Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social

Rango Ley
Publicación 2003-12-31
Última actualización 2015-10-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913.

Disposición adicional decimonovena. Modificación de la disposición final séptima de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica.

Se modifica la redacción dada a la disposición final séptima de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica (procedente del Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril), que quedará redactada de la siguiente forma:

«Disposición final séptima.

La exención contenida en el número 1.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará al franqueo de envíos postales efectuados por terceros que operen en nombre y por cuenta del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal mediante impresiones o estampaciones realizadas con máquinas de franquear.»

Disposición adicional vigésima. Beneficios fiscales aplicables al «IV Centenario del Quijote».
1.

La celebración del «IV Centenario del Quijote» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

2.

La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005.

3.

La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que dependerá del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.

4.

Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.

5.

Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional vigésima primera. Cambio de denominación del Cuerpo de Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas, grupo B.
1.

El Cuerpo de Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas pasará a denominarse Cuerpo Técnico de Auditoría y Control Externo del Tribunal de Cuentas, grupo B.

2.

El personal que acceda al Tribunal de Cuentas, a través de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Contadores Diplomados de dicho Tribunal, convocadas a consecuencia de la oferta de empleo público para el año 2003 será nombrado funcionario de carrera del nuevo Cuerpo Técnico de Auditoría y Control Externo del Tribunal de Cuentas.

Disposición adicional vigésima segunda. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

(Derogada)

Se deroga, en la forma indicada en la disposición transitoria 1, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 36/2010, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16131.

Se deroga el apartado 2.2 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 11/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10313.

Se modifica el apartado 2.2 por la disposición adicional 6 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005.

Disposición adicional vigésima tercera. Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

De conformidad con lo establecido en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, incorporada a la normativa nacional en la Ley de Aguas, se deroga el apartado 1.a) de la disposición adicional décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

En consecuencia, el régimen hídrico del río Ebro se determinará de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en la mencionada Ley de Aguas y en su normativa de desarrollo para todas las cuencas intercomunitarias de España.

Disposición adicional vigésima cuarta. Incompatibilidades.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 5/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6473.

Disposición adicional vigésima quinta. Modificación de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, sobre régimen jurídico de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas.

(Derogada)

Se deroga por el art. único.1.b) de la Ley 13/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9291.

Redactado el apartado 15 conforme a la corrección de errores y errata publicado en BOE núm. 79, de 1 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-5818.

Disposición adicional vigésima sexta. Vigencia del régimen establecido por la Ley 5/1995, de 23 de marzo, sobre enajenación de participaciones públicas de determinadas empresas.

(Derogada)

Se deroga por el art. único.1.c) de la Ley 13/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9291.

Disposición adicional vigésima séptima. Régimen jurídico de los productos derivados de la uva y del vino.

La elaboración, circulación y comercio de los productos derivados de la uva y del vino y, en particular, el vinagre de vino, los vinos aromatizados, el brandy, el aguardiente de orujo y el mosto, se regirá por las disposiciones contenidas en su normativa específica, siendo de aplicación, en lo que proceda, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Disposición adicional vigésima octava. Modificación de la Ley 3/1981, de 25 de marzo, de creación del Parque Nacional de Garajonay.

Se modifica el artículo cuarto de la Ley 3/1981, de 25 de marzo, de creación del Parque Nacional de Garajonay, quedando de la manera siguiente:

«Artículo cuarto. Zona periférica de protección.

Uno. Se delimita una zona periférica de protección exterior continua y periférica, a fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que han justificado su creación y para evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior. Sus límites geográficos son los que se fijan en el anexo II de esta ley.

Dos. A tal fin la administración competente abordará la ordenación de dicha zona periférica de protección, de tal forma que, con carácter general, se prohíban las nuevas construcciones, excepto las de interés público, así como las obras de conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes.

Tres. Excepcionalmente, y en los núcleos de población existentes, los instrumentos de planeamiento correspondientes podrán autorizar nuevas edificaciones destinadas a hacer frente al crecimiento natural de las poblaciones actualmente asentadas en dichos núcleos, así como la rehabilitación de edificaciones preexistentes con destino al turismo rural.

En aquellos núcleos de población con edificación concentrada se podrán autorizar nuevas edificaciones que permitan su colmatación con igual destino al previsto en el párrafo anterior.

En todos los casos será necesario el informe favorable del Patronato para su autorización, salvo que dicha zona tuviera ordenación pormenorizada incluida en el instrumento de planeamiento correspondiente, aprobada y en vigor, en cuyo supuesto la administración concedente de la licencia dará traslado de la misma al Patronato del Parque en el plazo de diez días, para su conocimiento y efectos.

Cuatro. La administración competente en materia de planeamiento adoptará las medidas necesarias de protección del suelo, gea, flora, fauna, paisaje, aguas y demás elementos naturales, impidiendo la introducción de especies exóticas animales o forestales y la transformación de las zonas boscosas, que deberán mantenerse en su vocación natural.

Cinco. Estas medidas dispondrán también la conservación de los sistemas agrarios tradicionales en la zona.»

Disposición adicional vigésima novena. Modificación del artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

El artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino.

