Ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorros de La Rioja
7. El Gobierno de La Rioja dictará las normas de desarrollo necesarias en materia de obra social y ejercerá, a través de la Consejería competente en materia de Hacienda, el control del cumplimiento, por parte de las Cajas de Ahorros, de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 84. Auditoría.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales de cada ejercicio y remitir a la Consejería competente en materia de Hacienda una copia del informe.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer el alcance y contenido de determinados informes elaborados por los auditores, que deban remitirle las Cajas de Ahorros. Asimismo, podrá recabar de los auditores, a través del Consejo de Administración, cuanta información considere necesaria.
Artículo 85. Inspección.
1. En el marco de la normativa básica del Estado y sin perjuicio de las competencias del Banco de España o cualquier otro Órgano competente, la Consejería competente en materia de Hacienda ejercerá la función de inspección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja y de las actividades que realicen en el territorio de esta Comunidad las Cajas que no tengan su domicilio social en la misma.
2. Asimismo, podrá ejercer la función inspectora respecto de las entidades con las que las Cajas de Ahorros mantengan relaciones económicas, financieras o gerenciales cuando de las mismas quepa deducir la existencia de una relación de control conforme a los criterios establecidos en la legislación vigente, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.
3. A tal efecto, el Gobierno de La Rioja podrá celebrar los convenios oportunos con el Banco de España, con el objeto de coordinar sus actuaciones.
Artículo 86. Sustitución e Intervención.
1. En el marco de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Banco de España, el Gobierno de La Rioja podrá acordar de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución de los órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, cuando lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica que pongan en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia.
Por motivos de urgencia podrá acordarlos la Consejería competente en materia de Hacienda, que someterá el acuerdo a ratificación del Gobierno de La Rioja.
2. Será precisa la audiencia previa de la entidad, salvo cuando sea a instancia de la entidad o el retraso que provocaría tal trámite pudiera comprometer gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.
3. Los acuerdos de intervención y sustitución deberán ser motivados y establecer su alcance y limitaciones.
4. Los gastos causados por la intervención y sustitución serán a cargo de la Caja de Ahorros afectada.
TÍTULO VI. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 87. Competencias.
1. La Administración de la Comunidad de La Rioja ejercerá, en el ámbito de sus competencias y en el marco de la normativa básica del Estado, las funciones de disciplina y sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por las Cajas de Ahorros.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley es independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de autoridad judicial. Reanudado, en su caso, el expediente, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.
Artículo 88. Responsabilidad.
1. Las Cajas de Ahorros y quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, incurrirán en responsabilidad administrativa de acuerdo con lo establecido en este Título.
Podrán ser declarados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las Cajas de Ahorros, los miembros de sus Órganos colegiados de administración, salvo en los siguientes casos:
Cuando quienes formen parte de Órganos colegiados de administración no hubieren asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubieren votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a Comisiones Ejecutivas, Directores Generales u Órganos asimilados u otras personas con funciones ejecutivas en la entidad.
Quien ejerza en la Caja cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones graves o muy graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
2. Los miembros de la Comisión de Control incurrirán en responsabilidad por la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley.
3. Incurrirán también en responsabilidad las personas que participen como compromisarios o candidatos en los procesos electorales, en los términos establecidos en la presente Ley.
4. Asimismo, incurrirán en responsabilidad las personas o entidades que sin estar inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad de La Rioja, realicen en el territorio de la misma operaciones propias de este tipo de entidades o utilicen denominaciones u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios que puedan prestarse a confusión con la actividad de las Cajas de Ahorros inscritas.
5. La responsabilidad administrativa a que se refieren los puntos anteriores será sancionable de acuerdo con lo previsto en el presente Título, sin perjuicio de aquella otra normativa que resulte aplicable.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 89. Clasificación.
Las infracciones a que se refiere el artículo 88 de esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 90. Infracciones muy graves.
1. Constituyen infracciones muy graves:
La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
Creación de Cajas de Ahorros.
Fusión, cesión global de activo y pasivo, y escisión.
Disolución y liquidación.
Modificación de Estatutos y Reglamentos.
La no adaptación de los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral en los plazos legalmente previstos.
El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado.
La realización de actos u operaciones prohibidas por las normas de ordenación y disciplina con rango legal o reglamentario, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado.
La negativa o resistencia a la actuación inspectora de la Comunidad Autónoma, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al efecto.
