Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana
Artículo 107. Criterios de preferencia en la adjudicación.
Los pastos serán adjudicados a solicitud de los titulares de explotaciones ganaderas en el plazo que señalen las Ordenanzas de pastos respectivas.
Los primeros pastos a adjudicar serán los comunales, asignando a cada ganadero o ganadera residente las hectáreas de pastos que le correspondan en función de las unidades de ganado mayor que realmente disponga, siendo entonces cuando podrán adjudicarse pastos a ganaderos de municipios limítrofes.
Posteriormente se repartirá el resto de superficies aprovechables, teniendo preferencia las explotaciones ganaderas con unidades productivas en el término municipal respecto a las de explotaciones con unidades en términos limítrofes, y las de éstas respecto a las demás.
Si dentro del mismo orden de preferencia coinciden solicitudes sobre el mismo polígono que superen la carga ganadera establecida en la ordenanza de pastos, tendrán preferencia las explotaciones que tengan calificación sanitaria; en segundo lugar las que formen parte de una agrupación de desarrollo ganadero a que se refiere el artículo 38 de esta ley y finalmente las que lo tuvieran adjudicado en los años anteriores.
Artículo 108. Subasta pública.
Los pastos que no hayan sido objeto de adjudicación por el procedimiento previsto en el artículo anterior lo serán mediante subasta pública celebrada por el ayuntamiento correspondiente, a la que podrán acudir cualesquiera titulares de explotaciones pecuarias, sin distinción de su procedencia, y sin otros requisitos que los previstos en el artículo 106.1 de la presente ley.
La subasta se convocará, publicándose en el tablón de anuncios del ayuntamiento, con una antelación de 15 días a su celebración, que será al menos antes de un mes de la fecha fijada para el comienzo del aprovechamiento.
Se celebrará una primera subasta al alza sobre el tipo señalado en la convocatoria, y en el caso de no adjudicarse la totalidad de los polígonos se celebrará una segunda subasta, en el plazo de 10 días desde la celebración de la primera, siendo el tipo el 80% del que sirvió para la primera.
Artículo 109. Régimen de las adjudicaciones.
Las adjudicaciones de aprovechamiento serán por el plazo establecido en cada caso, de acuerdo con la ordenanza de pastos del municipio, que incluso podrá prever su vigencia indefinida en tanto no se modifiquen las condiciones determinantes de la adjudicación.
En el acto de adjudicación definitiva, dictado por el ayuntamiento, previo informe en todo caso de la Comisión Local de Pastos, se hará constar: titular del aprovechamiento; identificación, extensión y tipo de terreno del polígono o polígonos adjudicados; clase de ganado; número de cabezas y UGM que representan; plazo de aprovechamiento y precio.
La relación de adjudicatarios de pastos, con los datos referidos, será pública y se expondrá para general conocimiento en el tablón de anuncios del ayuntamiento.
Los aprovechamientos adjudicados no podrán ser subarrendados ni cedidos, sin perjuicio de la propia transmisión de la titularidad de la explotación ganadera o de alguna de sus unidades productivas, y de la posibilidad de permuta de aprovechamientos en los términos que establezca la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras.
Las adjudicaciones de pastos podrán ser suspendidas por los servicios veterinarios oficiales de la administración pecuaria de la Generalitat, por razones de sanidad animal y en evitación de la propagación de enfermedades infectocontagiosas.
CAPÍTULO V. Régimen económico
Artículo 110. Fijación de precios.
Las comisiones territoriales de pastos determinarán anualmente, con la debida antelación, y en todo caso tres meses antes del comienzo del año ganadero, los precios mínimos y máximos de los aprovechamientos que regirán durante el mismo, por hectárea y por cabeza de ganado, en las distintas zonas ganaderas de la provincia, teniendo en cuenta la calidad y cantidad de los mismos.
Respetando dichos límites mínimo y máximo, cada Comisión Local de Pastos fijará los precios concretos de los pastos en el término de su municipio.
En las adjudicaciones directas los precios serán los fijados por la Comisión Local de Pastos, y en la subasta pública serán los que se alcancen en la misma.
Artículo 111. Cobro y pago del precio.
Los ganaderos adjudicatarios de los pastos deberán ingresar el importe de los mismos al ayuntamiento en la forma y plazos que establezca la respectiva ordenanza de pastos según la forma de adjudicación.
Los titulares de las explotaciones agrícolas con superficies sometidas al régimen común de ordenación del aprovechamiento de los pastos tendrán derecho a percibir, a partir de los dos meses siguientes a la terminación del aprovechamiento, el importe que les corresponda en función del precio del aprovechamiento, o del que haya resultado en la subasta, descontado en todo caso el importe de la exacción municipal regulada en el artículo siguiente.
Estos titulares de las explotaciones agrarias perderán el derecho al percibo de las cantidades que les correspondan por renuncia fehaciente dirigida al ayuntamiento o por prescripción de su derecho. Los ayuntamientos destinarán estas cantidades a finalidades de interés municipal agrario.
Artículo 112. Tasa municipal.
En los municipios sujetos al régimen de ordenación del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras, los ayuntamientos podrán establecer una tasa por la prestación, en virtud de la delegación que opera la presente ley, de los servicios de gestión de dicho régimen.
Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, los titulares de las explotaciones agrarias cuyos pastos hayan sido adjudicados de acuerdo con el régimen de ordenación regulado en este título, con derecho a obtener del ayuntamiento el precio que le hayan ingresado los ganaderos adjudicatarios.
El importe de la tasa podrá ser hasta de un 20% del precio de adjudicación de los aprovechamientos.
La tasa se devengará en el momento del pago al agricultor o agricultora, por parte del ayuntamiento, del precio del aprovechamiento que éste haya percibido de los ganaderos adjudicatarios.
La liquidación de la tasa se practicará por el ayuntamiento al saldar al agricultor el precio del aprovechamiento, y se cobrará por aquél descontando de este precio el importe de la tasa.
