Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa
Que se da, al menos, una de las siguientes condiciones:
1.º Que se cumplen las recomendaciones pertinentes del capítulo relativo a la fiebre aftosa del Código Zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias, en su última versión.
2.º Que han pasado, al menos, tres meses desde el último foco registrado de fiebre aftosa y, mediante vigilancia clínica y de laboratorio efectuada de acuerdo con el anexo III, se ha confirmado la ausencia de infección por el virus de la fiebre aftosa en la totalidad o parte del territorio nacional considerado.
Las decisiones de recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa se adoptarán por la Comisión Europea.
Artículo 62. Recuperación de la consideración tras la erradicación de la fiebre aftosa con vacunación.
Se recuperará la consideración anterior de libre de infección y de fiebre aftosa, en la totalidad del territorio nacional, o en parte de él si se ha regionalizado de acuerdo con el artículo 45, tras el tratamiento y la erradicación de uno o más focos de fiebre aftosa con vacunación si se cumplen las siguientes condiciones:
Que se han completado todas las medidas previstas en los artículos 36, 44, 54, 55, 56 y 57.
Que se da, al menos, una de las siguientes condiciones:
1.º Que se cumplen las recomendaciones
pertinentes del capítulo relativo a la fiebre aftosa del Código Zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias, en su última versión.
2.º Que han pasado, al menos, tres meses desde el sacrificio del último animal vacunado, y se ha efectuado la vigilancia serológica de acuerdo con las directrices establecidas por la Comisión Europea.
3.º Que han pasado, al menos, seis meses desde el último foco de fiebre aftosa, o desde la terminación de la vacunación de urgencia si esta es posterior, y, de acuerdo con las directrices establecidas por la Comisión Europea, se ha demostrado la ausencia de infección en animales vacunados mediante una investigación serológica para la detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa.
Las decisiones de recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa se adoptarán por la Comisión Europea.
Artículo 63. Modificaciones de medidas para la recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa.
No obstante lo dispuesto en el artículo 61, será de aplicación, en caso de adoptarse por la Comisión Europea, la decisión de retirar las restricciones aplicadas de acuerdo con este real decreto, una vez se hayan cumplido los requisitos de los artículos 36 y 44, y la investigación clínica y serológica se haya llevado a término y haya confirmado la ausencia de infección con el virus de la fiebre aftosa.
No obstante lo dispuesto en el artículo 62, será de aplicación, en caso de adoptarse por la Comisión Europea, la decisión de retirar las restricciones aplicadas de acuerdo con este real decreto, una vez se haya efectuado la investigación clínica y serológica prevista en el artículo 56, y las medidas del artículo 57 se hayan llevado a término y hayan confirmado la ausencia de infección con el virus de la fiebre aftosa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, será de aplicación, en caso de adoptarse por la Comisión Europea, la decisión de que ningún animal de una especie sensible salga del territorio o región en que se haya dado el foco de fiebre aftosa hacia otro Estado miembro hasta que se recupere la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa de acuerdo con las condiciones del Código Zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias, salvo que tales animales:
No hayan sido vacunados y se envíen directamente a un matadero para su sacrificio inmediato.
O hayan sido aislados durante un mínimo de 30 días justo antes de su carga, y hayan sido sometidos a una prueba serológica de detección de anticuerpos contra proteínas estructurales del virus de la fiebre aftosa, con resultado negativo, realizada con muestras tomadas en el plazo de 10 días antes de la carga.
Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, será de aplicación, en caso de adoptarse por la Comisión Europea, la decisión de que, hasta la recuperación de la consideración de libre de infección y fiebre aftosa de acuerdo con las condiciones del Código Zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias, se reduzca el radio de la zona de vigilancia alrededor de la zona de vacunación prevista en el artículo 52.2 tras la aplicación, con resultado satisfactorio, de las medidas citadas en el artículo 57.
Artículo 64. Certificación de animales de especies sensibles y productos derivados de dichos animales para el comercio.
Las autoridades competentes velarán por que la certificación adicional para el comercio de animales de especies sensibles o de productos derivados de dichos animales, requerida en virtud de este real decreto, se prolongue hasta que la consideración como libre de infección y de fiebre aftosa de España, o de la parte del territorio nacional de que se trate, se haya recuperado de acuerdo con los artículos 61 y 62.
Artículo 65. Movimiento de animales vacunados de especies sensibles tras la recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa.
Queda prohibida la expedición para el movimiento intracomunitario de animales de especies sensibles vacunados contra la fiebre aftosa.
No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, serán de aplicación las medidas específicas que se adopten por la Comisión Europea respecto de animales vacunados de especies sensibles que se mantengan en zoológicos y se inscriban en un programa de conservación de la fauna, o que se mantengan en establecimientos destinados a recursos de animales de cría consignados por las autoridades competentes en una lista de centros de cría de animales indispensables para la supervivencia de la raza, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Código Sanitario de la Oficina Internacional de Epizootias.
TÍTULO III. Medidas preventivas
CAPÍTULO I. Laboratorios y establecimientos que manipulen virus de la fiebre aftosa
Artículo 66. Laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa.
Las autoridades competentes, incluida en su caso la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, controlarán estrictamente los laboratorios y establecimientos en que se manipulen con fines de investigación, diagnóstico o fabricación virus vivos de la fiebre aftosa, su genoma, antígenos o vacunas obtenidas de dichos antígenos; y velarán por que la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa con fines de investigación y diagnóstico se realice exclusivamente en los laboratorios contemplados en el anexo XI.
Queda prohibida en España, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa con fines de fabricación bien de antígenos inactivados para la producción de vacunas, bien de vacunas, así como la investigación correspondiente.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente velará por que los laboratorios mencionados en el apartado 1 funcionen de acuerdo, al menos, con las normas de bioseguridad que se indican en el anexo XII.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 402/2013, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2013-6546.
Artículo 67. Controles de los laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa.
Representantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente colaborarán con los expertos veterinarios de la Comisión Europea en los controles aleatorios que estos realicen para evaluar si los sistemas de seguridad aplicados en los laboratorios regulados en el anexo XI cumplen las normas de bioseguridad fijadas en el anexo XII.
Se modifica por el art.único.2 del Real Decreto 402/2013, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2013-6546.
Artículo 68. Modificación de la lista de laboratorios y establecimientos autorizados que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa.
Se aplicarán las modificaciones en la lista de establecimientos y laboratorios de las partes A y B del anexo XI que adopte la Comisión Europea en función de los controles aleatorios establecidos en el artículo 67.
Asimismo, se aplicarán las actualizaciones periódicas en la lista prevista en el anexo XI que adopte la Comisión Europea basándose en la información escrita presentada por España y los otros Estados miembros.
Artículo 69. Laboratorio nacional de referencia y laboratorios oficiales de las comunidades autónomas.
Se designa como laboratorio nacional de referencia de la fiebre aftosa al previsto en el anexo XV.A.
Las comunidades autónomas podrán designar los laboratorios oficiales de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, estableciendo los laboratorios de carácter público o, en su caso, reconociendo o designando los de carácter privado, competentes para realizar, en su ámbito territorial, pruebas como las de tipo serológico, que no impliquen la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa; en este caso, velarán por que las citadas pruebas de laboratorio sobre la fiebre aftosa se realicen exclusivamente en dichos laboratorios autorizados a tal efecto. Si no establecen, reconocen o designan dichos laboratorios, velarán por que las citadas pruebas de laboratorio se realicen exclusivamente en el laboratorio nacional de referencia.
