Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
Evaluación de los informes de seguridad de los establecimientos afectados por la normativa de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de nivel superior: 1.565,80 euros.
Se modifica el apartado 13 y se añade el 13 bis por el art. 2.6 y 7 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Redactado el apartado 13 bis conforme a la corrección de errores publicada en BOCYL núm. 130, de 5 de julio de 2024. Ref. BOCL-h-2024-90140
Se modifica el apartado 11 por el art. 3.8 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley 2/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21578
Se añaden los apartados 25 y 26 por el art. 2.6 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Se modifica el apartado 5 por el art. 3.7 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884
Se modifican los apartados 9, 11 y 15.1 y se añade el apartado 24 por el art. 15 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se modifica el apartado 18 por el art. 19 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Se modifica por el art. 15 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Se modifica el apartado 1.a), a partir de 1 de enero de 2002, por la disposición adicional 4 de la presente ley.
CAPÍTULO XXX. Tasa en materia de Metrología
Artículo 144. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas relativas a las verificaciones metrológicas de aparatos sometidos a este tipo de control.
Artículo 145. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 146. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Verificación de contadores eléctricos, de gas y de agua en laboratorio: 8,35 euros.
2. Verificación de contadores a domicilio: 51,65 euros.
3. Verificación de limitadores de corriente y transformadores de medida: 8,35 euros.
4. Aparatos surtidores:
– Por gasolinera: 69,65 euros.
– Por cada surtidor: 24,80 euros.
– Por cada manguera a verificar: 24,80 euros.
Siendo la cuota total la suma de lo que corresponda por cada uno de los tres conceptos anteriores.
5. Verificación de manómetros: se aplicará el apartado 1 ó 2 según se trate de una verificación en laboratorio o a domicilio.
Si la verificación en una gasolinera se hace coincidir con la de los aparatos surtidores, se aplicará el apartado 4, como si se tratara de una manguera más.
6. Actuaciones de supervisión de organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica: por cada certificación 4,00 euros.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884
Se modifica el apartado 1, a partir de 1 de enero de 2002, por la disposición adicional 5 de la presente ley.
CAPÍTULO XXXI. Tasa en materia de Minas
Artículo 147. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la ordenación, las concesiones, las autorizaciones preceptivas y la inspección de la actividad minera.
Artículo 148. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 149. Reglas generales para aplicación de las cuotas.
1. Las cuotas señaladas en el artículo siguiente en ningún caso incluyen el coste derivado de la publicidad de los expedientes, por lo que la inserción de los correspondientes anuncios, tanto en boletines oficiales como en otros medios de comunicación, serán de cuenta de los interesados.
2. Cuando, a petición del interesado, las actuaciones constitutivas del hecho imponible de esta tasa se realicen en día no laborable o en horario nocturno, se devengará una cuota adicional del 50 por 100 de la que corresponda por aplicación del artículo siguiente.
3. Cuando las actuaciones constitutivas del hecho imponible se realicen en el interior de las explotaciones mineras, se incrementará un 50 por 100 la correspondiente cuota, salvo que conste expresamente incluido en la misma.
Artículo 150. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones de explotación (Secciones C y D), así como permisos de exploración e investigación de Hidrocarburos y permisos de investigación para almacenamiento geológico de dióxido de carbono (CO2):
Por cada expediente de permiso de exploración, estudios, confección de planos de situación y relación de permisos, concesiones y otros derechos mineros preexistentes:
a.1 Por las primeras 300 cuadrículas: 2.728,55 euros.
a.2 Por cada cuadrícula más: 8 euros.
Por cada expediente de permiso de investigación, derivado o no de uno de exploración, estudios de la posible división en fracciones, confrontación de datos sobre el terreno y confección de planos:
b.1 Por las primeras 50 cuadrículas: 2.404,55 euros.
b.2 Por cada cuadrícula más: 40 euros.
Por cada expediente de concesión de explotación, derivada de un permiso de investigación:
c.1 Por las primeras 10 cuadrículas: 2.404,55 euros.
c.2 Por cada cuadrícula más: 47,65 euros.
Por cada expediente de concesión de explotación directa:
d.1 Por las primeras 10 cuadrículas: 3.225,40 euros.
d.2 Por cada cuadrícula más: 47,65 euros.
Por cada expediente de permisos de exploración de hidrocarburos:
e.1 Por las primeras 10.000 hectáreas: 3.879,35 euros.
e.2 Por cada hectárea más: 0,35 euros.
Por cada expediente de permiso de investigación de hidrocarburos:
f.1 Por las primeras 10.000 hectáreas: 8.584,55 euros.
f.2 Por cada hectárea más: 0,70 euros.
