Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
Las sociedades, excepto las entidades de crédito, que de acuerdo con la sección tercera, del título III del libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, y a la fecha de cierre del ejercicio únicamente hayan emitido valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior, podrán seguir aplicando las normas contenidas en la sección tercera, del título III del libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan, hasta los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2007, salvo que hubiesen aplicado en un ejercicio anterior las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.
Lo dispuesto en el apartado primero será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica dominante formule y publique cuentas consolidadas.
Disposición final duodécima. Aplicación de las modificaciones del Código de Comercio y del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
La modificación introducida por la presente Ley en el artículo 46 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, siempre que a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, o que aun no habiendo emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, opten por la aplicación de las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.
La modificación introducida en los artículos 42, 48 y 49 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.
La modificación introducida en los artículos 200, 201 y 202 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se aplicará a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.
Disposición final decimotercera. XXXII Edición de la Copa América a celebrar en Valencia en el año 2007.
El Gobierno de la Nación y, en su caso, los distintos Departamentos ministeriales en la esfera de sus respectivas competencias, adoptarán las iniciativas, disposiciones, actos y demás medidas que se estimen necesarios para atender a los compromisos derivados de la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.
En la adopción de dichas medidas se atenderá a los compromisos financieros asumidos por las distintas Administraciones públicas participantes en la organización, respetándose la proporción convenida en la asunción de obligaciones así como el principio de reciprocidad en su cumplimiento.
Disposición final decimocuarta. Concesión de visados y permisos de conducción.
Se habilita al Gobierno para establecer reglamentariamente el procedimiento necesario para la concesión de visados, autorizaciones de trabajo y residencia, y tarjetas de residencia en régimen comunitario para los participantes en la Copa América 2007, así como a los miembros de la organización y a los familiares de ambos.
A tal efecto se establecerá una oficina ad hoc en Valencia.
La vigencia de las autorizaciones y tarjetas que se concedan a estos extranjeros tendrá validez hasta el momento en que finalice su permanencia en España con motivo de la celebración de la mencionada prueba.
Se habilita al Gobierno para establecer un procedimiento simplificado para el canje de permisos de conducción para las personas que acrediten su residencia legal en España y su vinculación con la celebración de la Copa América 2007.
Disposición final decimoquinta. Fundamento constitucional del capítulo III del título II, «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato», y de los artículos 50.seis y 51.uno.
El capítulo III, «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato», del título II y los apartados seis del artículo 50 y uno del artículo 51 de esta ley se dictan al amparo de las competencias que el artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 7.ª y 18.ª de la Constitución española atribuye en exclusiva al Estado, relativas a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación laboral y bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.
Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que fue añadida por Ley 19/2003, de 4 de julio, y que quedará redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimotercera.
El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de 15 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.»
Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
Se modifica la disposición final segunda de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, que quedará redactada en los siguientes términos:
«Disposición final segunda.
Se autoriza al Gobierno para refundir en el plazo máximo de 15 meses y en un solo texto las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario y, especialmente, la normativa sobre la materia contenida en la presente Ley, así como en la Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Parcelario; Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía; Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. La refundición comprenderá la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.»
Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, que fue modificada por la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y que quedará redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuarta.
El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de quince meses a partir de la entrada en vigor de esta ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.»
Disposición final decimonovena. Entrada en vigor.
Uno. Esta ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.
Dos. Las modificaciones del artículo 10 y 25 c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que se contemplan en el artículo 95 de esta ley, y la modificación del apartado 5 d) del artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, que se contempla en el artículo 96 de esta ley, entrarán en vigor a partir del día 1 de mayo de 2004.
Tres. La nueva redacción del apartado tres del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y del número 6 del artículo 22.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2004.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores y errata publicado en BOE núm. 79, de 1 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-5818.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 30 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.