Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana

Rango Ley
Publicación 2003-04-04
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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artículos 162
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2. Siempre y cuando no concurran ninguna de las circunstancias establecidas en el apartado 1.b, con el fin de evitar el cierre definitivo de las explotaciones ganaderas que estén inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana conforme a esta ley, las personas titulares de dichas explotaciones que se planteen abandonar la actividad podrán, previamente a hacerse efectivo el cese, facilitar sus datos de contacto mediante un modelo de comunicación normalizado en la sede electrónica de la Generalitat con el objeto de que la conselleria competente en materia de ganadería publique los datos de contacto proporcionados en su página oficial.

Se modifica por el art. 164 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica por el art. 142 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 26. Lista anexa.

(Suprimido).

Se suprime por el art. 71 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

Se modifica por el art. 102 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

Artículo 27. Explotaciones no registradas.

1. Cuando se tenga conocimiento de cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos, que no se encuentre inscrito como una explotación o una unidad productiva en el Registro de Explotaciones Ganaderas, se determinará la adopción, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda exigirse de acuerdo con el título IX de esta ley, de las siguientes medidas por la administración pecuaria de la Generalitat:

a)

Los servicios veterinarios oficiales correspondientes a la comarca afectada dejarán constancia en acta de inspección del censado e identificación de animales de cada una de las especies observadas, comprobarán la identificación de los animales o ausencia de la misma, la documentación de procedencia de los animales o ausencia de la misma y la comprobación del estado sanitario y de las condiciones de bienestar animal.

b)

Se procederá a la inmovilización cautelar de los animales por los servicios veterinarios oficiales, sin perjuicio de las autorizaciones especiales de traslado que puedan concederse por estos mismos servicios por razones sanitarias o de bienestar animal y a la adopción de las medidas cautelares que se consideren oportunas para corregir las deficiencias graves en materia de sanidad y bienestar animal.

c)

El servicio veterinario oficial otorgará un plazo de 2 días para la presentación de la documentación que considere oportuna y en caso de deficiencias en la identificación o carencia de control sanitario de los animales, concederá un plazo de 10 días para proceder a la identificación y a la realización de un control sanitario de los animales bajo su supervisión.

d)

El director o directora general competente en materia de producción animal o la persona en la que se delegue la función del Registro de Explotaciones Ganaderas, le dirigirá requerimiento de su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas en el plazo máximo de 1 mes prorrogable a 2 meses a solicitud del interesado.

e)

Estas actuaciones serán comunicadas al ayuntamiento correspondiente y a la Conselleria competente en materia medio ambiental y se procederá a incoar los oportunos expedientes sancionadores en función de las infracciones constatadas.

2. La resolución de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas comportará el levantamiento de la medida de inmovilización salvo que se considere por motivos sanitarios u otros que se determine, mantener la inmovilización.

3. Cuando no sea solicitada en plazo la inscripción, o en el caso de que ésta sea denegada, el destino de todos los animales de la explotación o de la unidad productiva será determinado por la dirección general con competencias en materia de sanidad animal.

4. El traslado de los animales, con el cese total de la actividad pecuaria, deberá producirse, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin haberse dado cumplimiento voluntario a la orden de traslado, se procederá a la ejecución forzosa subsidiaria del mismo, a costa del obligado, bajo el control de los servicios veterinarios oficiales.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 88 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-10

Se modifican los apartados 1.b) y 3 por el art. 103 y 104 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

Artículo 28. Modificaciones no registradas.

1. Cuando se compruebe el ejercicio de la actividad ganadera en una unidad productiva que haya sido objeto de una modificación asimilada al alta de conformidad con lo señalado en el artículo 24.2 de la presente ley, que no haya sido incluida en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, el director o directora general competente en materia de producción animal o la persona en la que se delegue la competencia sobre las inscripciones, anotaciones y cancelaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas, requerirá al titular de la explotación para que proceda a instar dicha inscripción en el plazo máximo de 1 mes prorrogable a 2 meses a solicitud del interesado, sin perjuicio de disponer la incoación del procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con el título IX de esta Ley.

Esta actuación será comunicada al ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia medioambiental.

2. En el caso de no solicitarse en plazo la inscripción de la modificación, o cuando sea denegada, se ordenará el cese de la actividad ganadera en las instalaciones afectadas por la modificación en el plazo máximo de un mes.

3. El incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior supondrá, previa audiencia del titular de la explotación, la imposición de multas coercitivas, que serán sucesivas en el caso de que se mantenga el incumplimiento de los sucesivos requerimientos, por nuevos plazos iguales, en las cuantías siguientes:

a)

La primera, equivalente al valor de los animales alojados en la ampliación de las instalaciones.

b)

La segunda, el doble del valor de los animales.

c)

La tercera y sucesivas, el triple del valor de los animales.

4. En el caso de la comprobación de la existencia de animales no identificados o de origen no conocido de una especie para la que no consta autorización en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 27 de la presente Ley.

Se modifica por el art. 143 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

CAPÍTULO III. Libro de Explotación Ganadera

Artículo 29. Concepto.

1. Las explotaciones ganaderas inscritas en el registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana y las instalaciones que alberguen animales objeto de control sanitario oficial dispondrán de un libro de explotación ganadera, que incorporará, permanentemente actualizada, la información básica sobre la explotación, relativa a su titularidad, emplazamiento, orientación productiva, infraestructura, censos y actuaciones e incidencias sanitarias, así como los demás extremos que puedan establecerse reglamentariamente.

2. En el caso de explotaciones ganaderas integradas por varias unidades productivas, el libro de explotación ganadera se compondrá de un ejemplar por cada una de ellas.

3. En las explotaciones sin fines lucrativos, no comerciales o de pequeña capacidad, en las cuales según su normativa sectorial se exija un libro de explotación, se podrá establecer reglamentariamente una versión reducida de dicho libro de explotación.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Artículo 30. Formato.

1. La conselleria competente en materia de producción y sanidad animal aprobará el modelo oficial del Libro de Explotación Ganadera.

2. El Libro de Explotación Ganadera podrá llevarse por medios informáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y en las condiciones que en su caso puedan establecerse reglamentariamente.

Se modifica el apartado 2 por el art. 144 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 31. Gestión.

1. El Libro de Explotación Ganadera, para cada explotación o instalación de animales a que se refiere el artículo 29, se expedirá por la conselleria competente, que facilitará el ejemplar o ejemplares del libro que correspondan al titular o responsable de aquéllas, que deberá cuidar de su conservación.

2. El titular de la explotación, o el responsable de la instalación o del animal, deberá mantener permanentemente actualizado el Libro de Explotación Ganadera, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. (Suprimido).

