Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Rango Ley
Publicación 2002-12-31
Última actualización 2025-07-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Diez. La disposición transitoria única de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, pasa a ser disposición transitoria primera, y se añade una disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Plan Nacional de la Televisión Digital Local y procedimiento de concesiones.

1.

El plazo para la presentación de solicitudes por las Comunidades Autónomas, a que se refiere el artículo 3.1, comenzará el 1 de enero de 2003, y finalizará el 31 de marzo de dicho año.

2.

Dentro de los siete meses siguientes al plazo de finalización de presentación de solicitudes, el Gobierno aprobará el Plan Nacional de la Televisión Digital Local.

3.

El plazo para determinar el modo de gestión de los canales asignados a los municipios y agrupaciones de municipios, a que se refiere el artículo 9.1, será de tres meses, a contar desde la aprobación del Plan Nacional de la Televisión Digital Local.

4.

Finalizado dicho plazo, las Comunidades Autónomas dispondrán de cinco meses para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones.»

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados de los apartados 4, 5 y 7 por Sentencia del TC 235/2012, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-345.

Artículo 110. Modificación del artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Se da nueva redacción al artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, que pasa a tener el siguiente contenido:

«1. Las personas físicas o jurídicas que participen en el capital de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito estatal no podrán participar en ninguna otra sociedad concesionaria de un servicio público de televisión, sea cual sea su ámbito de cobertura.

2.

Las personas físicas o jurídicas que participen en el capital de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito autonómico o local podrán participar en el capital de otras sociedades concesionarias de estos mismos ámbitos, siempre que la población de la demarcación cubierta por sus emisiones no exceda de los límites que se determinarán reglamentariamente, procurando el necesario equilibrio entre el pluralismo informativo y la libertad de acceso a medios de comunicación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrá participarse en el capital de más de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión cuyo ámbito de cobertura sea coincidente.

En caso de participarse en el capital de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito autonómico, no podrá participarse en el capital de otra sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito local cuyo ámbito de cobertura esté comprendido en el de la televisión autonómica.

3.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a cualquier forma de participación en el capital de las sociedades concesionarias de servicios públicos de televisión, sea directa, indirecta o a través de una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas y sea cual sea la participación que se ostente en dichas sociedades.

4.

En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 16/1989, de 19 de julio, de Defensa de la Competencia.»

Artículo 111. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. Régimen transitorio de aplicación de incompatibilidades.

Se adiciona una nueva disposición transitoria tercera a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de aplicación de las incompatibilidades previstas en el artículo 19.

Las personas físicas o jurídicas que, en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, incumplan los límites impuestos en el artículo 19, deberán adecuar las participaciones de las que sean titulares en el capital de las sociedades concesionarias de servicios públicos de televisión, de cualquier ámbito territorial, a los límites que en dicho precepto se establece, en el plazo de un año, contado desde el 1 de enero de 2003. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la citada adecuación, será de aplicación el régimen sancionador o de extinción de la concesión, previsto al efecto.»

Artículo 112. Modificación del artículo 17.1.b) de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Se da nueva redacción al artículo 17.1.b) de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, que pasa a tener el siguiente contenido:

«b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 18 y 19 de la presente Ley, siempre que, en este último caso, la vulneración del artículo 19 sea imputable al socio mayoritario, o que, de otro modo, ostente el control de la sociedad concesionaria.

En otro caso será de aplicación lo señalado en el capítulo IV de la presente Ley.»

Artículo 113. Modificación del artículo 24.2 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Se añade un párrafo h) al artículo 24.2 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, con el siguiente contenido:

«h) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la presente Ley por aquellos socios de las entidades concesionarias que no tengan la condición de mayoritarios, o no ostenten, de cualquier otro modo, el control de la sociedad concesionaria.»

Artículo 114. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con la radiodifusión sonora.

Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado dos de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) La concesión se otorgará por un plazo de diez años y se renovará sucesivamente por períodos iguales, salvo que el titular haya incumplido alguna de las obligaciones esenciales de la concesión o haya sido condenado mediante sentencia firme por vulnerar algún derecho fundamental. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las condiciones impuestas por el ordenamiento respecto de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.»

CAPÍTULO VI. Acción administrativa en materia de Deportes

Artículo 115. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:

Uno. Se añaden al apartado 2 del artículo 60 de la Ley del Deporte los párrafos k), l), m) y n), con la siguiente redacción:

«k) La declaración de un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, a los efectos determinados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

l)

La coordinación con los órganos periféricos de la Administración General del Estado, con funciones en materia de prevención de la violencia en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.

m)

Informar preceptivamente las disposiciones que en materia de espectáculos públicos dicten las Comunidades Autónomas, en cuanto puedan afectar a las competencias estatales sobre la prevención de la violencia en los acontecimientos deportivos.

n)

En el marco de su propia reglamentación, ser uno de los proponentes anuales de la concesión del Premio Nacional que premia los valores de deportividad.»

El resto del apartado y artículo queda con la misma redacción.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 58 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las Federaciones Deportivas Españolas, de las Ligas Profesionales o de la Comisión Nacional Antidopaje.

A estos efectos, dichos deportistas tendrán la obligación de facilitar los datos que permitan en todo momento su localización, incluyendo su programa de entrenamiento.»

Tres. Se modifica el artículo 63 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo de ámbito estatal o los eventos que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán responsables de los daños y desórdenes que pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención, todo ello de conformidad y con el alcance que se prevé en los Convenios internacionales sobre la violencia deportiva ratificados por España. Esta responsabilidad es independiente de la que pudieran haber incurrido en el ámbito penal o en el puramente deportivo como consecuencia de su comportamiento en la propia competición.

2.

Los jugadores, técnicos, directivos y demás personas sometidas a disciplina deportiva responderán de los actos que puedan ser contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el Título XI y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias.»

Cuatro. Se modifica el artículo 64 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«Las Federaciones Deportivas Españolas y Ligas Profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razón de la materia a que se refiere este Título, con antelación suficiente, la propuesta de los encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con los baremos que establezca el Ministerio del Interior.

La declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, previa la propuesta de las Federaciones Deportivas y Ligas Profesionales prevista en el párrafo anterior, e implicará la obligación de los clubes y sociedades anónimas deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que comprenderán como mínimo:

Sistema de venta de entradas.

Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.

Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.»

Cinco. Se modifica el artículo 66 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Queda prohibida la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen, pueda ser considerado como un acto que incite, fomente o ayude a los comportamientos violentos, xenófobos, racistas o terroristas, o como un acto de manifiesto desprecio deportivo a los participantes en el espectáculo deportivo. Los organizadores de los espectáculos vienen obligados a su retirada inmediata.

2.

Queda prohibida la introducción y la tenencia, activación o lanzamiento, en las instalaciones o recintos en los que se celebren o desarrollen espectáculos deportivos, de toda clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como de bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumígenos o corrosivos; impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos u otros análogos.»

Seis. Se modifica el artículo 67 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas la introducción y venta, consumo o tenencia de toda clase de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o productos análogos.

2.

Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión Nacional contra la Violencia.

3.

