Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
Tres. Se añade el párrafo f) al apartado 1 del artículo 3 del Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es, con la siguiente redacción:
«f) Ofrecer a la comunidad académica y científica nacional una infraestructura básica de comunicaciones mediante servicios de red y servicios de aplicación a través de la Red IRIS.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 del Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente, que lo será también del Consejo, por el Director General de la entidad, por un número de Vocales no inferior a 10 ni superior a 18 y por el Secretario del Consejo.»
Cinco. Se modifica el último párrafo del artículo 9 del Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Tendrán la consideración de vocales natos del Consejo de Administración el Secretario General de Política Científica, el Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, el Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, el Director del Gabinete del Ministro de Ciencia y Tecnología, el Director del Gabinete del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, el Jefe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Director General de organización Administrativa del Ministerio de Administraciones Públicas.»
Seis. Se añade una nueva sección 8.ª al capítulo III del Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es, con la denominación «Departamento Red IRIS», con la siguiente redacción:
«Artículo 22 bis. Creación, objeto y dirección del Departamento:
Para el desarrollo de las funciones relativas a Red IRIS encomendadas a la entidad pública empresarial Red.es y a las que se refiere el artículo 3.1 e), se constituye dentro de la misma un departamento, que dispondrá de los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, cuyo Director será nombrado y cesado por el Consejo de Administración a propuesta de su Presidente.»
«Artículo 22 ter. Funcionamiento y régimen interno:
En el seno del departamento podrán constituirse grupos de trabajo, a los que podrán ser invitados representantes de las Administraciones Públicas y de la comunidad académica y científica, actuando como asesores de los temas a tratar.»
Siete. Las disposiciones introducidas en el presente artículo podrán modificarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de las mismas.
CAPÍTULO III. De los procedimientos administrativos
Artículo 81. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica el apartado 3 del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que queda con la siguiente redacción:
«3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.»
El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.
Artículo 82. Modificación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Uno. Se añade un nuevo apartado, el 2, al artículo 37 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, pasando el texto actual a convertirse en apartado 1, con la siguiente redacción:
«2. Las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos se harán públicas, una vez hayan sido notificadas a los interesados. La publicación se realizará preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.
Reglamentariamente podrán establecerse los términos en que se lleve a cabo la publicidad de las citadas resoluciones.
Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a las resoluciones referentes a la inscripción de un fichero o tratamiento en el Registro General de Protección de Datos ni a aquéllas por las que se resuelva la inscripción en el mismo de los Códigos tipo, regulados por el artículo 32 de esta ley orgánica.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 48 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con la siguiente redacción:
«Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.»
Artículo 83. Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
Se modifican diferentes preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, con el siguiente contenido:
Uno. Se añade una nueva disposición adicional, la duodécima, a la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Informes de evaluación de solicitudes de ayudas del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.
En el marco de los procedimientos de concesión de ayudas del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, serán preceptivos y determinantes, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los informes del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) y de la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP).»
Dos. Lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, respecto a la intervención de las Comisiones Técnicas de Evaluación del FIS en la ejecución de las actuaciones que se deriven de las propuestas contenidas en la iniciativa sectorial de investigación en salud que se incorporen al Plan Nacional de I+D+I cuya gestión recaiga en el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Artículo 84. Presentación telemática de la información que están obligadas a suministrar las entidades aseguradoras, las entidades gestoras de fondos de pensiones, los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros.
Por el Ministerio de Economía podrán determinarse los supuestos y condiciones en que las empresas de seguros, las entidades gestoras de fondos de pensiones, los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros habrán de presentar por medios telemáticos ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información que están obligados a suministrar conforme a su normativa específica.
Artículo 85. Modificación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Control preventivo municipal de obras en zonas de interés para la defensa nacional.
Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedando redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional novena.
Las obras de nueva construcción, reparación, conservación y demolición, así como las agrupaciones y segregaciones de fincas, llevadas a cabo en zonas declaradas de interés para la defensa nacional o en las instalaciones militares señaladas en el artículo 8 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional y calificadas como obras públicas que afecten directamente a la defensa nacional, no estarán sometidas a la obtención de licencias y demás actos de control preventivo municipal, sin perjuicio de agotar antes, en cuanto a estos últimos, los mecanismos de cooperación entre Administraciones Públicas.
El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de Estado Mayor, señalará aquellas obras de nueva construcción, reparación y conservación que afecten directamente a la defensa nacional y que serán calificadas como de interés general.»
CAPÍTULO IV. Del procedimiento contencioso-administrativo
Artículo 86. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Uno. Se modifican los apartados 7 y 8 del artículo 48 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que quedarán redactados como sigue:
«7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara en el término de 10 días contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, se impondrá una multa coercitiva de 300,50 a 1.202,02 euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.
De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.
Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el apartado anterior podrá interponerse recurso de súplica en los términos previstos en el artículo 79.»