La falta de remisión al órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.
A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.
El no sometimiento de sus cuentas anuales a auditoría externa o el incumplimiento del alcance y contenido de los referidos informes de auditoría respecto de los fijados previamente por la Consejería competente en materia de Hacienda.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes y al público en general así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgo fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información tales incumplimientos puedan estimarse especialmente relevantes.
La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado que, de ser obtenido directamente, sería calificado, al menos, como infracción grave.
La no convocatoria de Asamblea General Extraordinaria cuando sea solicitada al menos, por una tercera parte de los Consejeros Generales, o a petición de la Comisión de Control.
La vulneración reiterada de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
La comisión de una infracción grave, si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Presentar la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.
El incumplimiento de las obligaciones de inversión en obra social previstos en la presente Ley.
2. Constituyen, además, infracciones muy graves de los miembros de la Comisión de Control, ya actúe como tal o como Comisión Electoral:
La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que tengan legalmente encomendadas.
El no proponer a los órganos administrativos competentes la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y los adoptados por quienes ejerzan funciones delegadas de éste en el supuesto previsto en el artículo 63.i) de la presente Ley.
Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión, les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Artículo 91. Infracciones graves.
1. Constituyen infracciones graves:
La realización de actos y operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, cuando no constituyan infracción muy grave.
El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango legal o reglamentario, o con incumplimiento de éstas.
El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualesquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.
La falta de remisión al Órgano competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos, documentos o comunicaciones, que con arreglo a la presente Ley, deban remitírsele o les requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el Órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes de la entidad, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.
La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que no sea calificada como muy grave.
Siempre que no sea constitutivo de ilícito penal, la cesión del remate de bienes embargados por las Cajas efectuada por éstas a favor de los miembros del Consejo de Administración o de los miembros de la Comisión de Control, bien directamente o a través de persona física o jurídica interpuesta. Se considerará infracción grave del Director General la cesión del remate efectuada a favor de los empleados de la Caja, directamente o por persona interpuesta, salvo cuando ésta haya sido acordada por el Consejo de Administración o sus Comisiones Delegadas, en cuyo caso la infracción grave correspondería a dichos órganos de gobierno.
La adquisición mediante subasta judicial, directamente o por persona física o jurídica interpuesta, por los miembros del Consejo de Administración, por los miembros de la Comisión de Control, por el Director General o demás personal de dirección de la Caja de bienes embargados por ésta.
El incumplimiento de normas sobre cumplimentación de estados de rendición de cuentas, comunicación de datos y demás documentos previstos por la normativa autonómica.
La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
La utilización por la Caja de Ahorros de denominaciones que puedan inducir a error al público sobre la identidad de la propia Caja o confusión con la denominación de otra entidad de crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma.
La utilización de la denominación u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios propios de las Cajas por personas o entidades no inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros.
ñ) La comisión de una infracción leve, si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Presentar, la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave.
El incumplimiento de las obligaciones que en materia de publicidad sobre operaciones, productos y servicios financieros establezca el Gobierno de La Rioja.
La efectiva administración o dirección de las Cajas de Ahorros por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
2. Constituyen infracciones graves de los miembros de la Comisión de Control, ya actúe como tal o como Comisión Electoral:
La negligencia en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas, si no constituyen infracción muy grave.
La falta de remisión a la Consejería competente en materia de Hacienda de los datos e informes que deban hacerle llegar o su remisión con notorio retraso.
3. Constituyen, asimismo, infracciones graves de quienes ostenten la condición de compromisarios y candidatos en procesos electorales, y de quienes ejerzan cargos de órganos de gobierno de las Cajas, el ejercicio de dichos cargos sin cumplir los requisitos exigidos por la ley.
Artículo 92. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en esta Ley y disposiciones de desarrollo que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, Comisiones Delegadas y Comisión de Control.
Artículo 93. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves a los dos años.
2. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija.
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 94. Sanciones.
1. De acuerdo con la normativa básica del Estado las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición a las Cajas de Ahorros de las siguientes sanciones:
A) Por la comisión de infracciones muy graves, una o más de las siguientes sanciones:
Multa de hasta el uno por ciento de sus recursos propios o hasta 300.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
Revocación de la autorización de la entidad con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja.
Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
B) Por la comisión de infracciones graves, una o más de las siguientes sanciones:
Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios o hasta 150.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
C) Por la comisión de infracciones leves, una de las siguientes sanciones:
Amonestación privada.
Multa por importe de hasta 60.000 euros.
2. Además de las sanciones que corresponda imponer a la Caja de Ahorros podrán imponerse, las siguientes sanciones, a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción, conforme establece el artículo 88.1 de la presente Ley:
A) Por la comisión de infracciones muy graves:
Multa a cada responsable por importe no superior a 150.000 euros.
Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma Caja de Ahorros por un plazo máximo de cinco años.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación en su caso del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.
En caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d), podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a).
B) Por la comisión de infracciones graves:
Amonestación privada.
Amonestación pública.
Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación en su caso del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.
En el caso de imposición de la sanción prevista en las letras c) y d), podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a).
3. Las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión de Control de Cajas de Ahorros que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente las previstas en las letras b), c) y d) del apartado A y las letras a), b) y d) del apartado B del punto 2 de este artículo.
Además por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta 6.000 euros, y de hasta 3.000 euros, respectivamente.
Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse la sanción de amonestación privada o la multa por importe de hasta 300 euros.
4. Por la comisión de las infracciones graves a que se refiere el artículo 91.3 de la presente Ley, a los compromisarios, candidatos y quienes ejerzan cargos en los órganos de gobierno se les impondrán las sanciones siguientes:
Multa a cada responsable por importe no superior a 12.000 euros.
Separación del cargo.
Inhabilitación para la participación en procesos electorales durante los cinco años siguientes.
5. En el supuesto previsto en el artículo 88.4 de la presente Ley, las personas o entidades responsables serán sancionadas con multa de hasta 150.000 euros.
Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.
Artículo 95. Criterios de graduación.
Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones administrativas se graduarán conforme a los siguientes criterios:
La naturaleza de la infracción.
La gravedad de los hechos.
Los perjuicios ocasionados o el peligro ocasionado.
Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivas de la infracción.
La importancia de la Caja de Ahorros infractora, medida en función del importe total de su balance.
La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
La conducta anterior de la Caja de Ahorros o de las personas individuales responsables en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, considerando las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los cinco últimos años.
La incidencia de la infracción en la economía de la Comunidad de La Rioja.
La repercusión en el sistema financiero regional.
El grado de responsabilidad en los hechos que concurran en las personas individuales.
El grado de representación que las personas individuales ostenten.
Artículo 96. Órganos competentes.
1. La competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere el presente Título corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Consejero competente en materia de Hacienda.
3. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Gobierno de La Rioja a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda.
4. En el supuesto de infracciones muy graves y graves, la propuesta de resolución deberá ser informada preceptivamente por el Banco de España.
5. Cuando los Órganos competentes de la Comunidad Autónoma tengan conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción que deban ser sancionados por los Órganos competentes de la Administración del Estado, dará traslado de los mismos al Banco de España.
Artículo 97. Procedimiento.
El procedimiento para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley será el regulado en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
TÍTULO VII. Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja
Artículo 98. Naturaleza.
1. La Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines, agrupa a las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja.
2. La Federación de Caja de Ahorros tendrá su domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Los Estatutos de la Federación podrán establecer un sistema de participación en la misma para aquellas Cajas de Ahorros que, actuando en el territorio de La Rioja, no tengan en él su domicilio social.
4. Sin perjuicio de lo establecido en este Título, las Cajas de Ahorros podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros.
Artículo 99. Funciones.
La Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja tendrá las siguientes funciones:
Unificar la representación de las Cajas ante los poderes públicos territoriales.
Fomentar la captación, defensa y difusión del ahorro, así como orientar las inversiones de acuerdo con las normas generales sobre inversión regional.
Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros comunes.
Impulsar y coordinar la creación y sostenimiento de obras sociales conjuntas, con los criterios establecidos en el artículo 83 de la presente Ley.
Facilitar la actuación de las Cajas asociadas fuera del territorio de la Comunidad, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.
Impulsar la creación y sostenimiento de las obras sociales conjuntas de las Cajas Federadas.
Promover la realización de acuerdos de colaboración entre los miembros de la Federación y, en su caso, entidades ajenas para la ejecución de las funciones previstas en este artículo.
Instituir la figura del Defensor del Cliente a la que se refiere el artículo 79.