Tramitación y autorización de permisos de investigación para almacenamiento geológico de dióxido de carbono (CO2):
g.1 Hasta 10.000 hectáreas: 8.284,25 euros.
g.2 Desde 10.000 hectáreas: 9.941,10 euros.
g.3 Desde 50.000 hectáreas: 12.426,40 euros.
Por cada expediente de prórroga de permisos de exploración e investigación, y de las concesiones de explotación: el 25% de la cuota prevista en los apartados anteriores según el permiso que se prorrogue y el número de hectáreas.
2. Declaración de la condición mineral y termal de unas aguas: 520,80 euros. Esta cuota no incluye el importe de los análisis de las aguas, que serán realizados directamente y por cuenta del solicitante.
3. Investigación, reconocimientos previos y clasificación de yacimientos de origen no natural y estructuras subterráneas (sección B): 521,50 euros.
Esta cuota no incluye el importe de los análisis de materiales necesarios, que serán realizados directamente y por cuenta del solicitante.
4. Autorización de explotaciones de recursos mineros de la sección A: 1.122,70 euros.
5. Autorización de aprovechamiento o concesiones de sección B, aguas minerales y termales, y yacimientos de origen no natural: 1.568,10 euros.
6. Autorización de aprovechamiento o utilización de estructuras subterráneas de la Sección B: 1.568,10 euros.
7. Tramitación de transmisiones, arriendos y contratos de derechos mineros, así como solicitudes de concentración de trabajos de derechos mineros: 187,80 euros.
8. Tramitación de rectificaciones, amojonamientos y divisiones de derechos mineros ya demarcados: Cada derecho minero resultante de la rectificación, amojonamiento o división, devengará la cuota correspondiente por aplicación del apartado 1, según el tipo de derecho minero de que se trate.
9. Tramitación de demasías de derechos mineros: Se aplicará la cuantía fijada en el apartado 1.d) en función del número de cuadrículas mineras afectadas por los terrenos en demasía declarados.
10. Deslinde entre dos o más puntos de partida de permisos o concesiones, e intrusiones: 919,20 euros.
11. Estudios, revisión e informe de confrontación sobre el terreno de planes de labores. Según el importe del presupuesto:
• Hasta 60.000 euros: 326 euros.
• El exceso entre 60.000,01 euros y 300.000 euros: 1,00 por mil.
• El exceso desde 300.000,01 euros: 0,10 por mil.
Cuando no sea necesaria la presentación de presupuesto, se aplicará la cuantía mínima: 326 euros.
12. Autorización o tramitación de cualquier tipo de expediente minero o de restauración minera, no incluido en otros apartados:
• En el caso de que no precise confrontación en el terreno ni sea preceptivo acompañar presupuesto: 46,75 euros.
• Si la autorización se solicitase sobre proyectos o expedientes que requieran la aportación de presupuesto se aplican las cuotas correspondientes a la inscripción de nuevas industrias, incrementadas en un 25% si se trata de labores de exterior o en un 50% si se refiere a labores de interior.
• En el caso de que en cualquiera de los supuestos anteriores se precisase asimismo informe de confrontación sobre el terreno, a la cantidad resultante se le deberá añadir 248,75 euros.
13. Expediente de caducidad de derecho minero a solicitud del titular: 250,00 euros.
14. Suspensión temporal de labores mineras: 369,62 euros.
15. Aforos de aguas subterráneas: 393,30 euros.
16. Copias de planos de demarcación:
• Hasta 50 hectáreas: 37,70 euros.
• Por cada hectárea o fracción adicional: 0,41 euros.
17. Expropiación forzosa:
• Hasta 3 parcelas para las que se solicite expropiación o imposición de servidumbre: 603,30 euros.
• Por cada parcela más: 75,20 euros.
18. Por la expedición de certificaciones administrativas en materia de minería:
Emitidos sobre la base de datos obrantes en los archivos: 8,35 euros.
Los que requieran para su emisión visita a las instalaciones: 261,35 euros.
19. Participación en pruebas de aptitud para la obtención de carnés profesionales: Por la participación en exámenes para la práctica profesional en la minería: 320,20 euros por empresa y día, con independencia del número de personas examinadas.
20. Expedición o renovación de carnés profesionales. Por cada uno 8,35 euros.
21. Por la expedición del certificado de vigencia del carné y de no haber sido sancionado. Por cada uno 8,35 euros.
22. Copia de documentos oficiales de expedientes mineros: 3,65 euros, incrementado en 0,109 euros, por cada hoja a partir de la décima.
23. (Derogado)
24. Abandono de labores de aprovechamiento y de instalaciones de residuos mineros:
Inspección final. Abandono definitivo de labores de aprovechamiento:
Hasta 10 hectáreas afectadas por el proyecto: 235,00 euros.
Por cada hectárea o fracción más: 10,00 euros.
Inspección final. Cierre y clausura de instalación de residuos mineros, Categoría A): 705,00 euros y Categoría no A): 235 euros.
