Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana

Rango Ley
Publicación 2003-04-04
Última actualización 2025-05-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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artículos 161
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a)

Serán identificados para su continuidad en la explotación, salvo que exista riesgo para la salud pública o el bienestar animal.

b)

Se ordenará el sacrificio de los animales en matadero o en la propia explotación, y en su caso la destrucción de los cadáveres.

3.

Los gastos derivados de la aplicación de las medidas previstas en este artículo serán de cuenta del titular de la explotación.

Artículo 43. Productos no identificados.

Los productos de origen animal que se encuentren en las instalaciones de las explotaciones ganaderas y que no se encuentren identificados en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas serán inmovilizados hasta que se acredite su procedencia y sus condiciones de producción, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda exigirse de acuerdo con el régimen sancionador del título IX de la presente ley.

CAPÍTULO II. Bienestar animal

Artículo 44. Condiciones generales de bienestar.

1.

Los titulares de las explotaciones ganaderas, y los propietarios o tenedores de animales, tienen la obligación de cumplir las condiciones de bienestar animal, legal y reglamentariamente establecidas.

2.

En todo caso, se imponen las siguientes obligaciones de carácter general, de acuerdo con la normativa nacional y comunitaria que sea de aplicación:

a)

Suministrar a los animales agua y alimento de calidad suficiente y en la cantidad necesaria, de forma adecuada a las necesidades de cada especie.

b)

Ubicar a los animales en ambientes adecuados, proveyéndolos de refugios y de áreas de descanso, con suficiente espacio, luz y ventilación, conforme con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos.

c)

Prevenir los daños, heridas y enfermedades de los animales, procediendo a su diagnóstico y tratamiento en caso de aparición.

d)

Facilitar la expresión de los comportamientos habituales de cada especie.

e)

Evitar a los animales sufrimientos y daños inútiles.

3.

Cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones de bienestar animal, sin perjuicio de responsabilidad administrativa que pueda exigirse de acuerdo con el título IX de esta ley, los servicios veterinarios oficiales dictarán una orden de su restitución, concretando las medidas a adoptar y el plazo para ello.

4.

En el caso de no adoptarse las medidas ordenadas se incoará el correspondiente procedimiento sancionador para exigir las responsabilidades administrativas que procedan de acuerdo con el título IX de la presente ley.

5.

Cuando existan indicios o se valore, por parte de los servicios veterinarios oficiales, que se dan las condiciones de un ilícito penal, por haber maltrato injustificado que cause lesiones que menoscaben gravemente la salud de los animales o les pueda causar la muerte, además de ordenar la inmediata adopción de cuantas medidas se consideren necesarias para la inmediata restitución de las condiciones de bienestar animal, se dará traslado urgente de las actuaciones con la documentación pertinente a la Fiscalía.

6.

En los casos en que por normativa autonómica, nacional o comunitaria así se establezca, y en los términos de la misma, se deberá acreditar la formación en bienestar animal del personal encargado del cuidado de los animales en explotaciones ganaderas, en el transporte o en las operaciones de sacrificio que lo requieran. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de acreditación de la formación.

Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por el art. 146 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifican los apartados 2, 3 y 5 por el art. 88 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-10

Artículo 45. Bienestar en el transporte.

1.

Las condiciones generales de bienestar animal referidas en el artículo anterior serán también aplicables en el transporte de los animales, en el que en particular serán de aplicación las condiciones básicas siguientes:

a)

Habilitar espacio suficiente para que los animales puedan permanecer de pie o acostados durante el transporte.

b)

Protegerlos de la intemperie y de las inclemencias del tiempo.

c)

Disponer de suelos sólidos y antideslizantes, tanto en las rampas de acceso como en el interior del medio de transporte.

d)

Realizar el transporte en medios previamente limpios y desinfectados.

2.

Las condiciones de bienestar animal exigidas en su transporte serán tenidas en cuenta en el régimen de autorización de los vehículos y en su concreta aplicación.

CAPÍTULO III. Traslados de los animales

Artículo 46. Movimiento de animales.

1.

El traslado de animales procedentes de una explotación ganadera y con destino a otra explotación o a unidad productiva de la misma explotación, a matadero o a un mercado y, en cualquier caso, siempre que abandonen su término municipal, deberá acompañarse de un documento de identificación y origen acreditativo de que en los animales no se observa enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y de que en la explotación, y en su termino municipal, no hay declarada oficialmente ninguna enfermedad.

2.

De acuerdo con la reglamentación comunitaria y estatal dicho documento consistirá en un certificado sanitario emitido por los servicios veterinarios oficiales o por veterinario habilitado a estos efectos, con los datos básicos y el período de validez establecidos reglamentariamente.

3.

Para los movimientos dentro del territorio de la Comunidad Valenciana, siempre que se encuentren implantadas y operativas las redes de vigilancia epidemiológica, se podrán establecer reglamentariamente otras modalidades de documento sanitario en las que no sea preceptiva su emisión por los servicios veterinarios oficiales o por veterinario habilitado.

Artículo 47. Movimiento de ganado indocumentado.

1.

Los animales trasladados sin la documentación acreditativa de su identificación, origen y situación sanitaria serán considerados sospechosos de padecer enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y de haberles sido suministrados productos alimenticios y zootécnicos no autorizados.

2.

Estos animales serán retenidos y, en su caso, aislados, y una vez realizados los controles e investigaciones y expedida la oportuna documentación, serán reexpedidos a su origen, enviados a matadero o sacrificados in situ.

3.

Los gastos ocasionados por la retención, el aislamiento, la práctica del control y la aplicación de la medida serán de cuenta del responsable de los animales.

Artículo 48. Mantenimiento temporal.

1.

Las disposiciones del presente capítulo serán de aplicación al mantenimiento temporal de animales en los establecimientos de primera transformación y en los mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones a que se refieren los artículos 76 y 80 de la presente ley.

2.

Las medidas previstas en el artículo anterior en relación con el movimiento de ganado indocumentado se adoptarán igualmente respecto de los animales concentrados en mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales no autorizados.

CAPÍTULO IV. Recursos genéticos y reproducción

Artículo 49. Razas en peligro de extinción.

1.

En el Catálogo de Razas de Animales Domésticos en Peligro de Extinción la conselleria competente incluirá aquellas razas de animales domésticos en general, y particularmente de renta, que se encuentren en peligro de extinción de acuerdo con los estándares reconocidos internacionalmente, con especial mención de las especies autóctonas.

2.

La inclusión de una raza en este catálogo supondrá la elaboración y aprobación de un programa de recuperación y conservación de los recursos genéticos, que incluirá al menos la determinación del prototipo racial de los individuos a proteger, el plan de protección del material genético y los estímulos para la expansión de la raza. Estos programas serán revisados y actualizados cada tres años. Podrán justificar la admisión de excepciones al sacrificio obligatorio de animales que pueda preverse en programas generales de erradicación de enfermedades, siempre que no suponga riesgos para la salud.

3.

Se fomentará la cría y utilización de este tipo de ganado por parte de aquellas explotaciones extensivas que pretendan un desarrollo sostenible del entorno.

Artículo 50. Programas de selección e hibridación.

1.