Las actividades objeto de este título que se realicen en el subsuelo del mar territorial y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional se regirán por esta ley, por la legislación vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental, y por los acuerdos y convenciones internacionales de los que el Reino de España sea parte.

Cuando se produzcan actividades en esos ámbitos, incidan o no en zonas terrestres, se requerirá informe previo de la comunidad autónoma afectada en el procedimiento de concesión de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.»

Disposición adicional trigésima. Obligaciones de programación y limitaciones a la emisión en cadena de los servicios de televisión.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria.14 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5292.

Disposición adicional trigésima primera. Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, mediante la adición de dos nuevos apartados del siguiente tenor:

«Disposición transitoria segunda.

5.

Los adjudicatarios de concesiones para la prestación de servicio público de Televisión Digital Terrenal sujetos a la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, podrán utilizar tecnología analógica para la difusión de sus emisiones durante dos años a contar desde el 1 de enero de 2004, siempre que así lo permitan las disponibilidades y la planificación del espectro establecida en los Planes Nacionales de Televisión, en el marco de la normativa reguladora del dominio público radioeléctrico. A dichos efectos, los concesionarios, presentarán ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las soluciones técnicas necesarias que permitan la emisión con tecnología analógica, sin que por ello se entiendan adquiridos derechos de uso del dominio público radioeléctrico distintos de los reconocidos en el correspondiente título concesional. Finalizado el plazo anteriormente señalado, aquéllas deberán emitir con tecnología digital y adaptarse a las previsiones contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

6.

Se habilita al Gobierno para modificar el plazo a que se refiere el párrafo anterior a la vista del estado de desarrollo y penetración de la tecnología digital de difusión de televisión por ondas terrestres.»

Disposición adicional trigésima segunda. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Uno. Se modifica el artículo 19 que queda redactado como sigue:

«Artículo 19.

1.

Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión no podrán tener una participación significativa en ninguna otra sociedad concesionaria de un servicio público de televisión que tenga idéntico ámbito de cobertura y en la misma demarcación.

Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, participe en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito estatal, podrá tener una participación significativa en otra sociedad concesionaria de ámbito de cobertura autonómico o local, siempre que la población de las demarcaciones cubiertas en cada uno de estos ámbitos por sus emisiones exceda del 25 por ciento del total nacional.

Igualmente, las personas físicas o jurídicas no incluidas en el párrafo anterior que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito autonómico no podrán tener una participación significativa en ninguna otra sociedad concesionaria de un servicio público de televisión local cuyo ámbito esté incluido en el anterior, siempre que la población de las demarcaciones cubiertas por sus emisiones exceda del 25 por ciento del total autonómico.

En ningún caso se podrá tener una participación significativa en el capital o en los derechos de voto, de sociedades concesionarias de servicios públicos de televisión de ámbito estatal, autonómico y local en caso de que coincidan simultáneamente en el mismo punto de recepción de la emisión.

2.

Ningún concesionario de un servicio público de televisión podrá tener una participación significativa de otra sociedad que tenga la misma condición en los supuestos a que se refiere el apartado anterior.

3.

En todo caso, las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión, así como los concesionarios de un servicio público de televisión no podrán designar, directa o indirectamente, miembros de los órganos de administración de más de una sociedad que tenga la condición de concesionaria del servicio público de televisión salvo en los supuestos en que resulte admitida la participación significativa en las mismas conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.

4.

A los efectos de este artículo, se considera participación significativa aquella que alcance de forma directa o indirecta al menos el cinco por ciento de capital o de los derechos de voto.

5.

A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a un mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.

Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros del órgano de administración. Igualmente se presumirá que existe actuación concertada en los siguientes supuestos:

a)

Entre accionistas o personas jurídicas entre las que medie cualquier pacto o acuerdo de participación recíproca en el capital o en los derechos de voto;

b)

Entre las personas físicas o jurídicas entre las que se haya celebrado cualquier género de acuerdo o pacto con el fin de adoptar o bloquear actuaciones que puedan influir significativamente en la estrategia competitiva de una sociedad en la que participen directa o indirectamente;

c)

Entre accionistas o titulares de derechos de voto de una entidad que puedan controlar una sociedad mediante el ejercicio común de sus derechos de voto, por existir entre ambos intereses comunes que favorezcan una acción conjunta para evitar el perjuicio mutuo o para la consecución de un beneficio común al ejercer sus derechos sobre la sociedad participada;

d)

Entre sociedades matrices o dominadas de grupos de empresas competidoras entre las que existan intereses cruzados;

e)

Entre accionistas o titulares de los derechos de voto entre los que exista o se haya celebrado cualquier género de pacto o acuerdo con el objeto de gestionar conjuntamente, de forma relevante, la programación, la definición o coordinación de la estrategia empresarial, de la política comercial de diseño, gestión, fijación de precios, gestión de actividades de promoción y campañas de publicidad, así como la gestión de instalaciones y recursos. La existencia de pactos o acuerdos a que se refiere esta letra entre los accionistas o titulares de derechos de voto y un tercero determinará, directa o indirectamente, la existencia de actuación concertada entre los accionistas o titulares de derechos de voto que hayan suscrito los mismos con el referido tercero.

f)

Entre accionistas o titulares de derechos de voto en los que hayan concurrido alguna de las circunstancias anteriores en el pasado de manera que pueda entenderse subsistente algún interés común.