No obstante, dichos laboratorios no efectuarán detecciones de virus en muestras tomadas de casos sospechosos de enfermedades vesiculares. Tales laboratorios no tienen que cumplir las normas de bioseguridad previstas en el apartado 1 del anexo XII, pero deben disponer de procedimientos establecidos que garanticen la prevención eficaz de la propagación de los virus de la fiebre aftosa eventualmente presentes.
Las muestras que den resultados dudosos en las pruebas efectuadas deben transmitirse al laboratorio nacional de referencia, para la realización de pruebas de confirmación.
Las pruebas de laboratorio para confirmar la presencia de virus de la fiebre aftosa o de virus de otras enfermedades vesiculares serán realizadas exclusivamente por el laboratorio nacional de referencia. No obstante, a solicitud de una autoridad competente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar, de forma expresa y previa, y en casos debidamente fundados, que dichas pruebas sean realizadas en algún otro laboratorio nacional de referencia de otro Estado de la Unión Europea.
Sin perjuicio de las funciones previstas en el artículo 29.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el laboratorio nacional de referencia se encargará de la coordinación de los patrones y métodos de diagnóstico en España y desempeñará las competencias y funciones establecidas en el anexo XV.B.
El laboratorio nacional de referencia estará en estrecho contacto con el laboratorio comunitario de referencia y, en particular, se encargará de enviarle las muestras adecuadas.
La primera prioridad de las investigaciones de laboratorio previstas en este real decreto será confirmar o descartar la presencia de fiebre aftosa y excluir la de otras enfermedades vesiculares.
Cuando se haya confirmado un foco de fiebre aftosa e identificado el serotipo del virus, este virus se caracterizará antigénicamente en relación con las cepas de la vacuna de referencia, en caso necesario con ayuda del laboratorio comunitario de referencia.
Se enviarán al laboratorio comunitario de referencia, para seguir con la investigación, muestras de los animales domésticos que presenten signos de enfermedad vesicular y que sean negativos respecto al virus de la fiebre aftosa y, cuando sea pertinente, respecto al virus de la enfermedad vesicular porcina.
El laboratorio nacional de referencia estará dotado de material y de personal adecuados, tanto en número como en formación, para efectuar las investigaciones de laboratorio requeridas en virtud de este real decreto.
CAPÍTULO II. Diagnóstico de la fiebre aftosa
Artículo 70. Patrones y pruebas para el diagnóstico de la fiebre aftosa y para el diagnóstico diferencial de otras enfermedades vesiculares.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las autoridades competentes velarán por que sus respectivos laboratorios utilicen las pruebas y patrones para diagnóstico especificados en el anexo XIII.
CAPÍTULO III. Plan de alerta y ejercicios de alerta en tiempo real
Artículo 71. Plan de alerta.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las comunidades autónomas, elaborará un plan de alerta, que especificará las medidas nacionales necesarias para mantener un elevado nivel de concienciación y preparación ante la fiebre aftosa, así como de protección ambiental, que deban aplicarse en caso de foco de fiebre aftosa.
El plan de alerta establecerá el acceso a todas las instalaciones, el equipo, el personal y cualquier otro material adecuado en la medida necesaria para la rápida y eficaz erradicación de un foco de fiebre aftosa, garantizará la coordinación con Francia y Portugal y fomentará la cooperación con los terceros países vecinos.
El plan de alerta establecerá las medidas que deban aplicarse en la hipótesis del caso más desfavorable, según se contempla en el apartado 12 del anexo XVI, e indicará:
Los requisitos de vacuna considerados necesarios en caso de vacunación de urgencia.
Las regiones que tengan zonas de elevada densidad ganadera, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el anexo X.
El plan de alerta asegurará que se tomen todas las disposiciones necesarias para evitar en caso de foco todo daño al medio ambiente que se pueda evitar, y garantizará al mismo tiempo el mayor nivel de lucha contra la enfermedad, y para reducir al mínimo los daños causados como resultado de un foco, especialmente cuando sea necesario enterrar o quemar in situ los cadáveres de los animales muertos o sacrificados.
Los criterios y requisitos para elaborar el plan de alerta serán los establecidos en el anexo XVI. Se aplicarán, asimismo, las modificaciones adoptadas por la Comisión Europea, teniendo en cuenta la naturaleza específica de la fiebre aftosa y el progreso en cuanto a las medidas de lucha contra la enfermedad y de protección ambiental.
Una vez elaborado el plan, será sometido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la aprobación de la Comisión Europea para determinar si permiten alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1, la cual podrá proponer las eventuales modificaciones necesarias, especialmente para garantizar la compatibilidad con los de los demás Estados miembros.
En caso de modificaciones importantes en el plan de alerta, serán comunicadas inmediatamente a la Comisión Europea. El plan de alerta revisado se podrá aprobar posteriormente por la Comisión Europea, para tener en cuenta la evolución de la situación.
El plan será actualizado cada cinco años, especialmente teniendo en cuenta los ejercicios de alerta en tiempo real contemplados en el artículo 72, y se someterá, del modo previsto en al apartado 6, a la aprobación de la Comisión Europea.
La ejecución del plan, una vez aprobado, corresponde a las autoridades competentes.
Artículo 72. Ejercicios de alerta en tiempo real.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las autoridades competentes, efectuará ejercicios de alerta en tiempo real de acuerdo con el plan de alerta aprobado para España y el anexo XVI.
Siempre que sea posible y práctico, dichos ejercicios de alerta se realizarán en tiempo real en estrecha colaboración con las autoridades competentes de Francia y Portugal o de terceros países vecinos.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea sobre los resultados principales de los ejercicios de alerta en tiempo real. Esta información se presentará a la Comisión Europea como parte de los datos previstos en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, y demás normativa aplicable al efecto.
CAPÍTULO IV. Centros de lucha y grupos de expertos
Artículo 73. Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria.
En caso de foco de fiebre aftosa, actuará como comité nacional de emergencia contra la enfermedad el Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, directamente o a través de un grupo de trabajo acordado en su seno, en este último caso si afecta sólo a alguna o a algunas comunidades autónomas.
No obstante, en caso de urgencia y hasta la actuación de aquel, podrá constituirse un comité nacional de emergencia, que sea plenamente funcional, en el seno del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el que habrá, al menos, un representante de la comunidad o de las comunidades autónomas que lo deseen, en cuyo territorio haya acaecido el foco.
Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas y de las funciones del comité nacional previstas en el artículo 28.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, la tarea principal del Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria consistirá en dirigir y seguir el funcionamiento de los centros locales de lucha contra la enfermedad, según contempla el artículo 75. No obstante, el comité nacional podrá decidir que ciertas funciones que tenga atribuidas en principio sean encomendadas posteriormente al centro local de lucha contra la enfermedad activo en el nivel administrativo de provincia o a otro superior, siempre que no se pongan en peligro las tareas del Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria.
El Comité nacional será responsable, al menos, de:
Planear las medidas necesarias de lucha.
Garantizar la rápida y eficaz aplicación de dichas medidas por los centros locales de lucha contra la enfermedad.
Asignar personal y otros recursos a los centros locales de lucha contra la enfermedad.
