Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Los Cuartos», T. M. Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Los Charcones», T. M. Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Las Rejas», T. M. Úbeda (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Fuenmayor», T. M. Torres (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Sector I de la Zona Medias Vegas del Guadalquivir», TT. MM. Baeza, Bedmar y Jódar (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Casa Blanca, Casa Tejada y Greñena», T. M. Jaén.
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Pago del Gurullón», T. M. Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «San Isidro», T. M. Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Macetas», T. M. Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Los Llanos», T. M. La Guardia (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes del Coto de Bornos, T. M. de Bornos (Cádiz).
Modernización y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes del Sector 1 de Vegas Bajas de Jaén, T. M. de Mengíbar (Jaén).
Aragón:
Puesta en riego a presión de la Comunidad de Regantes de Binaced-Valcarca, TT. MM. Binaced, Valcarca y Monzón (Huesca).
Modernización de la red de riego en la Comunidad de Regantes de Esplús, TT. MM. de Esplús y Binaced (Huesca).
Modernización de la red de riego en la Comunidad de Regantes de Binéfar, TT. MM. Binéfar, Monzón y San Esteban de Litera (Huesca).
Modernización del regadío existente en la zona de Concentración Parcelaria de Pina de Ebro, subperímetro «Huerta Vieja», Comunidad de Regantes de la Acequia de Pina, T. M. de Pina de Ebro (Zaragoza).
Modernización de las infraestructuras de la Comunidad de Regantes de Torres de Barbués, T. M. Torres de Barbués (Huesca).
Baleares:
Acondicionamiento y consolidación del regadío de la Comunidad de Regantes de Son Mesquida, T. M. de Felanitx (Mallorca).
Mejora de las redes de riego de la zona de Alaró (Mallorca).
Canarias:
Acondicionamiento e impermeabilización de la presa del Capellán y conexión al sistema de distribución de agua desalada del Norte de Gran Canaria, T. M. de Gáldar (Gran Canaria).
Castilla-La Mancha:
Consolidación de regadíos en el Acuífero Mancha Oriental, TT. MM. Albacete, Balazote, La Herrera, Barrax y otros (Albacete).
Castilla y León:
Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal Toro-Zamora (Zamora).
Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal de San José (Zamora).
Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal de la Vid y Guma (Burgos).
Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal de Florida de Liébana (Salamanca).
Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes de la Margen Derecha, 1.ª Elevación del Pantano de Águeda, en el T. M. de Ciudad Rodrigo (Salamanca).
Cataluña:
Mejora de regadíos de la Comunidad de Regantes «Sant Jaume» de la Torre de l’Espanyol (Tarragona).
Reparación de varias minas del Camp de Tarragona, C. R. Mina Cabré, Mina Els Gafarrons, Mina S. Lorenzo y Mina Mas del Xulo, en Riudoms y Salou (Tarragona).
Renovación de la tubería del tramo inicial de la acequia C. R. de la Riera de Gaià (Tarragona).
Canalización de la acequia del margen izquierdo del río Gaià C. R. Montferri (Tarragona).
Modernización de la red de riego de la SAT «Regantes del Cogoll i Vilasec» de Alcover (Tarragona).
Entubación de la red de riego de la C. R. de Ulldecona (Tarragona).
Mejora de las acequias de la C. R. de la Acequia del Molino de la Pardina y de la Riera de Osor de la Cellera de Ter (Girona).
Mejora del Canal Principal de la C. R. de la Acequia Vinyals, TT. MM. Juià, Flaçà, Celrà, Campdorà, Bordils, Sant Joan de Mollet (Girona).
Mejora de acequias de la C. R., de Sant Julià de Ramis, Cervià de Ter, Sant Jordi Desvall, Colomers i Jafre (Girona).
Entubamiento y mejora del regadío C. R. de San Llorenç y Gerb en Os de Balaguer y Gerb (Lleida).
Modernización de la red de riego por superficie mediante riego a presión C. R. de la Acequia de Torres de Segre (Lleida).
Transformación en riego a manta a riego por goteo C. R. de Llitera de la Villa de Serós (Lleida).
Transformación del regadío a riego a presión C. R. Pla d’Escarp de Massalcoreig Toma C-121,8 del Canal y Cataluña, Massalcoreig (Lleida).
Construcción de Embalse de Regulación C. R. Vincament de la Vila de Aitona (Lleida).
Entubamiento de la acequia C. R. Sifón de Vincamet Toma 112-7, Fraga (Huesca), Serós y Massalcoreig (Lleida).
Construcción de un embalse de 1,5 Hm3 y tubería de conexión hasta la red de riego a presión C. R. de Gimenells y Pla de la Font (Lleida).
Mejora del regadío de la C. R. Toma 10.0 derecha de Alpicat. Canal de Aragón y Cataluña, T. M. Alpicat (Lleida).
Transformación de riego a manta a riego a presión en el margen izquierdo del río Segre C. R. Olla y Segalés, Arfa, Molí de Alás, Salit, Pla de Sant Tirs, Molí d’Arfa, Molí del Pla de Sant Tirs, y otras, TT. MM Alás, Cerc, Seo de Urgell y Ribera de Urgellet (Lleida).
Mejora y modernización del regadío C. R. de la Conca de Tremp, TT. MM Castell de Mur, Gravet de la Conca, Llimiana, Talarn y Tremp (Lleida).
Mejora del regadío mediante riego a presión C. R. de Els Plans d’Aitona (Lleida).
Revestimiento de 2.670 m de la acequia principal C. R. de la Acequia de Remolins, T. M. Torres de Segre y Soses (Lleida).
Mejora acequia dels Molins C. R. de la Cecla dels Molins, T. M. La Pobla de Segur (Lleida).
Modernización del regadío (2.ª Fase) C. R. de Coll de Foix Toma C-78 del Canal de Aragón y Cataluña, T. M. Alfarrás (Lleida).
Transformación del riego a manta a riego a presión C. R. de la Acequia de Ivars de Noguera, TT. MM. Castillnonroy (Huesca), Ivars de Noguera (Lleida).
Mejora Canal de Aravell y Ballestar C. R. del Canal de Aravell y Ballestar, TT. MM. Valls de Valira, La Seu d’Urgell, Montferrer y Castellbó (Lleida).
Modernización del regadío-Tubería General C. R. del Coscollar, núm. 146 de Alcarràs. Canal de Aragón y Cataluña, TT. MM. Lleida y Alcarràs (Lleida).
Revestimiento de acequias con hormigón de la C. R. del Canal de la Derecha del río Llobregat, TT. MM. Santa Coloma de Cervelló, Sant Boi de Llobregat y el Prat de Llobregat (Barcelona).
