Ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorros de La Rioja
En este caso, el ejercicio del cargo será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio, el de su cónyuge, ascendientes, descendientes o personas físicas de quienes sea representante legal, y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
La percepción de remuneración no implicará en ningún caso vinculación laboral con la Caja de Ahorros, ni podrá dar derecho a indemnizaciones en caso de cese.
Se modifica el apartado 1 por el art. 38.10 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 40. Procesos electorales.
1. La elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros se regulará por lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo, en los Estatutos, y en el Reglamento de Procedimiento Electoral que aprobará cada Caja de Ahorros.
2. El proceso de elección de los órganos de gobierno deberá respetar los principios de legalidad, transparencia, publicidad, proporcionalidad y participación democrática.
3. El Consejo de Administración será responsable de la iniciación, desarrollo y coordinación de los trámites de designación de los miembros de órganos de gobierno con la antelación necesaria para que puedan cumplirse los plazos legales para su renovación.
4. En el supuesto de inobservancia de lo previsto en el apartado anterior, la Comisión de Control requerirá al Consejo de Administración para que proceda al cumplimiento de sus obligaciones, e informará a la Consejería competente en materia de Hacienda.
5. Para proceder a la elección y renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, la Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral. Esta Comisión Electoral será el órgano encargado de vigilar el proceso electoral y como tal ostenta las necesarias facultades y ejerce las correspondientes funciones.
6. La Comisión de Control habrá de comunicar a la Consejería competente en materia de Hacienda cuantos nombramientos y ceses de los miembros de los órganos de gobierno se produzcan, sin perjuicio de efectuar cualesquiera otras comunicaciones que resulten exigibles de conformidad con la normativa aplicable.
7. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá acordar, a propuesta de la Comisión de Control, por sí misma o constituida en Comisión Electoral, la anulación o suspensión, total o parcial, del proceso electoral cuando observe incumplimientos de la normativa aplicable u otro tipo de irregularidades que afecten muy gravemente al proceso. Se entenderán por muy graves aquellas que puedan producir alteraciones efectivas en el resultado electoral. La Comisión de Control, con carácter previo a la elevación de la propuesta, deberá ponerlo en conocimiento del Consejo de Administración.
8. La Consejería competente en materia de Hacienda velará por el cumplimiento de las normas sobre elección y designación de miembros de los órganos de gobierno y podrá instar la iniciación del oportuno expediente sancionador, para lo cual podrá solicitar a la Comisión de Control las informaciones oportunas.
Artículo 41. Normas de funcionamiento de los Órganos.
1. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones, con plena independencia, en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan.
2. Los miembros de los Órganos de gobierno con derecho a voto no podrán estar representados por otros miembros ni por terceras personas, ya sean físicas o jurídicas.
Cada uno de esos miembros tendrá derecho a un solo voto. La persona que presida la sesión, cuando tenga derecho a voto, tendrá voto de calidad.
3. Los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno vincularán a sus miembros, quedando exentos de la responsabilidad que pueda derivarse quienes hubieren votado en contra y los ausentes por causa justificada.
4. Los miembros de los órganos de gobierno deberán guardar secreto de cuanta información reciban en el ejercicio de sus cargos así como de las deliberaciones y acuerdos adoptados en sus reuniones.
A ese deber quedarán sujetas también las demás personas que hubiesen asistido a las sesiones de los órganos de gobierno.
Las deliberaciones de los órganos de gobierno serán secretas, a menos que el propio Órgano acuerde expresamente la posibilidad de su difusión.
5. Los miembros de los órganos de gobierno deben disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, debiendo los Presidentes de los respectivos Órganos velar por el cumplimiento de este derecho.
CAPÍTULO II. Asamblea General
Sección 1.a Naturaleza y composición
Artículo 42. Naturaleza.
La Asamblea General es el Órgano supremo de Gobierno y decisión de la Caja de Ahorros. Sin perjuicio de la representación atribuida a los cuotapartícipes con arreglo a lo previsto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, los demás miembros de la Asamblea general ostentarán la denominación de Consejeros generales y representarán los intereses de los depositantes, así como los sociales y generales del ámbito de actuación de la entidad.
Se modifica por el art. 38.11 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 43. Composición.
Los Estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán el número de miembros de la Asamblea General, que estará constituida por un mínimo de cien y un máximo de ciento veinte Consejeros Generales que representarán a los siguientes grupos:
Impositores.
Corporaciones Municipales.
Personas o entidades fundadoras de la Caja.
Empleados de la Caja de Ahorros.
Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de una Caja o de reconocido arraigo en el mismo.
Se añade la letra e) por el art. 38.12 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 44. Participación de los grupos de representación.
1. El número de miembros que corresponde a cada uno de los grupos a que se refiere el artículo anterior se determinará en los Estatutos aplicando los porcentajes siguientes:
Impositores: 48%.
Corporaciones Municipales: 14,75%.
Personas o Entidades Fundadoras: 25,25%.
Empleados de la Caja de Ahorros: 7%.
Entidades representativas de intereses colectivos: 5%.
El límite de representación de las Administraciones Públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en el capítulo IV.ter de este título.
2. Cuando las Cajas de Ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los que en su caso, representen a las Comunidades Autónomas y de los previstos en los apartados 1.c) y d) del presente artículo, deberá ser en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de recursos ajenos captados en las diferentes Comunidades Autónomas en que tenga abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en este artículo.
3. Los Consejeros Generales no podrán ostentar simultáneamente más de una representación.
La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en este artículo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 38.13 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 45. Consejeros Generales representantes de impositores.
1. Los Consejeros Generales en representación de los impositores de la Caja de Ahorros serán elegidos por los compromisarios, mediante votación personal y secreta, designando, de entre ellos, a los que cumplan los requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley, de forma proporcional a los votos obtenidos por cada una de las candidaturas.