El resto del artículo permanece con su actual contenido.
Dos. Se modifica el artículo 112 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 112.
Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.
Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, podrá:
Imponer multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48.
Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.»
TÍTULO V
De la acción administrativa
CAPÍTULO I. Acción administrativa en materia de ordenación económica
Sección 1.ª Seguros, Planes y Fondos de Pensiones
Artículo 87. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley 8/1987, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en esta ley se adecuarán a lo siguiente:
El total de las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en esta ley, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de 8.000 euros.
No obstante, en el caso de partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del partícipe que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 24.250 euros para partícipes de 65 años o más.
El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a los mismos tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en el párrafo a) anterior.
Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán calificadas como contribuciones empresariales, salvo a efectos del cómputo de límites.
Los límites establecidos en los párrafos a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.
Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar aportaciones a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación y se haya puesto de manifiesto, a través de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 del texto refundido de la Ley Reguladora de Planes y Fondos de Pensiones, pasando a tener la siguiente redacción:
«1. El activo de los fondos de pensiones estará invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y de plazos adecuados a sus finalidades.
Reglamentariamente se establecerá el límite mínimo, no inferior al 70 por ciento del activo del fondo, que se invertirá en activos financieros contratados en mercados regulados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 88. Riesgos derivados del comportamiento desfavorable de los precios en el mercado.
Con carácter experimental, para el ejercicio 2004, los riesgos regulados en el artículo 3 de la Ley 87/1978, de seguros agrarios combinados, se ampliarán en las condiciones previstas en dicho artículo a los riesgos derivados del desfavorable comportamiento de los precios en el mercado. Para su aplicación se continuará la experiencia piloto iniciada en 2003, en la misma producción y en un ámbito geográfico restringido, en los términos que establezca el Gobierno a través del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.
Artículo 89. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y modificado por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.i) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18911.
Artículo 90. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Sección 2.ª Energía
Artículo 91. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, del siguiente modo:
Uno. Se incorpora un segundo párrafo al artículo 9.1.b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:
«Cuando se trate de autoproductores de energía eléctrica que utilicen la cogeneración con alto rendimiento energético como forma de producción de electricidad, el porcentaje de autoconsumo a que se refiere el párrafo anterior será del 10 por ciento, cualquiera que sea la potencia de la instalación.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El operador del mercado, como responsable de la gestión económica del sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y control del Comité de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 5 por ciento. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por ciento, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.
En el caso de que alguna persona física o jurídica pusiera de manifiesto a la sociedad mercantil que actúa como operador del mercado su voluntad de participar en el capital de dicha sociedad, la petición se elevará a la Junta General de Accionistas junto con la certificación del solicitante de realizar o no actividades en el sector eléctrico.
La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada por una cifra máxima de participación equivalente a la media de las participaciones existentes en el tramo que haya de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:
La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus accionistas de las correspondientes acciones manifestada en la Junta General.
La ampliación de capital de la sociedad mediante la emisión de nuevas acciones siempre que se respete el límite del 40 por ciento que puede ser suscrito por sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico.
Cuando los solicitantes de participación en el capital del operador del mercado realicen actividades en el sector eléctrico, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar una ampliación de capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la Junta General la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades eléctricas.
En todo caso, se excluye el derecho de suscripción preferente de los accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas peticiones de participación.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional, la decimoséptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoséptima. Devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso por los agentes del sistema eléctrico de las cuotas con destinos específicos.
En el supuesto de que los agentes del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar el ingreso de las cuotas con destinos específicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse automáticamente intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía les requerirá, inmediatamente después de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan al ingreso de los importes correspondientes, sin perjuicio del devengo automático de los intereses a partir del día siguiente al de la finalización del período establecido para el pago.
Queda exceptuado de lo dispuesto en los apartados anteriores la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico que se regirá por su normativa específica.
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional, la decimoctava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoctava. Devengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema eléctrico de las liquidaciones.
En el supuesto de que los agentes del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse, sin necesidad de requerimiento previo, intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.»
Cinco. Se añade una disposición transitoria, la decimoctava «Adaptación del operador del mercado», a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimoctava. Adaptación del operador del mercado.
Hasta el 30 de junio de 2006, la limitación de la participación máxima del 5 por ciento del capital establecido en el apartado 1 del artículo 33 de esta ley no será aplicable a la participación correspondiente a otras entidades gestoras de mercados eléctricos sujetas a compromiso internacional con España, quienes podrán tener una participación en el capital de hasta un 10 por ciento. Hasta la citada fecha, esta participación no computará en el 40 por ciento del capital de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico establecido en el apartado 1 del artículo 33 de esta ley.
Asimismo, hasta la citada fecha, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía, el operador del mercado podrá participar en el capital de otras entidades gestoras de mercados eléctricos sujetas a compromisos internacionales con España hasta un 10 por ciento.