4. El titular o el responsable de la explotación o instalación, así como cualquier persona empleada en ella que en un determinado momento se encuentre a su cargo, tendrán la obligación de exhibir el Libro de Explotación Ganadera, en cualquier momento e inmediatamente que le sea requerido, a los servicios veterinarios oficiales y a cualquier agente de la autoridad en funciones de control administrativo del cumplimiento de cualquier legislación sectorial de índole sanitaria o medioambiental. La negativa a esta exhibición, o el retraso injustificado a la misma, se considerará obstaculización a la actividad inspectora en relación con el régimen sancionador establecido en la presente ley.

Se suprime el apartado 3 por el art. 145 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

CAPÍTULO IV. Modernización de las explotaciones

Artículo 32. Programas de modernización.

1. La Generalitat establecerá y mantendrá un programa de modernización de las explotaciones ganaderas de la Comunidad Valenciana que tendrá entre sus objetivos los siguientes:

a)

Mantener la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas.

b)

Mejorar las condiciones de trabajo de las personas dedicadas a la actividad ganadera.

c)

Incrementar la seguridad de los procesos productivos dedicados a la obtención de alimentos de origen animal.

d)

Reducir el impacto ambiental del ejercicio de la actividad ganadera.

e)

Mejorar las condiciones de bienestar animal en las explotaciones.

f)

Mejorar las medidas de seguridad de los trabajadores y trabajadoras de las explotaciones ganaderas.

2. El programa de modernización de las explotaciones ganaderas se instrumentará mediante el apoyo económico a las inversiones e incorporación de nuevas tecnologías, el fomento de la ganadería extensiva, la promoción de la capacitación profesional y el desarrollo y fomento de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico en materia de producción ganadera.

Este programa se elaborará dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 33. Apoyo económico a la modernización.

1. El régimen de ayudas a la modernización favorecerá las inversiones tendentes a renovar las instalaciones, equipos e infraestructuras de las explotaciones, con especial atención a la mejora de las condiciones de higiene, salubridad y bioseguridad, y a la adaptación de aquéllas a las condiciones de bienestar animal y de reducción de los impactos ambientales provocados por la propia actividad.

2. El apoyo económico a la incorporación de nuevas tecnologías en las empresas ganaderas comprenderá los ámbitos de la genética y la reproducción, la alimentación, el manejo y la gestión de la explotación.

3. La administración pecuaria autonómica destinará a estas acciones los fondos procedentes del Estado y de la Unión Europea y los propios que asigne la Generalitat en los presupuestos anuales.

4. En todo caso la regulación de las ayudas que se establezcan se someterá a las reglamentaciones generales y sectoriales establecidas por la Unión Europea.

Artículo 34. Fomento de la ganadería extensiva.

1. La administración de la Generalitat y las entidades locales de la Comunidad Valenciana, al objeto de reducir los impactos sobre el medio natural y de promover el desarrollo rural, potenciarán las prácticas ganaderas extensivas, compatibles con el mantenimiento del entorno, especialmente en las zonas catalogadas como desfavorecidas.

2. La conselleria competente desarrollará un programa de apoyo a las inversiones dirigidas a contribuir a la extensificación de la actividad ganadera, a facilitar el mantenimiento de explotaciones que utilicen este sistema y en especial a favorecer las actividades ganaderas extensivas desarrolladas en el marco de un sistema de producción agraria sostenible aplicado de acuerdo con el programa correspondiente reconocido por la administración pecuaria valenciana.

Artículo 35. Formación y capacitación profesional.

1. Los responsables y trabajadores de las explotaciones ganaderas deberán mantener actualizados sus conocimientos en el sector de actividad en el que participen y en particular en los aspectos relativos a las implicaciones de su trabajo en la salud de los consumidores y en el bienestar animal.

2. A estos efectos deberán participar, con la periodicidad que se establezca, y con aprovechamiento, en los cursos de reciclaje y actualización técnica que organice la conselleria competente, que garantizará en todo caso su celebración anual en distintos lugares del territorio de la Comunidad Valenciana, de forma fácilmente accesible a todas las personas obligadas.

3. Los cursos se podrán organizar directamente por la conselleria competente o, con su homologación, por otras entidades públicas y privadas.

4. La administración pecuaria de la Generalitat evaluará, con las organizaciones profesionales agrarias, las asociaciones empresariales y los sindicatos de trabajadores con implantación en el sector ganadero valenciano, las necesidades de formación y capacitación profesional del personal dedicado a labores de producción animal.

Artículo 36. Centro de Investigación y Tecnología Animal.

1. Los proyectos de investigación que se desarrollen por los organismos públicos de investigación de la Generalitat en relación con la producción ganadera, la sanidad y el bienestar animal y la seguridad alimentaria se integrarán y coordinarán en el Centro de Investigación y Tecnología Animal, con el objeto de facilitar la transferencia al sector ganadero de los resultados obtenidos y el conocimiento por aquellos organismos de las necesidades del sector ganadero valenciano.

2. La organización, naturaleza y régimen del Centro de Investigación y Tecnología Animal serán los adecuados a la intensidad de la integración de los proyectos y al alcance de las funciones de coordinación que se le asignen, en el marco del régimen legal de la política científica y tecnológica de la Generalitat.

Artículo 37. Apoyo a proyectos piloto.

La administración de la Generalitat podrá financiar, de acuerdo con los fondos que obtenga y los propios que aporte, los programas de desarrollo e innovación tecnológica destinados a mejorar la calidad y competitividad de las explotaciones pecuarias. Dedicará especial atención a las especies autóctonas y a su adaptación al medio.

Artículo 38. Agrupaciones de desarrollo ganadero.

1. El programa de modernización de explotaciones ganaderas posibilitará el acceso a las ayudas públicas que se establezcan por la Generalitat en los presupuestos generales anuales de las acciones que, por su mayor entidad y coste, se promuevan y ejecuten por varios titulares de explotaciones ganaderas, para su aprovechamiento conjunto, y en particular la consistente en la contratación de servicios técnicos profesionales o la incorporación de tecnologías que requieran unos determinados volúmenes de producción.

2. Estos grupos de explotaciones, sin perjuicio de la forma jurídica que adopten, se reconocerán como agrupaciones de desarrollo ganadero, y deberán ser consideradas en la obtención de beneficios, ayudas y cualesquiera otras medidas de fomento previstas en esta ley.

3. La conselleria competente creará un Registro de agrupaciones de desarrollo ganadero.

TÍTULO III. Los animales

CAPÍTULO I. Identificación

Artículo 39. Obligatoriedad.

1. Los animales, así como en su caso los productos de animales, deberán ser identificados en las condiciones impuestas por la reglamentación de la Unión Europea y por las disposiciones estatales correspondientes, sin perjuicio de su desarrollo y la regulación por parte del Gobierno Valenciano del uso y aplicación a cada especie de los distintos sistemas de identificación establecidos con carácter general.

2. La obligación de identificación incumbe a los titulares de las explotaciones ganaderas de las que formen parte los animales, y en otro caso a sus propietarios o tenedores.

3. La identificación, en las condiciones establecidas para cada especie, es también exigible respecto de los animales criados para autoconsumo.