Se deroga el apartado 23 por la disposición derogatoria de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Se modifica el apartado 13 y se añade el 24 por el art. 3.8 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Se modifica por el art. 16 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se añade el apartado 22 por el art. 16 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158
Se modifica por el art. 16 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Se modifican los apartados 7, 12 y 13 y se añade el 21 por el art. 24 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183
CAPÍTULO XXXII. Tasa por exámenes de habilitación como Guía de Turismo
Téngase en cuenta que, desde el 7 de marzo de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2026, se procede a la exención de la tasa por exámenes de habilitación como Guía de Turismo, según establece la disposición adicional 4 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Artículo 151. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la participación en las pruebas o exámenes para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo de Castilla y León, en las modalidades Regional y Provincial, incluida en su caso la expedición del carné profesional.
Artículo 152. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la participación en dichas pruebas o exámenes.
Artículo 153. Cuotas.
La cuota de la tasa es de 2.000 pesetas (12,02).
CAPÍTULO XXXIII. Tasa por dirección e inspección de obras
Artículo 154. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de la Comunidad del servicio facultativo consistente en la dirección e inspección de las obras públicas realizadas mediante contrato.
Artículo 155. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de obras de la Comunidad Autónoma en relación con las cuales se preste el servicio gravado por la misma.
Artículo 156. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá fraccionadamente, mediante liquidaciones practicadas al tiempo de expedirse cada una de las certificaciones de obra, incluida la correspondiente al saldo total de la liquidación.
Artículo 157. Cuota.
La cuota de la tasa se obtendrá aplicando el tipo de gravamen del 4 por 100 sobre el importe del presupuesto de ejecución material de cada certificación, corregido en su caso por el coeficiente de adjudicación.
CAPÍTULO XXXIV. Tasa en materia de Televisión Digital Terrenal
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se añade por el art. 28 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
Artículos 158 a 162.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
CAPÍTULO XXXV. Tasa por servicios farmacéuticos
Se añade por el art. 29 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
Artículo 163. Hecho Imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actuaciones administrativas obligatorias previstas en el artículo 166, realizadas a solicitud del interesado.
No están sujetas a esta tasa las actuaciones de oficio que se realicen con carácter general.
Se añade por el art. 29 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
Artículo 164. Sujeto Pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Se añade por el art. 29 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
Artículo 165. Exención.
Estarán exentos del pago de la tasa los promotores de estudios postautorización observacionales prospectivos con medicamentos, cuando dichos promotores sean la propia Administración, sus facultativos o grupos pertenecientes a la misma.
Asimismo, estarán exentos del pago de la tasa por participación en los procedimientos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, los solicitantes que se encuentren en situación de desempleo en la fecha de la resolución de la iniciación del procedimiento, siempre que acrediten tal situación con certificación del organismo oficial correspondiente.
Se modifica por el art. 45 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Se añade por el art. 29 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
Artículo 166. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Por la inspección y control de la industria farmacéutica:
Por la inspección de un laboratorio farmacéutico para la verificación del cumplimiento de las Normas de Correcta Fabricación: 1.955,70 euros.
Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del Director Técnico o del Director Técnico suplente: 97,40 euros.
Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos: 143,98 euros.
Por la inspección de un laboratorio farmacéutico para la verificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio: 1.650 euros.
Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio: 120 euros.
2. Tramitación de expedientes de estudios postautorización de tipo observacional prospectivos:
Tramitación de solicitudes de autorización: 360,70 euros.
Tramitación de solicitudes de modificaciones relevantes de estudios previamente autorizados: 115 euros.
3. Establecimientos sanitarios farmacéuticos:
Por la participación en los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia: 315,07 €.
Por la autorización de funcionamiento y apertura de una oficina de farmacia, autorización de botiquines, servicios de farmacia hospitalaria, almacenes de medicamentos y depósitos de medicamentos:
– Oficina de farmacia: 96,20 €.
– Botiquines: 50,00 €.
– Servicio de Farmacia Hospitalaria: 130,50 €.
– Almacenes de medicamentos: 114,45 €.
– Depósitos de medicamentos: 60,55 €.
Por la autorización de traslado o modificación de oficina de farmacia:
– Traslado oficina de farmacia: 96,20 €.
– Modificación oficina de farmacia: 96,20 €.
Por la autorización de transmisión de oficina de farmacia:
– Transmisión oficina de farmacia: 96,20 €.
Por la acreditación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para la dispensación en el propio establecimiento y su renovación o autorización para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para terceros y su renovación: 94,30 €.
Por el cierre definitivo de oficinas de farmacia: 97.40 €.