Aquellos otros accionistas del operador del mercado que a 31 de diciembre de 2003 superasen la limitación de la participación máxima del 5 por ciento del capital establecido en el apartado 1 del artículo 33 de esta ley, deberán adecuar sus participaciones a la citada limitación antes del 30 de junio de 2004.
A partir del 30 de junio de 2004, corresponderá a la sociedad “Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo español Sociedad Anónima” realizar las funciones encomendadas en esta ley al operador del mercado.»
Redactados los apartados 2 y 3 conforme a la corrección de errores y errata publicado en BOE núm. 79, de 1 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-5818.
Artículo 92. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, del siguiente modo:
Uno. Se modifica el artículo 64 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, añadiendo un nuevo apartado, el 4, con la siguiente redacción:
«4. El Gestor Técnico del Sistema, tendrá un representante en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos de la Comisión Nacional de Energía y en su Comisión Permanente.»
El resto del artículo queda con la misma redacción.
Dos. Se modifica la disposición adicional undécima, segundo, 1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:
«Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía, el Consejo Consultivo de Electricidad, con un número máximo de 36 miembros, y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, con un número máximo de 37 miembros.
Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, modifique la composición de los citados Consejos Consultivos, incluido lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 64 de esta ley.»
Tres. Se modifica la disposición adicional vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«La entidad ENAGAS, Sociedad Anónima, tendrá la consideración de Gestor técnico del sistema gasista.
Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de ENAGAS, Sociedad Anónima, en una proporción superior al 5 por ciento del capital social o de los derechos de voto en la entidad.
A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:
A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedarán en suspenso hasta tanto no se adecue la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto estando legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto la Comisión Nacional de Energía.
El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha ley.
La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en esta disposición adicional, deberá realizarse en un plazo máximo de 3 años a contar desde el 1 de enero de 2004, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferentes. Dentro del plazo citado deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación de participación máxima establecida.
A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley de la normativa de defensa de la competencia.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima primera, a la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima primera. Devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso de las cuotas con destinos específicos.
En el supuesto de que los agentes del sistema gasista a los que corresponda efectuar el ingreso de las cuotas con destinos específicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse automáticamente intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía les requerirá, inmediatamente después de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan al ingreso de los importes correspondientes, sin perjuicio del devengo automático de los intereses a partir del día siguiente al de la finalización del período establecido para el pago.
Queda exceptuado de lo dispuesto en los apartados anteriores la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos que se regirá por su normativa específica.
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.»
Cinco. Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima segunda, a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima segunda. Devengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema gasista de las liquidaciones.
En el supuesto de que los transportistas o distribuidores a los que correspondiese efectuar pagos por liquidaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse, sin necesidad de requerimiento previo, intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.»
Artículo 93. Modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
Uno. Se añade un nuevo apartado, el doce bis, al artículo 2 de la Ley 25/1964, de Energía Nuclear, con la siguiente redacción:
«Doce bis. Otros dispositivos e instalaciones experimentales.
Se definen como dispositivos e instalaciones experimentales los que utilicen materiales radiactivos con vistas al desarrollo de nuevas fuentes energéticas.
Estos dispositivos e instalaciones se someterán al mismo régimen de autorizaciones que se fije reglamentariamente para las instalaciones nucleares.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la primera, a la Ley 25/1964, de 29 de abril, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional primera. Otros dispositivos e instalaciones experimentales.
La regulación contenida en esta ley, cuando se refiere de forma común a instalaciones nucleares y radiactivas, se entenderá igualmente referida a los dispositivos e instalaciones experimentales definidos en el apartado 12 bis del artículo 2 de esta ley, salvo que legalmente se establezca para ellos un régimen distinto.
Para los citados dispositivos e instalaciones experimentales, la cobertura de seguro exigible será la establecida para las instalaciones nucleares en el artículo 57 de esta ley.»
Artículo 94. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Participaciones públicas en el sector energético.
Se modifica la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, que queda redactada de la siguiente forma:
«1. Las entidades o personas de naturaleza pública y las entidades de cualquier naturaleza, participadas mayoritariamente o controladas en cualquier forma por entidades o Administraciones públicas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que directa o indirectamente tomen el control o adquieran participaciones significativas de sociedades de ámbito estatal que realicen actividades en los mercados energéticos deberán notificar a la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y PYMES de la toma de control o adquisición que se haya efectuado, con especial referencia a las características y condiciones de la adquisición.
La Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y PYMES cuando haya sido notificada, o de oficio en el caso en que dándose el supuesto del número anterior no haya tenido lugar la notificación, instruirá un expediente, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto tenga conocimiento, y en el que informará preceptivamente la Comisión Nacional de Energía.