4. Respecto de los animales de compañía el régimen de identificación a que se refiere esta ley es aplicable exclusivamente durante la permanencia de los animales en la explotación de cría y reproducción. Fuera de esta circunstancia se estará a lo dispuesto en la legislación especial sobre los animales de compañía.

Artículo 40. Sistemas especiales de identificación.

El Gobierno Valenciano, por razones específicas de control sanitario, por el interés en determinar la trazabilidad o rastreabilidad de los animales o como consecuencia de programas de erradicación de enfermedades, podrá establecer sistemas adicionales o complementarios de identificación, en su caso individual.

Artículo 41. Medios técnicos del sistema de identificación.

La conselleria competente garantizará la eficacia de los sistemas de identificación animal mediante la incorporación y el empleo de las técnicas y medios electrónicos e informáticos que permitan el seguimiento y la localización del ganado.

Artículo 42. Animales no identificados.

1. Los animales presentes en las explotaciones ganaderas que no se encuentren identificados en las condiciones establecidas por esta ley serán considerados sospechosos de padecer enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria o de haberles sido suministrados productos alimenticios y zoosanitarios no autorizados.

2. Estos animales serán inmovilizados y, en su caso, aislados, por los servicios veterinarios oficiales de forma inmediata, y, una vez realizados los controles e investigaciones necesarios, según su resultado:

a)

Serán identificados para su continuidad en la explotación, salvo que exista riesgo para la salud pública o el bienestar animal.

b)

Se ordenará el sacrificio de los animales en matadero o en la propia explotación, y en su caso la destrucción de los cadáveres.

3. Los gastos derivados de la aplicación de las medidas previstas en este artículo serán de cuenta del titular de la explotación.

Artículo 43. Productos no identificados.

Los productos de origen animal que se encuentren en las instalaciones de las explotaciones ganaderas y que no se encuentren identificados en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas serán inmovilizados hasta que se acredite su procedencia y sus condiciones de producción, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda exigirse de acuerdo con el régimen sancionador del título IX de la presente ley.

CAPÍTULO II. Bienestar animal

Artículo 44. Condiciones generales de bienestar.

1. Los titulares de las explotaciones ganaderas, y los propietarios o tenedores de animales, tienen la obligación de cumplir las condiciones de bienestar animal, legal y reglamentariamente establecidas.

2. En todo caso, se imponen las siguientes obligaciones de carácter general, de acuerdo con la normativa nacional y comunitaria que sea de aplicación:

a)

Suministrar a los animales agua y alimento de calidad suficiente y en la cantidad necesaria, de forma adecuada a las necesidades de cada especie.

b)

Ubicar a los animales en ambientes adecuados, proveyéndolos de refugios y de áreas de descanso, con suficiente espacio, luz y ventilación, conforme con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos.

c)

Prevenir los daños, heridas y enfermedades de los animales, procediendo a su diagnóstico y tratamiento en caso de aparición.

d)

Facilitar la expresión de los comportamientos habituales de cada especie.

e)

Evitar a los animales sufrimientos y daños inútiles.

3. Cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones de bienestar animal, sin perjuicio de responsabilidad administrativa que pueda exigirse de acuerdo con el título IX de esta ley, los servicios veterinarios oficiales dictarán una orden de su restitución, concretando las medidas a adoptar y el plazo para ello.

4. En el caso de no adoptarse las medidas ordenadas se incoará el correspondiente procedimiento sancionador para exigir las responsabilidades administrativas que procedan de acuerdo con el título IX de la presente ley.

5. Cuando existan indicios o se valore, por parte de los servicios veterinarios oficiales, que se dan las condiciones de un ilícito penal, por haber maltrato injustificado que cause lesiones que menoscaben gravemente la salud de los animales o les pueda causar la muerte, además de ordenar la inmediata adopción de cuantas medidas se consideren necesarias para la inmediata restitución de las condiciones de bienestar animal, se dará traslado urgente de las actuaciones con la documentación pertinente a la Fiscalía.

6. En los casos en que por normativa autonómica, nacional o comunitaria así se establezca, y en los términos de la misma, se deberá acreditar la formación en bienestar animal del personal encargado del cuidado de los animales en explotaciones ganaderas, en el transporte o en las operaciones de sacrificio que lo requieran. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de acreditación de la formación.

7. En los supuestos de urgencia o situación excepcional en los que la falta de agua, alimento, refugio, asistencia veterinaria, manejo adecuado, traslado o sacrificio humanitario pueda comprometer gravemente el bienestar o la supervivencia de los animales, los servicios veterinarios oficiales podrán proponer la activación de las actuaciones inmediatas previstas en el artículo 10 bis de esta ley, sin perjuicio de las órdenes de restitución, medidas cautelares, ejecución subsidiaria o responsabilidades que procedan conforme a la normativa aplicable.

Se añade el apartado 7 por el art. 165 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por el art. 146 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifican los apartados 2, 3 y 5 por el art. 88 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-10

Artículo 45. Bienestar en el transporte.

1. Las condiciones generales de bienestar animal referidas en el artículo anterior serán también aplicables en el transporte de los animales, en el que en particular serán de aplicación las condiciones básicas siguientes:

a)

Habilitar espacio suficiente para que los animales puedan permanecer de pie o acostados durante el transporte.

b)

Protegerlos de la intemperie y de las inclemencias del tiempo.

c)

Disponer de suelos sólidos y antideslizantes, tanto en las rampas de acceso como en el interior del medio de transporte.

d)

Realizar el transporte en medios previamente limpios y desinfectados.

2. Las condiciones de bienestar animal exigidas en su transporte serán tenidas en cuenta en el régimen de autorización de los vehículos y en su concreta aplicación.

CAPÍTULO III. Traslados de los animales

Artículo 46. Movimiento de animales.

1. El traslado de animales procedentes de una explotación ganadera y con destino a otra explotación o a unidad productiva de la misma explotación, a matadero o a un mercado y, en cualquier caso, siempre que abandonen su término municipal, deberá acompañarse de un documento de identificación y origen acreditativo de que en los animales no se observa enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y de que en la explotación, y en su termino municipal, no hay declarada oficialmente ninguna enfermedad.

2. De acuerdo con la reglamentación comunitaria y estatal dicho documento consistirá en un certificado sanitario emitido por los servicios veterinarios oficiales o por veterinario habilitado a estos efectos, con los datos básicos y el período de validez establecidos reglamentariamente.

3. Para los movimientos dentro del territorio de la Comunidad Valenciana, siempre que se encuentren implantadas y operativas las redes de vigilancia epidemiológica, se podrán establecer reglamentariamente otras modalidades de documento sanitario en las que no sea preceptiva su emisión por los servicios veterinarios oficiales o por veterinario habilitado.

Artículo 47. Movimiento de ganado indocumentado.

