Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana

Rango Ley
Publicación 2003-04-04
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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artículos 162
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12. La venta o la simple puesta en circulación de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una epizootia de las consideradas en el número anterior, de las cuales se pueda derivar la introducción de la enfermedad en otras explotaciones o zonas libres de la misma, salvo que se autorice expresamente su traslado a una industria de transformación de cadáveres.

13. El abandono de animales vivos o muertos, previamente diagnosticados de padecer una enfermedad de las consideradas en el número 10 de este artículo.

14. El destino para consumo humano de animales, sus productos, derivados o subproductos cuando esté establecida su expresa prohibición.

15. El transporte de animales, enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario.

Artículo 152. Clases de sanciones.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley podrán imponerse las sanciones de apercibimiento, multa, suspensión temporal de la actividad, inhabilitación para obtener subvenciones públicas y retirada del reconocimiento como veterinario habilitado.

Se modifica por el art. 173 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 153. Cuantía de las multas.

1. Las infracciones previstas en esta ley se sancionarán con multas comprendidas dentro de los límites siguientes:

a)

En el caso de infracciones leves: multa de 600 a 3000 euros o apercibimiento. El apercibimiento sólo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en esta ley.

b)

En el caso de infracciones graves: multa de 3.001 a 60.000 euros.

c)

En el caso de infracciones muy graves: multa de 60.001 a 1.200.000 euros.

2. En todo caso, los límites superiores de los intervalos de los importes de las multas previstas en este artículo podrán superarse hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor, cuando este duplo sea superior a dichos límites.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 57 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348

Artículo 154. Suspensión de la actividad.

1. Por la comisión de infracciones graves y muy graves podrá imponerse, concurrentemente con la multa que corresponda, la sanción de suspensión temporal de la actividad ganadera de la persona, física o jurídica, responsable de la infracción.

2. Esta sanción de suspensión se impondrá por un tiempo de máximo de un año para las infracciones graves y de cinco años para las muy graves.

Artículo 155. Subvenciones públicas.

En el caso de infracciones calificadas como muy graves o graves podrá imponerse también la sanción de inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas relativas a la actividad ganadera durante un plazo máximo de cinco años para las infracciones muy graves y de tres años para las infracciones graves.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Artículo 156. Veterinarios habilitados.

En el caso de infracciones cometidas por veterinarios habilitados para la emisión de documentación sanitaria oficial, podrá imponerse, además de la sanción de multa, la de retirada, no renovación o cancelación de la habilitación por un tiempo máximo de cinco años.

Artículo 157. Graduación de sanciones.

1. Las sanciones previstas para cada infracción se impondrán atendiendo a los siguientes criterios de graduación:

a)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

d)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e)

El reconocimiento de la infracción y la subsanación de la falta o de los efectos de la misma antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.

f)

El beneficio obtenido o pretendido.

g)

El número de animales afectados,

h)

El daño causado o el peligro de que se haya puesto a la salud de las personas o a la sanidad de los animales,

i)

La alarma social justificada que se haya producido.

j)

La realización de actos de intrusismo profesional.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

2. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Artículo 158. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a un año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Artículo 159. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas al amparo de esta ley por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, por las graves a los dos años y por las leves un año, sin perjuicio del derecho de la hacienda pública valenciana al cobro de las multas, que prescribirá en la forma y plazos previstos en las disposiciones generales en materia de recaudación administrativa.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Artículo 160. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su capítulo II y el reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que se dicte en desarrollo de dicha ley.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución correspondiente será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.

3. La falta de resolución en dicho plazo conllevará la caducidad del expediente, pudiendo reabrirse, siempre que la infracción no hubiera prescrito, conservándose todos los actos, documentos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haber caducado el procedimiento anterior.

4. La competencia para incoar el procedimiento sancionador corresponderá al jefe o jefa de los servicios territoriales de la Conselleria competente en producción y sanidad animal, según el ámbito territorial provincial de comisión de la infracción.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Artículo 161. Competencia sancionadora.

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá:

a)

Al Gobierno Valenciano por la comisión de infracciones muy graves.

b)

Al conseller o consellera competente en materia de producción y sanidad animal por la comisión de infracciones graves.

c)

A la persona titular de la dirección general competente por la comisión de infracciones leves.

2. El órgano competente para imponer la sanción propuesta resolverá igualmente, en todo caso, cuando aprecie que la infracción cometida es de menor gravedad a aquéllas para las que es competente de conformidad con las reglas del apartado anterior.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 174 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Disposición adicional primera. Explotación y unidad de producción.

Las definiciones de explotación ganadera y de unidad productiva a los efectos de la presente ley no impedirán la consideración de las unidades de producción como explotaciones a los efectos de las disposiciones comunitarias y estatales, e incluso de anteriores normas autonómicas, en las que así se conceptúen.

Disposición adicional segunda. Lista de explotaciones.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 88 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-10

Disposición adicional tercera. Explotaciones apícolas.

Las explotaciones apícolas, en razón de su carácter trashumante y de la temporalidad de sus asentamientos, se regirán por sus disposiciones reglamentarias especiales en lo relativo a su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas, al contenido y gestión de Libro de la Explotación y a las condiciones de traslado de los animales.