2. Para la designación de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única por cada Comunidad Autónoma en la que la Caja tenga oficinas abiertas. El número de Consejeros Generales a elegir de cada una de estas listas será proporcional a la cifra de depósitos entre Comunidades Autónomas, y en cada lista únicamente podrán votar los impositores que tengan abierta cuenta en la respectiva Comunidad Autónoma.
Cada impositor no podrá figurar en la misma lista más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudiera ser titular, y no podrá aparecer en más de una lista, con independencia de que tenga cuentas abiertas en varias Comunidades Autónomas. La normativa interna de cada Caja fijará los criterios por los que decidir en cuál de las listas podrán figurar los impositores que se encuentren en este último supuesto.
3. Se designarán 20 compromisarios por cada Consejero General que corresponda a los impositores. En el supuesto de que existan varias listas de impositores deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de representantes de este grupo.
4. La designación de los compromisarios se efectuará ante Notario mediante sorteo público y aleatorio, debiendo remitir a la Consejería competente en materia de Hacienda una copia del acta notarial con el resultado del mismo y debiendo publicar en el «Boletín Oficial de La Rioja» un anuncio relativo a la exposición de las listas de los compromisarios designados en el domicilio social y en las oficinas de la Caja.
Artículo 46. Consejeros Generales representantes de Corporaciones Municipales.
1. A efectos de la determinación de los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales, se formará una relación de aquellas en que las Cajas de Ahorros tengan oficinas operativas.
2. La relación de Corporaciones Municipales se ordenará de mayor a menor de acuerdo con el índice obtenido de dividir el volumen de recursos ajenos captados por la Caja en cada Municipio, entre el volumen total de recursos ajenos de la Caja de Ahorros. A estos efectos se computarán los recursos ajenos según se consideren en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre inversiones obligatorias, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
3. El número de Consejeros Generales de cada Corporación Municipal se determinará multiplicando el índice obtenido en el párrafo anterior por el número total de Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales. Si se obtiene un número decimal se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas superior o igual a cinco y por defecto la cifra anterior. Si el número total de Consejeros de las Corporaciones no quedara repartido de forma exacta, se procederá en la forma determinada en el apartado 7 de este artículo.
4. El nombramiento de los Consejeros Generales que hayan de representar a cada Corporación Municipal se efectuará por la misma con arreglo a sus normas de funcionamiento.
5. En ningún caso podrá tener una Corporación Municipal un número de Consejeros Generales superior al 30 por 100 del número total de Consejeros que correspondan a las Corporaciones Municipales.
6. En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiera un número de Consejeros superior al previsto en el apartado 5 de este artículo, se rebajará su índice hasta cumplir las citadas limitaciones y la diferencia entre su índice primitivo y el que ahora se le aplica se distribuirá entre las Corporaciones Municipales que no hayan obtenido Consejero alguno, y se procederá al efecto conforme a lo establecido en el apartado 7 del presente artículo.
7. Para ajustar puestos vacantes de Consejeros resultantes de lo dispuesto en los apartados 3 y 6 de este artículo, se efectuará un único sorteo público ante Notario entre las Corporaciones que no hayan obtenido Consejero, no pudiendo corresponder a cada Corporación más de un Consejero en dicho sorteo.
Se modifica el apartado 4 por el art. 38.14 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 47. Consejeros Generales representantes de las Entidades Fundadoras.
1. Los Consejeros Generales representantes de las personas o entidades fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por las mismas de acuerdo con sus normas de funcionamiento, pudiendo asignar una parte de su porcentaje de representación a instituciones de interés social o a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros de su ámbito de actuación. Las asignaciones recaerán sobre entidades concretas. El nombramiento de representantes que efectúen las Corporaciones Locales deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de esta Ley. El nombramiento de los representantes que correspondan a la Comunidad Autónoma de La Rioja exclusivamente en su condición de entidad fundadora se efectuará mediante acuerdo del Gobierno de La Rioja.
2. Las Corporaciones Municipales fundadoras de una Caja de Ahorros, solo podrán nombrar representantes por este grupo, salvo que decidan estar representados en el grupo de Corporaciones Municipales y, por lo tanto, no ejercitar la representación que les corresponde como entidad fundadora.
3. En el supuesto de Cajas de Ahorros fundadas por varias personas o entidades, para determinar la representación que corresponde a cada una de ellas, se estará a lo dispuesto en los pactos fundacionales. Si este extremo no se hubiera consignado en los mismos, se tendrá en cuenta la aportación económica de cada una de ellas y en defecto de ambos supuestos, las partes podrán convenir la forma y proporción de los representantes a designar. Los Estatutos de las Cajas regularán, conforme a lo anterior, la representación de cada Entidad Fundadora.
4. En el supuesto de pluralidad de entidades fundadoras, si alguna de ellas no pudiera o no deseara ejercitar su derecho a designar los Consejeros Generales que le correspondan, se distribuirá su participación entre las demás entidades fundadoras proporcionalmente al número de Consejeros Generales que correspondan a las mismas hasta completar el total de los Consejeros Generales correspondientes a este grupo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 38.15 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 48. Consejeros Generales representantes del personal.
1. Los Consejeros Generales representantes del personal serán elegidos del colectivo total de trabajadores, sin que sea aceptable en ningún caso su elección por categorías profesionales. Serán electores todos los empleados de la entidad en la forma que especifiquen los Estatutos de cada Entidad. Serán elegibles los empleados de plantilla en activo con una antigüedad mínima de dos años.
2. Los empleados de las Cajas de Ahorros accederán a la Asamblea General por el grupo de representación del personal, pudiendo hacerlo excepcionalmente por el grupo de representación de Corporaciones Locales, en función de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.
3. Los Consejeros Generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.
Artículo 48.bis. Consejeros Generales representantes de entidades representativas de intereses colectivos.
1. A efectos de la presente Ley, se entenderá por entidades representativas de intereses colectivos a aquellas organizaciones de naturaleza no pública que representen intereses sociales y colectivos dentro del ámbito territorial de actuación de la Caja de Ahorros, siempre que no guarden conflicto de intereses con la misma en los términos que determinen los Estatutos.
