Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa

Rango Real Decreto
Publicación 2004-11-17
Última actualización 2023-03-11
Estado Derogada · 2023-03-12
Departamento Ministerio de la Presidencia
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2.2.2.3 En casos excepcionales, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de équidos en medios de transporte registrados o especiales para équidos, desde una explotación que no tenga animales de especies sensibles hasta otra explotación con animales de especies sensibles situada en la zona de protección, con la condición de que se limpie y desinfecte el medio de transporte antes de la carga de los animales y antes de salir de la explotación de destino.

2.2.2.4 El movimiento de équidos podrá estar permitido en carreteras públicas, en prados situados en explotaciones que no mantengan animales de especies sensibles y en instalaciones de ejercicio.

2.2.3 No se impondrán restricciones a la recogida de esperma, óvulos y embriones de équidos de animales donantes en las explotaciones que no mantengan animales de especies sensibles en la zona de protección y vigilancia, ni al transporte de esperma, óvulos y embriones de équidos a équidos receptores en las explotaciones que no mantengan animales de especies sensibles.

2.2.4 Se aplicarán las siguientes condiciones a las visitas de los propietarios de équidos, veterinarios, inseminadores y herradores de explotaciones que tengan animales de especies sensibles en las zonas de vigilancia pero que no estén sujetas a las restricciones contempladas en los artículos 4 y 10:

2.2.4.1 Los équidos se han de mantener aparte de los animales de especies sensibles y se ha de evitar de forma eficaz el acceso a animales de especies sensibles de las personas citadas anteriormente.

2.2.4.2 Todos los visitantes deben registrarse.

2.2.4.3 Deben limpiarse y desinfectarse los medios de transporte y las botas de los visitantes.

ANEXO VII. Tratamiento de los productos para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa

Parte A. Productos de origen animal

1.

Productos cárnicos que hayan sido sometidos, al menos, a uno de los tratamientos previstos al efecto en la primera columna del cuadro previsto en el apartado 1 el anexo III del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

2.

Pieles que cumplan los requisitos del artículo 20 y de la parte A.2.c) o d) del capítulo VI del anexo VIII del Reglamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

3.

Lana de ovino, pelo de rumiantes y cerdas de porcino que cumplan los requisitos del artículo 20 y de la parte A.1 del capítulo VI del anexo VIII del Reglamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

4.

Productos derivados de animales de especies sensibles que hayan sido sometidos:

a)

A un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado, con un valor F igual o superior a 3,00.

b)

A un tratamiento térmico por el que la temperatura central se haya mantenido al menos a 70 ºC durante un mínimo de 60 minutos.

5.

Sangre y productos hemáticos de animales de especies sensibles que se utilicen con fines técnicos, incluidos los productos farmacéuticos, los de diagnóstico in vitro y los reactivos de laboratorio, que hayan sufrido, al menos, uno de los tratamientos contemplados en el apartado B.3.e).ii) del capítulo IV del anexo VIII del Reglamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

6.

Manteca de cerdo y grasas extraídas que hayan sido sometidas al tratamiento térmico contemplado en el apartado B.2.d).iv) del capítulo IV del anexo VII del Reglamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

7.

Alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros que cumplan los requisitos establecidos en los apartados B.2, B.3 o B.4 del capítulo II del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

8.

Trofeos de caza de ungulados que cumplan los requisitos de los apartados A.1, A.3 o A.4 del capítulo VII del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002.

9.

Tripas de animales que, de acuerdo con el capítulo 2 del anexo I del Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, hayan sido limpiadas y raspadas y, tras el raspado, saladas con cloruro de sodio durante 30 días o blanqueadas o secadas, y protegidas de la recontaminación tras el tratamiento.

Parte B. Productos que no son de origen animal

1.

La paja y el forraje que:

a)

O bien han sido sometidos:

1.º A la acción del vapor en un recinto cerrado durante al menos 10 minutos a una temperatura mínima de 80 ºC.

2.º O a la acción de vapores de formol (formaldehído gaseoso) producidos en un recinto cerrado durante al menos ocho horas y a una temperatura mínima de 19 ºC, utilizando soluciones comerciales con una concentración del 35-40 por ciento.

b)

O bien han sido almacenados, envasados o en pacas, bajo techo en instalaciones situadas como mínimo a dos km del foco de fiebre aftosa más próximo y no se sacan del establecimiento antes de que haya pasado un mínimo de tres meses desde la terminación de las medidas de limpieza y desinfección contempladas en el artículo 11, y en cualquier caso no antes del final de las restricciones en la zona de protección.

ANEXO VIII. Condiciones aplicables a la producción de carnes frescas

Parte A. Tratamiento de las carnes frescas

1.

Carnes frescas deshuesadas.–Carnes descritas en el artículo 2.a) del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, junto con los diafragmas pero con exclusión de los despojos, de las que se han separado los huesos y los principales ganglios linfáticos accesibles.

2.

Despojos acondicionados.

a)

Corazón del que se han separado completamente los ganglios linfáticos, el tejido conjuntivo y la grasa adherida.

b)

Hígado del que se han separado completamente los ganglios linfáticos, el tejido conjuntivo y la grasa adherida.

c)

Músculos maseteros enteros, cortados de acuerdo con el apartado 41.a) del capítulo VIII del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y cuyos ganglios linfáticos, tejido conjuntivo y grasa adherida han sido completamente retirados.

d)

Lengua con el epitelio pero sin huesos, cartílagos ni amígdalas.

e)

Pulmones de los que se han separado la tráquea, los bronquios principales y los ganglios linfáticos mediastínicos y bronquiales.

f)

Otros despojos sin hueso ni cartílago de los que se han separado completamente los ganglios linfáticos, el tejido conjuntivo, la grasa adherida y las membranas mucosas.

3.

Maduración.

a)

Maduración de las canales a una temperatura superior a + 2 ºC durante al menos 24 horas.

b)

Valor registrado de pH inferior a 6,0 en medio del músculo dorsal largo.

4.

Deben aplicarse medidas eficaces para evitar la contaminación cruzada.

Parte B. Medidas adicionales aplicables a la producción de carnes frescas de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia

1.