Los establecimientos dedicados a la cría, producción y venta de animales, o de su semen, óvulos o embriones, destinados a la producción ganadera en otras explotaciones, deberán comunicar sus programas de selección, hibridación y obtención a la conselleria competente. Estos programas expresarán, entre otros extremos, el procedimiento de elección de progenitores, el esquema de cruzamientos y el sistema de evaluación, en su caso.

2.

Los programas deberán cumplir la normativa específica establecida con carácter general para la especie animal de que se trate.

Artículo 51. Reconocimiento de programas de mejora.

1.

Las explotaciones ganaderas que desarrollen un programa de selección o hibridación que implique la comercialización de animales, o de su semen, óvulos o embriones, que introduzcan, mantengan o incrementen los resultados productivos pecuarios, podrán ser reconocidas por la conselleria competente como centros de mejora ganadera.

2.

Este reconocimiento se concederá de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y en todo caso se exigirá una evaluación permanente, externa e independiente del cumplimiento de los programas y de la consecución de objetivos.

TÍTULO IV. La producción ganadera

CAPÍTULO I. Las instalaciones y otros medios

Artículo 52. Condiciones generales de las instalaciones.

Las instalaciones dedicadas al alojamiento y albergue de los animales, que formen parte de explotaciones ganaderas, deberán cumplir las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal exigidas por la presente ley, sus disposiciones complementarias y todas aquellas normas legales que les sean de aplicación.

Se modifica por el art. 105 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

Artículo 53. Emplazamiento.

(Derogado).

Se deroga por el art. 106 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

Artículo 54. Distancias de seguridad sanitaria.

1.

Las distancias de seguridad sanitaria serán aquellas determinadas mediante normativa de ordenación nacional para cada uno de los sectores productivos.

2.

En el caso de que no exista la normativa específica referida en el apartado anterior las distancias de seguridad sanitaria serán las siguientes:

a)

Las instalaciones ganaderas guardarán una distancia mínima de 600 metros con respecto a las instalaciones de otras unidades de producción de la misma especie ganadera. Esta distancia se reducirá a la mitad en el caso de explotaciones con una capacidad inferior a 120 UGM, esto es, unidad ganadera mayor, equivalente a un bovino adulto.

b)

La distancia de las instalaciones ganaderas respecto de otros establecimientos en los que se concentren animales, o se almacenen, o transformen residuos de origen animal, será como mínimo de 1.000 metros con carácter general, si bien reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que, por razones de riesgo sanitario asociado al movimiento del ganado o de sus productos, la distancia mínima será de 2.000 metros.

3.

Las distancias establecidas en el punto 2 no serán de aplicación entre las explotaciones sin fines lucrativos, no comerciales o de pequeña capacidad, ni entre las explotaciones comerciales y estas, salvo motivos justificados en materia de sanidad animal ganadera.

Se modifica el apartado 3 por el art. 72 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

Se modifica el apartado 2.a) y se añade el 3 por el art. 107 y 108 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

Se modifica por el art. 92 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437

Artículo 55. Condiciones técnicas.

Las instalaciones ganaderas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

Deberán situarse en un área cercada en la que se puedan aplicar medidas de protección contra agentes transmisores de enfermedades.

b)

Contarán con construcciones y equipos sobre los que se pueda realizar una eficaz limpieza y desinfección.

c)

Las construcciones, equipos y materiales utilizados no deberán ser perjudiciales para los animales.

d)

Contarán con estercoleros y fosas de purines estancas, o cualquier otro sistema equivalente, con capacidad suficiente para almacenar y estabilizar las deyecciones antes de su aprovechamiento posterior.

e)

Deberán disponer de un sistema de eliminación de animales muertos, del que podrá dispensarse con la condición de tener contratado externamente el servicio.

f)

Las demás que establezca el Gobierno Valenciano mediante decreto, dirigidas a garantizar la salud alimentaria y la sanidad y bienestar animales.

Se modifica la letra d) por el art. 109 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

Artículo 56. Vehículos de transporte.

1.

Los vehículos destinados al transporte de animales deberán disponer de la autorización de transporte de ganado, expedida por la consellería competente de la Generalitat, o del documento de autorización equivalente para la realización de dicha actividad expedido por la autoridad pública competente en el ámbito de la Unión Europea. La tarjeta o documento deberá acompañar al vehículo siempre que se transporten animales.

2.

La expedición de la autorización estará condicionada al cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, así como su vigencia y en particular a las condiciones de bienestar animal, pudiendo ser retirada en el caso de incumplimiento sobrevenido de dichas condiciones.

3.

Se dispondrá, para cada vehículo de transporte de ganado, de un registro donde queden reflejados todos los desplazamientos realizados, con la información mínima establecida en la normativa básica de aplicación, así como aquella que reglamentariamente pueda determinarse.

4.

Los vehículos deberán ser limpiados y desinfectados en el centro de limpieza y desinfección más cercano autorizado para tal fin, y si procede desinsectados, después de cada transporte y con productos autorizados, lo que deberá acreditarse en la forma que se disponga reglamentariamente, determinándose los supuestos y condiciones en los que la higienización pueda realizarse por medios propios.

5.

Los centros de limpieza y desinfección de vehículos deberán cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente para su autorización.

Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el apartado 5 por el art. 147 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 110 y 111 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

Artículo 57. Medidas correctoras.

Cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones, vehículos de transporte y otros medios de producción, los servicios veterinarios oficiales dictarán requerimiento de subsanación de las deficiencias, concediendo para ello el plazo adecuado para la adopción de las medidas correctoras.

CAPÍTULO II. Alimentación animal

Artículo 58. Registro de Alimentación Animal.

1.

Todos los establecimientos y operadores radicados en la Comunidad Valenciana que participen, directa o indirectamente, en el proceso de elaboración y distribución de alimentos para los animales deberán inscribirse en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana, registro administrativo único adscrito a la conselleria competente.

2.

De la obligación prevista en el párrafo anterior quedarán exoneradas todas las actividades de producción agrícola que tengan por objeto la obtención y puesta en el mercado de materias primas destinadas a la alimentación animal, la producción doméstica de piensos para su utilización en la alimentación de animales destinados a la producción de alimentos para consumo propio y de animales no destinados a la producción de alimentos, así como la venta al por menor de piensos para animales de compañía.

Se modifica el apartado 2 por el art. 55 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348

Artículo 59. Regímenes de inscripción.

1.

El régimen de inscripción para cada categoría o sector de actividad será el que derive del régimen de autorización o control administrativo previo que establezcan la reglamentación comunitaria o estatal o la que pueda dictarse por el Gobierno Valenciano.

2.

En los casos en los que no esté establecido un régimen de autorización o control administrativo previo será en todo caso preceptiva la comunicación previa al Registro de Alimentación Animal, por parte de sus titulares, del ejercicio de las actividades relacionadas con la alimentación animal.

Artículo 60. Ingredientes y etiquetado.

1.

Los fabricantes e intermediarios de aditivos, premezclas de aditivos y otras materias primas de uso en la alimentación animal, así como los fabricantes y comercializadores de piensos y los ganaderos que los elaboren para autoabastecimiento, radicados en la Comunidad Valenciana, deberán comunicar a la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal las materias primas utilizadas y de los productos finales obtenidos, con la lista de ingredientes y su composición en cada caso.

2.