En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

6.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad territorial competente, está legitimada, dentro de sus respectivas competencias, para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en el presente artículo.

7.

Para determinar la población de la demarcación cubierta por las emisiones se estará al último Padrón de Población publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

8.

Lo dispuesto en el presente artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en las normas sectoriales aplicables en cada caso.»

Dos. Se introduce un artículo 21 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 21 bis.

1.

Cuando, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas se incumpliere lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley o cuando, por cualquier otra causa, se rebasasen los límites de población previstos en dicho precepto, las personas físicas o jurídicas que incurran en dicho incumplimiento, deberán comunicarlo a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, a la autoridad territorial competente en el plazo de un mes desde que se produzca la referida circunstancia.

A la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, se acompañará un plan de actuaciones para subsanar el referido incumplimiento.

2.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad territorial competente podrá introducir en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación las modificaciones necesarias en el plan de actuaciones para asegurar la subsanación del incumplimiento.

El Plan de actuaciones presentado, con las modificaciones que en su caso se introduzcan, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se cumplirá en todo caso dentro del plazo máximo de seis meses a contar desde su comunicación.

3.

Durante el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2, o transcurrido un mes desde que se produjera el incumplimiento sin que se hubiera realizado la comunicación exigida en el apartado 1, y en todo caso, en tanto no se proceda a subsanar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de esta ley, no se podrán ejercer los derechos de voto o, en su caso, la condición de miembros del órgano de administración en aquella de las sociedades cuya titularidad o participación hubiera generado el incumplimiento.

4.

Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2 sin que se hubiera dado cumplimiento al plan de actuaciones, o cuando no se hubiera comunicado el incumplimiento en el plazo de un mes a que se refiere el apartado 1, y en todo caso, en tanto no se proceda a subsanar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de esta ley, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad territorial competente podrá imponer a la persona física o jurídica a quien se imputa dicho incumplimiento multas coercitivas de 10.000 a 100.000 euros por día transcurrido hasta que se subsane definitivamente el mismo, sin perjuicio de las sanciones en que pudiera incurrir de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV y de la extinción de la concesión a que alude el artículo 17 de esta ley.»

Tres. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de la Televisión Privada:

«Las personas físicas o jurídicas que, a 1 de enero de 2004, incumplan lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 21 bis de la misma, con excepción de las personas físicas o jurídicas que participen en el capital de actuales concesionarios de servicio público de televisión de ámbito estatal empleando exclusivamente tecnología digital de difusión y únicamente con relación a dichas concesiones, a las que no les será de aplicación el artículo 21 bis hasta el 1 de enero de 2005.»

Disposición adicional trigésima tercera. Exención por daños personales.
1.

Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades percibidas en virtud de lo previsto en la disposición general del anexo I del Acuerdo de ventas suscrito entre el Estado Mayor de la Defensa y la Agencia de Mantenimiento y Aprovisionamiento de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, como consecuencia del accidente de aviación acaecido el 26 de mayo de 2003.

Asimismo, estarán exentos los importes percibidos por los beneficiarios que se acogieran al sistema de anticipos de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de agosto de 2003.

2.

Lo dispuesto en esta disposición adicional resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2003.

Disposición adicional trigésima cuarta. Régimen fiscal del acontecimiento «Copa América 2007».

Uno. Declaración de la «Copa América 2007» como acontecimiento de excepcional interés público.

1.

La celebración de la «Copa América 2007» en España tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2.

La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2007.

3.

La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia del Consorcio Valencia 2007 conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.

4.

Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3.

5.

Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Dos. Régimen fiscal de la entidad organizadora de la «Copa América 2007» y de los equipos participantes.

1.

Las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «Copa América 2007» o por los equipos participantes estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.

Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de la «Copa América 2007» o los equipos participantes constituyan en España durante el acontecimiento con motivo de su celebración.

2.

Las entidades sin fines lucrativos constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «Copa América 2007» o por los equipos participantes tendrán, durante la celebración del acontecimiento, la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a efectos de lo previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002.

Tres. Régimen fiscal de las personas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes.

No se considerarán obtenidas en España las rentas que perciban las personas físicas que presten sus servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes, que no sean residentes en España, obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en la «Copa América 2007».

Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior que adquieran la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de este acontecimiento, aplicarán una reducción del 65 por ciento sobre la cuantía neta de los rendimientos que perciban de la entidad organizadora o de los equipos participantes, durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionados con su participación en el mismo.

Cuatro. Régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se importen para afectarlas al desarrollo y celebración de la «Copa América 2007».

1.

Con carácter general, el régimen aduanero aplicable a las mercancías que se importen para su utilización en la celebración y desarrollo de la «Copa América 2007» será el que resulte de las disposiciones contenidas en el Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento (CEE) n 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (DO L 302 de 19 de octubre) y demás normativa aduanera de aplicación.

2.

Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo 140 del Código Aduanero Comunitario y al artículo 7 del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 14 de octubre de 1997), las mercancías a que se refiere el número 1 de este apartado que se vinculen al régimen aduanero de importación temporal podrán permanecer al amparo de dicho régimen por un plazo máximo de 48 meses desde su vinculación al mismo y en todo caso antes de 30 de junio de 2008.

3.

Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado.

Cinco. Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.

Por excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1.º del apartado dos del artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se exigirá el requisito de reciprocidad en la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de la «Copa América 2007».

2.

Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la «Copa América 2007» tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación.

Para dichos empresarios o profesionales, el periodo de liquidación coincidirá con el mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

1.º La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

2.º La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

Lo dispuesto en este número será igualmente aplicable a la entidad organizadora del acontecimiento, a los equipos participantes y a las personas jurídicas a que se refiere el número 1 del apartado dos anterior.

3.

Respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos, a que se alude en el apartado cuatro anterior, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto.

4.

El plazo a que se refiere el párrafo g) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto será, en relación con los bienes que se utilicen temporalmente en la celebración y desarrollo de la «Copa América 2007», el previsto en el número 2 del apartado cuatro anterior.

5.

La regla establecida en el apartado dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto no resultará aplicable a los servicios enumerados en la letra B) del número 5.º del apartado uno de dicho artículo cuando sean prestados por las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «Copa América 2007» o por los equipos participantes, y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.

Seis. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

La obligación de matriculación en España pre­vista en la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Espe­ciales, no será exigible en relación con las embar­caciones y buques de recreo o de deportes náuticos que se utilicen en el territorio español por la orga­nización de la XXXII Copa América o por los equi­pos participantes en ésta en el desarrollo de dicho acontecimiento. No obstante, una vez finalizado el acontecimiento será exigible la obligación de ma­triculación antes referida una vez transcurrido el plazo a que se hace referencia en el primer párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de la citada Ley.

Siete. Régimen Fiscal del Consorcio Valencia 2007.

El Consorcio Valencia 2007 será considerado entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Ocho. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007, el Consorcio Valencia 2007, las entidades de derecho privado creadas por él para servir de apoyo a sus fines, las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la XXXII Copa América y las entidades que constituyan los equipos participantes estarán exentos de la obligación de pago de las siguientes tasas y tarifas, en relación con las actividades de preparación, organización y celebración del acontecimiento:

1.

TASAS ESTATALES.

1.1 Tasas de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general:

Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario.

Tasa por utilización especial de las instalaciones portuarias.

Tasa del buque.

Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.

Tasa del pasaje.

Tasa de la mercancía.

Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.

Tasa por servicios generales.

Tasa por servicio de señalización marítima.

1.2 Tasas de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones:

Tasa general de operadores.

Tasa por numeración telefónica.

Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Tasas de telecomunicaciones.

1.3 Tasas de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Cánones en relación con la ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización.

Tasas como contraprestación de actividades realizadas por la Administración.

1.4 Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal.

2.

TASAS LOCALES.

Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Tasa por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local.

3.

TARIFAS POR SERVICIOS DE LA LEY 48/2003, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS PUERTOS DE INTERÉS GENERAL.

Tarifa por servicios comerciales prestados por las autoridades portuarias.

Tarifas por servicios portuarios básicos.

Tarifa relativa al servicio de recepción de desechos generados por buques.

Las entidades a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, en relación con las actividades que se enumeran en dicho párrafo, no estarán obligadas a la constitución de las garantías provisional, definitiva y de explotación reguladas en la mencionada Ley 48/2003.

El Consorcio Valencia 2007 y las entidades de derecho privado creadas por él para servir de apoyo a sus fines tendrán derecho a los beneficios en materia de honorarios y aranceles notariales y registrales previstos para las Administraciones que lo integran.

Nueve. No estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficia­rios de seguros de vida, cuando el causahabiente o beneficiario haya adquirido la residencia en España como consecuencia de su desplazamiento a dicho territorio con motivo de la celebración de la XXXII Copa América.

La no sujeción regulada en el párrafo anterior es­tará vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 y podrá acreditarse mediante certificación, que a tal extremo deberá emitir el Consorcio Valencia 2007.

Se modifica el apartado 6 y se añade el 9, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el art. 16 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831.

Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 14 de mayo de 2005. Ref. BOE-A-2005-7874.

Redactado el apartado 2.1 conforme a la corrección de errores y erratas publicado en BOE núm.79, de 1 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-5818.

Disposición adicional trigésima quinta. Programa PREVER-gasolina.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifica la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional trigésima tercera. Renovación del parque de vehículos automóviles de turismo equipados con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo.

