Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2004-11-11
Última actualización 2017-04-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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artículos 94
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e)

La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o Bienes Culturales de Interés Regional.

f)

El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de la entrega de los bienes hallados.

g)

La realización de cualquier intervención en Bienes de Interés Cultural y Bienes Culturales de Interés Regional sin la previa autorización, o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento.

h)

El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos y de las suspensiones de obras acordadas por la Consejería competente en materia de Cultura.

i)

La realización de actividades arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería competente, o las realizadas contraviniendo los términos en que fueran concedidas.

j)

El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización de la Consejería competente, cuando sea preceptiva conforme a la presente Ley; o aquellas otorgadas contraviniendo lo especificado en los Planes Especiales de Protección y el incumplimiento de lo establecido en el artículo 52.3 de la Ley.

k)

No poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de Cultura la realización de subastas que afecten a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico.

l)

No comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones arqueológicas que se posean por cualquier concepto, o no entregarlos en los casos previstos en esta Ley, así como hacerlos objeto de tráfico.

m)

Haber sido sancionado por la comisión de dos infracciones leves en un período de un año.

Artículo 89. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

La falta de autorización administrativa en aquellas actuaciones que tengan como consecuencia el derribo, reconstrucción total o parcial o la destrucción de inmuebles o de bienes muebles pertenecientes a las categoría de Bien de Interés Cultural o Bien Cultural de Interés Regional.

b)

La destrucción de bienes muebles pertenecientes a las categoría de Bien de Interés Cultural o Bien Cultural de Interés Regional.

c)

La falta de autorización administrativa en todas aquellas actuaciones que conllevan la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de los Bienes de Interés Cultural, Bienes Culturales de Interés Regional y Bienes Culturales Inventariables.

d)

El incumplimiento de las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes pertenecientes a las categorías de Bien de Interés Cultural o Bien Cultural de Interés Regional, cuando haya precedido requerimiento de la administración, en caso de que como consecuencia de la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeren daños muy graves en el bien objeto de dichas órdenes sin perjuicio de la obligación de proceder a su reparación.

Artículo 90. Sanciones. Clases.

1. En los casos en que el daño causado al Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de la Rioja pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa de entre una y cuatro veces el valor del daño causado.

2. En los demás casos procederán las siguientes sanciones:

a)

Para las infracciones leves: Multa de hasta 6.000 euros.

b)

Para las infracciones graves: Multa de 6.001 a 30.000 euros.

c)

Para las infracciones muy graves: Multa de 30.001 a 120.000 euros.

3. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, de las circunstancias personales del sancionado, del perjuicio causado o que hubiera podido causarse al Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja y del grado de intencionalidad del infractor.

4. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.

Artículo 91. Órganos competentes.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponderá:

a)

Al Director General del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura: Las multas por infracciones leves.

b)

Al Consejero competente en la materia: Las multas por infracciones graves.

c)

Al Gobierno de La Rioja: Las multas por infracciones muy graves.

Artículo 92. Del procedimiento.

1. La iniciación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de la superior autoridad del Consejero competente en materia de Cultura, se realizará, de oficio, por resolución de la Dirección General del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura.

2. La tramitación del expediente sancionador, en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y, conforme a su artículo 84.3, se aplicarán subsidiariamente las previsiones que con carácter general se contienen en el procedimiento común regulado en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.

3. El plazo de resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones reguladas por esta Ley será de nueve meses.

Artículo 93. Prescripción.

Las infracciones administrativas a las que se refiere la presente Ley prescribirán las muy graves a los 10 años, las graves a los 8 años y las leves a los 5 años. Las sanciones impuestas por faltas muy graves a los 10 años, por faltas graves a los 8 años y por faltas leves a los 5 años.

En cuanto al plazo de prescripción de las infracciones y de las sanciones, así como su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 94. Publicidad de las sanciones.

Las sanciones impuestas de conformidad con esta Ley podrán ser publicadas por el órgano sancionador, atendiendo a los criterios que se establezcan por reglamento, una vez devenidas en firmes en la vía administrativa.

Disposición adicional primera. Integración de bienes culturales declarados con anterioridad.