Proporcionar información a la Comisión Europea, a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a otras autoridades de España, incluidas las autoridades y organismos competentes sobre el medio ambiente, así como a organizaciones y organismos veterinarios, agrícolas y comerciales.
Organizar una campaña de vacunación de urgencia y determinar también las zonas de vacunación.
Estar en contacto con los laboratorios de diagnóstico.
Estar en contacto con las autoridades competentes sobre el medio ambiente para coordinar las medidas relativas a seguridad veterinaria y ambiental.
Estar en contacto con los medios de comunicación.
Estar en contacto con los servicios policiales para velar por la adecuada puesta en práctica de medidas legales concretas.
Artículo 74. Requisitos técnicos del Comité nacional.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las autoridades competentes de las comunidades autónomas velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por que el Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria cuente con todos los medios necesarios, como personal, instalaciones y equipo, para gestionar una campaña de erradicación eficaz.
Entre los medios contemplados en el apartado 1 se incluirá, al menos, lo siguiente:
Un sistema de identificación de los rebaños y de localización de los animales, preferentemente informatizado.
Todos los medios adecuados de comunicación como teléfonos, faxes y, a ser posible, instalaciones para la comunicación con los medios de comunicación.
Un sistema de comunicación que permita el intercambio de información con los centros locales de lucha contra la enfermedad, los laboratorios y demás organizaciones pertinentes, preferentemente informatizado.
Mapas y otras fuentes de información que puedan utilizarse para dirigir las medidas de lucha.
Un diario compartido que se llevará para registrar por orden cronológico todos los sucesos relacionados con un foco de fiebre aftosa y que permita vincular y coordinar las diferentes actividades.
Listas de laboratorios y organizaciones nacionales e internacionales que estén interesados en un foco de fiebre aftosa y con los que sea necesario ponerse en contacto en caso de foco.
Listas de empleados y otras personas a los que se pueda llamar inmediatamente para trabajar en los centros locales de lucha contra la enfermedad o en los grupos de expertos contemplados en el artículo 77 en caso de foco de fiebre aftosa.
Listas de autoridades y organismos competentes de protección ambiental con los que sea necesario ponerse en contacto en caso de foco de fiebre aftosa.
Mapas donde se señalen las zonas adecuadas de los lugares de transformación.
Listas de empresas de tratamiento y transformación que estén autorizadas para tratar o transformar cadáveres de animales y desperdicios animales a las que se podría encomendar la tarea en caso de foco de fiebre aftosa, indicando en particular su capacidad, dirección y datos de contacto.
Lista de medidas para seguir y controlar el paso de desinfectantes y la incorporación de líquidos y tejidos corporales al medio ambiente como resultado de la descomposición de los cadáveres, especialmente en relación con las aguas superficiales y subterráneas.
Artículo 75. Creación, competencias y funciones de los centros locales de lucha contra la enfermedad.
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas velarán por que, en caso de foco de fiebre aftosa, se creen inmediatamente centros locales de lucha contra la enfermedad plenamente funcionales.
En el plan de alerta se incluirán disposiciones sobre la localización probable de los centros locales de lucha contra la enfermedad, su organización, personal, alojamiento, instalaciones y equipos, sistemas de gestión, líneas de comunicación y canales de información.
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas velarán por que los centros locales de lucha contra la enfermedad actúen en estrecha coordinación y cooperación con el Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, en particular por lo que respecta a las medidas contempladas en el artículo 73.3.b).
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas velarán por que los centros locales de lucha contra la enfermedad dispongan de la organización necesaria para ejecutar rápidamente las medidas previstas en este real decreto que deban aplicarse en caso de foco de fiebre aftosa.
Artículo 76. Requisitos técnicos de los centros locales de lucha contra la enfermedad.
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas velarán por que los centros locales de lucha contra la enfermedad dispongan del personal, instalaciones y equipos necesarios, así como de una estructura de gestión clara y de una gestión eficaz para garantizar la rápida aplicación de las medidas relativas a la encuesta epizootiológica, la protección del medio ambiente, la transformación de los cadáveres procedentes de rebaños infectados, la vigilancia oficial de las zonas, la localización, el bienestar y el sacrificio de urgencia, la limpieza y desinfección y otras medidas de higiene, la vacunación de urgencia y todas las demás decisiones normativas.
Los centros locales de lucha contra la enfermedad tendrán, al menos, lo siguiente:
Una línea telefónica reservada para la comunicación con el Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, unas líneas telefónicas accesibles donde los ganaderos y otras personas del ámbito rural puedan obtener información reciente y precisa sobre las medidas tomadas.
Personal de campo equipado con los instrumentos necesarios para la comunicación y la gestión eficaz de todos los datos necesarios.
Un sistema de archivo, preferentemente informatizado, conectado al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria y a todas las bases de datos, laboratorios y otros organismos que sean necesarios.
Un diario compartido que se llevará para registrar por orden cronológico todos los sucesos relacionados con un foco de fiebre aftosa y que permita vincular y coordinar las diferentes actividades.
Listas actualizadas de las personas, incluidos los veterinarios privados, y organizaciones locales de cada región con las que ponerse en contacto y que puedan participar en caso de foco de fiebre aftosa.
Listas actualizadas de explotaciones a las que pueda aplicarse lo dispuesto en los artículos 15 y 18 en caso de foco de fiebre aftosa.
Inventarios actualizados de posibles sitios de incineración o enterramiento de los animales sacrificados de acuerdo con este real decreto que hayan de ser transformados de acuerdo con la legislación nacional y de la Unión Europea sobre protección del medio ambiente.
Lista actualizada de las autoridades ambientales competentes de cada región, así como otros organismos ambientales con los que ponerse en contacto y que deban participar en caso de foco de fiebre aftosa.
Mapas en que se señalen lugares adecuados de eliminación para el enterramiento de los cadáveres que no presenten riesgo para el medio ambiente, sobre todo para las aguas superficiales o subterráneas.
Lista de empresas de tratamiento y eliminación autorizadas para tratar o eliminar cadáveres de animales y desperdicios animales.
Lista de medidas para seguir y controlar el paso de desinfectantes y la incorporación de líquidos y tejidos corporales al medio ambiente como resultado de la descomposición de los cadáveres, especialmente en relación con las aguas superficiales y subterráneas.
Artículo 77. Grupo de expertos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única y anexo del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9736.
CAPÍTULO V. Bancos de antígenos y vacunas
Artículo 78. Bancos nacionales de antígenos y vacunas.
En el marco del plan de alerta, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá crear o mantener bancos nacionales de antígenos y vacunas para el almacenamiento de reservas, con vistas a la vacunación de urgencia, de antígenos o vacunas autorizados de acuerdo con el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, y demás normativa aplicable al efecto.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá, asimismo, designar establecimientos para el envasado y almacenamiento de vacunas en caso de vacunación de urgencia.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como con las comunidades autónomas, velará porque los antígenos y las vacunas formuladas que se encuentren en los bancos nacionales de antígenos y vacunas cumplan las normas mínimas establecidas para el banco comunitario de antígenos y vacunas en relación con la seguridad, la esterilidad y el contenido de proteínas no estructurales.
Si se mantiene un banco nacional de antígenos y vacunas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará a la Comisión Europea sobre las existencias de antígenos y vacunas que tengan. Esta información se presentará a la Comisión Europea cada 12 meses como parte de los datos previstos en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, y demás normativa aplicable al efecto. La información sobre las cantidades y los subtipos de antígenos o vacunas autorizadas almacenados en el banco nacional de antígenos y vacunas se considerará información clasificada y, en particular, no se publicará.
