Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia
3. El derecho de participación conlleva la responsabilidad en su ejercicio y obliga a actuar con lealtad al interés general, al bien público y a la promoción del bienestar social.
Artículo 119. Órganos de participación comunitaria.
1. Al objeto de posibilitar la participación comunitaria en el ámbito del sistema sanitario de Galicia, se crea el Consejo Gallego de Salud y, en el ámbito de cada área sanitaria, las comisiones de participación ciudadana respectivas.
2. Los órganos de participación comunitaria a que se refiere el apartado anterior desarrollarán funciones consultivas y de asesoramiento en la formulación de planes y objetivos generales en el ámbito territorial respectivo, así como en el seguimiento y evaluación de los resultados de ejecución.
CAPÍTULO II. El Consejo Gallego de Salud
Artículo 120. Naturaleza.
El Consejo Gallego de Salud es el principal órgano colegiado de participación comunitaria en el sistema sanitario de Galicia al que corresponde el asesoramiento a la Consellería de Sanidad de la Xunta en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución.
Artículo 121. Composición.
1. El Consejo Gallego de Salud se compone de los miembros siguientes:
Seis vocales en representación de la Administración sanitaria de la Xunta, designados por el conselleiro de Sanidad.
Doce vocales en representación de los ciudadanos, a través de las entidades locales.
Ocho vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Ocho vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Seis vocales en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios.
Seis vocales en representación de los colegios profesionales sanitarios.
Dos vocales en representación de las reales academias radicadas en Galicia cuyos fines se relacionen directamente con las ciencias de la salud.
2. El presidente del Consejo Gallego de Salud es el conselleiro de Sanidad o persona en quien delegue, de entre sus miembros.
3. Por decreto de la Xunta de Galicia se determinarán los sistemas de asignación de representantes de entre las distintas organizaciones y entidades representadas en el Consejo Gallego de Salud, así como los mecanismos para su designación.
4. Los miembros del Consejo Gallego de Salud son nombrados y separados del cargo por el conselleiro de Sanidad, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. El nombramiento se hará por un periodo máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que cuenten con la representación requerida.
Artículo 122. Funciones.
Son funciones del Consejo Gallego de Salud:
1. Proponer aquellas medidas de carácter sanitario que contribuyan a elevar el nivel de salud de la población.
2. Emitir, a solicitud de la Administración sanitaria de la Xunta, informes o dictámenes en materia de política sanitaria general.
3. Conocer el anteproyecto del Plan de salud y ser informado de su evaluación.
4. Conocer la memoria anual del Servicio Gallego de Salud antes de su publicación, a los efectos del seguimiento y evaluación de la gestión del Servicio Gallego de Salud.
5. Proponer medidas dirigidas a mejorar la gestión del Servicio Gallego de Salud.
6. Elaborar su reglamento de funcionamiento.
Artículo 123. Organización y funcionamiento.
Por orden del conselleiro de Sanidad se establecerán las normas generales de organización y funcionamiento del Consejo Gallego de Salud.
CAPÍTULO III. Comisiones de participación ciudadana
Artículo 124. Naturaleza.
Las comisiones de participación ciudadana son los órganos colegiados de naturaleza consultiva a través de los que se articula la participación comunitaria en el campo de las áreas sanitarias.
Artículo 125. Composición.
1. Las comisiones de participación ciudadana se encuentran integradas por la representación de las entidades y organizaciones siguientes:
Entidades locales comprendidas en el área sanitaria.
Asociaciones vecinales con actuación en el ámbito del área sanitaria.
Organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El director del área sanitaria correspondiente y, en su caso, los gerentes de los dispositivos a que se refiere el artículo 7.6 de la presente ley y de los centros y establecimientos del Servicio Gallego de Salud comprendidos en el área sanitaria.
2. Por orden del conselleiro de Sanidad se determinarán la composición de las comisiones de participación ciudadana y los sistemas de asignación de representantes de entre las distintas organizaciones y entidades representadas en su seno, así como los mecanismos para su designación.
3. Los miembros de las comisiones de participación ciudadana son nombrados y separados del cargo por el conselleiro de Sanidad, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. El nombramiento se hará por un periodo máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que cuenten con la representación requerida.
Artículo 126. Funciones.
Son funciones de las comisiones de participación ciudadana, en el ámbito del área sanitaria respectiva:
Proponer a los órganos de dirección del área aquellas medidas de carácter sanitario que contribuyan a elevar el nivel de salud de la población.
Conocer el anteproyecto del Plan de salud del área sanitaria y ser informado de su evaluación.
Conocer la memoria anual del área sanitaria, a los efectos del seguimiento y evaluación de la gestión.
Proponer medidas dirigidas a mejorar la gestión sanitaria.
Artículo 127. Organización y funcionamiento.
