Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia

Rango Ley
Publicación 2004-01-14
Última actualización 2008-09-24
Estado Derogada · 2008-09-24
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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1. Los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud podrán constituir áreas de gestión clínica, integradas por unidades o servicios, con la finalidad de abordaje diagnóstico, terapéutico o rehabilitador de patologías afines, o que afecten a un sistema orgánico o a áreas clínicas semejantes. Esta organización no tendrá personalidad jurídica propia.

2. El objetivo fundamental de estas áreas clínicas es establecer fórmulas organizativas dinámicas y flexibles que, teniendo como centro de atención al paciente, se orienten a lograr mejoras organizativas y clínicas que se plasmen en mejoras de calidad de la atención, así como de la eficiencia en el funcionamiento de los centros y de la efectividad de las prestaciones.

3. Esta organización podrá no estar vinculada a un centro necesariamente, sino agrupar unidades o servicios de diferentes centros o establecimientos.

4. Esta organización tenderá a superar la compartimentación existente, especialmente en los hospitales, fruto de la progresiva especialización y de la fragmentación del trabajo, haciendo compatible éste con una atención horizontal de las necesidades asistenciales de los pacientes y facilitando una mayor autonomía de gestión de los centros y establecimientos sanitarios.

5. El Servicio Gallego de Salud establecerá los criterios metodológicos para su puesta en marcha así como los requisitos para su constitución.

CAPÍTULO IV. Medios materiales y régimen patrimonial

Artículo 46. Medios materiales.

El Servicio Gallego de Salud contará con los medios materiales precisos para el cumplimiento de los fines que la presente ley le atribuye.

Artículo 47. Patrimonio.

1. Constituyen el patrimonio propio del Servicio Gallego de Salud todos los bienes y derechos que le pertenezcan a la entrada en vigor de la presente ley o que adquiera o reciba en el futuro por cualquier título.

2. Constituyen el patrimonio adscrito al Servicio Gallego de Salud:

a)

Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma afectos a servicios de asistencia sanitaria que tenga adscritos o que se le adscriban.

b)

Los bienes y derechos de toda índole afectos a los servicios de asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social transferidos a la Xunta de Galicia, con pleno respeto a lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley general de sanidad.

c)

Los bienes y derechos de las entidades locales que se le adscriban.

Artículo 48. Régimen jurídico del patrimonio.

El régimen jurídico del patrimonio del Servicio Gallego de Salud se regirá por lo establecido en la presente ley y, en su defecto, por lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, debiendo ajustarse a los siguientes principios:

1. El Servicio Gallego de Salud tiene plena capacidad para adquirir y poseer bienes y derechos por los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como para ejercer las acciones y los recursos que procedan para la defensa y tutela de su patrimonio.

2. Son bienes de dominio público del Servicio Gallego de Salud los afectos a la prestación directa de servicios públicos propios del organismo y los inmuebles de su propiedad en que se ubiquen sus unidades y entidades dependientes de su administración, gozando como tal de los beneficios tributarios que les sean aplicables.

3. Se aplicará el régimen jurídico demanial a los derechos reales del Servicio Gallego de Salud en el que concurran las circunstancias descritas en el epígrafe anterior.

4. La declaración de utilidad pública se entiende implícita en toda expropiación relativa a obras y servicios que sean competencia del Servicio Gallego de Salud para el cumplimiento de las funciones y la consecución de los fines fijados por la ley.

Artículo 49. Tráfico jurídico del patrimonio.

1. El Servicio Gallego de Salud podrá adquirir por sí mismo bienes inmuebles y derechos a título gratuito previa autorización del Consello de la Xunta. Las adquisiciones gratuitas de bienes muebles podrá hacerlas directamente sin necesidad de autorización previa, dejando constancia en el expediente de la conveniencia de la adquisición.

2. El Servicio Gallego de Salud podrá arrendar directamente los inmuebles que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones debiendo publicar el anuncio y la adjudicación en el Diario Oficial de Galicia.

Sin embargo, se exceptuará la publicación del anuncio en aquellos casos en que se acredite que basándose en las peculiaridades del bien haya de arrendarse un inmueble determinado.

3. El Servicio Gallego de Salud podrá disponer de los bienes y derechos que le pertenezcan en propiedad y que no sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

4. Podrán cederse los bienes muebles propiedad del organismo a terceros en el marco de relaciones de colaboración y para fines de interés sanitario. También podrán cederse con fines benéficos bienes muebles cuya utilización no se contemple.

Artículo 50. Inventario.

El Servicio Gallego de Salud llevará un inventario de los bienes y derechos que integran su patrimonio a los efectos de conocer en todo momento su naturaleza y calificación, así como su situación, uso y destino.

CAPÍTULO V. Régimen financiero, presupuestario y contable

Artículo 51. Régimen financiero.

El Servicio Gallego de Salud se financiará con los recursos que le sean asignados con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia, entre los que podrán figurar los siguientes:

a)

Los destinados por la Comunidad Autónoma a la financiación de los servicios sanitarios de la Seguridad Social por la aplicación de lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía.

b)

La parte que, por razón de las funciones conferidas, le pueda corresponder por la participación de la Xunta de Galicia en los recursos destinados a financiar la gestión de los servicios sanitarios.

c)

Las aportaciones que hayan de realizar las entidades locales con cargo a sus presupuestos, en su caso.

d)

Los productos y rentas de toda índole procedentes de los bienes y derechos que integran su patrimonio, propio o adscrito.

e)

Los ingresos ordinarios y extraordinarios que legalmente o convencionalmente esté autorizado a percibir y, en particular, los ingresos procedentes de la prestación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago y los procedentes de acuerdos con entidades aseguradoras de asistencia sanitaria o con otras comunidades autónomas.

f)

Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades y particulares.

g)

Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido o asignado.

Artículo 52. Presupuesto.

El presupuesto del Servicio Gallego de Salud debe orientarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el Plan de salud de Galicia, debiendo incluirse en los presupuestos de la Xunta de forma diferenciada.

Artículo 53. Contabilidad.

1. El Servicio Gallego de Salud estará sometido al régimen de contabilidad pública en los términos que se establecen en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y disposiciones concordantes.

2. En la elaboración del Plan de contabilidad pública del Servicio Gallego de Salud se prestará especial atención a la contabilidad analítica de modo que, sin perjuicio de la información de la contabilidad general, pueda contribuirse al establecimiento de indicadores que faciliten la implantación de la dirección por objetivos y el control de resultados en el ámbito del organismo y de sus centros, servicios y establecimientos.

Artículo 54. Régimen de control.

1. La Intervención General de la Xunta de Galicia ejercerá sus funciones en el ámbito del Servicio Gallego de Salud, en los términos que establece el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. El Consello de la Xunta, a petición del conselleiro competente en materia de economía y hacienda y por iniciativa de la Intervención General de la Xunta de Galicia, podrá acordar de forma motivada que la función interventora en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y de sus instituciones, centros y servicios sea sustituida por el control financiero de carácter permanente.

CAPÍTULO VI. Recursos humanos

Artículo 55. Principios generales en materia de personal.