Las personas que introduzcan o vendan en los recintos deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar las limitaciones que se establecen en los párrafos precedentes serán sancionadas por la autoridad gubernativa.

4.

Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en el artículo 66 y en los apartados anteriores del presente artículo, podrán ser igualmente sancionados si hubiesen incumplido las medidas de prevención y control.»

Siete. Se modifica el párrafo g) y se incorpora un nuevo párrafo, el h), en la letra A) del apartado 3 del artículo 69 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

«A) Son infracciones muy graves:

[...]

g)

El incumplimiento de las prohibiciones a que se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas, o cuando su aplicación resulte un acto de exaltación xenófoba, racista o de apoyo y justificación de las acciones violentas o terroristas, o menosprecio de sus víctimas o familiares.

h)

El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de prevención de la seguridad y violencia en el deporte.»

El resto de la letra A) del apartado 3 queda con la misma redacción.

Ocho. Se modifica el párrafo d) y se incorpora un nuevo párrafo, el e), a la letra B) del apartado 3 del artículo 69 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

«Letra B) Son infracciones graves:

[...]

d)

El incumplimiento de la prohibición a que se refieren los artículos 66 y 67 de esta Ley cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra A).g).

[...]

e)

La irrupción no autorizada en los terrenos de juego, salvo que, como consecuencia de ello, se alteren o perturben gravemente las condiciones de celebración de los espectáculos deportivos o se produzcan daños o riesgos graves en las personas o en las cosas, en cuyo caso constituirá infracción muy grave.»

El resto de la letra B) del apartado 3 queda con la misma redacción.

Nueve. Se modifica la letra A) del apartado 4 del artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactada del siguiente modo:

«A) Imposición de las sanciones económicas siguientes:

De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves.

De 3.000,01 a 60.100 euros en caso de infracciones graves.

De 60.100,01 a 650.000 euros, en caso de infracciones muy graves.»

Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán también imponerse las siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social:

a)

En los supuestos de los apartados 3.A).e), f) y g), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre cinco meses y cinco años. Esta sanción podrá imponerse igualmente a quienes cometan las actitudes y comportamientos a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.

b)

En los supuestos de los apartados 3.B).a), d) y e), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período no superior a cinco meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta los cinco años.»

Once. Se modifica el apartado 6 del artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«6. De las infracciones a que se refiere el presente artículo serán administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con ellos como cómplices. En este último caso las sanciones económicas que correspondan se impondrán atendiendo al grado de participación.»

Doce. Se modifica el número 2.º del apartado 7 del artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«2.º Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:

A) El Delegado del Gobierno, hasta 60.100 euros.

B) El Secretario de Estado de Seguridad, hasta 180.000 euros.

C) El Ministro del Interior, hasta 360.000 euros.

D) El Consejo de Ministros, hasta 650.000 euros.

La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo.»

Trece. Se modifica el apartado 8 del artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«8. En el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente Título serán de aplicación, en lo no dispuesto en el mismo, los principios y prescripciones contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en lo que se refiere a la extinción de la responsabilidad, prescripción de las infracciones y sanciones, ejecución de sanciones y principios generales del procedimiento sancionador.»

Catorce. Se da nueva redacción al párrafo d) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«d) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, así como cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles, y el incumplimiento de la obligación de información impuesta a los deportistas en el artículo 58.1 de esta Ley, en orden a su localización, o el suministro de información falsa.»

Quince. Se incorpora un nuevo párrafo, el h), al apartado 1 del artículo 76 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

«h) La participación, organización, dirección, encubrimiento o facilitación de actos, conductas o situaciones que puedan inducir o ser considerados como actos violentos, racistas o xenófobos.»

El resto del apartado continúa con la misma redacción.

Dieciséis. Se incorpora un nuevo párrafo, el g), en el apartado 2 del artículo 76 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

«g) La omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos que impliquen riesgo para los espectadores y que se materialicen en invasiones de campo, coacción frente a los deportistas, árbitros o equipos participantes, en general.»

El resto del apartado continúa con la misma redacción.

Diecisiete. Se da nueva redacción a los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 79 de la Ley del Deporte, que quedan redactados del siguiente modo:

«c) Las de carácter económico, en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario y en los Estatutos de la Federación correspondiente. Las sanciones de carácter económico podrán imponerse a todos los que intervienen o participan en las competiciones declaradas como profesionales, debiéndose igualmente proceder a su cuantificación en los reglamentos y estatutos correspondientes, así como, en su caso, los de la Liga Profesional.

d)

Las de clausura del recinto deportivo.»

Dieciocho. Se incorpora un nuevo párrafo, el f), al apartado 1 del artículo 79 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

«f) La de apercibimiento, en los casos en que el deportista, aun habiendo facilitado los datos exigidos en el artículo 58.1 de esta Ley, no sea localizado hasta en tres ocasiones. En más de tres ocasiones se aplicarán las sanciones previstas en el apartado 1.a) del presente artículo.»

Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 81 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte.»

Veinte. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Determinación de las funciones, derechos y obligaciones de las agrupaciones de voluntarios.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificación, la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos llevará a cabo las propuestas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 62 de la presente Ley.»

CAPÍTULO VII. Acción administrativa en materia de Agricultura

Artículo 116. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras.

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:

A) Obras de modernización y consolidación de regadíos.

Andalucía:

Mejora de los sistemas productivos en la Zona Regable de la Costa Noroeste de Cádiz, en el término municipal de Chipiona.

Mejora de regadíos de la Comunidad de Usuarios «Campo de Níjar-Rambla Morales», en Níjar y Almería (Almería).

Modernización de la Zona Regable de Bornos (Cádiz).

Modernización del riego en la Zona Regable de la Margen Izquierda del Bajo Guadalete, en Jerez de la Frontera y Puerto Real (Cádiz).

Modernización de las instalaciones de riego de la Comunidad de Regantes del Pantano del Guadalmellato, en Almodóvar del Río y Córdoba (Córdoba).

Modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Genil en los términos municipales de Lora del Río y Peñaflor (Sevilla) y Palma del Río (Córdoba).

Modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes de El Villar en los términos municipales de Ecija y Fuente Palmera (Sevilla).

Asturias:

Mejora del canal de riego de la Comunidad de Regantes de Laneo, término municipal de Salas.

Mejora del sistema de riego de la Vega de San Martín de Lodón, de la Comunidad de Regantes de San Cristóbal, San Martín de Lodón y Longoria, término municipal de Belmonte de Miranda.

Aragón:

Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes Sector VII del Canal del Flumen de Fraella, en Granén, Lalueza y Poleñino (Huesca).

Modernización de las infraestructuras de regadío en la Comunidad de Regantes «Cartuja-San Juan» de la Cartuja de Monegros y San Juan de Flumen, en Sariñena (Huesca).

Mejora de regadío-modificación del regadío existente a regadío por aspersión, embalses de regulación, instalaciones de bombeo, redes de distribución, correspondiente a la Comunidad de Regantes de Lalueza, en Lalueza (Huesca).