La producción de carnes frescas, con exclusión de las cabezas, vísceras y despojos destinados a su comercialización fuera de la zona de protección y vigilancia, deberá cumplir, al menos, una de las siguientes condiciones adicionales:

a)

Para los rumiantes:

1.º Que los animales han sido sometidos a los controles previstos en el artículo 24.2.

2.º Que la carne ha sido sometida al tratamiento previsto en los apartados 1, 3 y 4 de la parte A.

b)

Para todos los animales de especies sensibles:

1.º Que los animales han permanecido en la explotación durante 21 días como mínimo y han sido identificados para permitir la localización de la explotación de origen.

2.º Que los animales han sido sometidos a los controles previstos en el artículo 24.2.

3.º Que la carne ha sido claramente identificada o retenida bajo control oficial durante siete días como mínimo y no ha sido liberada hasta haberse excluido oficialmente toda sospecha de infección por el virus de la fiebre aftosa en la explotación de origen al final del período de retención.

c)

Para todos los animales de especies sensibles:

1.º Que los animales han cumplido un período de bloqueo de 21 días en la explotación de origen durante el cual no se ha introducido en la explotación ningún animal de una especie sensible a la fiebre aftosa.

2.º Que los animales han sido sometidos a los controles previstos en el artículo 24.2 en un plazo de 24 horas desde la carga.

3.º Que las muestras tomadas con arreglo a los requisitos estadísticos contemplados en el apartado 2.2 del anexo III en un plazo de 48 horas desde la carga han sido sometidas, con resultado negativo, a una prueba para detectar la presencia de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa.

4.º Que la carne ha sido retenida bajo control oficial durante 24 horas y no ha sido liberada antes de que una nueva inspección de los animales efectuada en la explotación de origen haya excluido mediante una inspección clínica la presencia de animales infectados o sospechosos de estar infectados.

2.

Los despojos acondicionados deberán llevar la marca de inspección veterinaria prevista al efecto en el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y ser sometidos a uno de los tratamientos contemplados en el apartado 1 de la parte A del anexo VII de este real decreto.

3.

Los demás productos se someterán a los tratamientos contemplados en el artículo 32.

ANEXO IX. Tratamiento de la leche para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa

Parte A. Leche y productos lácteos destinados al consumo humano

Se admite que los siguientes tratamientos proporcionan garantía suficiente respecto a la destrucción del virus de la fiebre aftosa en leche y productos lácteos para consumo humano. Deben tomarse las precauciones necesarias para evitar el contacto, después del tratamiento, de la leche o de los productos lácteos con cualquier posible fuente de virus de la fiebre aftosa.

1.

La leche destinada al consumo humano será objeto, al menos, de uno de los siguientes tratamientos:

1.1 Esterilización a un nivel mínimo de F03.

1.2 Tratamiento UHT (1).

1.3 Tratamiento HTST (2), aplicado por dos veces a la leche con un pH igual o superior a 7,0.

1.4 Tratamiento HTST de la leche con un pH inferior a 7,0.

1.5 Tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico como:

1.5.1 Bien un descenso del pH por debajo de 6 durante al menos una hora.

1.5.2 Bien un calentamiento adicional a 72 ºC o más, combinado con desecación.

2.

Los productos lácteos deben sufrir al menos uno de los tratamientos antes citados o bien producirse a partir de leche tratada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.

Parte B. Leche y productos lácteos no destinados al consumo humano y leche y productos lácteos para consumo animal

Se admite que los siguientes tratamientos proporcionan garantía suficiente respecto a la destrucción del virus de la fiebre aftosa en leche y productos lácteos no destinados al consumo humano o destinados al consumo animal. Deben tomarse las precauciones necesarias para evitar el contacto, después del tratamiento, de la leche o de los productos lácteos con cualquier posible fuente de virus de la fiebre aftosa.

1.

La leche no destinada al consumo humano y la leche destinada al consumo animal serán objeto, al menos, de uno de los siguientes tratamientos:

1.1 Esterilización a un nivel mínimo de F03.

1.2 Tratamiento UHT (3) combinado con otro tratamiento físico contemplado en el apartado 1.4.1 o en el 1.4.2.

1.3 Tratamiento HTST (4) aplicado por dos veces.

1.4 Tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico como:

1.4.1 Bien un descenso del pH por debajo de 6 durante, al menos, una hora.

1.4.2 Bien un calentamiento adicional a 72 ºC o más, combinado con desecación.

2.

Los productos lácteos deberán someterse a uno de los tratamientos antes mencionados o ser producidos a partir de leche tratada de conformidad con el apartado 1.

3.

El lactosuero que se vaya a dar a animales de las especies sensibles y se produzca a partir de leche tratada según se describe en el apartado 1 deberá recogerse cuando hayan pasado, al menos, 16 horas desde la coagulación de la leche, y su pH registrado debe ser inferior a 6,0 antes de su transporte a las explotaciones de porcino.

(1) UHT = tratamiento de temperatura ultra-alta a 132 ºC durante, al menos, un segundo.

(2) HTST = breve pasteurización a alta temperatura: pasteurización a 72 ºC durante, al menos, 15 segundos, o con efecto de pasteurización equivalente que dé una reacción negativa en la prueba de la fosfatasa.

(3) UHT = tratamiento de temperatura ultra-alta a 132 ºC durante, al menos, un segundo.

(4) HTST = breve pasteurización a alta temperatura: pasteurización a 72 ºC durante, al menos, 15 segundos, o con efecto de pasteurización equivalente que dé una reacción negativa en la prueba de la fosfatasa.

ANEXO X. Criterios para la decisión de aplicar la vacunación protectora y directrices para los programas de vacunación de urgencia

1.

Criterios para la decisión de aplicar la vacunación protectora (de conformidad con el informe del Comité científico de la salud de los animales, 1999).