TÍTULO VI. La vigilancia, control y erradicación de las enfermedades de los animales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 113. Enfermedades.
De conformidad con las disposiciones comunitarias y estatales, y con lo dispuesto en la presente ley, serán objeto de medidas sanitarias obligatorias de vigilancia, control y erradicación las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito de la Unión Europea, de España y de la Oficina Internacional de Epizootias, así como aquellas otras que determine el Gobierno Valenciano mediante decreto.
En el caso de otras enfermedades de los animales, cuando exista riesgo inminente para la salud pública, los servicios veterinarios oficiales podrán adoptar, con carácter excepcional, las medidas sanitarias previstas en el presente título. El mantenimiento de estas medidas durante un periodo superior a un mes requerirá la inclusión de la enfermedad por el Gobierno Valenciano entre las enfermedades a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 114. Medidas de carácter general.
Para la vigilancia, control y erradicación de las enfermedades de los animales se establecen, a disposición de la administración pecuaria de la Generalitat, las siguientes acciones sanitarias de carácter general:
Notificación de la presencia de enfermedades.
Investigación y diagnóstico.
Declaración oficial de la enfermedad.
Actuaciones preventivas y tratamiento.
Control de los movimientos de los animales y del destino de los cadáveres.
Sacrificio del ganado.
Actuaciones complementarias.
Artículo 115. Campañas de control y erradicación.
La conselleria competente desarrollará programas específicos, que podrán tener carácter obligatorio, de control o de erradicación de enfermedades presentes en el territorio de la Comunidad Valenciana, cuando estas enfermedades pongan en riesgo la salud pública, condicionen la sanidad del ganado o supongan un perjuicio al sector ganadero que justifique el coste del desarrollo del programa.
Los programas de control tendrán por objeto reducir la incidencia de la enfermedad a niveles sanitariamente aceptables.
Los programas de erradicación tendrán por objeto la eliminación del agente productor de la enfermedad en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Asimismo se aplicarán los programas estatales y europeos aprobados en relación con enfermedades del ganado presentes en la Comunidad Valenciana.
Los programas propios serán aprobados mediante orden del conseller o consellera competente, y podrán incluir las medidas siguientes:
Restricción y control de los movimientos del ganado.
Identificación del ganado.
Inspecciones.
Toma de muestras.
Diagnóstico clínico, serológico y epidemiológico.
Desinfección, desinsectación y desratización obligatoria.
Lucha obligatoria contra vectores.
Aplicación obligatoria de tratamientos y vacunas.
Sacrificio obligatorio de animales.
Eliminación obligatoria de cadáveres y materias contumaces.
Calificaciones sanitarias.
Cualquier otra que se considere necesaria para el objetivo previsto en el programa.
Los programas serán planificados, organizados, dirigidos y evaluados por los servicios veterinarios oficiales, y su ejecución podrá realizarse por estos mismos servicios o mediante la contratación de asistencias técnicas para la realización material de las acciones previstas en ellos, sin perjuicio de las actuaciones que corresponda realizar al titular o al veterinario de la explotación.
Artículo 116. Calificaciones sanitarias.
Las explotaciones ganaderas que desarrollen con resultado favorable, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa específica aplicable, planes de control o erradicación de enfermedades de los animales podrán ser reconocidas por la conselleria competente mediante un título acreditativo de su calificación sanitaria, a los efectos de facilitar su movimiento comercial.
El documento acreditativo se expedirá de oficio o a solicitud del titular de la explotación una vez realizadas las oportunas comprobaciones sanitarias, quedando en suspenso cuando se compruebe la presencia de la enfermedad para la que se ha obtenido la calificación y hasta que se compruebe su total extinción.
La calificación sanitaria podrá obtenerse también por un municipio, agrupación de defensa sanitaria ganadera, o en general una zona o territorio determinado, cuando todas sus explotaciones se encuentren libres de una enfermedad o estén calificadas sanitariamente.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y condiciones de concesión de la calificación, así como de su retirada cuando la explotación no aplique los planes de control o erradicación de enfermedades.
Se modifica el apartado 2 por el art. 56 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348
Artículo 117. Planes de alerta sanitaria.
La conselleria competente en materia de sanidad animal, oída la Comisión Consultiva de Ganadería, podrá poner en marcha planes de alerta sanitaria, que tengan por objeto la detección inmediata de las enfermedades infectocontagiosas o parasitarias muy difusivas en las que exista un riesgo importante de su presentación en el territorio de la Comunidad Valenciana.
En los planes de alerta sanitaria participarán todos los agentes relacionados con la actividad ganadera afectada.
CAPÍTULO II. Notificación, investigación y diagnóstico
Artículo 118. Notificación.
Toda persona, física o jurídica, estará obligada a comunicar a la administración pecuaria de la Generalitat todos los brotes espontáneos de que tengan conocimiento o sospecha, de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión, impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, doméstica o salvaje, o un riesgo cierto para la salud pública o para el medio ambiente. Será igualmente obligatoria la comunicación de cualquier proceso patológico, que, aun no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas que se establezcan como enfermedades de declaración obligatoria.
La administración pecuaria de la Generalitat facilitará una acreditación documental de haber recibido la comunicación de la enfermedad.
Estarán especialmente obligados a la comunicación de las sospechas de enfermedades de declaración obligatoria los veterinarios o las veterinarias de la explotación, los directores técnicos o directoras técnicas de las agrupaciones de defensa sanitaria y los laboratorios dedicados al diagnóstico veterinario.
Los laboratorios que ejerzan su actividad en la Comunidad Valenciana, tanto públicos como privados, deberán comunicar a la administración pecuaria de la Generalitat los servicios de diagnóstico veterinario que prestan, debiendo llevar un libro de registro en el que consten las muestras recibidas, las analizadas, los resultados obtenidos y los dictámenes emitidos.
Artículo 119. Visita, comprobación y medidas provisionales.