Por el nombramiento de farmacéuticos regentes: 54,57 €.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se modifica el apartado 3 por el art. 46 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Se añade la letra d) al apartado 3 por el art. 25 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183
Se modifican los apartados 2 y 3 por los arts. 39 y 40 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259
Se añade por el art. 29 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
CAPÍTULO XXXVI. Tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica
Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 17 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 167. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por la Administración de la Comunidad de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.
Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 17 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 168. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.
Se añade por el art. 17 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 169. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación administrativa para la concesión de la etiqueta ecológica.
Se modifica por el art. 2.12 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 17 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 170. Cuotas.
1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Por cada solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, no incluida en las letras b) y c) de este apartado: 540,65 euros.
Por cada solicitud de concesión de etiqueta ecológica presentada por los operadores en los países en desarrollo y por pequeñas y medianas empresas: 300 euros.
Por cada solicitud de concesión de etiqueta ecológica presentada por microempresas: 200 euros.
A estos efectos, se estará a lo establecido en la Recomendación 2003/361 de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
2. Los costes generados por las pruebas que puedan resultar necesarias en relación con los productos o servicios sujetos a solicitud de la etiqueta ecológica serán satisfechos por los solicitantes o titulares.
La cuota de la tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica no incluye ningún elemento relativo al coste de la misma.
Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 17 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 171. Bonificaciones.
La tasa por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones:
Reducción del 30 %, para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS).
Reducción del 15 %, para los solicitantes que dispongan de certificación conforme a la norma ISO 14001.
Las reducciones no serán acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas solo se aplicará la reducción más elevada.
La reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen plenamente los criterios pertinentes de la etiqueta ecológica de la UE durante el periodo de validez del contrato Ecolabel y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en su política medioambiental y en objetivos ambientales detallados.
Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 17 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 172. Autoliquidación e ingreso.
La cuota por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la solicitud que inicie el procedimiento.
Se modifica por el art. 2.15 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 17 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
CAPÍTULO XXXVII. Tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de edificios de Castilla y León
Se modifica por el art. 18.1 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se añade por el art. 12 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Artículo 173. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada para la inscripción o la renovación y actualización de certificado de eficiencia energética de edificio existente o parte del mismo, o de certificado de eficiencia energética de obra terminada, en el Registro Público de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla y León.
Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Se modifica por el art. 18.2 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se añade por el art. 12 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Artículo 174. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
Se añade por el art. 12 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Artículo 175. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa, que no se iniciará hasta tanto no se haya realizado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 12 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Artículo 176. Cuotas.
La tasa se exigirá aplicando las siguientes cuotas:
1. Por bloques de viviendas o edificios del sector terciario: 86,93 euros.
2. Por viviendas unifamiliares, viviendas dentro de un bloque de viviendas, o locales: 29,10 euros.
Se modifica por el art. 18.3 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se añade por el art. 12 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
CAPÍTULO XXXVIII. Tasa por expedición de títulos en materia de juventud
Se añade por el art. 13 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Artículo 177. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada por los órganos competentes en materia de juventud tendente a la expedición de títulos en materia de juventud pertenecientes al ámbito de la educación no formal.
Se añade por el art. 13 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Artículo 178. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas a quienes les sean expedidos los títulos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, al haber superado las diferentes etapas formativas tendentes a la obtención de la titulación de juventud.
Se añade por el art. 13 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Artículo 179. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud, que no será tramitada mientras no se haya efectuado el pago.
Se añade por el art. 13 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Artículo 180. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Por la expedición de cada uno de los títulos que en materia de Juventud se detallan a continuación: 4,50 euros:
Monitor de tiempo libre.
Coordinador de tiempo libre.
Monitor de nivel
Coordinador de nivel
Profesor de formación.
Director de formación
Informador juvenil
Gestor de información juvenil (todas las especialidades).
Logista de instalaciones juveniles.
Gestor de instalaciones juveniles.
2. Por la expedición de duplicados por causas imputables al interesado: 3 euros.
Se añade por el art. 13 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Artículo 181. Exenciones y bonificaciones.
1. Gozan de exención en el pago de esta tasa los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría especial.
2. Tendrán una reducción de la cuota del 50 por 100 los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría general.
3. Las bonificaciones y exenciones reguladas en los apartados anteriores sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 en tributación conjunta.
Se añade el apartado 3 por el art. 20 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Se añade por el art. 13 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
CAPÍTULO XXXIX. Tasa en materia de protección ciudadana
Se añade por el art. 47 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 182. Hecho imponible.
1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios prestados por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de protección ciudadana, a instancia del interesado o bien de oficio por razones de seguridad pública, en el ámbito de las competencias de la Comunidad, en los siguientes supuestos, aunque el riesgo o peligro sean simulados:
Búsqueda y rescate de personas, en los siguientes casos:
– Cuando el afectado no haya atendido los boletines o partes de avisos de alerta o de predicción de meteorología adversa emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, protección civil u organismos análogos, incluidos los avisos emitidos por la Junta de Castilla y León.