Transformación a riego por aspersión forzada mediante electrificación, automatización y aparatos de control C. R. de l’Alzinar, Tomas C-79,3 y 80,7 del canal de Aragón y Cataluña, T. M. de Alguaire (Lleida).
Mejora de la red de riegos de la C. R. del Rec Gros, TT. MM. Prullans y La Cerdanya (Lleida).
Extremadura:
Mejora y modernización de regadíos en la C. R. de Vegas Altas 3, en la Zona Regable de Orellana, T. M. Santa Amalia (Badajoz).
Mejora y modernización de regadíos en la C. R. de Alardos de Madrigal de la Vera (Cáceres). Regadíos Tradicionales de la Vera.
Mejora y modernización de regadíos en la C. R. de Rincón de Caya, T. M. de Badajoz.
Mejora y modernización de regadíos en la C. R. de Canal del Zújar, TT. MM. Villanueva de la Serena, Don Benito, Medellín, Mengabril, Guareña, Valdetorres, Alange, La Zarza y Villagonzalo.
Murcia:
Ampliación de la capacidad de regulación de la C. R. de Mazarrón, TT. MM. Mazarrón y Cartagena (Murcia).
Obras de Infraestructura de riego de la C. R. Cañada del Judío, T. M. de Jumilla (Murcia).
Comunidad Valenciana:
Cambio sistema riego tradicional por localizado de la S.A.T. n.º 749 «Pozos El Palmeral», T. M. de Pedralba (Valencia).
B) Obras de transformación en riego.
Aragón:
Sector XX-Bis de la Zona Regable del Canal del Cinca (Huesca).
Sectores VI, VII, VIII A, IX A, XI A, XIII A, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII de la Zona Regable de Monegros II (Huesca).
Sector II de la Zona Regable de Canal Calanda-Alcañiz (Teruel).
Transformación en regadío en la Zona Regable Mas de las Matas (Teruel).
Transformación en regadío en el T. M. de Sarrión (Teruel).
Transformación en regadío de la Zona Regable Dehesa de Ganaderos (Zaragoza).
Baleares:
Aprovechamiento integral de los recursos hídricos de la Comunidad de Regantes de Manacor (Mallorca).
Reutilización de las aguas regeneradas para el riego de la Comunidad de Regantes de Santa Ponsa, T. M. de Calviá (Mallorca).
Reutilización agrícola de las aguas procedentes de la EDAR de Peguera, T. M. de Calviá (Mallorca).
Reutilización de las aguas residuales de la Comunidad de Regantes de Ca’n Bossa, T. M. de San José (Ibiza).
Eliminación de vertidos de aguas residuales y aprovechamiento agrícola de la Comunidad de Regantes de Muro (Mallorca).
Aprovechamiento integral de aguas residuales depuradas para el riego en el T. M. de San Francisco Javier (Formentera).
Cantabria:
Transformación en regadío en el T. M. de Valderredible (Cantabria).
Castilla-La Mancha:
Regadíos de la Zona Regable Alta Cabecera del Segura, TT. MM. Elche de la Sierra, Férez, Lietor, Letur, Socovos y otros.
Segunda ampliación de regadíos de Hellín, T. M. Hellín (Albacete).
Ampliación de regadíos de la Zona Regable Torre de Abraham. Margen derecha, TT. MM. El Robledo, Retuerta del Bullaque y Alcoba de los Montes (Ciudad Real).
Regadíos tradicionales del Alto Cabriel, TT. MM. Cañete, Landete, Mira, Cardenete, Enguidanos, Yémeda y otros (Cuenca).
Regadíos Tradicionales del Tajo. TT. MM. Albalate de las Nogueras, Beteta-El Tobar, Cañaveras, Huete, Ritatajada, Salmeroncillos, Vega de Codorno y otros (Cuenca).
Ampliación de regadíos de la Zona Regable del Río Calvache, T. M. Barajas de Melo (Cuenca).
Regadíos de la Zona Regable de Almoguera. Margen Izquierda del Tajo, TT. MM. Almoguera e Illana (Guadalajara) y Leganiel (Cuenca).
Regadíos de la Zona Regable de Alto y Medio Tajuña, TT. MM. Cifuentes, Masegoso de Tajuña, Valfermoso de Tajuña, Romanones, Armuña de Tajuña, Aranzueque, Loranca de Tajuña y Fuentenovilla (Guadalajara).
Regadíos de la Zona Regable de Cogolludo, TT. MM. Arbancón, Carrascosa de Henares, Cogolludo, Espinosa de Henares y Membrillera (Guadalajara).
Regadíos de la Zona Regable «Canal de Albacete», Primera Parte, TT. MM. Gineta, La Herrera y Montalvos (Albacete).
Extremadura:
Transformación en regadío en el Sector I de la Zona Regable de la Serena, TT. MM. Don Benito, Villanueva de la Serena y La Haba (Badajoz).
Transformación en regadío en el Sector I de la Zona Regable de Alcollarín-Miajadas, TT. MM. Alcollarín, Campolugar, Escurial y Miajadas (Cáceres).
Transformación en regadío en la Zona Regable Ampliación del Sector VIII del Zújar, T. M. de Guareña (Badajoz).
Transformación en regadío en la Dehesa Boyal de Madrigalejo y zona limítrofe, T. M. de Madrigalejo (Cáceres).
Comunidad Valenciana:
Instalación red de riego localizado para riego de Auxilio a la vid para la S.A.T. n.º 361 CV Regantes Vega de San Antonio, en TT. MM. de Requena y Utiel (Valencia).
Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.
Artículo 112. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Uno. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:
«5. A efectos del reparto de las posibilidades de pesca asignadas a la flota española en aguas de países terceros y con el fin de optimizar la utilización de las mismas, los titulares de los buques con licencia para dichas aguas podrán transferir su actividad pesquera desarrollada históricamente a otro buque con abanderamiento español que le sustituirá en la actividad pesquera a todos los efectos, previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El buque cuya actividad se transfiere deberá ser desguazado, excepto en el supuesto de que su titular tenga o haya obtenido posibilidades de pesca para el buque en otra pesquería y solicitado su inclusión en el censo específico correspondiente.»
El resto del artículo queda con la misma redacción.
Dos. Se modifica el párrafo d) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda con la siguiente redacción:
«d) Establecer, a efectos de favorecer la libre competencia, el porcentaje máximo de posibilidades de pesca que pueden ser acumulados por una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en una misma pesquería.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 90 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:
«3. Los propietarios de buques o armadores, en el caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de identificar al patrón responsable de la embarcación, y si incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de colaboración o de obstrucción a las labores de inspección.»
El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.