La comercialización de estos productos deberá cumplir las condiciones de etiquetado establecidas reglamentariamente.

Artículo 61. Control de calidad.

1.

Los establecimientos referidos en el artículo anterior aplicarán a lo largo de todo su proceso productivo un método de autocontrol de calidad, identificando los puntos críticos y adoptando normas y procedimientos que tengan por objeto minimizar el riesgo derivado del empleo de componentes que tengan establecido un límite máximo de residuos en productos de origen animal.

Se suprime el apartado 2 por el art. 148 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 62. Incumplimientos.

1.

La comprobación de la existencia de un establecimiento u operador comercial no inscrito en el Registro de Alimentación Animal, cuando esta inscripción se requiera legalmente con carácter previo al ejercicio de la actividad, determinará la inmovilización por los servicios veterinarios oficiales de las materias primas y de los productos elaborados que se encuentren en sus almacenes e instalaciones, hasta tanto por su titular se proceda a su legalización.

2.

Igualmente se acordará la inmovilización cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones del régimen de autorización, hasta que se adopten las medidas y actuaciones dirigidas a su pleno cumplimiento.

3.

Los productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en las explotaciones ganaderas o establecimientos de alimentación animal, carentes de identificación y etiquetado en las condiciones legalmente exigidas, o en condiciones que no garanticen su inocuidad, quedarán inmovilizados hasta que se acrediten su composición, la adecuación de sus condiciones de producción y comercialización, y su inocuidad.

4.

De no acreditarse en el plazo de un mes desde la inmovilización la composición y condiciones e inocuidad, el director o directora general en materia de producción animal ordenará su destrucción o su destino distinto a la alimentación animal.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 149 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

CAPÍTULO III. Medicamentos veterinarios y otros productos zoosanitarios

Artículo 63. Definiciones.

1.

Es medicamento veterinario toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización en los animales que se presente dotada de propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias o para modificar las funciones corporales, en los términos establecidos en la normativa aplicable. También se consideran medicamentos las sustancias medicinales o sus combinaciones que puedan ser administradas a los animales con cualquiera de estos fines, aunque se ofrezcan sin explícita referencia a ellos.

2.

Son productos zoosanitarios las sustancias o mezclas de sustancias destinadas al diagnóstico de las enfermedades de los animales, o al manejo, higiene y cuidado de éstos; o aquellas destinadas a la desinfección, desratización o desinsectación de locales o instalaciones ganaderas, o de los medios de transporte; o aquellos productos de uso específico en el ámbito ganadero en los términos establecidos en la normativa de aplicación, salvo en todo caso los medicamentos veterinarios, incluidos los homeopáticos.

Artículo 64. Productos clandestinos.

1.

Se reputarán clandestinos los medicamentos veterinarios y los productos zoosanitarios que no cumplan las exigencias legales para su fabricación, comercialización y utilización.

2.

Todos estos productos clandestinos, tras su descubrimiento, serán inmovilizados de forma inmediata por los servicios veterinarios oficiales, ordenándose su destrucción, previa audiencia de los interesados o las interesadas, por el director o directora general competente en materia de sanidad animal.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 150 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 65. Producción y distribución de medicamentos veterinarios.

1.

Los establecimientos dedicados a la elaboración, fabricación, almacenamiento, distribución, venta y dispensación de medicamentos veterinarios deberán estar debidamente autorizados u homologados en las condiciones legalmente establecidas.

2.

Se prohíbe la producción, almacenamiento, distribución y venta de medicamentos veterinarios clandestinos.

3.

La elaboración, fabricación y comercialización de medicamentos veterinarios, y cualquier tenencia con dichas finalidades, se realizarán garantizando y acreditando el origen de los productos mediante los correspondientes albaranes, facturas o prescripciones facultativas.

4.

Las competencias de la Generalitat en las materias reguladas en este artículo corresponderán a su administración farmacéutica, salvo en lo relativo a los piensos medicamentosos y su régimen especial, respecto de los que se ejercerán por la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal.

Artículo 66. Utilización de medicamentos veterinarios.

1.

Se prohíbe la tenencia, con cualquier finalidad, en las instalaciones y demás medios de las explotaciones ganaderas, y su aplicación a los animales, de medicamentos veterinarios clandestinos.

2.

La aplicación o suministro a los animales de las explotaciones ganaderas de los medicamentos veterinarios, medicamentos homeopáticos veterinarios y piensos medicamentosos deberá realizarse bajo prescripción facultativa y de acuerdo con la pauta que ésta indique, así como anotarse por el titular y el veterinario o veterinaria que haya efectuado aquélla en el libro registro de tratamientos medicamentosos, que deberá llevarse actualizado, en cada una de las unidades productivas, en las condiciones establecidas reglamentariamente.

3.

El titular de la explotación ganadera será en todo caso responsable del respeto de los plazos de espera para la comercialización de las carnes o productos destinados a consumo humano procedentes de animales sometidos a tratamientos medicamentosos, de acuerdo con las condiciones de autorización de los mismos.

4.

Las competencias de la Generalitat en lo relativo a la utilización de los medicamentos veterinarios, medicamentos homeopáticos veterinarios y piensos medicamentosos en las explotaciones ganaderas corresponderán a la conselleria competente en producción y sanidad animal.

Artículo 67. Control de productos zoosanitarios.

1.

Sólo podrán ser puestos en el mercado y utilizados en las explotaciones ganaderas los productos zoosanitarios que dispongan de las autorizaciones legalmente establecidas.

2.

Se prohíbe la tenencia, con cualquier finalidad, en las instalaciones y demás medios de las explotaciones ganaderas, y su utilización en las mismas, de productos zoosanitarios clandestinos.

CAPÍTULO IV. Residuos de origen animal

Artículo 68. Destrucción de cadáveres y subproductos.

1.

Los titulares de las explotaciones ganaderas y los propietarios o tenedores por cualquier otra condición de animales muertos o de cualesquiera subproductos y decomisos de origen animal generados en el proceso de sacrificio, estarán obligados a su destrucción higiénica, en las condiciones de manipulación y traslado y mediante los sistemas establecidos por la normativa vigente.

2.

Se prohíbe el abandono de animales muertos o moribundos, así como de los referidos subproductos y residuos de origen animal, sin perjuicio de su utilización en buitreras o muladares en las condiciones establecidas por la administración medioambiental, teniendo en cuenta las exigibles por razones de sanidad animal.

3.

Se establecerá una normativa específica para el tratamiento de los cadáveres de las distintas especies ganaderas.

Artículo 69. Establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados.

1.

Los establecimientos de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación, transporte o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos, materiales especificados de riesgo y otros residuos de origen animal, se regirán por lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y estatal, sin perjuicio de su desarrollo por el Consell.

2.

Para su funcionamiento requerirán autorización o registro con arreglo a dicho régimen por la conselleria competente.

3.

En todo caso los operadores deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a)

Ajustar las actividades realizadas a las inscritas en los registros oficiales.

b)

Llevar y mantener un sistema de trazabilidad eficaz.

c)

Aplicar y mantener controles propios en sus establecimientos o plantas para supervisar el cumplimiento de la normativa vigente.

d)

Comunicar a la Conselleria referida cualquier modificación significativa de la actividad.