Artículo 79. Banco comunitario de antígenos y vacunas.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrá acceso al banco comunitario de antígenos y vacunas, previa solicitud a la Comisión Europea.
CAPÍTULO VI. La fiebre aftosa en otras especies
Artículo 80. Medidas adicionales de prevención y lucha contra la fiebre aftosa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, las autoridades competentes velarán porque la prohibición de alimentar a los animales con residuos de cocina, de conformidad con las legislaciones nacional y de la Unión Europea, sea aplicable a todos los animales independientemente de su utilización o del lugar en que habiten. Se aplicarán, también, las disposiciones de desarrollo para las medidas de lucha que deban poner en práctica los Estados miembros, que se adopten por la Comisión Europea.
Asimismo, serán de aplicación las disposiciones de desarrollo para la lucha contra la fiebre aftosa en los animales que puedan considerarse sensibles a la fiebre aftosa, sobre la base de datos científicos, distintos de los de especies sensibles a que se refiere el primer párrafo del artículo 2.2.a), como, por ejemplo, los de los órdenes «Rodentia» o «Proboscidae», que se adopten por la Comisión Europea.
Tan pronto como la autoridad competente tenga información de que hay animales silvestres sospechosos de estar infectados con la fiebre aftosa, adoptará las medidas adecuadas para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad mediante investigaciones en todos los animales silvestres de especies sensibles que hayan sido abatidos o hallados muertos, incluidas pruebas de laboratorio. Informará de dicha sospecha a los propietarios de animales de especies sensibles y a los cazadores.
Tan pronto como la autoridad competente tenga confirmación de un caso primario de fiebre aftosa en animales silvestres, procederá de inmediato a aplicar las medidas contempladas en la parte A del anexo XVII, para reducir la propagación de la enfermedad, y elaborará un plan para la erradicación de la fiebre aftosa de conformidad con la parte B del anexo XVII. Informará a los propietarios de animales de especies sensibles y a los cazadores del caso confirmado.
CAPÍTULO VII. Garantías complementarias para el intercambio intracomunitario
Artículo 81. Garantías complementarias.
Las garantías complementarias que se exigen, respecto de la fiebre aftosa, en el supuesto de intercambios intracomunitarios son las siguientes:
Cuando los animales procedan de un Estado miembro indemne de fiebre aftosa durante, al menos, dos años, que no realice vacunación desde hace al menos 12 meses y que no admita en su territorio la presencia de animales que hayan sido vacunados, hace menos de 12 meses, se exigirá garantía de que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa.
Cuando los animales procedan de un Estado miembro que en los 12 meses inmediatamente anteriores haya practicado la vacunación profiláctica o haya recurrido excepcionalmente a la vacunación de emergencia en su territorio, la introducción de los animales estará supeditada:
1.º A la garantía de que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa.
2.º A la garantía de que los animales de la especie bovina han sido sometidos a la prueba «probang-test» (raspado laringo-faringio) con resultado negativo.
3.º A la garantía de que los animales de las especies bovina y porcina han dado resultado negativo a una prueba de investigación serológica con vistas a detectar la presencia de anticuerpos aftosos.
4.º A la garantía de que los animales de las especies bovina y porcina han estado aislados en el país expedidor, bien en una explotación, bien en una estación de cuarentena, durante 14 días, bajo la observación de un veterinario oficial. Ningún animal que se encuentre en la explotación de origen o, en su caso, en la estación de cuarentena podrá haber sido vacunado contra la fiebre aftosa, durante un período de 21 días anteriores a la expedición y durante este mismo período no se podrá introducir en la explotación o en la estación de cuarentena ningún nuevo animal que vaya a formar parte de la expedición.
Si la toma de muestras para realizar la prueba indicada en este apartado se realiza en las propias explotaciones, los animales destinados a ser expedidos deberán ser aislados del resto de los animales de la explotación hasta el momento del embarque.
5.º Al sometimiento de una cuarentena durante 21 días.
En este caso, las garantías antes citadas podrán exigirse por un período de 12 meses después de la terminación de las operaciones de vacunación de emergencia.
Cuando los animales procedan de un Estado miembro no indemne de fiebre aftosa, desde al menos dos años antes, se les someterá:
1.º A las garantías mencionadas en el párrafo b), con excepción de la cuarentena en la explotación de origen.
2.º A las eventuales garantías suplementarias que, en su caso, pudieran ser adoptadas por la Comisión Europea.
Cuando se practique excepcionalmente la vacunación de emergencia sobre todo el territorio y que admitan la presencia en él de animales vacunados, se supeditará la entrada en territorio español de animales vivos de la especie bovina:
A que provengan de un Estado miembro que cumpla los mismos criterios satisfactoriamente:
Si se trata de bovinos de reproducción o en producción y de carne que tengan más de cuatro meses de edad y que hayan sido vacunados, como mínimo 15 días y como máximo cuatro meses antes del embarque, contra los tipos A, O, C u otros tipos exóticos del virus aftoso por medio de una vacuna preparada mediante virus inactivados, autorizada y controlada por la autoridad competente del país expedidor.
En este caso la garantía citada podrá exigirse por un período de 12 meses después de la terminación de las operaciones de vacunación de emergencia, por ser este periodo el de duración de la validez de la vacunación para los bovinos revacunados en los Estados miembros, donde estos fueron objeto de una vacunación anual y donde el sacrificio es sistemáticamente practicado al verse afectados de fiebre aftosa.
A que provengan de un Estado miembro indemne de fiebre aftosa desde al menos dos años antes, en el que no se practique la vacunación y en el que no se admita la presencia de animales vacunados en su territorio, con el certificado de que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa y sin perjuicio de que se proceda a una eventual vacunación antiaftosa antes de su admisión en la explotación de destino. Las garantías citadas podrán exigirse por un periodo de 12 meses después de la terminación de las operaciones de vacunación de emergencia.
Cumplidas las disposiciones generales del tratado, se podrá, además, supeditar la introducción en territorio español de animales de cría o de renta de la especie porcina a que la investigación de anticuerpos frente a la enfermedad vesicular del cerdo, efectuada 30 días antes del embarque, dé un resultado negativo.
En el caso de que las pruebas se realicen en la explotación deberán de separarse los animales destinados a ser expedidos de los demás hasta su expedición.
Cuando un Estado miembro esté autorizado a practicar la vacunación de emergencia sobre una parte de su territorio, el estatuto del resto del territorio no será afectado, siempre que las medidas de inmovilización de los animales vacunados se apliquen de forma efectiva durante un período de 12 meses contado a partir de la conclusión de las operaciones de vacunación.
TÍTULO IV. Intercambios con terceros países
Artículo 82. Importación de animales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15845.
Artículo 83. Importación de carnes frescas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15845.
TÍTULO V. Medidas de aplicación
Artículo 84. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Artículo 85. Procedimiento de adopción de medidas epizootiológicas especiales.
Cuando, al aplicar las medidas contempladas en ese real decreto, una autoridad competente, tras consultar al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, considere que una medida no se ajusta a la situación epizootiológica, o cuando parezca que el virus de la fiebre aftosa esté propagándose a pesar de las medidas tomadas de acuerdo con este real decreto, el citado ministerio podrá decidir solicitar a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, la adopción de una decisión de forma especial para autorizar a España la aplicación de medidas alternativas con un efecto epizootiológico equivalente durante un plazo limitado en función de la situación epizootiológica.