Cuatro. Se sustituye la redacción del apartado 3 del artículo 94 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda con la siguiente redacción:
«3. Las capturas pesqueras decomisadas de talla antirreglamentaria o que no reúnan los requisitos necesarios para su comercialización, cuando sean aptas para el consumo, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro, procediéndose, en caso contrario, a su destrucción. En el supuesto de que las capturas decomisadas fueran reglamentarias, la autoridad competente podrá disponer que se proceda a subasta pública en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador. En el supuesto de que no se proceda a subasta pública, el órgano competente para iniciar el citado procedimiento sancionador podrá decidir que se celebre la misma o bien que se devuelvan las capturas decomisadas al interesado mediante la constitución de una fianza.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cinco. Se añade un nuevo párrafo, el f), al artículo 95 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:
«f) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la Administración General del Estado o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Seis. Se da nueva redacción al párrafo v) del apartado 1 del artículo 96 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, quedando del siguiente modo:
«v) Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, sujetas al ordenamiento interno y vinculadas jurídicamente a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros identificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera u otras organizaciones internacionales de pesquerías por haber incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.»
El resto del artículo queda con la misma redacción.
Siete. Se añade un nuevo párrafo, el x) en el apartado 1 del artículo 96 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:
«x) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca marítima, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Ocho. Se modifica el párrafo i) del artículo 97 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda con la siguiente redacción:
«i) Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca marítima cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 90 de esta ley, sujetas al ordenamiento interno y vinculadas jurídicamente a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de terceros países identificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera u otras organizaciones internacionales de pesquerías por haber incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Nueve. Se añade un nuevo párrafo, el j), al artículo 97 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:
«j) El desembarque o descarga en cualquier parte del territorio nacional de productos pesqueros de países terceros sin haber obtenido la previa autorización tras el preaviso del puerto de desembarque o del lugar de descarga solicitados.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Diez. Se modifica el párrafo a) del artículo 98 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda con la siguiente redacción:
«a) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Once. Se modifican los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 103 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que quedan redactados de la siguiente forma:
«b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca: las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 2.a) y de 3.a) a 3.e).»
«c) Decomiso de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 1.a), 1.b), 1.c), 1.f), 1.g), 1.h), 1.l), 1.m), 1.q), 1.r), 1.s), 2.a), 2.c), 2.d), 2.e), 2.f), 2.g), 3.a), 3.b), 3.c) y 3.d).»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Doce. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 103 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda redactado de la siguiente forma:
«b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca: las infracciones previstas en el artículo 97, párrafos a), b), e) y g).»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Trece. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional novena. Censos publicados antes de la entrada en vigor de esta ley.
A la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes los censos publicados en el «Boletín Oficial del Estado», así como las posibilidades de pesca que en los mismos se reconocen a las empresas o asociaciones de empresas titulares de los buques incluidos en dichos censos, hasta la elaboración de los nuevos censos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.
Los propietarios o armadores cuyos buques pesqueros no figuran incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, creado por Orden Ministerial de 30 de enero de 1989, podrán solicitar la reactivación de su embarcación en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes establecidas al efecto.»
Artículo 113. Actualización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras.
Los armadores o propietarios de embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora de sus motores o los valores reales de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con los datos correspondientes anotados en el Registro de Buques y Empresas Navieras no incurrirán en responsabilidad administrativa siempre que insten la actualización de tales datos o valores con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª La actualización ha de ser solicitada por el armador o el propietario de la embarcación a la Capitanía Marítima correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
2.ª La embarcación debe superar un reconocimiento extraordinario, verificado por los servicios de la Inspección Marítima, con objeto de acreditar sus condiciones de flotabilidad y navegabilidad de manera que no se vea comprometida la seguridad marítima.
3.ª La actualización de la inscripción ha de contar con el previo informe favorable de la autoridad pesquera. A estos efectos, para el caso de incremento de arqueo o potencia propulsora se deberán aportar las unidades operativas pesqueras que compensen los incrementos de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en la normativa nacional y comunitaria vigente.
4.ª Concluido el reconocimiento, la Administración Marítima expedirá, cuando proceda, los certificados correspondientes y ordenará la práctica de las anotaciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras.
Los expedientes de actualización de los datos registrales deberán resolverse y notificarse dentro de los nueve meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.
Artículo 114. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria tercera. Registro de explotaciones.
Los titulares de explotaciones animales que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, no se encuentren registradas en la comunidad autónoma correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 dispondrán de un plazo máximo de dos años para solicitar el citado registro, siempre que en la normativa específica estatal o autonómica no se hayan establecido otros plazos inferiores.»
Artículo 115. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Infracciones y sanciones aplicables al régimen de la tasa y de la cuota láctea.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, Administrativas y del orden social.
Uno. Se modifica el artículo 97 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado como sigue:
«Artículo 97. Infracciones y sanciones aplicables en lo relativo al régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea.
Uno. Se considerarán muy graves las siguientes infracciones administrativas de los compradores:
No presentar la declaración anual de compras.
No retener a los ganaderos productores los importes correspondientes a las entregas de leche que sobrepasen sus correspondientes cantidades individuales de referencia o incumplir su deber de repercutir y cobrar a dichos ganaderos el importe adeudado de la tasa liquidada, salvo en los supuestos en que la normativa aplicable se la impute directamente a los compradores e impida que repercutan su importe a los ganaderos.
No ingresar los importes de las cantidades retenidas a cuenta en concepto de anticipo sobre la tasa suplementaria o el importe adeudado de la tasa.
No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
No presentar declaración o presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión del régimen de la tasa láctea, y de las mismas se derive un volumen no declarado que supere al declarado en más del 50 por ciento.
Dos. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves para los compradores las siguientes:
Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.
No identificar documentalmente, en la forma que reglamentariamente se establezca, cada entrega individual de leche u otros productos lácteos.
Ingresar, sin requerimiento de la Administración, fuera de los plazos y condiciones establecidos por la normativa vigente, los importes de las cantidades retenidas a cuenta o el importe adeudado de la tasa, en su caso.
No comunicar a la autoridad competente las altas y bajas de los productores que efectúen sus entregas.
Comprar o entregar leche o productos lácteos destinados a su comercialización sin contar con la debida autorización administrativa.
No comunicar, de manera fehaciente, a la Administración que se han dejado de cumplir los requisitos necesarios para la concesión de la autorización administrativa.
No determinar, al menos una vez al mes, el porcentaje de materia grasa contenida en la leche entregada o no reflejar documentalmente las determinaciones efectuadas.
La ausencia o retraso reiterado en la remisión de la declaración mensual. A estos efectos, se considera reiteración tres ausencias o retrasos en la declaración durante un período de doce meses.
No facilitar a los productores los certificados que sean preceptivos.