Se modifica por el art. 151 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 70. Establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados no autorizados o registrados.

1.

El funcionamiento sin autorización o registro, según proceda, de los establecimientos, plantas y explotadores a los que se refiere el artículo anterior determinará:

a)

La adopción por los servicios veterinarios oficiales de las medidas cautelares de paralización de la actividad, de inmovilización de los subproductos animales y/o productos derivados, y tratamiento o reproceso en otros establecimientos autorizados.

b)

El director o directora general competente en materia de producción animal, previa audiencia del titular del establecimiento le dirigirá requerimiento para que en el plazo máximo de un mes proceda a su legalización.

Estas actuaciones serán comunicadas al Ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia de actividades calificadas.

2.

La autorización o registro, según proceda, comportará el levantamiento de la orden cautelar de inmovilización, con la exigencia en todo caso del reprocesado de todos los subproductos y productos derivados.

3.

En el caso de no obtener la autorización o registro, según proceda, se exigirá el reprocesado de los productos inmovilizados en un centro de transformación autorizado o su destrucción en las condiciones establecidas por las autoridades competentes en sanidad animal y en medio ambiente.

Se modifica por el art. 152 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 71. Deficiencias de los establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados.

1.

Cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para el funcionamiento de los establecimientos, plantas y explotadores de subproductos animales y/o productos derivados, los servicios veterinarios oficiales dirigirán requerimiento de subsanación de deficiencias, y, en función de la naturaleza y gravedad de estas, dispondrán las siguientes medidas de carácter preventivo, que se mantendrán hasta la acreditación del cumplimiento del requerimiento:

a)

La paralización del proceso de producción, de alguna de sus fases o del empleo de alguno de los medios.

b)

La prohibición de comercialización de los productos, incluyendo la obligación de retirada del producto distribuido.

2.

Cuando se acredite el cumplimiento del requerimiento de subsanación los servicios veterinarios oficiales podrán exigir el reprocesado de los productos transformados.

Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 153 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 72. Estiércoles y purines.

1.

Los titulares de las explotaciones ganaderas serán responsables del correcto almacenamiento y gestión de los estiércoles y purines generados en las mismas, cumpliendo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.

2.

Con el objeto de posibilitar el mayor, y de forma racional, aprovechamiento de estiércoles y purines, la Generalitat regulará su utilización directa como fertilizantes en las explotaciones agrarias, como supuesto expresamente excluido de la legislación de residuos.

3.

Las actividades de recogida, almacenamiento y tratamiento de estiércoles y purines, realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas, deberán realizarse por empresas de transporte registradas y en establecimientos autorizados.

4.

Se declara como actuaciones de interés público la gestión, tratamiento o valorización de estiércoles y purines en las áreas de interior de elevada concentración ganadera en las cuales la capacidad de abonado agrícola de estiércoles y purines supere los límites normativos. Reglamentariamente se determinarán las zonas de actuación y las condiciones conforme la carga ganadera, el exceso de nitrógeno, el tipo y viabilidad de las actuaciones.

Se modifica el apartado 3 por el art. 154 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se añade el apartado 4 por el art. 46 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338

CAPÍTULO V. La comercialización de los productos de origen animal

Artículo 73. Puesta en el mercado.

La salida de los animales o de los productos de origen animal desde las explotaciones ganaderas se realizará, en todo caso, bajo la responsabilidad de una de las siguientes personas, físicas o jurídicas:

a)

El titular de la explotación ganadera, cuando tras la salida de los animales de la explotación realice por si mismo la comercialización.

b)

El titular del establecimiento de primera transformación de productos de origen animal cuando realice la compra de los animales directamente en las explotaciones ganaderas.

c)

Cualquier otra persona que realice el proceso de comercialización.

Artículo 74. Operadores comerciales o tratantes.

Tendrán la consideración de operadores comerciales pecuarios o tratantes:

a)

Los titulares de centros de concentración, sin perjuicio de la consideración de estos centros asimismo como unidades de producción de explotaciones ganaderas a los efectos de la aplicación de esta ley.

b)

Las empresas integradoras.

c)

Las personas a que se refiere el apartado c) del artículo anterior que no sean titulares de explotaciones ganaderas ni de establecimientos de primera transformación.

d)

Aquellos otros que sean considerados operadores comerciales pecuarios por la normativa comunitaria y estatal.

Artículo 75. Registro de Operadores Comerciales.

1.

Los operadores comerciales que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán inscribirse en el Registro de Operadores Comerciales Pecuarios de la Comunidad Valenciana dependiente de la conselleria competente.

2.

Para esta inscripción se comunicarán la titularidad de la actividad, el domicilio personal o social, los centros de concentración vinculados y los vehículos dedicados a la actividad.

3.

Los operadores comerciales deberán registrar todos los animales y productos de origen animal sobre los que ejerzan una posesión física o financiera, con indicación de su explotación de origen y de la fecha de salida, y del centro de destino y de la fecha de llegada y de las actuaciones e incidencias sanitarias. Estas anotaciones deberán realizarse en el Libro de Operador Comercial Pecuario, que en el caso de los centros de concentración sustituirá al Libro de Explotación Ganadera o al ejemplar correspondiente del mismo.

Artículo 76. Establecimientos de primera transformación.

1.

Tendrán la consideración de establecimientos de primera transformación los mataderos, las centrales lecheras e industrias lácteas, los centros de procesado y envasado de miel, los centros de clasificación de huevos y los establecimientos de manipulación de cueros, plumas, lanas y pelos, así como cualquier otro que utilice como materia prima productos obtenidos en las explotaciones ganaderas.

2.

Todos estos establecimientos, con independencia de la normativa específica que les sea de aplicación, deberán:

a)

Anotar en un registro cada entrada de animales o productos de origen animal con la identificación individual en su caso, haciendo referencia a la explotación de origen, al operador comercial, en su caso, y a la fecha de admisión.

b)

Aplicar las medidas de normalización y tipificación de productos de origen animal establecidas por la Unión Europea para la consecución del mercado único.

c)

Transmitir a los operadores comerciales los requerimientos de calidad de los productos demandados en la cadena de distribución y consumo de productos de origen animal.

Artículo 77. Autocontrol en la producción.

La conselleria competente favorecerá, en especial mediante medidas de apoyo económico a la contratación de servicios técnicos externos de control, la implantación de protocolos de producción para la mejora de la calidad técnica y sanitaria de los productos de origen animal. Estos protocolos deberán incluir las medidas de autocontrol y de supervisión externa que garanticen su cumplimiento. Se cumplirán en todo caso los requisitos establecidos por la reglamentación vigente en materia de seguridad alimentaria.

Artículo 78. Elaboración artesanal.

La manipulación, transformación y elaboración de productos artesanales en las explotaciones ganaderas, o en instalaciones anejas a las mismas, estarán sometidos a las exigencias impuestas a cualesquiera operadores comerciales y establecimientos de primera transformación.

Artículo 79. Promoción y protección de la calidad.

La conselleria competente en materia de protección de la calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en coordinación con la administración pecuaria valenciana y con el sector ganadero, estudiará y promoverá las posibilidades de la protección de los productos de origen animal producidos en la Comunidad Valenciana diferenciados por su calidad, al amparo del régimen comunitario y estatal de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios y fomentará su inscripción, si procede, en los registros de etiquetas ecológicas.