Criterios Decisión Decisión
Criterios De vacunación De no vacunación
Densidad de población de animales sensibles. Alta. Baja.
Predominantemente especies afectadas clínicamente. Predominantemente cerdos. Predominantemente rumiantes.
Salida de la zonade protección de animales posiblemente infectados o sus productos. Pruebas. Sin pruebas.
Probabilidad de la propagación aérea del virus aérea del virus a partir de las explotaciones infectadas. Alta. Baja o nula.
Vacuna adecuada. Disponible. Indisponible.
Origen de los focos (localización). Desconocido. Conocido.
Pendiente de incidencia de focos. Rápido ascenso. Poco pronunciada o ligero ascenso.
Distribución de los focos. Amplia. Limitada.
Reacción pública a la política de erradicación total. Fuerte. Débil.
Aceptación de la regionalización tras la vacunación. Sí. No.
2.

Criterios adicionales para la decisión de aplicar la vacunación de urgencia.

Criterios Decisión Decisión
Criterios De vacunación De no vacunación
Aceptación de la regionalización por terceros países. Conocida. Desconocida.
Evaluación económica de estrategias de control que entran en juego. Es previsible que una estrategia de control sin vacunación de urgencia conlleve pérdidas económicas bastante más elevadas en los sectores agrícolas y no agrícolas. Es previsible que una estrategia de control con vacunación de urgencia conlleve pérdidas económicas bast a n t e m á s elevadas en los sectores agrícolas y no agrícolas.
Es previsible que la norma de 24/48 horas no pueda aplicarse de manera efectiva durante dos días consecutivos. Sí. No.
Importantes repercusiones sociales y psicológicas de la política de erradicación total. No.
Existencia de grandes explotaciones de producción intensiva de ganado en una zona que no sea de elevada carga ganadera. Sí. No.
  • La norma de 24/48 horas significa que:

a) En el plazo de 24 horas tras la confirmación de la enfermedad no es posible suprimir los rebaños infectados de las explotaciones contempladas en el artículo 10.

b) Que no puede realizarse con seguridad, dentro del plazo de 48 horas, el sacrificio preventivo de los animales que puedan estar infectados o contaminados.

3.

Definición de zonas de elevada carga ganadera.

3.1 A la hora de tomar decisiones sobre las medidas que han de adoptarse en aplicación de este real decreto, y particularmente las medidas contempladas en el artículo 52.2, además de una evaluación epizootiológica completa, se tomarán en consideración las definiciones de zonas de elevada carga ganadera (ZECG) establecidas en el apartado 3.2 o, cuando proceda, la definición establecida en el artículo 2.t) del Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica, y se utilizará la definición más estricta.

Asimismo, serán de aplicación las modificaciones en la definición que se decidan por la Comisión Europea, en función de los nuevos datos científicos.

3.2 Animales de especies sensibles:

En el caso de animales de especies sensibles, se entenderá por ZECG una zona geográfica, de un radio de 10 km alrededor de una explotación en la que haya animales de especies sensibles sospechosos de estar infectados con el virus de la fiebre aftosa, o con infección confirmada de este virus, con una densidad de animales de especies sensibles superior a 1.000 cabezas por km2. Dicha explotación deberá encontrarse bien en una subregión, según se define en el artículo 2.2.p), cuya densidad de animales de especies sensibles sea superior a 450 cabezas por km2, bien a menos de 20 km de una subregión de este tipo.

ANEXO XI. Laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivo de la fiebre aftosa

Los laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivo de la fiebre aftosa son:

a)

Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sito en Algete (Madrid).

b)

Centro de Investigación en Sanidad Animal (CISA), del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, sito en Valdeolmos (Madrid).

Se modifica por el art.único.3 del Real Decreto 402/2013, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2013-6546.

ANEXO XII. Normas de bioseguridad para los laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa

1.

Los laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa deberán cumplir, al menos, los requisitos mínimos contemplados en las normas mínimas para los laboratorios que trabajen con el virus de la fiebre aftosa in vitro e in vivo, elaboradas por la Comisión Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa en su 26.a sesión, celebrada en Roma en abril de 1985, según se modificaron en 1993.

2.

Los laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa serán objeto de, al menos, dos inspecciones en el plazo de cinco años, una de las cuales se realizará sin anuncio previo.

3.

El equipo de inspección contará al menos con un experto de la Comisión Europea, un experto en fiebre aftosa y un experto independiente en cuestiones de bioseguridad en los laboratorios que trabajan con microorganismos peligrosos.

4.

El equipo de inspección presentará un informe a la Comisión Europea y a los Estados miembros de acuerdo con la normativa correspondiente.

ANEXO XIII. Patrones y pruebas de diagnóstico de la fiebre aftosa y para el diagnóstico diferencial de otras enfermedades víricas vesiculares

A efectos de este anexo, se entenderá por «prueba» un método de diagnóstico de laboratorio, y por «patrón», un reactivo de referencia que se haya convertido en patrón aceptado internacionalmente tras un ensayo comparativo realizado en varios laboratorios diferentes.

Parte A. Pruebas de diagnóstico

1.

Métodos recomendados.–Las pruebas de diagnóstico que el Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), denominado en lo sucesivo «el Manual de la OIE», describe como las pruebas prescritas para el comercio internacional constituirán las pruebas de referencia para el diagnóstico de las enfermedades vesiculares. Los laboratorios deberán adoptar patrones y pruebas que sean, al menos, tan estrictas como las definidas en el Manual de la OIE.

Asimismo, serán de aplicación los métodos de pruebas más estrictos que los definidos en el Manual de la OIE que adopte la Comisión Europea.

2.

Métodos de sustitución.–Queda autorizado el uso de pruebas definidas en el Manual de la OIE como pruebas de sustitución («alternative tests»), o de otras pruebas no incluidas en el Manual de la OIE, siempre que se haya demostrado que los resultados de la prueba cumplen al menos los parámetros de sensibilidad y especificidad establecidos en el Manual de la OIE, o bien en los anexos de la normativa de la Unión Europea si éstos son más estrictos.

Los laboratorios que obtengan resultados a efectos del comercio nacional, intracomunitario o internacional deberán obtener y conservar los registros necesarios para demostrar que sus métodos de prueba cumplen las normas pertinentes de la OIE o de la Unión Europea.

3.

