Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
Se añade el apartado 5 por el art. 38.1 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Véase, en cuanto a la revisión en el ejercicio 2012 de tasas y precios públicos, la disposición transitoria 4 de la citada ley.
Artículo 8. Sujetos pasivos y responsables.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas, en calidad de contribuyentes, y quedarán obligados al cumplimiento de las correspondientes prestaciones tributarias, las personas físicas o jurídicas que utilicen el dominio público o que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por el servicio prestado o la actividad realizada que constituyan el hecho imponible.
2. La Ley que establezca cada tasa podrá designar sustitutos del contribuyente cuando las características del hecho imponible lo aconsejen.
3. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
4. La concurrencia de dos o más titulares respecto al hecho imponible obligará a éstos solidariamente.
5. Las responsabilidades solidaria y subsidiaria se exigirán de conformidad con lo que disponga la normativa general tributaria.
Artículo 9. Exenciones y bonificaciones.
1. Con carácter general, salvo que la regulación de cada tasa establezca lo contrario, gozarán de exención subjetiva la Administración General e Institucional de esta Comunidad, las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Mancomunidades, Juntas Administrativas de Entidades Locales Menores, Consejos Comarcales y otros Entes Locales, respecto a los bienes, servicios y actividades que demanden de oficio y sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el número cuatro del artículo once, solamente podrán establecerse otros beneficios tributarios en las tasas de la Comunidad mediante Ley o como consecuencia de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
3. Para la aplicación a las exenciones y bonificaciones de las tasas de los límites establecidos en función de la base imponible del sujeto pasivo, se estará a lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se añade el apartado 3 por el art. 11 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Artículo 10. Devengo.
1. Salvo que la regulación específica de cada tasa en otra Ley o en el Título IV de ésta disponga otra cosa, las tasas se devengarán en el momento en que se conceda la utilización del dominio público o se inicie la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en el número uno del artículo trece.
2. Cuando la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa se produzca de forma sucesiva e ininterrumpida, la tasa se devengará el primer o el último día del período impositivo, según se establezca en cada caso.
Artículo 11. Cuota tributaria.
1. La cuota de las tasas podrá consistir en una cantidad fija, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
2. La cuantificación de la cuota de las tasas se efectuará de manera que el rendimiento estimado por su aplicación tienda a cubrir en su conjunto, sin exceder de él, el coste total real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. La cuota de las tasas por la utilización del dominio público se cuantificará tomando como referencia el coste de mantenimiento en condiciones normales de uso de los bienes de que se trate, así como la utilidad que reporte al sujeto pasivo.
3. Para la determinación del coste total de un servicio o actividad se considerarán tanto los costes directos como indirectos, incluso los de amortización y generales que sean de aplicación.
4. Cuando las características de las tasas lo permitan, sus cuotas se fijarán teniendo en cuenta la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.
5. Cuando el hecho imponible de las tasas consista en la realización de actividades o la prestación de servicios considerados de interés general, la Comunidad Autónoma podrá asumir la financiación de parte de los costes de tales actividades o servicios.
6. Los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o a la modificación de sus cuotas, que no sean una mera actualización general de cuantías, deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico-financiero sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas.
Artículo 12. Gestión.
1. La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de cada tasa corresponderá a la Consejería u Organismo que deba, en función de la materia, autorizar o conceder el uso del dominio público, realizar la actividad o prestar el servicio gravados, aplicando los principios y procedimientos establecidos por la normativa general tributaria.
2. Corresponden a la Consejería de Economía y Hacienda las funciones directivas y de control tanto con relación al tributo como en relación a los órganos que tengan encomendada su gestión, la recaudación de las tasas en período ejecutivo y la inspección de estos tributos, sin perjuicio de que pueda establecerse la colaboración de los órganos gestores de cada tasa y de las facultades de comprobación que a éstos atribuye la normativa tributaria.
3. Cuando la regulación específica o reglamentaria lo establezca, los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a ingresar el importe resultante de las mismas. En estos casos, los órganos gestores de la Administración podrán comprobar las declaraciones-liquidaciones presentadas y practicar cuando proceda, previa puesta de manifiesto a los interesados a efectos de que aleguen lo que estimen pertinente, liquidación provisional de oficio para regularizar las cuotas autoliquidadas por el sujeto pasivo. De igual manera, podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización de un hecho imponible o la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados, o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
4. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Comunidad.
5. Las tasas de devengo periódico podrán ser notificadas colectivamente mediante publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», siempre que la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón, censo o matrícula hubiera sido notificada individualmente al sujeto pasivo y se hubiese advertido a éste que las posteriores notificaciones se efectuarían en la forma señalada en este apartado.
Artículo 13. Pago.
1. El pago de las tasas se exigirá, con carácter general, por anticipado o simultáneamente a la prestación del servicio o realización de la actividad correspondiente o a la utilización del dominio público gravados.
2. Los plazos y medios de pago de las tasas, así como su aplazamiento o fraccionamiento, se regirán por lo establecido en la normativa recaudatoria de la Comunidad.
3. La recaudación de las tasas no ingresadas en período voluntario se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 14. Devolución.
Cuando no llegue a utilizarse el dominio público, a prestarse el servicio o a realizarse la actividad gravada por causas no imputables, directa o indirectamente, al sujeto pasivo, habiéndose ingresado anticipadamente la tasa, procederá la devolución, de oficio o a instancia de parte, del importe que por tal concepto haya sido satisfecho y, en su caso, de los intereses que correspondan. También procederá la devolución en los otros supuestos de ingresos indebidos previstos por la normativa general tributaria.
Artículo 15. Infracciones y sanciones.
La calificación y régimen jurídico de las infracciones tributarias en relación con las tasas de la Comunidad, y la imposición de las correlativas sanciones, se regirá por lo establecido en la normativa tributaria general.
TÍTULO III. De los precios públicos
Artículo 16. Concepto.
1. Son precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que han de satisfacerse por la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración en régimen de Derecho público cuando tales servicios o actividades sean prestados o realizadas también por el sector privado y su solicitud o recepción sea voluntaria por los administrados.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Artículo 17. Establecimiento.