El Consejo de Ministros previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el plazo máximo de dos meses podrá resolver reconociendo o no el ejercicio de derechos políticos correspondientes, o sometiendo el ejercicio de los mismos a determinadas condiciones en atención, entre otros, a los principios de objetividad, transparencia, equilibrio y buen funcionamiento de los mercados y sistemas energéticos.
En todo caso, desde que se produzca la toma de control o la adquisición de participaciones significativas de sociedades de ámbito estatal que realicen actividades en los mercados energéticos y hasta que no se pronuncie el Consejo de Ministros, por resolución expresa o por silencio, si no resuelve expresamente dentro del plazo máximo de que dispone, las entidades o personas a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones en el mismo indicadas.
La resolución del Consejo de Ministros, que será motivada, tendrá en cuenta si la toma de control o adquisición de participaciones significativas tiene como consecuencia la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades desarrolladas por las empresas en los mercados energéticos con el fin de garantizar la adecuada gestión y prestación de servicios por las mismas dentro del sistema energético, de conformidad con los criterios objetivos que se especifican en el apartado siguiente.
La falta de resolución del expediente en el plazo a que se refiere el párrafo primero de este apartado permitirá el ejercicio de los derechos políticos correspondientes a las mismas.
A los efectos previstos en el apartado anterior, la existencia de riesgos significativos o efectos negativos se apreciará en función de:
La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda incorporarse la entidad como consecuencia de la operación y, en general, la existencia de dificultades para obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
Los vínculos que, como consecuencia de la operación, la entidad en cuestión pueda mantener con otras personas físicas o jurídicas, siempre que tales vínculos puedan obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la correspondiente entidad.
La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de cualesquiera otras actividades desarrolladas por los adquirentes.
El riesgo que la estructura financiera de la operación haga recaer sobre las actividades de la entidad sometidas a regulación, y sobre los recursos obtenidos por dichas actividades, en especial cuando se trate de rentas de origen regulados que se transfieren a actividades distintas de aquellas que las originan.
Seguridad del suministro o de la disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios y, en particular, en la necesidad de preservar y desarrollar la estructura de los mercados en cuestión con una calidad adecuada, y de forma accesible a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica; en especial, la protección frente al riesgo de una inversión insuficiente en infraestructuras a largo plazo que no permita garantizar, de forma continuada, la disponibilidad de una capacidad suficiente.
Protección del interés general en el sector correspondiente afectado y, en particular, la garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de política sectorial.
La anterior resolución se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones que resulten pertinentes en virtud del ordenamiento jurídico vigente.
A los efectos de la presente disposición se considerarán participaciones significativas aquellas que directa o indirectamente alcancen, al menos, el 3 por ciento del capital social o de los derechos de voto de la sociedad.
Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de esta disposición siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»
Sección 3.ª Defensa de la Competencia
Artículo 95. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, del siguiente modo:
«Uno. Se suprime el apartado 5 del artículo 10.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el párrafo c) del artículo 25, al que se da la siguiente redacción:
«c) Aplicar en España los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho derivado, sin perjuicio de las competencias que correspondan en el ámbito de la jurisdicción civil.»
El resto del artículo queda redactado de la misma forma.
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, al que se da la siguiente redacción:
«2. Los funcionarios, en el curso de las inspecciones, podrán examinar, obtener copias o realizar extractos de libros, documentos, incluso contables, cualquiera que sea su soporte material y, si procediera, retenerlos por un plazo máximo de 10 días. En el curso de las inspecciones, los funcionarios podrán, asimismo, solicitar explicaciones verbales in situ.»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 33, al que se da la siguiente redacción:
«4. La obstrucción de la labor inspectora podrá ser sancionada por el Director del Servicio con una multa de hasta el 1 por ciento del volumen de ventas del ejercicio económico inmediato anterior.»
Cinco. Se introduce una disposición adicional única en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Adaptación al Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.
A efectos del cumplimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, los Juzgados y Tribunales remitirán al Servicio de Defensa de la Competencia, al mismo tiempo de su notificación a las partes, copia de las sentencias recaídas en los procedimientos judiciales civiles de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea a los que se refiere el artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»
Artículo 96. Modificación de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
Se modifica el párrafo d) del apartado 5 del artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de Defensa de la Competencia, al que se da la siguiente redacción:
«d) La aplicación en España de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho derivado, de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el artículo 25 c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.»
El resto del apartado continúa con la misma redacción.
Sección 4.ª Sistema Financiero
Artículo 97. Titulización sintética de préstamos y otros derechos de crédito.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.c) de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#dd.
Artículo 98. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Uno. Se modifica el párrafo primero del artículo 94 de la Ley 24/1988, que queda redactado de la siguiente forma:
«El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinará los casos en que la publicidad de las actividades contempladas en esta ley estará sometida a autorización o a otra modalidad de control administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y aprobará, en general, las normas especiales a que la misma habrá de sujetarse.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se introduce un nuevo artículo 111 bis a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de la siguiente forma:
«Artículo 111 bis.