2. Los Consejeros Generales correspondientes a entidades representativas de intereses colectivos se designarán por organizaciones o entidades declaradas de utilidad pública, que pertenezcan al sector de la economía social o cuya finalidad se circunscriba de modo preferente a las áreas socioeconómicas definidas en el artículo 83 de esta Ley.
3. Los Estatutos o el Reglamento de Procedimiento Electoral de cada Caja de Ahorros determinarán las entidades de interés general que van a estar representadas entre las entidades incluidas en la relación que apruebe la Consejería de Hacienda.
Se añade por el art. 38.16 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Sección 2.a Funciones y funcionamiento
Artículo 49. Funciones.
Corresponderá especialmente a la Asamblea General, dentro de sus facultades generales de gobierno, las siguientes funciones:
Aprobar y modificar los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral.
Nombrar a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de su competencia, así como revocar a los mismos antes del cumplimiento de su mandato.
Acordar la separación de los Consejeros Generales antes del cumplimiento de su mandato.
Ratificar, en su caso, los acuerdos por los que se designe al Presidente ejecutivo y se fijen sus facultades.
Ratificar, en su caso, el nombramiento del Director General o asimilado.
Aprobar la disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
Nombrar a los auditores de cuentas.
Aprobar, en su caso, la gestión del Consejo de Administración, las cuentas anuales, así como la aplicación de los resultados a los fines propios de la Caja de Ahorros.
Crear y disolver las obras sociales, así como aprobar sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de las mismas, y aprobar la dotación que proceda para el mantenimiento de las Fundaciones de Obra Social.
Autorizar las emisiones de cuotas participativas, obligaciones subordinadas u otros valores negociables agrupados en emisiones.
Supervisar la gestión económica de las Fundaciones de Obra Social de la Caja a la vista del informe al respecto que deberá someterle la Comisión de Control.
Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto o que le sean atribuidos por los Estatutos.
Se modifica la letra f) por el art. 38.17 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 50. Clases de sesiones.
1. Las sesiones de la Asamblea General pueden ser ordinarias y extraordinarias.
2. Con carácter obligatorio deberán celebrarse al menos dos Asambleas Generales Ordinarias al año. Las Asambleas serán convocadas y celebradas al comienzo del semestre natural de cada ejercicio con el fin de someter a su aprobación las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de seguimiento de la gestión, elaborado por la Comisión de Control, la propuesta de aplicación de excedentes y el proyecto de presupuesto y la liquidación de la Obra Social.
3. El Presidente del Consejo de Administración podrá convocar Asamblea General Extraordinaria siempre que lo considere conveniente a los intereses de la entidad. Deberá hacerlo, asimismo, a petición de una cuarta parte de los Consejeros Generales, de un tercio de los miembros del Consejo de Administración o por acuerdo de la Comisión de Control. La petición deberá expresar el Orden del Día de la Asamblea que solicita y solo se podrá tratar en ella el objeto para el que fue expresamente convocada.
Artículo 51. Convocatoria.
1. La Asamblea General Ordinaria será convocada por el Presidente del Consejo de Administración con una antelación mínima de quince días naturales, en la forma que dispongan los Estatutos de cada Entidad. La convocatoria será comunicada a los Consejeros Generales con indicación, al menos, de la fecha, hora y lugar de reunión y Orden del día, así como el día y hora de reunión en segunda convocatoria, y será publicada con una antelación mínima de quince días, en el «Boletín Oficial de La Rioja», en el «Boletín Oficial del Estado» y al menos en un periódico de amplia difusión en la zona de actuación de la Caja.
La Asamblea General Extraordinaria será convocada de igual forma que la ordinaria en el plazo máximo de treinta días naturales desde la presentación de la petición, no pudiendo mediar más de treinta días naturales entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la Asamblea.
2. En los quince días naturales anteriores a la celebración de la Asamblea, los miembros con derecho a asistir a la misma tendrán a su disposición información suficiente relacionada con los temas a tratar y, en su caso, la documentación señalada en el punto 2 del artículo 50.
Artículo 52. Presidencia y asistencia.
1. La Asamblea General será presidida por el Presidente de la Caja o, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, por los Vicepresidentes del Consejo de Administración, según su orden y, en su defecto, por el vocal de mayor edad del Consejo de Administración que se encuentre presente. Actuará de Secretario quien lo sea del Consejo de Administración.
2. Además de los Consejeros Generales y cuotapartícipes, podrán asistir a la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que no sean Consejeros Generales, el Director General y los técnicos y personas que, por considerarlo conveniente el Presidente de la Asamblea, hubieran sido convocadas al efecto. También podrán asistir el representante de la Comunidad Autónoma en la Comisión de Obra Social cuando se estén tratando temas referentes a la obra social.
Se modifica el apartado 2 por el art. 38.18 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 53. Constitución y acuerdos.
1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los Consejeros Generales presentes y, en su caso, los cuotapartícipes presentes o representados posean, al menos, el cincuenta por ciento de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Los Consejeros Generales no podrán estar representados por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.
2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán como regla general por mayoría simple de votos de los concurrentes.
No obstante se exigirá mayoría de los miembros de la Asamblea General en los supuestos establecidos en el artículo 34.f) y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 56 de la presente Ley.
La aprobación y modificación de los Estatutos y el Reglamento de la Caja, la disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras entidades, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, requerirán en todo caso la asistencia de Consejeros Generales y, en su caso, cuotapartícipes que representen la mayoría de los derechos de voto. Será necesario, además, el voto favorable de, como mínimo, dos tercios de los derechos de voto de los asistentes.
Sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, cada Consejero General tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros Generales, incluidos los disidentes y ausentes.