Cuantas otras le sean encomendadas por las Cajas Federadas.
Artículo 100. Órganos.
La Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja estará constituida por los órganos siguientes:
El Consejo General.
La Secretaría general.
Artículo 101. Consejo general.
1. El Consejo General es el máximo Órgano de Gobierno y decisión de la Federación.
2. Estará constituido por dos representantes de cada una de las Cajas asociadas, de las que al menos uno deberá ser miembro del Consejo de Administración de la Caja, y dos representantes de la Consejería competente en materia de Hacienda.
3. El Consejo General podrá delegar parte de sus funciones en una Comisión Ejecutiva, que será objeto de regulación en los Estatutos de la Federación, y de la que deberá formar parte, al menos, uno de los representantes de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 102. Secretaría general.
La Secretaría General se configura como el Órgano Administrativo de Gestión y Coordinación, teniendo un carácter permanente.
Al frente de la misma estará un Secretario General elegido por el Consejo General entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 103. Funcionamiento.
Los Estatutos regularán las fórmulas de adopción de acuerdos y su grado de vinculación para las Cajas federadas.
Igualmente, establecerán los supuestos en que pueda emitirse voto ponderado, que en ningún caso se ejercerá para la elección de los distintos cargos, y los criterios de tal ponderación.
Artículo 104. Estatutos.
Los Estatutos de la Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja y sus modificaciones serán aprobados por la Consejería competente en materia de Hacienda.
Disposición adicional primera. Cajas de Ahorros fundadas por la Iglesia Católica o sus Entidades de Derecho Público.
En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos recojan como entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento, idoneidad y duración del mandato de los representantes de esta entidad en los órganos de gobierno se regirá por los Estatutos vigentes a 1 de noviembre de 2002, debiendo respetar el principio de representatividad de todos los grupos.
En todo caso, considerando el ámbito del Acuerdo Internacional de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos y los principios que recoge el artículo quinto del mismo, y sin perjuicio de las relaciones que correspondan con las Comunidades Autónomas respecto a las actividades desarrolladas en sus territorios, la aprobación de Estatutos, de los Reglamentos que regulen la designación de miembros de los órganos de gobierno y del presupuesto anual de la Obra social de las Cajas de Ahorros cuya entidad fundadora directa según los citados Estatutos sea la Iglesia Católica o las Entidades de Derecho público de la misma, serán competencia del Ministerio competente en materia de Economía, cuando así lo acredite la Caja interesada ante el referido Ministerio.
Disposición adicional segunda. Obligación de los órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los Estatutos y Reglamentos de procedimiento electoral.
Las Cajas de Ahorros deberán adaptar sus Estatutos y Reglamentos del Procedimiento Electoral a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a los Órganos.
Será aplicable a los nuevos Órganos constituidos conforme disponen estas Disposiciones Transitorias y a los miembros que ya los integran lo dispuesto en el Título IV de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que dichas normas transitorias contienen.
Disposición transitoria tercera. Constitución de las Comisiones de Retribuciones y de Inversiones.
La Comisión de Retribuciones prevista en el artículo 54.3 de la presente Ley, y la Comisión de Inversiones prevista en el artículo 54.4 de la misma, deberán quedar constituidas en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
La obligación de presentar los informes anuales previstos en dichos preceptos será efectiva a partir del día 1 de enero de 2005.
Disposición transitoria cuarta. Renovaciones Parciales.
La primera renovación parcial de la primera agrupación a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley se producirá al término del mandato actualmente vigente.
Disposición transitoria quinta. Constitución de la Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja.
La Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja deberá constituirse en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de constitución de la segunda Caja de Ahorros con domicilio social en La Rioja, o desde el día siguiente al de entrada en vigor de la presente Ley si en ese momento estuviese ya constituida una segunda Caja de Ahorros con domicilio social en La Rioja.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas las siguientes normas:
Decreto 32/1988, de 8 de julio, que regula el régimen de dependencia orgánica y funcional de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Decreto 16/2003, de 11 de abril, por el que se regulan los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros en desarrollo de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, modificada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
2. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Autorización de la adaptación de Estatutos.
Las facultades concedidas a la Asamblea General en relación con los Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral de la Caja, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por el Gobierno de La Rioja, quien podrá ordenar la modificación en todo caso de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 18 de octubre de 2004.
PEDRO SANZ ALONSO,
Presidente
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