1. La actividad de todos los profesionales y del personal del Servicio Gallego de Salud, con independencia de su relación de empleo y categoría, estará orientada al aseguramiento y mejora de la calidad en la atención sanitaria a todos los ciudadanos.

2. El modelo de relaciones profesionales del entorno sanitario público gallego se orientará a la modernización en la prestación de los servicios, al compromiso de los profesionales con los objetivos del Servicio Gallego de Salud, a la motivación y desarrollo profesional y al incremento de oportunidades del personal.

3. La ordenación de los recursos humanos del sector público sanitario de Galicia se realizará de forma planificada, ponderando tanto la estructura de profesionales que se estime necesaria para cumplir los objetivos encomendados a los dispositivos sanitarios públicos en todo el territorio gallego como las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, en especial en materia de movilidad geográfica y funcional, adecuación de plantillas, formación continuada y reclasificación de personal.

4. La Administración sanitaria de la Xunta de Galicia promoverá las medidas necesarias para la integración progresiva de todo el personal que presta servicios en el Servicio Gallego de Salud en un régimen jurídico común.

5. Se promoverá la participación de los trabajadores en la determinación de sus condiciones de trabajo, a través de los órganos legitimados de representación y negociación colectiva.

Artículo 56. Ámbito y régimen jurídico.

1. El Servicio Gallego de Salud está integrado por el personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Xunta de Galicia que presta sus servicios en este organismo.

2. La clasificación y régimen jurídico del personal del Servicio Gallego de Salud se regirá por las disposiciones que respectivamente le sean de aplicación, atendiendo a su procedencia y las características de su relación de empleo.

3. El régimen jurídico estatutario será, con carácter general, el aplicable al personal que preste sus servicios en los centros y servicios asistenciales del Servicio Gallego de Salud. La Administración sanitaria de la Xunta de Galicia podrá establecer los procedimientos que habiliten la progresiva homologación e integración del personal funcionario y laboral en el régimen estatutario.

Artículo 57. Provisión de personal en el Servicio Gallego de Salud.

1. La provisión de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud se regirá por los siguientes principios básicos:

a)

Igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

b)

Planificación de las necesidades de los recursos.

c)

Programación periódica de las convocatorias.

d)

Integración en el régimen organizativo y funcional de las instituciones, centros y servicios.

e)

Libre circulación de personal en las instituciones, centros y servicios del Servicio Gallego de Salud, así como en el ámbito del sistema nacional de salud.

2. La provisión de personal en el Servicio Gallego de Salud se realizará por los sistemas de selección, de promoción interna, de movilidad y demás previstos en la normativa estatutaria de aplicación y disposiciones de desarrollo de aquélla que se establezcan en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Los procedimientos de selección del personal estatutario fijo serán el concurso-oposición, el concurso y la oposición, de conformidad con lo dispuesto en las normas de general aplicación en la selección de personal estatutario del sistema nacional de salud y demás de aplicación al personal estatutario del Servicio Gallego de Salud. La Administración sanitaria de la Xunta de Galicia adoptará las medidas oportunas para que las convocatorias de selección se lleven a efecto de forma periódica, preferentemente con frecuencia bianual, a través de convocatoria pública y mediante procedimientos que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso.

4. Los procesos de selección temporal se efectuarán por los procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso, que serán establecidos previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad.

5. La provisión de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud podrá realizarse mediante promoción interna, bien a través de los sistemas de selección establecidos en la normativa de aplicación o bien a través de convocatorias específicas, si así lo aconsejan razones de planificación o de eficacia en la gestión.

En todo caso, los procedimientos de provisión de personal estatutario por promoción interna se realizarán a través de convocatoria pública y con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

6. La provisión de puestos de trabajo en los distintos ámbitos del Servicio Gallego de Salud se realizará de forma periódica mediante procedimientos de movilidad voluntaria del personal, a través de convocatorias públicas que garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad y de conformidad con lo previsto en la normativa estatutaria de aplicación y disposiciones de desarrollo de aquélla que se establezcan en la Comunidad Autónoma de Galicia.

7. Se determinarán reglamentariamente los supuestos y condiciones de provisión mediante el reingreso provisional desde la situación de excedencia.

8. Se determinará reglamentariamente la tipología de puestos de jefatura o coordinación, tanto sanitaria como no sanitaria, que podrán ser provistos mediante libre designación previa convocatoria pública, así como los que se proveerán mediante concurso de méritos.

Artículo 58. Ámbito de la prestación de servicios.

1. Los procesos de selección, movilidad y promoción interna que se convoquen abarcarán como mínimo, con carácter general, el ámbito de cobertura territorial de un área sanitaria. Los profesionales así seleccionados serán nombrados con el citado ámbito de área sanitaria, sin perjuicio de la incorporación en un centro, institución o localidad en concreto.

2. Excepcionalmente, en la forma que reglamentariamente se determine, el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Gallego de Salud podrá ser cambiado de puesto, localidad o centro, dentro de la misma área sanitaria, siempre que ello venga motivado por necesidades imperativas de la organización sanitaria, respetando sus condiciones laborales y económicas, previo informe de los órganos de representación del personal.

Artículo 59. Carrera profesional.

1. Se establecerán sistemas de carrera y promoción profesional que permitan el reconocimiento y desarrollo profesional del personal en atención a sus conocimientos, experiencia, responsabilidad y mejor adecuación de sus competencias y cualidades personales a los objetivos del Servicio Gallego de Salud, ponderando tanto las necesidades asistenciales concurrentes como las características organizativas del organismo.

2. Se entiende por carrera profesional el derecho a progresar, de forma individualizada, a niveles superiores, previamente definidos dentro de cada clase o categoría funcional, como reconocimiento al desarrollo profesional en conocimientos, experiencia, responsabilidad y mejor adecuación de la actitud, capacidad y cualidades personales a los objetivos del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 60. Plantilla de personal.

1. El instrumento técnico de ordenación del personal del Servicio Gallego de Salud es la plantilla de personal, recogida en el anexo de personal de las correspondientes leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. La totalidad de los puestos de trabajo de carácter estructural del Servicio Gallego de Salud, con independencia de su régimen jurídico o retributivo, estarán consignadas en la misma, desagregadas en el campo de la categoría profesional.

2. La plantilla de personal del Servicio Gallego de Salud constituye la expresión cifrada, contable y sistemática de los efectivos que, como máximo, pueden prestar servicios con carácter estructural tanto en su organización central y periférica como en las instituciones, centros y servicios sanitarios dependientes de este organismo, con sujeción a las dotaciones económicas consignadas en las correspondientes leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, y sin perjuicio de las contrataciones o nombramientos de carácter temporal para el mantenimiento de la continuidad de los servicios o para atender necesidades de carácter no permanente que pueda realizar el organismo con cargo a los créditos existentes para esta finalidad.

3. Corresponde al Servicio Gallego de Salud la gestión y modificación de las plantillas de personal con las limitaciones establecidas en las disposiciones presupuestarias en vigor.

Artículo 61. Sistema retributivo.