3. Los acuerdos de la Asamblea General se harán constar en acta. Ésta será aprobada al término de la reunión o con posterioridad en el plazo máximo de diez días, por el Presidente y dos interventores nombrados al efecto por la Asamblea General. Los acuerdos recogidos en las actas tendrán fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
No obstante, el Consejo de Administración podrá requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de la Asamblea General, que no se someterá a trámite de aprobación, y tendrá fuerza ejecutiva desde su cierre.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 38.19 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
CAPÍTULO III. Consejo de Administración
Sección 1.a Naturaleza, funciones y composición
Artículo 54. Naturaleza y funciones.
1. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración y gestión financiera de la Caja de Ahorros, así como de la obra social, sin más limitaciones que las facultades expresamente reservadas a los restantes órganos de gobierno por el ordenamiento jurídico y los Estatutos de la Entidad. El Consejo de Administración será el representante de la Entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.
2. El Consejo de Administración constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones y Nombramientos, que tendrá las siguientes funciones:
Informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo, y velar por la observancia de dicha política.
Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley para el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como para los previstos en el caso del Director General.
La Comisión estará formada por tres personas, que serán designadas de entre sus miembros por la Asamblea General. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos será establecido por los Estatutos de la Caja y por su propio reglamento interno, que podrán atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado anterior a dos Comisiones diferentes, respectivamente una Comisión de Retribuciones y una Comisión de Nombramientos, formada cada una de ellas por tres miembros diferentes.
3. Asimismo, el Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. Los miembros de la Comisión serán designados atendiendo a su capacidad y experiencia profesional por el Consejo de Administración entre sus miembros. Dicha Comisión remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por dicha Comisión. Este informe anual, de la Comisión de Inversiones, se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.
Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno. También se considerarán inversiones estratégicas aquellas cuya cuantía supere el 10 por 100 de los recursos propios de la Caja de Ahorros.
El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones será establecido por los Estatutos de la Caja y su propio reglamento interno.
4. El Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. 38.20 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 55. Composición.
1. El Consejo de Administración estará compuesto por catorce miembros aunque podrá quedar válidamente constituido con diez miembros siempre que se respete la proporción mayoritaria de miembros con los requisitos de experiencia y formación previstos en el apartado 4 de este artículo. Cuando la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, dicho límite podrá ser rebasado sin que, en ningún caso, el Consejo de Administración pueda tener más de veinte vocales. A efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.
2. La participación de los grupos de representación en el Consejo de Administración será fijada por los Estatutos de cada Caja de Ahorros, conforme a los porcentajes de participación previstos en el artículo 44 de la presente Ley, ajustando las fracciones que resulten de su reducción numérica en la forma que reglamentariamente se determine, de modo que exista al menos un representante de cada uno de los grupos de impositores, entidades fundadoras, empleados y corporaciones locales.
3. Los miembros del Consejo de Administración no podrán ostentar simultáneamente más de una representación.
4. Al menos ocho de los vocales del Consejo de Administración deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones. Estos ocho vocales serán nombrados en la siguiente proporción: tres por el grupo de impositores, tres por las entidades fundadoras y dos por las corporaciones locales.
Se considera que poseen conocimientos y experiencia específicos para ejercer sus funciones en el Consejo de Administración quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión. Se entenderá que han desempeñado las funciones definidas precedentemente quienes hayan sido miembros de los órganos de gobierno distintos de la Asamblea General de una o varias Cajas de Ahorros durante un período no inferior a 5 años.
Se entenderá por entidad de análoga dimensión la que iguale a la Caja de Ahorros en, al menos, uno de los siguientes parámetros: número de empleados; número de clientes; volumen de recursos propios o activos fijos totales; o número de establecimientos abiertos al público. En caso de que los parámetros anteriores se refieran a un grupo de empresas, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, deberán haberse desempeñado las funciones señaladas en la sociedad cabecera del grupo o, en caso contrario, en una que los cumpla individualmente.
Se modifican los apartados 1,2 y se añade el 4 por el art. 38.21 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 56. Nombramiento.
1. Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por la Asamblea General entre los miembros de cada grupo, sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del presente artículo, a propuesta de los miembros del grupo respectivo. Dicha propuesta se formará proporcionalmente a los votos obtenidos por cada una de las candidaturas presentadas en cada grupo.
2. Podrán ser nombradas en representación de los grupos de Corporaciones Municipales, Entidad fundadora e impositores, terceras personas no Consejeros Generales. Su nombramiento exigirá en todo caso la propuesta por parte del grupo respectivo.
3. En el caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, junto con los intereses anteriores, estarán representados en el Consejo de Administración los intereses de los cuotapartícipes de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 38.22 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Sección 2.a Organización y funcionamiento
Artículo 57. Presidente, Vicepresidente y Secretario.
1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente del Consejo que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea General, y a un Secretario. Así mismo, podrá nombrar de entre sus miembros, uno o más Vicepresidentes y un Secretario de Actas empleado de la entidad.
Estos nombramientos se realizarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consejo.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal del Presidente ejercerá sus funciones uno de los Vicepresidentes por su orden o, en su ausencia, el vocal de mayor edad. En los mismos supuestos el Secretario será sustituido por el vocal de menor edad.
2. Corresponderán al Presidente las siguientes funciones:
Convocar las reuniones de los Órganos cuya presidencia ostente y determinar los asuntos que deben figurar en el orden del día.
Presidir las reuniones de dichos Órganos y dirigir y ordenar sus debates.
Coordinar la actividad de los órganos de gobierno de la Caja.
Ostentar la más alta representación de la entidad en sus relaciones externas.
Ejercer cuantas otras funciones le atribuyan la presente Ley y los Estatutos de la Caja.
3. El Presidente cesará en su cargo:
Por acuerdo adoptado con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consejo de Administración.
Por pérdida de la condición de miembro del Consejo de Administración.
Por renuncia formalizada por escrito ante el Consejo de Administración.