No exigir a los productores que efectúen entregas de leche u otros productos lácteos a varios compradores durante un período de tasa determinado, un certificado del o de los otros compradores en el que figuren las entregas realizadas a éstos y el porcentaje medio de grasa de aquéllas.
La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los otros productos lácteos y, en particular, al suministro de datos, informes o antecedentes.
No conservar durante el período de tiempo establecido reglamentariamente la documentación contable preceptiva.
El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad exigida por la normativa de la tasa.
La llevanza de contabilidades diversas referidas a un mismo período de tasa que no permitan conocer la verdadera situación del comprador.
Tres. Se considerarán leves las siguientes infracciones administrativas de los compradores de leche y productos lácteos:
No utilizar su número de inscripción del Registro General de compradores en los documentos relacionados con la tasa suplementaria.
No facilitar a la autoridad competente copia de los certificados de las retenciones efectuadas a los productores, cuando éstos cambien de comprador.
No requerir al productor que le entrega leche por primera vez los documentos exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
No comunicar al ganadero productor, al menos una vez al mes, el volumen de la leche o de los equivalentes de leche, en función de su contenido de materia grasa, entregados desde el inicio del período de tasa, así como la cantidad de referencia disponible para el resto de dicho período.
No reflejar en las facturas que expida al productor el importe de la retención a cuenta aplicada de acuerdo con la normativa vigente.
En general, el retraso en la presentación de declaraciones preceptivas ante la Administración competente o el facilitar a la Administración datos exigidos por la normativa vigente fuera del plazo establecido al efecto, cuando el hecho no constituya infracción administrativa conforme a otro precepto.
La presentación de declaraciones incompletas ante la Administración pública competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 3.000 euros más la mitad del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción.
Cinco. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 2.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción, excepto en la contemplada en el párrafo c) del apartado dos, para la cual se abonará un recargo del 20 por ciento más los intereses de demora correspondientes.
Seis. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 1.000 euros más la décima parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiere cometido la infracción.
Siete. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas de los productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para la venta directa:
No llevar la contabilidad que refleje el volumen de leche despachada al consumo o vendida a mayoristas o minoristas, o de los productos lácteos fabricados en la explotación.
La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.
No presentar la preceptiva declaración anual, incluso cuando no se hayan realizado ventas.
Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.
No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
Ocho. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas de los productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para entregas a compradores:
No facilitar al comprador al que realizan entregas la documentación justificativa de su cantidad de referencia en la forma exigida por la normativa vigente.
La no comunicación de los datos preceptivos o la no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en el caso de cambio de comprador o cuando efectúen entregas a varios compradores en un mismo período de tasa.
La no presentación de las declaraciones que sean preceptivas.
La presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.
No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.
Realizar entregas de leche u otros productos lácteos a un comprador no autorizado.
Nueve. Se considerará como infracción leve de los productores de leche y productos lácteos la presentación de declaraciones incompletas ante la Administración pública competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracción grave.
Diez. Las infracciones establecidas en los apartados siete y ocho se sancionarán con multa de 1.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiere cometido la infracción.
Once. Será considerado comprador, a los efectos de este artículo, cualquier operador del sector que no acredite fehacientemente el origen de la leche o de otros productos lácteos que haya comercializado.
Doce. Las sanciones reguladas en Reglamentos comunitarios que supongan la retirada de la autorización de comprador conllevarán la accesoria de inhabilitación para volver a solicitarla, por sí mismo o por terceros, durante los dos años siguientes a la fecha de su retirada efectiva.»
Dos. Se modifica el artículo 98 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, como sigue:
«Artículo 98. Infracciones y sanciones aplicables al régimen de la cuota láctea.
Uno. Se considerará infracción muy grave el incumplimiento por los productores de leche y de productos lácteos de las obligaciones y compromisos derivados de la ejecución de los programas nacionales de abandono indemnizado de la producción lechera.
Dos. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas:
La no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en caso de que el productor efectúe entregas a varios compradores durante un período de tasas determinado o en caso de cambios de comprador o compradores.
La presentación de declaraciones o consignación de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la Administración pública competente.
La transferencia o cesión de la totalidad o parte de su cantidad de referencia individual antes del transcurso de cinco años desde que hubieran recibido una asignación de la reserva nacional.
La transferencia o abandono indemnizado de cantidad de referencia por los productores que no hubieran comercializado leche o productos lácteos en el período inmediatamente anterior.
La transferencia de cantidad de referencia individual por el arrendatario o figura análoga de una explotación con cantidad de referencia, sin la conformidad del propietario de la misma.
La transferencia de cantidades de referencia individuales de los productores que hayan adquirido cantidades desvinculadas de la explotación sin que hubiesen transcurrido cinco años desde esa adquisición, salvo casos de fuerza mayor.
La realización por el cedente de cantidades de referencia de alguna de las siguientes actuaciones durante el período de duración de la cesión:
La transferencia inter vivos a terceros de las cantidades de referencia cedidas.
El abandono indemnizado de la producción de las cantidades de referencia cedidas.
La adquisición mediante transferencia de cantidades de referencia, salvo que la normativa vigente lo permita.
La transferencia o cesión por el cesionario de cantidades de referencia durante el período de duración de la cesión.
La transferencia o cesión temporal de las cantidades procedentes de la reserva nacional.
Tres. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.010 a 30.050 euros.
Cuatro. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 150 a 6.009 euros.
Cinco. Las sanciones previstas en este artículo se entenderán sin perjuicio de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso.
Seis. El importe de las multas previstas en los apartados anteriores se modularán en función de la cantidad de referencia asignada a cada productor y del número de vacas de su explotación.»
Artículo 116. Responsabilidad del pago de la tasa suplementaria de la cuota láctea.
Los operadores en el sector de la leche y productos lácteos serán los responsables del pago de la tasa láctea, sin posibilidad de repercusión al ganadero por las cantidades de leche o sus equivalentes de las que no puedan acreditar su origen. En este supuesto se considerarán incluidas las cantidades de leche no declaradas por los compradores autorizados.
Asimismo, los operadores serán responsables del pago de la tasa láctea por las cantidades de leche y sus equivalentes adquiridos a compradores no autorizados.
Artículo 117. Autorización de cesión de datos sobre la gestión de la tasa láctea.
Se autoriza al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) para ceder los datos de identificación de los operadores del sector lácteo y los relativos a los movimientos de leche procedentes de las declaraciones y actuaciones de control, que obtenga dicho organismo en el ejercicio de sus competencias sobre la gestión de la tasa láctea a los órganos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que tengan legalmente atribuidas las funciones relativas al desarrollo de sistemas que permitan el seguimiento de las producciones ganaderas desde la explotación hasta su comercialización.