1. El personal del Servicio Gallego de Salud percibirá sus retribuciones de acuerdo con el régimen jurídico que rija su relación de empleo y dentro de los límites que anualmente fija la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. El Servicio Gallego de Salud podrá establecer, previo informe favorable emitido conjuntamente por las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, un modelo retributivo orientado a la calidad del servicio, la incentivación de la actividad, la motivación de los profesionales, la consideración singular de actuaciones concretas en el ámbito sanitario y la consecución de los objetivos planificados, previa negociación en la mesa sectorial.

Artículo 62. Función directiva.

1. La función directiva es ejercida por los profesionales que desempeñan los puestos en que se desarrolla y ejecuta el gobierno, la dirección y la gestión del Servicio Gallego de Salud en sus niveles central, periférico, de área, dispositivo, centro o establecimiento, tanto en sus aspectos asistenciales como en el ámbito administrativo y de servicios generales.

2. Tendrá la consideración de personal directivo del Servicio Gallego de Salud aquél que tenga atribuidas con carácter no permanente tareas de gerencia y dirección profesional en los términos establecidos en el apartado anterior, salvo el personal que ostenta la condición de alto cargo.

3. Los puestos directivos podrán proveerse mediante el sistema de libre designación con nombramiento provisional de carácter administrativo o bien por contrato de alta dirección.

4. El personal funcionario o estatutario que acceda al desempeño de puestos directivos será declarado en su puesto de origen en la situación administrativa de servicios especiales contemplada en la Ley de la función pública de Galicia. El periodo de servicios prestados en el desempeño de los citados puestos será computado para los procesos de selección y provisión como prestados en la plaza de origen.

5. La plantilla de personal del Servicio Gallego de Salud concretará la tipología de los puestos de trabajo que tengan el carácter de directivo.

6. El Consejo de Dirección del Servicio Gallego de Salud podrá establecer, con el preceptivo informe favorable emitido conjuntamente por las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, los criterios y las cuantías para la remuneración del personal directivo del organismo, conforme a lo establecido en la legislación general y presupuestaria que resulte de aplicación.

Artículo 63. Funciones de las distintas categorías del personal.

En orden a la mejora de la eficacia de los servicios y la adaptación del desarrollo del trabajo a la organización de la prestación asistencial y a la evolución de las tecnologías, el ámbito funcional de cada categoría de personal será el adecuado al conjunto de aptitudes y capacidades que se derivan de la titulación académica y la formación exigidas para el acceso a la misma en la convocatoria respectiva.

Artículo 64. Relaciones con otros regímenes de personal.

1. Con la finalidad de conseguir la mejor utilización de los recursos humanos existentes y de los mecanismos de coordinación y colaboración interinstitucional, el Consello de la Xunta de Galicia establecerá por decreto los supuestos, condiciones y efectos en que el personal del Servicio Gallego de Salud podrá prestar servicios en el ámbito de las fundaciones públicas sanitarias y demás entidades del sector sanitario público gallego dotadas de personalidad jurídica propia. En todo caso, el personal funcionario y estatutario del Servicio Gallego de Salud podrá ser adscrito a las fundaciones públicas sanitarias y demás entidades citadas cuando así lo requieran las necesidades del servicio público sanitario, y además, en idénticas circunstancias, las entidades señaladas podrán subrogarse en la titularidad de las relaciones de trabajo del personal laboral del servicio.

2. Igualmente, de forma recíproca, se establecerán los supuestos, condiciones y efectos con que el personal de las citadas entidades podrá prestar servicios en los centros, servicios y establecimientos sanitarios gestionados directamente por el Servicio Gallego de Salud, sin perjuicio de la eventual adscripción o subrogación del personal del servicio, en las circunstancias señaladas en el apartado anterior.

3. Los mecanismos de adscripción y subrogación establecidos en los apartados anteriores tendrán carácter temporal, por lo que no determinarán incorporaciones permanentes a las plantillas de personal de las correspondientes entidades ni extinguirán las vinculaciones jurídicas de origen de los profesionales.

Artículo 65. Homologación de las condiciones de trabajo.

1. El Servicio Gallego de Salud, bajo el principio de voluntariedad, adoptará las medidas necesarias para alcanzar la progresiva homologación de las condiciones de trabajo y régimen de prestación de servicios de todo el personal del organismo.

2. El contenido funcional de los puestos de trabajo de los funcionarios sanitarios locales se considerará a todos los efectos derivados de su relación de empleo como una única prestación de servicios con independencia de que ejerzan o no la opción de integración en el nuevo modelo de atención primaria.

Artículo 66. Organización del personal.

1. Corresponde al Consello de la Xunta la aprobación, mediante decreto, del régimen estatutario del personal del Servicio Gallego de Salud, al amparo de las normas básicas del Estado en la materia, previa negociación en la mesa sectorial.

2. La creación, supresión y modificación de categorías estatutarias se realizará por decreto del Consello de la Xunta.

3. Podrá acordarse la integración del personal fijo de las categorías que se declaren a extinguir en otras categorías en función de las necesidades organizativas o asistenciales en los ámbitos que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO VII. Regulación básica de los órganos de dirección técnicos y colegiados de los centros asistenciales

Artículo 67. Estructura directiva.

La estructura directiva marco de los centros y establecimientos sanitarios asistenciales del Servicio Gallego de Salud –hospitales, atención primaria o estructuras mixtas– se establecerá mediante decreto del Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Sanidad, de acuerdo con las previsiones contenidas en este capítulo. La fijación de la estructura directiva de cada centro o establecimiento, en ejecución del referido decreto, se efectuará por orden del conselleiro de Sanidad, teniendo en cuenta criterios de complejidad organizativa, extensión geográfica y poblacional y necesidades asistenciales.

Artículo 68. Organización.

1. Forman parte de la estructura directiva de los centros y establecimientos indicados en el artículo anterior, al menos, los siguientes órganos:

A) Órganos unipersonales de dirección:

a)

El gerente.

b)

Los directores en cada área de responsabilidad.

B) Órganos colegiados:

a)

De dirección: la comisión de dirección.

b)

Técnicos de asesoramiento:

1. La comisión de calidad.

2. La comisión asistencial.

3. Los comités técnico-sanitarios.

c)

De participación, en su caso.

2. La composición, organización y funcionamiento de estos órganos se establecerá por decreto del Consello de la Xunta.

CAPÍTULO VIII. Formas de gestión de servicios sanitarios con personalidad jurídica propia

Sección 1.ª Principios generales

Artículo 69. Disposiciones generales.

1. Al amparo de lo establecido en el artículo 35, apartados 2 y 3 de la presente ley, la gestión de los centros, servicios y establecimientos asistenciales del Servicio Gallego de Salud podrá llevarse a cabo a través de entidades dotadas de personalidad jurídica propia, adoptando la forma de fundaciones, sociedades públicas autonómicas, entes públicos, consorcios públicos –en concurrencia con otras entidades públicas o privadas o cualquier otra forma jurídica admitida por la legislación vigente.

2. El régimen jurídico del personal que preste servicios en estas entidades tendrá la naturaleza jurídica establecida en las normas específicas reguladoras de cada una de ellas.

3. Dichas entidades, incluso a las que no fuese de aplicación directa la legislación de contratos de las administraciones públicas, ajustarán su actuación en materia de contratación a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad que rigen en la contratación de las administraciones públicas, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.