4. El cargo de Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración, con independencia de que le sean atribuidas funciones ejecutivas o no según lo regulado en el artículo siguiente, requerirá dedicación exclusiva y tendrá el mismo régimen de incompatibilidades que el establecido para el Director General en el artículo 67.1 de esta Ley.
Se añade el apartado 4 por el art. 38.23 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 58. Presidente Ejecutivo.
1. El Consejo de Administración podrá atribuir al Presidente funciones ejecutivas.
En tal caso, la persona designada por el Consejo de Administración deberá tener reconocida honorabilidad comercial y profesional, así como los conocimientos y experiencia descritos en el artículo 55.4 de esta Ley.
2. El ámbito de sus funciones será el que se fije por acuerdo del Consejo, con excepción de las no delegables reguladas en el artículo 60.
Asimismo, el Consejo podrá encomendar al Presidente funciones de las atribuidas al Director General sin perjuicio de los apoderamientos que el Presidente pueda conferir.
3. Los acuerdos del Consejo por los que se establezca o revoque la Presidencia ejecutiva y se fijen las funciones de su titular, así como los que las modifiquen:
Deberán ser ratificados por la Asamblea General, que deberá celebrar sesión al efecto, dentro de los treinta días siguientes.
Deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de Hacienda en los quince días siguientes a la adopción del acuerdo por el Consejo. En igual plazo, desde la celebración de la Asamblea, se comunicará el acuerdo de ratificación.
Deberán ser inscritos en el Registro Mercantil.
Se modifica el apartado 1 por el art. 38.24 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 59. Funcionamiento.
1. El Consejo de Administración se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la Entidad y, como mínimo, una vez cada dos meses.
2. El Presidente convocará reunión del Consejo de Administración a iniciativa propia o a petición de, al menos, una tercera parte de los miembros del Consejo. En este último caso la petición deberá acompañarse de orden del día en que figuren los asuntos a tratar y la sesión deberá celebrarse en el plazo máximo de diez días desde la presentación de la petición.
3. La válida constitución del Consejo exigirá la asistencia a la sesión de la mitad más uno de sus miembros.
4. La adopción de acuerdos exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes excepto en los supuestos en que expresamente la Ley o los Estatutos exijan mayorías cualificadas.
5. Los contratos con el personal de la Entidad que contengan cualquier tipo de cláusula que suponga directa o indirectamente la predeterminación de una indemnización por rescisión de los mismos, distinta a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores, deberán ser aprobados por el Consejo de Administración por mayoría de 2/3, siendo esta competencia no delegable.
6. El Director General de la Entidad asistirá, salvo cuando sea preciso adoptar decisiones que le afecten, a las reuniones del Consejo con voz y sin voto. Podrán, así mismo, asistir sin derecho a voto terceras personas convocadas al efecto.
Artículo 60. Delegación de funciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el punto cuatro del presente artículo, el Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en una o más Comisiones, en el Presidente o en el Director General.
No podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas, la elevación de propuestas a la Asamblea General, las facultades delegadas por ésta en el Consejo de Administración, salvo que expresamente se autorice la subdelegación, y aquellas otras declaradas como no delegables por la presente Ley.
2. Los acuerdos permanentes de delegación y sus modificaciones deberán ser adoptados por mayoría de los miembros del Consejo, expresar con precisión y claridad su contenido y alcance y ser comunicados a la Consejería competente en materia de Hacienda en los quince días siguientes a la adopción del Acuerdo.
3. La Comisión Ejecutiva y las demás Comisiones Delegadas creadas por el Consejo de Administración que tengan más de tres miembros estarán compuestas, al menos, por un representante de cada uno de los grupos que componen el Consejo. Las Comisiones cuya composición, por mandato legal, no supere la cifra de tres miembros, asegurarán preferentemente la representación de los grupos mayoritarios. Su constitución, organización, funcionamiento y funciones se regularán en las normas de desarrollo de la presente Ley.
4. El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros, o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros o de la Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.
CAPÍTULO IV. Comisión de Control
Artículo 61. Naturaleza.
La Comisión de Control tiene por objeto velar por que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión dentro de las directrices generales de actuación aprobadas por la Asamblea General y de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 62. Composición y nombramiento.
1. La Comisión de Control se compondrá de cinco miembros.
2. La participación de los grupos de representación en la Comisión de Control será fijada por los Estatutos de cada Caja de Ahorros, conforme a los porcentajes de participación previstos en el artículo 44 de la presente Ley, ajustando las fracciones que resulten de su reducción numérica en la forma que reglamentariamente se determine, de modo que exista al menos un representante de los grupos de impositores, Entidades Fundadoras, empleados y Corporaciones locales y que ningún grupo tenga más de dos representantes.
3. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales de cada grupo que, reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 55.4, no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.
4. En caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, en la Comisión de Control existirán representantes de los cuotapartícipes, en idéntica proporción que en la Asamblea General.
5. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad, o cualquier otra causa legal del Presidente o del Secretario, serán sustituidos respectivamente por el vocal de mayor y menor edad.
Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 38.25 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 63. Funciones.
1. Serán funciones de la Comisión de Control:
Efectuar el seguimiento y análisis de la gestión económica y financiera de la Entidad, elevando a la Consejería competente en materia de Hacienda, al Banco de España y a la Asamblea General, información semestral sobre la misma.
Analizar los informes de control interno y externo y las recomendaciones que se formulen en los mismos.
Revisar las cuentas anuales de cada ejercicio y formular las observaciones que considere adecuadas.
Elevar a la Asamblea General información relativa a su actuación.
Requerir al Presidente del Consejo de Administración la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario cuando se dé el supuesto previsto en el apartado i) de este artículo.
Vigilar el proceso de elección, designación, revocación, reelección y cobertura de vacantes de los miembros de los órganos de gobierno de la entidad, de lo que habrá de informar a la Consejería competente en materia de Hacienda.