Mejora de regadío-modificación del regadío existente a regadío por aspersión, instalaciones de bombeos, red de distribución correspondiente a la Comunidad de Regantes del Sector XI del Canal de Monegros-Comunidad de Regantes de Lanaja-Colectividad de Orillena, de Lanaja-Orillena (Huesca).

Modernización de las infraestructuras hidráulicas de la Comunidad de Regantes de Barbués, en Barbués (Huesca).

Modernización de las infraestructuras de regadío en la Comunidad de Regantes de Sangarrén, en Sangarrén (Huesca).

Mejora de regadío-modificación del regadío existente a regadío por aspersión, embalse de regulación, instalación de bombeos, red de distribución, correspondiente a la Comunidad de Regantes del Sector X del Canal del Flumen, en Capdesaso, Alberuela de Tubo, San Lorenzo del Flumen y Huerto (Huesca).

Modernización de regadíos de la Comunidad del Monte Saso de la Comunidad de Regantes número V de los riegos de Bardenas en el término municipal de Biota (Zaragoza).

Transformación en riego a presión de la Comunidad de Regantes de Tramaced (Huesca).

Modificación del regadío existente a regadío por aspersión (instalación de bombeo y red de distribución) de la Comunidad de Regantes de Lanaja, en los términos municipales de Lanaja, Poleñino, Lalueza y Alcubierre (Huesca).

Modificación del regadío existente a regadío a presión (balsas de regulación, red de distribución, instalaciones de filtrado y automatismos) de la Comunidad de Regantes de Valmuel de Alcañiz, barrios de Valmuel y Puigmoreno de Alcañiz (Teruel).

2.500 hectáreas en el denominado «Regadío del Monte» en el término municipal de Fuentes de Ebro, provincia de Zaragoza.

1.730 hectáreas para la realización de regadío social en Llanos de Fayón, provincia de Zaragoza.

Baleares:

Utilización de las aguas residuales de Artá para riego, Comunidad de Regantes de Artá (Mallorca).

Utilización de las aguas residuales de Capdepera para riego, Comunidad de Regantes de Torrent de Canyamel, en Capdepera (Mallorca).

Eliminación de vertidos de aguas residuales de la EDAR de Es Castell y aprovechamiento agrícola, Comunidad de Regantes de Maó-Es Castell, término municipal de Es Castell (Mallorca).

Canarias:

Red de riego en Valle Gran Rey (La Gomera).

Balsa y red de riego en Las Hayas, término municipal de Valle Gran Rey (La Gomera).

Red de riego en Santa Bárbara, término municipal de Icod de los Vinos (Tenerife).

Red de distribución de agua de riego en Fuerteventura, fase II (tramo Tiscamanita-Tuineje-Casas de la Florida-Juan Gopar-Mazacote), término municipal de Tuineje (Fuerteventura).

Castilla y León:

Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes de la Zona Baja de los Canales del Arlanzón, margen derecha (Burgos).

Consolidación y mejora del regadío en la Zona Regable del Canal Campillo de Buitrago (Soria).

Consolidación y mejora del regadío en la Zona Regable del Canal de la Retención (Palencia).

Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes del Canal de Riaza (Valladolid).

Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes de Ejeme-Galisancho (Salamanca).

Riego por aspersión en la Zona Regable del Canal de La Maya (Salamanca).

Mejora y consolidación del regadío del Canal Bajo del Bierzo, términos municipales de Ponferrada, Camponaraya y Carraceledo (León).

Mejora y consolidación del regadío del Canal Alto del Bierzo, términos municipales de Ponferrada, Camponaraya, Carraceledo, Arganza, Cabañas Raras, Cacabelos, Cubillos del Sil y Sancedo (León).

Cataluña:

Proyecto de revestimiento de la acequia de La Plana de San Ruf de la Comunidad de Regantes de San Ruf en el término municipal de Torreserona (Lleida).

Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes de Comastreta, tomas 69,5 y 70,6, del Canal de Aragón y Cataluña, en el término municipal de Almenar (Lleida).

Transformación en riego a presión de la Comunidad de Regantes «Pla d’Escarp», toma 121 bis, en el término municipal de Massalcoreig (Lleida).

Mejora de riego mediante transformación en riego por aspersión de la Comunidad de Regantes La Torrasa del Canal de Aragón y Cataluña en el término municipal de Massalcoreig (Lleida).

Mejora de riego en la Comunidad de Regantes La Acequia de Escarp en el término municipal de Granja de Escarp (Lleida).

Entubamiento de la Acequia Mayor de Aitona de la Comunidad de Regantes de la Acequia Mayor en los términos municipales de Aitona, Serós, Soses y Torres de Segre (Lleida).

Mejora de regadío mediante transformación a riego a presión de la Comunidad de Regantes número 85 del Canal de Aragón y Cataluña, en el término municipal de Almacellas (Lleida).

Proyecto de reparación de la primera toma del Canal de Aragón y Cataluña, en el término municipal de Serós (Lleida).

Mejora de regadío mediante construcción de un embalse para riego a presión natural de la Comunidad de Regantes de Montagut, en los términos municipales de Lleida y Alcarrás (Lleida).

Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes del Molí en el término municipal de Salás de Pallars (Lleida).

Mejora de regadío mediante la transformación a riego por presión y localizado de la Comunidad de Regantes «Plans de Sudanell» en el término municipal de Sudanell, El Segría (Lleida).

Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes de Coll de Nargó, en el término municipal de Coll de Nargó (Lleida).

Transformación de la red de riego a manta con elevación desde el río Segre, por riego a presión por goteo, de la Comunidad de Regantes «Els Vilars», en el término municipal de Aitona (Lleida).

Mejora de las acequias principales y secundarias y ampliación del pantano de la Comunidad de Regantes de Aramunt en el término municipal de Conca de Dalt (Lleida).

Entubado de la acequia de Torres de Segre, de la Comunidad de Regantes de Torres de Segre, en el término municipal de Lleida y Albatarrec (Lleida).

Mejora de regadío mediante entubación de acequia en tierra de la Comunidad de Regantes de Artesa de Segre y Montsonís en el término municipal de Artesa de Segre (Lleida).

Transformación a un riego a presión comunitario en la Comunidad de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña de Soses en los términos municipales de Soses, Aitona y Fraga (Lleida-Huesca).

Acondicionamiento, consolidación y obras anejas de embalse para riego del Sector I de Sucs (Lleida) para la Comunidad de Regantes de Sucs (Lleida).

Transformación de riego a manta a riego a presión en el Sector III (Zona de Pla) de la Comunidad de Regantes de Gimenells-Pla de la Font, término municipal de Gimenells (Lleida).

Mejora del riego del Pla de Valmanya, toma 10,0 izquierdo, de la Comunidad de Regantes de Pla de Valmanya, en el término municipal de Alcarrás (Lleida).

Modernización de regadío de la Comunidad de Regantes de Bolós en el término municipal de Almenar (Lleida).

Construcción de embalse y tuberías de impulsión y distribución, de la Comunidad de Regantes de Montagut de Alcarrás, en el término municipal de Alcarrás (Lleida).

Mejora de regadío mediante la transformación en riego a presión, de la Comunidad de Regantes de Pla D’Escarp en el término municipal de Massalcoreig (Lleida).