– Cuando la búsqueda o rescate tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido, sin autorización de la autoridad competente.
– Cuando las personas rescatadas no llevaran el equipamiento adecuado a la actividad.
Asistencia en accidentes de tráfico, ferrocarril u otros medios de transporte, incluidos aquellos en los que estén presentes mercancías peligrosas.
2. No se produce el hecho imponible por actuaciones o intervenciones a consecuencia de causas de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo o de calamidad pública.
Se añade por el art. 47 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 183. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible.
2. En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso, sujeto pasivo al responsable de dicha simulación.
3. En el supuesto descrito en la letra b) del artículo anterior, se considerará sujeto pasivo al causante o responsable del suceso.
4. Se considerarán sustitutas del contribuyente las entidades aseguradoras con las que se tenga contratada la cobertura de los riesgos que constituyen la causa y den lugar a la prestación de las actuaciones o intervenciones señaladas en el hecho imponible.
Se añade por el art. 47 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 184. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se inicien las actuaciones o intervenciones constitutivas del hecho imponible. A todos los efectos, el inicio de la actuación o intervención coincidirá con la salida de la dotación correspondiente desde la base donde esté situada.
Se añade por el art. 47 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 185. Cuotas.
1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Servicios prestados por rescatador de búsqueda y rescate, incluida la parte proporcional de equipamientos: 32,30 euros/hora.
2. Servicios prestados por operador de logística, incluida la parte proporcional de equipamientos: 25,47 euros/hora.
3. Servicios prestados por técnico de mando o coordinación, incluida la parte proporcional de equipamientos: 37,83 euros/hora.
4. Servicios prestados por helicóptero de protección ciudadana: 1.947 euros/hora.
2. La primera hora, que comprenderá los derechos de salida, se devengará completa. A partir de la primera hora, se liquidará por minutos.
Se añade por el art. 47 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 186. Exenciones.
Están exentas del pago de esta tasa las entidades del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León, así como las entidades locales de la Comunidad.
Se añade por el art. 47 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
CAPÍTULO XL. Tasa por actividades administrativas en materia audiovisual y cinematográfica
Se añade por el art. 48 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 187. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la entrega por la Administración de la Comunidad de Castilla y León de copias o reproducciones de la documentación custodiada en la Filmoteca de Castilla y León.
Se añade por el art. 48 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 188. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Se añade por el art. 48 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 189. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Fotocopias:
Fotocopias blanco y negro: Copia DIN A4: 0,05 euros.
2. Reproducciones fotográficas:
Fotografías 13 × 8 cm: 10,11 euros.
3. Imágenes digitales (incluido soporte DVD-R): 9,31 euros.
Se añade por el art. 48 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
CAPÍTULO XLI. Tasa por la participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación
Se modifica por el art. 2.16 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 49 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 190. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación convocadas por la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
Se modifica por el art. 2.16 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 49 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 191. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas admitidas a la fase de asesoramiento del procedimiento a que se refiere el artículo anterior.
Se modifica por el art. 2.16 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 49 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 192. Devengo.
La tasa se devenga previamente al inicio de la fase de asesoramiento del procedimiento.
Se modifica por el art. 2.16 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 49 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 193. Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente cuota: 36 euros por cada cualificación profesional por la que se participe en el procedimiento.
Se modifica por el art. 2.16 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 49 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 194. Exenciones y bonificaciones.
La tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación será objeto de las siguientes exenciones y bonificaciones:
1. Una exención total de la cuota si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría especial, o es una persona desempleada que figure inscrita como tal en su correspondiente oficina de empleo, o tiene una discapacidad igual o superior al 33%.
2. Una bonificación del 50% de la cuota si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría general.
Las bonificaciones y exenciones reguladas en este artículo sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en tributación conjunta.
Se modifica por el art. 2.16 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade el último párrafo por el art. 21 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Se añade por el art. 49 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 195. Devolución.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 2.16 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 49 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
CAPÍTULO XLII. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados
Téngase en cuenta que se procede a la exención de la tasa regulada en este capítulo, desde el 15 de mayo de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025, ambos días inclusive, según establece la disposición adicional 1 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Se añade por el art. 50 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 196. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.
Se añade por el art. 50 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 197. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Se añade por el art. 50 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 198. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará mientras no se haya efectuado el pago.
Se añade por el art. 50 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 199. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables (por unidad):
a. Certificados de profesionalidad: 40 euros.
b. Acreditaciones parciales acumulables: 20 euros.
2. Por expedición de duplicados de certificados o acreditaciones (por unidad): 15 euros.
Se añade por el art. 50 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 200. Exenciones y bonificaciones.