1. El establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda y el resto de trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente. Las propuestas de establecimiento o modificación de precios públicos que no consistan en una mera actualización general de cuantías deberán acompañarse de una memoria económico-financiera en donde se justifiquen los importes propuestos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.
2. Mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, se actualizarán con periodicidad anual los importes de los precios públicos, atendiendo a la evolución del índice de los precios de consumo. Se excluirán de esta actualización los precios públicos que hayan sido establecidos o modificados en el ejercicio anterior.
3. Con independencia de las actualizaciones anuales previstas en el apartado anterior, en cualquier momento, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o de la consejería competente en materia de hacienda, se podrán revisar los importes de los precios públicos para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 19 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio o actividad vinculada al precio y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 19 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.2 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Se modifica por el art. 38.2 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Véase, en cuanto a la revisión en el ejercicio 2012 de tasas y precios públicos, la disposición transitoria 4 de la citada ley.
Artículo 18. Obligados al pago.
Están obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por la actividad cuya realización los origina. En su caso, corresponderá el pago a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.
Artículo 19. Importes.
1. En general, la cuantía de los precios públicos se fijará de modo que, como mínimo, cubra los costes económicos totales originados por la prestación de los servicios o la realización de las actividades en relación con los cuales se establezcan, teniéndose además en cuenta la utilidad derivada de la prestación administrativa para el interesado.
2. Salvo que una norma con rango de ley dictada por el Estado disponga lo contrario, las exenciones y bonificaciones aplicables a los precios públicos se establecerán teniendo en cuenta la capacidad económica de los obligados al pago, y en el supuesto de resultar necesario, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada.
Se modifica el apartado 2 por el art. 11 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158
Véase, en cuanto a su aplicación, la disposición final 8 de la citada ley.
Artículo 20. Administración y cobro.
1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por las Consejerías u Organismos a quienes corresponda la prestación de los servicios o la realización de las actividades, sin perjuicio de las facultades de dirección, supervisión y control propias de la Consejería de Economía y Hacienda.
2. Los precios públicos serán exigibles desde el inicio de la realización de la actividad o prestación del servicio. No obstante, podrá establecerse la exigencia de pago o depósito previos del importe total o parcial de los mismos.
3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo, salvo que expresamente se posibilite la utilización de otro medio de pago.
4. Procederá la devolución de los importes pagados cuando, por causas no imputables al obligado al pago, no se realice la actividad o se preste el servicio.
5. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.
6. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de administración y cobro de los precios públicos de la Comunidad.
TÍTULO IV. De la regulación específica de las tasas de la Comunidad
CAPÍTULO I. Tasa del Boletín Oficial de Castilla y León
Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Artículo 21. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de anuncios de pago en el Boletín Oficial de Castilla y León.
2. Son anuncios de pago todos aquellos que no estén declarados reglamentariamente como oficiales, y en concreto:
Los anuncios de particulares cuando la normativa establezca su publicación obligatoria.
La publicación de escrituras, convocatorias, balances, tarifas y cualquier otro documento de entidades, bancos, sociedades y en general de cualquier persona física o jurídica que se efectúe por mandato del ordenamiento jurídico.
Los relativos a procedimientos de concesiones, licencias, autorizaciones y permisos de explotaciones industriales, mineras u otras análogas, instruidos de oficio o a instancia del interesado para el provecho o beneficio de este último, así como, en su caso, los derivados de procedimientos en materia de contratación pública.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Artículo 22. Sujeto Pasivo.
1. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inserción de los anuncios gravados.
2. Los obligados al pago de la tasa de los anuncios gravados son quienes soliciten la inserción, salvo en el caso de los anuncios previstos en el artículo 21.2.c) que lo serán los interesados en los procedimientos previstos en dicho artículo.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Artículo 23. Cuota por inserción de anuncios.
Por inserción de anuncios: 0,125 euros por dígito.
Se modifica el art. 2.1 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se modifica por el art. 5 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se modifica por el art. 12 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158
Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Se modifica el apartado 3 por el art. 14 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827
Se modifica por el art. 16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183
Artículo 24. Pago.
1. El pago de la tasa se exigirá, con carácter general, por adelantado.
2. No obstante en los anuncios derivados de procedimientos en materia de contratación pública podrá diferirse el pago hasta el momento en que se conozca el sujeto obligado al mismo.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
CAPÍTULO II. Tasa en materia de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259
Artículos 25 a 27.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259
CAPÍTULO III. Tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad y en pruebas de selección convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio para acceder a otras Administraciones Públicas.
Se modifica el título por el art. 2.3 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Artículo 28. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirantes en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios, a las categorías de personal estatutario o las categorías de personal laboral convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en las pruebas selectivas de acceso a otras Administraciones Públicas, convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Se modifica por el art. 15 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827
Artículo 29. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la participación como aspirantes en dichas pruebas selectivas.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la participación en las pruebas selectivas, la solicitud no se admitirá mientras no se haya efectuado el pago de la tasa, excepto para los opositores exentos de su pago.
Artículo 30. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Pruebas selectivas de acceso a Cuerpos o Escalas de funcionarios:
Grupo A: 4.100 pesetas (24,64).
Grupo B: 3.405 pesetas (20,46).
Grupo C: 2.040 pesetas (12,26).
Grupo D: 1.365 pesetas (8,20).
2. Pruebas selectivas de acceso a las categorías del personal laboral:
Grupo I: 2.355 pesetas (14,15).
Grupo II: 1.570 pesetas (9,44).
Grupos III y IV: 1.185 pesetas (7,12).
Grupos V y VI: 765 pesetas (4,60).
3. Pruebas selectivas de acceso a categorías de personal estatutario, en virtud del título exigido para su ingreso y de conformidad con la clasificación regulada en los artículos 6 y 7 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud:
Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud, licenciados sanitarios y licenciados universitarios o personal con título equivalente: 27,30 euros.