El límite de emisión de obligaciones establecido en el artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no será de aplicación a las sociedades anónimas cotizadas.»
Tres. Se modifica la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoctava. Comité de Auditoría.
Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría.
Los miembros del Comité de Auditoría serán, al menos, en su mayoría, consejeros no ejecutivos del Consejo de Administración o, en el caso de órgano equivalente al anterior, miembros del mismo que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se les nombre. Serán nombrados, en todo caso, por el Consejo de Administración u órgano equivalente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad.
El presidente del Comité de Auditoría será designado de entre los consejeros no ejecutivos o miembros que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se le nombre.
El presidente deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese.
El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento de dicho Comité se fijará estatutariamente o, en su caso, por las normas que rijan la entidad, y deberá favorecer la independencia de su funcionamiento. Entre sus competencias estarán, como mínimo, las siguientes:
1.ª Informar a la Junta General, Asamblea General u órgano equivalentes de la entidad de acuerdo con su naturaleza jurídica sobre las cuestiones que se planteen en su seno en materia de su competencia.
2.ª Proponer al órgano de administración para su sometimiento a la Junta General de Accionistas u órganos equivalentes de la entidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica, al que corresponda, el nombramiento de los auditores de cuentas externos, de acuerdo con la normativa aplicable a la entidad.
3.ª Supervisión de los servicios de auditoría interna en el caso de que exista dicho órgano dentro de la organización empresarial.
4.ª Conocimiento del proceso de información financiera y de los sistemas de control interno de la entidad.
5.ª Relaciones con los auditores externos para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas técnicas de auditoría.
En las Cajas de Ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las funciones del Comité de Auditoría podrán ser asumidas por la Comisión de Control.»
Artículo 99. Modificación de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Se da nueva redacción a los párrafos b), c) y d) del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre:
«b) Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros y familiares de primer grado y con empresas o entidades en relación con las que los anteriores se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los grupos políticos que tengan representación en las corporaciones locales y en las Asambleas parlamentarias autonómicas, que hayan participado en el proceso electoral. Además, se deberá explicitar en caso de crédito la situación del mismo.
Operaciones crediticias con instituciones públicas, incluidos entes públicos territoriales, que hayan designado consejeros generales.»
Redactado conforme a la corrección de errores y errata publicada en BOE núm. 79, de 1 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-5818.
Artículo 100. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Se modifican diferentes artículos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Uno. Se modifica el apartado 8 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de Comercio, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea, se utilizarán las normas que se determinen según el procedimiento y criterios previstos en el primer párrafo del apartado 1 del artículo siguiente en los grupos de sociedades:
cuya sociedad dominante sea una entidad de crédito;
cuya sociedad dominante tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en entidades de crédito;
en los que, incluyendo a una o más entidades de crédito, la actividad de éstas sea la más importante dentro del grupo.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«La determinación de las normas aplicables en la elaboración de los estados consolidados de los grupos consolidables de entidades de crédito a los que se refiere el apartado 1 del artículo octavo anterior se llevará a cabo según el procedimiento que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito. Esta determinación se efectuará respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades se contienen en el libro primero del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para las entidades de crédito.
La obligación de elaborar los estados consolidados previstos en el apartado 1 del artículo octavo corresponderá al Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad dominante del grupo consolidable de entidades de crédito; no obstante, en el caso contemplado en el párrafo c) del apartado 3 de dicho artículo, la entidad obligada será designada por el Banco de España entre las entidades de crédito del grupo.
El Banco de España podrá exigir que los estados consolidables de cierre de ejercicio a que se refiere este apartado, cuando no coincidan con los del grupo de sociedades que establece el Código de Comercio, sean sometidos, con el alcance que determine, al control de los auditores de cuentas de la entidad obligada a elaborarlos.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se añade un nuevo apartado 7 a la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, del siguiente tenor:
«7. A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se refieren los dos apartados precedentes no les será de aplicación la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 282 y 289 de la Ley de Sociedades Anónimas ni en relación con la sociedad emisora ni con la sociedad dominante garante de la emisión.»
Artículo 101. Modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros:
Uno. Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
«Cuando las Cajas de Ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los que, en su caso, representen a las comunidades autónomas y de los previstos en el apartado 1 c) y d) del presente artículo, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes comunidades autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en este artículo.»
El resto del apartado continúa con la misma redacción.
Dos. Se modifica el artículo 20 bis de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, introducido por la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 20 bis. Comisión de Retribuciones de las Cajas de Ahorros.
El consejo de administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones, que tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo. La Comisión estará formada por un máximo de tres personas, que serán designadas de entre sus miembros por el consejo de administración. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno.»
Tres. Se modifica el artículo 20 ter de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, introducido por la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, que quedará con la siguiente redacción:
«Artículo 20 ter. Comisión de Inversiones de las Cajas de Ahorros.
