Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones

Rango Real Decreto
Publicación 2004-02-25
Última actualización 2024-10-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía
Fuente BOE
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En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización, solicitar a la entidad aseguradora de origen el traspaso de la provisión matemática, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado de destino o plan de previsión social empresarial de destino, entidad aseguradora de destino y datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia, o, en otro caso, indicación del plan de pensiones de destino, fondo de pensiones de destino al que esté adscrito, entidad gestora y depositaria del fondo de destino, y los datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia.

En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y ejecutarse la orden. Dentro del indicado plazo, la entidad aseguradora de origen deberá remitir a la entidad aseguradora o gestora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso. La referida información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las primas abonadas de las que derivan los derechos económicos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria séptima.

La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad aseguradora de origen y de la entidad de depositaria de destino, en su caso, así como a disposición de las autoridades competentes.

En caso de que la entidad aseguradora de origen sea, a su vez, la aseguradora del plan de previsión asegurado de destino o del plan de previsión social empresarial de destino o la gestora del plan de pensiones de destino, el tomador deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, y el plan de previsión asegurado de destino o el plan de previsión social empresarial de destino, o, en otro caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que esté adscrito. La entidad aseguradora de origen deberá ordenar la transferencia y ejecutarse la orden en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud.

Para la valoración de la provisión matemática se tomará como fecha el día en que se haga efectiva la movilización. No obstante, el contrato de seguro podrá referir la valoración al día hábil anterior a la fecha en que se haga efectiva.

En el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el valor de la provisión matemática a movilizar será el valor de mercado de los activos asignados.

No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilización.

Los partícipes y beneficiarios de un plan de pensiones individual o asociado, así como, en su caso, los partícipes de un plan de pensiones de empleo, podrán movilizar la totalidad o parte de los derechos consolidados y económicos a planes de previsión asegurados, conforme a lo dispuesto en este reglamento.

En los procedimientos de movilizaciones a que se refiere este apartado se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.

Para el cumplimiento de requisito previsto en el apartado 1 del artículo 49 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en los supuestos de movilización de un plan de previsión asegurado a otro plan de previsión asegurado o de un plan de pensiones a un plan de previsión asegurado, o de un plan de previsión social empresarial a un plan de previsión asegurado, se computarán sólo las primas y la provisión matemática del nuevo contrato de seguro. A estos efectos, en el plan de previsión asegurado de origen, en el momento de la movilización también deberá cumplirse el requisito previsto en el apartado 1 del artículo 49 de dicho Reglamento.

Se modifican los párrafos séptimo y noveno por el art. 2.22 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832

Se modifica el párrafo tercero por la disposición final 4.24 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.

Se añade por el art. 1.72 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Disposición adicional sexta. Movilización de derechos entre planes de previsión social empresarial y de planes de previsión social empresarial a planes de pensiones y planes de previsión asegurados.

Los asegurados de los planes de previsión social empresarial únicamente podrán ejercer el derecho de rescate en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, pudiendo integrar sus derechos económicos en otros planes de previsión social empresarial, en planes de previsión asegurados o en planes de pensiones.

Para la movilización, el asegurado deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino, para iniciar su traspaso.

A tal fin, el asegurado deberá acompañar a su solicitud la identificación del plan de previsión social empresarial y entidad aseguradora de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del asegurado a la aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la aseguradora del plan de previsión social empresarial de origen la movilización de los derechos económicos, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilización parcial de derechos económicos, la solicitud del asegurado deberá incluir indicación referente a si los derechos económicos que desea movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos económicos a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a primas anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el asegurado no haya realizado la indicación señalada anteriormente.

La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el asegurado o cualquier otro medio del que quede constancia, para aquel y para la entidad receptora, de su contenido y presentación.

En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la entidad aseguradora del plan de previsión social empresarial de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de pensiones, el plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia.

En un plazo máximo de veinte días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud, ésta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria, y ejecutarse la orden. Dentro del indicado plazo, la entidad aseguradora de origen deberá remitir a la aseguradora o a la gestora de destino toda la información relevante del asegurado, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información. La referida información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las primas abonadas de las que derivan los derechos económicos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria séptima.