Diplomados con título de especialista en Ciencias de la Salud, diplomados sanitarios y diplomados universitarios o personal con título equivalente: 22,70 euros.
Técnicos superiores o personal con título equivalente: 13,65 euros.
Técnicos o personal con título equivalente: 9,15 euros.
Otro personal: 8 euros.
4. En el caso de tratarse de una prueba de selección convocada y gestionada por la Administración autonómica mediante convenio para la cobertura de plazas de los Cuerpos de Policía Local de ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León: 38 euros.
Se añade el apartado 4 por el art. 2.5 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Se añade el apartado 3 por el art. 16 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827
Artículo 31. Exenciones y bonificaciones.
1. Estarán exentas del pago de la tasa:
Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Los participantes en las pruebas selectivas que se convoquen dentro de procesos generales de reordenación de la función pública dirigidos en exclusiva al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición.
Los participantes en las pruebas selectivas que tengan la condición de víctima del terrorismo conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 4/2017, de 26 de septiembre, de Reconocimiento y Atención a las Víctimas del Terrorismo en Castilla y León.
2. Tendrán una reducción del 50 por 100 los sujetos pasivos que, como personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, participen en las pruebas selectivas por promoción interna.
3. Las bonificaciones y exenciones reguladas en las letras b) y c) del apartado 1 y en el apartado 2 anteriores sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 en tributación conjunta.
Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754
Se añade el apartado 3 por el art. 13 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Se añade la letra c) al apartado 1 por el art. 17 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183
Artículo 32. Expresión de las cuantías en las convocatorias.
Las cuantías exigibles por la tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las correspondientes pruebas selectivas.
CAPÍTULO IV. Tasa en materia de espectáculos y actividades recreativas
Artículo 33. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas desarrolladas para la tramitación de autorizaciones relativas a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas.
Artículo 34. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 35. Responsables.
Son responsables solidarios del pago de la tasa los titulares de los establecimientos donde hayan de celebrarse los espectáculos públicos o las actividades recreativas.
Artículo 36. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Autorización de pruebas deportivas: 2.580 pesetas (15,51).
Autorización de espectáculos taurinos: 6.990 pesetas (42,01).
Autorización de espectáculos taurinos populares: 3.965 pesetas (23,83).
Artículo 37. Bonificaciones.
La cuota de la tasa se reducirá un 25 por 100 en poblaciones de menos de 5.000 habitantes y un 10 por 100 en poblaciones de más de 5.000 pero menos de 25.000 habitantes.
CAPÍTULO V. Tasa en materia de juego
Artículo 38. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación administrativa desarrollada en interés del administrado o peticionario en orden a la obtención de autorizaciones y homologaciones, modificaciones de las mismas, diligenciado de libros y expedición de documentos tanto en materia de apuestas y juegos de suerte, envite o azar, como respecto de los establecimientos en los que se practican.
Artículo 39. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 40. Devengo.
La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud, en las actuaciones realizadas a instancia de parte.
Artículo 41. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Autorizaciones y declaraciones responsables:
De funcionamiento de casinos de juego: 2.774,26 euros.
De funcionamiento de salas de bingo: 659,05 euros.
De funcionamiento de salones de juego: 493,50 euros.
De funcionamiento de casas de apuestas: 493,50 euros.
De instalación de máquinas de juego en establecimientos no específicos de juego: 89,18 euros.
De inscripción en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar: 130,37 euros.
De homologación de material de juego: 130,37 euros.
De celebración del juego de las chapas: 31,73 euros.
De interconexión de máquinas: 40,82 euros.
De cambio de titularidad de establecimientos no específicos de juego: 44,59 euros.
De emplazamiento de máquinas de juego y azar: 40,82 euros.
De terminales físicos accesorios de juego online: 493,50 euros.
De zona o córner de apuestas: 493,50 euros.
2. Renovaciones, modificaciones, transmisiones y extinciones: Por la renovación, modificación, transmisión o extinción de las anteriores autorizaciones y de las autorizaciones de instalación de salas de bingo, salones de juego y casas de apuestas se exigirá el 50% de las cuotas establecidas en el apartado anterior, salvo aquellas que procedan para los casinos de juego y que afecten a límites de apuestas, horarios, modificaciones de juegos, periodo anual, escrituras o estatutos, garantías, cargas reales o suspensión de funcionamiento, en que se exigirá una cuota de 441,70 euros.
3. Cancelación de la inscripción en el registro de personas que tienen prohibido el acceso al juego: 20,30 Euros.
4. Consulta previa de viabilidad de salón de juego: 246,75 Euros.
5. Consulta previa de viabilidad de Casa de apuestas 246,75 Euros.
6. Emisión de duplicados y certificaciones: 11,30 Euros.
7. Diligenciado de libros:
– Hasta 100 páginas: 9.58 Euros.
– Por cada página que exceda de 100: 0,33 Euros.
Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Se modifica el apartado 1 por el art. 6 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se modifica por el art. 39 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259
CAPÍTULO VI. Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la construcción
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556
Artículos 42 a 45.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556
CAPÍTULO VII. Tasa en materia de vivienda
Artículo 46. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el examen por la Administración de la documentación técnica y jurídica para el otorgamiento de la calificación de las actuaciones en materia de vivienda que tengan la consideración de protegibles con arreglo a la legislación vigente, así como el reconocimiento e inspección de las viviendas, en su caso.
Artículo 47. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 48. Liquidación complementaria.
1. Se practicará una liquidación complementaria en el momento de la calificación definitiva respecto a las actuaciones protegibles en los proyectos en los que se apruebe un incremento del presupuesto inicial de más de un 10 por 100.
2. La liquidación complementaria se calculará tomando como base la totalidad del aumento producido en el presupuesto.
Artículo 49. Cuotas.