Normas y control de calidad.–Los laboratorios participarán en ejercicios periódicos de normalización y de garantía externa de la calidad organizados por el laboratorio comunitario de referencia.

En el contexto de tales ejercicios, el laboratorio comunitario de referencia podrá tener en cuenta los resultados conseguidos por un laboratorio que, en un plazo razonable, haya participado en un ejercicio de garantía de calidad organizado por una de las organizaciones internacionales encargadas de la garantía de calidad externa del diagnóstico de enfermedades víricas vesiculares, como la OIE, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o el Organismo Internacional de Energía Atómica.

Los laboratorios aplicarán programas internos de garantía de calidad. Será de aplicación la especificación de tales programas que se establezca por la Comisión Europea. A falta de la adopción de disposiciones de desarrollo, se aplicarán las especificaciones recogidas en las directrices de la OIE sobre evaluación de la calidad de los laboratorios (Comisión de Patrones de la OIE, septiembre de 1995).

Como parte de la garantía de calidad, los laboratorios demostrarán que las pruebas utilizadas sistemáticamente cumplen las normas de sensibilidad y especificidad definidas en el Manual de la OIE, o bien en el anexo XIV de este real decreto si éstas son más estrictas.

4.

Procedimientos de adopción y revisión de pruebas y patrones para el diagnóstico de enfermedades víricas vesiculares.–Serán de aplicación las pruebas y los patrones para el diagnóstico de las enfermedades víricas vesiculares que se adopten por la Comisión Europea.

La Comisión Europea podrá tener en cuenta el dictamen científico elaborado en las reuniones de los laboratorios nacionales que organice el laboratorio comunitario de referencia.

5.

Procedimiento de control del cumplimiento.–Los datos procedentes de los ejercicios de normalización y de garantía externa de la calidad organizados por el laboratorio comunitario de referencia se evaluarán en las reuniones anuales de los laboratorios nacionales y se comunicarán a la Comisión Europea para que ésta revise la lista de laboratorios nacionales de referencia.

La Comisión Europea pedirá a los laboratorios cuyas pruebas no cumplan las normas establecidas de sensibilidad y especificidad que modifiquen sus métodos dentro de un plazo adecuado para garantizar el cumplimiento de tales normas. En caso de que no se pueda demostrar dentro del plazo exigido el nivel exigido de adecuación, dejarán de reconocerse en la Unión Europea los resultados de todas las pruebas realizadas después de la fecha límite.

6.

Selección y transporte de las muestras.–Debe enviarse al laboratorio nacional de referencia una parte alícuota del material de campo. No obstante, cuando no se disponga de tales muestras, o éstas no se presten al transporte, podrá utilizarse material procedente de pases en animales, obtenidos con la misma especie hospedadora, o material procedente de pases limitados en cultivos celulares.

Deberá especificarse el tratamiento que haya experimentado el material procedente de pases en animales o en cultivos celulares.

Las muestras para diagnóstico de enfermedades víricas vesiculares podrán transportarse a 40C si se prevé que el tiempo de transporte hasta el laboratorio de destino es inferior a 24 horas.

Para las muestras del esófago o de la faringe (obtenidas por sonda esofágica), se recomienda el transporte en dióxido de carbono sólido o nitrógeno líquido, especialmente si no pueden excluirse retrasos en los aeropuertos.

Es necesario adoptar precauciones especiales para acondicionar con seguridad el material procedente de casos sospechosos de fiebre aftosa tanto a escala nacional como internacional. Estas precauciones deben tener el objetivo principal de evitar la rotura o las fugas de los envases y el riesgo de contaminación, pero también es importante garantizar que las muestras llegan en un estado satisfactorio. Es preferible utilizar envases congelados en vez de hielo, para evitar la posibilidad de fuga de agua del envase.

Antes de expedir las muestras, es necesario llegar a un acuerdo con el laboratorio receptor sobre la entrega de un acuse de recibo preliminar y de la conformidad de la recepción.

Debe garantizarse el cumplimiento de las normas sobre importación y exportación de los Estados miembros afectados.

Parte B. Patrones

Los protocolos especificados en el Manual de la OIE para las pruebas de diagnóstico y las vacunas indican métodos de referencia de aislamiento de los virus, detección de antígenos y detección de anticuerpos en relación con las enfermedades vesiculares.

1.

Fiebre aftosa.

1.1 Detección de antígenos.–Serán de aplicación los patrones para la detección de antígenos del virus de la fiebre aftosa que se establezcan por la Comisión Europea, previa consulta con el laboratorio comunitario de referencia.

En el laboratorio mundial de referencia (LMR) de la OIE/FAO para la fiebre aftosa se pueden obtener antígenos inactivados normalizados de la totalidad de los siete serotipos.

El laboratorio nacional de referencia debe asegurarse de que su sistema de detección de antígenos es válido con estos patrones mínimos. En caso necesario, puede pedir consejo al laboratorio comunitario de referencia sobre las diluciones de estos antígenos que deban usarse como controles positivos fuerte y débil.

1.2 Aislamiento del virus.–Serán de aplicación los patrones para la detección del virus de la fiebre aftosa que se establezcan por la Comisión Europea, previa consulta con el laboratorio comunitario de referencia.

En el laboratorio mundial de referencia de la OIE/FAO para la fiebre aftosa, se pueden obtener cepas aisladas del virus de esta enfermedad.

El laboratorio nacional de referencia debe asegurarse de que los sistemas de cultivo de tejidos que utilice para el aislamiento del virus de la fiebre aftosa son sensibles a toda la gama de serotipos y cepas para los que el laboratorio tiene capacidad de diagnóstico.

1.3 Métodos de detección de ácidos nucleicos.–Serán de aplicación los patrones para la detección de ARN del virus de la fiebre aftosa que se establezcan por la Comisión Europea, previa consulta con el laboratorio comunitario de referencia.

En caso de disponerse por la Comisión Europea, y a efectos de normalización en el futuro, se realizarán pruebas comparativas entre los laboratorios nacionales en relación con la sensibilidad de los métodos de detección de ARN.

