Historial de reformas
Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo
3 versiones
· 2003-03-21
2020-12-22
Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo — arts. 2, 3, 5 y 38 más
Cambios del 2020-12-22
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Esta Ley Foral será de aplicación a todos los sujetos intervinientes en la actividad turística y, en especial, a los siguientes:
a) A cualesquiera personas físicas o jurídicas que realicen una actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
a) A cualesquiera personas físicas o jurídicas que realicen una actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, a los establecimientos y actividades de interés turístico ubicados o desarrolladas en la misma, así como a aquellos canales o plataformas turísticas que lleven a cabo actividades de comercialización o publicidad de los establecimientos, actividades o servicios turísticos pertenecientes o prestados por empresas con obligación de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
b) A las Administraciones Públicas que intervengan en relación con el sector turístico, así como a las entidades, organismos o personas públicas o privadas de ellos dependientes y que actúen en el sector turístico.
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d) A las asociaciones de titulares o gestores de empresas turísticas que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
> <small>Se modifica la letra a) por el art. único.1 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 3. Fines.
Esta Ley Foral persigue el cumplimiento de los siguientes fines:
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d) Delimitar las competencias de las diferentes Administraciones Públicas de Navarra en materia de turismo y coordinar su actuación bajo los principios de colaboración y cooperación.
e) Ordenar la actividad turística compatibilizándola con el respeto al medio ambiente.
e) Ordenar la actividad turística garantizando un modelo de gestión turística sostenible, atendiendo a la preservación y la conservación de los recursos turísticos, del medioambiente y paisaje y de nuestro patrimonio cultural.
f) Proteger los derechos de los turistas o usuarios turísticos.
g) Proteger y potenciar los recursos turísticos.
g) Proteger, potenciar y preservar los recursos turísticos, evitando su degradación o destrucción, garantizando un uso correcto y proporcionado que garantice su perdurabilidad y conservación.
h) Propiciar la formación y la especialización de los profesionales del sector.
> <small>Se modifican las letra e) y g) por el art. único.2 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 4. Principios.
La presente Ley Foral se fundamenta en los siguientes principios básicos:
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h) Potenciar la profesionalización del sector turístico.
i) Crear y gestionar los registros en materia de turismo, así como elaborar estadísticas del sector turístico.
i) Crear y gestionar los registros en materia de turismo, así como elaborar estadísticas del sector turístico, a través del Observatorio de Turismo de Navarra.
j) Cuantas otras competencias en relación con el turismo le sean atribuidas por las leyes y por otras normas.
k) Realizar estudios periódicos sobre el receptivo, los visitantes y el mercado, y ponerlos a disposición de las empresas turísticas y asociaciones empresariales.
2. En el ejercicio de las anteriores competencias la Administración de la Comunidad Foral procurará, cuando sea preciso, la coordinación y concierto con la Administración General del Estado, así como con las entidades locales.
2. En el ejercicio de las anteriores competencias la Administración de la Comunidad Foral procurará, cuando sea preciso, la coordinación y concierto con la Administración General del Estado, así como con las entidades locales, otras Comunidades Autónomas y otras regiones limítrofes.
> <small>Se modifica la letra i) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 6. Competencias de las entidades locales.
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c) Los Consorcios Turísticos.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá crear otros órganos y entidades para el ejercicio de sus competencias en materia de turismo, cuyos requisitos, funciones y características se determinarán reglamentariamente o conforme a lo que establezca su normativa reguladora.
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 9. Consejo de Turismo de Navarra.
1. El Consejo de Turismo de Navarra es el órgano consultivo y asesor de la Administración de la Comunidad Foral en materia de turismo.
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5. Establecimiento turístico: el conjunto de bienes muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado y dispuesto por el titular para la adecuada prestación de algún servicio turístico.
6. Canal o plataforma de oferta turística: todo sistema mediante el cual las personas físicas o jurídicas, directamente o a través de terceras personas, comercializan, publicitan o facilitan, mediante enlace o alojamiento de contenidos, la reserva de actividades o servicios turísticos.
7. Viajes combinados y servicios de viajes vinculados: a los efectos de la presente ley foral se consideran viajes combinados y servicios de viaje vinculados los definidos como tales en el artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias e incluidos en su ámbito de aplicación.
> <small>Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. único.5 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 13. Régimen jurídico de las actividades turísticas.
1. El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas y establecimientos turísticos, con carácter previo a la iniciación de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, además de estar en posesión de las licencias o autorizaciones que les sean exigibles por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas y establecimientos turísticos, con carácter previo a la iniciación de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra salvo en los supuestos en los que así se disponga de conformidad con lo establecido en esta ley foral.
En cualquier caso, deberán estar en posesión de las licencias o autorizaciones que les sean exigibles por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.
3. No obstante, para la prestación en Navarra de servicios turísticos sin establecimiento, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, habilitados en sus respectivos países para la prestación de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley Foral, no estarán sujetos al deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin perjuicio de las facultades de supervisión del Departamento competente en materia de turismo.
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La limitación al libre acceso a los establecimientos turísticos públicos no podrá basarse en criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión y opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.