1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Calificación de viviendas de protección pública para venta: Se aplicará la siguiente escala de gravamen en función del presupuesto protegible, siendo como mínimo el importe en cada tramo igual al importe máximo correspondiente al tramo anterior:
| Presupuesto protegible | Cuota – % |
| Hasta 60.101,21 euros. | 0,100 |
| De 60.101,22 euros a 300.506,05 euros | 0,090 |
| De 300.506,06 euros a 721.214,53 euros | 0,080 |
| De 721.214,54 euros a 1.202.024,20 euros | 0,070 |
| De 1.202.024,21 euros a 1.803.036,31 euros | 0,065 |
| De 1.803.036,32 euros a 3.005.060,52 euros | 0,060 |
| De 3.005.060,53 euros a 4.808.096,84 euros | 0,055 |
| Más de 4.808.096,84 euros | 0,050 |
Calificación de viviendas de protección pública para arrendamiento: Se aplicará un coeficiente reductor de 0,80 sobre los valores definidos en la tabla anterior.
Calificación de rehabilitación de viviendas de protección pública, ya sea para venta o para arrendamiento: Se aplicará un coeficiente del 0,50 sobre los valores definidos en los apartados anteriores, según la calificación de que se trate.
2. Tendrán la consideración de viviendas de protección pública las previstas en las disposiciones autonómicas aplicables en materia de vivienda protegida.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 50. Exenciones.
Están exentos del pago de esta tasa las cooperativas y sociedades municipales que sean promotoras de viviendas de protección oficial y asimismo la que se devengue por rehabilitaciones de viviendas en conjuntos declarados históricos. La rehabilitación afectará cuando menos al 50 por 100 de la vivienda.
CAPÍTULO VIII. Tasa en materia de servicios de comunicación audiovisual
Se modifica por el art. 7 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Artículo 51. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas desarrolladas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual, y en particular:
El otorgamiento de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual previstas en los artículos 22.3 y 32.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
La renovación de las licencias.
La autorización previa de la celebración de negocios jurídicos sobre las licencias reguladas en el artículo 22 de la citada ley.
La expedición de certificaciones acreditativas de los datos y documentos obrantes en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León.
Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Se modifica por el art. 7 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Artículo 52. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten y obtengan las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Se modifica por el art. 7 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Artículo 53. Devengo.
La tasa se devengará:
En el otorgamiento de licencias, cuando se otorguen.
En los negocios jurídicos sobre las mismas, cuando se autoricen, sin que surtan efecto ni puedan ser inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León sin la acreditación del pago de la tasa devengada.
En la renovación de las licencias y en la expedición de certificaciones acreditativas de los datos y documentos obrantes en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León, cuando se realicen las actuaciones administrativas gravadas. No obstante su pago se exigirá por adelantado.
Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Se modifica por el art. 7 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se modifica por el art. 23 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556
Artículo 54. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Otorgamiento de licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica, renovación de la misma y autorización de negocios jurídicos que impliquen la transmisión de su titularidad: 4 euros por cada vatio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión.
2. Otorgamiento de licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva, renovación de la misma y autorización de negocios jurídicos que impliquen la transmisión de su titularidad: 7.198,55 euros.
3. Autorización del arrendamiento o de otros negocios jurídicos que no impliquen la transmisión de la titularidad, sobre la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica: 1,58 euros por cada vatio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión.
4. Autorización del arrendamiento o de otros negocios jurídicos que no impliquen la transmisión de la titularidad, sobre la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva: 2.836,86 euros.
5. Certificaciones acreditativas de los datos y documentos obrantes en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León: 7,65 euros por cada dato certificado.
Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Se modifica por el art. 7 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Artículo 55. Exenciones.
1. Están exentas del pago de los gravámenes que recaen sobre la adjudicación y renovación de la emisora y sobre la certificación registral, las emisoras municipales.
2. Las Entidades Locales están exentas del pago del gravamen por certificación registral de datos referentes a las emisoras de las que sean titulares
Se modifica por el art. 24 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556
CAPÍTULO IX. Tasa en materia de transportes por carretera
Artículo 56. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de las actuaciones o la prestación de los servicios administrativos relativos a los transportes por carretera, a sus actividades auxiliares y complementarias y a la capacitación profesional en esta materia.
Artículo 57. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la prestación de los servicios o la realización de las correspondientes actuaciones administrativas.
Artículo 58. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Autorizaciones de transporte: por cada otorgamiento, visado, rehabilitación o renovación, copia certificada (salvo la primera) o duplicado:
Transporte en vehículos de turismo, ambulancias y ligeros de mercancías: 18,85 euros.
Transporte en vehículos pesados de mercancías, autobuses y vehículos mixtos: 26,30 euros.
Ejercicio de actividades de operador de transporte de mercancías, arrendamiento de vehículos con conductor, estaciones de transporte, centros de información y distribución de cargas y aquellas otras actividades que la normativa en materia de transporte incluya como actividades auxiliares del transporte: 26,30 euros.
Transporte regular de viajeros de uso especial: 26,30 euros.»
2. (Derogado)
3. Competencia profesional para el ejercicio de las actividades de transporte público por carretera o auxiliares y complementarias y para el ejercicio de las actividades de Consejero de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera o ferrocarril:
Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de competencia profesional, actividades de transporte: 21,10 euros.
Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional, actividades de Consejero de Seguridad: 24,85 euros.
Por la expedición de certificados o emisión de duplicados, por cada uno: 21,10 euros.
Por la autorización de centros de formación para impartir cursos de transportes, y por la modificación de la autorización: 85,75 euros.
Por homologación de cursos y su renovación: 46,60 euros.
Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativa de la cualificación inicial ordinaria: 20,40 euros.
Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional de cualificación inicial acelerada: 20,40 euros.
Por expedición de la tarjeta de cualificación del conductor: 31,10 euros.
Por expedición del visado de autorización de centros de formación: 84,05 euros.
4. Concesión de servicios públicos de transportes regulares de viajeros de uso general:
Modificaciones substanciales del servicio regular (establecimiento, modificación o supresión de hijuelas; establecimiento, modificación o supresión de tráficos; modificación del itinerario; establecimiento o supresión de servicios parciales; la modificación del número de expediciones que consista en una disminución de las inicialmente establecidas en el título concesional; establecimiento, modificación o supresión de paradas; autorización de vehículos para transportar viajeros de pie; y establecimiento, modificación o supresión de servicios coordinados), por cada una: 12.000 pesetas (72,12).