Los servicios veterinarios oficiales visitarán periódicamente las instalaciones y otros lugares donde se críen, alberguen o mantengan animales, con el objeto de comprobar su estado sanitario. Estas visitas serán inmediatas tras la comunicación a que se refiere el artículo anterior.
En esta intervención veterinaria se realizará un diagnóstico clínico preliminar, que en el caso de que confirme la sospecha de la presencia de una enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria de actuación oficial, determinará la adopción por los servicios veterinarios oficiales de las medidas provisionales previstas por la normativa vigente, así como la toma de muestras para el correcto y completo diagnóstico, todo lo cual se comunicará al centro directivo de la Generalitat competente en materia de sanidad animal.
Estas medidas de prevención y de toma de muestras se podrán adoptar igualmente en el caso de enfermedades que, aun declaradas oficialmente fuera del ámbito de la Comunidad Valenciana, exista riesgo de su difusión a ésta como consecuencia de los movimientos de ganado.
Artículo 120. Inmovilización y aislamiento.
Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a inmovilización, aislamiento y cuarentena adecuados, en función de los periodos de incubación o diagnóstico, hasta que se entienda que dejan de ser un riesgo para la salud pública o para otros animales.
La inmovilización y aislamiento afectará a los animales enfermos, a los sospechosos o incluso a los sanos que convivan con ellos.
Las medidas podrán extenderse al ámbito territorial que requieran las circunstancias.
Artículo 121. Diagnóstico.
Los servicios veterinarios oficiales establecerán el diagnóstico definitivo de la enfermedad, sobre la base de los exámenes clínicos y anatomopatológicos, los estudios epidemiológicos y las técnicas de laboratorio disponibles que permitan concluir la causa de la enfermedad.
Artículo 122. Laboratorios de diagnóstico.
En el proceso de diagnóstico se utilizarán los laboratorios propios de la administración pecuaria de la Generalitat, así como los de otras Administraciones e instituciones públicas que permitan obtener resultados fiables en el menor tiempo posible.
A estos efectos, la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal, dispondrá de, al menos, un laboratorio equipado con las técnicas precisas para el diagnóstico de las enfermedades de declaración obligatoria así como las demás de control oficial.
CAPÍTULO III. Declaración oficial de la enfermedad
Artículo 123. Declaración administrativa.
La confirmación definitiva por los servicios veterinarios oficiales de una de las enfermedades a que se refiere el artículo 113 determinará que por el conseller o consellera competente en materia de producción y sanidad animal se realice la declaración oficial de su existencia, en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
La declaración se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat y se notificará a la administración general del Estado.
En ejecución y cumplimiento de la declaración oficial de la enfermedad el director o directora general competente en materia de sanidad animal procederá a la ratificación, complementación o rectificación de las medidas que fueron anteriormente adoptadas con carácter provisional.
Artículo 124. Anuncio de la extinción.
De acuerdo con el mismo procedimiento tramitado para la declaración, el referido director o directora general competente en materia de sanidad animal anunciará la extinción de la enfermedad declarada oficialmente, indicando las medidas canceladas así como aquellas medidas de seguimiento que proceda adoptar o mantener por el tiempo limitado que se entienda necesario.
Artículo 125. Prevención y tratamiento.
Se podrán ordenar tratamientos sanitarios o vacunaciones de carácter obligatorio para impedir la difusión de la enfermedad, y su eficacia podrá extenderse a todo el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana o limitarse a una zona determinada en torno al foco declarado.
Asimismo podrán imponerse medidas de desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones, de control de cadáveres, de control de vectores, de manejo de la carga ganadera y de pastoreo, de distancias de ejercicio de las actividades pecuarias, de manejo de los animales y condiciones de mantenimiento del ganado.
CAPÍTULO IV. Sacrificio obligatorio
Artículo 126. Procedencia.
El sacrificio de los animales sospechosos, enfermos o con riesgo de ser afectados podrá imponerse obligatoriamente como medida provisional, como medida amparada en la declaración oficial de una enfermedad o formando parte de las campañas de control o erradicación de otras enfermedades.
Artículo 127. Ejecución.
El sacrificio de los animales se realizará con carácter general en mataderos o en las instalaciones autorizadas al efecto. No obstante, por razones de urgencia, necesidad o conveniencia, justificadas en el proceso de difusión de la enfermedad, podrá autorizarse el sacrificio in situ, cumpliendo en todo caso las condiciones en materia de bienestar animal y asegurando la correcta destrucción y destino de los cadáveres y otras materias contumaces.
Si dentro del plazo establecido al efecto los propietarios no procedieran al sacrificio de los animales, éste podrá realizarse por la conselleria competente, siendo a costa de dichos propietarios los gastos que se generen por tal concepto.
Artículo 128. Indemnizaciones.
El sacrificio obligatorio de los animales y en su caso la destrucción obligatoria de los medios de producción que se consideren contaminados, darán lugar a la correspondiente indemnización, de acuerdo con los baremos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, tras la instrucción del correspondiente procedimiento y previa audiencia del interesado, en su caso.
No se tendrá derecho a indemnización en los casos siguientes:
Cuando la explotación o la unidad productiva de ella en la que se encuentren los animales no figure inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas.
Cuando no se haya comunicado con la mayor brevedad posible la sospecha de la existencia de la enfermedad en la explotación o cuando cualquier otra conducta, por acción u omisión, se hubiera contribuido a la difusión de la enfermedad.
Por el incumplimiento de las medidas sanitarias provisionales o definitivas legalmente impuestas para el control de la enfermedad.
Cuando en la explotación se encuentren animales cuya identificación, origen y situación sanitaria no estén acreditados con la documentación correspondiente, salvo que se acredite justa causa.
Cuando se compruebe una manipulación que tenga por objeto alterar la fiabilidad de los resultados de las pruebas de diagnóstico practicadas.
Cuando el sacrificio no se realice en los plazos y condiciones establecidas.