7. Toda publicidad, información y descripción de establecimientos y servicios turísticos debe responder a criterios de utilidad, precisión y veracidad, proporcionando, además, a las personas usuarias el código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra cuando esta sea obligatoria, así como información suficiente sobre las características de aquellos, las condiciones de uso o las prestaciones que comprendan los servicios contratados, sin que pueda inducir a engaño o confusión o impida reconocer la verdadera naturaleza del establecimiento o servicio que pretende contratar; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes sobre publicidad y defensa de las personas consumidoras y usuarias.
> <small>Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 7 por el art. único.6 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
> <small>Se modifica por el art. 5.1 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. [Ref. BOE-A-2010-8422](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-8422)</small>
###### Artículo 13 bis. Consulta potestativa previa de adecuación a la normativa turística.
1. Las personas físicas o jurídicas que proyecten la construcción o modificación de un establecimiento para uso turístico, así como el ejercicio de una actividad turística, podrán, antes de iniciar cualquier tipo de actuación o trámite administrativo, formular una consulta respecto de su clasificación turística que será respondida por el órgano competente en el plazo máximo de dos meses.
2. La consulta deberá acompañarse de la memoria y en su caso proyecto o planos, así como cualesquiera otros datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración turística.
3. Las entidades locales de Navarra podrán formular dicha consulta en la tramitación de las licencias de su competencia.
4. Dicha consulta no tendrá carácter vinculante y la clasificación definitiva será la asignada por el órgano competente una vez tramitado el procedimiento administrativo correspondiente.
5. La falta de respuesta a la consulta planteada no supondrá conformidad con la clasificación que, en su caso, haya propuesto la persona interesada correspondiéndole la pertinente conforme a lo dispuesto en el punto anterior.
6. La respuesta dada a la consulta tendrá validez siempre que permanezca vigente la normativa turística al tiempo de evacuarse, el proyecto correspondiente no sufra modificación alguna en cualquiera de sus elementos y no exista jurisprudencia disconforme y aplicable al supuesto.
> <small>Se añade por el art. único.7 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 14. El Registro de Turismo de Navarra.
1. El Registro de Turismo de Navarra es un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos turísticos, las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales, y cualquier otro establecimiento o persona que, por su actividad turística, se determine reglamentariamente.
2. La inscripción será obligatoria para las empresas turísticas y sus establecimientos y para aquéllas actividades turísticas que estén reglamentadas. En los demás casos la inscripción será potestativa.
En cualquier caso la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra será requisito imprescindible para poder acceder a las ayudas y subvenciones en materia de turismo.
1. El Registro de Turismo de Navarra es un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de establecimientos turísticos, empresas turísticas, entidades turísticas no empresariales y personas que desempeñen profesiones turísticas.
2. La inscripción será obligatoria para:
a) Las empresas turísticas que realicen una actividad de alojamiento prevista en el artículo 16 y sus establecimientos.
b) Las empresas turísticas de mediación previstas en el artículo 25 y sus establecimientos.
c) Las empresas turísticas que realicen una actividad turística complementaria de las previstas en el artículo 28 y sus establecimientos.
d) Otras empresas turísticas, establecimientos y personas que desempeñen profesiones turísticas cuando así se determine reglamentariamente.
En los demás casos la inscripción será potestativa. No obstante, la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra será obligatoria para poder acceder a las ayudas y subvenciones en materia de turismo, salvo aquellas destinadas a la creación de empresas y establecimientos turísticos.
No serán objeto de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra las empresas que realicen actividades complementarias de mediación cuando su actividad principal no sea turística.
3. La inscripción en el Registro de Turismo de Navarra se practicará a través de la presentación por los interesados de una declaración responsable manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o al establecimiento y su clasificación y el compromiso de su mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad, así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda.
Reglamentariamente se determinará la documentación complementaria que, en su caso, deba presentarse acompañando a la declaración responsable.
4. La presentación de la declaración responsable a que se refiere el apartado anterior bastará para considerar cumplido el deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
4. La presentación de la declaración responsable a que se refiere el apartado anterior, acompañada de la documentación exigida, bastará para considerar cumplido el deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o la no presentación de la misma, o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad y la cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la imposibilidad de inscribir la empresa turística, la entidad turística no empresarial, el establecimiento o persona que desempeñe una profesión turística por un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de dicha resolución.
5. El Departamento competente en materia de turismo realizará la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra conforme al contenido de la declaración responsable y, en su caso, de la documentación complementaria, y procederá a la clasificación de la actividad cuando así se halle prevista, sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.
6. Cualquier modificación sustancial de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la clasificación e inscripción en el Registro obligará también a su anotación en el mismo, conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores. En todo caso, se considerará sustancial la variación del número de plazas de los establecimientos turísticos, así como la ampliación de los servicios prestados o el cambio de uso turístico y el cambio de titularidad.
7. El cese de la actividad para la que se ha practicado la inscripción durante un periodo superior a dos años consecutivos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción practicada.