1. Los animales trasladados sin la documentación acreditativa de su identificación, origen y situación sanitaria serán considerados sospechosos de padecer enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y de haberles sido suministrados productos alimenticios y zootécnicos no autorizados.

2. Estos animales serán retenidos y, en su caso, aislados, y una vez realizados los controles e investigaciones y expedida la oportuna documentación, serán reexpedidos a su origen, enviados a matadero o sacrificados in situ.

3. Los gastos ocasionados por la retención, el aislamiento, la práctica del control y la aplicación de la medida serán de cuenta del responsable de los animales.

Artículo 48. Mantenimiento temporal.

1. Las disposiciones del presente capítulo serán de aplicación al mantenimiento temporal de animales en los establecimientos de primera transformación y en los mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones a que se refieren los artículos 76 y 80 de la presente ley.

2. Las medidas previstas en el artículo anterior en relación con el movimiento de ganado indocumentado se adoptarán igualmente respecto de los animales concentrados en mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales no autorizados.

CAPÍTULO IV. Recursos genéticos y reproducción

Artículo 49. Razas en peligro de extinción.

1. En el Catálogo de Razas de Animales Domésticos en Peligro de Extinción la conselleria competente incluirá aquellas razas de animales domésticos en general, y particularmente de renta, que se encuentren en peligro de extinción de acuerdo con los estándares reconocidos internacionalmente, con especial mención de las especies autóctonas.

2. La inclusión de una raza en este catálogo supondrá la elaboración y aprobación de un programa de recuperación y conservación de los recursos genéticos, que incluirá al menos la determinación del prototipo racial de los individuos a proteger, el plan de protección del material genético y los estímulos para la expansión de la raza. Estos programas serán revisados y actualizados cada tres años. Podrán justificar la admisión de excepciones al sacrificio obligatorio de animales que pueda preverse en programas generales de erradicación de enfermedades, siempre que no suponga riesgos para la salud.

3. Se fomentará la cría y utilización de este tipo de ganado por parte de aquellas explotaciones extensivas que pretendan un desarrollo sostenible del entorno.

Artículo 50. Programas de selección e hibridación.

1. Los establecimientos dedicados a la cría, producción y venta de animales, o de su semen, óvulos o embriones, destinados a la producción ganadera en otras explotaciones, deberán comunicar sus programas de selección, hibridación y obtención a la conselleria competente. Estos programas expresarán, entre otros extremos, el procedimiento de elección de progenitores, el esquema de cruzamientos y el sistema de evaluación, en su caso.

2. Los programas deberán cumplir la normativa específica establecida con carácter general para la especie animal de que se trate.

Artículo 51. Reconocimiento de programas de mejora.

1. Las explotaciones ganaderas que desarrollen un programa de selección o hibridación que implique la comercialización de animales, o de su semen, óvulos o embriones, que introduzcan, mantengan o incrementen los resultados productivos pecuarios, podrán ser reconocidas por la conselleria competente como centros de mejora ganadera.

2. Este reconocimiento se concederá de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y en todo caso se exigirá una evaluación permanente, externa e independiente del cumplimiento de los programas y de la consecución de objetivos.

TÍTULO IV. La producción ganadera

CAPÍTULO I. Las instalaciones y otros medios

Artículo 52. Condiciones generales de las instalaciones.

Las instalaciones dedicadas al alojamiento y albergue de los animales, que formen parte de explotaciones ganaderas, deberán cumplir las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal exigidas por la presente ley, sus disposiciones complementarias y todas aquellas normas legales que les sean de aplicación.

Se modifica por el art. 105 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

Artículo 53. Emplazamiento.

(Derogado).

Se deroga por el art. 106 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

Artículo 54. Distancias de seguridad sanitaria.

1. Las distancias de seguridad sanitaria serán aquellas determinadas mediante normativa de ordenación nacional para cada uno de los sectores productivos.

2. En el caso de que no exista la normativa específica referida en el apartado anterior las distancias de seguridad sanitaria serán las siguientes:

a)

Las instalaciones ganaderas guardarán una distancia mínima de 600 metros con respecto a las instalaciones de otras unidades de producción de la misma especie ganadera. Esta distancia se reducirá a la mitad en el caso de explotaciones con una capacidad inferior a 120 UGM, esto es, unidad ganadera mayor, equivalente a un bovino adulto.

b)

La distancia de las instalaciones ganaderas respecto de otros establecimientos en los que se concentren animales, o se almacenen, o transformen residuos de origen animal, será como mínimo de 1.000 metros con carácter general, si bien reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que, por razones de riesgo sanitario asociado al movimiento del ganado o de sus productos, la distancia mínima será de 2.000 metros.

3. Las distancias establecidas en el punto 2 no serán de aplicación entre las explotaciones sin fines lucrativos, no comerciales o de pequeña capacidad, ni entre las explotaciones comerciales y estas, salvo motivos justificados en materia de sanidad animal ganadera.

Se modifica el apartado 3 por el art. 72 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

Se modifica el apartado 2.a) y se añade el 3 por el art. 107 y 108 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

Se modifica por el art. 92 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437

Artículo 55. Condiciones técnicas.

Las instalaciones ganaderas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

Deberán situarse en un área cercada en la que se puedan aplicar medidas de protección contra agentes transmisores de enfermedades.

b)

Contarán con construcciones y equipos sobre los que se pueda realizar una eficaz limpieza y desinfección.

c)

Las construcciones, equipos y materiales utilizados no deberán ser perjudiciales para los animales.

d)

Contarán con estercoleros y fosas de purines estancas, o cualquier otro sistema equivalente, con capacidad suficiente para almacenar y estabilizar las deyecciones antes de su aprovechamiento posterior.

e)

Deberán disponer de un sistema de eliminación de animales muertos, del que podrá dispensarse con la condición de tener contratado externamente el servicio.

f)

Las demás que establezca el Gobierno Valenciano mediante decreto, dirigidas a garantizar la salud alimentaria y la sanidad y bienestar animales.

Se modifica la letra d) por el art. 109 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

Artículo 56. Vehículos de transporte.

1. Los vehículos destinados al transporte de animales deberán disponer de la autorización de transporte de ganado, expedida por la consellería competente de la Generalitat, o del documento de autorización equivalente para la realización de dicha actividad expedido por la autoridad pública competente en el ámbito de la Unión Europea. La tarjeta o documento deberá acompañar al vehículo siempre que se transporten animales.

2. La expedición de la autorización estará condicionada al cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, así como su vigencia y en particular a las condiciones de bienestar animal, pudiendo ser retirada en el caso de incumplimiento sobrevenido de dichas condiciones.

3. Se dispondrá, para cada vehículo de transporte de ganado, de un registro donde queden reflejados todos los desplazamientos realizados, con la información mínima establecida en la normativa básica de aplicación, así como aquella que reglamentariamente pueda determinarse.