4. La selección de personal en el ámbito de estas entidades se ajustará a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre.

5. Además, el Servicio Gallego de Salud podrá prestar asistencia sanitaria a través de entidades de naturaleza asociativa dotadas de personalidad jurídica propia, integradas mayoritariamente por profesionales del sector sanitario, con la finalidad de promover un mayor grado de implicación de éstos en el proceso de desarrollo, racionalización y optimización del sistema sanitario público, todo ello sin perjuicio del régimen establecido en la legislación sobre incompatibilidades en el sector público.

6. Al objeto de garantizar la adecuada coordinación y optimización de los recursos sanitarios públicos, el personal del Servicio Gallego de Salud podrá prestar sus servicios en las entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en los términos que se establezcan por decreto de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 y, en todo caso, mediante los mecanismos de la adscripción o subrogación, según proceda, cuando las necesidades del servicio público sanitario así lo requieran.

7. La relación entre estas entidades, como medio propio instrumental y servicio técnico de la administración, con la Consellería de Sanidad o con el Servicio Gallego de Salud se regulará, tanto para la prestación de servicios sanitarios como de otros incluidos en su objeto social o finalidad, a través de contratos- programa, instrumentos que permitan vincular el funcionamiento de las mismas con los criterios de planificación del Sergas y con las necesidades de los usuarios.

Sección 2.ª Fundaciones públicas sanitarias

Artículo 70. Naturaleza.

Todas las fundaciones sanitarias constituidas por la Comunidad Autónoma de Galicia son de titularidad y naturaleza públicas.

Artículo 71. Creación o modificación.

La creación de nuevas fundaciones públicas sanitarias, así como su modificación o extinción, debe ser aprobada por decreto del Consello de la Xunta, a propuesta del conselleiro de Sanidad.

Artículo 72. Disposiciones generales sobre organización y funcionamiento.

1. La relación jurídica del personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias podrá ser de naturaleza laboral, siéndole aplicable lo dispuesto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, o estatutaria, sin perjuicio de la eventual adscripción de personal funcionario o estatutario del Servicio Gallego de Salud, cuando las necesidades del servicio público sanitario así lo requieran.

2. El régimen de contratación respetará, en todo caso, los principios de publicidad, concurrencia y objetividad que rigen en la legislación de contratos de las administraciones públicas, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación.

3. Las fundaciones públicas sanitarias dispondrán de su propio patrimonio y podrán tener bienes y derechos adscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. Los recursos económicos de las fundaciones públicas sanitarias tendrán la consideración de ingresos de derecho público.

5. En materia financiera, presupuestaria y de control, las fundaciones públicas sanitarias se regirán por lo previsto para las sociedades públicas autonómicas en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5.1 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1722.

CAPÍTULO IX. Del régimen jurídico, de la responsabilidad patrimonial y de la representación y defensa en juicio

Artículo 73. Régimen jurídico de los actos administrativos.

El régimen jurídico de los actos administrativos emanados, en su caso, de los órganos del Servicio Gallego de Salud o de los centros, servicios y establecimientos del mismo, así como de los organismos y entidades a él adscritos, los recursos contra dichos actos y las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral en relación con el servicio o con los citados organismos o entidades se regirán por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y disposiciones concordantes.

Artículo 74. Responsabilidad patrimonial.

1. La responsabilidad patrimonial del Servicio Gallego de Salud, de sus autoridades y del personal al servicio de dicho organismo se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la Ley de Galicia 6/2001, de 29 de julio, y en las disposiciones concordantes y normas que la desarrollan.

2. Corresponde a las gerencias de los centros sanitarios del Servicio Gallego de Salud gestionar los daños personales y materiales de menor entidad que se ocasionan a los usuarios dentro de sus instalaciones, previo desarrollo de la correspondiente investigación y esclarecimiento de los hechos denunciados, comprobándose de forma indudable la responsabilidad del servicio público en la comisión del daño.

3. A los efectos del apartado anterior, se considerarán daños de menor entidad aquéllos que no sobrepasen la cantidad de 1.500 euros o la que, en su caso, se fije por decreto de la Xunta de Galicia.

Artículo 75. Asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio.

1. El asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio del Servicio Gallego de Salud corresponde a los letrados de este organismo, en los términos previstos en el artículo 447 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial.

2. En los términos establecidos reglamentariamente, los letrados del Servicio Gallego de Salud podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del organismo autónomo, así como de las entidades a él adscritas, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con su cargo.

TÍTULO V. Planificación, actuaciones e intervención en materia de salud

CAPÍTULO I. Plan de salud de Galicia

Artículo 76. Objeto y ámbito del plan.

1. En el marco de los criterios generales de la planificación sanitaria, el Plan de salud de Galicia es el instrumento superior de planificación y dirección del sistema sanitario de Galicia, que condiciona todas las acciones orientadas a alcanzar el mejor estado de salud posible, de acuerdo con los principios que inspiran el sistema.

2. El Plan de salud determina los objetivos básicos de la política sanitaria, orientada a la mejora del nivel de salud y de bienestar de las personas. Además, acoge el conjunto de acciones dirigidas a la consecución ordenada de los fines propuestos, mediante prestaciones y cuidados asistenciales de calidad.

3. En sus contenidos y objetivos, el Plan de salud de Galicia contempla las políticas intersectoriales que tengan relación con los principales problemas de salud de la población de Galicia y sus factores determinantes.

Artículo 77. Contenido.

El Plan de salud contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

1. Determinación de objetivos cuantificables y referidos a un periodo determinado que serán evaluados a través de indicadores específicos.

2. Establecimiento de actuaciones prioritarias dirigidas a los factores determinantes, enfermedades y problemas de salud.

3. Selección de las necesidades en salud y formulación de los criterios de funcionamiento del sistema sanitario de Galicia, en el campo de la atención sanitaria y sociosanitaria.

Artículo 78. Elaboración y evaluación.

1. En la elaboración del Plan de salud se tendrán en cuenta:

a)

Los niveles y necesidades de salud de la población.

b)

Los factores determinantes, enfermedades y problemas de salud de mayor prioridad y vulnerabilidad.

c)

El conocimiento científico y los valores éticos, sociales y culturales.

d)

Los recursos disponibles.

e)

Los principios rectores del sistema sanitario de Galicia.

2. El Plan de salud será sometido a un proceso de evaluación a la mitad del periodo de su vigencia.

3. Corresponde a la Consellería de Sanidad la elaboración, difusión, seguimiento, vigilancia y evaluación del cumplimiento del Plan de salud.

Artículo 79. Aprobación.

1. La Consellería de Sanidad presentará el anteproyecto del Plan de salud al Consejo Gallego de Salud. Además, informará a este órgano del resultado de su evaluación.

2. La Consellería de Sanidad elevará el Plan de salud al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación.

Artículo 80. Vigencia.

El Plan de salud tendrá una vigencia ordinaria de cuatro años.

CAPÍTULO II. Actuaciones en materia de salud

Sección 1.ª Salud pública

Artículo 81. Criterios generales.