Artículo 118. Modificación de la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo agroalimentarios.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo agroalimentarios.
Uno. Se modifica la redacción del párrafo primero del apartado 1 del artículo 4, de la Ley 2/2000, de 7 de enero, que queda de la siguiente forma:
«1. Las comisiones de seguimiento se dotarán de personalidad jurídica, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, carecerán de ánimo de lucro, tendrán carácter representativo y composición paritaria entre las partes proponentes de los contratos tipo. Corresponderá a las citadas comisiones el seguimiento, promoción, vigilancia y control de uno o varios contratos tipo homologados siempre que se trate de un mismo producto agrario, remitiendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, anualmente, los datos de contratos y cualquier otra información relevante requerida por éste.»
El resto del apartado y artículo quedan con la misma redacción.
Dos. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 5, de la Ley 2/2000, de 7 de enero, que queda de la siguiente forma:
«1. Podrán solicitar la homologación de un contrato tipo agroalimentario, las comisiones de seguimiento y las organizaciones interprofesionales reconocidas. Asimismo, podrán solicitarlo las organizaciones representativas de la producción, por una parte, y de la transformación y comercialización, por otra, y, en defecto de estas últimas por empresas de transformación y comercialización.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 119. Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.
Se da nueva redacción a los artículos 8 y 9 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, que quedan redactados del siguiente modo:
Uno. Se modifica la redacción del artículo 8 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, que queda de la siguiente forma:
«Artículo 8. Extensión de normas.
Adoptado un acuerdo en el interior de la organización interprofesional agroalimentaria, se elevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su aprobación, en su caso, mediante orden ministerial, la propuesta de extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del sector o producto. Cuando dicha propuesta esté relacionada con la competencia de otros departamentos ministeriales, la aprobación se hará mediante orden ministerial conjunta.
Las propuestas de extensión de normas deberán referirse a reglas relacionadas con:
La calidad de los productos, incluyendo en ella todos los aspectos relacionados con la sanidad de los mismos o de sus materias primas, así como su normalización, acondicionamiento y envasado, siempre y cuando no existan disposiciones reguladoras sobre la misma materia o en caso de existir, se coadyuve a su cumplimiento o se eleven las exigencias de las mismas.
La mejor protección del medio.
La mejor información y conocimiento sobre las producciones y los mercados.
Las acciones promocionales que redunden en beneficio del sector o producto correspondiente.
Las acciones tendentes a promover la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica en los diferentes sectores.
La elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa nacional y comunitaria.
Sólo podrá solicitarse la extensión de normas reguladas en el apartado anterior, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, cuando los acuerdos tomados cuenten, al menos, con el respaldo del 50 por ciento de los productores y operadores de las distintas ramas profesionales implicadas, que deben representar, a su vez, como mínimo dos terceras partes de las producciones afectadas.
La acreditación de representatividad se efectuará por las organizaciones miembros de la organización interprofesional correspondiente.
Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de extensión de normas.
El contenido de este artículo se entiende, en todo caso, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.»
Dos. Se modifica la redacción del artículo 9 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, que queda de la siguiente forma:
«Artículo 9. Aportación económica en caso de extensión de normas.
Cuando, en los términos establecidos en el artículo anterior, se extiendan normas al conjunto de los productores y operadores implicados, las organizaciones interprofesionales agroalimentarias podrán proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su aprobación, en su caso, la aportación económica por parte de aquéllos que no estén integrados en las mismas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad en la cuantía respecto a los costes de las acciones y de no discriminación con respecto a los miembros de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias. La orden ministerial correspondiente fijará la duración de los acuerdos para los que se solicita la extensión de normas con base en la normativa nacional y comunitaria.
No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la organización interprofesional agroalimentaria que no correspondan al coste de las acciones.»
Artículo 120. Normativa Básica sobre Regímenes de Ayuda a los Agricultores en el Marco de la Política Agrícola Común.
El régimen de pago único de las ayudas directas previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores se aplicará en todo el territorio a escala nacional.
El régimen de pago único parcial a que se refiere la sección 2 del capítulo 5 del título III del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, se aplicará a escala nacional para cada uno de los pagos directos señalados en los artículos 66, 67 y 68, así como la aplicación opcional para tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de producción regulada en el artículo 69 del citado Reglamento.
Se habilita al Gobierno, para que, por vía de real decreto desarrolle lo establecido en este artículo de conformidad con las previsiones del Reglamento (CE) 1782/2003.
Artículo 121. Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia.
Se crea el Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia, que tendrá por objeto prestar apoyo financiero a las empresas de acuicultura en Galicia.
El Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia tendrá una dotación de 3 millones de euros, de los cuales la mitad será aportada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la otra mitad, por la sociedad estatal SEPI Desarrollo Empresarial, S.A. (SEPIDES). Dicha dotación será desembolsada y transferida a SEPIDES.
A lo largo del año 2004, la entidad gestora del Fondo podrá aprobar operaciones por un valor total máximo de 3 millones de euros.
Mediante convenio entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y SEPIDES, se establecerán el procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de las ayudas y préstamos aprobados.
El apoyo financiero del Fondo a las empresas de acuicultura en Galicia se prestará en forma de préstamos participativos y, en su caso, créditos a largo plazo o cualquier otra fórmula de financiación internacionalmente reconocida, para el desarrollo de esta actividad.
Las inversiones del Fondo en las empresas beneficiarias podrán realizarse en régimen de cofinanciación con la entidad gestora, SEPIDES, de acuerdo con las condiciones de mercado.
El Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia será gestionado por la sociedad estatal SEPI Desarrollo Empresarial, S.A. (SEPIDES), que analizará la viabilidad de los proyectos presentados y los aprobará, previa la emisión de informes favorables por parte de la Comisión de Seguimiento que se creará mediante el convenio citado en el apartado tres y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La evaluación de los proyectos se hará siguiendo los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad, conforme a lo que establezca el convenio de colaboración anteriormente mencionado.
En todas las actuaciones relativas a este Fondo, la entidad gestora actuará en nombre propio y por cuenta del citado Fondo. De igual manera, la entidad gestora actuará como depositaria de los contratos representativos de las operaciones realizadas con cargo al Fondo. Todas las operaciones efectuadas serán registradas en una contabilidad específica, separada e independiente de la propia entidad gestora, de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
SEPIDES ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a los préstamos fallidos y los gastos derivados de la gestión del Fondo, más los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo máximo de 10 años.
Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora, cuya responsabilidad se limita al importe de sus aportaciones al Fondo.
Los posibles fallidos que se generen por la aplicación del Fondo reducirán la cuantía del mismo en el momento de la liquidación al final del plazo de reembolso de la dotación.