4. Los vehículos deberán ser limpiados y desinfectados en el centro de limpieza y desinfección más cercano autorizado para tal fin, y si procede desinsectados, después de cada transporte y con productos autorizados, lo que deberá acreditarse en la forma que se disponga reglamentariamente, determinándose los supuestos y condiciones en los que la higienización pueda realizarse por medios propios.

5. Los centros de limpieza y desinfección de vehículos deberán cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente para su autorización.

Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el apartado 5 por el art. 147 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 110 y 111 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

Artículo 57. Medidas correctoras.

Cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones, vehículos de transporte y otros medios de producción, los servicios veterinarios oficiales dictarán requerimiento de subsanación de las deficiencias, concediendo para ello el plazo adecuado para la adopción de las medidas correctoras.

CAPÍTULO II. Alimentación animal

Artículo 58. Registro de Alimentación Animal.

1. Todos los establecimientos y operadores radicados en la Comunidad Valenciana que participen, directa o indirectamente, en el proceso de elaboración y distribución de alimentos para los animales deberán inscribirse en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana, registro administrativo único adscrito a la conselleria competente.

2. De la obligación prevista en el párrafo anterior quedarán exoneradas todas las actividades de producción agrícola que tengan por objeto la obtención y puesta en el mercado de materias primas destinadas a la alimentación animal, la producción doméstica de piensos para su utilización en la alimentación de animales destinados a la producción de alimentos para consumo propio y de animales no destinados a la producción de alimentos, así como la venta al por menor de piensos para animales de compañía.

Se modifica el apartado 2 por el art. 55 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348

Artículo 59. Regímenes de inscripción.

1. El régimen de inscripción para cada categoría o sector de actividad será el que derive del régimen de autorización o control administrativo previo que establezcan la reglamentación comunitaria o estatal o la que pueda dictarse por el Gobierno Valenciano.

2. En los casos en los que no esté establecido un régimen de autorización o control administrativo previo será en todo caso preceptiva la comunicación previa al Registro de Alimentación Animal, por parte de sus titulares, del ejercicio de las actividades relacionadas con la alimentación animal.

Artículo 60. Ingredientes y etiquetado.

1. Los fabricantes e intermediarios de aditivos, premezclas de aditivos y otras materias primas de uso en la alimentación animal, así como los fabricantes y comercializadores de piensos y los ganaderos que los elaboren para autoabastecimiento, radicados en la Comunidad Valenciana, deberán comunicar a la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal las materias primas utilizadas y de los productos finales obtenidos, con la lista de ingredientes y su composición en cada caso.

2. La comercialización de estos productos deberá cumplir las condiciones de etiquetado establecidas reglamentariamente.

Artículo 61. Control de calidad.

1. Los establecimientos referidos en el artículo anterior aplicarán a lo largo de todo su proceso productivo un método de autocontrol de calidad, identificando los puntos críticos y adoptando normas y procedimientos que tengan por objeto minimizar el riesgo derivado del empleo de componentes que tengan establecido un límite máximo de residuos en productos de origen animal.

Se suprime el apartado 2 por el art. 148 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 62. Incumplimientos.

1. La comprobación de la existencia de un establecimiento u operador comercial no inscrito en el Registro de alimentación animal, cuando esta inscripción se requiera legalmente con carácter previo al ejercicio de la actividad, determinará la inmovilización por los servicios veterinarios oficiales de las materias primas y de los productos elaborados que se encuentren en sus almacenes e instalaciones, hasta tanto por la persona titular se proceda a su legalización.

2. Igualmente se acordará la inmovilización cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones del régimen de autorización, hasta que se adopten las medidas y actuaciones dirigidas a su pleno cumplimiento.

3. Los productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en las explotaciones ganaderas o establecimientos de alimentación animal, carentes de identificación y etiquetado en las condiciones legalmente exigidas, o en condiciones que no garanticen su inocuidad, quedarán inmovilizados hasta que se acrediten su composición, la adecuación de sus condiciones de producción y comercialización, y su inocuidad.

4. De no acreditarse en el plazo de un mes desde la inmovilización la composición y condiciones e inocuidad, la persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria ordenará su destrucción o su destino distinto a la alimentación animal.

Se modifica por el art. 166 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 149 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

CAPÍTULO III. Medicamentos veterinarios y otros productos zoosanitarios

Artículo 63. Definiciones.

1. Es medicamento veterinario toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización en los animales que se presente dotada de propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias o para modificar las funciones corporales, en los términos establecidos en la normativa aplicable. También se consideran medicamentos las sustancias medicinales o sus combinaciones que puedan ser administradas a los animales con cualquiera de estos fines, aunque se ofrezcan sin explícita referencia a ellos.

2. Son productos zoosanitarios las sustancias o mezclas de sustancias destinadas al diagnóstico de las enfermedades de los animales, o al manejo, higiene y cuidado de éstos; o aquellas destinadas a la desinfección, desratización o desinsectación de locales o instalaciones ganaderas, o de los medios de transporte; o aquellos productos de uso específico en el ámbito ganadero en los términos establecidos en la normativa de aplicación, salvo en todo caso los medicamentos veterinarios, incluidos los homeopáticos.

Artículo 64. Productos clandestinos.

1. Se reputarán clandestinos los medicamentos veterinarios y los productos zoosanitarios que no cumplan las exigencias legales para su fabricación, comercialización y utilización.

2. Todos estos productos clandestinos, tras su descubrimiento, serán inmovilizados de forma inmediata por los servicios veterinarios oficiales, ordenándose su destrucción, previa audiencia de los interesados o las interesadas, por la persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria.

Se modifica el apartado 2 por el art. 167 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 150 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 65. Producción y distribución de medicamentos veterinarios.

1. Los establecimientos dedicados a la elaboración, fabricación, almacenamiento, distribución, venta y dispensación de medicamentos veterinarios deberán estar debidamente autorizados u homologados en las condiciones legalmente establecidas.

2. Se prohíbe la producción, almacenamiento, distribución y venta de medicamentos veterinarios clandestinos.

3. La elaboración, fabricación y comercialización de medicamentos veterinarios, y cualquier tenencia con dichas finalidades, se realizarán garantizando y acreditando el origen de los productos mediante los correspondientes albaranes, facturas o prescripciones facultativas.

4. Las competencias de la Generalitat en las materias reguladas en este artículo corresponderán a su administración farmacéutica, salvo en lo relativo a los piensos medicamentosos y su régimen especial, respecto de los que se ejercerán por la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal.

Artículo 66. Utilización de medicamentos veterinarios.

1. Se prohíbe la tenencia, con cualquier finalidad, en las instalaciones y demás medios de las explotaciones ganaderas, y su aplicación a los animales, de medicamentos veterinarios clandestinos.

2. La aplicación o suministro a los animales de las explotaciones ganaderas de los medicamentos veterinarios, medicamentos homeopáticos veterinarios y piensos medicamentosos deberá realizarse bajo prescripción facultativa y de acuerdo con la pauta que ésta indique, así como anotarse por el titular y el veterinario o veterinaria que haya efectuado aquélla en el libro registro de tratamientos medicamentosos, que deberá llevarse actualizado, en cada una de las unidades productivas, en las condiciones establecidas reglamentariamente.