Asimismo, teniendo en cuenta las dificultades prácticas de la conservación de ácidos nucleicos durante períodos prolongados, se aplicarán las previsiones que apruebe la Comisión Europea en caso de decidir que se puedan obtener del laboratorio comunitario de referencia reactivos normalizados de garantía de calidad para la detección de ARN del virus de la fiebre aftosa.

1.4 Detección de anticuerpos (proteínas estructurales).–Serán de aplicación los patrones para la detección de anticuerpos del virus de la fiebre aftosa que se establezcan por la Comisión Europea, previa consulta con el laboratorio comunitario de referencia.

En la fase XV del ejercicio de normalización de la FAO sobre la detección de anticuerpos de la fiebre aftosa se definieron en 1998 antisueros normalizados para los tipos O1-Manisa, A22-Iraq y C-Noville del virus de la fiebre aftosa.

La Comisión Europea podrá disponer que se adopten sueros normalizados de referencia para todas las variantes antigénicas principales del virus de la fiebre aftosa como resultado de ejercicios de normalización entre el laboratorio comunitario de referencia y los laboratorios nacionales. Estos sueros de referencia serán adoptados como patrones que deberán utilizar los laboratorios.

1.5 Detección de anticuerpos (proteínas no estructurales).–Los patrones para la detección de anticuerpos del virus de la fiebre aftosa se establecerán por la Comisión Europea, previa consulta con el laboratorio comunitario de referencia.

La Comisión Europea podrá disponer que se adopten sueros normalizados de referencia como resultado de ejercicios de normalización entre el laboratorio comunitario de referencia y los laboratorios nacionales. Estos sueros de referencia serán adoptados como patrones que deberán utilizar los laboratorios.

2.

Enfermedad vesicular porcina.–El diagnóstico de la enfermedad vesicular porcina debe efectuarse de acuerdo con la Decisión 2000/428/CE de la Comisión, de 4 de julio de 2000, por la que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación y diagnóstico diferencial de la enfermedad vesicular porcina.

3.

Otras enfermedades vesiculares.–Serán de aplicación los patrones para el diagnóstico de laboratorio de la estomatitis vesicular o del exantema vesicular de los cerdos que se establezcan, en caso necesario, por la Comisión Europea.

Podrá mantenerse la capacidad de laboratorio para diagnosticar las enfermedades víricas vesiculares distintas de la fiebre aftosa y de la enfermedad vesicular porcina, es decir, la estomatitis vesicular y el exantema vesicular de los cerdos.

Los laboratorios nacionales que deseen mantener la capacidad de diagnóstico de estos virus pueden obtener reactivos de referencia del laboratorio mundial de referencia para la fiebre aftosa de Pirbright, o de los laboratorios pertinentes de referencia de la OIE.

ANEXO XIV. Banco comunitario de antígenos y vacunas

1.

Condiciones de suministro y almacenamiento de los antígenos inactivados concentrados al banco comunitario de antígenos y vacunas.

a)

Cada antígeno consistirá en un único lote homogéneo.

b)

Cada lote se dividirá para permitir su almacenamiento en dos lugares geográficos distintos bajo la responsabilidad de los establecimientos designados del banco comunitario de antígenos y vacunas.

c)

El antígeno cumplirá al menos los requisitos de la Farmacopea Europea y las disposiciones correspondientes del Manual de la OIE.

d)

Se respetarán los principios de las «buenas prácticas de fabricación» durante todo el proceso de producción, que incluirá el almacenamiento y el acabado de la vacuna reconstituida a partir de los antígenos almacenados.

e)

A menos que el texto mencionado en el párrafo c) disponga lo contrario, el antígeno se purificará para eliminar las proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa; la purificación garantizará, al menos, que el contenido residual de proteínas no estructurales en las vacunas reconstituidas a partir de dicho antígeno no induzca niveles detectables de anticuerpos contra proteínas no estructurales en animales que hayan recibido una vacunación inicial y luego una de refuerzo.

2.

Condiciones para la formulación, acabado, envasado, etiquetado y entrega de las vacunas reconstituidas a partir de antígenos inactivados concentrados suministradas al banco comunitario de antígenos y vacunas.

a)

Rápida formulación del antígeno (suministrado por el fabricante contratado por la Comisión Europea para el banco comunitario) para constituir una vacuna.

b)

Producción de una vacuna segura, inocua y eficaz con una potencia mínima de 6 DP50 de acuerdo con las pruebas prescritas por la Farmacopea Europea, y que pueda utilizarse en caso de vacunación de urgencia de rumiantes y cerdos.

c)

Capacidad de formular a partir de los antígenos inactivados concentrados almacenados:

1.º Hasta un millón de dosis de vacunas en el plazo de cuatro días desde el momento en que lo solicite la Comisión Europea.

2.º Además, hasta cuatro millones de dosis de vacunas en el plazo de 10 días desde el momento en que lo solicite la Comisión Europea.

d)

Envasado, etiquetado y distribución rápidos de la vacuna de acuerdo con las necesidades específicas de la zona donde vaya a realizarse la vacunación.

ANEXO XV. Competencias y funciones del laboratorio nacional de referencia

A. Laboratorio nacional de referencia.–El laboratorio nacional de referencia de la fiebre aftosa es el Laboratorio Central de Sanidad Animal sito en Algete (Madrid).

B. Competencias y funciones del laboratorio nacional de referencia.–Las competencias y funciones del laboratorio nacional de referencia, en relación con la fiebre aftosa y otras enfermedades vesiculares, serán las siguientes:

1.

Al manipular virus vivos de la fiebre aftosa, deberá funcionar en las condiciones de alta seguridad establecidas en las normas mínimas para los laboratorios que trabajen con el virus de la fiebre aftosa in vitro e in vivo, elaboradas por la Comisión Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa en su 26.a sesión, celebrada en Roma en 1985, según se modificaron en el apéndice 6.ii) del Informe de la 30.a sesión, celebrada en Roma en 1993.

2.

Prestar un servicio ininterrumpido de diagnóstico de enfermedades víricas vesiculares, y deberán contar con los recursos materiales y humanos necesarios para proporcionar un diagnóstico inicial rápido.

3.