CAPÍTULO V. Acción administrativa en materia de medio ambiente
Artículo 122. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 127 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con la siguiente redacción:
«El informe previo será emitido, a petición del Ministerio de Medio Ambiente o sus organismos autónomos, por las entidades locales afectadas por las obras. El informe deberá pronunciarse exclusivamente sobre aspectos relacionados con el planeamiento urbanístico y se entenderá favorable si no se emite y notifica en el plazo de un mes.»
El resto del apartado y del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 123. Declaración de urgente ocupación de determinadas obras hidráulicas.
A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa, se declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de las obras que a continuación se relacionan, que han sido declaradas de interés general del Estado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional:
Confederación Hidrográfica del Norte:
Mejora del saneamiento de Lugo: Estación depuradora de aguas residuales de Lugo.
Mejora del saneamiento de Ourense: acondicionamiento de los colectores de la margen derecha del río Miño en Ourense, tramos: Puente Nuevo-Balneario, Vinteun-Puente Nuevo, Eiras Vedras-Tarascón.
Confederación Hidrográfica del Duero:
Canal Bajo de los Payuelos.
Ramales principales del Canal Alto de los Payuelos.
Medidas correctoras de los vertidos al alto Orbigo.
Confederación Hidrográfica del Tajo:
Saneamiento y depuración de la Vera.
Ampliación de la ETAP de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe.
Diques inundables para el desarrollo recreativo del embalse de Entrepeñas. Dique de Pareja.
Ampliación y mejora del abastecimiento a la Mancomunidad de Algodor. Tramo III.
Confederación Hidrográfica del Guadiana:
Toma en el embalse de Andévalo.
Saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas. Marismas de Odiel.
Encauzamientos en Puebla de la Calzada. Desvío del arroyo Cabrillas.
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:
Reconstrucción del azud de El Portal en el río Guadalete.
Modernización de la zona regable del Genil, margen izquierda. Estación de bombeo e impulsión de Peñaflor.
Modernización de la zona regable del Genil, margen izquierda. Estación de bombeo e impulsión de Ramblilla.
Confederación Hidrográfica del Sur de España:
Reposición y Adecuación del encauzamiento del río Adra. Tramo: La Alquería-Puente del Río. T. M. Adra (Almería).
Estación Depuradora de Aguas Residuales de Algeciras (Cádiz).
Confederación Hidrográfica del Segura:
Estaciones Depuradoras de aguas residuales y colectores del Mar Menor Norte (Murcia).
Presas de las ramblas del Puerto de la Cadena, Tabala y Arroyo Grande (Murcia y Alicante).
Modernización de los regadíos de la Vega Alta del Segura.
Confederación Hidrográfica del Júcar:
Gran reparación y automatización del Canal principal del Campo del Turia.
Confederación Hidrográfica del Ebro.
Abastecimiento de los municipios del río Oja.
Abastecimiento de los municipios de la zona de influencia de la Presa de Enciso.
A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de las obras que a continuación se relacionan, que han sido declaradas de interés general del Estado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2003:
Confederación Hidrográfica del Duero:
Abastecimiento Mancomunado «Vecindad de Burgos y Bajo Arlanza».
Abastecimiento comarcal Araviana-Rituerto.
Abastecimiento a las poblaciones del valle de Esgueva 2.ª Fase.
Abastecimiento en alta a Benavente y a otros municipios del Valle del Tera.
Artículo 124. Régimen transitorio de la transferencia de recursos hídricos desde el embalse del Negratín, en la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, al de Cuevas de Almanzora, en la Cuenca Hidrográfica del Sur, regulada en la Disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2000.
En tanto no estén realizadas las obras de regulación de la cuenca del Guadalquivir que permitan incrementar las disponibilidades actuales del Sistema de Regulación General, de forma que sea posible equilibrar el déficit que la transferencia Negratín-Almanzora provoca, podrá autorizarse de forma provisional y con carácter anual, previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, una transferencia de caudales con cargo a potenciales recursos de aguas superficiales y subterráneas de la cuenca, incluido el posible remanente de agua procedente de la distribución de caudales que no haya sido objeto de concesión.
Dicha transferencia podrá llevarse a cabo si el déficit que provoca queda cubierto mediante la incorporación de los recursos anteriormente indicados que pudieran resultar disponibles, al Sistema de Regulación General, en sustitución de los que pudieran derivarse por el sistema Negratín-Almanzora. Los usuarios de la transferencia compensarán a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir las exacciones que, de acuerdo con el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, correspondan, así como los costes que la disponibilidad de dichos recursos pueda suponer.
Los párrafos a), b), c), e) y f) del apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2000 serán de aplicación a este régimen transitorio.
El establecimiento de los volúmenes que se transfieran en cada período concreto y la adopción de cuantas decisiones sean precisas para el buen funcionamiento de la transferencia, en este régimen transitorio, corresponderán a la Comisión de Gestión Técnica a que se refiere el apartado 3 de la citada disposición adicional vigésima segunda.
Artículo 125. Declaración de urgente ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización del trazado y las obras de infraestructura que sean necesarias para la realización de las transferencias de recursos hídricos que autoriza la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 11/2005, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2005-10622.
Téngase en cuenta que ya estaba derogado por el Real Decreto Ley 2/2004, de 18 de junio.
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto Ley 2/2004, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2004-11438.
Artículo 126. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna silvestres.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la Administración General del Estado y la comunidad o las comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.
Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a través del organismo autónomo Parques Nacionales y, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, con las aportaciones que éstas realicen para dicha financiación en el presupuesto del organismo autónomo Parques Nacionales.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en el que las Administraciones interesadas designen a sus representantes y se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio Ambiente.
La presidencia de esta Comisión recaerá cada año, alternativamente, en uno de los representantes de la Administración General del Estado o de las Administraciones autonómicas.
A partir del momento de su constitución, para la realización de reuniones y adopción de acuerdos será precisa la presencia de al menos la mitad de los miembros entre los que se incluirá el Presidente.
El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar los acuerdos que se deriven del ejercicio de las funciones reguladas en el párrafo j) del apartado 5 de este artículo.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se modifica el artículo 23 ter de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La responsabilidad de la administración y coordinación de las actividades del Parque Nacional recaerá en su Director-Conservador, que será designado por acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.
En caso de no alcanzarse acuerdo para la designación del Director-Conservador del Parque Nacional en el seno de la Comisión Mixta, se elevará la documentación relativa a los aspirantes al Consejo de la Red de Parques Nacionales que, por mayoría de sus miembros, designará al funcionario que así considere.