La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad aseguradora de origen y de la entidad de depositaria de destino, en su caso, así como a disposición de las autoridades competentes.

No se podrán movilizar los derechos económicos cuando, en orden a instrumentar compromisos por pensiones del tomador referidos a asegurados que hubieran extinguido su relación laboral con aquel, las condiciones de la póliza prevean la continuidad de las aportaciones del tomador a su favor y, en su caso, las del asegurado que tuvieren carácter obligatorio.

Asimismo, los asegurados podrán ejercer su derecho de rescate en los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos y condiciones previstas para los planes de pensiones.

En los procedimientos de movilizaciones a que se refiere este apartado se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho sistema.

Se modifica el párrafo sexto por el art. 2.23 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832

Se modifica el párrafo tercero por la disposición final 4.25 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.

Se añade por el art. 1.73 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Disposición adicional séptima. Homogeneización de las obligaciones de información.
1.

A efectos de mejorar y homogeneizar la información previa a la contratación, así como la información periódica, el Ministro de Economía y Competitividad establecerá las obligaciones de información a partícipes, asegurados y mutualistas en los instrumentos de previsión social complementarios que reducen la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en lo que no esté regulado en normas de rango superior o de la Unión Europea de directa aplicación.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, con periodicidad anual las entidades aseguradoras remitirán a cada tomador de los planes de previsión asegurados una certificación sobre el total de las primas pagadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de la participación en beneficios que se le haya asignado, en su caso, y de su provisión matemática distinguiéndose la parte correspondiente a primas abonadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiera.

La referida certificación anual, deberá indicar también la cuantía de la provisión matemática al final del año natural susceptible de disposición anticipada por corresponder a primas abonadas con al menos diez años de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.4, disposición adicional octava y disposición transitoria séptima.

Si el contrato cuenta con inversiones afectas, se deberá advertir expresamente y de manera destacada que puede existir una eventual diferencia entre el valor de mercado de los activos correspondientes y el importe de la provisión matemática para el caso de movilización o disposición anticipada.

Cuando ello proceda, la certificación indicará la cuantía de los excesos de primas advertidos sobre el límite financiero legalmente establecido y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.

3.

Las mutualidades de previsión social deberán igualmente, con carácter anual, remitir a cada mutualista un certificado con el contenido regulado en el apartado 2 anterior en relación con los contratos de seguro contemplados en el artículo 51.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

No obstante, la información anual a los mutualistas relativa a los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones, a los que se refiere el punto 3.º de la letra a) de dicho artículo 51.2, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.24 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832

Se modifica por la disposición final 4.26 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.

Se añade por el art. 1.74 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Disposición adicional octava. Disposición anticipada e inembargabilidad de los derechos económicos en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones.
1.

Los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de primas, aportaciones y contribuciones abonadas a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social contemplados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, podrán hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos excepcionales de liquidez y de disposición anticipada previstos para los planes de pensiones en el artículo 9 de este reglamento, en los términos y condiciones establecidos en dicho precepto.

En el caso de los planes de previsión social empresarial y los concertados con mutualidades de previsión social para los trabajadores de las empresas, la disposición anticipada de derechos derivados de primas, aportaciones o contribuciones realizadas con al menos diez años de antigüedad será posible si así lo permite el compromiso y se prevé en la correspondiente póliza de seguro o reglamento de prestaciones.

En el caso de que la entidad aseguradora cuente con inversiones afectas el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados.

Cuando se realicen cobros parciales de derechos económicos por contingencias o por los supuestos de liquidez o disposición anticipada regulados en el texto refundido de la ley y en este reglamento, o se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del asegurado deberá indicar si los derechos económicos que desea percibir o movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos económicos a movilizar se calcularán de forma proporcional, según correspondan, a primas anteriores o posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el asegurado no haya realizado la indicación señalada anteriormente.

2.

Los derechos económicos de los asegurados en planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el artículo 9 para los planes de pensiones.

Cuando, de acuerdo con lo anterior, el derecho a las prestaciones del asegurado sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme al artículo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad aseguradora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos económicos a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.