Cuando se trate de animales de compañía, salvo que sean objeto de actividad económica de cría y reproducción en el marco de una explotación ganadera.
Artículo 129. Reposición de animales.
La reposición de animales se autorizará una vez comprobada la ausencia de riesgo de persistencia del agente patógeno.
La conselleria competente establecerá los incentivos necesarios para favorecer la reposición del ganado sacrificado obligatoriamente.
TÍTULO VII. La vigilancia y control del ganado para la seguridad alimentaria
Artículo 130. Protección de la salud pública.
De conformidad con las disposiciones comunitarias y estatales, y con lo establecido en el presente título, serán objeto de medidas administrativas de vigilancia y control por la administración pecuaria de la Generalitat la presencia en los animales cuyos productos se destinen al consumo humano de residuos y sustancias nocivos para la salud.
La protección de la salud pública frente a las zoonosis o enfermedades de los animales transmisibles al hombre, se realizará por dicha administración de acuerdo con lo establecido en el título anterior.
Artículo 131. Medidas administrativas.
Para la vigilancia y control del ganado cuyos productos se destinen al consumo humano, en cuanto a la presencia en ellos de residuos y sustancias nocivos para la salud, la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal podrá adoptar las acciones siguientes:
Planificación de la vigilancia de las explotaciones ganaderas.
Comprobación de las comunicaciones y sospechas de la presencia de residuos y sustancias nocivas.
Actuaciones preventivas.
Investigación y confirmación.
Destrucción de los productos.
Cualquier otra medida que se entienda oportuna para la consecución del objetivo de preservar la salud del consumidor.
Artículo 132. Plan de vigilancia.
La conselleria competente en materia de producción y sanidad animal adoptará y aplicará un plan anual de vigilancia e investigación para la detección de productos y residuos de productos de uso legalmente prohibido o limitado.
Dicho plan precisará los muestreos a realizar y los productos objeto de vigilancia, que en cualquier caso deberán incluir los piensos y el agua de bebida suministrada a los animales, así como los tejidos, líquidos biológicos o productos en los que el control de residuos y sustancias sea más eficaz.
Artículo 133. Comprobación.
Ante la sospecha de tratamientos ilegales o de utilización de productos no autorizados, como consecuencia de la actividad inspectora y de vigilancia de la administración pecuaria de la Generalitat, de la denuncia de otros órganos y autoridades administrativas o de particulares, o de la comprobación en las explotaciones de la existencia de alimentos no autorizados o de productos zoosanitarios clandestinos, los servicios veterinarios oficiales requerirán al titular de la explotación o al personal técnico responsable de la misma la documentación justificativa del correcto proceder en el uso de los medios de producción.
Artículo 134. Actuaciones provisionales.
En el caso de que la comprobación preliminar a que se refiere el artículo anterior no sea concluyente del correcto uso de los medios de producción, o cuando otra administración pública comunique la confirmación de la presencia de residuos o sustancias nocivos en animales procedentes de una determinada explotación, los servicios veterinarios oficiales podrán adoptar las siguientes medidas provisionales:
Inmovilización cautelar de los animales y de los productos obtenidos de los mismos existentes en la explotación.
Toma de muestras para su análisis por los laboratorios autorizados, y en su caso los de referencia, con identificación e inmovilización, en todo caso, de la partida de animales o productos de la cual se obtenga la muestra.
Cuando los análisis de las muestras no confirmen la presencia del producto bajo sospecha se procederá al levantamiento de la medida de inmovilización cautelarmente adoptada.
Artículo 135. Confirmación.
La confirmación de un tratamiento ilegal o de la utilización de un producto prohibido en una explotación ganadera podrá comportar las siguientes medidas a adoptar por el director o directora general competente en materia de sanidad animal:
Destrucción de la partida de animales o productos en los que se ha confirmado la presencia de residuos o sustancias en condiciones no autorizadas.
Identificación individual e inmovilización de todos los animales presentes en la explotación y de los productos obtenidos de ellos que existan en la misma.
Toma de muestras de la población de animales de la explotación en un número representativo.
Comunicación de los hechos a la autoridad competente en materia de higiene de los alimentos, así como al Ministerio Fiscal cuando puedan ser constitutivos de infracción penal.
Ampliación de las medidas de vigilancia y control a otras explotaciones y establecimientos relacionados con la explotación afectada.
Se modifica por el art. 155 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 136. Sacrificio y destrucción.
La detección de productos y sustancias prohibidos en la toma de muestras a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, comportará el sacrificio y destrucción de todos los animales y de los medios de producción afectados de la explotación.
Artículo 137. Análisis individualizados.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el titular de la explotación podrá optar, alternativamente al sacrificio de todos los animales, por la realización, a su cargo, bajo el control de los servicios veterinarios oficiales, de una toma de muestras de todos los animales de la explotación no analizados en el muestreo previo, con el objeto de excluir individualmente del sacrificio y destrucción aquellos animales que no presenten restos de productos y sustancias nocivas para la salud pública.
TÍTULO VIII. La inspección pecuaria
Artículo 138. Competencia inspectora.
La conselleria competente desarrollará la actividad inspectora necesaria para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y para exigir las responsabilidades derivadas de su infracción.
Artículo 139. Programas de inspección.
La actividad inspectora a que se refiere el artículo anterior se desarrollará de acuerdo con una programación previa, que preverá las inspecciones sistemáticas y ocasionales a realizar en los lugares en los que se encuentren animales, sus productos y subproductos, así como medios de producción para realizar las actividades ganaderas, y sin perjuicio de la facultad de realizar otras inspecciones que se consideren oportunas, al margen de dicha programación.
Artículo 140. Extensión de la programación.
Los programas de inspección deberán incluir actuaciones de vigilancia e inspección en explotaciones ganaderas y sus unidades productivas, en centros de concentración, en establecimientos relacionados con la alimentación animal, en centros de transformación de subproductos, decomisos y residuos, en establecimientos de primera transformación, en lugares de concentración temporal de animales, así como en cualquier momento o lugar donde circulen o se encuentren animales vivos, o sus productos, derivados o subproductos, y sobre vehículos de transporte de ganado y sobre la actuación de los operadores comerciales que intervengan en alguno de los ámbitos relacionados.