Mejora de la acequia del Molí del Compte, de la Comunidad de Regantes de Balaguer, en los términos municipales de Camarasa y Balaguer (Lleida).

Transformación de riego por gravedad a riego por presión, de la Comunidad de Regantes de Massalcoreig, toma 115,3 derecha del Canal de Aragón y Cataluña, en el término municipal de Massalcoreig (Lleida).

Mejora y modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes del margen derecho del río Muga, en diversos términos municipales (Girona).

Mejora y modernización de los regadíos del margen derecho del río Ter, de la Comunidad de Regantes Acequia del Molís de Pals, en diversos términos municipales (Girona).

Mejora y modernización de los regadíos del margen derecho del río Ter, de la Comunidad de Regantes de la Presa de Colomers, en los términos municipales de Colomers, Jafre, Verges, La Tallada, Bellcaire d’Emporda y La Escala (Girona).

Mejora del regadío con riego a presión de la Comunidad de Regantes de «Mora d’Ebre», en el término municipal de Mora d’Ebre (Tarragona).

Renovación de la red de riego de la Comunidad de Regantes de Benissanet, en el término municipal de Benissanet (Tarragona).

Obras de modernización y mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes Sindicato Agrícola del Ebro, en los términos municipales de Deltebre, Camarles, Ampolla, Aldea, Tortosa y Tivenys (Tarragona).

Sustitución del «Canal Vell» y obras de renovación de la red de riego de la Comunidad de Regantes «Pantà de Riudecanyes», en diversos términos municipales (Tarragona).

Depósito de regulación y obras auxiliares para la Comunidad de Regantes de Mas de Barberans, en el término municipal de Mas de Barberans (Tarragona).

Acondicionamiento y mejora de la acequia de la Comunidad de Regantes Sindicato de Riegos de Cardona, en el término municipal de Cardona (Barcelona).

Proyecto de mejora de la Acequia de la Solana de la Comunidad de Regantes Acequia de la Solana de Ger, en los términos municipales de Guils de Cerdanya, Bolvir, Ger e Isòvol (Girona).

Madrid:

Obras de modernización y consolidación de regadíos en la Zona Regable de Torremocha de la Comunidad de Regantes de Torremocha de Jarama.

Obras de modernización y consolidación de regadíos en la Zona Regable de Patones de la Comunidad de Regantes de Patones.

Murcia:

Riego localizado y sistema de control informatizado en los regadíos tradicionales del Heredamiento de la acequia Caravija, términos municipales de Archena y Lorquí (Murcia).

Modernización de los regadíos de la Comunidad General de Regantes de Caravaca de la Cruz (Murcia).

Plan de mejora de los regadíos de la Comunidad General de Regantes de la Acequia La Andelma en Cieza (Murcia).

La Rioja:

Modernización y mejora de regadío del sector 1.º del tramo III del Canal de la margen izquierda del río Najerilla-Acequia de San Asensio (La Rioja).

Modernización y mejora de regadío del sector 2.º del tramo III del Canal de la margen izquierda del río Najerilla (La Rioja).

Comunidad Valenciana:

Proyecto de transformación del sistema de riego tradicional por el de riego localizado de la Comunidad de Regantes de Burriana, en el término municipal de Burriana (Castellón).

Proyecto de transformación del sistema de riego tradicional por el de riego localizado de las Comunidades de Regantes de Nules, Mascarell y Fortuna y Marjalería de Nules, en el término municipal de Nules (Castellón).

Modernización del regadío de la Acequia de los Quetre Pobles de la Comunidad de Regantes Acequia Mayor de la Extinguida Villa y Honor de Corbera (Cuatro Pueblos), en los términos municipales de Corbera, Riola, Fortaleny y Polinya del Xúquer (Valencia).

Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes de Cullera, en el término municipal de Cullera (Valencia).

Extremadura:

Mejora y modernización de los regadíos tradicionales de las Comunidades de Regantes del Valle del Jerte (Cáceres).

B) Obras de transformación en riego:

Andalucía:

Transformación en regadío de los sectores XII, XIII, XIV, XV y XVI, de la zona regable de Genil-Cabra, en la provincia de Córdoba.

Canarias:

Redes de riego de las medianías de Tenerife: Red de Fasnia (Tenerife).

Balsa de «El Tesoro» y red de riego de Erese Norte, término municipal de Valverde (El Hierro).

Balsa de La Hoya de Los Roques y red de riego, término municipal de La Frontera (El Hierro).

Balsa de Corralillos para la regulación en cola de la red de aguas depuradas de Las Palmas al Sur, término municipal de Agüimes (Gran Canaria).

Extremadura:

Transformación en regadío de la Zona de Monterrubio de la Serena (Badajoz).

Comunidad Valenciana:

Regadío de apoyo a la vid de la S.A.T. de Riegos «Las Cuevas», términos municipales de Utiel y Camporrobles (Valencia).

Regadío de apoyo a la vid de la S.A.T. de Riegos «Los Ruices», término municipal de Requena (Valencia).

Regadío de apoyo a la vid de la S.A.T. de Riegos «Casas-Corrales», término municipal de Utiel (Valencia).

Regadío de apoyo al olivar de la S.A.T. de Riegos «Pozo Figalet-Las Viñas», término municipal de Quesa (Valencia).

Regadío de apoyo al olivar, de la Comunidad de Regantes «Las Fuentes» y Cooperativa de Riego «Marjal Ichipos», término municipal de Bolbaite (Valencia).

Regadío de apoyo al olivar, de la Comunidad de Regantes «Manal», Canal de Navarres, término municipal de Bicorp (Valencia).

La Rioja:

Transformación en regadío en el interfluvio Iregua-Leza, de la Comunidad de Regantes de los nuevos regadíos del Iregua-Leza, en los términos municipales de Murillo de río Leza, Ribafrecha, Agoncillo, Alberite, Villamediana de Iregua y Clavijo.

Transformación en regadío de la Zona Regable del Oja-Tirón, fase I, de la Comunidad de Regantes del Najerilla-Tirón, en los términos municipales de Cihuri, Tirgo, Cuzcurrita del río Tirón, Sajazarra y Anguciana.

Transformación en regadío de la Comunidad de Regantes de Ausejo, término municipal de Ausejo.

Transformación en regadío en el término municipal de Huercanos (La Rioja), para la comunidad de Regantes de Huercano (ampliación).

Transformación en regadío en el término municipal de Cenicero (La Rioja), para la Comunidad de Regantes de Cenicero (La Rioja).

Ampliación de regadío en el término municipal de Fuenmayor (La Rioja).

C) Otras obras de infraestructuras:

Asturias:

Red de caminos de concentración parcelaria en los términos municipales de Cabrales (Carreña-Asiego), Cangas del Narcea (La Escrita, Noceda de Rengos, San Pedro de Culiema), Castropol (Presno), Colunga (Lué), Illas (Illas), Llanes (Ardisana), Pravia (Villavaler), Tineo (Collada-El Prado, Gera, Navaral), Valdés (Villanueva-San Pelayo) y Villayón (Montes de Arbón, Villartorey).