7. Las personas titulares de las empresas o establecimientos turísticos que cesen en el ejercicio de su actividad comunicarán, con carácter previo, la baja definitiva al departamento competente en materia de turismo. La baja definitiva conllevará la cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
El cese de la actividad para la que se ha practicado la inscripción durante un periodo superior a dos años consecutivos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción practicada, previa audiencia de la persona interesada.
8. Reglamentariamente se establecerán las normas de organización, de procedimiento y funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra.
> <small>Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 7 por el art. único.8 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
> <small>Se modifica por el art. 5.2 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. [Ref. BOE-A-2010-8422](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-8422)</small>
### CAPÍTULO II. De la actividad de alojamiento turístico
###### Artículo 15. Concepto.
1. Se entiende por alojamiento turístico el establecimiento abierto al público, dedicado a prestar un servicio de hospedaje temporal y mediante precio, a los usuarios turísticos que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios de carácter complementario.
1. Se entiende por alojamiento turístico el establecimiento en el que se ofrece a las personas usuarias turísticas, mediante precio, alojamiento temporal con o sin prestación de servicios complementarios.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley Foral:
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3. El alojamiento turístico se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, de manera que la actividad quede sometida a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento o conjunto de unidades de alojamiento, edificio o parte homogénea del mismo, que corresponda a alguna de las modalidades de alojamiento previstas en esta Ley Foral.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 16. Clases, categorías y distintivos.
1. Los establecimientos de alojamiento turístico se ordenan en las siguientes clases:
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d) Casas rurales.
e) Apartamentos turísticos.
f) Cualesquiera otros que sean objeto de reglamentación especial.
e) Apartamentos turísticos y viviendas turísticas.
f) Alojamientos singulares.
g) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
2. Reglamentariamente se establecerá una clasificación de los establecimientos de alojamiento por categorías, en la que se valorará la calidad de los servicios e instalaciones. En todo caso se tendrán en cuenta:
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f) El esfuerzo realizado en la conservación, mantenimiento y mejora del establecimiento y su contribución a la conservación del medio ambiente, al ahorro energético y al uso de energías renovables.
3. La Administración turística podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos mínimos exigidos en esta Ley Foral o en las normas reglamentarias que la desarrollen, para su inscripción o su inclusión en una categoría determinada, cuando las circunstancias concurrentes permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de sus instalaciones y de las mejoras que pueda introducir.
3. El departamento competente en materia de turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento determinado del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos técnicos mínimos exigidos en esta ley foral o en las normas reglamentarias que la desarrollen, para su inscripción o su inclusión en una categoría determinada.
Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones especiales de los alojamientos ubicados en edificios de singular valor arquitectónico, en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona.
Tales dispensas deberán ser solicitadas por las personas interesadas y equilibrarse con factores compensatorios acreditados como la valoración conjunta de las instalaciones, la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su modalidad y categoría.
4. En todos los establecimientos de alojamiento será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada conforme a lo dispuesto reglamentariamente, en la que figurará el distintivo correspondiente al tipo de establecimiento y su clasificación.
5. En la publicidad que realicen los establecimientos de alojamiento, así como en sus facturas, deberá figurar la categoría del mismo.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.10 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 17. Condiciones de calidad de los establecimientos de alojamiento.
1. Todos los establecimientos de alojamiento deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, sanidad y consumo, seguridad, higiene y protección del medio ambiente.
1. Todos los establecimientos de alojamiento deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, accesibilidad, sanidad y consumo, seguridad e higiene, eficiencia energética y protección del medio ambiente.
2. Todos los establecimientos turísticos están obligados a conservar en perfecto estado sus instalaciones y mantener los requisitos mínimos para su clasificación y registro.
3. Con carácter complementario a la clasificación por categorías, se podrá establecer reglamentariamente un sistema de clasificación cualitativa, en el que se valore y acredite la calidad de las instalaciones, servicios y capacitación del personal.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 18. Establecimientos hoteleros.
1. Los establecimientos hoteleros se adscribirán a una de las siguientes modalidades:
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e) Pensión: Aquel establecimiento de alojamiento que no encaje en las modalidades de hotel u hostal y se adapte a los requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.
f) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.
2. Cuando así se establezca reglamentariamente, los establecimientos hoteleros podrán obtener el reconocimiento de una especialización, en función de las características, situación, instalaciones complementarias y servicios ofertados, así como de la tipología de la demanda del establecimiento.
> <small>Se añade la letra f) al apartado 1 por el art. único.12 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 19. Campamentos de turismo.
1. Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, destinado a facilitar temporalmente a las personas, mediante precio, un lugar para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables.
1. Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, destinado a facilitar temporalmente a las personas, mediante precio, un lugar para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas u otros elementos similares transportables.
2. La acampada libre, las acampadas juveniles y las acampadas realizadas fuera de los campamentos de turismo, se regirán por su normativa específica.
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4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos exigibles a los campamentos de turismo y a sus categorías.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.13 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 20. Albergues turísticos.
1. Son albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan al público, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento en habitaciones múltiples, junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno.
1. Se consideran albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan o faciliten a las personas usuarias turísticas, mediante precio, servicios de alojamiento por plaza, mayoritariamente en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de restauración, pudiendo ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas, de contacto con la naturaleza o deportivas.