Disposición adicional cuarta. Colaboración de entidades sin ánimo de lucro.

1. La administración de la Generalitat podrá realizar las aportaciones y cesiones a que se refiere el apartado 4 del artículo 10 de esta ley a favor asimismo de entidades privadas sin ánimo de lucro, de agrupaciones de defensa sanitaria y de cooperativas agrarias, para la realización de las actividades de colaboración con los ganaderos concretamente mencionadas en el apartado 3 del mismo precepto.

2. Las aportaciones y cesiones se sujetarán a las condiciones que en todo caso garanticen la satisfacción del interés general pecuario pretendido por la actuación administrativa.

Disposición adicional quinta. Inspección en materia de aprovechamiento de pastos.

1. Corresponden a los ayuntamientos las funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento del régimen de ordenación del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras regulado por esta ley.

2. Los ayuntamientos remitirán a la conselleria competente las actas de infracción, con el informe de la comisión local de pastos correspondiente, al objeto de la tramitación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Disposición adicional sexta. Silencio administrativo.

El vencimiento del plazo máximo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa del interesado se entenderá como silencio administrativo positivo. No obstante, se entenderá como silencio administrativo negativo en los siguientes procedimientos:

a)

Procedimientos de habilitación de veterinarios y veterinarias en el ejercicio libre de su profesión para el cumplimiento de funciones propias de control veterinario animal y zootécnico.

b)

Procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, tanto para la inclusión de explotaciones, como para la inscripción de nuevas unidades productivas o de sus variaciones asimiladas a la primera inscripción.

c)

Procedimientos de reconocimiento como centros de mejora ganadera de las explotaciones ganaderas que desarrollen un programa de selección o hibridación.

d)

Procedimientos de inscripción en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana para las categorías o sectores de actividad en los que esté establecido un régimen de autorización o control administrativo previo.

e)

Procedimientos de autorización de los centros de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos, materiales especificados de riesgo y otros residuos de origen animal.

f)

Procedimientos de reconocimiento, o de calificación sanitaria, de las explotaciones ganaderas que desarrollen con resultado favorable planes de control o erradicación de las enfermedades de los animales.

g)

Procedimientos de homologación de los cursos de formación de bienestar animal y de acreditación personal de la competencia en los supuestos en que por normativa básica estatal o comunitaria sea necesaria dicha acreditación.

Se añade la letra g) por el art. 158 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Disposición adicional séptima. Procedimiento sancionador en materia de Bienestar Animal.

Los artículos 147, 155, 158, 159 y 160 de la presente Ley, serán de aplicación a los procedimientos sancionadores que se incoen en materia de Bienestar Animal, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en el marco de la normativa básica estatal sobre la materia.

Se añade por el art. 71 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Disposición adicional octava. Procedimiento sancionador en materia de Sanidad Animal.

Los artículos 147, 155, 158, 159 y 160 de la presente Ley, serán de aplicación a los procedimientos sancionadores que se incoen en materia de Sanidad Animal, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en el marco de la normativa básica estatal sobre la materia.

Se añade por el art. 71 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Disposición transitoria primera. Constitución de lConsejo Asesor de Ganadería.

El Consejo Asesor de Ganadería de la Comunidad Valenciana se constituirá en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Inscripción de las instalaciones ganaderas existentes.

1. Las explotaciones ganaderas y sus unidades productivas inscritas a la entrada en vigor de la presente ley en la Lista de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana quedarán automáticamente inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana que crea la presente ley.

2. Los datos de inscripción se obtendrán del contenido de la Lista y del Libro de Explotación Ganadera, manteniéndose, de ser técnicamente posible en cuanto a la llevanza del registro, el número de la explotación.

3. En el plazo de seis meses las consellerias competentes en los demás registros administrativos a que se refiere el artículo 21 de esta ley deberán comunicar los datos correspondientes al Registro de Explotaciones Ganaderas.

Disposición transitoria tercera. Condiciones de las instalaciones existentes.

1. Todas las instalaciones ganaderas existentes a la entrada en vigor de esta ley deberán cumplir las condiciones constructivas que ésta exige con carácter general, en los términos que se establecen en los apartados siguientes.

2. Las instalaciones ganaderas existentes deberán cumplir las referidas condiciones constructivas en el plazo máximo de 30 meses desde la entrada en vigor de la presente ley. De no cumplirlas se les aplicarán las medidas previstas en esta ley para los supuestos de incumplimiento de tales condiciones.

3. Las instalaciones ganaderas existentes a la entrada en vigor de la presente ley que no respeten las distancias que exige el artículo 54 se mantendrán, sin que en ningún caso, dichas instalaciones, puedan ampliarse si ello implica reducción de la distancia entre las mismas.

4. Las instalaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente ley, estuvieran inscritas en la Lista de explotaciones ganaderas regulada por el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, y que carezcan del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental y no puedan obtenerlo por razones urbanísticas relativas a su emplazamiento, podrán continuar ejerciendo provisionalmente la actividad ganadera durante un período máximo de 30 años, siempre que las instalaciones cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal y medioambientales legalmente exigidas, adoptando las medidas correctoras que, en su caso, dirigidas al cumplimiento de dichas condiciones, puedan ser requeridas a sus titulares por parte de las administraciones medioambiental y pecuaria, así como por el ayuntamiento competente.