Disposición adicional primera. Indemnización por sacrificio obligatorio.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el sacrificio obligatorio de los animales que se realice en el foco infeccioso dará derecho al titular ganadero a la correspondiente indemnización por sacrificio obligatorio, de acuerdo con los baremos previstos en la normativa vigente. Únicamente tendrán derecho a indemnización aquellos propietarios de ganado que hayan cumplido con la normativa vigente en materia de sanidad animal.
Disposición adicional segunda. Medidas cautelares y urgentes.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para establecer, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con el fin de prevenir la introducción o difusión en el territorio nacional de la fiebre aftosa, o para prevenir su extensión en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, las medidas cautelares que procedan de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer, en el ámbito de sus competencias, medidas urgentes tendentes a impedir de manera eficaz la transmisión y propagación al resto del territorio nacional de la fiebre aftosa, en situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de dicha extensión una vez declarada la enfermedad por la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
Disposición transitoria primera. Plan de alerta modificado.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá a la Comisión Europea, para su aprobación, y dentro del plazo previsto en la normativa de la Unión Europea, el plan de alerta modificado para tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 71. La Comisión Europea examinará dicho plan teniendo en cuenta los objetivos de este real decreto y sugerirá las eventuales modificaciones que considere necesarias, sobre todo para garantizar la compatibilidad de dicho plan con los de los demás Estados miembros.
Disposición transitoria segunda. Toma de muestras.
No obstante lo establecido en la disposición derogatoria única, hasta tanto se apruebe la normativa nacional o de la Unión Europea, las normas para la recogida de muestras y su envío al laboratorio para diagnóstico de fiebre aftosa serán las establecidas en el anexo C del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros países, en tanto en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, y específicamente:
El Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros países.
El apartado 5 del capítulo I del anexo A del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter de normativa básica estatal y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Se exceptúa lo dispuesto en el artículo 16, en cuanto se refiere a los puestos de inspección fronterizos, el título IV y el régimen sancionador correspondiente, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a, primer inciso, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo, aplicación y modificación.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto. Específicamente, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer, mediante orden ministerial, previa consulta con las comunidades autónomas, las normas para la recogida de muestras y su envío al laboratorio para diagnóstico de fiebre aftosa.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el contenido de los anexos para su adaptación a la normativa de la Unión Europea.
Asimismo, se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación en España de las decisiones o actos adoptados por la Comisión Europea, a que se refieren el artículo 17, el artículo 20, el artículo 25.7, el artículo 34.3, el artículo 39.9, el artículo 45.3, el artículo 46.4, el artículo 47.3, los apartados 3, 5 y 6 del artículo 50, los apartados 4, 5, 6 y 8 del artículo 59, el artículo 60, el artículo 61.2, el artículo 62.2, el artículo 63, el artículo 65.2, el artículo 68, los apartados 5 y 7 del artículo 71, los apartados 1 y 2 del artículo 80, el artículo 85, el apartado 2.1.1 del anexo V y el apartado 3.1 del anexo X.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 12 de noviembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO I. Definición de foco
Se declarará un foco en caso de que una explotación cumpla, al menos, uno de los siguientes criterios:
Que se ha aislado el virus de la fiebre aftosa de un animal, de un producto derivado de ese animal o de su entorno.
Que se observan en un animal de una especie sensible signos clínicos correspondientes a la fiebre aftosa, y se ha detectado e identificado en muestras tomadas del animal o de animales del mismo grupo epizootiológico el antígeno vírico o el ácido ribonucleico (ARN) vírico específico de uno o más serotipos del virus de dicha enfermedad.
Que se observan en un animal de una especie sensible signos clínicos correspondientes a la fiebre aftosa, y el animal o los miembros de su mismo grupo dan reacción positiva en las pruebas de anticuerpos frente a las proteínas estructurales o no estructurales del virus de dicha enfermedad, siempre que pueda desecharse como posible causa de la seropositividad una vacunación previa, la presencia de anticuerpos maternos residuales o una reacción inespecífica.
Que se ha detectado e identificado en muestras tomadas de animales de especies sensibles el antígeno vírico o el ARN vírico específico de uno o más serotipos del virus de la fiebre aftosa, y los animales dan reacción positiva en las pruebas de anticuerpos frente a las proteínas estructurales o no estructurales del virus de dicha enfermedad, siempre que, en el caso de los anticuerpos frente a proteínas estructurales, pueda desecharse como posible causa de la seropositividad una vacunación previa, la presencia de anticuerpos maternos residuales o una reacción inespecífica.
Que se ha establecido una relación epizootiológica con un foco confirmado de fiebre aftosa y se cumple, al menos, una de las siguientes condiciones:
Que uno o más animales dan reacción positiva en las pruebas de anticuerpos frente a las proteínas estructurales o no estructurales del virus de la fiebre aftosa, siempre que pueda desecharse como posible causa de la seropositividad una vacunación previa, la presencia de anticuerpos maternos residuales o una reacción inespecífica.
Que se ha detectado e identificado en muestras tomadas de uno o más animales de especies sensibles el antígeno vírico o el ARN vírico específico de uno o más serotipos del virus de la fiebre aftosa.
Que se ha demostrado serológicamente en uno o más animales de especies sensibles la infección activa con el virus de la fiebre aftosa mediante detección de seroconversión de negativo a positivo en pruebas de anticuerpos frente a proteínas estructurales o no estructurales del virus de la fiebre aftosa, siempre que pueda desecharse como posible causa de la seropositividad una vacunación previa, la presencia de anticuerpos maternos residuales o una reacción inespecífica.
Cuando no pueda esperarse razonablemente una situación previamente seronegativa, esta detección de la seroconversión deberá realizarse con muestras duplicadas tomadas de los mismos animales en dos ocasiones o más, con un intervalo mínimo de cinco días, en caso de proteínas estructurales, y de 21 días, en caso de proteínas no estructurales.
Que se observan en un animal de una especie sensible signos clínicos correspondientes a la fiebre aftosa.
ANEXO II. Notificación de la enfermedad y demás información epizootiológica que debe proporcionar la autoridad competente en caso de confirmación de fiebre aftosa
En el plazo de 24 horas a partir de la confirmación de cada foco o caso primario en los establecimientos o medios de transporte contemplados en el artículo 16, la autoridad competente deberá notificar lo siguiente mediante el sistema de notificación de enfermedades animales establecido de conformidad con el artículo 3, en relación con el artículo 4.1.a), del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación:
Fecha de expedición.
Hora de expedición.
Comunidad autónoma/país de origen.
Nombre de la enfermedad y tipo de virus, cuando proceda.
Número de serie del foco.
Tipo de foco.
Número de referencia del foco relacionado con este foco.
Provincia y localización geográfica de la explotación.
Otra u otras provincias afectadas por restricciones.
Fecha de confirmación y método utilizado para la confirmación.
Fecha de la sospecha.
Fecha calculada de primera infección.
Origen de la enfermedad, en la medida en que pueda señalarse.
Medidas tomadas de lucha contra la enfermedad.