2. Quedan excluidos del concepto de albergues turísticos:
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3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles a los albergues turísticos y a sus categorías.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 21. Casas Rurales.
1. Se entiende por Casas Rurales los establecimientos destinados a la prestación del servicio de hospedaje, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, en un edificio situado en el ámbito rural, cuyas características estéticas sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona.
1. Se entiende por casas rurales los establecimientos situados en el ámbito rural cuya estética y características sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona, en los que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento temporal con o sin prestación de servicios complementarios.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos y servicios mínimos exigibles a las Casas Rurales así como las modalidades y categorías.
###### Artículo 22. Apartamentos turísticos.
1. Se entiende por apartamentos turísticos los edificios de pisos, casas, villas, chalets o similares, o conjunto de ellos, que ofrezcan mediante precio y por días, semanas o meses, alojamientos con instalaciones y equipos adecuados para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y servicios, en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente.
2. En todo caso, deberán disponer de una oficina de atención al público debidamente atendida.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.15 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 22. Apartamentos turísticos y viviendas turísticas.
1. Son apartamentos turísticos aquellos sometidos al régimen de propiedad horizontal, individualmente o por bloques, comercializados o publicitados en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, cuyo uso y disfrute es cedido de modo temporal a terceras personas para su alojamiento turístico mediante precio, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato.
2. Son viviendas turísticas los chalés, casas independientes, adosados u otros inmuebles análogos, comercializados o publicitados en canales de oferta turística o por cualquier modo de comercialización o promoción, cuyo uso y disfrute es cedido de modo temporal a terceras personas para su alojamiento turístico mediante precio, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato.
3. Los requisitos y condiciones relativas a las diferentes formas de explotación de los apartamentos turísticos y de las viviendas turísticas se determinarán reglamentariamente.
> <small>Se modifica por el art. único.16 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 22 bis. Alojamientos singulares.
1. Son alojamientos singulares aquellos que por su excepcionalidad, especiales características o morfología no pueden encuadrarse en ninguna de las restantes clases de establecimientos de alojamiento turístico definidos en la normativa, siempre que se les otorgue esta condición por el Departamento competente en materia de turismo, de conformidad con los requisitos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
2. No tendrán esta consideración aquellos establecimientos a los que no les sea aplicable una de las clases establecidas en la normativa por no cumplir uno o varios de los requisitos técnicos exigidos para la correspondiente clase.
3. Asimismo, reglamentariamente se determinará la documentación complementaria que deba presentarse para la declaración de la modalidad de alojamiento singular. En todo caso, deberá quedar constancia en el expediente de la singularidad del alojamiento mediante la acreditación de sus características y/o condiciones excepcionales, atendiendo a criterios de innovación, originalidad del proyecto u otros similares.
> <small>Se añade por el art. único.17 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
### CAPÍTULO III. De la actividad de restauración
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a) Restaurantes.
b) Cafeterías.
c) Aquellos bares que por sus especiales características reglamentariamente se establezca.
d) Otros establecimientos que reglamentariamente se determinen.
b) Otros establecimientos que reglamentariamente se determinen.
c) Establecimientos de hostelería que organicen o participen en el desarrollo de las actividades gastronómicas previstas declaradas de interés turístico o que tengan un carácter emblemático, singular o de arraigo a la localidad conforme, en ambos casos, a los requisitos que se desarrollen reglamentariamente.
2. Pertenecen a la modalidad de restaurantes aquellos establecimientos destinados a la prestación de servicios de restauración en los que, reuniéndose los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, el consumo de comidas se realiza en horarios determinados y, preferentemente, en zonas de comedor independiente.
3. Pertenecen a la modalidad de cafeterías aquellos establecimientos en los que la prestación del servicio de restauración ofrece platos simples o combinados de elaboración sencilla y rápida, en barra y mesa, durante todo el horario de apertura.
4. Las características, especialidades, tipos de servicios y requisitos de calidad de las instalaciones y servicios de las empresas de restauración para las distintas modalidades y su clasificación por categorías serán establecidas reglamentariamente.
3. Las características, especialidades, tipos de servicios y requisitos de calidad de las instalaciones y servicios de las empresas de restauración para las distintas modalidades y su clasificación por categorías serán establecidas reglamentariamente.
> <small>Se modifica por el art. único.18 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
### CAPÍTULO IV. De la actividad de mediación turística
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b) Las agrupaciones de empresas turísticas que tengan por objeto la comercialización común de ofertas turísticas de las empresas agrupadas.
c) Las centrales de reservas.
d) Las que tienen como finalidad la organización profesional de congresos, ferias y convenciones.
e) Aquellas otras que tengan por objeto la comercialización, mediación, organización de servicios turísticos, la información turística, cuando no constituyan el objeto propio de la Agencia de viajes y reglamentariamente se califiquen como tales.
c) Las centrales de reserva.
d) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.19 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 26. Agencias de viajes.
1. Se consideran agencias de viajes las empresas que se dedican, de manera profesional y comercial, al ejercicio de actividades de mediación u organización de servicios turísticos.
