Historial de reformas
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales
13 versiones
· 2003-02-13
2014-10-29
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administra
2014-07-29
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administra
2012-12-29
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administra
Cambios del 2012-12-29
@@ -246,13 +246,15 @@
2. Corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en los términos que fijen las leyes, el ejercicio de las siguientes competencias:
a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos propios y demás ingresos de derecho público del Principado de Asturias cuya competencia tenga atribuida la Consejería competente en materia tributaria.
a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos propios y demás ingresos de derecho público del Principado de Asturias cuya competencia tenga atribuida la Consejería competente en materia de hacienda, salvo que expresamente se hubiera atribuido a otro órgano de la Administración del Principado de Asturias.
b) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos cedidos por el Estado, de acuerdo con la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
c) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales cuya competencia le haya sido delegada por las corporaciones locales.
d) Cualesquiera otras competencias que pudieran serle atribuidas.
d) El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con los tributos cuya aplicación corresponda al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
e) Cualesquiera otras competencias que pudieran serle atribuidas.
Dos. Régimen jurídico:
@@ -260,24 +262,22 @@
2. Para la consecución de sus objetivos, previa autorización del Consejo de Gobierno, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá celebrar convenios con Administraciones Públicas y todo tipo de entidades públicas o privadas.
3. En el desarrollo de las funciones de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de tributos propios, se regirá por lo dispuesto en la normativa del Principado de Asturias en materia tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo y, con carácter supletorio, por la legislación estatal.
En el ejercicio de las funciones de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión relacionadas con aquellos tributos que hayan sido cedidos por el Estado, se regirá de acuerdo con lo previsto en la ley que fije el alcance y condición de la cesión.
En el ejercicio de las funciones de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de tributos cuyas competencias le hayan sido delegadas por las corporaciones locales, se regirá de acuerdo por lo dispuesto en la legislación reguladora de haciendas locales.
3. En el desarrollo de las funciones de aplicación de los tributos y en el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias actuará de conformidad con el sistema de fuentes del ordenamiento tributario a que se refieren los artículos 5.3 y 7 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y según lo previsto a estos efectos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. Adicionalmente, en el ámbito de los tributos que hayan sido cedidos por el Estado, se regirá de acuerdo con lo previsto en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión así como por las normas aprobadas por la Comunidad Autónoma a tal efecto. Por último, en el desarrollo de las funciones de aplicación de los tributos locales se ajustará, en lo que resulte procedente, a la legislación reguladora de las Haciendas Locales.
4. La contratación del Ente Público de Servicios Tributarios se ajustará a las prescripciones de la legislación estatal y autonómica en materia de contratos de las Administraciones Públicas.
5. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias recibirá el mismo tratamiento fiscal que le sea aplicado a la Administración del Principado de Asturias y ostentará las mismas prerrogativas y derechos inherentes a la Administración del Principado de Asturias en las actuaciones relacionadas con el desarrollo de sus funciones.
6. Los actos dictados por los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias en relación con las materias sobre las que puedan versar las reclamaciones económico-administrativas serán recurribles en esta vía de acuerdo con las normas reguladoras de las mismas, todo ello sin perjuicio de la previa interposición con carácter potestativo del recurso de reposición.
6. La revisión en vía administrativa de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y demás ingresos de Derecho público y de imposición de sanciones tributarias de los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias se ajustará a lo establecido en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.
La resolución de las reclamaciones económico-administrativas en materias de su competencia corresponderá al Órgano Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma.
La resolución del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho regulado en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponderá a la Consejería competente en materia de hacienda.
La resolución de los demás procedimientos de revisión previstos en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponderá al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y se ejercerá por los órganos que se determinen en sus normas de organización específica.
Los actos que, en el ejercicio de sus funciones sujetas al ordenamiento jurídico público, pudiera dictar el Presidente del Ente Público de Servicios Tributarios agotarán la vía administrativa.
Corresponde a los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de las facultades de revisión de actos en vía administrativa contempladas en los artículos 154, 155 y 156 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, y en las normas dictadas en el desarrollo y ejecución de los mismos.
La declaración de nulidad prevista en el artículo 153 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, corresponderá al titular de la Consejería competente en materia tributaria.
Tres. Organización.
Los órganos rectores del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias serán el Consejo Rector, la Presidencia, la Vicepresidencia y la Dirección General.
@@ -343,6 +343,8 @@
Nueve. Desarrollo reglamentario:
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de organización y funcionamiento del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente artículo.»
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 40.1 a 3 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-1924](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-1924).</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 5 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-6252](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-6252).</small>
@@ -446,9 +448,23 @@
| Entre 300.000,01 y 500.000 euros | 9% |
| Más de 500.000 euros | 10% |
Dos. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos.
El tipo de gravamen aplicable a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, con exclusión de los de garantía, será del tres por ciento (3%) siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente y no hayan perdido la condición de viviendas protegidas.
Dos. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas.
El tipo de gravamen aplicable a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, con exclusión de los de garantía, será del 3 por ciento siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente y a fecha del devengo del impuesto:
No hayan perdido la condición de viviendas protegidas, y se encuentren sujetas a precio máximo de venta.
El adquirente, como consecuencia de esta adquisición, no resulte propietario u ostente derechos reales sobre más de una vivienda.
Para la aplicación del presente tipo reducido, la vivienda debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el adquirente, en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de adquisición salvo que medie justa causa y ha de constituir su residencia permanente durante un plazo continuado de al menos tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
– Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda.
– Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
– Cuando se justifique la realización de obras previas a ser habitada por el adquirente. En este caso el plazo para su ocupación será de 3 meses desde la finalización de las obras, con el límite de un año desde la fecha de adquisición.
Tres. Tipo impositivo aplicable a los inmuebles incluidos en la transmisión global de empresas individuales o negocios profesionales.
@@ -486,6 +502,8 @@
En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 43 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-1924](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-1924).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 4 de la Ley autonómica 5/2010, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2010-14629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-14629).</small>
> <small>Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 16 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2367](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2367).</small>
@@ -512,13 +530,15 @@
###### Artículo 17. Presentación telemática de declaraciones.
La Consejería competente en materia tributaria podrá autorizar la presentación telemática de las declaraciones o declaración-liquidación de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-1924](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-1924).</small>
###### Artículo 18. Obligaciones formales.
1. El cumplimiento de las obligaciones de los notarios de proporcionar información prevista en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma que se determine por la Consejería competente en materia tributaria. La remisión de esa información podrá presentarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben por la Consejería competente en materia tributaria, que, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha forma de presentación sea obligatoria.
2. Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería competente en materia tributaria facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-1924](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-1924).</small>
### CAPÍTULO VI. Otras medidas fiscales
2012-11-28
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administra
2010-07-14
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administra
2008-12-31
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administra
2008-12-30
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administra
2006-12-30
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administra
2006-11-23
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administra
2005-12-31
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administra
2004-12-31
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administra
2003-12-31
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administra
2002-12-31
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Adminis
versión original
Texto en esta fecha