Con carácter excepcional y durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2006, el importe de la deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, o, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados con una antigüedad no superior a cinco años, el importe de la deducción prevista en el artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, se elevará, en ambos casos, hasta 721,21 euros cuando, además de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto, se den las siguientes circunstancias:

a)

Que el vehículo automóvil de turismo para desguace esté equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo. A estos efectos, el Ministerio de Ciencia y Tecnología hará pública la relación de marcas y modelos de vehículos automóviles de turismo aptos para emplear gasolina sin plomo, considerándose que cumplen el requisito previsto en este apartado aquéllos que, estando equipados con un motor de gasolina, no figuren en dicha relación.

b)

Que el vehículo automóvil de turismo nuevo o de antigüedad no superior a cinco años esté equipado con un motor de gasolina provisto de catalizador o con un motor diesel. Esta condición se considerará cumplida, en cuanto a los vehículos equipados con un motor de gasolina, por todos aquéllos cuya primera matriculación definitiva en España haya tenido lugar a partir del día 1 de enero de 2001.»

Disposición adicional trigésima sexta. Modificación de Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, que quedarán redactados como sigue:

«1. Las personas que se indican en el apartado 4 de este artículo podrán deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a:

a)

Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos industriales de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado, nuevos o con una antigüedad no superior a tres años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:

1.º Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva.

Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.

2.º Que tanto el vehículo nuevo o usado con una antigüedad no superior a tres años como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los apartados 23 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b)

Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos automóviles de turismo usados con una antigüedad no superior a cinco años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo automóvil de turismo del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:

1.º Que el vehículo para el desguace tenga más de 10 años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva. Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.

2.º Que tanto el vehículo usado con una antigüedad no superior a cinco años como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los números 22 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que no estén comprendidos en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»

«4. La deducción contemplada en el apartado 1 de este artículo será aplicada por las personas siguientes:

a)

Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo nuevo, la deducción será aplicada por el fabricante, por el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final.

En este caso, el concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De un modo análogo la bonificación que se efectúe a los adquirentes en las islas Canarias no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto General Indirecto Canario que grave las operaciones de entrega de vehículos nuevos.

En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.

El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación a que se refiere el presente artículo reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el apartado 2, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b)

Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo usado, la deducción será aplicada por el vendedor final del mismo, siempre que se trate de fabricantes de vehículos, de importadores, de distribuidores, de concesionarios o de empresarios que desarrollen la actividad de compraventa de vehículos.

En este caso serán de aplicación las reglas previstas en el párrafo a) anterior con excepción de lo establecido en su último párrafo.

El vendedor final conservará las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que efectúe en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante lo anterior, el vendedor final podrá convenir con el fabricante del vehículo usado, con su primer receptor en España o con quien mantenga relaciones contractuales de distribución de dicho vehículo, la aplicación de la deducción por el procedimiento previsto en el párrafo a) anterior.»

Disposición adicional trigésima séptima. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones por los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige».

Las indemnizaciones derivadas de los acuerdos transaccionales a que se refiere el Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige», desarrollado por el Real Decreto 1053/2003, de 1 de agosto, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición adicional trigésima octava. Traslado a España de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros.

Se introduce una disposición transitoria segunda en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria segunda. Traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social a España de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros.

Estarán exentos de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los traslados a España de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo consistan en la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, que estuvieran constituidas antes del 6 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales.»

Disposición adicional trigésima novena. Reducciones de cuotas respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos.

Uno. Se modifica el título de la disposición adicional trigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los términos siguientes:

«Disposición adicional trigésima. Bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y de aportaciones de recaudación conjunta en determinadas relaciones laborales de carácter especial y reducciones respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos.»

Dos. El apartado 2 de la disposición adicional trigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social pasa a constituir el último párrafo de su apartado 1.

Tres. El apartado 2 de la disposición adicional trigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social queda redactado en los términos siguientes:

«2. Los empresarios dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Comercio, Hostelería, Turismo e Industria, excepto Energía y Agua, en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respecto de los trabajadores que presten servicios en sus centros de trabajo ubicados en el territorio de dichas ciudades, tendrán derecho a una bonificación de hasta el 40 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y fondo de garantía salarial.

Asimismo, los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Comercio, Hostelería, Turismo e Industria, excepto Energía y Agua, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación de hasta el 40 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes en los términos previstos en el párrafo siguiente.

Las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerán, en su caso, por un período de tiempo limitado, a los efectos de proceder a evaluar periódicamente el grado de eficacia de la misma en relación con los objetivos sociales que se pretenden alcanzar, y requerirá petición previa de los Presidentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla e informes favorables del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»

Disposición adicional cuadragésima. Exención del pago de las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico para las reservas de uso privativo de dicho dominio que se efectúen con destino a cubrir las necesidades derivadas de la celebración de la XXXII Edición de la Copa América a celebrar en Valencia en el año 2007.
1.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, por sí o a través del organismo competente para la gestión del dominio público radioeléctrico, podrán otorgar el derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico, con carácter temporal, a las personas o entidades públicas o privadas que presten servicios relacionados con la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.

2.

Queda exenta del pago de la tasa prevista en el anexo 1.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, o equivalente que le sea de aplicación, la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de cualesquiera personas o entidades públicas o privadas para la prestación de servicios relacionados con la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.

3.

A tal efecto, los interesados deberán solicitar fundadamente la exención del órgano competente, fijando en la solicitud el plazo para el que solicitan la exención y las razones que justifican la afectación del uso de dichas frecuencias a los acontecimientos derivados de la celebración de dicha competición deportiva.

Disposición adicional cuadragésima primera. Conversión a la tecnología digital de las emisoras de radiodifusión sonora.
1.