Modificación de las condiciones de explotación de los servicios regulares (modificación de calendario, horario, del número de expediciones que consista en un aumento de las inicialmente establecidas en el título concesional y autorización de los cuadros de precios), por cada una: 3.000 pesetas (18,03).
Aumento o reducción del número de vehículos, sustitución de vehículos, modificación de las características técnicas de los mismos y autorización del uso indistinto de material móvil, por cada solicitud: 3.500 pesetas (21,04).
Unificación de concesiones y establecimiento de concesiones zonales: 6.000 pesetas (36,06).
Transmisión de la titularidad y cambio de forma jurídica de la empresa titular: 2.800 pesetas (16,83).
5. Por la expedición de certificaciones sobre datos contenidos en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte: 6,50 euros.
6. Por la expedición de tarjeta tacógrafo digital: 28 euros.
7. En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad y ésta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95 por 100 para los herederos forzosos.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 2.1 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884
Se modifica el apartado 3.e) el art. 2.2 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se modifica el apartado 5 por el art. 8 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se modifica el apartado 3 por el art. 40 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Se modifica el apartado 3 por el art. 25 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556
Se añade la letra d) [Sic] al apartado 3 por el art. 7 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Se modifica el apartado 3 por el art. 9 de la Ley 9/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-907
Se modifica el apartado 6 y se añade el 7 por el art. 23 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
CAPÍTULO X. Tasa en materia de industrias agroalimentarias
Artículo 59. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos de la Administración de la Comunidad, a instancia del interesado o de oficio, de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la inscripción en los correspondientes Registros Oficiales de la instalación de nuevas industrias agroalimentarias, su ampliación, modificación o traslado, cambio de titularidad o de denominación social, la sustitución de maquinaria, el diligenciado de libros registro y la expedición de certificados relacionados con las industrias agroalimentarias.
Artículo 60. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 61. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Inscripción de nuevas industrias, ampliación o modificación de las existentes y sustitución de maquinaria:
Menos de 60.000,00: 72,9.
Entre 60.000,01 y 300.000,00: 72,9 + 0,4 (N-60).
Entre 300.000,01 y 1.200.000,00: 169,06 + 0,35 (N-300).
Entre 1.200.000,01 y 3.000.000,00: 484,60 + 0,3 (N-1.200).
Entre 3.000.000,01 y 6.000.000,00: 1.025,51 + 0,25 (N-3.000).
Más de 6.000.000,01: 1.776,77 + 0,2 (N-6.000).
Siendo N el importe en miles, por exceso, de la inversión realizada.
2. Inscripción del traslado de industrias: 12.130 pesetas (72,90).
3. Inscripción de cambio de titularidad o denominación social: 2.280 pesetas (13,70).
4. Inscripción en el Registro de Envasadores y Embotelladores y en el Registro de Productos Enológicos: 3.415 pesetas (20,52).
5. Por la realización de oficio de las actuaciones descritas en los apartados 1 a 4 ambos inclusive se aplicará el 200 por 100 de las cuotas establecidas para cada caso en dichos apartados.
6. Diligenciado de libros registro del sector vitivinícola: 1.085 pesetas (6,52).
7. Expedición de certificados:
Que no requieran visita a las industrias: 1.300 pesetas (7,81).
Que requieran visita a las industrias: 13.325 pesetas (80,08).
Se modifica el apartado 1, a partir de 1 de enero de 2002, por la disposición adicional 3 de la presente ley.
Artículo 62. Reducciones.
En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95 por 100 para los herederos forzosos.
CAPÍTULO XI. Tasa por actuaciones administrativas relativas a actividades agrícolas
Artículo 63. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios técnicos y actividades administrativas realizadas por los órganos de la Administración de la Comunidad relacionados con la inspección, la inscripción en los registros a que se refiere el artículo 66.2, la expedición de certificaciones y la emisión de informes relativos al desempeño de actividades agrícolas.
Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 64. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 65. Exenciones y bonificaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 66. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Por inspección fitosanitaria a viveros, establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería, campos y cosechas, instalaciones, e inspección fitosanitaria para el comercio interior de productos: 55,75 euros.
2. Por inscripción en Registros Oficiales:
Registro de empresas dedicadas al acondicionamiento de granos para la siembra: 11,35 euros.
Registro de establecimientos Fitosanitarios y Zoosanitarios: 22,45 euros.
Registro de comerciantes productores de plantas vegetales y otros objetos de procedencia vegetal: 5,95 euros.
3. Informes facultativos: 55,75 euros.
4. Certificaciones de traslado de aforos y certificación de semillas y plantas de vivero: 55,75 euros.
5. Tramitación de expedientes de cambio de aprovechamiento de terrenos: 55,75 euros.
6. Expedición de certificados:
Que requieran la búsqueda de expedientes archivados: 16,90 euros.
Que no requieran la búsqueda de expedientes archivados: 6,90 euros.
7. Expedición y renovación del carné de utilización de productos fitosanitarios: 4,11 euros.
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 3.1 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Se añade el apartado 7 art. 2.3 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
CAPÍTULO XII. Tasa por actuaciones y servicios de los laboratorios agrarios y forestales
Se modifica por el art. 33 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259
Artículo 67. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa las pruebas y análisis oficiales que se detallan en el artículo 71, efectuados en los laboratorios agrarios y forestales dependientes de la Administración de la Comunidad.
Se modifica por el art. 33 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259
Artículo 68. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 69. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presten los servicios o se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud, en las actuaciones realizadas a instancia de parte.
Artículo 70. Exenciones.
Estarán exentos del pago de esta tasa los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad de Castilla y León por la realización de análisis de productos sometidos a su control en los centros tecnológicos dependientes de la Administración de la Comunidad, siempre que tales análisis respondan a lo previsto en la normativa de calidad de cada Consejo.