En caso de focos primarios o casos en los establecimientos o medios de transporte contemplados en el artículo 16, además de los datos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente deberá comunicar, asimismo, la siguiente información:
Número de animales de todas las especies sensibles presentes en el foco, o en los establecimientos y medios de transporte contemplados en el artículo 16.
Número de animales muertos de especies sensibles, desglosados por especies y tipos (de cría, de engorde, de abasto, etc.), en la explotación, matadero o medio de transporte.
Morbilidad de la enfermedad y número de animales de especies sensibles en los que se haya confirmado la fiebre aftosa, desglosados por tipos (de cría, de engorde, de abasto, etc.).
Número de animales de especies sensibles sacrificados en el foco, matadero o medio de transporte.
Número de cadáveres transformados y eliminados.
Distancia del foco a la explotación más próxima en que haya animales de especies sensibles.
Si se ha confirmado la presencia de fiebre aftosa en un matadero o en un medio de transporte, emplazamiento de la explotación o explotaciones de origen de los animales o canales infectados.
En caso de focos secundarios, la información contemplada en los apartados 1 y 2 deberá comunicarse dentro del plazo establecido en el artículo 3, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación de conformidad con el artículo 3, en relación con el artículo 4.1.b), del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre.
La autoridad competente velará porque la información que se deba proporcionar en relación con un foco o caso de fiebre aftosa en una explotación, matadero o medio de transporte en virtud de los apartados 1, 2 y 3 vaya seguida lo antes posible por un informe escrito, que se remitirá a Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por este, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, que contenga al menos los siguientes elementos:
La fecha en la que se hayan sacrificado los animales de especies sensibles de la explotación, matadero o medio de transporte y la fecha en la que se hayan transformado sus canales.
Los resultados de las pruebas realizadas con las muestras tomadas en el momento de sacrificar los animales de especies sensibles.
En el caso de que se haya recurrido a la excepción prevista en el artículo 18, el número de animales de especies sensibles que se hayan sacrificado y transformado, así como, cuando proceda, el número de animales de especies sensibles que hayan de sacrificarse posteriormente y el plazo establecido para llevar a cabo dicho sacrificio.
Cualquier dato referente al posible origen de la enfermedad o al origen de la enfermedad cuando se haya podido determinar.
En el caso de foco o caso primario de fiebre aftosa en un matadero o medio de transporte, el tipo genético del virus responsable del foco o del caso.
En el caso de que se hayan sacrificado animales de especies sensibles de explotaciones de contacto o de explotaciones con animales de especies sensibles sospechosos de estar infectados con el virus de la fiebre aftosa, información sobre:
1.º La fecha de matanza y el número de animales de especies sensibles de cada categoría sacrificados en cada explotación y, en el caso de que hubiera animales de especies sensibles en explotaciones de contacto que no hayan sido sacrificados, información sobre los motivos de esta decisión.
2.º La relación epizootiológica entre el foco o caso de fiebre aftosa y cada una de las explotaciones de contacto y los motivos que hayan llevado a sospechar la presencia de fiebre aftosa en cada explotación sospechosa.
3.º Los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas con las muestras tomadas de los animales de especies sensibles en las explotaciones y en el momento de sacrificarlos.
Cuando no funcione el sistema de notificación de enfermedades animales, deberá utilizarse otro medio de comunicación.
ANEXO III. Investigación
Examen clínico.
1.1 Las explotaciones serán objeto de exámenes clínicos de todos los animales de especies sensibles para detectar signos o síntomas de fiebre aftosa.
1.2 Se insistirá especialmente en los animales que hayan estado expuestos con alta probabilidad al virus de la fiebre aftosa, particularmente por transporte desde explotaciones de riesgo o por estrecho contacto con personas o equipos que hubieran estado a su vez en estrecho contacto con explotaciones de riesgo.
1.3 El examen clínico tendrá en cuenta la transmisión de la fiebre aftosa, incluyendo el período de incubación contemplado en el artículo 2.2.f), y cómo se mantienen los animales de especies sensibles.
1.4 Los registros pertinentes conservados en la explotación serán examinados a fondo, prestando especial atención a los datos requeridos a fines veterinarios por la Unión Europea, así como a los datos, si están disponibles, sobre morbilidad, mortalidad y abortos, observaciones clínicas, cambios en la productividad e ingesta de pienso, adquisición o venta de animales y visitas de personas que pudieran estar contaminadas, y a otros datos de importancia como antecedentes.
Métodos de muestreo.
2.1 Disposiciones generales.
2.1.1 Se efectuará un muestreo serológico:
2.1.1.1 De acuerdo con las recomendaciones del equipo epizootiológico creado dentro del grupo de expertos contemplado en el artículo 77.
2.1.1.2 Y para permitir la localización y la demostración, teniendo también en cuenta la definición del anexo I, de ausencia de infección anterior.
2.1.2 Cuando se vaya a efectuar un muestreo en el contexto de la vigilancia de la enfermedad tras un foco, no se iniciará hasta que hayan pasado al menos 21 días desde la eliminación de los animales sensibles de la explotación o explotaciones infectadas y la realización de las operaciones previas de limpieza y desinfección, a menos que se indique otra cosa en este anexo.
2.1.3 El muestreo de animales de especies sensibles se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en este anexo en cada caso, en que estén relacionadas con el foco ovejas o cabras u otros animales sensibles que no muestren signos clínicos claros, especialmente si tales animales han estado aislados del ganado bovino y porcino.
2.2 Muestreo de explotaciones.–En explotaciones en que se sospeche la presencia de fiebre aftosa sin que haya signos clínicos, las ovejas y cabras y, cuando lo recomiende el equipo epizootiológico, otras especies sensibles serán examinadas siguiendo un protocolo de muestreo que permita detectar una prevalencia del cinco por ciento con un nivel mínimo de confianza del 95 por ciento.
2.3 Muestreo en zonas de protección.–Para conseguir el levantamiento, de acuerdo con el artículo 36, de las medidas contempladas en los artículos 21 a 35, todas las explotaciones dentro del perímetro de la zona de protección con ovejas y cabras que no hayan estado en contacto directo y estrecho con animales bovinos durante un período mínimo de 21 días antes de la toma de muestras serán examinadas siguiendo un protocolo de muestreo que permita detectar una prevalencia de la enfermedad del cinco por ciento con un nivel mínimo de confianza del 95 por ciento.
No obstante, cuando las circunstancias epizootiológicas lo permitan y, en particular, en aplicación de las medidas establecidas en el artículo 36.1.b), las autoridades competentes podrán decidir que las muestras se tomen cuando hayan transcurrido, al menos, 14 días desde la eliminación de los animales sensibles de la explotación o explotaciones infectadas y la realización de las operaciones previas de limpieza y desinfección, a condición de que el muestreo se realice de conformidad con el apartado 2.3, y se utilizarán parámetros estadísticos para detectar una prevalencia de la enfermedad del dos por ciento en el rebaño, con un nivel mínimo de confianza del 95 por ciento.
2.4 Muestreo en zonas de vigilancia.–Para conseguir el levantamiento, de acuerdo con el artículo 44, de las medidas contempladas en los artículos 37 a 43, se examinarán las explotaciones dentro del perímetro de la zona de vigilancia en que se sospeche la presencia de fiebre aftosa en ausencia de signos clínicos, particularmente si hay ovejas y cabras. Para los fines de esta investigación será suficiente el modelo de muestreo de varias fases, siempre que se tomen muestras:
2.4.1 De explotaciones situadas en todas las unidades administrativas dentro del perímetro de la zona en que se encuentren ovejas y cabras que no hayan estado en contacto directo y estrecho con animales bovinos durante un periodo mínimo de 30 días antes de la toma de las muestras.