Acceso y equipamiento de pastos comunales y colectivos de altura para su aprovechamiento y aplicación de medidas agroambientales en el Occidente de Asturias, en los términos municipales de Allande, Cangas de Narcea, San Tirso de Abres y Tineo.

Acceso y equipamiento de pastos comunales y colectivos de altura para su aprovechamiento y aplicación de medidas agroambientales en el Oriente de Asturias, en los términos municipales de Amieva, Cabrales, Cangas de Onís, Llanes, Onís, Peñamellera Alta, Peñamellera Baja, Piloña, Ponga, Rivadedeva y Ribadesella.

Acceso y equipamiento de pastos comunales y colectivos de altura para su aprovechamiento y aplicación de medidas agroambientales en el Centro de Asturias, en los términos municipales de Aller, Belmonte de Miranda, Grado, Lena, Proaza, Quirós, Riosa, Santo Adriano, Sobrescobio, Somiedo, Teverga y Yernes y Tameza.

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a)

La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b)

La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tres. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Artículo 117. Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 8 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, quedando del siguiente modo:

«1. Adoptado un acuerdo en el interior de la organización interprofesional agroalimentaria, se elevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su aprobación, en su caso, mediante Orden ministerial, la propuesta de extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del sector o producto. Cuando dicha propuesta esté relacionada con la competencia de otros Departamentos Ministeriales, la aprobación se hará mediante Orden ministerial conjunta.

Las propuestas de extensión de normas deberán referirse a reglas relacionadas con:

a)

La calidad de los productos, incluyendo en ella todos los aspectos relacionados con la sanidad de los mismos o de sus materias primas, así como su normalización, acondicionamiento y envasado, siempre y cuando no existan disposiciones reguladoras sobre la misma materia, o, en caso de existir, se coadyuve a su cumplimiento o se eleven las exigencias de las mismas.

b)

La mejor protección del medio.

c)

La mejor información y conocimiento sobre las producciones y los mercados.

d)

Las acciones promocionales que redunden en beneficio del sector o producto correspondiente.

e)

Las acciones tendentes a promover la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica en los diferentes sectores.»

CAPÍTULO VIII. Acción administrativa en materia de medio ambiente

Artículo 118. Declaración de interés general de obras hidráulicas con destino a abastecimiento.

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:

A) Obras de abastecimiento a poblaciones de Castilla y León:

1.

Abastecimiento mancomunado «Vecindad de Burgos y Bajo Arlanza» (Burgos).

2 Abastecimiento comarcal a la Comunidad de Villa y Tierra de Pedraza. Toma en el río Ceguilla (Segovia).

3.

Abastecimiento comarcal Araviana-Rituerto (Soria).

4.

Abastecimiento comarcal desde el río Cea. Villalón de Campos y otros (Valladolid).

5.

Abastecimiento a las poblaciones del Valle de Esgueva. 2.ª Fase (Valladolid).

6.

Abastecimiento en alta a Benavente y a otros municipios del Valle del Tera (Zamora).

7.

Ampliación del abastecimiento a la comarca de las Cinco Villas (Avila).

B) Obras de abastecimiento a poblaciones de la Rioja:

1.

Sistema Iregua. Subsistemas Iregua Oriental e Iregua Occidental.

2.

Sistema Najerilla. Subsistemas Najerilla y Cárdenas-Tuerto.

C) Obras en la Comunidad Autónoma de Baleares:

1.

Ampliación y mejora de la Estación Depuradora de Aguas Residuales Ibiza-Vila.

2.

Adecuación de las acequias reales de Sa Pobla.

Dos. Las obras incluidas en el apartado anterior llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

Tres. Las obras incluidas en los números 2 y 4 de la letra A) del apartado Uno llevarán asimismo implícita la declaración de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 119. Declaración de urgente ocupación de determinadas obras hidráulicas.

A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de las obras que a continuación se relacionan, que han sido declaradas de interés general del Estado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional:

Confederación Hidrográfica del Norte:

Mejora de la Depuración y Vertido de Ferrol.

Mejora de la Depuración y Vertido de A Coruña.

Mejora del Abastecimiento de Agua a Oviedo. Estación de Tratamiento de Aguas potables del Sistema Aramo-Quirós.

Mejora del Abastecimiento de Agua a Oviedo. Conducción tramo ETAP de Cabornio-Depósito de El Cristo.

Red Automática de Información Hidrológica (SAIH) de la Cuenca Norte.

Confederación Hidrográfica del Duero:

Depuradoras y Emisarios de las poblaciones del Alto Duero (Soria).

Sistema Automático de Información Hidrológica (SAIH) de la cuenca del río Duero. Abastecimiento de las fuentes de la Granja (Segovia).

Confederación Hidrográfica del Tajo:

Anteproyecto de carretera de conexión entre ambas márgenes del Embalse de Buendía.

Mejora del Abastecimiento a Hervás y Torrejón El Rubio.

Abastecimiento a Aldeanueva de la Vera.

Abastecimiento a Garrovillas desde el Embalse de Alcántara.

Saneamiento y depuración de varios pueblos de la provincia de Avila.

Confederación Hidrográfica del Guadiana:

Saneamiento integral de las Lagunas de Ruidera.

Proyecto de Presa de Alcollarín. Términos municipales de Alcollarín y otros (Cáceres).

Proyecto de la Presa del Burdalo y medidas correctoras del impato ambiental (Cáceres).

Proyecto de la Presa de Villalba de los Barros. Términos municipales de Villalba de los Barros y otros (Badajoz).

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:

Conducción Vejer y Barbate. Abastecimiento de agua a la zona gaditana (Cádiz).

Segunda Conducción Barrio Jarana Ramal Norte (Cádiz).

Presa de Arenoso (Córdoba).

Canal de Castril (Granada).

Confederación Hidrográfica del Sur de España:

Anteproyecto para concurso de proyecto y obra para construcción del tratamiento secundario de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de la Línea de la Concepción.

Proyecto de saneamiento integral de la Costa del Sol Occidental Tramo Istán. Colector Principal (Sector Estepona). Términos municipales de Istán y Marbella (Málaga).

Anteproyecto EDAR Colectores Interceptores, Estación de Bombeo y Emisario Submarino de Torrox y Colector Interceptor Algarrobo Plan de Saneamiento Integral Costa Sector Torrox. Algarrobo Sol Axarquia (Málaga).

Anteproyecto para concurso de proyecto y obra de Ampliación y Remodelación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Fuengirola. Términos municipales de Mijas y Fuengirola (Málaga).

Proyecto de obras de conexión cauce general. Riegos Vega Zurgena con Red riegos Vega Overa. Término municipal Zurgena (Almería).

Proyecto de encauzamiento del río Andarax desde la Boquera de la Higuera hasta el Mar. Término municipal de Almería (Almería).

Proyecto de depósito regulador de 25.000 m3 para la Ciudad de Melilla.

Confederación Hidrográfica del Segura:

Obras de modernización de regadíos de la Vega Media del Segura.

Obras de medición y control de caudales en el río Segura.

Confederación Hidrográfica del Júcar:

Proyecto de encauzamiento del río Seco entre la autopista A-7 y su desembocadura al mar, en Castellón.

