Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana
Disposición adicional cuarta. Colaboración de entidades sin ánimo de lucro.
La administración de la Generalitat podrá realizar las aportaciones y cesiones a que se refiere el apartado 4 del artículo 10 de esta ley a favor asimismo de entidades privadas sin ánimo de lucro, de agrupaciones de defensa sanitaria y de cooperativas agrarias, para la realización de las actividades de colaboración con los ganaderos concretamente mencionadas en el apartado 3 del mismo precepto.
Las aportaciones y cesiones se sujetarán a las condiciones que en todo caso garanticen la satisfacción del interés general pecuario pretendido por la actuación administrativa.
Disposición adicional quinta. Inspección en materia de aprovechamiento de pastos.
Corresponden a los ayuntamientos las funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento del régimen de ordenación del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras regulado por esta ley.
Los ayuntamientos remitirán a la conselleria competente las actas de infracción, con el informe de la comisión local de pastos correspondiente, al objeto de la tramitación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Disposición adicional sexta. Silencio administrativo.
El vencimiento del plazo máximo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa del interesado se entenderá como silencio administrativo positivo. No obstante, se entenderá como silencio administrativo negativo en los siguientes procedimientos:
Procedimientos de habilitación de veterinarios y veterinarias en el ejercicio libre de su profesión para el cumplimiento de funciones propias de control veterinario animal y zootécnico.
Procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, tanto para la inclusión de explotaciones, como para la inscripción de nuevas unidades productivas o de sus variaciones asimiladas a la primera inscripción.
Procedimientos de reconocimiento como centros de mejora ganadera de las explotaciones ganaderas que desarrollen un programa de selección o hibridación.
Procedimientos de inscripción en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana para las categorías o sectores de actividad en los que esté establecido un régimen de autorización o control administrativo previo.
Procedimientos de autorización de los centros de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos, materiales especificados de riesgo y otros residuos de origen animal.
Procedimientos de reconocimiento, o de calificación sanitaria, de las explotaciones ganaderas que desarrollen con resultado favorable planes de control o erradicación de las enfermedades de los animales.
Procedimientos de homologación de los cursos de formación de bienestar animal y de acreditación personal de la competencia en los supuestos en que por normativa básica estatal o comunitaria sea necesaria dicha acreditación.
Se añade la letra g) por el art. 158 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Disposición adicional séptima. Procedimiento sancionador en materia de Bienestar Animal.
Los artículos 147, 155, 158, 159 y 160 de la presente Ley, serán de aplicación a los procedimientos sancionadores que se incoen en materia de Bienestar Animal, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en el marco de la normativa básica estatal sobre la materia.
Se añade por el art. 71 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Disposición adicional octava. Procedimiento sancionador en materia de Sanidad Animal.
Los artículos 147, 155, 158, 159 y 160 de la presente Ley, serán de aplicación a los procedimientos sancionadores que se incoen en materia de Sanidad Animal, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en el marco de la normativa básica estatal sobre la materia.
Se añade por el art. 71 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Disposición transitoria primera. Constitución de lConsejo Asesor de Ganadería.
El Consejo Asesor de Ganadería de la Comunidad Valenciana se constituirá en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Inscripción de las instalaciones ganaderas existentes.
Las explotaciones ganaderas y sus unidades productivas inscritas a la entrada en vigor de la presente ley en la Lista de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana quedarán automáticamente inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana que crea la presente ley.
Los datos de inscripción se obtendrán del contenido de la Lista y del Libro de Explotación Ganadera, manteniéndose, de ser técnicamente posible en cuanto a la llevanza del registro, el número de la explotación.
En el plazo de seis meses las consellerias competentes en los demás registros administrativos a que se refiere el artículo 21 de esta ley deberán comunicar los datos correspondientes al Registro de Explotaciones Ganaderas.
Disposición transitoria tercera. Condiciones de las instalaciones existentes.
Todas las instalaciones ganaderas existentes a la entrada en vigor de esta ley deberán cumplir las condiciones constructivas que ésta exige con carácter general, en los términos que se establecen en los apartados siguientes.
Las instalaciones ganaderas existentes deberán cumplir las referidas condiciones constructivas en el plazo máximo de 30 meses desde la entrada en vigor de la presente ley. De no cumplirlas se les aplicarán las medidas previstas en esta ley para los supuestos de incumplimiento de tales condiciones.
Las instalaciones ganaderas existentes a la entrada en vigor de la presente ley que no respeten las distancias que exige el artículo 54 se mantendrán, sin que en ningún caso, dichas instalaciones, puedan ampliarse si ello implica reducción de la distancia entre las mismas.
Las instalaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente ley, estuvieran inscritas en la Lista de explotaciones ganaderas regulada por el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, y que carezcan del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental y no puedan obtenerlo por razones urbanísticas relativas a su emplazamiento, podrán continuar ejerciendo provisionalmente la actividad ganadera durante un período máximo de 25 años, siempre que las instalaciones cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal y medioambientales legalmente exigidas, adoptando las medidas correctoras que, en su caso, dirigidas al cumplimiento de dichas condiciones, puedan ser requeridas a sus titulares por parte de las administraciones medioambiental y pecuaria, así como por el ayuntamiento competente.