El consejo de administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una comisión de inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. Los miembros de la comisión serán designados atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional por el consejo de administración de entre sus miembros. La comisión de inversiones remitirá anualmente al consejo de administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada comisión. Este informe anual, de la comisión de inversiones, se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.
Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.
El régimen de funcionamiento de la comisión de inversiones será establecido por los estatutos de la Caja y su propio reglamento interno.»
Artículo 102. Modificación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Se modifica el artículo 81 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 81.
A partir de enero de 2004, se denominarán monedas conmemorativas en euros, las monedas de 2 euros destinadas a la circulación, cuya cara nacional será diferente a la habitual y estarán destinadas a conmemorar un acontecimiento o personalidad relevante. Dichas monedas se emitirán con la periodicidad, el volumen y en las condiciones requeridas por la normativa comunitaria.
Asimismo, se denominarán monedas de colección en euros, las monedas en euros no destinadas a la circulación, acuñadas normalmente en metales preciosos, con un valor nominal y diseño diferente a las destinadas a la circulación. Estas monedas deberán diferir perceptiblemente de las circuladas en, al menos, dos de las tres características siguientes: color, peso y diámetro.
Se autoriza con carácter general a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a acuñar y comercializar monedas de colección de todo tipo. La acuñación y venta de estas monedas serán acordadas por orden del Ministerio de Economía, que, de conformidad con las disposiciones comunitarias, fijará las características propias de las monedas, sus valores faciales y las fechas iniciales de emisión y, en su caso, los precios de venta al público.
Asimismo, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de regulación de moneda metálica, con sus modificaciones correspondientes, dicha Entidad procederá a la acuñación de las monedas conmemorativas de 2 euros, destinadas a la circulación, con las leyendas y motivos de la cara nacional y el volumen de emisión que anualmente se establezca por orden del Ministro de Economía, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normativa comunitaria.
Las monedas que hayan sido acuñadas, tanto en pesetas como en euros, de acuerdo con la legislación anterior, continuarán con el régimen jurídico establecido en dicha legislación.»
Artículo 103. Modificación de la Ley 10/1975, de 10 de marzo, de regulación de la moneda metálica.
Uno. Se modifica el apartado cuatro del artículo 9 de la Ley 10/1975, de 10 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Cuatro. Tendrá la consideración de infracción administrativa cualquier alteración o modificación de las características físicas de las monedas de curso legal, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, para su empleo como soporte de publicidad o para cualquier otro fin distinto al previsto en la norma de emisión.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado, el 5, al artículo 9 de la Ley 10/1975, de 10 de marzo, con la siguiente redacción:
«5. También tendrá la consideración de infracción administrativa la realización de actividades descritas en los apartados 1, 2, 3 y 4 con incumplimiento de las condiciones impuestas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.»
Sección 5.ª Contabilidad y Auditoría de Cuentas
Artículo 104. Modificación de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.9 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11345.
Artículo 105. Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Se añade una nueva disposición adicional, decimocuarta, a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con la siguiente redacción:
«Decimocuarta. Régimen simplificado de la contabilidad.
El régimen simplificado de la contabilidad consistirá en la posibilidad de formular las cuentas anuales en modelos específicos, así como de aplicar criterios de registro contable simplificado. En particular, respecto a las operaciones de arrendamiento financiero y del gasto por impuesto sobre sociedades, siempre que en la memoria de las cuentas anuales se incluya información suficiente.
En los términos que reglamentariamente se apruebe, en cualquier caso, al amparo de la reducida dimensión económica de sus destinatarios, podrá ser aplicado por todas las entidades, cualquiera que sea su forma jurídica, que debiendo llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio, o a las normas por las que se rigen, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias que se establezcan en relación con el total de las partidas del activo, el importe neto de la cifra anual de negocios y el número medio de trabajadores empleados.»
Artículo 106. Modificación del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.
Se modifican los siguientes preceptos del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 18 del Código de Comercio, que quedará redactado en los siguientes términos:
«4. El plazo máximo para calificar e inscribir será de 15 días contados desde la fecha del asiento de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, el plazo de 15 días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de calificación y despacho. Por razones extraordinarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de despacho, ampliar hasta 15 días más como máximo dicho plazo.»
El resto del artículo permanece con su actual redacción.
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 42 del Código de Comercio, quedando con la siguiente redacción:
«1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. En aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante, esta obligación recaerá en la sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación.
Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
Posea la mayoría de los derechos de voto.
Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.»
El resto del artículo continúa con su actual redacción.
Tres. Se deroga el apartado 2 del artículo 43 del Código de Comercio, que queda sin contenido.