Confederación Hidrográfica del Ebro:

Proyecto de derivación de caudales del río Matarraña.

Proyecto de elevación de aguas del río Ebro a la cuenca del Matarraña.

Embalse de Mularroya.

Recrecimiento de Santolea.

Canal Segarra-Garrigues.

Artículo 120. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Uno. Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 22/1988, con la siguiente redacción:

«El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses.»

El resto del apartado queda con la misma redacción.

Dos. Se introduce un nuevo apartado, el 4, en el artículo 74 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«4. Las concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre se otorgarán respetando lo previsto en los instrumentos de planificación del territorio, o en el planeamiento urbanístico, cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afecten al litoral, salvo que no proceda su otorgamiento por razones de interés público o cuando atenten a la integridad del dominio público marítimo-terrestre.

En el supuesto que las obras objeto de concesión o actividades o instalaciones objeto de autorización no estén previstas en los instrumentos de planificación antes citados y no se opongan a sus determinaciones, o cuando éstos no existan, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan, informes que no serán vinculantes para la Administración General del Estado.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado, el 3, en el artículo 78 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«3. El plazo para notificar la resolución del procedimiento por el que se declare la extinción del derecho a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre será de doce meses.»

Cuatro. Se introduce un segundo apartado en el artículo 102 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«El plazo para notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.»

El resto del artículo queda con la misma redacción.

Cinco. Se modifica el artículo 111 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«1. Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración del Estado:

a)

Las que se consideren necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo integren.

b)

Las de creación, regeneración y recuperación de playas.

c)

Las de acceso público al mar no previstos en el planeamiento urbanístico.

d)

Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

e)

Las de iluminación de costas y señales marítimas.

2.

Para la ejecución de las obras de interés general, enumeradas en el apartado anterior, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan, para que en el plazo de un mes notifiquen la conformidad o disconformidad de la obra con instrumentos de planificación del territorio, cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afecten al litoral y con el planeamiento urbanístico en vigor. En el caso de no emitirse dichos informes se considerarán favorables. En caso de disconformidad, el Ministerio de Medio Ambiente elevará el expediente al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la legislación correspondiente.

En el supuesto de que no existan los instrumentos antes citados o la obra de interés general no esté prevista en los mismos, el proyecto se remitirá a la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento afectados, para que redacten o revisen el planeamiento con el fin de acomodarlo a las determinaciones del proyecto, en el plazo máximo de seis meses desde su aprobación. Transcurrido el plazo sin que la adaptación del planeamiento se hubiera efectuado, se considerará que no existe obstáculo alguno para que pueda ejecutarse la obra.

3.

Las obras públicas de interés general citadas en el apartado 1 de este artículo no estarán sometidas a licencia o cualquier otro acto de control por parte de las Administraciones locales y su ejecución no podrá ser suspendida por otras Administraciones públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan.»

Seis. (Anulado)

Siete. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, que queda con la siguiente redacción:

«Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueban con arreglo a la misma.

Para la autorización de nuevos usos y construcciones, de acuerdo con los instrumentos de ordenación, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de usos y construcciones no prohibidas en el artículo 25 de la Ley y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2.º del mismo, se estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del planeamiento urbanístico.

2.ª Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o habitación, o de aquellas otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 25.2 de la Ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordinario, sólo podrán otorgarse autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del Plan General de Ordenación, Normas Subsidiarias u otro instrumento urbanístico específico, en los que se contenga una justificación expresa del cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos indispensables para el citado otorgamiento:

a)

Que con las edificaciones propuestas se logre la homogeneización urbanística del tramo de fachada marítima al que pertenezcan.

b)

Que exista un conjunto de edificaciones, situadas a distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar, que mantenga la alineación preestablecida por el planeamiento urbanístico.

c)

Que en la ordenación urbanística de la zona se den las condiciones precisas de tolerancia de las edificaciones que se pretendan llevar a cabo.

d)

Que se trate de edificación cerrada, de forma que, tanto las edificaciones existentes, como las que puedan ser objeto de autorización, queden adosadas lateralmente a las contiguas.

e)

Que la alineación de los nuevos edificios se ajuste a la de los existentes.

f)

Que la longitud de las fachadas de los solares, edificados o no, sobre los que se deba actuar para el logro de la pretendida homogeneidad, no supere el 25 por 100 de la longitud total de fachada del tramo correspondiente.

El propio planeamiento urbanístico habrá de proponer el acotamiento de los tramos de fachada marítima cuyo tratamiento homogéneo se proponga obtener mediante las actuaciones edificatorias para las que se solicite autorización.

3.ª En los núcleos que han sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley.»

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 6 por Sentencia del TC 162/2012, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12960.

Artículo 121. Modificación de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

El apartado 2 «Archipiélago de las Islas Ons y Onza» del anexo de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia queda redactado en los siguientes términos:

«El espacio marítimo-terrestre poligonal, configurado por los siguientes vértices:

Archipiélago de Ons y Onza

Punto Denominación X Y
1 Punta Centolo (NE). 506.776 4.694.993
2 Bajos de los Camoucos (E). 507.742 4.693.313
3 Bajos Laxiña de Galera (SE). 506.129 4.687.525
4 Bajo Menguella (S). 503.943 4.685.855
5 Bajo Cabeza del Rico (O). 503.233 4.691.413
6 Bajos de Bastián de Val (NO). 505.124 4.695.307

que rodea las Islas de Ons y Onza, e islotes adyacentes. Dicho archipiélago está ubicado en la entrada de la ría de Pontevedra, término municipal de Bueu, y comprende una superficie de 2.171 hectáreas marítimas y 470 hectáreas terrestres.»

Artículo 122. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, queda modificada en los términos señalados a continuación:

Uno. En el artículo 28, apartado 2, se modifican los párrafos c) y d) y se añade un nuevo párrafo, el g), con la siguiente redacción:

«c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.»

«d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.»

«g) Para proteger la flora y la fauna.»

Dos. Se da nueva redacción a los párrafos b) y d) del apartado 3 del artículo 28, que quedan de la siguiente forma:

«b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.»

«d) Los controles que se ejercerán.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

«La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que se declaren por las Comunidades Autónomas como piezas de caza o pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies catalogadas o a las prohibidas por la Unión Europea.»

Cuatro. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 34 de la Ley 4/1989, que queda redactado de la siguiente forma:

«Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.»

Cinco. En el artículo 38, se da nueva redacción a la infracción decimotercera y se añade la infracción decimocuarta, en estos términos:

«Decimotercera. La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, sin la autorización correspondiente.»

«Decimocuarta. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta Ley.»

CAPÍTULO IX. Acción administrativa en materia de sanidad

Artículo 123. Productos dietéticos.

Uno. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo y previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establezca importes máximos de financiación por cada tipo de productos facilitado en las prestaciones con productos dietéticos.