2. La condición legal y la denominación de agencias de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos “viaje” o “viajes” sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencias de viajes.
3. Las agencias de viajes se clasifican, según su actividad, en tres clases:
a) Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencia minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.
b) Minoristas: Son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
c) Mayoristas-minoristas: Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.
4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones exigidos a las agencias de viajes.
1. Se considera agencia de viajes a la persona, física o jurídica, cuya actividad turística principal esté constituida por la mediación en la prestación de servicios turísticos o a la organización de éstos, de viajes combinados o la facilitación de servicios vinculados, pudiendo utilizar medios propios en su prestación.
2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, modalidades y condiciones exigidos a las agencias de viajes.
> <small>Se modifica por el art. único.20 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
> <small>Se modifica por el art. 5.3 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. [Ref. BOE-A-2010-8422](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-8422)</small>
###### Artículo 27. Otras empresas de mediación.
1. Las restantes empresas de mediación tendrán como única finalidad la comercialización común de ofertas de empresas turísticas limitando su actividad a la acogida o recepción de los usuarios turísticos en la Comunidad Foral de Navarra y a la prestación de servicios turísticos en este territorio.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos a estas empresas.
###### Artículo 27. Garantía de la responsabilidad contractual en los viajes combinados.
1. Las personas físicas o jurídicas organizadoras o minoristas de viajes combinados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado i) del artículo 34, deberán constituir una garantía que responda con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a las personas contratantes de un viaje combinado conforme a lo que establezca la normativa vigente en la materia.
2. Su cuantía, forma y demás requisitos se determinarán reglamentariamente.
> <small>Se modifica por el art. único.21 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre régimen de adecuación de garantías, la disposición transitoria 2 de la citada Ley Foral.</small>
###### Artículo 27 bis. Garantía frente a la insolvencia en los viajes combinados.
Las personas físicas o jurídicas organizadoras o minoristas de viajes combinados, además, están obligadas a constituir, con carácter previo al ejercicio de su actividad, y a mantener de forma permanente, una garantía por insolvencia, disponible tan pronto se produzca la misma, conforme a lo que establezca la normativa vigente en la materia y con la cuantía, forma y demás requisitos que se determinen reglamentariamente.
> <small>Se añade por el art. único.22 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre régimen de adecuación de garantías, la disposición transitoria 2 de la citada Ley Foral.</small>
###### Artículo 27 ter. Garantía frente a la insolvencia en los servicios de viajes vinculados.
1. Las personas físicas o jurídicas que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir una garantía para el reembolso de todos los pagos que reciban de las personas viajeras, en la medida en que uno de los servicios de viaje que estén incluidos no se ejecute a consecuencia de su insolvencia.
2. Dicha garantía se constituirá conforme a lo que establezca la normativa vigente en la materia y con la cuantía, forma y demás requisitos que se determinen reglamentariamente.
> <small>Se añade por el art. único.23 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre régimen de adecuación de garantías, la disposición transitoria 2 de la citada Ley Foral.</small>
###### Artículo 27 quáter. Actividades complementarias de mediación realizadas por empresas inscritas en el Registro de Turismo de Navarra.
1. Las empresas de alojamiento turístico y de turismo activo y/o cultural inscritas en el Registro de Turismo de Navarra podrán realizar, con carácter complementario a su actividad principal, operaciones de mediación conforme a las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. Aquellas que organicen o comercialicen viajes combinados o faciliten servicios de viaje vinculados deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 27, 27 bis y 27 ter, así como con las relativas a la obligación de comunicación de constitución de dichas garantías.
3. En cualquier caso, el servicio de viaje que sea objeto de la actividad principal de la empresa ha de ser uno de los elementos constitutivos de la combinación o vinculación de servicios de viaje.
> <small>Se añade por el art. único.24 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 27 quinquies. Actividades complementarias de mediación realizadas por empresas cuya actividad principal no sea turística.
1. Las empresas cuya actividad principal no sea turística podrán, con carácter complementario a dicha actividad, organizar o comercializar viajes combinados y/o facilitar servicios de viaje vinculados conforme a las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente cumpliendo, en cualquier caso, con las obligaciones previstas en los artículos 27, 27 bis y 27 ter, así como con las relativas a la obligación de comunicación de constitución de dichas garantías.
2. El servicio de viaje que se corresponda con la actividad principal de la empresa ha de ser uno de los elementos constitutivos del viaje combinado o servicio de viaje vinculado.
> <small>Se añade por el art. único.25 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
### CAPÍTULO V. Actividades turísticas complementarias
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Se consideran profesiones turísticas a los efectos de esta Ley Foral, aquellas que requieran para su ejercicio poseer la correspondiente habilitación y se refieran a la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios específicos en las empresas turísticas, actividades de información, asistencia, acompañamiento, animación, traducción, y aquellas otras que conforme a las titulaciones, condiciones y demás requisitos se determinen reglamentariamente.
### CAPÍTULO VII. Establecimientos y actividades de interés turístico
> <small>Se añade por el art. único.26 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 29 bis. Establecimientos y actividades de interés turístico.