1. Son actuaciones en materia de salud pública las desarrolladas por las administraciones sanitarias gallegas respecto a la vigilancia epidemiológica, promoción y protección de la salud y prevención de las enfermedades, desde la perspectiva del conjunto de la población.

2. El Consello de la Xunta de Galicia establecerá los criterios por los que la Consellería de Sanidad y las restantes administraciones públicas de Galicia se coordinarán para hacer efectivos los programas intersectoriales en dicha materia.

3. Las entidades locales orientarán el ejercicio de sus competencias en las materias objeto de la presente ley conforme a la educación sanitaria de la población, la promoción y la protección de la salud comunitaria.

Artículo 82. Actuaciones.

La Administración sanitaria de Galicia, a través de los recursos y medios disponibles, y de los organismos competentes en cada caso, llevará a cabo las siguientes actuaciones en materia de salud pública:

1. La medición del nivel de salud de la población y la identificación de los problemas de salud.

2. La investigación de las causas o determinantes de los problemas de salud que afectan a la población a través del establecimiento de los registros y análisis de datos que, respetando la normativa en materia de protección de datos personales, permitan analizar y conocer las situaciones que tienen influencias sobre la salud.

3. El establecimiento de medidas de protección de la salud frente a riesgos ambientales, como los derivados de productos alimenticios, del uso de productos químicos, de agentes físicos, de la contaminación atmosférica, del uso de las zonas de baño, de la gestión y tratamiento de residuos y aguas residuales, de las aguas de consumo y de la policía sanitaria mortuoria.

4. El control y la prevención de las enfermedades transmisibles, a través de la vigilancia e intervenciones epidemiológicas frente a brotes epidémicos y situaciones de riesgo de estas enfermedades.

5. El establecimiento de medidas de promoción de hábitos de vida saludables, en especial los de carácter intersectorial.

6. La definición de actuaciones de prevención individualizada de enfermedades.

7. El fomento de la formación e investigación científica en materia de salud pública.

8. La farmacovigilancia y el control de las reacciones adversas a los medicamentos y el control sanitario de otros productos de utilización diagnóstica, terapéutica o auxiliar.

9. El control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados de las sustancias susceptibles de generar dependencia.

10. Cualquier otra ordenada a mejorar la salud de la población.

Sección 2.ª Salud laboral

La Xunta de Galicia promoverá actuaciones en materia sanitaria referentes a la salud laboral, en el marco de lo dispuesto en la Ley general de sanidad, y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Artículo 84. Actuaciones.

La Consellería de Sanidad, los organismos y las entidades dependientes de la misma, en el marco de sus competencias, desarrollarán la prevención, protección, promoción y mejora de la salud integral de sus trabajadores.

Artículo 85. Funciones.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las restantes administraciones públicas de Galicia, corresponde a la Consellería de Sanidad en materia de salud laboral el ejercicio de las funciones siguientes:

1. El desarrollo en la Comunidad Autónoma de Galicia de los sistemas de información sanitaria ordenados a determinar la morbilidad y mortalidad por patologías profesionales, de forma integrada con el resto de sistemas de información y vigilancia epidemiológica.

2. La promoción de la información, formación y participación de los trabajadores y empresarios en los planes, programas y actuaciones sanitarias en el ámbito de la salud laboral.

3. La realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de patologías que, con carácter general, puedan verse producidas o agravadas por las condiciones de trabajo.

4. La inspección, supervisión y registro de los servicios de prevención autorizados o que soliciten autorización para su reconocimiento como tales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que se refiere a los aspectos sanitarios.

5. La supervisión de la formación que, en el campo de prevención y promoción de la salud laboral, haya de recibir el personal sanitario de los servicios de prevención autorizados.

6. Todas aquellas funciones que la normativa vigente le encomiende en materia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, entidades colaboradoras de la Seguridad Social, mutuas aseguradoras, incapacidad temporal y servicios de prevención de riesgos laborales, promoviendo la mejora en la vigilancia y control de la salud de los trabajadores, incluyendo la prescripción en la asistencia médico-farmacéutica a través del personal sanitario de los servicios de prevención, actividad que tendrá, en todo caso, carácter voluntario tanto para los trabajadores como para las empresas.

7. Cualquier otra que pueda serle encomendada por el Consello de la Xunta.

CAPÍTULO III. Intervención pública

Sección 1.ª Intervenciones. Principios generales

Artículo 86. Limitaciones preventivas.

Las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con los siguientes principios:

a)

Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.

b)

Minimización de la incidencia sobre la libre circulación de personas y bienes, la libertad de empresa y cualquier otro derecho.

c)

Prohibición de medidas obligatorias que supongan riesgo para la vida.

d)

Proporcionalidad a los fines que en cada caso se persigan.

Artículo 87. Intervención administrativa en protección de la salud y prevención de la enfermedad.

Las administraciones sanitarias podrán realizar las siguientes acciones para la protección de la salud:

1. Establecer sistemas de vigilancia, redes de comunicaciones y análisis de datos que permitan detectar y conocer, con la mayor rapidez posible, la proximidad o la presencia de situaciones que puedan repercutir negativamente sobre la salud, individual o colectiva.

2. Establecer la exigencia de autorizaciones y registros por razones sanitarias a empresas, productos y actividades.

3. Establecer prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de bienes y productos, cuando supongan un perjuicio o amenaza para la salud.

4. Controlar la publicidad y propaganda de productos y actividades que puedan tener incidencia sobre la salud, a fin de ajustarla a criterios de veracidad y evitar lo que pueda constituir un perjuicio para la misma.

5. Establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de actividades que puedan tener repercusión sobre la salud de las personas.

6. Decretar, cuando una actividad tenga repercusión excepcional y negativa sobre la salud de los ciudadanos, la intervención administrativa pertinente de la actividad, hasta que sean eliminados los riesgos sanitarios.

7. Adoptar las medidas preventivas que se estimen pertinentes en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. A tal efecto, la Administración sanitaria podrá proceder a la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se estimen sanitariamente justificadas.

La duración de las medidas a que se refiere este apartado se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excediendo de lo que exija la situación de riesgo extraordinario que las justificó.

8. Fijar las directrices a través de la normativa correspondiente en materia de policía sanitaria mortuoria.

Artículo 88. Autoridad sanitaria e inspección.

1. Dentro de sus respectivas competencias, tienen la condición de autoridad sanitaria la Xunta de Galicia, el conselleiro de Sanidad y los órganos de la Consellería de Sanidad que se determinen, así como los alcaldes. También tendrán dicha condición los inspectores de los servicios sanitarios en el ejercicio de sus funciones.

2. El personal al servicio de la Administración sanitaria que actúe en el ejercicio de las funciones de inspección, y acreditando su identidad, estará autorizado para:

a)

Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro, servicio o establecimiento sujeto a la presente ley.

b)

Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.

c)

Tomar o sacar muestras, a fin de comprobar el cumplimiento de lo previsto en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.

d)

Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que ejerzan.

e)

Ante situaciones de riesgo grave e inmediato para la salud, adoptar las medidas cautelares de emergencia, dando cuenta inmediata a la autoridad sanitaria competente.

Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, la prohibición de las actividades y el cierre definitivo de los centros, servicios y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.

