de la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Principio de actuación y régimen legal de la investigación mediante encuestas.»

Dos. Se añade un segundo párrafo al artículo 5 de la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas, con el siguiente texto:

«Las funciones previstas en este artículo que sean realizadas tanto por entidades como por entrevistadores o coordinadores de la red de campo del Centro, se considerarán comprendidas en el artículo 196.3 e) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y se regirán por dicha Ley.»

Artículo 84. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia:

Uno. Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado 1 del artículo 56, con la siguiente redacción:

«Cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia devuelva un expediente por estimación de un recurso contra un acuerdo de sobreseimiento o para la práctica de las diligencias previstas en el artículo 39 de esta Ley, el Servicio de Defensa de la Competencia dispondrá de un plazo máximo de seis meses, a contar desde la notificación de la Resolución del Tribunal, para practicar la instrucción complementaria que resulte necesaria para completar el esclarecimiento de los hechos y determinar responsabilidades.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 48, quedando con la siguiente redacción:

«4. Cumplido el trámite anterior, el Tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes, sin que pueda exceder de tres meses el tiempo que transcurra desde la interposición del recurso hasta que se dicte y notifique la resolución. Cuando se interponga un recurso contra un acuerdo de sobreseimiento o de archivo del Servicio de Defensa de la Competencia, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso no podrá exceder de doce meses desde la fecha de interposición.»

Artículo 85. Modificación de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, de creación del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, modificada por la disposición adicional decimotercera.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Oficina Española de Patentes y Marcas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, modificado por la disposición adicional decimotercera.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Presidente del Organismo será el titular del órgano superior o directivo del Ministerio de adscripción de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de acuerdo con lo que establezca su Estatuto.»

Sección 2.ª Sociedades Mercantiles Estatales

Artículo 86. Modificación de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima» (SEGIPSA).

La disposición adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, sobre régimen jurídico de la «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima», según redacción dada a la misma por el artículo 52 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:

«La encomienda podrá establecer que la venta se efectúe con percepción de precio en metálico o mediante la entrega, total o parcial, por el adquirente, de otros bienes o derechos.»

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