Artículo 71. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Análisis de productos agrarios, alimentarios y forestales.
Tierras:
Análisis básico (textura, pH, materia orgánica, conductividad, fósforo y potasio asimilable, nitrógeno total, caliza activa, carbonato cálcico, relación C/N): 10.600 pesetas (63,71).
Análisis completo (análisis básico completado con capacidad de cambio catiónico, calcio, magnesio, potasio y sodio de cambio): 20.000 pesetas (120,20).
Análisis de salinidad (pH y conductividad en extracto, cloruros, sulfatos, carbonatos y bicarbonatos, sodio, potasio, calcio y magnesio, RAS): 10.100 pesetas (60,70).
Aguas:
Análisis para agua de riego (pH, conductividad, calcio, magnesio, dureza, sodio, cloruros, sulfatos, contenido en sales y SAR): 6.000 pesetas (36,06).
Análisis para fertirrigación (nitratos, nitritos y DQO): 5.200 pesetas (31,25).
Fertilizantes:
Análisis básico en fertilizantes minerales (nitrógeno total, fósforo soluble en agua y citrato y potasio en agua): 5.500 pesetas (33,06).
Análisis básico en fertilizantes orgánicos (pH materia seca, materia orgánica total, nitrógeno total, fósforo total, potasio total y relación C/N): 10.100 pesetas (60,70).
Aceites y grasas:
Análisis básico de calidad (acidez, índice de peróxidos, K270, humedad y materias volátiles e impurezas insolubles en éter de petróleo): 3.000 pesetas (18,03).
Análisis básico de pureza (prueba de Belier, índice de saponificación, prueba de tetrabromuros, índice de iodo e índice de refracción): 5.500 pesetas (33,06).
Ácidos grasos: 3.500 pesetas (21,04).
Esteroles (cualitativa): 13.000 pesetas (78,13).
Esteroles (cuantitativo): 17.000 pesetas (102,17).
Mieles:
Análisis básico (humedad, conductividad, azúcares, prolina, sacarosa aparente, acidez, hidroximetilfurfural, diastasa y sólidos insolubles): 11.000 pesetas (66,11).
Análisis polínico: 5.000 pesetas (30,05).
Productos y conservas de origen vegetal:
Cereales: Análisis básico (humedad, peso específico, proteína, cenizas, gluten húmedo y seco, índice de Zeleny, índice de caída y alveograma): 9.000 pesetas (54,09).
Cereales: Análisis completo (análisis básico completado con peso 1.000 granos y degradación): 13.000 pesetas (78,13).
Otros productos: Grado sacarimétrico: 1.500 pesetas (9,02).
Piensos y materias primas:
Análisis básico (humedad, cenizas, fibra, proteína, grasa): 5.000 pesetas (30,05).
Vitaminas: 8.000 pesetas (48,08).
Toxinas: 15.000 pesetas (90,15).
Residuos de fitosanitarios:
Ditiocarbamatos: 5.000 pesetas (30,05).
Organoclorados y organofosforados: 6.000 pesetas (36,06).
Bencimidazoles: 10.000 pesetas (60,01).
N-metilcarbamatos: 11.500 pesetas (69,12).
Otros residuos: 5.500 pesetas (33,06).
Residuos de zoosanitarios:
Clembuterol: 5.500 pesetas (33,06).
Antitiroideos: 5.500 pesetas (33,06).
Trembolona: 20.000 pesetas (120,20).
Estilbenos: 20.000 pesetas (120,20).
Otros residuos: 15.500 pesetas (93,16).
Otras determinaciones:
Análisis por medición directa (con instrumental sencillo, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos), cada muestra: 1.000 pesetas (6,01).
Preparación y análisis de muestras por técnicas condicionales (extracciones, mineralizaciones, destilaciones,...), cada muestra: 2.000 pesetas (12,02).
Identificación y/o cuantificación de elementos por métodos instrumentales no especificados en otros apartados, cada elemento: 2.500 pesetas (15,03).
Identificación y/o cuantificación de elementos por absorción atómica con llama o generador de hidruros, cada elemento: 3.000 pesetas (18,03).
Identificación y/o cuantificación de elementos por absorción atómica con cámara de grafito, cada elemento: 4.500 pesetas (27,05).
Identificación de elementos mediante técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, líquidos, electroforesis), cada elemento: 5.500 pesetas (33,06).
Cuantificación de elementos mediante técnicas instrumentales separativas, cada elemento: 10.000 pesetas (60,10).
Determinación de una sustancia mediante equipos específicos: 5.000 pesetas (30,05).
Ensayo de germinación de semillas según normas internacionales: 80,80 euros.
Ensayo de pureza y número de semillas/kg.: 19,50 euros.
2. Análisis físico-químicos y biológicos de la leche:
Análisis consistente en mediciones directas con instrumental, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos, cada muestra: 2.000 pesetas (12,02).
Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.), cada muestra: 3.000 pesetas (18,03).
Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales: 2.000 pesetas (12,02).
Identificación de una sustancia mediante técnicas espectrofotométricas (ultravioleta visible, infrarrojo, emisión de llama, absorción atómica, etc.): 4.000 pesetas (24,04).
Identificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos, de fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.): 5.000 pesetas (30,05).
Cuantificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales definidas en los apartados d) y e): 10.000 pesetas (60,10).
Determinación de una sustancia mediante equipos específicos por análisis enzimático, radio-inmunoensayo, etc.: 5.000 pesetas (30,05).
Análisis sensorial cuyo resultado se obtenga mediante el dictamen de un panel de cata, cada muestra: 10.000 pesetas (60,10).
Análisis microbiológico:
Recuento, cada muestra: 3.000 pesetas (18,03).
Aislamiento e identificación, cada microorganismo: 2.500 pesetas (15,03).
3. Análisis del vino y bebidas alcohólicas:
Vinos:
Análisis básico: grado alcohólico, sulfuroso libre, sulfuroso total, acidez volátil, acidez total, azúcares, grado beaumé, ácido sórbico, ácido benzoico, sulfatos, alcohol metílico: 5.000 pesetas (30,05).