En tanto se resuelve el nombramiento, la responsabilidad de la dirección del Parque Nacional recaerá en el director adjunto o, en su caso, en el funcionario de mayor nivel y antigüedad existente en la plantilla del Parque Nacional.
El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario de la Administración General del Estado o de las Administraciones Autonómicas implicadas.
Con posterioridad a la citada designación por la Comisión Mixta, el organismo autónomo Parques Nacionales realizará las actuaciones administrativas precisas para posibilitar la incorporación a su plantilla.
Los Directores-Conservadores asistirán a las reuniones de las Comisiones Mixtas de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 23 de esta Ley.»
Cuatro. Se modifica el artículo 28, apartado 2, párrafo f) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:
«f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.»
Cinco. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Las infracciones graves y muy graves conllevarán, en su caso, y atendiendo a la naturaleza de las mismas, la prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta un plazo de un año.»
Seis. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, con la siguiente redacción:
«4. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración General del Estado, y sin perjuicio de lo que puedan disponer al respecto leyes especiales, las infracciones tipificadas en el artículo 38 se calificarán del siguiente modo:
Como muy graves las comprendidas en los apartados 1, 6 y 7.
Como graves las comprendidas en los apartados 2, 8, 9, 12 y 13 .
Como menos graves las comprendidas en los apartados 5, 10, 11 y 14.
Como leves las comprendidas en los apartados 3 y 4.
En el supuesto de que dichas infracciones den lugar a daños sobre las personas, los bienes o el medio ambiente de difícil o imposible reparación, se calificarán en la categoría superior en gravedad a la señalada en el párrafo anterior.
En todo caso, los criterios establecidos en el primer apartado de este artículo se tendrán en cuenta para graduar la sanción que se imponga dentro del intervalo correspondiente a cada infracción.»
Los apartados 4 y 5 del artículo 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, pasan a ser los apartados 5 y 6.
Siete. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, los siguientes artículos y disposiciones: 1, 2, 4, 5, 6, 8 al 19, 20 bis al 31, 33 al 41, excepto el apartado 4 del artículo 39; disposiciones adicionales primera, segunda, cuarta, quinta, disposición transitoria segunda y anexos I y II.»
Ocho. Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo los requisitos de los apartados 3 y 6 del artículo 28, la Administración competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el párrafo b) del artículo 34 respecto de las aves migratorias no catalogadas y durante su trayecto de regreso a sus lugares de cría, para permitir, en los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.»
Nueve. Se introduce una nueva disposición adicional novena en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, con la siguiente redacción:
«Para el ejercicio de la potestad sancionadora en Parques Nacionales, serán competentes para dictar resolución:
El Director-Conservador del Parque, en el caso de infracciones leves o menos graves.
El Director del organismo autónomo Parques Nacionales, en el caso de infracciones graves.
El Presidente del organismo autónomo Parques Nacionales, en el caso de infracciones muy graves. Esta competencia podrá ser delegada en el Vicepresidente del organismo autónomo.
El plazo para resolver y notificar la resolución de los expedientes sancionadores será de doce meses. Transcurrido dicho plazo sin que tal notificación se haya producido, se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento, con los efectos previstos en la legislación vigente.»
Diez. El anexo I de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres pasa a tener el siguiente título:
«Anexo I. Principales sistemas naturales españoles.»
Once. El anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres pasa a tener el siguiente título:
«Anexo II. Especies que serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.»
Artículo 127. Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.f) del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-1405.
Artículo 128. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Se modifican los siguientes preceptos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, de la siguiente forma:
Uno. Se añade un apartado al artículo 8 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, pasando su actual contenido a constituir el apartado 1 e incluyéndose el nuevo apartado 2, que tendrá la siguiente redacción:
«2. Los sistemas de gestión a que se refiere el apartado anterior se atendrán a las condiciones específicas que, en su caso, establezcan las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 1 del artículo 7, entre las que podrán incluirse las siguientes:
La atribución de la gestión y la responsabilidad del sistema a una entidad con personalidad jurídica diferenciada y sin ánimo de lucro.
La constitución de las garantías necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones.
El establecimiento de obligaciones de suministro de información, análisis económicos y auditorías sobre la gestión de los residuos.»
Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, que queda redactado como sigue:
«Los titulares de estas actividades, tras una evaluación preliminar cuyo contenido será fijado por el Consejo de Ministros previa consulta a las comunidades autónomas, deberán asimismo remitir periódicamente a la comunidad autónoma correspondiente informes de situación en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se añaden los siguientes párrafos al apartado 2 del artículo 34 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos:
«k) La elaboración de productos o la utilización de envases por los agentes económicos a que se refiere el párrafo a) del artículo 7.1 respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el mismo y, en su caso, en el artículo 8 de esta ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.
La puesta en el mercado de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en los párrafos b) y c) del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de esta ley, de una forma distinta a lo establecido en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cuatro. Se añaden los siguientes párrafos al apartado 3 del artículo 34 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos:
«m) La elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el párrafo a) del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de esta Ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.
No elaborar los planes empresariales de prevención o de minimización de residuos o no atender los requerimientos efectuados por las comunidades autónomas para que sean modificados o completados con carácter previo a su aprobación, cuando así se haya establecido de acuerdo con el artículo 7.1 y, en su caso, con el artículo 8 de esta ley y en su normativa de desarrollo.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cinco. Se añade el siguiente apartado al artículo 35 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos:
«3. En los supuestos de las infracciones reguladas en los párrafos k) y l) del artículo 34.2 y en el párrafo m) del artículo 34.3, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará su destino final.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 129. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por la que se incorpora al derecho español, la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
El texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«2. Es también objeto de esta ley el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición, sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica que les sea de aplicación.»
Dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 1 pasan a ser los apartados 3 y 4.
Tres. Se añade un inciso al final del actual apartado 4 que pasa a ser el 5 y que queda redactado del siguiente modo:
«5. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.»
Cuatro. Se modifica el párrafo d) del artículo 2 que queda redactado del siguiente modo:
«d) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.»
Cinco. Se modifica la denominación del capítulo IV que pasa a ser «De los acuíferos».
Seis. Se modifica el artículo 16 que queda redactado del siguiente modo:
«A los efectos de esta ley, se entiende por cuenca hidrográfica la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible.»
Siete. Se añade el artículo 16 bis con la denominación de «Demarcación hidrográfica» que se redacta del siguiente modo:
«1. Se entiende por demarcación hidrográfica la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas.
Son aguas de transición, las masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.
Son aguas costeras, las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.
Las aguas costeras se especificarán e incluirán en la demarcación o demarcaciones hidrográficas más próximas o más apropiadas.