En caso de que el asegurado o beneficiario sea titular de derechos susceptibles de embargo en varios planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, serán embargables, en primer lugar, los derechos en planes de pensiones del sistema individual y asociado y planes de previsión asegurados, y, en último término, los derechos en planes de pensiones de empleo y planes de previsión social empresarial.

Se modifica por el art. 2.25 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832

Se añade por la disposición final 4.27 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.

Disposición adicional novena. Tratamiento de datos de carácter personal.

Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.

Se añade por el art. 2.26 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340

Disposición adicional décima. Actuaciones preparatorias para la constitución de la Comisión de Control Especial.
1.

La Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos instará a las organizaciones sindicales más representativas, a las organizaciones empresariales más representativas y al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para que propongan a sus candidatos para ejercer como miembros de la Comisión de Control Especial, según el artículo 58 del texto refundido de la ley, en el plazo de un mes desde la constitución del primer fondo de pensiones de empleo de promoción pública.

2.

En el plazo de un mes desde la fecha en que estén designados todos los miembros, la Comisión Promotora y de Seguimiento los convocará para la constitución de la Comisión de Control Especial.

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17042

Disposición adicional decimoprimera. Referencias al cónyuge.

Las referencias al cónyuge existentes en este reglamento, se entenderán también realizadas a la pareja de hecho, debidamente acreditada mediante su inscripción en el registro correspondiente o documento público donde conste la constitución de dicha pareja.

Se añade por el art. único.51 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Disposición adicional decimosegunda. Modalidad de las reuniones de la comisión de control.

Las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y asociados, así como las comisiones de control de los fondos de pensiones podrán reunirse de forma presencial o telemática.

Se añade por el art. único.52 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Disposición adicional decimotercera. Transformación de planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes en un plan de pensiones de empleo simplificado.
1.

La comisión de control del plan de pensiones de empleo u órgano competente del instrumento de previsión social empresarial preexistente, que decida voluntariamente transformarse en un plan de pensiones de empleo simplificado, deberá atender al procedimiento previsto en esta disposición.

La decisión del órgano competente deberá ser acordada por mayoría cualificada de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados. Se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 5 días desde la adopción del acuerdo.

2.

En el plazo máximo de doce meses desde la adopción del acuerdo de transformación, se procederá a adaptar los órganos de gobierno, los elementos personales, los reglamentos de prestaciones, especificaciones o pólizas y el régimen de aportaciones, prestaciones, contingencias y movilizaciones a los requisitos establecidos para los planes de pensiones simplificados.

3.

La determinación de la cuantía de los derechos que se traspasan atenderá a las siguientes particularidades:

a)

En el caso de la transformación de los planes de previsión social empresarial, se ejercerá en los términos y condiciones de los apartados 5 y 7 de la disposición adicional única del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

b)

En el caso de la transformación de una mutualidad de previsión social empresarial, se ejercerá en los términos y condiciones regulados en el artículo 29.1.b). 29.2) y 29.3.c) y e) del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

4.

La integración de los planes de previsión social empresarial y de las mutualidades de previsión social empresarial se realizará en los plazos establecidos en el artículo 61.1.b).

Se modifica el apartado 3.a) por el art. único.10 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21702

Se añade por el art. único.53 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de integración voluntaria en planes de pensiones de instituciones de previsión existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

El régimen de integración voluntaria en planes de pensiones de fondos e instituciones de previsión, contenido en las disposiciones transitorias del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y en las normas de desarrollo y complementarias de dichas disposiciones transitorias, mantendrá su vigencia respecto de las empresas, trabajadores y beneficiarios y planes de reequilibrio, que se acogieron a dichas disposiciones para la integración de los derechos reconocidos en planes de pensiones al amparo de ellas.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los planes y fondos de pensiones preexistentes.
1.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, los planes y fondos de pensiones existentes a la entrada en vigor de este reglamento deberán adaptar sus especificaciones y normas de funcionamiento a lo previsto en éste en cuanto no estuviese regulado en dicha ley, sin perjuicio de la aplicación efectiva de las disposiciones contenidas en dicha ley y en este reglamento. El plazo para la adaptación a este reglamento será de 12 meses contados a partir de su entrada en vigor.

2.