Las entidades que dispongan de título habilitante para prestar el servicio de radiodifusión sonora en ondas hectométricas podrán solicitar autorización al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la realización de sus emisiones con tecnología digital utilizando el dominio público radioeléctrico que tengan reservado. El plazo para otorgar la autorización y para notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido el plazo especificado sin que se haya producido resolución expresa, la autorización se entenderá denegada.

2.

El ente público Radiotelevisión Española deberá iniciar sus emisiones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas empleando la tecnología digital no más tarde del 1 de enero de 2007.

3.

A las entidades concesionarias del servicio de radiodifusión sonora en ondas hectométricas, si obtuvieran la renovación de su título, se les impondrá la obligación de que, en un plazo no superior a dos años desde la renovación, emitan empleando la tecnología digital.

4.

Las emisiones con tecnología digital se realizarán en conformidad con la norma CEI 62272-1, equivalente a la norma europea ETSI TS 101 980 v.l.2.1 del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación, y el nivel de interferencia en el mismo canal o en los canales adyacentes no será superior al que se produciría con modulación de doble banda lateral y portadora completa.

5.

Será necesaria la presentación de proyecto técnico de las instalaciones para realizar las emisiones con tecnología digital y la aprobación de dicho proyecto técnico por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. La Agencia tendrá un plazo de tres meses para examinar el proyecto y para notificar la resolución. Al término del plazo especificado sin que se haya producido resolución expresa, la aprobación del proyecto se entenderá denegada.

6.

Con carácter previo al inicio de emisiones con tecnología digital será necesaria la inspección o el reconocimiento de las instalaciones por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.

7.

Asimismo, las entidades que dispongan de título habilitante para prestar el servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrán solicitar autorización al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la realización de sus emisiones con tecnología digital utilizando el dominio público radioeléctrico que tengan reservado, siempre que existan normas armonizadas elaboradas por un organismo de normalización europeo reconocido y que el nivel de interferencia en el mismo canal o en los canales adyacentes no sea superior al que se produciría con modulación de frecuencia.

Disposición adicional cuadragésima segunda. Lista de actividades a desarrollar en la Zona Especial Canaria.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004, se da una nueva redacción al anexo del Real Decreto Ley 2/2000, de 23 de junio:

«ANEXO. Lista de actividades

Actividades de producción, transformación, manipulación y distribución al por mayor de mercancías:

Pesca. NACE B.

Industria de la alimentación, bebidas y tabaco. NACE DA.

Industria de la confección y de la peletería. NACE 17.4, 17.5, 17.6, 17 y 18.

Industria del cuero y calzado. NACE DC.

Industria del papel, edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados. NACE DE.

Industria química. NACE 24.

Prefabricados para la construcción. NACE 45.25, 45.3, 45.4, 20.2, 20.3, 25.2, 26.1, 26.2, 26.3, 26.4, 26.7, 24.3, 28.1, 28.2, 28.12, 28.63, 28.7 y 36.1.

Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico. NACE 29.

Industria de material y equipo eléctrico, electrónico y óptico. NACE DL.

Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras. NACE 36.

Industria del reciclaje. NACE 37.

Comercio al por mayor e intermediarios del comercio. NACE 50 y 51.

Actividades de servicios:

Transportes y actividades anexas. NACE I.

Actividades informáticas. NACE 72.

Servicios relacionados con la explotación de recursos naturales y eliminación de residuos. NACE n.c.

Servicios relacionados con la investigación y el desarrollo. NACE 73.

Otras actividades empresariales. NACE 74.

Servicios de formación especializada y posgrado. NACE 80.3 y 80.4.

Producción cinematográfica y de vídeo. NACE 92.11.

Producción de programas de radio y televisión, con exclusión de la difusión posterior de dichos programas. NACE 92.20.

Los centros de coordinación y servicios intragrupo se encuentran excluidos de las actividades de servicios comprendidas en el grupo 74.15 de la NACE (“Otras actividades empresariales”).»

Redactado conforme a la corrección de errores y errata publicado en BOE núm. 79, de 1 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-5818.

Disposición adicional cuadragésima tercera. Afectados del Hotel Corona de Aragón.

Aquellas personas que resultaron afectadas con motivo del incendio ocurrido en el Hotel Corona de Aragón el 12 de julio de 1979 que sean titulares de pensión, de incapacidad permanente, muerte y supervivencia previstas en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, complementado por el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, o en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado complementado por el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, podrán acceder, con arreglo a los términos establecidos en la citada normativa, a las pensiones extraordinarias que en la misma se contemplan.

Igualmente podrán causar los derechos contemplados en el párrafo anterior quienes hubieran sufrido lesiones permanentes invalidantes o hubieran fallecido como consecuencia directa del citado incendio y, en aquel momento, no estuvieran incluidos en algún régimen público de la Seguridad Social, o no acreditaran los requisitos establecidos para el derecho a pensión, siempre que cumplan las demás condiciones establecidas para las pensiones extraordinarias en la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.