1. Tendrán la consideración de establecimientos de interés turístico aquellos que realicen actividades o presten servicios que, mediante precio, contribuyan a dinamizar el turismo y a favorecer la estancia de personas usuarias turísticas en la Comunidad Foral de Navarra.
2. Tendrán la consideración de actividades de interés turístico aquellas que, ofrecidas mediante precio, contribuyan a dinamizar el turismo y a favorecer la estancia de personas usuarias turísticas en la Comunidad Foral de Navarra.
3. Se incluyen dentro de actividades o establecimientos de interés turístico:
a) Museos y espacios expositivos.
b) Establecimientos de carácter emblemático, singular o arraigados en la localidad.
c) Talleres de empresas de artesanía inscritas en el Registro de Artesanos de Navarra.
d) Bodegas, trujales y otras empresas agroalimentarias similares.
e) Espacios de ocio, aventura y de educación medioambiental.
f) Actividades gastronómicas, culturales y otras vinculadas a la naturaleza de especial trascendencia turística.
g) Aquellos otros establecimientos o actividades que se determinen reglamentariamente.
4. La calificación de establecimiento o actividad de interés turístico se declarará mediante un sello o distinción turística emitida por el Departamento competente en materia de turismo, con los requisitos y alcance que se determinen reglamentariamente.
> <small>Se añade por el art. único.26 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
## TÍTULO IV. Derechos y obligaciones en materia de turismo
###### Artículo 30. Derechos y obligaciones de los usuarios turísticos.
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g) Derecho a recurrir a la Junta Arbitral de Consumo.
h) Derecho a conocer el código de inscripción de los establecimientos y actividades turísticas en el Registro de Turismo de Navarra.
> <small>Se añade la letra h) por el art. único.27 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 32. Obligaciones de los usuarios turísticos.
Los usuarios turísticos tendrán, de forma específica, las siguientes obligaciones:
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e) Mantener las instalaciones y los servicios en buenas condiciones de funcionamiento y uso, así como dispensar al usuario un trato correcto y adecuado.
f) Facilitar al usuario, cuando éste así lo solicite, la documentación que precise para poder formular quejas y reclamaciones.
f) Poner a disposición de la persona usuaria la información sobre la dirección postal, número de teléfono, dirección de correo electrónico en los que, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas o reclamaciones o solicitar información sobre los servicios ofertados o contratados, de conformidad con la normativa vigente en la materia.
Las empresas turísticas deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo previsto en la normativa reguladora de la defensa de las personas consumidoras y usuarias.
g) Facilitar a las Administraciones Públicas la información y documentación preceptiva para el ejercicio por éstas de sus competencias.
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i) Contratar una póliza de responsabilidad civil que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, en la forma y cuantía que se determine.
j) Incluir el código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra de forma visible para las personas usuarias, en todo tipo de publicidad que anuncie el alojamiento o servicios turísticos prestados, en todo documento o factura que elaboren o expidan, así como en cualquier medio, soporte, sistema, canal de oferta turística que tenga establecida o establezca para la contratación de servicios turísticos.
k) Comunicar al Departamento competente en materia de turismo, mediante declaración responsable, la constitución y las condiciones de las garantías obligatorias para la organización y comercialización de viajes combinados y la facilitación de servicios de viaje vinculados y cualesquiera otras que hayan de constituirse conforme a la normativa turística vigente, a los efectos de lo previsto en el artículo 166 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
> <small>Se modifica la letra f) y se añaden las letras j) y k) por el art. único.28 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 34 bis. Obligaciones relativas a publicidad y a la comercialización de actividades, servicios y establecimientos turísticos.
Las empresas turísticas, o de cualquier otro tipo, que realicen la publicidad o la comercialización de actividades, servicios o establecimientos turísticos en soporte papel, sitios web, canales o plataformas, o por cualquier otro medio, tendrán en particular, y tras el preceptivo requerimiento del departamento competente en materia de turismo, las siguientes obligaciones:
a) Poner en conocimiento del departamento competente en materia de turismo los datos relativos a la titularidad y domicilio de aquellas empresas cuyas actividades, servicios o establecimientos turísticos se incluyan en sus canales de información o comercialización sin hacer constar el correspondiente código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, cuando esta sea obligatoria.
b) Retirar la publicidad e información que se facilite en sus canales de información, comercialización y/o publicidad de aquellas empresas, servicios, establecimientos o actividades turísticas en la que no figure el código de inscripción del Registro de Turismo de Navarra, cuando esta inscripción sea obligatoria.
> <small>Se añade por el art. único.29 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
## TÍTULO V. Los recursos turísticos
###### Artículo 35. Definición.
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i) Aquellos estudios que se consideren de interés para la promoción, la protección y la señalización de los recursos turísticos.
j) Presupuesto y financiación.
> <small>Se añade el apartado 5.j) por el art. único.30 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 43. Información turística.
1. La información turística institucional referida a la Comunidad Foral de Navarra que se ofrezca a través de cualquier medio, se desarrollará en el marco de los principios establecidos en el artículo 4 de esta Ley Foral y obedecerá a criterios de veracidad, homogeneidad y eficacia de la comunicación.