Cuatro. Se incluye una nueva regla 9.ª en el artículo 46 del Código de Comercio, con la siguiente redacción:
«9.ª Uno. No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, se valorarán por su valor razonable los siguientes activos y pasivos:
Activos financieros que formen parte de una cartera de negociación, o se califiquen como disponibles para la venta, o sean instrumentos financieros derivados.
Pasivos financieros que formen parte de una cartera de negociación o sean instrumentos financieros derivados.
Dos. En ningún caso se aplicará el valor razonable a:
Los instrumentos financieros, distintos de los derivados, que van a ser mantenidos hasta su vencimiento.
Los préstamos y partidas a cobrar originados por la sociedad a cambio de suministrar efectivo, bienes o servicios, no mantenidos con fines de negociación.
Las participaciones en sociedades dependientes, en empresas asociadas y en sociedades multigrupo.
Los instrumentos de capital emitidos por la sociedad.
Los contratos en los que se prevé una contrapartida eventual en una adquisición de empresas, motivada por ajustes de la contraprestación por sucesos futuros.
Otros instrumentos financieros que, por sus especiales características, se consideren contablemente elementos patrimoniales distintos a los demás instrumentos financieros.
Tres. El valor razonable se calculará con referencia a un valor de mercado fiable. En aquellos instrumentos financieros para los que no pueda determinarse un valor de mercado fiable, se obtendrá mediante la aplicación de los modelos y técnicas de valoración en los términos que reglamentariamente se determinen, y si no fuese fiable se valorarán por su precio de adquisición.
Cuatro. Como criterio general, las variaciones en el valor razonable se consignarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los conceptos contenidos en este artículo, así como los casos en que la variación de valor razonable se incluya directamente en los fondos propios, en una reserva por valor razonable.»
El resto del artículo permanece con su redacción actual.
Cinco. Se incluyen dos nuevas indicaciones, 14.ª y 15.ª, en el artículo 48 del Código de Comercio, con la siguiente redacción:
«14.ª Cuando los instrumentos financieros se hayan valorado por el valor razonable, se indicará:
Los principales supuestos en que se basan los modelos y técnicas de valoración, en caso de que el valor razonable se haya determinado mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración.
Por categoría de instrumentos financieros, el valor razonable, las variaciones en el valor registradas directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, así como las consignadas, en su caso, en la reserva por valor razonable.
Con respecto a cada categoría de instrumentos financieros derivados, información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos, incluidas aquellas condiciones importantes que puedan afectar al importe, al calendario y a la certidumbre de los futuros flujos de caja.
Un cuadro en el que se reflejen los movimientos de la reserva por valor razonable durante el ejercicio.
15.ª Cuando los instrumentos financieros no se hayan valorado por el valor razonable, para cada clase de instrumento financiero derivado se indicará:
El valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el apartado tres de la regla 9.ª del artículo 46.
Información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 del Código de Comercio, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El informe de gestión consolidado deberá contener la exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidación, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbre a los que se enfrenta.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de las empresas comprendidas en la consolidación considerada en su conjunto, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la empresa. En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la empresa, este análisis incluirá tanto indicadores clave de los resultados financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, con inclusión de información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal.
Al proporcionar este análisis, el informe consolidado de gestión proporcionará, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas consolidadas.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Siete. Se incluye un nuevo apartado 3, en el artículo 49 del Código de Comercio, del siguiente tenor:
«3. Con respecto al uso de instrumentos financieros, y cuando resulte relevante para la valoración de los activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente:
Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.
La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 107. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de la forma siguiente:
Uno. Se incluye una nueva indicación, decimoquinta, en el artículo 200 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con la siguiente redacción:
«Decimoquinta. Para cada clase de instrumento financiero derivado se indicará:
El valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el apartado tres de la regla 9.ª del artículo 46 del Código de Comercio.
Información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos.»
Dos. Se introduce una nueva indicación, la decimosexta, al artículo 200 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con la siguiente redacción:
«Decimosexta. Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, y que de acuerdo con la normativa en vigor, únicamente publiquen cuentas anuales individuales, vendrán obligadas a informar en la memoria de las principales variaciones que se originarían en los fondos propios y en la cuenta de pérdidas y ganancias si se hubieran aplicado las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se da nueva redacción al artículo 201 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, quedando de la siguiente forma:
«Memoria abreviada.
Las sociedades que pueden formular balance abreviado podrán omitir en la memoria las indicaciones cuarta a undécima y decimoquinta, a que se refiere el artículo anterior. No obstante, la memoria deberá expresar de forma global los datos a que se refiere la indicación sexta de dicho artículo.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 202 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que queda con la siguiente redacción:
«1. El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbre a los que se enfrenta.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma.
En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave de resultados financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal. Se exceptúa de la obligación de incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Al proporcionar este análisis, el informe anual de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cinco. Se incluye un nuevo apartado, el 4, en el artículo 202 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con la siguiente redacción:
«4. Con respecto al uso de instrumentos financieros por la sociedad, y cuando resulte relevante para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente:
Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.