Artículo 141. Actuaciones de inspección.
Los programas de inspección deberán precisar las actuaciones, métodos y formas de inspección a seguir y aplicar:
Inspección de las condiciones técnicas, sanitarias y de bienestar animal de las explotaciones ganaderas y de los animales alojados en ellas, así como de los vehículos de transporte.
Inspección de las materias primas y de los piensos utilizados en la alimentación animal y de los establecimientos que los elaboran y comercializan.
Inspección del uso de los medicamentos veterinarios y de la distribución y utilización de los piensos medicamentosos.
Inspección del empleo de sustancias prohibidas en la producción animal.
Detección e investigación de la presencia de residuos de sustancias prohibidas en la producción animal, o en concentraciones superiores a las autorizadas, en los animales vivos, en líquidos biológicos o en productos de origen animal.
Detección e investigación de síntomas o lesiones compatibles con la presencia de enfermedades objeto de una vigilancia sanitaria específica.
Inspección zoosanitaria de establecimientos dedicados a la eliminación de residuos de origen animal.
Artículo 142. Personal inspector.
El personal funcionario al servicio de la administración de la Generalitat y de las demás administraciones públicas, en el ejercicio de las funciones inspectoras en las materias objeto de la presente ley, tendrá la consideración de agentes de la autoridad, y podrá requerir el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicos y locales.
La conselleria competente facilitará al personal inspector aquellos medios de identificación que le acredite debidamente para el desempeño de sus funciones.
Artículo 143. Facultades inspectoras.
Los funcionarios que desarrollen las funciones de inspección estarán facultados para:
Acceder libremente, en presencia de algún interesado, sin previa notificación, a todo establecimiento, instalación, vehículo o medio de transporte, o lugar, con la finalidad de comprobar el grado e cumplimiento de lo preceptuado en la presente ley, respetando en todo caso las normas básicas de higiene y profilaxis acordes con la situación, sin perjuicio de la obtención de la oportuna autorización judicial previa cuando la inspección se practique en el domicilio de una persona física.
Practicar cualquier diligencia de indagación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar las condiciones técnicas, sanitarias y de bienestar animal a que se refiere la presente ley.
Exigir la comparecencia del titular o responsable de la explotación, empresa o instalación, o del personal de la misma, en el lugar en el que estén llevando a cabo las actuaciones inspectoras, pudiendo requerir de los mismos información sobre cualquier asunto que presumiblemente tenga transcendencia al objeto de la inspección, así como la colaboración activa que la inspección requiera.
Tomar muestras de los animales o de cualesquiera materiales sospechosos, a fin de proceder a efectuar o proponer las pruebas, exámenes clínicos o laboratoriales y contrastaciones que se estimen pertinentes.
Examinar la identificación de los animales, la documentación, los libros de registro, los archivos, incluidos los mantenidos en soportes magnéticos, y los programas informáticos, correspondientes a la explotación, al transporte o a la actividad inspeccionados y con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la normativa en el ámbito de la presente ley.
La actuación inspectora podrá llevarse a cabo en cualquier lugar en que existan indicios o posibilidades de obtención de las pruebas necesarias para la investigación de la incidencia o infracción detectada, así como del cumplimiento de las condiciones previstas en la presente ley.
El inspector o inspectora del servicio veterinario oficial podrá adoptar en el mismo momento de la inspección aquellas medidas cautelares, preventivas o provisionales de su competencia previstas en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal básica y comunitaria que pudiera ser de aplicación.
En los casos de grave riesgo para el animal, para la salud pública o sanidad animal, podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales para poner fin a la situación de riesgo antes de la iniciación del procedimiento sancionador, las siguientes:
La inmovilización, confinamiento, aislamiento, incautación, o sacrificio de animales.
La no expedición por parte de la autoridad competente de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.
La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de transporte y el cierre de locales, establecimientos o explotaciones ganaderas.
Las administraciones públicas podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes.
Se modifica el apartado 3 por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 144. Acta de inspección.
El inspector o inspectora levantará acta en la que constarán los datos relativos a la explotación o empresa inspeccionada y a la persona ante quien se realiza la inspección, las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes de la misma, en especial los que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.
A los efectos del ejercicio de las potestades administrativas, incluso la sancionadora, otorgadas por la presente ley, los hechos recogidos en el acta por el funcionario o funcionaria inspectores observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
Dicha acta se remitirá a los órganos competentes de la administración pecuaria para iniciar los procedimientos y adoptar las medidas que sea procedentes de conformidad con lo establecido en esta ley.
Artículo 145. Obligaciones de los inspeccionados.
Las personas físicas y jurídicas a las que se practique una inspección estarán obligadas a:
Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, animales, servicios, y en general sobre aquellos aspectos que se le solicitaren, permitiendo su comprobación por los inspectores.
Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información.
Permitir que se practique la oportuna prueba o toma de muestras gratuita de los productos, sustancias o mercancías, en las cantidades que sean estrictamente necesarias.
En general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección.
TÍTULO IX. Régimen sancionador
Artículo 146. Infracciones en ganadería.
Constituyen infracciones en materia de ganadería las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto en este título, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.
Artículo 147. Personas responsables.
Se considerarán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aún a título de simple inobservancia.
Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser también consideradas responsables las personas que integren sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos del cuidado sanitario o en el caso de productos farmacológicos o biológicos, las personas responsables de su control e incluso de su elaboración.
Artículo 148. Clasificación de infracciones.
Las infracciones administrativas a lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves de acuerdo con su tipificación en los artículos siguientes.