Efectuar el control y seguimiento efectivo de los requisitos que deben reunir los miembros de los órganos de gobierno, interpretando las normas estatutarias y reglamentarias relativas a estos aspectos, resolviendo las reclamaciones e impugnaciones que se presenten y adoptando las decisiones oportunas.
Informar a la Asamblea General sobre los presupuestos y dotación de la obra social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos, y verificar la aplicación de los fondos gestionados por las Fundaciones de Obra Social a los fines previstos en el presupuesto, a cuyo efecto podrán requerir del Patronato de la Fundación la información precisa.
Proponer a la Consejería competente en materia de Hacienda y al organismo estatal competente, que resolverán dentro de sus respectivas competencias y sin perjuicio de las acciones que procedan, poniéndolo previamente en conocimiento del Consejo de Administración, la suspensión de los acuerdos de éste y de los adoptados por quienes ejerzan funciones delegadas del mismo, en el supuesto de que vulneren las disposiciones vigentes o afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes.
Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, de la Consejería competente en materia de Hacienda o del Órgano estatal competente.
Informar al Órgano estatal competente y a la Consejería competente en materia de Hacienda en los casos de nombramiento y cese del Director General y, en su caso, del Presidente Ejecutivo.
En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría creado al efecto.
Aquéllas que le vengan atribuidas legal o estatutariamente.
2. La Comisión de Control, en el ejercicio de sus competencias, deberá informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de Hacienda de las irregularidades observadas con objeto de que se adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de la obligación de comunicar directamente al Banco de España u órgano estatal competente, las cuestiones relacionadas con la competencia de éstos.
3. La Comisión de Control elaborará los informes que se establezcan reglamentariamente, los cuales se remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda.
4. Para el cumplimiento de estas funciones la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración, del Presidente y de los Órganos Directivos de la entidad, cuantos antecedentes e información considere necesarios.
Se modifica la letra l) y se añade la m) al apartado 1 por el art. 38.26 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 64. Funcionamiento.
1. La Comisión de Control se reunirá cuantas veces sea necesario para el correcto ejercicio de sus funciones y, como mínimo, dentro de los quince días siguientes a cada reunión del Consejo de Administración.
2. El Presidente convocará reunión de la Comisión de Control a iniciativa propia, a petición de al menos un tercio de sus miembros, o del representante de la Consejería.
3. La válida constitución de la Comisión exigirá la asistencia a la sesión de la mayoría de sus miembros.
4. Con carácter general, los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría de los asistentes con derecho a voto, salvo en el supuesto previsto en el artículo 63.1.i) de la presente Ley, en que se requerirá mayoría absoluta de sus miembros.
5. El Presidente y el Director General de la entidad podrán asistir a las reuniones de la Comisión de Control siempre que ésta lo requiera. Podrán asimismo, asistir, terceras personas convocadas al efecto.
CAPÍTULO IV.bis
Se añade por el art. 38.27 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 64.bis. Comisión de Obra Social.
1. Para garantizar el cumplimiento de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorros se creará una Comisión de Obra Social.
2. La Comisión estará integrada por los Consejeros Generales que nombre la Asamblea General sin tener en cuenta los derechos de voto de los cuotapartícipes, si los hubiere. Podrán ser elegidos para esta Comisión miembros de otros órganos de gobierno y será presidida por el Presidente del Consejo de Administración en caso de formar parte de la misma.
3. Podrá formar parte de la Comisión de Obra Social un representante de la Comunidad Autónoma donde la caja tenga su domicilio social y otro representante de cada Comunidad Autónoma en que la caja de ahorros haya captado más de un 10% del total de sus depósitos.
Se añade por el art. 38.27 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
CAPÍTULO IV.ter. Derechos de representación de los cuotapartícipes
Se añade por el art. 38.28 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 64.ter. Derechos de representación de los cuotapartícipes.
En caso de que una Caja de Ahorros sujeta a esta Ley emita cuotas participativas, los cuotapartícipes dispondrán de los derechos de representación en los órganos de gobierno, de impugnación de acuerdos y de información previstos en el Capítulo IV del Título I de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
Se añade por el art. 38.28 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
CAPÍTULO V. Personal de dirección
Sección 1.a Director general o asimilado
Artículo 65. Naturaleza y funciones.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por Director General o asimilado aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección, bajo la dependencia directa del Consejo de Administración o de órganos que tengan funciones delegadas por el mismo o del Presidente Ejecutivo.
2. El Director General o asimilado ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración, coordinará las relaciones entre los órganos de gobierno y los servicios de la Caja de Ahorros, ostentará la Jefatura Superior del personal y ejercerá las funciones que los Estatutos de cada Entidad le atribuyan, y aquéllas que le delegue el Consejo de Administración y, en su caso, el Presidente.
En el ejercicio de sus funciones el Director General actuará bajo la superior autoridad del Consejo de Administración y de su Presidente.
Artículo 66. Nombramiento.
El Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración entre personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo.
Se considera que posee preparación técnica y experiencia suficiente para ejercer sus funciones como Director General de una caja de ahorros quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.
Esta designación requerirá el voto favorable de dos tercios de los miembros del Consejo y la ratificación de la Asamblea General, que deberá celebrar sesión al efecto dentro de los treinta días siguientes al nombramiento por el Consejo.
Los Estatutos de las Cajas de Ahorros regularán la suplencia del Director General o asimilado en el supuesto de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal.
Se modifica por el art. 38.29 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 67. Incompatibilidades y limitaciones.
1. El ejercicio del cargo de Director General o asimilado requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio, el de su cónyuge, ascendientes, descendientes o personas físicas de quienes sea representante legal y aquellas actividades que ejerza en representación o por designación de la Caja, a las que será aplicable lo dispuesto en el artículo 39.1 de la presente Ley sobre límites máximos y cesión de dietas.
2. El Director General o asimilado tendrá las mismas limitaciones que las establecidas en el artículo 33 de esta Ley para los miembros de los órganos de gobierno.