Tener cepas inactivadas de referencia de todos los serotipos de virus de la fiebre aftosa, y sueros inmunes contra los virus, así como todos los demás reactivos necesarios para un diagnóstico rápido. Debe disponerse en todo momento de cultivos celulares adecuados para confirmar un diagnóstico negativo.

4.

Contar con los recursos materiales y humanos necesarios para la vigilancia serológica a gran escala.

5.

En todos los focos primarios sospechosos deberán tomarse muestras adecuadas que se transportarán rápidamente, según un protocolo establecido, al laboratorio nacional. En previsión de una sospecha de fiebre aftosa, las autoridades competentes velarán por que se mantengan disponibles en puntos locales los equipos y materiales necesarios para la toma de muestras y el transporte al laboratorio nacional de referencia.

6.

Realizar la tipificación antigénica y la caracterización genómica de todos los virus que correspondan a nuevas entradas en la Unión Europea, si cuenta con instalaciones. En otro caso, con la mayor brevedad posible, enviará una muestra del virus del caso primario al laboratorio comunitario de referencia para su confirmación y mejor caracterización, incluido un informe sobre la relación antigénica de la cepa de campo con las cepas de vacuna que se encuentren en los bancos comunitarios de antígenos y vacunas. El mismo procedimiento deberá seguirse con los virus recibidos en los laboratorios nacionales a partir de terceros países en situaciones en que la caracterización de los virus pueda ser beneficiosa para la Unión Europea.

7.

Transmitir al laboratorio comunitario de referencia los datos comunicados por los laboratorios oficiales de las comunidades autónomas sobre la enfermedad.

8.

Colaborar con los laboratorios oficiales de las comunidades autónomas, y con el laboratorio comunitario de referencia, para garantizar que los miembros de la sección de campo de los servicios veterinarios de la respectiva comunidad autónoma tengan oportunidad de ver casos clínicos de fiebre aftosa en los laboratorios nacionales como parte de su formación.

9.

Colaborar con el laboratorio comunitario de referencia y otros laboratorios nacionales de referencia de otros Estados miembros para mejorar los métodos de diagnóstico e intercambiar materiales e información pertinentes.

10.

Participar en ejercicios de normalización y de garantía externa de la calidad organizados por el laboratorio comunitario de referencia.

11.

Utilizar pruebas y patrones que cumplan al menos los criterios especificados en el anexo XIII y comunicar a la Comisión Europea, previa solicitud de ésta, los datos que demuestren que las pruebas utilizadas cumplen al menos dichos criterios.

12.

Deberá ser capaz de identificar todos los virus de enfermedades vesiculares y el virus de la encefalomiocarditis para evitar retrasos en el diagnóstico y, por tanto, en la aplicación de medidas de lucha por parte de las autoridades competentes.

13.

Cooperar con los laboratorios designados por las autoridades competentes para realizar pruebas, como las de tipo serológico, que no impliquen la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa.

ANEXO XVI. Criterios y requisitos del plan de alerta

El plan de alerta se ajustará, al menos, a los siguientes requisitos:

1.

Se tomarán disposiciones para garantizar la capacidad legal necesaria para la ejecución de los planes de alerta y permitir una campaña de erradicación rápida y con éxito.

2.

Se deberán tomar disposiciones a fin de garantizar el acceso a fondos de urgencia, medios presupuestarios y recursos económicos para cubrir todos los aspectos de la lucha contra una epizootia de fiebre aftosa.

3.

Se establecerá una cadena de mando que garantice la rapidez y la eficacia del proceso de toma de decisiones en relación con las epizootias de fiebre aftosa. Si así procede, la cadena de mando en cada comunidad autónoma estará bajo la autoridad de un único centro de decisión, de la que será miembro el jefe de los servicios veterinarios, que será el encargado de dirigir las distintas estrategias de lucha contra la enfermedad y servir de enlace con el Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria.

4.

El Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, en caso de foco, coordinará la ejecución de todas las decisiones adoptadas en la unidad central de decisión. Se nombrará un coordinador permanentemente en activo a fin de garantizar la rápida creación del centro.

5.

Se dispondrá de planes detallados que permitan a las comunidades autónomas estar preparadas para la creación inmediata de centros locales de lucha contra la enfermedad en caso de foco de fiebre aftosa, a fin de ejecutar en el nivel local las medidas de lucha contra la enfermedad y de protección del medio ambiente.

6.

El Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, los centros locales de lucha contra la enfermedad y las autoridades y organismos competentes sobre medio ambiente cooperarán para que estén adecuadamente coordinadas las medidas sobre cuestiones veterinarias y de seguridad ambiental.

7.

Se creará un grupo de expertos permanentemente activo, en colaboración con otros Estados miembros cuando sea necesario, que tenga los conocimientos necesarios y ayude a las autoridades pertinentes en su tarea de preparación cualitativa ante la posibilidad de un foco.

8.

Se tomarán medidas para disponer de los recursos que permitan una campaña rápida y eficaz, con inclusión de personal, equipos y laboratorios.

9.

Se dispondrá de un manual técnico en el que se describirán de forma detallada, exhaustiva y práctica todas las actividades, procedimientos, instrucciones y medidas de lucha que deban emplearse en relación con un foco de fiebre aftosa.

10.

Deberá disponerse de planes detallados para la vacunación de urgencia.

11.

El personal participará periódicamente en:

11.1 Formación sobre signos clínicos, investigación epizootiológica y lucha contra enfermedades epizoóticas.

11.2 Ejercicios de alerta en tiempo real, efectuados del modo siguiente:

11.2.1 Dos veces durante un período de cinco años; la primera vez se realizará antes de que se cumplan tres años desde la aprobación del plan, o durante el período de cinco años posterior al control efectivo o a la erradicación de un foco de una enfermedad epizoótica.

11.2.3 O uno de los dos ejercicios a que se hace referencia en el apartado 11.2.1 se sustituirá por un ejercicio en tiempo real requerido en el marco de planes de emergencia para otras epidemias graves que afecten a animales terrestres.

11.3 Formación sobre capacidad de comunicación para llevar a cabo campañas de concienciación sobre enfermedades en curso destinadas a las autoridades, ganaderos y veterinarios.