Sección 2.ª Hemodonación y hemoterapia

Artículo 89. Red de hemodonación y hemoterapia de Galicia.

1. Corresponderá a la Consellería de Sanidad la planificación, coordinación y control de la hemodonación y hemoterapia de la Comunidad Autónoma.

2. La Xunta de Galicia sentará las bases de una organización hemoterápica eficiente que permita satisfacer las necesidades de sangre y hemoderivados en la Comunidad Autónoma bajo los principios de calidad y seguridad, promoción altruista de la donación y acción coordinada de todos los medios públicos y privados.

3. Se establecerá una red de hemodonación y hemoterapia apoyada en la siguiente estructura de carácter funcional:

a)

Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia.

b)

Servicios de transfusión.

4. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones para el ejercicio de las funciones de dirección del Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia y de los servicios de transfusión.

Artículo 90. Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia.

1. El Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia desarrollará en la Comunidad Autónoma la obtención, preparación, conservación, almacenamiento, distribución y control de la aplicación de la sangre humana y de sus derivados y, de forma coordinada, participará en la formación e investigación en el campo de la hemoterapia, ajustando su actuación a las normas e instrucciones que la Consellería de Sanidad establezca.

2. Serán funciones del Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia:

a)

La promoción de la hemodonación y plasmaféresis voluntarias.

b)

La programación y ejecución de todas las extracciones extrahospitalarias por medio de equipos móviles.

c)

El procesamiento de todas las unidades de sangre recogidas de forma extra e intrahospitalaria.

d)

El abastecimiento de sangre y derivados a todos los hospitales y centros sanitarios públicos y a los privados que lo demanden de la Comunidad Autónoma de Galicia conforme a sus necesidades.

e)

El fraccionamiento de sangre para la producción de componentes sanguíneos precisos para dar cobertura a los requerimientos transfusionales de los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma.

f)

La responsabilización del intercambio de plasma que se realice con la industria fraccionadora en la Comunidad Autónoma de Galicia.

g)

El establecimiento de un sistema de identificación inequívoca de cada donación de sangre y de los componentes sanguíneos que permita la plena trazabilidad hasta el donante, así como hasta la transfusión y su receptor.

h)

La disposición de programas de hemovigilancia para recogida de efectos o reacciones adversas graves o inesperadas que se manifiestan en donantes o en los receptores así como el seguimiento epidemiológico de los donantes.

i)

La adopción de las medidas necesarias para mantener un sistema de calidad acorde con los principios de las buenas prácticas.

j)

Cualquier otra actividad que tienda a la coordinación y mejora de la actividad relacionada con la captación de donantes, extracción, tratamiento y distribución de la sangre y sus derivados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

3. El Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios y se configurará como una fundación pública adscrita a la Consellería de Sanidad.

Artículo 91. Servicios de transfusión.

1. Corresponderá a la Consellería de Sanidad autorizar los servicios de transfusión sanguínea de la Comunidad Autónoma, que quedarán automáticamente integrados en la red de hemodonación y hemoterapia de Galicia, bajo la dependencia funcional del Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia y vinculados solidariamente al cumplimiento de sus fines comunes, coordinándose y complementándose en el marco general de la planificación que establezca la propia consellería.

2. Los servicios de transfusión hospitalarios desarrollarán las siguientes funciones:

a)

La responsabilización de la ejecución de la política hemoterápica y el facilitamiento de la promoción de sangre en su ámbito de actuación.

b)

La extracción de sangre intrahospitalaria fundamentalmente dentro del programa de autotransfusión, de acuerdo con los criterios de coordinación que establezca y autorice el Centro de Transfusión Sanguínea.

c)

La promoción de la autodonación en su campo de actuación.

d)

La planificación y realización de la hemoterapia del hospital.

e)

El establecimiento de un programa de detección, evaluación y gestión de los efectos adversos y problemas relacionados con la hemoterapia del hospital.

f)

La participación en los programas de formación del personal sanitario vinculado a la hemoterapia.

g)

El desarrollo de tareas de investigación de las funciones que tienen encomendadas.

h)

El establecimiento de un sistema de seguimiento y trazabilidad de las unidades transfundidas al receptor.

i)

Cualquier otra función que por razones de eficacia les sea encomendada.

TÍTULO VI. Asistencia sanitaria en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública

Artículo 92. Principios generales.

1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios prestarán la asistencia sanitaria de manera integrada a través de programas preventivos, curativos, rehabilitadores y de educación sanitaria.

2. Las prestaciones asistenciales sanitarias financiadas por la Xunta de Galicia incluirán al menos las siguientes modalidades:

a)

Atención primaria.

b)

Atención especializada.

c)

Prestaciones farmacéuticas.

d)

Prestaciones complementarias.

e)

Servicios de información y documentación sanitaria.

Las prestaciones personales de carácter preventivo se consideran integradas en las anteriores.

Artículo 93. Otras posibilidades asistenciales.

La Consellería de Sanidad podrá establecer, en el marco de la presente ley, otras modalidades para la prestación de los servicios de atención primaria, especializada o de ambas de forma integrada, atendiendo a razones de efectividad y eficiencia.

CAPÍTULO I. Atención primaria

Artículo 94. Concepto.

1. La atención primaria constituye el primer nivel de acceso ordinario de la población a la red gallega de atención sanitaria de utilización pública y se caracteriza por un enfoque global e integrado de la atención y por asumir un papel orientador y de canalización de la asistencia requerida por el paciente en cualquier punto de la red sanitaria o sociosanitaria.

2. La atención primaria será prestada, en el ámbito de las zonas de atención primaria o, en su caso, de las áreas sanitarias, por los profesionales sanitarios en régimen de trabajo en equipo interdisciplinario.

Artículo 95. Ámbito.

Las actuaciones de atención primaria se desarrollarán en los propios centros de salud o en otros periféricos que de ellos dependan, puntos de atención continuada, así como en los domicilios de los enfermos, centros sociosanitarios o cualquier otro lugar que se determine reglamentariamente.

Artículo 96. Alcance.

La atención primaria comprenderá:

1. La asistencia sanitaria en régimen de consultas.

2. La atención ordinaria y continuada de las urgencias.

3. La atención sanitaria domiciliaria.

4. Las actividades programadas en materia de vigilancia e información, así como la promoción y protección de la salud.

5. La participación en la docencia, formación continuada e investigación, en su ámbito de actuación.

6. La participación de las acciones de coordinación sociosanitaria que se determinen.

7. Cualquier otra función o modalidad asistencial que se le encomiende, así como los restantes servicios y prestaciones facilitados en cada momento por el sistema nacional de salud en lo que se refiere a este ámbito de la atención sanitaria.

Artículo 97. Atención pediátrica.

Además de lo establecido en el artículo anterior, la atención primaria pediátrica, hasta los 14 años de edad incluidos, comprenderá:

1. La educación sanitaria de los menores y de sus padres, tutores, profesores o cuidadores.

2. Las vacunaciones, según el calendario oficial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El desarrollo del programa del niño sano.

Artículo 98. Fisioterapia.

Se desarrollarán en las estructuras de atención primaria tratamientos de fisioterapia básicos, previa indicación médica, al amparo de los programas establecidos por los servicios de salud.