A todos los efectos, incluso la contratación de los suministros, el ejercicio provisional de la actividad ganadera, legalmente, al amparo de la presente disposición, se acreditará mediante el certificado de la inscripción de la unidad productiva en el registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana, en el que no haya constancia de haberse dictado resolución administrativa de clausura y cese de la actividad por el incumplimiento de los referidos requerimientos de adopción de medidas correctoras.
La conselleria competente en producción animal mantendrá durante el tiempo de vigencia de este período transitorio, una línea de ayudas para el traslado de explotaciones ganaderas desde ubicaciones prohibidas por la normativa urbanística de aplicación a emplazamientos autorizados.
Se modifica el apartado 4 por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se modifica el apartado 4 por el art. 93 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437
Disposición transitoria cuarta. Comunicación de los programas de selección e hibridación.
Los establecimientos actualmente en funcionamiento dedicados a la cría, producción y venta de animales, o de su semen, óvulos o embriones, con destino a la producción ganadera en otras explotaciones, deberán elaborar y presentar a la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal sus programas de selección e hibridación a que se refiere el artículo 50 de la presente ley, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria quinta. Inscripciones en el Registro de Alimentación Animal.
Los establecimientos y operadores radicados en la Comunidad Valenciana que participen en el proceso de elaboración y distribución de alimentos para los animales, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren autorizados de conformidad con la reglamentación comunitaria y estatal de aplicación, serán inscritos de oficio por la conselleria competente en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana.
En el caso de establecimientos y operadores respecto de los que la reglamentación comunitaria y estatal en materia de alimentación animal no tenga establecido un régimen de autorización o control administrativo previo, cuando se encuentren en el ejercicio de su actividad a la entrada en vigor de la presente ley, deberán efectuar la comunicación a que se refiere su artículo 59.2 al Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana, en el plazo máximo de tres meses desde la referida entrada en vigor.
Disposición transitoria sexta. Comunicación de actividades relativas a estiércoles y purines.
Los establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente ley, realicen actividades de recogida, concentración y tratamiento de estiércoles y purines, deberán efectuar la comunicación de sus actividades a la conselleria competente, a que se refiere el artículo 72.3, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición transitoria séptima. Inscripción en el Registro de Operadores Comerciales.
Los operadores comerciales pecuarias que a la entrada en vigor de la presente ley estén realizando su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, deberán inscribirse en el Registro de Operadores Comerciales Pecuarios de la Comunidad Valenciana en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria octava. Adopción de los programas sanitarios de las explotaciones.
Las explotaciones ganaderas en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley deberán elaborar y poner en marcha sus programas sanitarios, conforme lo exigido en el artículo 81, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición transitoria novena. Constitución de las comisiones locales y territoriales de pastos.
Los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana deberán constituir su Comisión Local de Pastos en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, salvo que dentro del primer mes desde dicha entrada en vigor presenten a la Dirección General competente en materia de producción animal, que deberá resolver asimismo en el plazo de un mes, su solicitud de exclusión de la aplicación del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley.
Las comisiones territoriales de pastos, de la conselleria competente, se constituirán en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria décima. Ordenanzas de pastos en vigor.
Las ordenanzas de pastos anteriormente aprobadas mantendrán su vigencia durante una campaña ganadera completa después de la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación inmediata de aquéllos de los preceptos de ésta cuya aplicación directa sea posible sin necesidad de desarrollo por la ordenanza de pastos.
Disposición transitoria undécima. Pagos depositados por aprovechamientos de pastos anteriores.
Los ayuntamientos podrán disponer, para fines de interés municipal agrario, una vez se produzca la renuncia o la prescripción del derecho a su cobro por los titulares de las explotaciones agrarias acreedores, de las cantidades que les correspondan en concepto de precio de aprovechamiento de sus pastos, y que se encuentren depositadas en la Tesorería de dichos ayuntamientos en aplicación del régimen de aprovechamiento de pastos anterior a la presente ley.
Disposición transitoria duodécima. Comunicación de los laboratorios de diagnóstico veterinario.
Los laboratorios dedicados al diagnóstico veterinario que, ejerciendo su actividad en la Comunidad Valenciana, se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley, deberán efectuar a la administración pecuaria de la Generalitat la comunicación a que se refiere el artículo 118.4 en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley en su ámbito objetivo y territorial de aplicación.
Disposición final primera. Exención de tasas a los miembros de las ADS.
(Suprimida).
Se suprime por el art. 58 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno Valenciano dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
El decreto regulador de la utilización directa de estiércoles y purines como fertilizantes en las explotaciones agrarias, a que se refiere el artículo 72.2 de la presente ley, se adoptará por el Gobierno Valenciano en el plazo máximo de 12 meses.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 4 de marzo de 2003.
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ
Presidente
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