2.4.2 De tantas explotaciones citadas anteriormente como sea necesario para detectar, con un nivel de confianza de, como mínimo, el 95 por ciento, al menos una explotación infectada si la prevalencia calculada de la enfermedad es del dos por ciento con una distribución homogénea por toda la zona.
2.4.3 Y de tantas ovejas y cabras por explotación como sea necesario para detectar, con un nivel de confianza de, como mínimo, el 95 por ciento, una prevalencia del cinco por ciento de la enfermedad dentro del rebaño, y de todas las ovejas y cabras si en la explotación hay menos de 15 ovejas y cabras.
2.5 Muestreo para seguimiento.
2.5.1 Para el seguimiento de las zonas situadas fuera de las establecidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 y, en particular, para demostrar la ausencia de infección en la población de ovejas y cabras que no esté en contacto estrecho y directo con animales bovinos o porcinos no vacunados, se aplicará un protocolo de muestreo recomendado por la Oficina Internacional de Epizootias con fines de seguimiento, o un protocolo de seguimiento según se contempla en el apartado 2.4, con la diferencia respecto al mencionado en el apartado 2.4.2 de que la prevalencia calculada en el rebaño se fijará en el uno por ciento.
El número de muestras calculadas de acuerdo con los requisitos de los apartados 2.2, 2.3 y 2.4.3 se incrementará para tener en cuenta la sensibilidad de diagnóstico establecida de la prueba empleada.
ANEXO IV. Principios y procedimientos de limpieza y desinfección
Principios y métodos generales.
1.1 Las operaciones de limpieza y desinfección contempladas en el artículo 11 han de efectuarse bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.
1.2 Los desinfectantes que se utilicen y sus concentraciones han de estar oficialmente reconocidos de acuerdo con el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa.
1.3 La actividad de los desinfectantes no debe verse afectada por un almacenamiento prolongado.
1.4 La selección de desinfectantes y de métodos de desinfección ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los locales, vehículos y objetos que se vayan a tratar.
1.5 Las condiciones de uso de los desengrasantes y desinfectantes han de garantizar que su eficacia no se vea afectada. En particular, han de respetarse los parámetros técnicos indicados por el fabricante como presión, temperatura mínima y tiempo necesario de contacto. La actividad del desinfectante no debe verse comprometida por la interacción con otras sustancias, como los productos desengrasantes.
1.6 Independientemente del desinfectante utilizado, han de aplicarse las normas generales siguientes:
1.6.1 La cama y las materias fecales deben empaparse completamente con el desinfectante.
1.6.2 El lavado y la limpieza de todas las superficies que puedan estar contaminadas y, en particular, de la tierra, suelos, rampas y paredes deben hacerse mediante cepillado y fregado cuidadoso tras retirar o desmontar, cuando sea posible, el equipo o las instalaciones que pudieran dificultar la eficacia de los procesos de limpieza y desinfección.
1.6.3 Después se debe aplicar otra vez el desinfectante durante el tiempo mínimo de contacto indicado en las recomendaciones del fabricante.
1.6.4 El agua utilizada en las operaciones de limpieza deberá eliminarse de forma tal que se evite todo riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.
1.7 Cuando se haga un lavado con líquidos a presión y tras la desinfección, debe evitarse la recontaminación de las partes limpiadas o desinfectadas previamente.
1.8 Debe incluirse el lavado, desinfección o destrucción de los equipos, instalaciones, artículos o compartimentos que puedan estar contaminados.
1.9 Las operaciones de limpieza y desinfección exigidas en el ámbito de este real decreto deben quedar documentadas en el registro de la explotación o, si se trata de vehículos, en la documentación de estos, y, cuando sea necesaria la aprobación oficial, ser certificadas por el veterinario oficial supervisor.
Disposiciones especiales sobre limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas.
2.1 Limpieza y desinfección previas.
2.1.1 Durante la matanza de los animales, se tomarán todas las medidas necesarias para evitar o reducir al mínimo la dispersión del virus de la fiebre aftosa. Entre tales medidas figurarán la instalación de equipos provisionales de desinfección, el suministro de vestimenta de protección, las duchas, la descontaminación del equipo, instrumentos e instalaciones utilizados y la interrupción de la corriente eléctrica para la ventilación.
2.1.2 Los cadáveres de los animales sacrificados se rociarán con desinfectante y se retirarán de la explotación en contenedores estancos cubiertos, para su tratamiento y eliminación.
2.1.3 En cuanto se retiren los cadáveres de los animales de especies sensibles para su transformación y eliminación, las partes de la explotación en que se hubieran alojado dichos animales, así como las partes de otros edificios, corrales, etc., contaminadas durante la matanza, el sacrificio o la autopsia, deberán rociarse con desinfectantes autorizados a tal fin.
2.1.4 Todo tejido o sangre que se haya derramado durante el sacrificio o autopsia y toda contaminación visible de edificios, corrales, utensilios, etc., deberá recogerse cuidadosamente y eliminarse junto con las canales.
2.1.5 El desinfectante utilizado deberá permanecer sobre la superficie tratada durante, al menos, 24 horas.
2.2 Limpieza y desinfección finales.
2.2.1 La grasa y la suciedad deberán eliminarse de todas las superficies por aplicación de un producto desengrasante, y lavarse posteriormente con agua fría.
2.2.2 Tras el lavado con agua fría, las superficies se rociarán nuevamente con desinfectante.
2.2.3 Una vez transcurridos siete días, los locales deberán tratarse de nuevo mediante un producto desengrasante, enjuagarse con agua fría, rociarse con desinfectante y enjuagarse de nuevo con agua fría.
Desinfección de la cama, estiércol y purines contaminados.
3.1 La fase sólida del estiércol y la cama utilizada se amontonarán para calentar, si es posible añadiendo 100 kg de cal viva granulada por un m3 de estiércol, a una temperatura mínima en todo el montón de 70 0C, se rociarán con desinfectante y se dejarán durante, al menos, 42 días, período durante el cual el montón no deberá cubrirse ni reamontonarse, para garantizar el tratamiento térmico de todas sus capas.
3.2 La fase líquida del estiércol y los purines se almacenarán durante, al menos, 42 días tras la última adición de material infeccioso. Este periodo podrá prolongarse si los purines han sufrido una contaminación importante o cuando las condiciones meteorológicas sean adversas. Este periodo podrá reducirse cuando se haya añadido desinfectante para modificar el pH de toda la sustancia lo suficiente como para destruir el virus de la fiebre aftosa.
Casos especiales.
4.1 Cuando, por razones técnicas o de seguridad, los métodos de limpieza y desinfección no puedan ultimarse con arreglo a este real decreto, los edificios o establecimientos deberán limpiarse y desinfectarse lo mejor posible para evitar la propagación del virus de la fiebre aftosa y deberán seguir estando libres de animales de especies sensibles durante un año como mínimo.
4.2 No obstante lo dispuesto en los apartados 2.1 y 2.2, en el caso de las explotaciones al aire libre, la autoridad competente podrá definir métodos específicos de limpieza y desinfección, teniendo en cuenta el tipo de instalación y las condiciones climáticas.