Artículo 80. Mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones.

1.

Las concentraciones en mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales de animales procedentes de explotaciones ganaderas y en todo caso de animales de compañía, se celebrarán bajo la responsabilidad de su promotor u organizador, que deberá contar con la asistencia, debidamente formalizada, de un servicio veterinario que garantice la sanidad y el bienestar de los animales.

2.

Sin perjuicio de las autorizaciones legalmente exigibles, el promotor u organizador de la concentración deberá comunicar su celebración a la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal con una antelación mínima de 15 días, expresando el lugar, fecha y hora de la celebración e identificando el servicio veterinario responsable del evento.

3.

Dentro de los 10 días siguientes a la comunicación, la conselleria competente, por razones sanitarias, podrá prohibir la celebración de la concentración o condicionarla a la adopción de determinadas medidas.

4.

El Gobierno Valenciano desarrollará reglamentariamente las determinaciones de este artículo.

CAPÍTULO VI. Programas sanitarios de las explotaciones

Artículo 81. Obligatoriedad.

Las explotaciones ganaderas desarrollarán de modo permanente un programa sanitario, elaborado y aplicado bajo la supervisión de un veterinario o veterinaria en el ejercicio de su profesión, que en aquella función recibirá la calificación de veterinario o veterinaria de la explotación.

Artículo 82. Concepto.

1.

El programa sanitario de una explotación ganadera es el conjunto de medidas que tienen por objeto mejorar su nivel sanitario:

a)

medidas de bioseguridad;

b)

estrategias de desinsectación, desinfectación y desratización;

c)

acciones de mejora de condiciones higiénicas; y

d)

planes de prevención y lucha frente a las enfermedades de los animales.

2.

Asimismo, en el marco de la aplicación del programa sanitario, el titular y el veterinario de la explotación deberán dejar constancia documental de las acciones ejecutadas, de los diagnósticos realizados y de los tratamientos prescritos, en su caso en el libro de explotación ganadera.

3.

El programa sanitario de la explotación deberá estar a disposición de la autoridad competente y también deberá ser actualizado conforme se determine mediante la normativa de ordenación sectorial para cada una de las especies. En el caso de no existir normativa específica, el programa será actualizado cada cuatro años.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Artículo 83. Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera.

1.

La conselleria competente reconocerá como agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (ADS) a las entidades asociativas, dotadas de personalidad jurídica, constituidas por titulares de explotaciones ganaderas que manejen animales de la misma especie o de especies afines y que tengan por objeto el desarrollo de un programa sanitario en común dirigido a mejorar su nivel productivo y sanitario.

2.

El programa sanitario en común de la agrupación de defensa sanitaria podrá ser específico para una o varias enfermedades o integral, para el conjunto sanitario de las explotaciones que la integren.

3.

El programa sanitario común se someterá a aprobación de los servicios veterinarios oficiales, y la acreditación de su desarrollo y cumplimiento será condición para la obtención y el mantenimiento del reconocimiento de la agrupación de defensa sanitaria.

4.

Las agrupaciones de defensa sanitaria deben contar con la permanente dirección técnica de al menos un veterinario o veterinaria que desarrolle el programa sanitario común.

5.

Para el reconocimiento de las agrupaciones de defensa sanitaria podrán establecerse reglamentariamente otras condiciones, incluso la limitación del número de agrupaciones existentes en un mismo ámbito territorial.

6.

El programa sanitario común de la agrupación de defensa sanitaria, cuando sea integral, podrá suplir a los programas sanitarios de las explotaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.

Artículo 84. Fomento de las ADS.

1.

Las agrupaciones de defensa sanitaria se beneficiarán prioritariamente del apoyo técnico prestado por la administración pecuaria de la Generalitat.

2.

Asimismo las agrupaciones de defensa sanitaria tendrán prioridad en el acceso a las subvenciones públicas de la Generalitat que se establezcan para el desarrollo de programas sanitarios que tengan por objeto reducir la incidencia o prevalencia de las enfermedades del ganado, o para la implantación de redes de vigilancia epidemiológica.

TÍTULO V. El aprovechamiento de pastos y rastrojeras

CAPÍTULO I. Régimen común de ordenación del aprovechamiento y su extensión

Artículo 85. Objeto.

1.

El aprovechamiento por la ganadería extensiva de los pastos, hierbas y rastrojeras de las superficies agrícolas y forestales situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, salvo de los terrenos expresamente excluidos en los términos establecidos en los artículos siguientes, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el presente título, en el reglamento que pueda adoptar el Gobierno Valenciano en su desarrollo y en las ordenanzas de pastos aprobadas conforme a los mismos. Supletoriamente será de aplicación el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras aprobado por Decreto 1.256/1969, de 6 de junio, o la normativa estatal que lo sustituya, sin perjuicio del carácter básico o de aplicación directa y preferente que pudieran tener sus disposiciones.

2.

De acuerdo con lo dispuesto en su legislación especial es libre el aprovechamiento de los pastos de las vías pecuarias.

Artículo 86. Términos municipales excluidos.

1.

El director o directora general competente en materia de producción animal, de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente, podrá excluir de la aplicación del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras regulado en esta ley, aquellos términos municipales en los que así lo aconsejen las características especiales de sus explotaciones agrarias, o la carencia o poca importancia de los pastos susceptibles de dicha clase de aprovechamiento.

2.

En el procedimiento que se trámite para declarar la exclusión serán preceptivos los informes de la correspondiente Comisión Territorial de Pastos y, en el caso de estar constituida, la Comisión Local de Pastos.

3.

En el Diari Oficial de la Generalitat se publicará una reseña de las exclusiones acordadas, así como de su eventual revocación.

Artículo 87. Terrenos excluidos.

1.

Quedan excluidos del régimen de aprovechamiento pecuario regulado en esta ley:

a)

Las fincas cercadas con carácter permanente, bien de forma natural o artificial.

b)

Las praderas naturales o artificiales, de carácter permanente o temporales.

c)

Las superficies de viñedos, olivares, algarrobos o frutales.

d)

Las huertas y otros terrenos de regadío.

e)

Los montes de dominio público, los de utilidad pública y los protectores.

f)

Las fincas enclavadas en las superficies excluidas cuando el único acceso practicable para el ganado sea a través de éstas.

2.

Sin perjuicio de que los terrenos excluidos, por encontrarse en los anteriores supuestos, puedan y deban indicarse en la correspondiente ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, o puedan declararse al margen de esta ordenanza, en todo caso por el ayuntamiento correspondiente, previo informe de la Comisión Local de Pastos, la exclusión será en todo caso efectiva aun cuando no conste expresamente indicada o declarada en los modos referidos.

4.

[sic] Los ayuntamientos, dentro de sus competencias, podrán llevar a cabo los procedimientos de ejecución subsidiaria en cumplimiento de la normativa forestal y de prevención de incendios forestales con el fin de disminuir la biomasa vegetal mediante el pastoreo de los terrenos agrícolas abandonados que supongan un grave riesgo de incendios, así como utilizar el pastoreo como método de control de la biomasa vegetal en los planes locales de prevención de incendios forestales.