3. El Director General o asimilado no podrá participar como candidato en la elección de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros durante el período de ejercicio de su cargo y hasta transcurridos dos años desde su cese.
Artículo 68. Cese.
1. El Director General o asimilado cesará en su cargo al cumplir la edad que determinen los Estatutos de cada Caja de Ahorros, y como máximo a los sesenta y cinco años.
2. Podrá, además, ser removido de su cargo por las causas siguientes:
Por acuerdo del Consejo de Administración adoptado por la mayoría de sus miembros con la asistencia de dos terceras partes de los mismos, dando traslado a la Consejería competente en materia de Hacienda para su conocimiento.
En virtud de expediente disciplinario instruido por el Banco de España o la Consejería competente en materia de Hacienda, que se pondrá en conocimiento del Consejo de Administración y de la Comisión de Control. En el primer caso, junto con el expediente se elevará propuesta de resolución a la autoridad competente.
Sección 2.a Otro personal de dirección
Artículo 69. Naturaleza.
Estará sujeto a lo dispuesto en la presente Sección el personal vinculado a la Caja de Ahorros por una relación laboral especial de alta dirección que, no siendo Director General o asimilado, ejerza poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa relativos a los intereses generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad, ya sea bajo la dependencia directa del Consejo de Administración o de Órganos o personas con funciones delegadas del mismo, o del Director General o asimilado.
Artículo 70. Nombramiento y cese.
El personal a que se refiere esta Sección será designado por el Consejo de Administración a propuesta del Director General, entre personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo.
Cesarán y podrán ser removidos de su cargo, con igual mayoría que la exigida para su nombramiento, en los mismos supuestos que establece el artículo 68 de la presente Ley para el Director General o asimilado.
Artículo 71. Incompatibilidades y limitaciones.
Será de aplicación a este personal lo dispuesto en el artículo 67 de la presente Ley sobre incompatibilidades y limitaciones del Director General o asimilado.
CAPÍTULO VI. Gobierno corporativo
Se añade por el art. 38.30 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 71.bis. Informe de gobierno corporativo.
Las Cajas de Ahorros deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, en los términos previstos en el Título IV de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
Se añade por el art. 38.30 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 71.ter. Conflictos de interés.
1. Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudiera tener con los intereses de la Caja y con el cumplimiento de su función social.
2. En caso de conflicto el afectado por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate.
Se añade por el art. 38.30 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
TÍTULO V. Control y supervisión de las cajas de ahorro
Artículo 72. Disposición general.
En el marco de la normativa básica del Estado y sin perjuicio de las facultades que corresponden a otros Organismos y Órganos de otras Administraciones Públicas, la Consejería competente en materia de Hacienda ejercerá, en el ámbito de sus competencias, las funciones de coordinación y control de las actividades realizadas por las Cajas de Ahorros.
Artículo 73. Deber de información.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja facilitarán a la Consejería competente en materia de Hacienda cuanta información y documentación les sea solicitada sobre su actividad, gestión y situación económica.
2. Las Cajas de Ahorros que operen en La Rioja sin tener en el mismo su domicilio social estarán igualmente obligadas a facilitar información en relación con las actividades y operaciones realizadas en esta Comunidad Autónoma.
3. La Consejería competente en materia de Hacienda establecerá la información periódica que las Cajas de Ahorros deban remitir, así como la forma y plazos de dicha remisión.
4. Las Cajas de Ahorros deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Hacienda el organigrama del equipo directivo de la entidad, especificando el ámbito de sus funciones y los apoderamientos otorgados.
Artículo 74. Deber de secreto.
1. Tendrán carácter reservado cuantos datos, documentos e informaciones obren en poder de la Consejería competente en materia de Hacienda en virtud de cuantas funciones le encomienden las leyes.
2. Cualquier persona que haya tenido conocimiento de datos, documentos o informaciones de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorros, por razón de su cargo o empleo, está obligada a guardar secreto incluso después de cesar en el mismo.
El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y demás previstas en las leyes.
3. Se exceptúan de la obligación de secreto los siguientes supuestos:
Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.
La publicación de datos agregados a fines estadísticos o las comunicaciones en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.
Las informaciones que deban realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.
Las informaciones que por razón de supervisión o sanción de las entidades de crédito la Consejería tenga que dar a conocer al Ministerio competente en materia de Economía, al Banco de España o a otras Comunidades Autónomas con competencias sobre Cajas de Ahorros.
Artículo 75. Inversiones.
El Gobierno de La Rioja podrá acordar, con carácter general, el sometimiento a autorización previa de determinadas inversiones de las Cajas de Ahorros, que en todo caso, se referirán a la concesión de grandes créditos o a la concentración de riesgos en una persona o grupo económico.
El sometimiento a autorización previa deberá relacionarse con una determinada cuantía o con el volumen de recursos propios o totales de la Caja.
Las Cajas de Ahorros comunicarán a la Consejería competente en materia de Hacienda las entidades participadas por ellas en, al menos, un 10 por 100 del capital de éstas, el porcentaje de participación, las operaciones concedidas, el riesgo y situación de las mismas y los datos personales de los representantes que mantenga la Caja en dichas entidades en cada momento.
Artículo 76. Operaciones con miembros de los órganos de gobierno y dirección.
1. La Consejería competente en materia de Hacienda regulará el régimen aplicable a las autorizaciones a que se refiere el artículo 33.2 de la presente Ley, pudiendo establecer que, hasta determinado volumen de crédito, aval o garantía, no sea preceptiva autorización administrativa expresa.
No será necesaria autorización para los créditos, avales o garantías concedidos para la adquisición de viviendas para uso habitual con aportación por el titular de garantía real suficiente.
Quedarán, asimismo, exceptuadas de autorización tanto las operaciones con Sociedades en las que el cargo de Presidente, Consejero o Administrador, lo desempeñen las personas a que se refiere el artículo 33.2 en representación o por designación de la Caja, sin tener en dicha Sociedad interés económico, personal o familiar directo o a través de persona interpuesta, como la adquisición de valores de la Caja o de otras entidades a través de la Caja, cuando correspondan a una emisión pública en condiciones de igualdad con el resto de adquirentes.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda controlará el cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas a estas operaciones, concediendo, cuando así proceda, la oportuna autorización.