La tasa por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados será objeto de las siguientes exenciones y bonificaciones:
1. Una exención total de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones parciales acumulables y duplicados, si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría especial o es una persona desempleada que figure inscrita como tal en su correspondiente Oficina de empleo.
2. Una bonificación del 50% de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados, si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría general.
Las bonificaciones y exenciones reguladas en este artículo sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 en tributación conjunta.
Se añade el último párrafo por el art. 22 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Se añade por el art. 50 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
CAPÍTULO XLIII. Tasa por la evaluación o emisión de informes previos a la contratación de determinadas modalidades de personal Docente e Investigador por parte de las Universidades
Se añade por el art. 23 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Artículo 201. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa inherente a la evaluación o emisión de informes previos a la contratación de las siguientes modalidades de personal docente e investigador por parte de las universidades: profesor Contratado Doctor, Ayudante Doctor, profesor de Universidad privada con título de Doctor o profesor Colaborador.
Se añade por el art. 23 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Artículo 202. Sujetos Pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Se añade por el art. 23 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Artículo 203. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentación de la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará mientras no se haya efectuado el pago.
Se añade por el art. 23 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Artículo 204. Cuotas.
La tasa por la evaluación o emisión de informe de cada figura contractual se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Si la tramitación en alguna de las fases de procedimiento se hace de manera presencial: 55,00 euros.
Si la tramitación de todo el procedimiento se hace de forma telemática: 50,00 euros.
Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884
Se añade por el art. 23 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
CAPÍTULO XLIV. Tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León aprobado mediante Decreto 227/1997, de 20 de noviembre
Se añade por el art. 24 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Artículo 205. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización o de reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas formulada por el personal comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León aprobado mediante Decreto 227/1997, de 20 de noviembre.
Se añade por el art. 24 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Artículo 206. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de su sector público en los términos previstos en el ámbito de aplicación del Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que soliciten dicha autorización o reconocimiento conforme a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y al propio Reglamento.
Se añade por el art. 24 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Artículo 207. Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente cuota:
Solicitud de autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas: 75,00 euros.
Se añade por el art. 24 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Artículo 208. Devengo.
1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie el procedimiento administrativo, que no se tramitará sin que se haya efectuado y acreditado el pago correspondiente.
2. En aquellos casos en que se solicite simultáneamente autorización o reconocimiento de compatibilidad para más de una actividad, se devengará la correspondiente tasa por cada una de las actividades solicitadas.
Se añade por el art. 24 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
CAPÍTULO XLV. Tasa por inscripción o acreditación en el Registro de centros y entidades de formación profesional para el empleo de Castilla y León
Se añade por el art. 2.17 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Artículo 209. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación de solicitud para la inscripción y, en su caso, acreditación en el Registro de centros y entidades de formación profesional para el empleo de Castilla y León, así como para la modificación de las mismas.
Se añade por el art. 2.17 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Artículo 210. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los centros o entidades de formación que presenten la solicitud constitutiva del hecho imponible.
Se añade por el art. 2.17 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Artículo 211. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentación de la solicitud constitutiva del hecho imponible. La solicitud se tramitará previa acreditación del pago de la tasa.
El desistimiento, inadmisión o desestimación de la solicitud no generará derecho a devolución de la tasa devengada.
Se añade por el art. 2.17 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Artículo 212. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Por inscripción y, en su caso, acreditación:
Por presentación de la solicitud: 180 euros.
Por cada especialidad contenida en la solicitud: 30 euros.
2. Por modificación de la inscripción y, en su caso, acreditación:
Por presentación de la solicitud: 180 euros.
Se añade por el art. 2.17 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Artículo 213. Exención.
Quedan exentos del pago de la tasa la Administración General y los entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León respecto de los centros o entidades de formación profesional para el empleo que sean de su titularidad.
Se añade por el art. 2.17 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
CAPÍTULO XLVI. Tasa por autorización, seguimiento, control y evaluación de la impartición de acciones formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos de la administración laboral
Se añade por el art. 2.18 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Artículo 214. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación de solicitud para la autorización, seguimiento, control y evaluación de acciones de formación profesional para el empleo conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, no financiadas con fondos públicos provenientes de la administración laboral, desarrolladas en el ámbito territorial de Castilla y León en la modalidad presencial, por centros y entidades de formación previamente inscritos y acreditados en el Registro de centros y entidades de formación profesional para el empleo de Castilla y León.
Se añade por el art. 2.18 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Artículo 215. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los centros o entidades de formación profesional para el empleo que presenten la solicitud constitutiva del hecho imponible.
Se añade por el art. 2.18 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Artículo 216. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentación de la solicitud constitutiva del hecho imponible. La solicitud se tramitará previa acreditación del pago de la tasa. El desistimiento, inadmisión o desestimación de la solicitud no generará derecho a devolución de la tasa devengada.