En el caso de los fondos de pensiones que, con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, hubiesen obtenido autorización previa para su constitución o estuviesen inscritos en el Registro especial de fondos de pensiones, en los que la figura del promotor o promotores del fondo no se adecue a lo previsto en el apartado 2 del artículo 57 de este reglamento, dichas entidades podrán mantener su condición.

3.

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la ley, los fondos de pensiones que, a fecha de 1 de enero de 2002, integren simultáneamente planes de pensiones del sistema de empleo y planes del sistema asociado o individual podrán mantener tal situación como fondos de pensiones de empleo, si bien en este caso no podrán integrar nuevos planes de pensiones individuales o asociados.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las inversiones de los fondos de pensiones.

Los fondos de pensiones deberán adaptar en el plazo de un año sus inversiones a las reglas establecidas en el capítulo IV del título III de este reglamento. No obstante, las inversiones con vencimiento determinado realizadas de conformidad con la anterior regulación contenida en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, podrán mantenerse en el patrimonio de los fondos de pensiones hasta su vencimiento.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia de los créditos concedidos a partícipes.

Los créditos concedidos a partícipes por parte de fondos de pensiones con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento mantendrán su vigencia en los términos pactados, hasta su extinción.

Disposición transitoria quinta. Comisión de control de los planes de pensiones de empleo formalizados antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Los planes de pensiones de empleo formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 7.3 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en los artículos 30 y 32 de este reglamento antes de 1 de enero de 2005.

Para la adecuación a lo establecido en el artículo 30.1.a) de este reglamento, dentro del referido plazo deberá adoptarse el correspondiente acuerdo colectivo mediante el cual se determinará la composición de la comisión de control, debiendo incorporarse, en su caso, a las especificaciones del plan.

En orden a la adaptación a lo establecido en el artículo 32 de este reglamento, se adoptará el correspondiente acuerdo de modificación de especificaciones antes del 1 de enero de 2005.

Transcurrido este plazo sin haberse adoptado los citados acuerdos, se aplicará directamente lo dispuesto como regla general en el artículo 30.1.a), así como lo dispuesto en el artículo 32, respectivamente.

Disposición transitoria sexta. Partícipes jubilados antes de 1 de enero de 2007 que no hayan iniciado el cobro de la prestación.

Los partícipes jubilados antes de 1 de enero de 2007 podrán seguir realizando aportaciones a planes de pensiones acogiéndose a lo establecido en el artículo 11.1, siempre que no hubieran cobrado o iniciado el cobro de la prestación del plan. No obstante lo anterior:

a)

Los partícipes jubilados con anterioridad al 1 de julio de 2006, y que hubieran realizado aportaciones desde la jubilación hasta el 1 de enero de 2007, destinarán dichas aportaciones para fallecimiento.

b)

Los partícipes jubilados a partir del 1 de julio de 2006, y que hubieran realizado aportaciones desde la jubilación hasta el inicio del cobro de la prestación correspondiente a esta contingencia, podrán percibir dichas aportaciones como consecuencia de la jubilación.

Se añade por la disposición final 1.18 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.

Disposición transitoria séptima. Disposición anticipada y movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de 2016.
1.

A efectos de lo previsto en el artículo 8.8 del texto refundido de la ley y en el artículo 9.4 de este reglamento, sobre disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones a planes de pensiones realizadas con al menos diez años de antigüedad, y de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima de dicho texto refundido, los derechos derivados de aportaciones a planes de pensiones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas, serán disponibles a partir del 1 de enero de 2025.

Lo establecido en esta disposición transitoria será aplicable igualmente a los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de las primas, aportaciones y contribuciones abonadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social previstos en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. A partir del 1 de enero de 2025 se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los asegurados o mutualistas existentes a 31 de diciembre de 2015 con los rendimientos correspondientes o el valor de realización de los activos asignados.

2.

En la información a remitir por las entidades de origen a las entidades de destino con ocasión de las movilizaciones de derechos consolidados o económicos que se soliciten por los partícipes o asegurados no será preciso incluir detalle de las cuantías y fechas de cada una de las aportaciones realizadas o primas abonadas antes de 1 de enero de 2016, si bien, se deberá informar de la cuantía de los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso correspondientes a las mismas, así como de la parte de las mismas que se corresponde con aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007.