Artículo 99. Atención a la salud bucodental.

Se desarrollarán en la atención primaria prestaciones en el campo de la salud bucodental que comprenderán:

1. La información y educación en materia de higiene y salud bucodental.

2. Las medidas preventivas y asistenciales: aplicación de flúor tópico, obturaciones, diagnóstico de maloclusión, sellado de fisuras u otras, para la población infantil de acuerdo con la financiación de los programas especiales para la salud bucodental.

3. Tratamiento de procesos agudos odontológicos, incluida la extracción de piezas dentarias.

4. La exploración preventiva de la cavidad oral a mujeres embarazadas.

CAPÍTULO II. Atención especializada

Artículo 100. Concepto y ámbito.

1. La atención especializada es el nivel de asistencia que, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, se caracteriza por una alta intensidad de los cuidados requeridos o por la especificidad del conocimiento y/o la tecnología que los pacientes precisan para su adecuada atención sanitaria.

2. La atención especializada será prestada en el ámbito de los distritos hospitalarios por los hospitales o complejos hospitalarios.

3. El hospital, junto a los centros de especialidades adscritos al mismo, constituye la estructura sanitaria responsable de la asistencia especializada programada y urgente a la población de su ámbito de influencia.

4. Cada distrito hospitalario dispondrá de, al menos, un centro hospitalario al que pueda acceder la población. Sin embargo, determinados servicios y hospitales podrán actuar de referencia para dos o más distritos hospitalarios.

Artículo 101. Alcance.

La atención especializada comprenderá:

1. La asistencia sanitaria especializada en régimen de consultas externas.

2. La asistencia especializada en régimen de hospital de día.

3. La realización en régimen ambulatorio de procedimientos quirúrgicos menores y de cirugía mayor.

4. La asistencia especializada en régimen de hospitalización para los procesos médicos, quirúrgicos, pediátricos u obstétricos que así lo requieren.

5. La hospitalización a domicilio.

6. Las atenciones de salud mental y la asistencia psiquiátrica.

7. La atención a las urgencias hospitalarias.

8. La educación para la salud y la prevención de enfermedades en su ámbito de actuación, así como la participación en los sistemas de vigilancia e información.

9. La participación en la docencia, la formación continuada y la investigación.

10. La participación en las acciones de coordinación sociosanitaria que se determinen.

11. Cualquier otra función o modalidad asistencial que se le encomiende, así como los restantes servicios y prestaciones facilitados en cada momento por el sistema nacional de salud en lo que se refiere a este campo de la atención sanitaria.

Artículo 102. Salud mental.

1. Las atenciones de salud mental y la asistencia psiquiátrica, siendo de base comunitaria, incluirán el diagnóstico clínico, junto con los tratamientos médicos y psicoterapéuticos que sean precisos –individuales, grupales o familiares–, además de la prestación de asistencia especializada en régimen de hospitalización –total o parcial– para procesos que así lo aconsejen, con especial atención, asimismo, a la rehabilitación psicosocial de los pacientes.

2. Los diferentes dispositivos de salud mental del sistema sanitario gallego de cobertura pública estarán ordenados, organizados y coordinados de tal forma que se garantice a la población la adecuada accesibilidad a las prestaciones antes citadas, así como el mantenimiento de la continuidad terapéutica.

3. La atención a la salud mental estará integrada, en todas sus vertientes y a todos los efectos, en el conjunto de planes y actividades de la asistencia sanitaria general, manteniendo su especificidad técnica en el proceso de cuidados y en la evaluación de resultados.

CAPÍTULO III. Otras modalidades asistenciales

Artículo 103. Atención continuada y emergencias.

1. La red gallega de atención sanitaria de utilización pública prestará la atención continuada y de las urgencias a través de sus dispositivos asistenciales.

2. En situaciones de emergencia originadas por catástrofes o accidentes en cualquier lugar de Galicia, la red gallega de atención sanitaria de utilización pública facilitará, a través de sus dispositivos asistenciales, la asistencia sanitaria in situ, el traslado de afectados y la asistencia en los centros más apropiados.

CAPÍTULO IV. Atención sociosanitaria

Artículo 104. Atención sociosanitaria.

1. A los efectos de la presente ley, se considera atención sociosanitaria el conjunto de cuidados destinados a aquellos enfermos, generalmente crónicos, que por sus especiales características pueden beneficiarse de la atención simultánea y sinérgica de los servicios sanitarios y sociales para aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción social.

2. En el campo sanitario la atención sociosanitaria comprenderá:

a)

Los cuidados sanitarios de larga duración.

b)

La atención sanitaria a la convalecencia.

c)

La rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable.

3. La continuidad del servicio será garantizada por los servicios sanitarios y sociales a través de la adecuada coordinación entre las administraciones públicas correspondientes.

4. Al objeto de optimizar los recursos, en el campo sanitario la prestación asistencial sociosanitaria en su modalidad de cuidados prolongados será cofinanciada por los usuarios. La aportación en esta modalidad asistencial será establecida por la normativa reglamentaria que corresponda, teniendo en cuenta los siguientes elementos de valoración: renta, patrimonio y número de personas de la unidad familiar.

CAPÍTULO V. Atención en materia de drogodependencias

Artículo 105. Competencias de la Xunta de Galicia.

1. La Xunta de Galicia ejercerá las competencias que en materia de atención a las drogodependencias le atribuye el artículo 22.2 de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de drogas, y disposiciones concordantes.

2. Corresponde a la Consellería de Sanidad el diseño, planificación, dirección, coordinación, ejecución y evaluación de la política sanitaria de la Xunta de Galicia en materia de drogodependencias.

3. Para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas y la ejecución de las actividades que le corresponden en materia de drogodependencias, la Consellería de Sanidad de la Xunta podrá emplear cualquiera de las fórmulas establecidas en el artículo 22 de la presente ley.

Artículo 106. De la asistencia sanitaria pública.

Las administraciones públicas de Galicia velarán por el desarrollo de las actividades asistenciales precisas para el tratamiento y la atención sanitaria integral de los diversos problemas derivados del consumo de drogas, por el desarrollo de programas de promoción de la salud y por la ejecución de las acciones de educación sanitaria, de detección y tratamiento de las enfermedades infecciosas asociadas, así como por la ejecución de las restantes actividades previstas en el artículo 18 de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de drogas, en los términos que se establecen en este precepto, y disposiciones concordantes.

Artículo 107. Centros, establecimientos y programas de tratamiento.

1. Todos los centros, servicios y establecimientos de tratamiento de las drogodependencias públicos o privados estarán sujetos al régimen de autorización de centros sanitarios. Para poder desarrollar sus actividades, dichos centros, servicios y establecimientos requerirán de autorización previa al inicio de su actividad.

2. Los requisitos específicos que habrán de cumplir dichos centros, servicios y establecimientos se determinarán reglamentariamente.

3. Independientemente de su titularidad, los centros, servicios y establecimientos de tratamiento de las drogodependencias que reciban financiación pública de la Administración sanitaria de la Xunta de Galicia estarán sometidos a las directrices y control de la Consellería de Sanidad, a los efectos del desarrollo de sus actividades sanitarias y programas terapéuticos.