3. El titular de la explotación ganadera será en todo caso responsable del respeto de los plazos de espera para la comercialización de las carnes o productos destinados a consumo humano procedentes de animales sometidos a tratamientos medicamentosos, de acuerdo con las condiciones de autorización de los mismos.

4. Las competencias de la Generalitat en lo relativo a la utilización de los medicamentos veterinarios, medicamentos homeopáticos veterinarios y piensos medicamentosos en las explotaciones ganaderas corresponderán a la conselleria competente en producción y sanidad animal.

Artículo 67. Control de productos zoosanitarios.

1. Sólo podrán ser puestos en el mercado y utilizados en las explotaciones ganaderas los productos zoosanitarios que dispongan de las autorizaciones legalmente establecidas.

2. Se prohíbe la tenencia, con cualquier finalidad, en las instalaciones y demás medios de las explotaciones ganaderas, y su utilización en las mismas, de productos zoosanitarios clandestinos.

CAPÍTULO IV. Residuos de origen animal

Artículo 68. Destrucción de cadáveres y subproductos.

1. Los titulares de las explotaciones ganaderas y los propietarios o tenedores por cualquier otra condición de animales muertos o de cualesquiera subproductos y decomisos de origen animal generados en el proceso de sacrificio, estarán obligados a su destrucción higiénica, en las condiciones de manipulación y traslado y mediante los sistemas establecidos por la normativa vigente.

2. Se prohíbe el abandono de animales muertos o moribundos, así como de los referidos subproductos y residuos de origen animal, sin perjuicio de su utilización en buitreras o muladares en las condiciones establecidas por la administración medioambiental, teniendo en cuenta las exigibles por razones de sanidad animal.

3. Se establecerá una normativa específica para el tratamiento de los cadáveres de las distintas especies ganaderas.

Artículo 69. Establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados.

1. Los establecimientos de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación, transporte o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos, materiales especificados de riesgo y otros residuos de origen animal, se regirán por lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y estatal, sin perjuicio de su desarrollo por el Consell.

2. Para su funcionamiento requerirán autorización o registro con arreglo a dicho régimen por la conselleria competente.

3. En todo caso los operadores deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a)

Ajustar las actividades realizadas a las inscritas en los registros oficiales.

b)

Llevar y mantener un sistema de trazabilidad eficaz.

c)

Aplicar y mantener controles propios en sus establecimientos o plantas para supervisar el cumplimiento de la normativa vigente.

d)

Comunicar a la Conselleria referida cualquier modificación significativa de la actividad.

Se modifica por el art. 151 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 70. Establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados no autorizados o registrados.

1. El funcionamiento sin autorización o registro, según proceda, de los establecimientos, plantas y explotadores a los que se refiere el artículo anterior determinará:

a)

La adopción por los servicios veterinarios oficiales de las medidas cautelares de paralización de la actividad, de inmovilización de los subproductos animales y/o productos derivados, y tratamiento o reproceso en otros establecimientos autorizados.

b)

La persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria, previa audiencia del titular del establecimiento le dirigirá requerimiento para que en el plazo máximo de un mes proceda a su legalización.

Estas actuaciones serán comunicadas al ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia de actividades calificadas.

2. La autorización o registro, según proceda, comportará el levantamiento de la orden cautelar de inmovilización, con la exigencia en todo caso del reprocesado de todos los subproductos y productos derivados.

3. En el caso de no obtener la autorización o registro, según proceda, se exigirá el reprocesado de los productos inmovilizados en un centro de transformación autorizado o su destrucción en las condiciones establecidas por las autoridades competentes en materia de seguridad y control de la producción primaria y en medio ambiente.

Se modifican los apartado 1 y 3 por el art. 168 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica por el art. 152 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 71. Deficiencias de los establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados.

1. Cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para el funcionamiento de los establecimientos, plantas y explotadores de subproductos animales y/o productos derivados, los servicios veterinarios oficiales dirigirán requerimiento de subsanación de deficiencias, y, en función de la naturaleza y gravedad de estas, dispondrán las siguientes medidas de carácter preventivo, que se mantendrán hasta la acreditación del cumplimiento del requerimiento:

a)

La paralización del proceso de producción, de alguna de sus fases o del empleo de alguno de los medios.

b)

La prohibición de comercialización de los productos, incluyendo la obligación de retirada del producto distribuido.

2. Cuando se acredite el cumplimiento del requerimiento de subsanación los servicios veterinarios oficiales podrán exigir el reprocesado de los productos transformados.

Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 153 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 72. Estiércoles y purines.

1. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas serán responsables del correcto almacenamiento y gestión de los estiércoles y purines generados en las mismas, cumpliendo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.

2. Con el objeto de posibilitar el mayor, y de forma racional, aprovechamiento de estiércoles y purines, la Generalitat regulará su utilización directa como fertilizantes en las explotaciones agrarias, como supuesto expresamente excluido de la legislación de residuos.

3. Las actividades de recogida, almacenamiento y tratamiento de estiércoles y purines, realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas, deberán realizarse por empresas de transporte registradas y en establecimientos autorizados, garantizándose por parte del operador que los vehículos entran limpios y desinfectados a las explotaciones ganaderas para la retirada de estiércoles y purines. Los citados establecimientos autorizados conservarán, a disposición de la autoridad competente, la documentación acreditativa de las limpiezas y desinfecciones realizadas.

4. Se declara como actuaciones de interés público la gestión, tratamiento o valorización de estiércoles y purines en las áreas de interior de elevada concentración ganadera en las cuales la capacidad de abonado agrícola de estiércoles y purines supere los límites normativos. Reglamentariamente se determinarán las zonas de actuación y las condiciones conforme la carga ganadera, el exceso de nitrógeno, el tipo y viabilidad de las actuaciones.

Se modifica por el art. 169 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica el apartado 3 por el art. 154 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se añade el apartado 4 por el art. 46 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338

CAPÍTULO V. La comercialización de los productos de origen animal

Artículo 73. Puesta en el mercado.

La salida de los animales o de los productos de origen animal desde las explotaciones ganaderas se realizará, en todo caso, bajo la responsabilidad de una de las siguientes personas, físicas o jurídicas:

a)

El titular de la explotación ganadera, cuando tras la salida de los animales de la explotación realice por si mismo la comercialización.

b)

El titular del establecimiento de primera transformación de productos de origen animal cuando realice la compra de los animales directamente en las explotaciones ganaderas.

c)

Cualquier otra persona que realice el proceso de comercialización.

Artículo 74. Operadores comerciales o tratantes.