Artículo 149. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
La falta de comunicación a la administración pecuaria de la Generalitat de los datos e información de interés en materia de producción y sanidad animal cuando venga exigida por la normativa aplicable, o su retraso, cuando éste sea de al menos el doble del plazo previsto en la normativa específica reguladora, siempre que no esté tipificado como falta grave o muy grave.
El ejercicio de la actividad ganadera como centro de concentración cuando la explotación o la unidad productiva no tenga inscrita dicha calificación en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana.
El ejercicio de la actividad ganadera en una explotación o unidad productiva utilizando una especie animal para la cual no esté clasificada en su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana.
El ejercicio de la actividad ganadera en unas instalaciones que constituyan una modificación de explotación asimilada al alta de una nueva unidad de producción según lo establecido en la presente ley, sin la inscripción de dicha modificación en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana.
Las deficiencias en libros o cuantos documentos obliguen a llevar la presente ley y las disposiciones vigentes, de interés en materia de producción y sanidad animal, o en seguridad alimentaria, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.
La tenencia en una unidad de producción ganadera de menos del 10% de sus animales incorrectamente identificados o no inscritos en los libros de registro.
La tenencia en las instalaciones de una explotación, o de un establecimiento, de productos de origen animal que no se encuentren identificados en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
La falta de identificación de los animales transportados hasta un 10% de la partida o la no correspondencia del número de los animales transportados con el señalado en la documentación sanitaria de traslado.
El incumplimiento del requerimiento administrativo de adopción de las medidas relativas al bienestar animal y a las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones ganaderas, vehículos, centros de limpieza y desinfección de vehículos y otros medios de producción, así como de los centros de transformación, salvo cuando esté tipificado, el incumplimiento del requerimiento o la conducta determinante del mismo, como infracción grave o muy grave.
La falta de comunicación de los programas de selección, hibridación y obtención desarrollados por los establecimientos de obtención de recursos genéticos de origen ganadero.
No cumplimentar adecuadamente la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, cuando no esté tipificada como falta grave o muy grave.
La falta de correspondencia de la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, en cuanto a su destino, dentro del mismo ámbito territorial de eficacia de dicha documentación.
La ausencia de la formación establecida en el apartado 6 del artículo 44.
El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos, aditivos y otras materias primas para la alimentación animal, que no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.
La introducción en el territorio de la Comunidad Valenciana, sin fines comerciales, desde otros estados miembros de la Unión Europea, de animales vivos, sus productos, derivados y subproductos, piensos, materias primas o aditivos para la alimentación animal, medicamentos veterinarios, productos zoosanitarios u objetos conexos, o incumpliendo los requisitos para su introducción, cuando esté prohibido o limitado por razones de sanidad animal.
El ejercicio de actividades de fabricación, producción, comercialización, transformación, movimiento, transporte, concentración temporal, y en su caso destrucción, de animales, sus productos, derivados y subproductos, productos zoosanitarios, piensos, materias primas, productos, sustancias y aditivos para la alimentación animal, sujetas al requisito de comunicación o inscripción, cuando se realice sin haberla efectuado, o en condiciones distintas a las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave.
El ejercicio de actividades de fabricación, producción, comercialización, investigación, transformación, movimiento, transporte, y en su caso destrucción, de animales, sus productos, derivados y subproductos, medicamentos veterinarios, productos zoosanitarios, piensos, materia primas, productos, sustancias y aditivos para la alimentación animal, sujetas al requisito de autorización previa, sin haber solicitado en plazo su renovación, o sin cumplir requisitos meramente formales o en condiciones distintas de las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave.
El uso, elaboración, fabricación, importación, exportación, comercialización, transporte, tenencia, prescripción o recomendación de uso, de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, o en condiciones no permitidas por la normativa vigente, con destino a animales distintos de los de producción, o bien cuando dicha infracción no pueda calificarse como falta grave o muy grave.
La falta de comunicación de las actividades de recogida, concentración y tratamiento de purines realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas.
El incumplimiento de las medidas de bioseguridad exigidas en las actividades de recogida, concentración y tratamiento de purines realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas.
La falta de elaboración, aplicación y desarrollo del programa sanitario de la explotación ganadera en las condiciones establecidas por la presente ley.
La falta de comunicación de la sospecha de aparición de una enfermedad animal, cuando no esté calificada como infracción grave o muy grave.
La transgresión del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, establecido en el título V de esta ley, en el reglamento que lo desarrolle y en la correspondiente ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras, cuando afecte a menos de 10 hectáreas en una campaña de aprovechamiento de pastos.
La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las administraciones públicas, cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave.
Las simples irregularidades en la observancia de las normas establecidas en las leyes estatales de sanidad animal y en la presente ley sin transcendencia directa sobre la salud pública o la sanidad animal, y que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.
El ejercicio de la actividad ganadera sin fines lucrativos en una explotación o en una unidad productiva no inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.
Las infracciones previstas en los artículos 150, apartados 4, 5 y 10, cuando la actividad ganadera no tenga fines lucrativos.
Se modifican los apartados 5, 7, 9 ,13, 16 y 18 por el art. 156 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se añade el apartado 27 por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se modifica el apartado 13 y se añade el apartado 26 por el art. 112 y 113 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663
Artículo 150. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
El ejercicio de la actividad ganadera con fines lucrativos en una explotación o en una unidad productiva no inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.
La declaración falsa en las comunicaciones sobre los animales a la administración pecuaria de la Generalitat que prevea la normativa específica.
La falta de comunicación de la muerte del animal de producción, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.
La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal, o de seguridad alimentaria.
La tenencia en una unidad de producción ganadera de animales cuya identificación no pueda ser establecida o la tenencia en una unidad de producción de más de un 10% de sus animales incorrectamente identificados o no inscritos en los libros de registro.
El incumplimiento del requerimiento administrativo de adopción de medidas relativas al bienestar animal, a las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones ganaderas, vehículos, centros de limpieza y desinfección de vehículos, establecimientos y otros medios de producción, cuando se ponga en riesgo la vida de los animales, la salud pública o la sanidad animal, salvo cuando esté tipificado el incumplimiento del requerimiento o la conducta determinante del mismo, como infracción muy grave.