Las citadas pensiones extraordinarias, que serán incompatibles con las pensiones ordinarias que por los mismos hechos se pudieran percibir, surtirán efectos económicos desde 1 de enero de 2004, siempre que los interesados formulen su solicitud durante el año 2004, en otro caso los efectos económicos contarán desde el primer día del mes siguiente a la solicitud.

Disposición adicional cuadragésima cuarta.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno dictará un real decreto legislativo en el que se regularice, aclare y armonice la normativa legal existente en materia de aguas.

Disposición transitoria primera. Irretroactividad de las modificaciones de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

La modificación introducida por el artículo 69 de esta ley en el artículo 2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, resultará únicamente de aplicación siempre que el cambio de destino con cambio de localidad o área geográfica que origine el derecho a la compensación económica se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para la provisión de Administraciones de la Lotería Nacional.

Hasta la entrada en vigor del real decreto de regulación del Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional a que se refiere la disposición final quinta de esta ley, subsistirá el actual Patronato con la composición y atribuciones que determinan las disposiciones reglamentarias vigentes que lo regulan.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales en materia de igualdad de trato.

Los procedimientos administrativos y los procesos jurisdiccionales que versen sobre las materias a que se refieren el capítulo III «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato» del título II y los apartados seis del artículo 50 y uno del artículo 51 de esta ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los Estatutos de las Cajas de Ahorros a lo dispuesto en el nuevo párrafo del artículo 2.3 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, las Cajas de Ahorros adaptarán sus estatutos a lo dispuesto en el nuevo párrafo del apartado 3 del artículo 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Si la representación correspondiente fuera distinta a la que se obtenga siguiendo los criterios establecidos en dicho nuevo párrafo, deberá aquélla adaptarse, redistribuyéndose tal representación.

De ser necesaria, en aplicación de lo anteriormente dispuesto, la designación de nuevos miembros de la Asamblea General, conservando en todo caso los ya designados la representación hasta que se produzca su correspondiente renovación, se realizará, con observancia de los referidos criterios, de entre los titulares de los diferentes grupos de representación y de entre los suplentes según la última elección, adecuando el orden en que figuran con el fin de realizar la asignación con observancia de tales criterios. Si aún así, no se cubriesen todos los puestos vacantes, los no cubiertos permanecerán vacantes hasta la correspondiente renovación del grupo.

Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición transitoria siguiente, y completada la adaptación normativa allí prevista, las Cajas de Ahorros deberán ajustar sus estatutos a las modificaciones normativas autonómicas en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de la legislación autonómica sobre Cajas de Ahorros.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley las comunidades autónomas adaptarán su legislación sobre Cajas de Ahorros a las modificaciones introducidas en la normativa básica de aplicación en materia de Cajas de Ahorros dispuestas en esta ley.

Disposición transitoria sexta. Reconocimiento de vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

Los viticultores o elaboradores de vinos con derecho a la utilización de la mención «vino de la tierra» antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, o sus agrupaciones o asociaciones, podrán solicitar hasta el 31 de diciembre de 2004 que se compute el tiempo por el que dichos vinos hayan sido reconocidos como vinos de la tierra para posibilitar su paso a la categoría de vino de calidad con indicación geográfica o de forma directa a la de vino con denominación de origen, si a la fecha de la citada solicitud el tiempo que hubieran permanecido en la utilización de la mención de «vino de la tierra» fuera de cinco años o superior. En todo caso, deberá acreditarse, a la fecha de presentación de la solicitud y durante el período considerado, el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la Ley de la Viña y del Vino, para el acceso al nivel de protección cuyo reconocimiento se solicite.

Disposición transitoria séptima. Procedimientos concursales en tramitación el 1 de septiembre de 2004.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.l) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4456.

Disposición transitoria octava. Materialización de la reserva para inversiones en Canarias en la suscripción de deuda pública.

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, podrán suscribir títulos, valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las corporaciones locales canarias o de sus empresas públicas u organismos autónomos, en concepto de materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias realizadas con cargo a los beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2003.

Dicha materialización deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya dotado la reserva, siempre que la deuda pública se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones. A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

Disposición derogatoria primera. Derogación normativa.
1.

A partir de la entrada en vigor de esta ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

La referencia, en el anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, del procedimiento: «Registro y autorización sanitaria de los reactivos para realizar pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia «Retroviridae» y sus modificaciones» y a las siguientes normas reguladoras:

Resolución de 20 de marzo de 1987, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento y la documentación necesaria para obtener la autorización de los reactivos para realizar pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia «Retroviridae», entre ellas las pruebas de detección de anticuerpos frente a los virus asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las de detección de antígenos correspondientes a los mismos.