Artículo 108. Catálogo de programas de tratamiento.

1. Las actividades y los programas terapéuticos que desarrollen los centros, servicios y establecimientos sanitarios de tratamiento de las drogodependencias, en tanto que recursos sanitarios de utilización pública, se recogerán en un Catálogo de programas asistenciales del Plan de Galicia sobre drogas.

2. Este catálogo presentará una oferta terapéutica plural y diversificada, profesionalizada y de carácter interdisciplinario, que tenderá a ajustarse a las características, necesidades y demandas que plantee cada caso.

3. El catálogo se revisará periódicamente a fin de mantenerlo actualizado. Para su revisión se tendrán en cuenta tanto las tendencias de la evolución de la drogodependencia como la evidencia científica respecto a los procedimientos terapéuticos aceptados por los organismos sanitarios nacionales e internacionales y por las agencias de evaluación de tecnologías sanitarias.

Artículo 109. Criterios de actuación.

A los efectos de atención a las drogodependencias, los centros, servicios y establecimientos integrados en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública desarrollarán sus actividades y prestarán sus servicios con sujeción a los criterios de actuación establecidos en el artículo 17 de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de drogas, y disposiciones concordantes.

CAPÍTULO VI. Prestaciones farmacéuticas

Artículo 110. Las prestaciones farmacéuticas.

1. La Administración sanitaria de la Xunta garantizará la prescripción y dispensación de medicamentos en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública en los términos contemplados en la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, y demás normativa reguladora.

2. La política autonómica en relación con la prestación farmacéutica promoverá el desarrollo de programas orientados a racionalizar el empleo de los recursos farmacoterapéuticos en los servicios sanitarios y sociosanitarios, con criterios de efectividad, seguridad y coste.

CAPÍTULO VII. Prestaciones complementarias

Artículo 111. Concepto y ámbito.

1. Son prestaciones complementarias todas aquellas que suponen un elemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia completa y adecuada.

2. A los efectos de la presente ley, se consideran prestaciones complementarias la ortoprotésica, el transporte sanitario, la dietoterapia y las técnicas de terapia respiratoria a domicilio.

Artículo 112. Prestación ortoprotésica.

1. La prestación ortoprotésica incluye las siguientes prestaciones:

a)

Prótesis quirúrgicas fijas y su oportuna renovación.

b)

Prótesis ortopédicas permanentes o temporales (prótesis externas) y su oportuna renovación.

c)

Los vehículos para inválidos cuya invalidez así lo aconseje.

2. La prescripción será realizada por los facultativos especialistas en la materia correspondiente a la clínica que justifique la prescripción, ajustándose a lo establecido en el catálogo autorizado por la Administración sanitaria.

3. Las modificaciones del catálogo o la prescripción de productos ortoprotésicos no incluidos en el mismo requerirán la aprobación por la Consellería de Sanidad.

Artículo 113. Transporte sanitario.

1. La prestación del transporte sanitario comprende el transporte especial de accidentados o enfermos cuando concurra una situación de urgencia que implique riesgo vital o daño irreparable para la salud del afectado, o exista una imposibilidad física u otras causas médicas que impidan o incapaciten para la utilización de transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir atención sanitaria.

2. La prescripción corresponderá al facultativo que preste asistencia y su indicación obedecerá sólo a causas médicas que hagan imposible el desplazamiento en medios ordinarios de transporte.

Artículo 114. Otras prestaciones complementarias.

Incluye los tratamientos dietéticos complejos y las técnicas de terapia respiratoria a domicilio, previa indicación médica, en la forma que establezca la Administración sanitaria.

CAPÍTULO VIII. Servicios de información y documentación sanitaria

Artículo 115. Información y documentación sanitaria.

Constituyen servicios de información y documentación sanitaria los siguientes:

1. La información sobre derechos y deberes.

2. La información relativa a los procesos asistenciales, incluyendo en su caso la tramitación de los procesos administrativos para garantizar la continuidad del proceso, y la relativa a la prestación del consentimiento informado, cuando se precise.

3. La expedición, donde proceda, de partes de baja, confirmación, alta y demás informes o documentos clínicos para la evaluación de la incapacidad u otros efectos.

4. El informe de alta hospitalaria, así como el de alta de consultas externas y en urgencias del episodio de atención.

5. La documentación o certificación médica de nacimiento, defunción y demás extremos para el registro civil.

6. El acceso a la información del proceso asistencial contenida en la historia clínica, así como su conservación para los fines previstos en la normativa sanitaria y de protección de datos personales.

7. La certificación acreditativa del estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria.

8. Cualquier otra función que se le encomiende, así como los restantes servicios facilitados en cada momento por el sistema nacional de salud en lo que se refiere a este campo de la atención sanitaria.

Artículo 116. Protección del honor e intimidad personal y familiar.

1. Todas las instituciones, órganos y servicios contemplados en la presente ley están obligados a garantizar y proteger, en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas y especialmente su honor e intimidad personal y familiar.

2. A los efectos, el manejo de los datos relativos a la salud de carácter personal, los ficheros, el tratamiento de datos y su cesión se ajustarán estrictamente a lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Artículo 117. Confidencialidad de los datos sanitarios.

1. La confidencialidad de los datos sobre la salud personal constituye una cuestión esencial para la confianza y estimación del sistema sanitario de Galicia por parte de los ciudadanos, por lo que tanto el tratamiento y almacenamiento de dichos datos como las comunicaciones electrónicas de los mismos que hayan de efectuarse en el marco de la asistencia sanitaria deberán realizarse empleando medidas de seguridad adecuadas.

2. En los supuestos en que la Administración sanitaria contrate con empresas privadas el tratamiento o almacenamiento de los datos de salud de los ciudadanos, se exigirá contractualmente a éstas la adopción de medidas técnicas y organizativas que garanticen la confidencialidad, integridad, autenticidad y seguridad de dichos datos en los términos previstos legalmente.

3. La obligación de mantener la confidencialidad sobre los datos de salud de los ciudadanos recae sobre cualquier persona física o jurídica, personal sanitario o que ejerza función administrativa que tenga acceso a los mismos en el ejercicio legítimo de sus funciones.

4. La confidencialidad de los datos personales de salud de los ciudadanos se mantiene incluso después de la muerte de estos últimos, con las excepciones que legalmente procedan.

5. En materia de información, obtención, tratamiento, cesión, derechos de los ciudadanos y medidas de seguridad de los datos de salud, habrá de tenerse presente la consideración de dichos datos como especialmente protegidos, estándose a lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, y normas de desarrollo.

TÍTULO VII. Participación comunitaria

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 118. Participación.

1. Con arreglo a lo establecido en los artículos 9.2 y 129.1 de la Constitución española y en los artículos 5 y 53 de la Ley general de sanidad, así como en el artículo 128 de la presente ley, los ciudadanos de la Comunidad Autónoma gallega tienen el derecho de participar en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general y, en concreto, en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución.

2. La participación en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución constituye un derecho del ciudadano y de la sociedad en general, un valor social y un instrumento de cooperación e información en el ámbito del sistema sanitario de Galicia, para la mejora de la salud y el bienestar de los ciudadanos.

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