Se modifica por el art. 2.26 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832

Se añade por la disposición final 4.28 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.

Disposición transitoria octava. Transformación de los planes de pensiones asociados.
1.

La comisión de control del plan de pensiones asociado que, en virtud de la disposición transitoria undécima del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, decida voluntariamente transformarse en un plan de pensiones de empleo simplificado, en los términos legalmente establecidos, o en un plan de pensiones individual, deberán atender al procedimiento previsto en esta disposición.

La decisión de la comisión de control del plan de pensiones asociado deberá ser acordada por mayoría cualificada de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados. La comisión de control del plan de pensiones asociado lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de cinco días desde la adopción del acuerdo.

2.

La transformación en un plan de pensiones de empleo simplificado seguirá el procedimiento previsto en el artículo 69 y siguientes del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones y en el artículo 61 del reglamento de planes y fondos de pensiones para su promoción y formalización.

En este supuesto, la comisión de control del plan de pensiones asociado diferenciará a los partícipes según su condición de trabajador por cuenta propia o autónomo y trabajador por cuenta ajena. Solo podrán mantener la condición de participe en el nuevo plan de pensiones simplificado, los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Los trabajadores por cuenta ajena deberán movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones de empleo o individual, en el que tengan la condición de partícipes, en el plazo de tres meses desde la adopción de la decisión de constitución del nuevo plan.

3.

La transformación en un plan de pensiones individual supondrá la movilización de los derechos consolidados del plan de pensiones asociado al nuevo plan de pensiones individual siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 61 para la integración de un plan de pensiones en un fondo de pensiones.

En el plazo de un mes desde la decisión adoptada, los partícipes podrán movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones, en el que tengan la condición de participes.

4.

Los beneficiarios de los planes de pensiones asociados a los que hace referencia la disposición transitoria undécima del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones podrán mantener sus derechos económicos en el plan resultante o movilizar sus derechos económicos de conformidad con lo establecido en el artículo 55.

Se añade por el art. único.54 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Disposición transitoria novena. Habilitación de medios telemáticos.

Mientras no se habilite el medio telemático para el envío de la solicitud de integración del plan de pensiones simplificado en fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos a la Comisión de Control Especial de este tipo de fondos, la comisión promotora del plan de pensiones simplificado deberá presentar la solicitud de integración, que irá dirigida a la Secretaría de la Comisión Promotora y de Seguimiento, mediante Registro Electrónico General de la Administración General de Estado o cualquier otro registro interoperable con este, tal como indica la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se añade por el art. único.55 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Disposición final primera. Previsión social complementaria del personal al servicio de las Administraciones, entidades y empresas públicas.

Conforme a lo previsto en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las Administraciones públicas, incluidas las corporaciones locales, las entidades, organismos de ellas dependientes y empresas participadas por ellas, podrán promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a éstos, así como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, al amparo de la disposición adicional primera de dicho texto refundido, con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del artículo 8.6 del texto refundido de la ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relación de servicios regulada por normas administrativas estatutarias.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la correspondiente habilitación presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa, así como de las posibles autorizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas, tanto de carácter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la financiación e instrumentación de la previsión social complementaria del personal.

Las prestaciones abonadas a través de planes de pensiones o contratos de seguros colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, conforme a la disposición adicional primera del citado texto refundido, no tendrán la consideración de pensiones públicas ni se computarán a efectos de limitación del señalamiento inicial o fijación de la cuantía máxima de las pensiones públicas.

En los planes de pensiones de empleo promovidos por las Administraciones públicas, la designación de los miembros de la comisión promotora o de control, así como la incorporación de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, podrá realizarse en virtud de los acuerdos adoptados al efecto por los órganos de negociación establecidos en la normativa sobre determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de aquéllas.

Disposición final segunda. Potestad para el desarrollo normativo.

Corresponde al Ministro de Economía, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar las disposiciones contenidas en este reglamento en las materias que específicamente se atribuyen a la potestad reglamentaria de dicho ministro, en cuanto sea necesario para su ejecución.

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