Análisis por métodos automáticos no homologados (grado alcohólico, sulfuroso libre, sulfuroso total, acidez volátil, azúcares): 1.000 pesetas (6,01).
Otras determinaciones: 1.500 pesetas (9,02).
Toma de muestras y precintado de envases:
Vinos envasados en bocoyes, foudres o cisternas, por cada recipiente: 750 pesetas (4,51).
Vino embotellado o en cajas, por cada caja: 10 pesetas (0,060101).
Brandys y otras bebidas alcohólicas:
Análisis, por cada determinación: 1.500 pesetas (9,02).
Toma de muestras y precintado de envases: Igual que en el apartado 3.a).
Certificados: Por cada uno, con independencia de los acreditativos del origen que expiden los correspondientes Consejos Reguladores: 1.500 pesetas (9,02).
4. Análisis de productos y conservas de origen animal:
Análisis básico (humedad, proteína, cenizas, grasa, hidroxiprolina, hidratos de carbono, conservantes): 7.000 pesetas (42,07).
Otras determinaciones: 1.500 pesetas (9,02).
5. Expedición de certificados e informes sobre análisis:
Emisión de un certificado sobre un análisis realizado: 1.000 pesetas (6,01).
Emisión de un informe sobre un análisis practicado: 5.000 pesetas (30,05).
Se modifica el apartado 1 por el art. 34 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259
CAPÍTULO XIII. Tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras
Artículo 72. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de los servicios relativos a la ordenación común del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, regulada por la Ley 1/1999, de 4 de febrero.
Artículo 73. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos, como contribuyentes, los titulares de las explotaciones agrícolas cuyos terrenos sean objeto de aprovechamiento de pastos sometidos a ordenación común, y como sustitutos del contribuyente las Juntas Agropecuarias Locales o las entidades a quienes corresponda la administración de los recursos pastables.
Artículo 74. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la adjudicación de los correspondientes aprovechamientos.
Artículo 75. Base y tipo de gravamen.
La base imponible de la tasa es el valor de adjudicación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras. El tipo de gravamen es el 3 por 100.
Artículo 76. Autoliquidación y pago.
El ingreso de la tasa a favor de la Hacienda de la Comunidad se realizará por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente mediante autoliquidación, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 77. Otras obligaciones.
Las Juntas Agropecuarias Locales, o las entidades u organismos que las sustituyan en la gestión de estos recursos, remitirán al órgano competente de la Administración de la Comunidad copia autenticada del documento acreditativo de la adjudicación.
CAPÍTULO XIV. Tasa por prestación de servicios veterinarios
Artículo 78. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actuaciones o la prestación de los servicios administrativos veterinarios, por los órganos de la Administración de la Comunidad, de oficio o a instancia de parte, relacionados con el desempeño de actividades ganaderas.
Artículo 79. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 80. Exención y bonificación.
1. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos receptores de estos servicios cuando se hay declarado oficialmente una epizootía o zoonosis o se trate de acciones sanitarias de carácter especial y así lo establezca la normativa que las regule.
2. Asimismo, están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que obtengan mediante tramitación telemática la documentación necesaria para el transporte y circulación de animales.
Se modifica el apartado 2 por el art. 9 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se modifica por el art. 25 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827
Artículo 81. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Prestación de servicios de diagnóstico, análisis y dictamen no exigidos por la legislación vigente a petición de parte:
Análisis físico-químicos:
1.º Por determinación: 3 euros.
2.º Máximo para varias determinaciones en una única muestra: 24,15 euros.
Análisis microbiológicos:
1.º Aislamiento o identificación (por muestra): 20 euros.
2.º Análisis bacteriológico (por muestra): 15 euros.
3.º Determinación de antibiogramas (por muestra): 5 euros.
Análisis parasitológicos (por muestra): 2 euros.
Análisis serológicos (por determinación):
1.º Ovino/caprino: 1,30 euros.
2.º Porcino: 2,30 euros.
3.º Bovino: 5,75 euros.
4.º Equino: 8 euros.
5.º Otras especies: 2,30 euros.
Diagnóstico molecular (PCR convencional y PCR tiempo real): 20 euros.
Necropsias:
1.º Bovino y equino: 25 euros.
2.º Porcino, ovino, caprino, cánidos y félidos: 20 euros.
3.º Aves y lagomorfos: 10 euros.
4.º Otras especies: 10 euros.
Otras analíticas laboratoriales no especificadas (por muestra): 6 euros.
Intradermotuberculinización:
1.º Bovina: 5,75 euros.
2.º Caprina: 2,50 euros.
Otros servicios de dictamen no especificados: 6 euros.
2. Expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales:
Talonarios de documentos de control de movimiento pecuario: 3,35 €.
Guías de Origen y Sanidad Animal: las cantidades que se detallan a continuación según la especie de que se trate:
Bovino y equino: 0,50 € por cada animal
Porcino (sacrificio y reproducción): 0,13 € por cada animal.
Porcino (de cría): 0,06 € por cada animal.
Ovino y Caprino: 0,06 € por cada animal.
Aves y conejos: 0,15 € por cada centenar o fracción.
Polluelos: 0,05 € por cada centenar o fracción.
Huevos para incubar: 0,12 € por cada millar.
Colmenas: 0,05 € por cada unidad.
Certificado sanitario de intercambios intracomunitarios o con países terceros: 30,20 € por cada certificado.
Si se precisasen varios certificados, por ser varios los destinos o los medios de transporte, además de la cantidad anterior se aplicará la cuota determinada en el apartado 3.b teniendo en cuenta el número de animales que ampare cada certificado.
Por la analítica que sea precisa para expedir la certificación se devengará la cuota correspondiente determinada en el apartado 2 de este artículo.
Documentos especiales para el movimiento de animales: 3,35 €.
Expedición o revisión de Documento Sanitario y de Identificación Individual: 3,45 €.