Se añade por el art. 2.18 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Artículo 217. Cuota.
La cuota de la tasa por cada acción formativa para la que se solicita autorización es de 270 euros.
Se añade por el art. 2.18 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Artículo 218. Exención.
Quedan exentos del pago de la tasa la Administración General y los entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León respecto de los centros o entidades de formación profesional para el empleo que sean de su titularidad.
Se añade por el art. 2.18 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
CAPÍTULO XLVII. Tasa por emisión de informe con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Artículo 219. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión, a solicitud del interesado, y en relación con los tributos cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de informes sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de la Comunidad, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, salvo que éstos se obtengan directamente por los medios telemáticos que a tal efecto establezca la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Artículo 220. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los citados informes de valor.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Artículo 221. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en el que se solicite la valoración, siendo necesario la autoliquidación y pago previo de la misma.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Artículo 222. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
| Bien a valorar | Tasa por cada bien valorado |
|---|---|
| Piso, vivienda colectiva, almacén, trastero, garaje, o finca rústica con superficie menor o igual a 10 Ha in edificaciones. | 30 euros. |
| Edificio, parte de un edificio, casa, vivienda rural, vivienda unifamiliar, local comercial, oficina, nave industrial, nave agrícola, o nave ganadera. | 40 euros. |
| Suelo urbano, suelo urbanizable, finca rústica con superficie mayor de 10 Ha. | 50 euros. |
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Disposición adicional primera.
Las tasas que el Estado y las Corporaciones Locales transfieran a la Comunidad continuarán rigiéndose por las mismas normas que las regulen antes de la transferencia, en lo que no se opongan a esta Ley, hasta que se dicte la normativa propia correspondiente.
Disposición adicional segunda.
Los precios públicos que se satisfacen por las visitas a los museos y lugares equiparables a los mismos dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se aprobarán por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería respectiva y previo informe de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica, en la cuantía necesaria en función de los costes y niveles de prestación de tales servicios.
Se modifica por el art. 19 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Disposición adicional tercera.
A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1 del artículo 61 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Inscripción de nuevas industrias, ampliación o modificación de las existentes y sustitución de maquinaria:
Menos de 60.000,00: 72,9.
Entre 60.000,01 y 300.000,00: 72,9 + 0,4 (N-60).
Entre 300.000,01 y 1.200.000,00: 169,06 + 0,35 (N-300).
Entre 1.200.000,01 y 3.000.000,00: 484,60 + 0,3 (N-1.200).
Entre 3.000.000,01 y 6.000.000,00: 1.025,51 + 0,25 (N-3.000).
Más de 6.000.000,01: 1.776,77 + 0,2 (N-6.000).
Siendo N el importe en miles, por exceso, de la inversión realizada.»
Disposición adicional cuarta.
A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1, letra a), del artículo 143 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Inscripción de establecimientos industriales y control de industrias:
Inscripción de nuevas industrias y sus ampliaciones. Según el valor de la inversión en maquinaria e instalaciones:
Hasta 3.000: 37,26.
Entre 3.000,01 y 30.000: 51,09.
Entre 30.000,01 y 90.000: 105,78.
Entre 90.000,01 y 150.000: 179,70.
Entre 150.000,01 y 600.000: 179,70 + N.
Entre 600.000, 01 y 3.000.000: 630,46 + 0,7 N.
Entre 3.000.000,01 y 12.000.000: 2.310,3 + 0,5 N.
Entre 12.000.000,01 y 30.000.000: 6.820,89 + 0,2 N.
Más de 30.000.000,01: 10.426,96 + 0,1 N.
Siendo “N” el número de millares con dos decimales o fracción que exceda de la base mínima del tramo correspondiente.
La inscripción de las industrias agrarias y alimentarias no está sujeta a la tasa por inscripción en el Registro Industrial, si bien cuando sus instalaciones se rijan por reglamentos específicos devengarán la correspondiente tasa en materia de industria y energía.»
Disposición adicional quinta.
A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1 del artículo 146 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Verificación primitiva de aparatos sometidos a control metrológico. Por cada unidad verificada, en función de su precio de venta al público:
Hasta 6,01: El 5 por 100.
Entre 6,02 y 300,51: 0,30 + el 2 por 100 N.
Entre 300,52 y 601,01: 6,19 + el 1 por 100 N.
Entre 601,02 y 1.502,53: 9,20 + el 0,8 por 100 N.
Entre 1.502,54 y 3.005,06: 16,41 + el 0,6 por 100 N.
Entre 3.005,07 y 6.010,12: 25,42 + el 0,4 por 100 N.
Entre 6.010,13 y 30.050,61: 37,44 + el 0,2 por 100 N.
Más de 30.050,62: 85,52 + el 0,1 por 100 N.