Se añade el apartado 4 [sic] por el art. 261 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 88. Segregación de fincas.

1.

Las superficies incluidas con carácter general en el régimen común de ordenación del aprovechamiento regulado en esta ley podrán ser no obstante segregadas del mismo, en la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, o al margen de la ordenanza, pero en todo caso por el ayuntamiento correspondiente, a petición de sus propietarios, y previo informe de la Comisión Local de Pastos, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Hallándose bajo una misma linde, sean objeto de explotación ganadera de sus aprovechamientos de pastos por el propio titular de la finca, con una carga ganadera anual mínima de 0,1 UGM/Ha.

b)

Bajo una misma linde o colindantes unas con otras, formando un conjunto o coto o polígono, sean objeto de aprovechamiento ganadero independiente, mediante acuerdo privado de los propietarios o cultivadores con el ganadero o ganaderos. En estos casos la administración pecuaria no intervendrá en los conflictos entre las partes, que deberán suscitarse ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

2.

Mediante modificación de la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, o al margen de ella, el Ayuntamiento podrá revocar las segregaciones de fincas acordadas, previo informe de la Comisión Local de Pastos, en el caso de incumplimiento de las condiciones de su concesión.

CAPÍTULO II. Organización administrativa

Artículo 89. Delegación en los ayuntamientos.

La delegación en los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana del ejercicio de las competencias administrativas de la Generalitat en materia de ordenación y adjudicación de los aprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras, es con carácter obligatorio, por tiempo indefinido y con el alcance, contenido y condiciones que se determinan en el presente título, inclusive la posibilidad del establecimiento de una tasa municipal por la prestación de los servicios.

Artículo 90. Órganos municipales competentes.

Las competencias que este título atribuye a los ayuntamientos se ejercerán por el alcalde o alcaldesa, salvo que sus disposiciones organizativas lo atribuyan expresamente a otro órgano municipal, en el ejercicio de su autonomía.

Artículo 91. Comisiones locales de pastos.

1.

En los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana se constituirá una Comisión Local de Pastos, como órgano municipal competente en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, sin perjuicio de las funciones de otros órganos municipales en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

2.

No será obligatoria su constitución o existencia en los Ayuntamientos de los municipios cuyo término se encuentre excluido del régimen común de ordenación de dicho aprovechamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley.

3.

La Comisión Local de Pastos estará compuesta por:

a)

El presidente, que lo será el alcalde o alcaldesa, o un concejal o concejala en quien delegue.

b)

Tres vocales en representación de los propietarios de tierras en el término municipal.

c)

Tres vocales en representación de los titulares de explotaciones ganaderas en régimen de extensivo con alguna unidad productiva radicada en el término municipal.

d)

El secretario o secretaria del ayuntamiento, o funcionario en quien delegue, que actuará como secretario de la comisión con voz pero sin voto.

e)

Un funcionario de la conselleria competente en materia de producción animal podrá participar, sin voto, como asesor de la comisión, a petición de su presidente.

4.

Los seis vocales agricultores y ganaderos serán designados, para un periodo de cuatro años, por el Consejo Agrario Municipal, o, cuando éste no esté constituido, por no ser preceptivo, la designación la efectuará el Pleno de la corporación.

Artículo 92. Funciones.

Corresponden a la Comisión Local de Pastos las funciones siguientes:

a)

Elaborar y proponer la aprobación de la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, así como sus modificaciones.

b)

Fijar, dentro de los límites señalados por la comisión territorial de pastos correspondiente, el precio por hectárea y cabeza de ganado del disfrute de los pastos, hierbas y rastrojeras, así como de los aprovechamientos extraordinarios por cosechas deficientes no recolectadas.

c)

Concretar las cargas ganaderas para el año ganadero a comenzar, dentro de los límites establecidos por la ordenanza.

d)

Proponer la adjudicación de los aprovechamientos.

e)

Resolver las discrepancias sobre las exclusiones que declara el artículo 87 del presente título.

f)

Informar sobre las peticiones o propuestas de segregaciones de fincas a que se refiere el artículo 88.

g)

Informar a la Comisión Territorial de Pastos de su ámbito cuantos asuntos considere de interés en relación con el aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.

Se modifica la letra e) por el art. 262 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 93. Funcionamiento.

1.

El funcionamiento de la Comisión Local de Pastos se regirá por el reglamento de que la dote el respectivo ayuntamiento.

2.

En todo caso, se reunirá a convocatoria de su presidente o presidenta, y al menos con carácter ordinario una vez al trimestre.

3.

Tres vocales de la comisión podrán solicitar la celebración de reuniones extraordinarias, que convocará el presidente o presidenta en el plazo de cinco días, y no podrá demorarse su celebración más de 10 días desde la solicitud.

Artículo 94. Comisiones territoriales de pastos.

1.

En la conselleria competente en materia de producción animal se constituirán comisiones territoriales de pastos de ámbito provincial, con sede en cada una de las tres capitales.

2.

Estas comisiones se adscribirán, en su caso, a los servicios territoriales de ámbito provincial de la conselleria, cuyo jefe o jefa ostentará la presidencia de la comisión, o subsidiariamente quien designe el director o directora general competente en materia de producción animal.

3.

Serán vocales de cada una de las comisiones territoriales de pastos:

a)

Dos funcionarios de los servicios técnicos de la conselleria competente en producción y sanidad animal, designados por el director o directora general competente en materia de producción animal.

b)

Un funcionario o funcionaria técnicos de la conselleria en materia de agricultura, designado por el director o directora general competente en materia de producción vegetal.

c)

Tres agricultores.

d)

Tres ganaderos.

e)

Un representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

f)

Un representante de la cámara agraria provincial.

g)

Será secretario, con voz pero sin voto, un funcionario o funcionaria designado por el presidente o presidenta de la comisión.

4.

Los seis vocales agricultores y ganaderos serán designados por el presidente de la Comisión Territorial de Pastos a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias más representativas.

Artículo 95. Funciones.

Corresponden a las comisiones territoriales de pastos las siguientes funciones:

a)

Informar preceptivamente, con carácter previo a su aprobación, las propuestas de ordenanzas de pastos, hierbas y rastrojeras, y de sus modificaciones.

b)

Determinar los precios mínimos y máximos exigibles por el disfrute de los pastos, hierbas y rastrojeras y por los aprovechamientos extraordinarios por cosechas deficientes no recolectadas. La comisión territorial de pastos valorará en la determinación del rango de precios que la actividad de pastoreo supone una labor de prevención de incendios adecuada al riesgo en el término municipal y por tanto es un servicio evaluable favorablemente en esa materia.

c)

Informar los recursos contra los actos municipales en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras que deba resolver la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal.

d)

Asesorar a los ayuntamientos de su ámbito territorial en el ejercicio de sus competencias delegadas en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.

Se modifica la letra b) por el art. 263 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 96. Funcionamiento.

1.

Las comisiones territoriales de pastos se regirán por el reglamento de que les dote la Dirección General competente en materia de producción ganadera, y por sus propias normas de funcionamiento.

2.

Se reunirán a convocatoria de su respectivo presidente o presidenta, con carácter ordinario una vez al trimestre si hay solicitudes o expedientes que resolver que requieran su intervención y en todo caso con carácter al menos semestral.

3.