3. Actualización de la documentación y expedición de certificados de las explotaciones ganaderas no obligatoria a petición del interesado: 6 €.
4. Realización de inspecciones y controles voluntarios a petición de parte: 15 €.
5. Identificación de ganado bovino, ovino y caprino:
Especie bovina:
Por suministro de material de identificación (crotal y DI) o reexpedición del documento de identificación por alta en nueva explotación: 0,31 €.
Por suministro de material para recrotalización: 0,61 €.
Por expedición de duplicados de documentos de identificación: 3,35 €.
Especie ovina y caprina:
Por suministro de material de identificación (Bolo y crotal): 0,50 €.
Por suministro de material para reidentificación (bolo o crotal) por cada elemento: 0,20 €.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se modifica por el art. 17 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827
Se añade el apartado 12 por el art. 18 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183
Se añade el último párrafo al apartado 5.b) por el art. 16 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1918
CAPÍTULO XV. Tasa en materia medioambiental
Artículo 82. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes al suministro de información medioambiental.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Se modifica por el art. 35 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259
Artículo 83. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 84. Exenciones y bonificaciones.
1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental los profesionales de los medios de comunicación siempre que vaya dirigida a su publicación.
2. También estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental, los docentes que en su materia necesiten dicha información previa justificación de la necesidad de aquélla, y las ONG que tengan entre sus funciones la información medioambiental, y en ambos casos para un único ejemplar de la información solicitada.
3. Existirá una reducción del 50 por 100 de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental cuando sea solicitada en relación con algún trabajo o proyecto de investigación avalado por un organismo oficial competente.
Artículo 85. Cuotas.
1. Suministro de información medioambiental:
Por la tramitación de la solicitud de información elaborada según las necesidades del usuario: 36,25 euros.
Por la tramitación de la solicitud de Difusión Selectiva de dicha información: 7,35 euros por cada nuevo registro.»
Se modifica por el art. 14 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259
CAPÍTULO XVI. Tasa en materia forestal y de vías pecuarias
Artículo 86. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios, la ejecución de trabajos y el otorgamiento de autorizaciones por la Administración de la Comunidad relacionados con la actividad forestal y de vías pecuarias que se especifican en el artículo 88.
Artículo 87. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 88. Cuotas.
La tasa se exigirá aplicando las siguientes cuotas:
1. Levantamiento de planos:
1) Levantamiento de itinerarios:
De 0 a 6 km: 37.872 pesetas (227,62).
Por cada km adicional: 3.787 pesetas (22,76).
2) Confección de planos:
Plano hasta 200 Ha (E 1:5.000): 33.000 pesetas (198,33).
Por cada Ha adicional: 172 pesetas (1,03).
2. Replanteo:
De 0 a 4 km: 37.872 pesetas (227,62).
Por cada km adicional: 6.312 pesetas (37,94).
3. Deslinde: La cuota estará formada por la suma de las cuotas de los apartados 1 (levantamiento de planos), 2 (Replanteo) y 4 (Amojonamiento) más 35.000 pesetas (210,35) en concepto de tramitación.
4. Amojonamiento: 7.500 pesetas (45,08)/mojón. En caso de no hacerse simultáneamente con el replanteo, se aplicará además la cuota correspondiente al replanteo.
5. Demarcación y señalamiento de lugares puntuales, lineales o superficiales menores de 100 metros cuadrados:
Señalamiento puntual: 5.000 pesetas (30,05)/u.d.
Lineal:
Hasta 75 m: 7.000 pesetas (42,07)/u.d.
Por cada metro lineal adicional: 50 pesetas (0,300506).
Superficie de menos de 100 metros cuadrados: 10.000 pesetas (60,10)/ u.d.
6. Ocupación y autorización en vías pecuarias:
1. Por tramitación administrativa de expediente o autorización para el uso concreto solicitado: 100 €. En caso de renovaciones: 70 €.
2. Ocupación o autorización para:
Tendidos eléctricos aéreos (anchura mínima a considerar de 1,5 metros): 0,20 €/m2/año.
Sobrevuelo de palas de aerogeneradores, infraestructuras asociadas a parques eólicos o huertos solares: 0,40 €/m2/año.
Tuberías y otras instalaciones subterráneas (anchura mínima a considerar de 1,5 metros): 0,20 €/m2/año.
Porteras, pasos canadienses y cerramientos de todo tipo (anchura mínima de un metro, por la longitud ocupada en vía pecuaria): 6 €/m2/año.
Cualquier otro uso de superficie de vías pecuaria (utilización temporal en obras, instalaciones diversas): 0,10 €/m2/año.
Otras instalaciones superficiales puntuales con importante afección a las vías: 4 €/m2/año (carteles, antenas, puntos de telefonía).
Canon recreativo o deportivo en vías pecuarias:
– Competiciones o eventos que precisen autorización y supongan el uso de vehículos a motor: 40 €/km/día.
– Competiciones y eventos que no suponen el uso de vehículos a motor: 10 €/Km/día.
Para cualquiera de las ocupaciones planteadas se considerará ocupada la superficie medida en proyección horizontal de los elementos que componen la instalación, incluyendo en los elementos móviles su máxima extensión, así como las bandas de seguridad exigidas por su reglamentación sectorial.
En caso de terrenos urbanos o urbanizables, se aplicará a las tasas calculadas un coeficiente corrector de valor entre 5 y 15 (en todo caso, no se superarán los 3 euros/m2 y año, excepto para la tasa del aptdo. d) y f) para los cuales no existe ese máximo) en función del tamaño de la población (número de habitantes) según lo dispuesto en la siguiente tabla:
| N.º de habitantes | Coeficiente corrector |
| > 20.000 | 15 |
| 5000-20.000 | 10 |
| < 5000 | 5 |
3. La tasa de ocupación o autorización es la suma de los apartados anteriores que fueran de aplicación y deberá abonarse previamente a la expedición de la autorización administrativa correspondiente, la cual será anual o única para el período máximo de 10 años en función de que la tasa se abone anualmente o de una sola vez.
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