A todos los efectos, incluso la contratación de los suministros, el ejercicio provisional de la actividad ganadera, legalmente, al amparo de la presente disposición, se acreditará mediante el certificado de la inscripción de la unidad productiva en el registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana, en el que no haya constancia de haberse dictado resolución administrativa de clausura y cese de la actividad por el incumplimiento de los referidos requerimientos de adopción de medidas correctoras.

5. La conselleria competente en producción animal mantendrá durante el tiempo de vigencia de este período transitorio, una línea de ayudas para el traslado de explotaciones ganaderas desde ubicaciones prohibidas por la normativa urbanística de aplicación a emplazamientos autorizados.

Se modifica el apartado 4 por el art. 175 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica el apartado 4 por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Se modifica el apartado 4 por el art. 93 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437

Disposición transitoria cuarta. Comunicación de los programas de selección e hibridación.

Los establecimientos actualmente en funcionamiento dedicados a la cría, producción y venta de animales, o de su semen, óvulos o embriones, con destino a la producción ganadera en otras explotaciones, deberán elaborar y presentar a la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal sus programas de selección e hibridación a que se refiere el artículo 50 de la presente ley, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria quinta. Inscripciones en el Registro de Alimentación Animal.

1. Los establecimientos y operadores radicados en la Comunidad Valenciana que participen en el proceso de elaboración y distribución de alimentos para los animales, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren autorizados de conformidad con la reglamentación comunitaria y estatal de aplicación, serán inscritos de oficio por la conselleria competente en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana.

2. En el caso de establecimientos y operadores respecto de los que la reglamentación comunitaria y estatal en materia de alimentación animal no tenga establecido un régimen de autorización o control administrativo previo, cuando se encuentren en el ejercicio de su actividad a la entrada en vigor de la presente ley, deberán efectuar la comunicación a que se refiere su artículo 59.2 al Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana, en el plazo máximo de tres meses desde la referida entrada en vigor.

Disposición transitoria sexta. Comunicación de actividades relativas a estiércoles y purines.

Los establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente ley, realicen actividades de recogida, concentración y tratamiento de estiércoles y purines, deberán efectuar la comunicación de sus actividades a la conselleria competente, a que se refiere el artículo 72.3, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley.

Disposición transitoria séptima. Inscripción en el Registro de Operadores Comerciales.

Los operadores comerciales pecuarias que a la entrada en vigor de la presente ley estén realizando su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, deberán inscribirse en el Registro de Operadores Comerciales Pecuarios de la Comunidad Valenciana en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria octava. Adopción de los programas sanitarios de las explotaciones.

Las explotaciones ganaderas en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley deberán elaborar y poner en marcha sus programas sanitarios, conforme lo exigido en el artículo 81, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley.

Disposición transitoria novena. Constitución de las comisiones locales y territoriales de pastos.

1. Los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana deberán constituir su Comisión Local de Pastos en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, salvo que dentro del primer mes desde dicha entrada en vigor presenten a la Dirección General competente en materia de producción animal, que deberá resolver asimismo en el plazo de un mes, su solicitud de exclusión de la aplicación del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley.

2. Las comisiones territoriales de pastos, de la conselleria competente, se constituirán en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria décima. Ordenanzas de pastos en vigor.

Las ordenanzas de pastos anteriormente aprobadas mantendrán su vigencia durante una campaña ganadera completa después de la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación inmediata de aquéllos de los preceptos de ésta cuya aplicación directa sea posible sin necesidad de desarrollo por la ordenanza de pastos.

Disposición transitoria undécima. Pagos depositados por aprovechamientos de pastos anteriores.

Los ayuntamientos podrán disponer, para fines de interés municipal agrario, una vez se produzca la renuncia o la prescripción del derecho a su cobro por los titulares de las explotaciones agrarias acreedores, de las cantidades que les correspondan en concepto de precio de aprovechamiento de sus pastos, y que se encuentren depositadas en la Tesorería de dichos ayuntamientos en aplicación del régimen de aprovechamiento de pastos anterior a la presente ley.

Disposición transitoria duodécima. Comunicación de los laboratorios de diagnóstico veterinario.

Los laboratorios dedicados al diagnóstico veterinario que, ejerciendo su actividad en la Comunidad Valenciana, se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley, deberán efectuar a la administración pecuaria de la Generalitat la comunicación a que se refiere el artículo 118.4 en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley en su ámbito objetivo y territorial de aplicación.

Disposición final primera. Exención de tasas a los miembros de las ADS.

(Suprimida).

Se suprime por el art. 58 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

1. El Gobierno Valenciano dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

2. El decreto regulador de la utilización directa de estiércoles y purines como fertilizantes en las explotaciones agrarias, a que se refiere el artículo 72.2 de la presente ley, se adoptará por el Gobierno Valenciano en el plazo máximo de 12 meses.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 4 de marzo de 2003.

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ

Presidente

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