Artículo 77. Expansión.
1. La apertura de oficinas por parte de las Cajas de Ahorros en el territorio de la Comunidad de La Rioja se realizará de acuerdo con las normas que dicte la Consejería competente en materia de Hacienda y las restantes que sean de aplicación.
2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja comunicarán a la Consejería competente en materia de Hacienda las variaciones, en cuanto a apertura, traslado, cesiones o traspasos y cierre de oficinas.
3. Las Cajas de Ahorros que, sin estar domiciliadas en el territorio de La Rioja, tengan oficinas abiertas en el mismo, comunicarán a la Consejería competente en materia de Hacienda las variaciones en cuanto a apertura, traslado, cesiones o traspasos, y cierre de dichas oficinas.
4. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe del Banco de España, otorgar las autorizaciones sobre apertura de oficinas en los casos previstos en la legislación vigente.
Artículo 78. Solvencia.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, el control del mantenimiento por parte de las Cajas de Ahorros de un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos, así como el control del cumplimiento de las limitaciones a la actividad por razón de la solvencia.
A estos efectos, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá requerir cuanta información sea necesaria para verificar tal cumplimiento por parte de las Cajas o, en su caso, del grupo consolidable, pudiendo inspeccionar sus libros, documentos y registros.
Del mismo modo, podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que la Caja de Ahorros mantenga una relación de control, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las Cajas de Ahorros y sus grupos consolidados.
Las Cajas deberán comunicar, de forma inmediata a la Consejería competente en materia de Hacienda, cualquier incumplimiento del nivel mínimo de recursos propios exigidos o la vulneración de las limitaciones por razones de solvencia, debiendo adoptar, en las condiciones que reglamentariamente se determine, las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas.
Artículo 79. Protección al cliente.
1. El Gobierno de La Rioja dictará las normas necesarias para proteger los derechos de la clientela de las Cajas de Ahorros que operen en La Rioja, sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorros y su clientela.
2. Las Cajas de Ahorros estarán obligadas a atender y resolver las quejas y las reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones. Dichas Entidades podrán, bien individualmente, bien agrupadas por proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio en el ámbito económico o financiero con al menos diez años de experiencia profesional y que no haya estado o esté incurso en algún procedimiento judicial relacionado con el sistema financiero, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.
La decisión del Defensor del Cliente favorable a la reclamación vinculará a la entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de la tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.
Artículo 80. Publicidad.
El Gobierno de La Rioja, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, dictará las normas necesarias para que la publicidad de las operaciones, productos y servicios financieros de las Cajas de Ahorros que operen en el territorio de La Rioja incluya todos los elementos necesarios para apreciar con la suficiente claridad sus verdaderas condiciones, regulando las modalidades de control administrativo de dicha publicidad, y pudiendo someterla al régimen de autorización administrativa previa de la Consejería de Hacienda y Empleo.
Artículo 81. Financiación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica, las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, para la ampliación de sus recursos propios podrán obtener financiación mediante la emisión de cuotas participativas, de deuda subordinada y de cualquier otro instrumento autorizado por el Banco de España.
Dichas emisiones y sus modificaciones requerirán la autorización previa de la Consejería de Hacienda y Empleo. Será precisa también autorización previa de la Consejería competente en materia de Hacienda para las emisiones por Sociedades instrumentales u otras filiales de acciones preferentes cuando dichos recursos vayan a ser incluidos como recursos propios del grupo consolidable.
2. El Gobierno de La Rioja, en el marco de lo dispuesto en la normativa básica, dictará las normas de desarrollo para la concesión de estas autorizaciones, así como las necesarias para garantizar la solvencia y los fines sociales de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja cuando realicen las emisiones a que se refiere el presente artículo.
Artículo 82. Excedentes.
1. Los acuerdos de distribución de excedentes de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja deberán estar presididos por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos del público y por el reforzamiento de sus recursos propios.
2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja deberán destinar la totalidad de sus excedentes líquidos, que no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la constitución de reservas y al mantenimiento y creación de obras sociales, de acuerdo con la normativa básica del Estado.
3. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la autorización, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, relativos a la distribución de sus excedentes.
Artículo 83. Obra social.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica, las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja destinarán anualmente la totalidad de sus excedentes líquidos que, conforme a la normativa vigente, no sean atribuibles a los cuotapartícipes, ni hayan de integrar sus reservas o fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la creación y mantenimiento de obras sociales.
2. Las Cajas de Ahorros que operen en La Rioja sin tener en dicho territorio su domicilio social deberán destinar a la realización de obra social en esta Comunidad, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social que sea proporcional a la participación que suponga los recursos ajenos captados en La Rioja respecto a los recursos ajenos totales de la entidad.
3. La Consejería competente en materia de Hacienda realizará una labor de orientación en materia de obra social, indicando carencias y prioridades, dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cajas de Ahorros para la elección de las inversiones concretas.
4. Las obras sociales que realicen las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja podrán ser propias o en colaboración con otras entidades públicas o privadas. Asimismo, podrán colaborar en la realización de obras sociales ajenas.
5. La gestión de la obra social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, que corresponde al Consejo de Administración bajo las directrices de la Asamblea General, podrá realizarse por los Órganos o servicios de la Caja o mediante una Fundación constituida por la propia Caja, con arreglo a las normas que dicte el Gobierno de La Rioja. A tal efecto la constitución de la Fundación y sus Estatutos requerirán autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda.
6. Los acuerdos de la Asamblea General relativos al presupuesto de la obra social y liquidación de cada ejercicio, que incluirá el de las fundaciones si las hubiere, requerirán la autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda en la forma que reglamentariamente se determine.
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