Resolución de 11 de septiembre de 1989, por la que se regula la realización de procesos de investigación controlada de reactivos para la detección de marcadores de infección de virus humanos de la familia «Retroviridae», entre ellos los asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

Orden de 13 de junio de 1983, por la que se regula el material e instrumental médico-quirúrgico estéril para utilizar una sola vez.

b)

La Ley de 22 de julio de 1939 por la que se crea el Patronato para la provisión de las Administraciones de Loterías, Expendedurías de Tabacos y Agencias de Aparatos Surtidores de Gasolina.

c)

El artículo 24 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.

d)

El artículo 7 del Real Decreto Ley 16/1976, de 24 de agosto, sobre medidas fiscales, de fomento a la exportación y del comercio interior.

e)

El Decreto 509/1977, de 25 de febrero, sobre criterios para administración y aplicación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, y composición y funciones de la Comisión Instrumental.

f)

El Decreto 2399/1977, de 19 de septiembre, de modificación de la composición y funciones de la Comisión Interministerial para Ayuda al Desarrollo.

g)

El artículo 57 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

h)

El artículo 61 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

i)

El artículo 69 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

j)

El artículo 63 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

k)

El artículo 61 y disposición adicional decimoctava de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

l)

El artículo 57 y disposición adicional undécima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

ll) El artículo 51 y disposición adicional décima de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

m)

El artículo 54 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

n)

El artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

ñ) El artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

o)

El artículo 53 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

p)

El apartado 5 del artículo 10 de la Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración del Parque Nacional de Picos de Europa; el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 33/1995, de 20 de noviembre, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros; el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 3/1999, de 11 de enero, por la que se crea el Parque Nacional de Sierra Nevada; y el apartado 6 del artículo 10 de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

q)

El apartado 4 del artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Redactado el apartado 1.j) conforme a la corrección de errores y errata publicada en BOE núm. 79, de 1 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-5818.

Disposición derogatoria segunda. Programa PREVER.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifica el apartado cuatro de la disposición derogatoria única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Cuatro. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2007, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

a)

El artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b)

El artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.»

Disposición final primera. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Se amplía al año 2004 la autorización concedida al Gobierno para modificar la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, contenido en el artículo 61 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Dicha modificación nunca podrá suponer disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.

En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, de Régimen Especial de las Islas Baleares, respectivamente.

Disposición final segunda. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Se establece un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la ley, para la presentación de solicitudes de las ayudas previstas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, con los requisitos y condiciones establecidos en el mismo. Dicho plazo se establece sin perjuicio del excepcionalmente previsto en el párrafo segundo del artículo quinto del citado real decreto ley y la ampliación del mismo a todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario del régimen de la tasa láctea.

El Gobierno, por real decreto establecerá un sistema integral de control del régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea (tasa láctea) en España, que afectará a todos los operadores que intervienen en el proceso de producción, transformación y comercialización de la leche y de los productos lácteos.

Dicho sistema contemplará los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán cumplir los operadores del sector lácteo en las distintas formas de participación en el mercado, que permitan conocer e identificar el origen y destino de la totalidad de leche efectivamente producida y comercializada en España, a los efectos de la aplicación del régimen de la tasa láctea, así como realizar el seguimiento pormenorizado y periódico de las actuaciones de los distintos operadores que intervienen en el mercado.

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones determinantes de las autorizaciones administrativas para operar en el mercado del sector de la leche y productos lácteos determinará la apertura del correspondiente procedimiento de suspensión o retirada, en la forma que se establezca reglamentariamente, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que tales conductas hayan dado lugar.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Participaciones públicas en el sector energético.

Las modificaciones introducidas por el artículo 94 de esta ley en la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, serán de aplicación a las operaciones que tengan lugar tras la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final quinta. Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional.

El Gobierno en el plazo de un año procederá mediante real decreto a la regulación del Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional como órgano colegiado adscrito a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado determinando su composición, funcionamiento y atribuciones.

Disposición final sexta. Plan de Adecuación y Calidad en el Comercio.

El Gobierno, en un plazo máximo de tres meses y en coordinación con las comunidades autónomas, aprobará un Plan de Adecuación y Calidad en el Comercio orientado hacia el logro de una más adecuada ordenación espacial de la oferta y a una mejora del entorno físico en el que las empresas comerciales desarrollan su actividad. El objetivo del plan será mejorar las condiciones de competir de las pequeñas y medianas empresas comerciales.

Disposición final séptima. Organismos públicos de investigación.

Se autoriza a los organismos públicos de investigación a celebrar convenios de colaboración con entidades beneficiarias de las ayudas concedidas al amparo de la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 5 de diciembre de 2000, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a Parques Científicos y Tecnológicos, y la convocatoria para las solicitudes de ayudas correspondientes al año 2000, relativos al destino final de los equipamientos adquiridos con dichas ayudas, a cuyo fin podrán establecer con cargo a su presupuesto de gastos los oportunos mecanismos de compensación económica que podrán ser plurianuales.

Disposición final octava. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final novena. Aplicación de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 50 por el que se modifica el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Lo previsto en el artículo 50 por el que se modifica el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no producirá, en ningún caso, efectos económicos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final décima. Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Se prorroga durante 2004 la autorización al Gobierno contenida en la disposición final cuarta de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Disposición final undécima. Normas contables.
1.

Para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, y exclusivamente respecto a las cuentas anuales consolidadas, las sociedades que, de acuerdo con lo previsto en la sección tercera del título III del libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, aplicarán las siguientes normas contables:

a)

Si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, aplicarán las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.

b)

Si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad incluidas en la citada sección tercera, del título III del libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan, o por las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas normas.

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