Tendrán la consideración de operadores comerciales pecuarios o tratantes:

a)

Los titulares de centros de concentración, sin perjuicio de la consideración de estos centros asimismo como unidades de producción de explotaciones ganaderas a los efectos de la aplicación de esta ley.

b)

Las empresas integradoras.

c)

Las personas a que se refiere el apartado c) del artículo anterior que no sean titulares de explotaciones ganaderas ni de establecimientos de primera transformación.

d)

Aquellos otros que sean considerados operadores comerciales pecuarios por la normativa comunitaria y estatal.

Artículo 75. Registro de Operadores Comerciales.

1. Los operadores comerciales que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán inscribirse en el Registro de Operadores Comerciales Pecuarios de la Comunidad Valenciana dependiente de la conselleria competente.

2. Para esta inscripción se comunicarán la titularidad de la actividad, el domicilio personal o social, los centros de concentración vinculados y los vehículos dedicados a la actividad.

3. Los operadores comerciales deberán registrar todos los animales y productos de origen animal sobre los que ejerzan una posesión física o financiera, con indicación de su explotación de origen y de la fecha de salida, y del centro de destino y de la fecha de llegada y de las actuaciones e incidencias sanitarias. Estas anotaciones deberán realizarse en el Libro de Operador Comercial Pecuario, que en el caso de los centros de concentración sustituirá al Libro de Explotación Ganadera o al ejemplar correspondiente del mismo.

Artículo 76. Establecimientos de primera transformación.

1. Tendrán la consideración de establecimientos de primera transformación los mataderos, las centrales lecheras e industrias lácteas, los centros de procesado y envasado de miel, los centros de clasificación de huevos y los establecimientos de manipulación de cueros, plumas, lanas y pelos, así como cualquier otro que utilice como materia prima productos obtenidos en las explotaciones ganaderas.

2. Todos estos establecimientos, con independencia de la normativa específica que les sea de aplicación, deberán:

a)

Anotar en un registro cada entrada de animales o productos de origen animal con la identificación individual en su caso, haciendo referencia a la explotación de origen, al operador comercial, en su caso, y a la fecha de admisión.

b)

Aplicar las medidas de normalización y tipificación de productos de origen animal establecidas por la Unión Europea para la consecución del mercado único.

c)

Transmitir a los operadores comerciales los requerimientos de calidad de los productos demandados en la cadena de distribución y consumo de productos de origen animal.

Artículo 77. Autocontrol en la producción.

La conselleria competente favorecerá, en especial mediante medidas de apoyo económico a la contratación de servicios técnicos externos de control, la implantación de protocolos de producción para la mejora de la calidad técnica y sanitaria de los productos de origen animal. Estos protocolos deberán incluir las medidas de autocontrol y de supervisión externa que garanticen su cumplimiento. Se cumplirán en todo caso los requisitos establecidos por la reglamentación vigente en materia de seguridad alimentaria.

Artículo 78. Elaboración artesanal.

La manipulación, transformación y elaboración de productos artesanales en las explotaciones ganaderas, o en instalaciones anejas a las mismas, estarán sometidos a las exigencias impuestas a cualesquiera operadores comerciales y establecimientos de primera transformación.

Artículo 79. Promoción y protección de la calidad.

La conselleria competente en materia de protección de la calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en coordinación con la administración pecuaria valenciana y con el sector ganadero, estudiará y promoverá las posibilidades de la protección de los productos de origen animal producidos en la Comunidad Valenciana diferenciados por su calidad, al amparo del régimen comunitario y estatal de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios y fomentará su inscripción, si procede, en los registros de etiquetas ecológicas.

Artículo 80. Mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones.

1. Las concentraciones en mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales de animales procedentes de explotaciones ganaderas y en todo caso de animales de compañía, se celebrarán bajo la responsabilidad de su promotor u organizador, que deberá contar con la asistencia, debidamente formalizada, de un servicio veterinario que garantice la sanidad y el bienestar de los animales.

2. Sin perjuicio de las autorizaciones legalmente exigibles, el promotor u organizador de la concentración deberá comunicar su celebración a la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal con una antelación mínima de 15 días, expresando el lugar, fecha y hora de la celebración e identificando el servicio veterinario responsable del evento.

3. Dentro de los 10 días siguientes a la comunicación, la conselleria competente, por razones sanitarias, podrá prohibir la celebración de la concentración o condicionarla a la adopción de determinadas medidas.

4. El Gobierno Valenciano desarrollará reglamentariamente las determinaciones de este artículo.

CAPÍTULO VI. Programas sanitarios de las explotaciones

Artículo 81. Obligatoriedad.

Las explotaciones ganaderas desarrollarán de modo permanente un programa sanitario, elaborado y aplicado bajo la supervisión de un veterinario o veterinaria en el ejercicio de su profesión, que en aquella función recibirá la calificación de veterinario o veterinaria de la explotación.

Artículo 82. Concepto.

1. El programa sanitario de una explotación ganadera es el conjunto de medidas que tienen por objeto mejorar su nivel sanitario:

a)

medidas de bioseguridad;

b)

estrategias de desinsectación, desinfectación y desratización;

c)

acciones de mejora de condiciones higiénicas; y

d)

planes de prevención y lucha frente a las enfermedades de los animales.

2. Asimismo, en el marco de la aplicación del programa sanitario, el titular y el veterinario de la explotación deberán dejar constancia documental de las acciones ejecutadas, de los diagnósticos realizados y de los tratamientos prescritos, en su caso en el libro de explotación ganadera.

3. El programa sanitario de la explotación deberá estar a disposición de la autoridad competente y también deberá ser actualizado conforme se determine mediante la normativa de ordenación sectorial para cada una de las especies. En el caso de no existir normativa específica, el programa será actualizado cada cuatro años.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Artículo 83. Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera.

1. La conselleria competente reconocerá como agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (ADS) a las entidades asociativas, dotadas de personalidad jurídica, constituidas por titulares de explotaciones ganaderas que manejen animales de la misma especie o de especies afines y que tengan por objeto el desarrollo de un programa sanitario en común dirigido a mejorar su nivel productivo y sanitario.

2. El programa sanitario en común de la agrupación de defensa sanitaria podrá ser específico para una o varias enfermedades o integral, para el conjunto sanitario de las explotaciones que la integren.

3. El programa sanitario común se someterá a aprobación de los servicios veterinarios oficiales, y la acreditación de su desarrollo y cumplimiento será condición para la obtención y el mantenimiento del reconocimiento de la agrupación de defensa sanitaria.

4. Las agrupaciones de defensa sanitaria deben contar con la permanente dirección técnica de al menos un veterinario o veterinaria que desarrolle el programa sanitario común.

5. Para el reconocimiento de las agrupaciones de defensa sanitaria podrán establecerse reglamentariamente otras condiciones, incluso la limitación del número de agrupaciones existentes en un mismo ámbito territorial.

6. El programa sanitario común de la agrupación de defensa sanitaria, cuando sea integral, podrá suplir a los programas sanitarios de las explotaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.

Artículo 84. Fomento de las ADS.