El incumplimiento del requerimiento de adopción de medidas técnicas, higiénicas y sanitarias en los centros de transformación, cuando se ponga en riesgo la salud pública, salvo cuando esté tipificado, el incumplimiento del requerimiento o la conducta determinante del mismo, como infracción muy grave.
La cumplimentación, por los veterinarios habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales que se sospeche estaban afectados por una enfermedad de declaración o notificación obligatoria.
La falta de desinfección, desinsectación y cuantas medidas sanitarias se establezcan reglamentariamente, para explotaciones y medios de transporte de animales.
La ausencia de la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, o la no correspondencia de la misma con el origen, destino, tipo de animales o ámbito territorial de aplicación cuando no esté tipificado como falta leve.
La utilización de documentación sanitaria defectuosa para el movimiento y transporte de animales, o la falta de identificación de los animales transportados en número superior al 10% de la partida.
La elaboración, fabricación, importación o exportación dentro del territorio de la Unión Europea, comercialización, transporte y recomendación o prescripción de uso de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, o en condiciones no permitidas por la normativa vigente, con destino a animales de producción, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.
El uso o tenencia en la explotación, establecimiento, o en locales anejos de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, o en condiciones no permitidas por la normativa vigente, con destino a animales de producción y cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal o la salud pública.
El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos, aditivos y otras materias primas para la alimentación animal, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.
La introducción en el territorio de la Comunidad Valenciana, desde otros estados de la Unión Europea, con fines comerciales, de animales vivos, sus productos, derivados y subproductos, piensos, materias primas o aditivos para la alimentación animal, medicamentos veterinarios, productos zoosanitarios u objetos conexos, sin autorización, cuando ésta sea necesaria, o incumpliendo los requisitos para su introducción, siempre que no pueda considerarse falta muy grave.
La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deben someterse los animales que no se destinen a consumo humano, así como la no realización de los mismos en los laboratorios designados por la administración pecuaria de la Generalitat, o la omisión de los controles serológicos establecidos por la normativa de aplicación en cada caso o su realización incumpliendo los plazos, requisitos y obligaciones impuestas por la normativa vigente.
La ocultación, la falta de comunicación o la comunicación tardía de enfermedades de los animales que sean de declaración o notificación obligatoria, siempre que no tengan el carácter de especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, ni se trate de zoonosis.
La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales por sujetos no autorizados o en centros no permitidos por la legislación vigente, o el incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente sobre tratamiento de dichos materiales especificados de riesgo previo a su destrucción.
La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales incumpliendo las condiciones técnico-sanitarias exigidas o no respetando las autorizaciones administrativas correspondientes.
La falta de notificación por los mataderos de las entradas y sacrificios de animales procedentes de zonas afectadas por una epizootia o zoonosis, así como, en su caso, por parte del veterinario del matadero.
El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares o provisionales adoptadas por la administración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o riesgos para la seguridad alimentaria, cuando no esté tipificado como falta muy grave.
El incumplimiento o transgresión de las medidas de prevención, tratamientos, vacunaciones y sacrificio obligatorio impuestos por la administración en el marco de las campañas de control y erradicación de enfermedades o como consecuencia de la declaración oficial de una enfermedad, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.
La venta o puesta en circulación, con destino diferente al consumo humano, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una enfermedad que sea de declaración o notificación obligatoria, o de sus productos, derivados o subproductos, cuando esté establecida su expresa prohibición, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.
El abandono de animales vivos o muertos, o productos o materias primas que entrañen un riesgo sanitario para la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente, o su envío a destinos que no estén autorizados, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.
El suministro a los animales o la adición a sus productos de sustancias con el fin de enmascarar u ocultar defectos, para ocultar una enfermedad, mediante procesos no autorizados, para la alteración en los mismos, o para enmascarar los resultados de los métodos de diagnóstico.
El incumplimiento de las medidas ordenadas por la administración ante la confirmación de un tratamiento ilegal o de la utilización de un producto prohibido en una explotación ganadera, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.
La reincidencia en la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.
La transgresión del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, establecido en el título V de esta ley, en el reglamento que lo desarrolle y en la correspondiente ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras, cuando afecte a más de diez hectáreas en una campaña de aprovechamiento de pastos.
La falta de colaboración, la oposición o la obstrucción a la actuación inspectora y de control de las administraciones públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a sabiendas de información inexacta o documentación falsa a los inspectores.
La entrada de persona o personas, no consentida por el titular, en explotaciones ganaderas que altere el cumplimiento en las mismas de las medidas de prevención y control de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales o de bienestar animal, o las condiciones higiénicas y sanitarias impuestas por la normativa vigente en materia de sanidad animal y bienestar animal.
El transporte de animales en vehículos que carezcan de la autorización de transporte de ganado.
La emisión de certificado de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de animales, productos para la alimentación animal y subproductos no destinados al consumo humano como centro de limpieza y desinfección de vehículos que no disponen de la autorización establecida reglamentariamente.
Se modifican los apartados 4, 6, 12, 13, 21 y 25 y se añaden los apartados 31 y el 32 por el art. 157 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se añade el apartado 30 por el art. 88 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-10
Se modifica el apartado 1 por el art. 114 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663
Artículo 151. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Las infracciones graves previstas en los números 2, 3, 5, 17 y 18 del artículo anterior, que puedan producir un riesgo grave y directo para la salud de las personas.
La fabricación no autorizada, la falsificación, manipulación o utilización fraudulenta de las marcas identificativas de los animales de producción o de los documentos de identificación que los amparan o de los libros de registro de las explotaciones que se establecen en la normativa específica que regula la identificación y registro de los mismos.
La cumplimentación, por los veterinarios habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales procedentes de una explotación o instalación donde se hubiese diagnosticado una enfermedad de declaración o notificación obligatoria y que se presente con carácter epizoótico siempre que tenga una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, siendo capaces de causar un evidente daño a la sanidad animal o a la salud pública.