Dos. A efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud, para cada producto dietético inscrito en el Registro de alimentos para usos médicos especiales, destinado a las patologías o trastornos metabólicos determinados por el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, y su normativa de desarrollo, se decidirá si se incluye, condiciones de inclusión en su caso, o se excluye de las prestaciones con productos dietéticos, teniendo en cuenta criterios generales, objetivos y publicados y concretamente los siguientes:

a)

Gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías o trastornos metabólicos.

b)

Utilidad terapéutica del producto dietético.

c)

Balance riesgo/beneficio del producto.

d)

Limitación del gasto público destinado a prestaciones con productos dietéticos.

e)

Existencia de productos dietéticos ya disponibles y otras alternativas mejores o iguales para las mismas patologías o trastornos metabólicos a inferior coste de tratamiento.

Artículo 124. Prestaciones ortoprotésicas.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, y previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establezca importes máximos de financiación para cada tipo de productos incluidos como prestación ortoprotésica.

Artículo 125. Modificaciones de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por las que se incorpora parcialmente la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano.

Uno. Se modifica el apartado 11 del artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que queda redactado de la siguiente manera:

«11. “Medicamento en Investigación”: forma farmacéutica de una sustancia activa o placebo, que se investiga o se utiliza como referencia en un ensayo clínico, incluidos los productos con autorización de comercialización cuando se utilicen o combinen (en la formulación o en el envase) de forma diferente a la autorizada, o cuando se utilicen para tratar una indicación no autorizada, o para obtener más información sobre un uso autorizado.»

Dos. Se sustituye el contenido del artículo 38 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Artículo 38. Medicamento en investigación.

1.

Los medicamentos en investigación deberán ser calificados como productos en fase de investigación clínica en los casos que reglamentariamente se determinen.

2.

La calificación sólo se otorgará cuando se hayan realizado las pruebas preclínicas necesarias para establecer el perfil farmacológico y toxicológico del producto que garantice su aptitud para la investigación clínica.

3.

Una vez haya recaído sobre un producto la calificación anterior podrán realizarse con él y con referencia a las indicaciones mencionadas en aquélla, los ensayos clínicos que se soliciten si se ajustan a lo establecido en el Título III de esta Ley.

4.

Una especialidad farmacéutica no podrá ser objeto de investigación en personas, excepto en el marco de un ensayo clínico cuando se cumpla lo previsto en el Título III de esta Ley, cuando se trate de demostrar indicaciones terapéuticas distintas de las autorizadas, nuevas dosificaciones o, en general, condiciones diferentes para las que sea autorizada.

5.

Excepcionalmente, el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá conceder autorización, con las condiciones que en ella se expresen, para la prescripción y la aplicación de “medicamentos en investigación” a pacientes no incluidos en un ensayo clínico, cuando el médico, bajo su exclusiva responsabilidad y con el consentimiento expreso del paciente, considere indispensable tratarles con ellos y justifique ante la autoridad sanitaria los motivos por los que decide tal tratamiento.»

Tres. Se sustituye el contenido del artículo 59 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Artículo 59. Definición.

1.

A los efectos de esta Ley, se entiende por ensayo clínico toda investigación efectuada en seres humanos, con el fin de determinar o confirmar los efectos clínicos, farmacológicos, y/o demás efectos farmacodimánicos, y/o de detectar las reacciones adversas, y/o de estudiar la absorción, distribución, metabolismo y eliminación de uno o varios medicamentos en investigación con el fin de determinar su inocuidad y/o su eficacia.

2.

No estarán sometidos a lo dispuesto en el presente capítulo los estudios observacionales. A los efectos de esta Ley, se entiende por estudio observacional el estudio en el que los medicamentos se prescriben de la manera habitual, de acuerdo con las condiciones normales de la práctica clínica. La asignación de un paciente a una estrategia terapéutica concreta no estará decidida de antemano por un protocolo de ensayo, sino que estará determinada por la práctica habitual de la medicina, y la decisión de prescribir un medicamento determinado estará claramente disociada de la decisión de incluir al paciente en el estudio. No se aplicará a los pacientes ninguna intervención, ya sea diagnóstica o de seguimiento, que no sea la habitual de la práctica clínica, y se utilizarán métodos epidemiológicos para el análisis de los datos recogidos.»

Cuatro. Se sustituye el contenido del artículo 60 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Artículo 60. Respeto a postulados éticos.

Todos los ensayos estarán sometidos a la autorización administrativa prevista en el artículo 65, debiendo respetarse además las siguientes exigencias:

1.

No podrá iniciarse ningún ensayo clínico en tanto no se disponga de suficientes datos científicos y, en particular, ensayos farmacológicos y toxicológicos en animales, que garanticen que los riesgos que implica en la persona en que se realiza son admisibles.

2.

Los ensayos clínicos deberán realizarse en condiciones de respeto a los derechos fundamentales de la persona y a los postulados éticos que afectan a la investigación biomédica en la que resultan afectados seres humanos, siguiéndose a estos efectos los contenidos en la declaración de Helsinki y sucesivas declaraciones que actualicen los referidos postulados.

3.

Con el fin de evitar investigaciones obsoletas o repetitivas, sólo se podrán iniciar ensayos clínicos para demostrar la eficacia y seguridad de las modificaciones terapéuticas propuestas, siempre que sobre las mismas existan dudas razonables.

4.

El sujeto del ensayo prestará su consentimiento libremente expresado por escrito, tras haber sido informado sobre la naturaleza, importancia, implicaciones y riesgos del ensayo clínico. Si el sujeto del ensayo no está en condiciones de escribir, podrá dar, en casos excepcionales, su consentimiento verbal en presencia de un testigo.

En el caso de personas que no puedan emitir libremente su consentimiento, éste deberá ser otorgado por su representante legal previa instrucción y exposición ante el mismo del alcance y riesgos del ensayo. Será necesario, además, la conformidad del representado si sus condiciones le permiten comprender la naturaleza, importancia, alcance y riesgos del ensayo.

5.

Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en los términos que reglamentariamente se determinen.

6.

En el caso de ensayos clínicos sin interés terapéutico particular para el sujeto de la experimentación, la contraprestación que se hubiere pactado por el sometimiento voluntario a la experiencia se percibirá en todo caso, si bien se reducirá equitativamente según la participación del sujeto en la experimentación en el supuesto de que desista.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 62 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Sólo podrá realizarse un ensayo clínico cuando previamente se hayan adoptado las disposiciones reglamentarias sobre los seguros o indemnizaciones que cubran los daños y perjuicios que como consecuencia del ensayo puedan resultar para la persona en que hubiere de realizarse.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 63 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Es investigador principal quien dirige la realización del ensayo y firma en unión del promotor la solicitud, corresponsabilizándose con él. La condición de promotor y la de investigador principal pueden concurrir en la misma persona física.

Solamente podrá actuar como investigador principal un profesional sanitario suficientemente calificado para evaluar la respuesta a la sustancia o medicamento objeto del estudio.

La atención sanitaria dispensada a los sujetos del ensayo clínico, así como las decisiones médicas que se adopten, serán responsabilidad de un médico debidamente cualificado o, en su caso, de un odontólogo en el supuesto que éste tenga autorización de ensayo clínico.»

Siete. Se sustituye el contenido del artículo 65 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Artículo 65. Intervención administrativa.

1.