Tres vocales de la comisión podrán solicitar la celebración de reuniones extraordinarias, que convocará el presidente o presidenta en el plazo de cinco días, y no podrá demorarse su celebración más de 10 días desde la solicitud.

Se modifica el apartado 2 por el art. 264 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 97. Recursos administrativos.

1.

Los actos dictados por los órganos de los Ayuntamientos en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, inclusive la aprobación definitiva de las Ordenanzas a que se refiere el artículo 99.1h) de la presente ley, serán recurribles administrativamente ante el director o directora general en materia de producción ganadera, que los resolverá. El régimen de este recurso será el previsto para el recurso de alzada, salvo que procederá preceptivamente contra los actos de los Ayuntamientos que pongan fin a la vía administrativa en el seno de la entidad local.

2.

El director o directora general en materia de producción ganadera será igualmente competente para resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los acuerdos de las comisiones territoriales de pastos.

CAPÍTULO III. Ordenación de los pastos y normas generales de aprovechamiento

Artículo 98. Contenido de las ordenanzas.

En las ordenanzas de pastos, hierbas y rastrojeras deberá consignarse:

a)

El número de hectáreas del término municipal, especificando las correspondientes a suelo rústico, y clasificando en él los terrenos sometidos al régimen de ordenación de su aprovechamiento pecuario y los excluidos y segregados conforme a los artículos 87 y 88 del presente título, consignando el motivo concreto en cada caso.

b)

La extensión y los linderos del polígono o polígonos en que quede dividida la superficie de los terrenos del término municipal sometidos al régimen de ordenación de los pastos, con indicación de los enclavados existentes.

c)

El polígono o los polígonos, o enclaves, destinados en su caso al ganado trashumante.

d)

El polígono o los polígonos, o enclaves, adecuados para el aislamiento del ganado enfermo.

e)

El número de hectáreas que precise para su sustento una unidad de ganado mayor (UGM) o su equivalente, sin contar las crías, en cada uno de los polígonos, por año completo o por temporada de pastos.

f)

Las clases de los aprovechamientos, épocas, duración y normas sobre los mismos.

g)

La anchura de las vías pecuarias y de las servidumbres de paso existentes.

h)

Normas reguladoras de los procedimientos de adjudicación de los aprovechamientos.

i)

Otras disposiciones que, cumpliendo lo dispuesto en el presente título, ordenen el aprovechamiento pecuario de los pastos, hierbas y rastrojeras en el término municipal.

Artículo 99. Procedimiento.

1.

La aprobación de las ordenanzas, y de sus modificaciones, se realizará cumpliendo los siguientes trámites:

a)

Elaboración de la propuesta por la Comisión Local de Pastos.

b)

Aprobación inicial por el Pleno del ayuntamiento.

c)

Exposición al público en el tablón de anuncios del ayuntamiento por plazo de 30 días, durante el que se podrán presentar alegaciones.

d)

Simultáneamente, cuando afecta a terrenos forestales distintos de los señalados en el apartado b) del artículo 87.1 de esta ley, solicitud a la administración forestal de autorización de su aprovechamiento de conformidad con la legislación forestal de la Comunidad Valenciana. La autorización se entenderá concedida transcurrido un mes sin que haya recaído decisión desfavorable.

e)

Resolución de las alegaciones por la Comisión Local de Pastos, que formulará su propuesta definitiva.

f)

Remisión por el Ayuntamiento a la Comisión Territorial de Pastos de la propuesta definitiva, junto con otros informes y documentos que estime oportunos.

g)

Informe de la Comisión Territorial de Pastos, en el plazo de 20 días desde la recepción, sobre si existe alguna contradicción de la propuesta de ordenanza con el presente título. De no emitirse en plazo se entenderá favorable.

h)

Aprobación definitiva por el ayuntamiento, en el plazo de 20 días. Si no se emitiese resolución alguna en dicho plazo se entenderá aprobada la ordenanza.

2.

Las exclusiones y las segregaciones de terrenos, y las revocaciones de éstas, a que se refieren los artículos 87 y 88 del presente título, se podrán realizar al margen de la ordenanza de conformidad con lo dispuesto en los referidos preceptos, no considerándose modificaciones a los efectos de este artículo. No obstante, las referidas exclusiones, segregaciones y revocaciones se incorporarán formalmente a la ordenanza en la inmediata modificación de la misma que se trámite y apruebe.

3.

Las ordenanzas de pastos, hierbas y rastrojeras, y sus modificaciones, deberán ser aprobadas antes del comienzo del año ganadero en el que deban entrar en vigor y regirán por tiempo indefinido.

Artículo 100. Publicidad.

1.

El ayuntamiento tendrá a disposición de los ciudadanos un ejemplar de la ordenanza en vigor, junto con las resoluciones de exclusiones y segregaciones de terrenos, y de su revocación, y se facilitará copia de todo ello a quien la solicite.

2.

En el Diari Oficial de la Generalitat se publicará una reseña de la aprobación de la ordenanza y de sus modificaciones, cuyo contenido íntegro se expondrá durante un mes en el tablón de anuncios del respectivo ayuntamiento.

Artículo 101. Alzado de los rastrojos.

Los agricultores no podrán labrar ni quemar los rastrojos hasta la fecha que determine la ordenanza de pastos del municipio, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención de incendios forestales o de protección del medio ambiente.

Artículo 102. Entrada del ganado en los rastrojos.

El ganado no podrá entrar en los rastrojos hasta que no se haya levantado la cosecha.

Artículo 103. Aprovechamientos en circunstancias especiales.

1.

Las fincas con cosechas deficientes, no recolectadas o aprovechadas por su cultivador, podrán ser aprovechadas por el ganadero o ganadera adjudicatarios, a partir de la fecha que señale la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio.

2.

El ganado no podrá permanecer en los barbechos labrados y preparados para su siembra inmediata, y, en todo caso, después de lluvias intensas y recientes, en los plazos que señale la ordenanza.

Artículo 104. Daños.

1.

Los titulares de las explotaciones agrarias y los ganaderos podrán reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que les haya podido producir el incumplimiento de la reglamentación sobre el aprovechamiento de los pastos en el régimen común de ordenación.

2.

Sin perjuicio de las acciones legales que correspondan al perjudicado, las dos partes implicadas podrán voluntaria y de común acuerdo someter a la Comisión Local de Pastos, en intervención arbitral, la determinación de la responsabilidad del agricultor o del ganadero, así como el importe de los daños, siempre que se contemple y regule esta posibilidad en las ordenanza de pastos del municipio.

CAPÍTULO IV. Adjudicación de los aprovechamientos

Artículo 105. Formas de adjudicación.

La adjudicación de los pastos sujetos al régimen común de ordenación de su aprovechamiento regulado en este título se realizará por el ayuntamiento en las formas siguientes:

a)

Adjudicación directa conforme a criterios objetivos de preferencia.

b)

Subasta pública de los pastos no concedidos por el procedimiento anterior.

Artículo 106. Condiciones de los ganaderos.

1.

Sólo podrán acceder a este régimen común de ordenación de los aprovechamientos los titulares de explotaciones ganaderas que cumplan las condiciones sanitarias, técnicas y de bienestar animal exigidas por esta ley.

2.

La ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio podrá establecer el requisito de la inscripción de los ganaderos en un registro de beneficiarios de los aprovechamientos de los pastos de su término.

Artículo 107. Criterios de preferencia en la adjudicación.

1.

Los pastos serán adjudicados a solicitud de los titulares de explotaciones ganaderas en el plazo que señalen las Ordenanzas de pastos respectivas.

2.

Los primeros pastos a adjudicar serán los comunales, asignando a cada ganadero o ganadera residente las hectáreas de pastos que le correspondan en función de las unidades de ganado mayor que realmente disponga, siendo entonces cuando podrán adjudicarse pastos a ganaderos de municipios limítrofes.

3.

Posteriormente se repartirá el resto de superficies aprovechables, teniendo preferencia las explotaciones ganaderas con unidades productivas en el término municipal respecto a las de explotaciones con unidades en términos limítrofes, y las de éstas respecto a las demás.

4.

Si dentro del mismo orden de preferencia coinciden solicitudes sobre el mismo polígono que superen la carga ganadera establecida en la ordenanza de pastos, tendrán preferencia las explotaciones que tengan calificación sanitaria; en segundo lugar las que formen parte de una agrupación de desarrollo ganadero a que se refiere el artículo 38 de esta ley y finalmente las que lo tuvieran adjudicado en los años anteriores.

Artículo 108. Subasta pública.

1.

Los pastos que no hayan sido objeto de adjudicación por el procedimiento previsto en el artículo anterior lo serán mediante subasta pública celebrada por el ayuntamiento correspondiente, a la que podrán acudir cualesquiera titulares de explotaciones pecuarias, sin distinción de su procedencia, y sin otros requisitos que los previstos en el artículo 106.1 de la presente ley.

2.

La subasta se convocará, publicándose en el tablón de anuncios del ayuntamiento, con una antelación de 15 días a su celebración, que será al menos antes de un mes de la fecha fijada para el comienzo del aprovechamiento.

3.

Se celebrará una primera subasta al alza sobre el tipo señalado en la convocatoria, y en el caso de no adjudicarse la totalidad de los polígonos se celebrará una segunda subasta, en el plazo de 10 días desde la celebración de la primera, siendo el tipo el 80% del que sirvió para la primera.

Artículo 109. Régimen de las adjudicaciones.

1.

Las adjudicaciones de aprovechamiento serán por el plazo establecido en cada caso, de acuerdo con la ordenanza de pastos del municipio, que incluso podrá prever su vigencia indefinida en tanto no se modifiquen las condiciones determinantes de la adjudicación.

2.

En el acto de adjudicación definitiva, dictado por el ayuntamiento, previo informe en todo caso de la Comisión Local de Pastos, se hará constar: titular del aprovechamiento; identificación, extensión y tipo de terreno del polígono o polígonos adjudicados; clase de ganado; número de cabezas y UGM que representan; plazo de aprovechamiento y precio.

3.

La relación de adjudicatarios de pastos, con los datos referidos, será pública y se expondrá para general conocimiento en el tablón de anuncios del ayuntamiento.

4.

Los aprovechamientos adjudicados no podrán ser subarrendados ni cedidos, sin perjuicio de la propia transmisión de la titularidad de la explotación ganadera o de alguna de sus unidades productivas, y de la posibilidad de permuta de aprovechamientos en los términos que establezca la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras.

5.

Las adjudicaciones de pastos podrán ser suspendidas por los servicios veterinarios oficiales de la administración pecuaria de la Generalitat, por razones de sanidad animal y en evitación de la propagación de enfermedades infectocontagiosas.

CAPÍTULO V. Régimen económico

Artículo 110. Fijación de precios.

1.

Las comisiones territoriales de pastos determinarán anualmente, con la debida antelación, y en todo caso tres meses antes del comienzo del año ganadero, los precios mínimos y máximos de los aprovechamientos que regirán durante el mismo, por hectárea y por cabeza de ganado, en las distintas zonas ganaderas de la provincia, teniendo en cuenta la calidad y cantidad de los mismos.

2.

Respetando dichos límites mínimo y máximo, cada Comisión Local de Pastos fijará los precios concretos de los pastos en el término de su municipio.

3.

En las adjudicaciones directas los precios serán los fijados por la Comisión Local de Pastos, y en la subasta pública serán los que se alcancen en la misma.

Artículo 111. Cobro y pago del precio.

1.

Los ganaderos adjudicatarios de los pastos deberán ingresar el importe de los mismos al ayuntamiento en la forma y plazos que establezca la respectiva ordenanza de pastos según la forma de adjudicación.

2.

Los titulares de las explotaciones agrícolas con superficies sometidas al régimen común de ordenación del aprovechamiento de los pastos tendrán derecho a percibir, a partir de los dos meses siguientes a la terminación del aprovechamiento, el importe que les corresponda en función del precio del aprovechamiento, o del que haya resultado en la subasta, descontado en todo caso el importe de la exacción municipal regulada en el artículo siguiente.

3.

Estos titulares de las explotaciones agrarias perderán el derecho al percibo de las cantidades que les correspondan por renuncia fehaciente dirigida al ayuntamiento o por prescripción de su derecho. Los ayuntamientos destinarán estas cantidades a finalidades de interés municipal agrario.

Artículo 112. Tasa municipal.

1.

En los municipios sujetos al régimen de ordenación del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras, los ayuntamientos podrán establecer una tasa por la prestación, en virtud de la delegación que opera la presente ley, de los servicios de gestión de dicho régimen.

2.

Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, los titulares de las explotaciones agrarias cuyos pastos hayan sido adjudicados de acuerdo con el régimen de ordenación regulado en este título, con derecho a obtener del ayuntamiento el precio que le hayan ingresado los ganaderos adjudicatarios.

3.

El importe de la tasa podrá ser hasta de un 20% del precio de adjudicación de los aprovechamientos.

4.

La tasa se devengará en el momento del pago al agricultor o agricultora, por parte del ayuntamiento, del precio del aprovechamiento que éste haya percibido de los ganaderos adjudicatarios.

5.

La liquidación de la tasa se practicará por el ayuntamiento al saldar al agricultor el precio del aprovechamiento, y se cobrará por aquél descontando de este precio el importe de la tasa.

TÍTULO VI. La vigilancia, control y erradicación de las enfermedades de los animales

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 113. Enfermedades.

1.

De conformidad con las disposiciones comunitarias y estatales, y con lo dispuesto en la presente ley, serán objeto de medidas sanitarias obligatorias de vigilancia, control y erradicación las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito de la Unión Europea, de España y de la Oficina Internacional de Epizootias, así como aquellas otras que determine el Gobierno Valenciano mediante decreto.

2.

En el caso de otras enfermedades de los animales, cuando exista riesgo inminente para la salud pública, los servicios veterinarios oficiales podrán adoptar, con carácter excepcional, las medidas sanitarias previstas en el presente título. El mantenimiento de estas medidas durante un periodo superior a un mes requerirá la inclusión de la enfermedad por el Gobierno Valenciano entre las enfermedades a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 114. Medidas de carácter general.

Para la vigilancia, control y erradicación de las enfermedades de los animales se establecen, a disposición de la administración pecuaria de la Generalitat, las siguientes acciones sanitarias de carácter general:

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