La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales.
La infracción prevista en el número 12 del artículo anterior, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la salud pública.
La infracción grave prevista en el número 15 del artículo anterior, cuando suponga un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.
La infracción prevista en el número 14 del artículo anterior, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la salud pública.
La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los animales, sus productos, derivados y subproductos, y de las mercancías cautelarmente intervenidas o el incumplimiento de las medidas de intervención.
La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deban someterse los animales con destino a consumo humano, así como la no realización de los mismos en los laboratorios designados por la administración pecuaria de la Generalitat.
La ocultación o falta de comunicación de casos de enfermedades de los animales que sean de declaración o notificación obligatoria, cuando se trate de zoonosis, o de enfermedades que se presenten con carácter epizoótico siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión.
El incumplimiento de la obligación de extracción, teñido o marcaje de todos los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles por quienes estén obligados a su cumplimiento y autorizados a su realización.
La venta o la simple puesta en circulación de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una epizootia de las consideradas en el número anterior, de las cuales se pueda derivar la introducción de la enfermedad en otras explotaciones o zonas libres de la misma, salvo que se autorice expresamente su traslado a una industria de transformación de cadáveres.
El abandono de animales vivos o muertos, previamente diagnosticados de padecer una enfermedad de las consideradas en el número 10 de este artículo.
El destino para consumo humano de animales, sus productos, derivados o subproductos cuando esté establecida su expresa prohibición.
El transporte de animales, enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario.
Artículo 152. Clases de sanciones.
Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley podrán imponerse las sanciones de multa, suspensión temporal de la actividad, inhabilitación para obtener subvenciones públicas y retirada del reconocimiento como veterinario habilitado.
Artículo 153. Cuantía de las multas.
Las infracciones previstas en esta ley se sancionarán con multas comprendidas dentro de los límites siguientes:
En el caso de infracciones leves: multa de 600 a 3000 euros o apercibimiento. El apercibimiento sólo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en esta ley.
En el caso de infracciones graves: multa de 3.001 a 60.000 euros.
En el caso de infracciones muy graves: multa de 60.001 a 1.200.000 euros.
En todo caso, los límites superiores de los intervalos de los importes de las multas previstas en este artículo podrán superarse hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor, cuando este duplo sea superior a dichos límites.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 57 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348
Artículo 154. Suspensión de la actividad.
Por la comisión de infracciones graves y muy graves podrá imponerse, concurrentemente con la multa que corresponda, la sanción de suspensión temporal de la actividad ganadera de la persona, física o jurídica, responsable de la infracción.
Esta sanción de suspensión se impondrá por un tiempo de máximo de un año para las infracciones graves y de cinco años para las muy graves.
Artículo 155. Subvenciones públicas.
En el caso de infracciones calificadas como muy graves o graves podrá imponerse también la sanción de inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas relativas a la actividad ganadera durante un plazo máximo de cinco años para las infracciones muy graves y de tres años para las infracciones graves.
Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 156. Veterinarios habilitados.
En el caso de infracciones cometidas por veterinarios habilitados para la emisión de documentación sanitaria oficial, podrá imponerse, además de la sanción de multa, la de retirada, no renovación o cancelación de la habilitación por un tiempo máximo de cinco años.
Artículo 157. Graduación de sanciones.
Las sanciones previstas para cada infracción se impondrán atendiendo a los siguientes criterios de graduación:
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
El reconocimiento de la infracción y la subsanación de la falta o de los efectos de la misma antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.
El beneficio obtenido o pretendido.
El número de animales afectados,
El daño causado o el peligro de que se haya puesto a la salud de las personas o a la sanidad de los animales,
La alarma social justificada que se haya producido.
La realización de actos de intrusismo profesional.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave.
Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 158. Prescripción de infracciones.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a un año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 159. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas al amparo de esta ley por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, por las graves a los dos años y por las leves un año, sin perjuicio del derecho de la hacienda pública valenciana al cobro de las multas, que prescribirá en la forma y plazos previstos en las disposiciones generales en materia de recaudación administrativa.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 160. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para la imposición de las sanciones se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su capítulo II y el reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que se dicte en desarrollo de dicha ley.
El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución correspondiente será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.
La falta de resolución en dicho plazo conllevará la caducidad del expediente, pudiendo reabrirse, siempre que la infracción no hubiera prescrito, conservándose todos los actos, documentos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haber caducado el procedimiento anterior.
La competencia para incoar el procedimiento sancionador corresponderá al jefe o jefa de los servicios territoriales de la Conselleria competente en producción y sanidad animal, según el ámbito territorial provincial de comisión de la infracción.
Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 161. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá:
Al Gobierno Valenciano por la comisión de infracciones muy graves.
Al conseller o consellera competente en materia de producción y sanidad animal por la comisión de infracciones graves.
Al director o directora general competente en sanidad animal por la comisión de infracciones leves.
El órgano competente para imponer la sanción propuesta resolverá igualmente, en todo caso, cuando aprecie que la infracción cometida es de menor gravedad a aquéllas para las que es competente de conformidad con las reglas del apartado anterior.
Disposición adicional primera. Explotación y unidad de producción.
Las definiciones de explotación ganadera y de unidad productiva a los efectos de la presente ley no impedirán la consideración de las unidades de producción como explotaciones a los efectos de las disposiciones comunitarias y estatales, e incluso de anteriores normas autonómicas, en las que así se conceptúen.
Disposición adicional segunda. Lista de explotaciones.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 88 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-10
Disposición adicional tercera. Explotaciones apícolas.
Las explotaciones apícolas, en razón de su carácter trashumante y de la temporalidad de sus asentamientos, se regirán por sus disposiciones reglamentarias especiales en lo relativo a su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas, al contenido y gestión de Libro de la Explotación y a las condiciones de traslado de los animales.
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