Los ensayos clínicos con medicamentos en investigación estarán sometidos a régimen de autorización por la Agencia Española del Medicamento, conforme al procedimiento reglamentariamente establecido.

2.

La Agencia Española del Medicamento podrá interrumpir en cualquier momento la realización de un ensayo clínico o exigir la introducción de modificaciones en su protocolo, en los casos siguientes:

a)

Si se viola la Ley.

b)

Si se alteran las condiciones de su autorización.

c)

Si no se cumplen los principios éticos recogidos en el artículo 60.

d)

Para proteger a los sujetos del ensayo, o

e)

En defensa de la Salud pública.

3.

Las Administraciones sanitarias tendrán facultades inspectoras en materia de ensayos clínicos, pudiendo investigar incluso las historias clínicas individuales de los sujetos del ensayo, guardando siempre su carácter confidencial. Asimismo, podrán realizar la interrupción cautelar del ensayo por cualquiera de las causas señaladas en el punto anterior, comunicándolo de inmediato al Ministerio de Sanidad y Consumo.

4.

Las Administraciones sanitarias velarán por el cumplimiento de las normas de “Buena Práctica Clínica”.

5.

El investigador principal de un ensayo deberá notificar inmediatamente al promotor los acontecimientos adversos graves que surjan a lo largo del ensayo, salvo cuando se trate de los señalados en el protocolo como acontecimientos que no requieren comunicación inmediata. El promotor deberá llevar un registro detallado de todos los acontecimientos adversos que le sean notificados, cuya comunicación a las Administraciones sanitarias y al Comité Etico de Investigación Clínica deberá realizarse en los términos y plazos que reglamentariamente se establezcan.

6.

Los resultados favorables o desfavorables de cada ensayo clínico, tanto si éste llega a su fin como si se abandona la investigación, deberán ser comunicados a la Agencia Española del Medicamento, sin perjuicio de su comunicación a las Comunidades Autónomas correspondientes.»

Artículo 126. Precio de certificados médicos oficiales.

El precio de los impresos de los certificados médicos oficiales que edita el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en todas sus clases, quedará sujeto, a partir del 1 de enero del año 2003, al pago de unos derechos económicos únicos de 3 euros, que percibirá el citado Consejo General. Los Colegios Oficiales de Médicos, al margen de estos derechos económicos, no podrán percibir o exigir cantidad alguna por tales impresos.

Estos derechos económicos podrán ser actualizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Ministerio de Economía.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las certificaciones expedidas en el ámbito del Sistema Nacional de Salud ni a los certificados médicos que ya tengan establecido un régimen normativo específico.

Disposición adicional primera. Compensación y deducción de determinadas deudas de las Comunidades Autónomas.

Uno. El Estado podrá deducir de los importes de la participación en la recaudación líquida de los tributos cedidos gestionados por el mismo y de las entregas del Fondo de Suficiencia de las Comunidades Autónomas el importe de las deudas líquidas vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las mismas, así como por las Entidades de derecho público de ellas dependientes, por los conceptos tributarios objeto de dicha cesión, así como por cotizaciones a la Seguridad Social.

Dos. Las deducciones serán acordadas por el Departamento de recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el caso de las deudas de naturaleza tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el caso de las deudas por cotizaciones a la Seguridad Social.

Las deducciones serán aplicadas por el Ministerio de Hacienda, quien las practicará en las entregas a cuenta que le correspondan a la Comunidad Autónoma por la participación en la recaudación líquida de los tributos cedidos gestionados por el Estado y por Fondo de Suficiencia.

Tres. Cuando concurran en la deducción deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cotizaciones a la Seguridad Social y excedan de la cuantía de las entregas a cuenta, se imputarán a dichas entregas a prorrata de su respectivo importe.

Cuatro. La resolución en que se declare la extinción, total o parcial, de la deuda corresponderá al órgano competente para determinar la procedencia de la deducción, produciendo sus efectos desde el momento en que se practique y por la cuantía que se acuerde.

Cinco. En el caso de que a la entrada en vigor de esta Ley existan deudas pendientes de aquellas a las que se refiere el apartado Uno anterior, el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma correspondiente podrán acordar un plan de cancelación de dichas deudas.

Disposición adicional segunda. Beneficios fiscales aplicables al «Año Santo Jacobeo 2004».

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en la normativa vigente será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el «Año Santo Jacobeo 2004», siempre que se aprueben por el «Consejo Jacobeo» y se realice por las entidades o instituciones a las que resulte aplicable dicho régimen.

A estos efectos, se elevarán en cinco puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos con carácter general en su normativa reguladora, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el «Consejo Jacobeo» y consistan en:

a)

Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

b)

Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda que esté vigente en el momento de la ejecución de las obras de rehabilitación.

Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos correspondientes y el «Consejo Jacobeo».

c)

La realización en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del «Año Santo Jacobeo 2004», y reciban la aprobación del «Consejo Jacobeo».

La base de la deducción será el importe total de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración del «Año Santo Jacobeo 2004». En caso contrario, la base de la deducción será del 25 por 100 de la inversión realizada.

2.

Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el apartado Dos de esta disposición adicional podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a)

En las entidades de nueva creación.

b)

En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del «Año Santo Jacobeo 2004» y que certifique el «Consejo Jacobeo» que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

2.

Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de «Año Santo Jacobeo 2004» según certificación del «Consejo Jacobeo» tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3.

A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9.º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Siete. El «Consejo Jacobeo» remitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en esta disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.

Ocho. 1. Esta disposición cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2004.

2.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta disposición adicional.

Disposición adicional tercera. Cesión de inmuebles efectuada por las Autoridades Portuarias a favor de otras Administraciones públicas.

Quedan exentas de cualquier tributo de carácter estatal, autonómico o local, las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las cesiones de inmuebles efectuadas por las Autoridades Portuarias a título gratuito a favor de cualquier Administración pública, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que se formalicen en cumplimiento de convenios de colaboración entre las Autoridades Portuarias y la Administración correspondiente.

b)

Que los bienes objeto de cesión hayan sido desafectados y su cesión autorizada, conforme a los requisitos, y por el órgano competente que por razón de la cuantía, resulten del artículo 49.4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

c)

Que los inmuebles se adscriban al patrimonio de la Administración pública destinataria de los bienes.

Disposición adicional cuarta. Renovaciones del Catastro rústico.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.i) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4163.

Disposición adicional quinta. Constancia documental de la referencia catastral.

El apartado Tres del artículo 50 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactado como sigue:

«Tres. La referencia catastral del inmueble se hará constar en los instrumentos públicos y en los expedientes y resoluciones administrativas por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes:

a)

Ultimo recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles siempre que en este documento figure de forma indubitada la referencia catastral.

b)

Certificado u otro documento expedido por el gerente del Catastro, o escritura pública o información registral, siempre que en dichos documentos resulte de forma indubitada la referencia catastral.

c)

Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por Resolución de la Dirección General del Catastro, en la que conste de forma indubitada la referencia catastral.

La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere el párrafo b) anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración. Cuando los notarios y registradores de la propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere el párrafo c), los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción quedarán eximidos de la obligación a que se refiere el apartado Dos de este artículo.»

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