1. Los bienes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que hayan sido declarados Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pasan a integrarse en el Patrimonio Histórico Artístico de La Rioja con la calificación que les corresponda de acuerdo con la presente Ley, salvo aquellos en los que es competente la Administración del Estado.

Estos bienes serán inscritos de oficio en los correspondientes Inventarios del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, sin necesidad de tramitar el expediente previo requerido para las demás inscripciones.

2. Se mantiene en vigor la delimitación de la zona afectada por la declaración del Conjunto Histórico del Camino de Santiago (Camino Francés, Camino Secundario a San Millán de la Cogolla y Variante Alternativa a Cirueña), en su trayecto por la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobada mediante Decreto 14/2001, de 16 de marzo, considerándose como Bien de Interés Cultural, aunque se clasificará de oficio como Vía Histórica, en los términos previstos por esta Ley, y se inscribirá como tal en el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

3. Se mantiene en vigor la declaración de Sitio Histórico de los yacimientos paleontológicos de icnitas de dinosaurios realizada por Decreto 34/2000, de 23 de junio, considerándose como Bien de Interés Cultural, aunque se clasificará de oficio como Zona Paleontológica, en los términos previstos por esta Ley, y se inscribirá como tal en el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

Disposición adicional segunda. Entidades sin ánimo de lucro dedicadas al patrimonio cultural, histórico y artístico.

1. Los poderes públicos respaldarán la creación de fundaciones, asociaciones y otras organizaciones que tengan por objeto principal la protección, conservación, rehabilitación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja en general, o de alguno de sus bienes en particular. Las distintas Administraciones podrán figurar como integrantes del patronato o del órgano de gobierno, gestión y administración de aquellas entidades, de conformidad con lo que prevé la legislación aplicable.

2. El Gobierno de La Rioja estimulará las actividades de la Fundación San Millán de la Cogolla, sin perjuicio de promover cualquier tipo de colaboración con la Real Academia de la Lengua Española, el Instituto Cervantes u otras entidades y organizaciones nacionales o internacionales, destinadas a la divulgación de la lengua castellana.

3. El Gobierno de La Rioja podrá promover la creación de Fundaciones de ámbito autonómico, integrada por Administraciones públicas, entidades de crédito, empresas, personas físicas y jurídicas o cualesquiera otras entidades, destinada al patrocinio y mecenazgo de actividades que faciliten la consecución de las finalidades previstas en esta Ley.

Disposición transitoria primera. Procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural iniciados con anterioridad y no resueltos.

1. La tramitación y los efectos de los expedientes de declaración de Bienes de Interés Cultural, iniciados y no resueltos con anterioridad a la presente Ley, quedan sometidos en lo dispuesto por la Ley de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. En estos supuestos, el plazo para la resolución de los expedientes de declaración comenzará a contarse desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

No obstante, en los expedientes sobre declaración de BIC incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no resultará de aplicación el plazo previsto en el artículo 14 de la presente Ley para su resolución.

La Consejería competente en materia de Cultura, podrá establecer los requisitos de convalidación de los informes hasta entonces emitidos y adoptar las medidas oportunas para facilitar la tramitación de los expedientes y su adaptación a los procedimientos previstos en esta Ley

2. La Consejería competente en materia de Cultura podrá completar o revisar las declaraciones de Bienes de Interés Cultural producidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a las previsiones contenidas en la misma, según la clasificación que se haya otorgado a cada bien cultural. Igual proceder se seguirá respecto a los bienes muebles recogidos anteriormente en el Inventario General de Bienes Muebles de la Administración estatal, con el fin de ajustar su protección a la correspondiente de los Bienes Culturales de Interés Regional.

3. Cuando a la entrada en vigor de esta Ley, el entorno de un inmueble declarado como Bien de Interés Cultural no esté expresamente delimitado o lo esté de forma incompleta, será determinado por la Consejería competente en materia de Cultura, comunicándolo a la Entidad Local correspondiente para que le otorgue la protección urbanística necesaria. En su defecto, la Comunidad Autónoma podrá ejecutarlo por subrogación, de conformidad con la legislación aplicable.