Siendo “N” el precio que excede de la base mínima del tramo correspondiente.
Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, para calcular el importe de la tasa sólo se tendrá en cuenta el número de unidades de la muestra.»
Disposición adicional sexta.
Cualquier referencia a las concesiones y a las empresas concesionarias contenida en los capítulos VIII y XXXIV del título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, se entenderá realizada a las licencias y a las empresas licenciatarias, respectivamente.
Se añade por el art. 28 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556
Disposición transitoria primera.
Los precios fijados por la Junta de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16, tendrán la consideración de precios públicos, y continuarán regulándose por las mismas normas que los establecieron o regularon, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley, en tanto no se modifiquen de conformidad con lo que determina esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
Tasa por habilitaciones para el ejercicio profesional de protésicos dentales e higienistas dentales a quienes es de aplicación la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de odontólogo, protésico e higienista dental, continuará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2001, en los términos establecidos en los artículos 10 a 12 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Disposición transitoria tercera.
En tanto no se desarrollen reglamentariamente los procedimientos de gestión, liquidación y recaudación de las tasas y de administración y cobro de los precios públicos de la Comunidad, conservarán su vigencia las normas que desarrollan la legislación que ahora se deroga, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición transitoria cuarta.
La presente Ley no será de aplicación a las concesiones administrativas de utilización del dominio público anteriores a su vigencia.
Disposición transitoria quinta. Bonificación de la tasa por prestación de servicios veterinarios.
Con vigencia en el ejercicio 2021, será aplicable una bonificación del 95% en la cuota tributaria de la tasa por prestación de servicios veterinarios.
Se modifica por el art. 2.10 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Se modifica por el art. 3.9 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Se modifica por el art. 51 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Se modifica por el art. 29 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556
Se añade por el art. 13 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Se modifica por el art. 18 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Se añade por el art. 12 de la Ley 9/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-907
Disposición transitoria sexta. Reducción transitoria en la tasa por licencias de caza de la clase A.
Durante el año 2015 se aplicará una reducción del 10 % de la cuota correspondiente a las licencias anuales de caza de la Clase A para aquellos cazadores que se encuentren federados en la Federación de Caza de Castilla y León.
Se modifica por el art. 2.19 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 20 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Disposición transitoria séptima. Bonificación de determinadas tasas para el ejercicio 2018.
Con vigencia exclusiva en el ejercicio 2018 será aplicable una bonificación del 100 % en la cuota tributaria de las siguientes tasas:
Tasa por actuaciones administrativas –relativas a actividades agrícolas.
Tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.
Tasa por prestación de servicios veterinarios.
Tasa en materia de industrias agroalimentarias.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754
Se añade por el art. 3.10 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley y en especial:
La Ley 7/1989, de 9 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, excepto su disposición adicional primera.
El artículo 34 de la Ley 1/1989, de 10 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad para 1989.
El Decreto 356/1991, de 26 de septiembre, de implantación de una tasa por la prestación de servicios de supervisión, inspección y control de la actividad desarrollada por las Entidades de Inspección y Control Reglamentario.
El Decreto 114/1992, de 2 de julio, de aplicación de la tasa por la prestación de servicios relativos a la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad.
El artículo 18.5 del Decreto 82/1994, de 7 de abril, por el que se regula la actividad recaudatoria de la Administración de la Comunidad.
El Decreto 174/1994, de 28 de julio, que regula los precios de entrada a los museos.
El Decreto 218/1994, de 6 de octubre, de aplicación de la tasa por inscripción en las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.
El artículo 5 de la Ley 11/1997, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que añade una tarifa 26.a) a la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.
La Ley 6/1998, de 9 de julio, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos.
Los artículos 13 a 15, ambos inclusive, de la Ley 13/1998, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que crean la tasa por certificación del reconocimiento de titulaciones de profesiones sanitarias.
Artículo 48 de la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los Recursos Agropecuarios Locales y de la Tasa por Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras; y los artículos 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento aprobado por el Decreto 307/1999, de 9 de diciembre.
Los artículos 8 a 13, ambos inclusive, de la Ley 6/1999, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, por los que se modifica la tarifa 26 de la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios y se crea la tasa por participación en las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la Comunidad.
Los artículos 16 a 34, ambos inclusive, de la Ley 12/2000, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que regulan la tasa en materia de radiodifusión sonora, en materia de transportes por carretera, en materia de juego y en materia de espectáculos y actividades recreativas.
El apartado 1 del artículo 43 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2001, en cuanto a las tarifas del «Boletín Oficial de Castilla y León».
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el primer día del trimestre natural siguiente al de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», excepto sus disposiciones adicionales que lo harán el día siguiente al de la indicada publicación.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 20 de diciembre de 2001.
JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento al número 249, de 26 de diciembre de 2001)
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