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e) Obligar al uso o consumo de servicios o bienes no contratados o en condiciones no ofertadas.
f) La falta de comunicaciones y notificaciones a la Administración competente en materia turística de los cambios de titularidad del establecimiento o de aquella información que exija la normativa turística.
f) La falta de comunicaciones y notificaciones a la Administración competente en materia turística de los cambios de titularidad del establecimiento o de aquella información que exija la normativa, salvo que dicha falta de comunicación esté calificada como infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.
g) El incumplimiento de las normas relativas a contratación, documentación, facturación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como garantía para la protección del usuario.
h) El incumplimiento de las normas relativas a la resolución del contrato o la cancelación de los servicios a prestar.
i) La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitarlas en el momento de ser solicitadas.
h) El incumplimiento de las normas relativas a la resolución, modificación, desistimiento o cesión del contrato o la cancelación de los servicios a prestar.
i) La negativa a facilitar la información establecida en la letra f) del artículo 34 o el incumplimiento del plazo máximo establecido para dar respuesta a las quejas, reclamaciones o solicitudes de información presentadas.
j) No facilitar al cliente cuantos documentos acrediten los términos de su relación con la empresa turística y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas.
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p) La inexactitud de los datos manifestados en la declaración responsable prevista en el artículo 14 de esta Ley Foral.
q) En general el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la normativa turística, siempre que no deban ser calificadas como graves o muy graves.
q) No incluir el código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra en la publicidad que anuncie las empresas, los establecimientos, actividades o servicios turísticos prestados, en cualquier medio, soporte o sistema en el que sea obligatorio.
r) La falta de comunicación a la Administración competente en materia de turismo de la constitución, modificación, así como de las condiciones de las garantías exigidas en relación con la actividad de mediación turística.
s) En general el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la normativa turística, siempre que no deban ser calificadas como graves o muy graves.
> <small>Se modifican las letras f), h), i) y q) y se añade dos nuevas letras r) y s) por el art. único.31 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
> <small>Se modifica la letra o) y se añaden las letras p) y q) por el art. 5.4 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. [Ref. BOE-A-2010-8422](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-8422)</small>
@@ -794,7 +978,7 @@
j) El incumplimiento injustificado de los plazos concedidos por la Administración Turística para la subsanación de deficiencias de infraestructura o funcionamiento.
k) No mantener vigente la cuantía de las garantías de seguro y fianzas exigidas por la normativa turística.
k) La falta de formalización o de mantenimiento de la vigencia o cuantía de las garantías y seguros exigidos por la normativa de aplicación.
l) La admisión en los campamentos de turismo de campistas residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibidas.
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n) La comunicación de información inexacta o la aportación de documentación falsa.
ñ) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
ñ) No comunicar al departamento competente en materia de turismo los datos requeridos relativos a la titularidad y domicilio social de aquellas empresas cuyas actividades, servicios o establecimientos turísticos se incluyan en sus canales de información o comercialización sin hacer constar el correspondiente código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, cuando esta inscripción sea obligatoria.
o) No retirar, tras el preceptivo requerimiento, la publicidad e información que se realice en sus canales de información o comercialización de empresas, actividades, establecimientos o actividades turísticas en la que no figure el código de inscripción del Registro de Turismo de Navarra, cuando esta inscripción sea obligatoria.
p) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
2. A los efectos de este artículo se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de dos infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
> <small>Se modifican las letras k) y ñ) y se añaden las letras o) y p) en el apartado 1 por el art. único.32 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. 5.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. [Ref. BOE-A-2010-8422](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-8422)</small>
###### Artículo 55. Infracciones muy graves.
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###### Artículo 56. Sujetos responsables.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas titulares de la empresa, establecimiento o actividad turística. Se consideran como tales, salvo prueba en contra, aquéllas a cuyo nombre figure la licencia o registro administrativo preceptivo. En el caso de infracciones consistentes en el ejercicio de una profesión o actividad sin estar en posesión de la correspondiente habilitación administrativa, será responsable la persona física o jurídica que ejerza la actividad o expida factura del servicio prestado.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas titulares de la empresa, establecimiento o actividad turística. Se consideran como tales, salvo prueba en contra, aquellas a cuyo nombre figure la licencia o registro administrativo preceptivo.
En el caso de infracciones consistentes en el ejercicio de una profesión o actividad sin estar en posesión de la correspondiente habilitación administrativa, será responsable la persona física o jurídica que ejerza la actividad o expida factura del servicio prestado.
En el caso de las infracciones previstas en los apartados ñ) y o) del artículo 54, será sujeto responsable la persona física y jurídica titular del canal de información o comercialización.
2. Los titulares de las empresas, establecimientos y actividades turísticas serán responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona afecta a la empresa, establecimiento o actividad, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercerse en derecho sobre las personas que hubiesen cometido la infracción para el resarcimiento que corresponda.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.33 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
#### Sección 2.<sup>a</sup> Sanciones
###### Artículo 57. Tipos de sanciones.
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b) Multa de hasta 1.200 euros.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 6.000 euros.
3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 60.000 euros.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 9.000 euros.