12.

Se prepararán planes de alerta teniendo en cuenta los recursos necesarios para la lucha contra un gran número de focos que se den en un breve plazo y se deban a diversos serotipos o cepas distintos antigénicamente, como podría suceder, por ejemplo, en caso de liberación intencional de virus de la fiebre aftosa.

13.

Sin perjuicio de los requisitos veterinarios, se prepararán planes de alerta para garantizar que, en caso de foco de fiebre aftosa, pueda procederse a una eliminación masiva de cadáveres de animales y desperdicios animales sin poner en peligro la salud humana y aplicando procesos o métodos que prevengan cualquier daño evitable al medio ambiente y, en especial:

1.º Con mínimo riesgo para el suelo, el aire, las aguas superficiales y subterráneas, los vegetales y los animales.

2.º Reduciendo al mínimo las incomodidades por el ruido o los olores.

3.º Reduciendo al mínimo los efectos negativos para los paisajes y lugares de especial interés.

14.

Dichos planes incluirán la identificación de los lugares y empresas adecuados para el tratamiento o eliminación de cadáveres de animales y desperdicios animales en caso de foco.

15.

Las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, velarán por que se mantenga informados a los agricultores, a la población rural y a la población en general. Se deberá proporcionar a los habitantes de las zonas afectadas un contacto directo y accesible (en particular por medio de teléfonos de asistencia), así como información a través de los medios de comunicación nacionales y regionales.

ANEXO XVII. Medidas relativas a la lucha contra la fiebre aftosa en animales silvestres

Parte A. Medidas en caso de confirmación de la presencia de fiebre aftosa en animales silvestres

1.

Tan pronto como se confirme que se ha producido un caso primario de fiebre aftosa en animales silvestres de especies sensibles y para reducir la propagación de la enfermedad, las autoridades competentes procederán inmediatamente a:

a)

Notificar el caso primario de conformidad con el anexo II.

b)

Establecer un grupo de expertos compuesto por veterinarios, cazadores y biólogos especializados en animales silvestres y epidemiólogos. Este grupo de expertos asistirá a la autoridad competente en las siguientes tareas:

1.º Estudiar la situación epidemiológica y definir la zona infectada, de acuerdo con lo dispuesto en la parte B.4.b).

2.º Determinar las medidas adecuadas que deberán aplicarse en la zona infectada, además de las mencionadas en los párrafos c) y d). Estas medidas podrán incluir la suspensión de la caza y la prohibición de alimentar a los animales silvestres.

3.º Preparar el plan de erradicación que deberá someterse a la Comisión Europea de acuerdo con lo dispuesto en la parte B.

4.º Realizar inspecciones para verificar la eficacia de las medidas adoptadas para erradicar la fiebre aftosa de la zona infectada.

c)

Someter inmediatamente a vigilancia oficial las explotaciones que mantengan animales de especies sensibles en la zona infectada definida y, en particular, ordenar que:

1.º Se elabore un censo oficial de todas las especies y categorías de animales de especies sensibles de todas las explotaciones; el censo será actualizado por el propietario; la información contenida en el censo deberá presentarse siempre que así se solicite y su veracidad podrá comprobarse en cada inspección; no obstante, por lo que se refiere a las explotaciones al aire libre, el primer censo que se haga podrá ser efectuado sobre la base de una estimación.

2.º Todos los animales de especies sensibles de las explotaciones situadas en la zona infectada permanezcan en los locales de estabulación o en algún otro lugar en el que puedan estar aislados de los animales silvestres; los animales silvestres no deberán tener acceso a ningún material que pueda entrar en contacto posteriormente con animales de especies sensibles de la explotación.

3.º No entren ni salgan de la explotación animales de especies sensibles, salvo si lo permite la autoridad competente, habida cuenta de la situación epidemiológica.

4.º Se utilicen medios adecuados de desinfección en las entradas y salidas de las construcciones donde se alojen los animales de especies sensibles, así como en las de la explotación en sí.

5.º Toda persona que entre en contacto con animales silvestres observe las normas higiénicas pertinentes para reducir el riesgo de propagación de la fiebre aftosa, lo que puede incluir también que se prohíba a las personas que han estado en contacto con animales silvestres entrar en las explotaciones que mantengan animales de especies sensibles.

6.º Se sometan a pruebas de detección de la presencia de fiebre aftosa todos los animales de especies sensibles muertos o enfermos de una explotación que presenten síntomas de la enfermedad.

7.º No se introduzca en una explotación que mantenga animales de especies sensibles ninguna parte de un animal silvestre, tanto si ha sido abatido como si se ha hallado muerto, ni ningún material o equipo que haya podido contaminarse con el virus de la fiebre aftosa.

8.º No salgan de la zona infectada animales de especies sensibles ni su esperma, sus óvulos y sus embriones con destino al comercio nacional o intracomunitario.

d)

Disponer que todos los animales silvestres abatidos o hallados muertos en la zona infectada definida sean inspeccionados por un veterinario oficial y sometidos a un examen de detección de la fiebre aftosa para descartar o confirmar oficialmente la fiebre aftosa de acuerdo con la definición de foco del anexo I. Los cadáveres de todos los animales silvestres que den positivo de fiebre aftosa serán objeto de transformación bajo supervisión oficial; cuando estas pruebas den resultado negativo en cuanto a la fiebre aftosa, se aplicarán las medidas establecidas en el artículo 10.2 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes. Las partes no destinadas al consumo humano serán objeto de transformación bajo supervisión oficial.

e)

Encargarse de que la cepa aislada del virus de la fiebre aftosa se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico, para identificar el tipo genético del virus y sus características antigénicas en relación con las cepas de vacunas existentes.

2.

Cuando haya casos de fiebre aftosa entre los animales silvestres de una zona de una comunidad autónoma próxima al territorio de Francia, Portugal o Andorra, la autoridad competente de la comunidad autónoma notificará esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con el Estado o Estados que puedan resultar afectados la oportuna colaboración en el establecimiento de las medidas de lucha contra la enfermedad.

Parte B. Planes para la erradicación de la fiebre aftosa de los animales silvestres

1.