4.3 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad competente podrá definir métodos específicos de desinfección del estiércol basándose en datos científicos de que dicho método garantiza la destrucción efectiva del virus de la fiebre aftosa.
ANEXO V. Repoblación de las explotaciones
Principios generales.
1.1 La repoblación no comenzará hasta que hayan pasado 21 días desde la terminación de la desinfección final de la explotación.
1.2 Podrán introducirse animales para la repoblación sólo bajo las siguientes condiciones:
1.2.1 Los animales no deberán proceder de zonas que estén sujetas a restricciones zoosanitarias en relación con la fiebre aftosa.
1.2.2 Las autoridades competentes deberán asegurarse de que puede detectarse cualquier posible virus residual de la fiebre aftosa en los animales destinados a la repoblación, bien a partir de signos clínicos, en el caso de los animales de la especie bovina o porcina, bien mediante investigaciones de laboratorio, en el caso de otras especies sensibles a la fiebre aftosa, realizados al final del período de observación contemplado en el apartado 1.3.
1.2.3 Para garantizar una adecuada inmunorreacción, tal como se prevé en el apartado 1.2.2, en los animales destinados a la repoblación, los animales deberán:
1.2.3.1 Bien ser originarios y proceder de una explotación situada en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sea dicha explotación, en la que no haya habido ningún foco de fiebre aftosa en los 30 últimos días como mínimo.
1.2.3.2 Bien haber sido sometido a una prueba cuyos resultados hayan sido negativos, como la que se describe en el anexo XIII, para detectar anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa, realizada a partir de muestras tomadas antes de la introducción en la explotación.
1.3 Independientemente del tipo de ganadería practicada en la explotación, la reintroducción deberá ajustarse a las normas siguientes:
1.3.1 Se introducirán animales en todas las unidades y edificios de la explotación correspondiente.
1.3.2 En caso de que una explotación consista en más de una unidad o edificio, no será necesario que la reintroducción tenga lugar a la vez en todas las unidades o edificios. No obstante, ningún animal de una especie sensible a la fiebre aftosa podrá salir de la explotación antes de que todos los animales reintroducidos en todas las unidades y edificios hayan cumplido todo el proceso de repoblación.
1.3.3 Los animales serán objeto de una inspección clínica cada tres días durante los primeros 14 días siguientes a la introducción.
1.3.4 Durante el periodo comprendido entre los días 15 y 28 tras la reintroducción, los animales serán objeto de una inspección clínica cada semana.
1.3.5 Cuando hayan pasado al menos 28 días tras la última reintroducción, se realizará un examen clínico de todos los animales y se tomarán muestras para hacer pruebas de la presencia de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa, de conformidad con los requisitos del apartado 2.2 del anexo III.
1.4 El proceso de repoblación se considerará concluido cuando las medidas establecidas en el apartado 1.3.5 hayan finalizado con resultados negativos.
Extensión de las medidas y excepciones.
2.1 Las autoridades competentes podrán imponer:
2.1.1 El uso de animales testigo, especialmente en explotaciones donde sea difícil realizar la limpieza y la desinfección, como las explotaciones al aire libre. Serán de aplicación, asimismo, las disposiciones sobre el uso de animales testigo que establezca la Comisión Europea.
2.1.2 Medidas adicionales de seguridad y control en relación con la repoblación.
2.2 Las autoridades competentes podrán establecer excepciones respecto de las medidas estipuladas en los apartados 1.3.2 a 1.3.4 de este anexo cuando la repoblación se realice una vez transcurridos tres meses desde el último foco en una zona de 10 km de radio cuyo centro sea la explotación sometida a la actividad de repoblación.
La repoblación en conexión con la vacunación de urgencia.
3.1 La repoblación en una zona de vacunación establecida en virtud del artículo 52 deberá realizarse bien con arreglo a los apartados 1 y 2 de este anexo bien con arreglo al apartado 2 o al apartado 4.a), c) y d) del artículo 58.
3.2 Las autoridades competentes podrán autorizar la repoblación de explotaciones situadas fuera de la zona de vacunación con animales vacunados una vez se hayan completado las medidas establecidas en el artículo 62 y bajo las siguientes condiciones:
3.2.1 Cuando la proporción de animales vacunados utilizados para la repoblación supere el 75 por ciento, los animales vacunados serán sometidos, en un plazo no inferior a 28 días contados a partir de la última introducción de animales de especies sensibles, a una prueba de detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales, realizada de forma aleatoria; en el muestreo se utilizarán los parámetros estadísticos contemplados en el apartado 2.2 del anexo III, mientras que a los animales no vacunados se les aplicará lo dispuesto en el apartado 1.
3.2.2 Cuando la proporción de animales vacunados no supere el 75 por ciento, los animales no vacunados serán considerados como animales testigo, y se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.
ANEXO VI. Restricciones del movimiento de équidos
Medidas mínimas.–Cuando se haya confirmado, al menos, un foco de fiebre aftosa de acuerdo con el artículo 10, las autoridades competentes velarán porque no se expidan équidos a otros Estados miembros, salvo que vayan acompañados, además de por el documento de identificación contemplado en el artículo 6.2 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas, por el certificado zoosanitario contemplado en el anexo C del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros.
Medidas adicionales recomendadas.
2.1 Medidas durante el bloqueo.–En caso de que las autoridades competentes apliquen un bloqueo completo según se contempla en el artículo 7.3, podrá autorizarse, en relación con los équidos que necesiten tratamiento veterinario especial en locales sin animales de especies sensibles, el transporte de estos équidos de explotaciones sometidas a las restricciones establecidas en los artículos 4 y 10, si se cumplen las condiciones siguientes:
2.1.1 Debe justificar la urgencia el veterinario de guardia 24 horas al día los siete días de la semana.
2.1.2 Debe presentarse el acuerdo de la clínica de destino.
2.1.3 El transporte debe contar con la autorización de las autoridades competentes, que deben estar disponibles 24 horas al día los siete días de la semana.
2.1.4 Los équidos deben ir acompañados durante el transporte por un documento de identificación de acuerdo con el artículo 6.2 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas.
2.1.5 Los veterinarios oficiales de guardia deben ser informados de la ruta antes de la salida.
2.1.6 Los équidos deben estar cepillados y tratados con un desinfectante o medicamento veterinario autorizado que sea eficaz.
2.1.7 Los équidos deben viajar en un medio de transporte especial para équidos, identificado como tal y limpiado y desinfectado antes y después de esta utilización.
2.2 Controles de équidos en relación con las zonas de protección y vigilancia.
2.2.1 El movimiento de équidos fuera de las zonas de protección y vigilancia no está sujeto a otras condiciones que no sean las derivadas del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros.
2.2.2 El movimiento de équidos dentro de las zonas de protección y vigilancia establecidas de acuerdo con el artículo 21 está sujeto a las condiciones siguientes:
2.2.2.1 La utilización de équidos que se hallen en explotaciones situadas en la zona de protección y vigilancia donde no haya animales de especies sensibles podrá autorizarse en la zona de protección, siempre que se apliquen medidas adecuadas de limpieza y desinfección, y podrá no someterse a restricciones en los establecimientos situados en la zona de vigilancia.
2.2.2.2 Los équidos podrán transportarse sin restricciones, en medios de transporte especiales para équidos, a una explotación que no tenga animales de especies sensibles.
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