3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 75.000 euros.
4. Podrá imponerse con carácter accesorio o principal la sanción de suspensión de la actividad o cierre del establecimiento o instalación por un periodo de tiempo no superior a seis meses, en el caso de infracciones graves, y por un plazo hasta un año, en el caso de infracciones muy graves.
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7. En las infracciones muy graves podrá imponerse también como sanción accesoria la suspensión o retirada de cualquier subvención o ayuda de carácter financiero que la persona infractora hubiera solicitado y obtenido de la Comunidad Foral de Navarra para el ejercicio de la actividad objeto de la sanción.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.34 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
> <small>Se modifica el apartado 5 por el art. 5.8 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. [Ref. BOE-A-2010-8422](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-8422)</small>
###### Artículo 59. Graduación de las sanciones.
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h) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.
i) La trascendencia social de la infracción.
j) La posición y relevancia en el mercado.
> <small>Se añaden las letras i) y j) por el art. único.35 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 60. Multas coercitivas.
Con independencia de las sanciones previstas en los artículos anteriores, el Departamento competente en materia de Turismo, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente para la suspensión o cese de la acción infractora, o en su caso subsanación de la omisión, podrá imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el diez por ciento de la multa fijada para la infracción cometida.
Con independencia de las sanciones previstas en los artículos anteriores, el Departamento competente en materia de Turismo, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente para la suspensión o cese de la acción infractora, o en su caso subsanación de la omisión, podrá imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el diez por ciento de la multa fijada para la infracción cometida.
> <small>Se modifica por el art. único.36 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 61. Órganos Competentes.
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###### Artículo 62. Principios.
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de turismo estará sometido a los principios contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de turismo estará sometido a los principios contenidos en la normativa administrativa de aplicación.
> <small>Se modifica por el art. único.37 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 63. Iniciación.
1. El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
1. El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
a) Por acta levantada por la Inspección de Turismo.
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2. Con anterioridad a la incoación del procedimiento se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o no de indicios de infracción y, cuando corresponda, se incoará procedimiento sancionador.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.38 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 64. Medidas cautelares.
1. Excepcionalmente, por razones de seguridad, de riesgo grave para los intereses económicos del usuario de servicios turísticos, o de perjuicio grave y manifiesto para la imagen turística de Navarra, podrá acordarse cautelarmente el cierre inmediato del establecimiento o precintado de instalaciones o la suspensión de la actividad, durante el tiempo necesario para la subsanación de las deficiencias existentes y como máximo hasta la resolución del expediente.
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###### Artículo 65. Conciliación y subsanación.
1. Previa o simultáneamente a la tramitación del procedimiento sancionador se ofrecerá al presunto infractor la posibilidad de reparar los perjuicios causados, o normalizar las irregularidades administrativas en las que hubiere incurrido.
1. Previa o simultáneamente a la tramitación del procedimiento sancionador podrá ofrecerse a la persona presuntamente infractora la posibilidad de reparar los perjuicios causados, o corregir las irregularidades administrativas en las que hubiere incurrido.
2. La conciliación voluntaria, para la reparación de los perjuicios causados a los consumidores y usuarios por parte de las empresas prestadoras de los servicios turísticos, sólo podrá formularse en aquellas reclamaciones en las que prime un interés particular y éste sea cuantificable.
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5. La tramitación de los procedimientos de conciliación y la subsanación interrumpirán la prescripción de la infracción y el cómputo del plazo para resolver los procedimientos sancionadores.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.39 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 66. Vinculaciones al orden jurisdiccional penal.
1. Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado.
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1. Los procedimientos sancionadores se entenderán caducados, procediéndose al archivo de las actuaciones, una vez que transcurran seis meses desde el acuerdo de iniciación, sin que se haya dictado y notificado la resolución de los mismos.
2. Del cómputo del plazo fijado en el apartado anterior deberán descontarse las paralizaciones imputables al interesado, las suspensiones previstas en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el supuesto previsto en el artículo 65 de esta Ley Foral. Asimismo deberán tenerse en cuenta las ampliaciones de plazo para resolver que se acuerden conforme a lo establecido legalmente.
2. Del cómputo del plazo fijado en el apartado anterior deberán descontarse las paralizaciones imputables a la persona interesada, las suspensiones previstas en la normativa reguladora del procedimiento administrativo, así como el supuesto previsto en el artículo 65 de esta ley foral. Asimismo deberán tenerse en cuenta las ampliaciones de plazo para resolver que se acuerden conforme a lo establecido legalmente.
3. El archivo de las actuaciones será notificado al imputado.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.40 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 68. Ejecutividad y recursos.
1. Las resoluciones administrativas que impongan sanciones al amparo de lo dispuesto en la presente Ley Foral serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa.
2. Contra las resoluciones del procedimiento sancionador, los interesados podrán interponer los recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Contra las resoluciones del procedimiento sancionador, las personas interesadas podrán interponer los recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.41 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-528](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-528)</small>
###### Artículo 69. Registro de sanciones.
2010-04-14
Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo — arts. 13, 14, 26 y 6 m
2003-02-21
Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo
versión original
Texto en esta fecha