Sin perjuicio de las medidas establecidas en la parte A, la autoridad competente elaborará por escrito, en el plazo de 80 días a partir de la confirmación de un caso primario de fiebre aftosa en animales silvestres, un plan en el que se indiquen las medidas adoptadas para erradicar la enfermedad en la zona definida como infectada, así como las medidas aplicadas a las explotaciones situadas en dicha zona, y lo remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2.

Una vez elaborado el plan, será sometido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de 10 días, a la aprobación de la Comisión Europea, previo su examen por ésta para determinar si permite alcanzar los objetivos deseados, la cual podrá introducir las modificaciones que sean necesarias.

El plan podrá ser modificado o ampliado posteriormente para tener en cuenta la evolución de la situación.

Si estas modificaciones afectan a la redefinición de la zona infectada, las comunidades autónomas lo comunicarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que éste informe sin demora a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Si las modificaciones afectan a otras disposiciones del plan, las comunidades autónomas lo remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para el traslado posterior por éste a la Comisión Europea, a efectos de su examen y eventual aprobación.

3.

Una vez aprobadas, las medidas contenidas en el plan mencionado en el apartado 1 sustituirán a las medidas iniciales a que alude la parte A, en la fecha que se determine cuando se conceda la aprobación.

4.

El plan a que hace referencia el apartado 1 contendrá información acerca de:

a)

Los resultados de las investigaciones epidemiológicas y controles realizados con arreglo a la parte A y la distribución geográfica de la enfermedad.

b)

La definición de la zona infectada dentro del territorio de España.

Al determinar la zona infectada, la autoridad competente deberá tener en cuenta:

1.º Los resultados de las investigaciones epidemiológicas realizadas y la distribución geográfica de la enfermedad.

2.º La población de animales silvestres de la zona.

3.º La existencia de obstáculos naturales o artificiales de importancia para los movimientos de los animales silvestres.

c)

La organización de una estrecha cooperación entre biólogos especializados en animales silvestres, cazadores y sus organizaciones, servicios para la protección de los animales silvestres y autoridades veterinarias (zoosanitarias y de salud pública).

d)

La campaña de información que se vaya a realizar para concienciar a los cazadores de las medidas que hayan de adoptar en el contexto del plan de erradicación.

e)

Las actividades concretas realizadas para determinar el número y localización de los grupos de animales silvestres con contactos limitados con otros grupos de animales silvestres dentro de la zona infectada y alrededor de ella.

f)

El número aproximado de grupos de animales silvestres mencionados en el párrafo e) y su tamaño dentro de la zona infectada y alrededor de ella.

g)

Las actividades concretas realizadas para determinar el alcance de la infección en los animales silvestres, mediante el examen de los animales silvestres abatidos por cazadores o hallados muertos, y mediante pruebas de laboratorio, con inclusión de investigaciones epidemiológicas con estratificación por edades.

h)

Las medidas adoptadas para reducir la propagación de la enfermedad debida a movimientos de animales silvestres o a contactos entre grupos de animales silvestres. Estas medidas pueden incluir la prohibición de cazar.

i)

Las medidas adoptadas para reducir la población de animales silvestres, en particular de animales jóvenes de especies sensibles de la población de animales silvestres.

j)

Los requisitos que deben cumplir los cazadores para evitar la propagación de la enfermedad.

k)

El método de eliminación de los animales silvestres abatidos por disparo o hallados muertos, el cual se basará en:

1.º Transformación bajo supervisión oficial.

2.º O inspección por un veterinario oficial y pruebas de laboratorio según lo previsto en el anexo XIII. Los cadáveres de todos los animales silvestres que den positivo de fiebre aftosa serán transformados bajo supervisión oficial. Cuando estas pruebas den resultado negativo en cuanto a fiebre aftosa, se aplicarán las medidas establecidas en el artículo 10.2 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes. Las partes no destinadas al consumo humano serán transformadas bajo supervisión oficial.

l)

La encuesta epidemiológica que se realice sobre cada animal silvestre de una especie sensible, abatido por disparo o hallado muerto. Esta encuesta incluirá responder a un cuestionario que dé información sobre:

1.º La zona geográfica en que el animal haya sido abatido o hallado muerto.

2.º La fecha en que el animal haya sido abatido o hallado muerto.

3.º La persona que haya encontrado o abatido el animal.

4.º La edad y el sexo del animal silvestre.

5.º Si el animal ha sido abatido por disparo, los síntomas antes del disparo.

6.º Si el animal ha sido hallado muerto, el estado del cuerpo.

7.º Los resultados de las pruebas de laboratorio.

8.º Los programas de vigilancia y las medidas preventivas aplicables a las explotaciones que mantienen animales de especies sensibles situadas en la zona infectada definida, y, si procede, en zonas circundantes, incluidas las que afecten al transporte y al movimiento de animales de especies sensibles dentro de esa zona, desde ella y hacia ella; estas medidas deberán incluir, al menos, la prohibición de que salgan de la zona infectada animales de especies sensibles, así como su esperma, óvulos o embriones, con destino al comercio nacional o intracomunitario.

n)

Los demás criterios que se apliquen para suspender las medidas adoptadas para erradicar la enfermedad de la zona definida y las medidas aplicadas a las explotaciones de dicha zona.

ñ) La autoridad a la que competa supervisar y coordinar los departamentos, unidades u órganos responsables de la ejecución del plan.

o)

El sistema de información establecido para que el grupo de expertos designado de acuerdo con la parte A.1.b) pueda revisar regularmente los resultados del plan de erradicación.

p)

Las medidas de seguimiento de la enfermedad que deban aplicarse cuando haya pasado un período de, al menos, 12 meses después de la comprobación del último caso de fiebre aftosa entre animales silvestres en la zona infectada definida; estas medidas de seguimiento estarán vigentes durante al menos otros 12 meses e incluirán como mínimo las disposiciones ya aplicadas de acuerdo con los párrafos g), k) y l).

5.

Cada seis meses, la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, un informe sobre la situación epidemiológica en la zona determinada, así como los resultados del plan de erradicación.

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