1. Las agrupaciones de defensa sanitaria se beneficiarán prioritariamente del apoyo técnico prestado por la administración pecuaria de la Generalitat.

2. Asimismo las agrupaciones de defensa sanitaria tendrán prioridad en el acceso a las subvenciones públicas de la Generalitat que se establezcan para el desarrollo de programas sanitarios que tengan por objeto reducir la incidencia o prevalencia de las enfermedades del ganado, o para la implantación de redes de vigilancia epidemiológica.

TÍTULO V. El aprovechamiento de pastos y rastrojeras

CAPÍTULO I. Régimen común de ordenación del aprovechamiento y su extensión

Artículo 85. Objeto.

1. El aprovechamiento por la ganadería extensiva de los pastos, hierbas y rastrojeras de las superficies agrícolas y forestales situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, salvo de los terrenos expresamente excluidos en los términos establecidos en los artículos siguientes, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el presente título, en el reglamento que pueda adoptar el Gobierno Valenciano en su desarrollo y en las ordenanzas de pastos aprobadas conforme a los mismos. Supletoriamente será de aplicación el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras aprobado por Decreto 1.256/1969, de 6 de junio, o la normativa estatal que lo sustituya, sin perjuicio del carácter básico o de aplicación directa y preferente que pudieran tener sus disposiciones.

2. De acuerdo con lo dispuesto en su legislación especial es libre el aprovechamiento de los pastos de las vías pecuarias.

Artículo 86. Términos municipales excluidos.

1. El director o directora general competente en materia de producción animal, de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente, podrá excluir de la aplicación del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras regulado en esta ley, aquellos términos municipales en los que así lo aconsejen las características especiales de sus explotaciones agrarias, o la carencia o poca importancia de los pastos susceptibles de dicha clase de aprovechamiento.

2. En el procedimiento que se trámite para declarar la exclusión serán preceptivos los informes de la correspondiente Comisión Territorial de Pastos y, en el caso de estar constituida, la Comisión Local de Pastos.

3. En el Diari Oficial de la Generalitat se publicará una reseña de las exclusiones acordadas, así como de su eventual revocación.

Artículo 87. Terrenos excluidos.

1. Quedan excluidos del régimen de aprovechamiento pecuario regulado en esta ley:

a)

Las fincas cercadas con carácter permanente, bien de forma natural o artificial.

b)

Las praderas naturales o artificiales, de carácter permanente o temporales.

c)

Las superficies de viñedos, olivares, algarrobos o frutales.

d)

Las huertas y otros terrenos de regadío.

e)

Los montes de dominio público, los de utilidad pública y los protectores.

f)

Las fincas enclavadas en las superficies excluidas cuando el único acceso practicable para el ganado sea a través de éstas.

2. Sin perjuicio de que los terrenos excluidos, por encontrarse en los anteriores supuestos, puedan y deban indicarse en la correspondiente ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, o puedan declararse al margen de esta ordenanza, en todo caso por el ayuntamiento correspondiente, previo informe de la Comisión Local de Pastos, la exclusión será en todo caso efectiva aun cuando no conste expresamente indicada o declarada en los modos referidos.

4. [sic] Los ayuntamientos, dentro de sus competencias, podrán llevar a cabo los procedimientos de ejecución subsidiaria en cumplimiento de la normativa forestal y de prevención de incendios forestales con el fin de disminuir la biomasa vegetal mediante el pastoreo de los terrenos agrícolas abandonados que supongan un grave riesgo de incendios, así como utilizar el pastoreo como método de control de la biomasa vegetal en los planes locales de prevención de incendios forestales.

Se añade el apartado 4 [sic] por el art. 261 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 88. Segregación de fincas.

1. Las superficies incluidas con carácter general en el régimen común de ordenación del aprovechamiento regulado en esta ley podrán ser no obstante segregadas del mismo, en la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, o al margen de la ordenanza, pero en todo caso por el ayuntamiento correspondiente, a petición de sus propietarios, y previo informe de la Comisión Local de Pastos, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Hallándose bajo una misma linde, sean objeto de explotación ganadera de sus aprovechamientos de pastos por el propio titular de la finca, con una carga ganadera anual mínima de 0,1 UGM/Ha.

b)

Bajo una misma linde o colindantes unas con otras, formando un conjunto o coto o polígono, sean objeto de aprovechamiento ganadero independiente, mediante acuerdo privado de los propietarios o cultivadores con el ganadero o ganaderos. En estos casos la administración pecuaria no intervendrá en los conflictos entre las partes, que deberán suscitarse ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

2. Mediante modificación de la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, o al margen de ella, el Ayuntamiento podrá revocar las segregaciones de fincas acordadas, previo informe de la Comisión Local de Pastos, en el caso de incumplimiento de las condiciones de su concesión.

CAPÍTULO II. Organización administrativa

Artículo 89. Delegación en los ayuntamientos.

La delegación en los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana del ejercicio de las competencias administrativas de la Generalitat en materia de ordenación y adjudicación de los aprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras, es con carácter obligatorio, por tiempo indefinido y con el alcance, contenido y condiciones que se determinan en el presente título, inclusive la posibilidad del establecimiento de una tasa municipal por la prestación de los servicios.

Artículo 90. Órganos municipales competentes.

Las competencias que este título atribuye a los ayuntamientos se ejercerán por el alcalde o alcaldesa, salvo que sus disposiciones organizativas lo atribuyan expresamente a otro órgano municipal, en el ejercicio de su autonomía.

Artículo 91. Comisiones locales de pastos.

1. En los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana se constituirá una Comisión Local de Pastos, como órgano municipal competente en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, sin perjuicio de las funciones de otros órganos municipales en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

2. No será obligatoria su constitución o existencia en los Ayuntamientos de los municipios cuyo término se encuentre excluido del régimen común de ordenación de dicho aprovechamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley.

3. La Comisión Local de Pastos estará compuesta por:

a)

El presidente, que lo será el alcalde o alcaldesa, o un concejal o concejala en quien delegue.

b)

Tres vocales en representación de los propietarios de tierras en el término municipal.

c)

Tres vocales en representación de los titulares de explotaciones ganaderas en régimen de extensivo con alguna unidad productiva radicada en el término municipal.

d)

El secretario o secretaria del ayuntamiento, o funcionario en quien delegue, que actuará como secretario de la comisión con voz pero sin voto.

e)

Un funcionario de la conselleria competente en materia de producción animal podrá participar, sin voto, como asesor de la comisión, a petición de su presidente.

4. Los seis vocales agricultores y ganaderos serán designados, para un periodo de cuatro años, por el Consejo Agrario Municipal, o, cuando éste no esté constituido, por no ser preceptivo, la designación la efectuará el Pleno de la corporación.

Artículo 92. Funciones.

Corresponden a la Comisión Local de Pastos las funciones siguientes:

a)

Elaborar y proponer la aprobación de la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, así como sus modificaciones.

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