La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
CAPÍTULO II. Acción administrativa en materia de infraestructuras y transportes
Artículo 108. Garantía financiera a buques que soliciten acceso a lugares de refugio.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703.
Artículo 109. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 7, de la Ley 27/1992, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. El Gobierno en el ámbito de las competencias del Estado podrá establecer, en su caso, que la prestación de todas o alguna de estas navegaciones se realice con imposición de obligaciones de servicio público con el fin de garantizar la suficiencia de servicios de transporte regular con destino a y/o procedencia de las islas Baleares, islas Canarias, Ceuta y Melilla o bajo el régimen de contrato administrativo especial en atención a la satisfacción de forma directa o inmediata de la finalidad pública que aquéllas representan.
La imposición de obligaciones de servicio público habrá de hacerse de un modo objetivo, transparente, no discriminatorio y conocido de antemano por los interesados, con el fin de garantizar que el servicio se preste en condiciones de libre y leal competencia.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 81 de la Ley 27/1992, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La realización, con finalidad mercantil, de navegaciones de línea regular de cabotaje que, a tenor del artículo 7.4 de esta ley se considere de interés público, se prestará de acuerdo con lo previsto en dicho artículo. El Ministerio de Fomento determinará los requisitos que deberán cumplir las empresas navieras en orden a acreditar su capacidad económica, así como la de los buques para poder dedicarse a este tipo de navegaciones.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
CAPÍTULO III. Acción administrativa en materia de cultura
Artículo 110. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 32, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con el siguiente texto:
«4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será aplicable a las adquisiciones de bienes del Patrimonio Histórico Español realizadas fuera del territorio español para su importación al mismo que se acojan a las deducciones previstas en el artículo 55, apartado 5, párrafo a), de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y en el artículo 35, apartado 1, párrafo a), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
CAPÍTULO IV. Acción administrativa en materia de agricultura, pesca y alimentación
Artículo 111. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras.
Se declaran de interés general las siguientes obras:
A) Obras de modernización y consolidación de regadíos.
Andalucía:
Consolidación y modernización de regadíos de las Comunidades de Regantes de San Cristóbal-La Florida, San Isidro Labrador, San Juan, Águila del Viento, Las Palmerillas, San Marcos, Tierras de Almería, Cosagrar y Cuatro Vientos, en el T. M. de El Ejido (Almería).
Consolidación y modernización de regadíos del Sindicato de Riegos de Dalías. T. M. Dalías (Almería).
Consolidación y modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes San Miguel de Fuentenueva. TT. MM. El Ejido-Dalías (Almería).
Consolidación y modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Casablanca. T. M. de Vícar (Almería).
Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes Las Cuatro Vegas, TT. MM. Almería y Viator (Almería).
Modernización de regadíos en la Comunidad de Regantes Virgen del Saliente. T. M. de Albox (Almería).
Mejora y consolidación de regadíos de las Comunidades de Regantes de Sierra de Enmedio y Zona Norte de Huércal-Overa, en el T. M. de Huércal-Overa (Almería).
Modernización de regadíos de las Comunidades de Regantes de Cuatro Corrales, Cairos-Zabala y Canal de San Fernando, en el T. M. de Adra (Almería).
Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes San Ramón Nonnato. T. M. de Zurgena (Almería).
Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes Sindicato de Riegos de Almería y siete pueblos de su Río. TT. MM. Almería, Benahadux, Gádor, Huércal de Almería, Pechina, Rioja, Santa Fe de Mondújar y Viator (Almería).
Modernización y consolidación de regadíos en la Comunidad de Regantes Margen Izquierda del Río Guadalete. T. M. Arcos de la Frontera (Cádiz).
Modernización de regadíos en la Comunidad de Regantes Motril-Carchuna y cota 200. T. M. de Motril (Granada).
Modernización y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes Santa María Magdalena, T. M. de Mengíbar (Jaén).
Modernización de regadíos en la Zona de Cota 100 de Salobreña, C. R. de Nuestra Señora del Rosario (Canal de Cota 100), T. M. Salobreña (Granada).
Modernización de regadíos en la Comunidad de Regantes del Nacimiento de Arbuniel, T. M. Arbuniel (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Relámpago, Armíndez, Minilla», T. M. Torreperojil (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Santiago Apóstol», T. M. Villatorres (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Pozo Alcón, Hinojares y Cuevas del Campo», TT. MM. Pozo Alcón e Hinojares (Jaén) y Cuevas del Campo (Granada).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Jarafe-Casicas», T. M. Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Mancha Norte», T. M. Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Maragatos Plateras», T. M. Torreblascopedro (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Brujuelo Torrebuenavista», T. M. Villatorres (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Puerto de Tiscar», T. M. Quesada (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «El Progreso», T. M. Quesada (Jaén).
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