Historial de reformas

Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza, de Aragón

7 versiones · 2002-04-16 — 2015-03-24
2015-03-24
Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza, de Aragón
2012-03-18
Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza, de Aragón — arts. 25, 71, 77, 78
2006-12-29
Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza, de Aragón — arts. 71, 71
2004-12-26
Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza, de Aragón — art. 84
2004-08-08
Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza, de Aragón
2003-12-30
Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza, de Aragón — art. 71
2002-04-16
Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza, de Aragón
versión original Texto en esta fecha

Cambios del 2003-12-30

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# Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza, de Aragón
Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2015, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5291#ddunica.
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
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5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a favor de los perjudicados, por los daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas, salvo que los propios perjudicados, por culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño.
Para ello se establecerán los mecanismos aseguradores oportunos y se regulará un procedimiento de reclamación administrativa ante la Diputación General de Aragón.
Para ello se establecerán los mecanismos aseguradores oportunos y se regulará un procedimiento de reclamación administrativa ante la Diputación General de Aragón. El plazo para resolver y notificar la resolución recaída en dicho procedimiento será de seis meses y transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la reclamación.
6. Los titulares de los terrenos cinegéticos, en colaboración con los propietarios afectados por los daños, deberán adoptar medidas precautorias para evitar el riesgo de que estos daños se produzcan.
Artículo 71 bis. De la indemnización por daños no agrarios.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a favor de los perjudicados por daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas, a reserva de la posibilidad de ejercitar su derecho de repetición frente a los responsables y titulares de los acotados en los casos en que se hubiera dado lugar a ello.
2. En cualquier caso, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón quedará exonerada de esa obligación de pago en los siguientes casos:
a) Cuando los propios perjudicados, mediante su culpa o negligencia, hayan concurrido a la producción del daño.
b) Cuando el accidente o siniestro no sea consecuencia directa de la acción de cazar.
c) Cuando no se haya observado la debida diligencia en la conservación del terreno acotado, en cumplimiento de las obligaciones que a tal fin la normativa de caza impone a su titular.
3. Para asumir esa obligación de pago podrán establecerse los mecanismos aseguradores oportunos.
4. Reglamentariamente se establecerá a tal fin un procedimiento administrativo específico, en el que se dará audiencia al titular del acotado, ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para determinar en su caso la procedencia de dicho pago.
5. En todo caso, la asunción por la Administración de la Comunidad Autónoma del pago de las indemnizaciones por la responsabilidad que pudiera corresponder a terceros, en los términos establecidos en la presente ley, no exonerará de la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponder a otras Administraciones públicas derivada del ejercicio de sus propias competencias.
TÍTULO X
De la administración y vigilancia de la caza
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2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Disposición adicional cuarta. Tasa por servicios de gestión de los cotos. Tasa número 19.
Disposición adicional cuarta. Tasa por servicios de gestión de los cotos. Tasa número 26.
1. Se crea la tasa por servicios de gestión de los cotos cuyo hecho imponible lo constituye la gestión administrativa de los cotos de caza, en concreto la tramitación de los expedientes de creación o constitución de cotos de caza; de modificación de superficies y límites; de cambios de titularidad; de anulación de cotos de caza; de tramitación de planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos cinegéticos y de tramitación de cualquier solicitud derivada de la gestión de los cotos de caza.