Los acuíferos que no correspondan plenamente a ninguna demarcación en particular, se incluirán en la demarcación más próxima o más apropiada, pudiendo atribuirse a cada una de las demarcaciones la parte de acuífero correspondiente a su respectivo ámbito territorial, y debiendo garantizarse, en este caso, una gestión coordinada mediante las oportunas notificaciones entre demarcaciones afectadas.
La demarcación hidrográfica, como principal unidad a efectos de la gestión de cuencas, constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas contempladas en esta ley sin perjuicio del régimen específico de protección del medio marino que pueda establecer el Estado.
El Gobierno, por real decreto, oídas las comunidades autónomas, fijará el ámbito territorial de cada demarcación hidrográfica que será coincidente con el de su plan hidrológico.»
Ocho. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 20 que queda redactado del siguiente modo:
«c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio nacional relativas a la protección de las aguas y a la ordenación del dominio público hidráulico.»
Nueve. Se modifica la denominación de la sección segunda del capítulo III del título II que pasa a ser la siguiente:
«Sección 2.ª Órganos de gobierno, administración y cooperación.»
Diez. Se modifica la denominación del artículo 26 que pasa a ser la siguiente:
«Órganos de Gobierno, Administración y Cooperación.»
Once. El apartado 3 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:
«3. Es órgano de participación y planificación el Consejo del Agua de la demarcación.
Es órgano para la cooperación, en relación con las obligaciones derivadas de esta ley para la protección de las aguas, el Comité de Autoridades Competentes.»
Doce. Se modifican los párrafos d), e), f) y k) del artículo 28 que quedan redactados en los siguientes términos:
«d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo del Agua de la demarcación.»
«e) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la demarcación, las modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de policía previstas en el artículo 6 de esta ley.»
«f) Declarar acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, determinar los perímetros de protección de los acuíferos, conforme a lo señalado en el artículo 56 de esta ley, aprobar las medidas de carácter general contempladas en el artículo 55 y ser oída en el trámite de audiencia al organismo de cuenca a que se refiere el artículo 58. Asimismo, le corresponde la adopción de las medidas para la protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artículo 99 de esta ley.»
«k) Proponer al Consejo del Agua de la demarcación la revisión del plan hidrológico correspondiente.»
Trece. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 30 que queda redactado en los siguientes términos:
«b) Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, el Consejo del Agua de la demarcación y el Comité de Autoridades Competentes.»
Catorce. El artículo 35 queda redactado del siguiente modo:
«1. Para fomentar la información, consulta pública y participación activa en la planificación hidrológica se crea, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, el Consejo del Agua de la demarcación.
Corresponde al Consejo del Agua de la demarcación promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador, y elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente, el plan hidrológico de la cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podrá informar las cuestiones de interés general para la demarcación y las relativas a la protección de las aguas y a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.
A tales efectos, reglamentariamente se determinará la organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
Las comunidades autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una demarcación hidrográfica, se incorporarán en los términos previstos en esta ley al Consejo del Agua correspondiente para participar en la elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones del mismo.»
Quince. El artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La composición del Consejo del Agua se establecerá mediante real decreto, aprobado por el Consejo de Ministros, ajustándose a los siguientes criterios:
Cada departamento ministerial relacionado con la gestión de las aguas y el uso de los recursos hidráulicos estará representado por un número de vocales no superior a tres.
Los servicios técnicos del organismo de cuenca estarán representados por un máximo de tres vocales; cada servicio periférico de costas del Ministerio de Medio Ambiente cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica estará representado por un vocal; cada Autoridad Portuaria y Capitanía Marítima afectadas por el ámbito de la demarcación hidrográfica estarán representadas por un vocal.
La representación de las comunidades autónomas que participen en el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35, se determinará y distribuirá en función del número de comunidades autónomas de la demarcación y de la superficie y población de las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de las comunidades autónomas participantes, al menos, por un vocal.
La representación de las comunidades autónomas no será inferior a la que corresponda a los diversos departamentos ministeriales señalados en el apartado 1.a).
Las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la cuenca estarán representadas en función de la extensión o porcentaje de dicho territorio afectado por la demarcación hidrográfica, en los términos que reglamentariamente se determine. El número máximo de vocales no será superior a tres.
La representación de los usuarios no será inferior al tercio del total de vocales y estará integrada por representantes de los distintos sectores con relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.
La representación de asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionados con el agua. El número de vocales no será superior a seis.
En el caso de demarcaciones hidrográficas de cuencas intracomunitarias, la comunidad autónoma correspondiente garantizará la participación social en la planificación hidrológica, respetando las anteriores representaciones mínimas de usuarios y organizaciones interesadas en los órganos colegiados que al efecto se creen, y asegurando que estén igualmente representadas en dichos órganos todas las Administraciones públicas con competencias en materias relacionadas con la protección de las aguas y, en particular, la Administración General del Estado en relación con sus competencias sobre el dominio público marítimo terrestre, puertos de interés general y marina mercante.»
Dieciséis. Se añade el artículo 36 bis con la denominación de «Comité de Autoridades Competentes» y con el siguiente contenido:
«Artículo 36 bis. Comité de Autoridades Competentes.
Para garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas de protección de las aguas, se crea en el caso de demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, el Comité de Autoridades Competentes.
La creación del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación hidrográfica no afectará a la titularidad de las competencias que en las materias relacionadas con la gestión de las aguas correspondan a las distintas Administraciones públicas, que continuarán ejerciéndose de acuerdo con lo previsto en cada caso en la normativa que resulte de aplicación.
El Comité de Autoridades Competentes de la demarcación hidrográfica tendrá como funciones básicas:
Favorecer la cooperación en el ejercicio de las competencias relacionadas con la protección de las aguas que ostenten las distintas Administraciones públicas en el seno de la respectiva demarcación hidrográfica.
Impulsar la adopción por las Administraciones públicas competentes en cada demarcación de las medidas que exija el cumplimiento de las normas de protección de esta ley.
Proporcionar a la Unión Europea, a través del Ministerio de Medio Ambiente, la información relativa a la demarcación hidrográfica que se requiera, conforme a la normativa vigente.
El Comité de Autoridades Competentes estará integrado por:
Los órganos de la Administración General del Estado con competencias sobre el aprovechamiento, protección y control de las aguas objeto de esta ley, con un número de representantes que no supere el de las comunidades autónomas.
Los órganos de las comunidades autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de la demarcación hidrográfica, con competencias sobre la protección y control de las aguas objeto de esta ley, con un representante por cada comunidad autónoma.
Los entes locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica, con competencias sobre la protección y control de las aguas objeto de esta ley, representados en función de su población dentro de la demarcación, a través de las correspondientes federaciones territoriales de municipios.
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