4. Las Entidades Locales procederán a elaborar o actualizar los catálogos municipales en los plazos y condiciones previstas en el artículo 30 de esta Ley, así como a redactar el planeamiento urbanístico de protección de los Bienes de Interés Cultural recogidos en los artículos 51 y 54 de la presente disposición legal.

5. Todos los actos que se realicen al amparo de este artículo que deban recogerse en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, se inscribirán de oficio.

Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679.

Disposición transitoria segunda. Protección preventiva de determinados bienes.

(Derogado).

Se deroga por la disposición final 5.3 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12334.

Disposición transitoria tercera. Comisiones en el ámbito del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja.

En el plazo máximo de 2 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley entrará en funcionamiento el Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. Hasta ese momento, seguirá en funcionamiento la Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico de La Rioja.

Disposición transitoria cuarta. Deber de comunicar la existencia previa de bienes culturales.

1. Los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales de cualquier naturaleza de objetos arqueológicos, de bienes muebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, así como de bienes documentales y bibliográficos de interés público, que los hayan adquirido o poseído con anterioridad a la promulgación de esta norma, tienen el deber de comunicar su existencia a la Consejería competente en materia de Cultura en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Si alguno de los bienes mencionados en el apartado anterior debe considerarse de dominio público, por razón de la legislación aplicable en el momento de su adquisición, sus poseedores deberán entregarlo a la Comunidad Autónoma de La Rioja en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, su posesión será considerada ilegal, y la Comunidad Autónoma podrá proceder a su recuperación de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación patrimonial.

Disposición transitoria quinta. Retirada de elementos perturbadores o distorsionadores de los valores de los Bienes de Interés Cultural.

1. En el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá retirarse la publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes existentes en las fachadas y cubiertas de los inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural, así como las instalaciones de servicios públicos o privados que alteren de modo considerable su contemplación. Si los titulares de aquellas instalaciones incumplen este mandato legal, las Entidades Locales y, en su defecto, la Consejería competente en materia de Cultura podrá proceder a su retirada a costa de los obligados, sin perjuicio de poder imponer las sanciones o exigir las responsabilidades a que hubiese lugar.

2. En los supuestos de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Jardines Históricos, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Lugares de Interés Etnográfico, Vías Históricas y Parques Arqueológicos, las instalaciones urbanas eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, de carácter exterior, tanto aéreas como adosadas a las fachadas, deberán tomarse medidas destinadas a reducir el impacto de las citadas instalaciones sobre dichos bienes patrimoniales, en el plazo de diez años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. En el mismo plazo, se retirarán la publicidad fija mediante vallas o carteles así como la que se produce por medios acústicos. Las antenas de televisión, las pantallas de recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen del Bien de Interés Cultural.

Si los titulares de aquellas instalaciones incumplen este mandato legal, las Entidades Locales y, en su defecto, la Consejería competente en materia de Cultura, podrá proceder a su retirada a costa de los obligados, sin perjuicio de poder imponer las sanciones o exigir las responsabilidades a que hubiese lugar.

Disposición transitoria sexta. Adaptación de los museos privados.

Los museos y las exposiciones museográficas permanentes de titularidad privada que, a la entrada en vigor de esta Ley, se hallen abiertos al público, deberán ajustarse en el plazo de cinco años a las prescripciones que les resulten de aplicación conforme se dispone en la presente Ley y, de no haberla obtenido antes, solicitar la correspondiente autorización administrativa.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo que dispone esta Ley. La normativa en materia de patrimonio cultural, histórico y artístico que no se oponga a lo previsto en la presente Ley permanecerá en vigor, hasta tanto no se aprueben las normas reglamentarias que las sustituyan.

2. Mientras no se desarrolle reglamentariamente la presente Ley en lo referente al Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, se mantendrán en vigor el Decreto 6/1984, de 15 de febrero, regulador de la Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico de La Rioja.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en esta Ley, cuantas otras sean precisas para su desarrollo y ejecución, y, en particular, para actualizar la cuantía de las sanciones establecidas en el Título Séptimo de esta Ley.

Disposición final segunda. Aplicación supletoria.

En todo lo no previsto en esta Ley y en la normativa que la desarrolle, será de aplicación supletoria la legislación del Estado.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 18 de octubre de 2004.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

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