Por orden del conselleiro de Sanidad se establecerán las normas generales de organización y funcionamiento de las comisiones de participación ciudadana.
Artículo 128. Otras formas de participación ciudadana.
1. Por orden del conselleiro de Sanidad podrán establecerse órganos de participación comunitaria a otros niveles territoriales y funcionales del sistema sanitario de Galicia con la finalidad de asesorar a los correspondientes órganos directivos e implicar a las organizaciones sociales y ciudadanas en el objetivo de alcanzar mayores niveles de salud.
2. Corresponde al conselleiro de Sanidad, mediante orden, regular la composición y establecer las normas generales de organización y funcionamiento de los órganos a que se refiere el apartado anterior.
3. Estos órganos de participación podrán incluir, entre otros, representantes de los colegios profesionales sanitarios, sociedades científicas y asociaciones, así como personas físicas y jurídicas de reconocido prestigio en el campo de las ciencias de la salud.
CAPÍTULO IV. Consejo Asesor del Sistema Sanitario de Galicia
Artículo 129. Objeto y funciones.
1. El Consejo Asesor del Sistema Sanitario de Galicia es el órgano no colegiado superior de consulta y asesoramiento de la Consellería de Sanidad.
2. El Consejo Asesor del Sistema Sanitario de Galicia estará integrado mayoritariamente por profesionales del sistema sanitario gallego. La composición, en su caso, y las normas generales de organización y funcionamiento del consejo se determinarán por orden del conselleiro de Sanidad.
3. El Consejo Asesor del Sistema Sanitario de Galicia contará con una secretaría permanente, que coordinará y prestará soporte técnico y logístico al consejo.
4. El nombramiento de las personas que formen parte del Consejo Asesor del Sistema Sanitario de Galicia será, en todo caso, a título individual. Dicho nombramiento podrá expedirse con carácter temporal, en tanto duren las funciones de asesoramiento asignadas a su titular o bien con carácter permanente, conllevando en este caso su disponibilidad a prestar labores de asesoramiento cuando le sean requeridas.
Artículo 130. Asesores sectoriales.
El conselleiro de Sanidad podrá designar asesores sectoriales en materias específicas relacionadas con la asistencia y organización sanitarias, la salud pública, la docencia e investigación en las ciencias de la salud y, en general, en cualquier otra materia de interés sanitario respecto de la cual resulte conveniente recabar asesoramiento especializado.
TÍTULO VIII. Derechos y deberes de los ciudadanos
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 131. Titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria.
1. Tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia todas las personas que residan en los municipios de esta Comunidad Autónoma y los transeúntes en el territorio de la Comunidad, en la forma y condiciones que establezcan la legislación estatal y los convenios nacionales o internacionales que resulten de aplicación, así como todos los gallegos de origen o ascendencia que, residiendo fuera de Galicia, se vean amparados por los convenios oportunos, en la forma y condiciones establecidos en los mismos.
2. Igualmente, se garantiza la protección de la salud y la atención sanitaria con cargo a fondos públicos a los menores y a las mujeres gestantes no incluidos en el apartado 1 de este artículo.
3. Además, se garantiza a todas las personas la atención sanitaria en situación de urgencia y emergencia.
Artículo 132. Prestaciones y servicios sanitarios financiados públicamente.
1. La Xunta de Galicia asegura, como mínimo, a todas las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo anterior las prestaciones y los servicios de salud individual o colectiva facilitados en cada momento por el sistema nacional de salud.
2. La inclusión de nuevas prestaciones y servicios sanitarios financiados públicamente requerirá la aprobación del Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Sanidad, y previo sometimiento de los mismos a un proceso de evaluación tecnológica en relación con su seguridad, eficacia, efectividad, eficiencia, impacto desde el punto de vista económico y desde el punto de vista ético y de su contribución al bienestar individual y social, debiendo garantizarse en todo caso la financiación correspondiente.
3. Serán beneficiarios de las nuevas prestaciones que se incluyan en la financiación pública conforme a lo previsto en el apartado anterior los ciudadanos residentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos que se establezcan en cada caso.
CAPÍTULO II. Derechos y deberes de los ciudadanos en el sistema sanitario de Galicia
Artículo 133. Derechos.
1. Los ciudadanos, en el ámbito del sistema sanitario de Galicia, tienen los derechos siguientes:
A la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado, en la presente ley y en las restantes disposiciones que sean de aplicación.
Al respeto a su personalidad, dignidad e intimidad, sin discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
A la información sobre los servicios a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.
A la educación sanitaria y a la información adecuada que propicien la adopción de hábitos y estilos de vida saludables.
A medidas de protección de la salud frente a riesgos ambientales y laborales, generales o específicos.
A medidas de prevención de la enfermedad de probada efectividad y seguridad.
A recibir información abundante, comprensible y adecuada cuando haya riesgo para la salud pública, incluyendo si fuese precisa la información epidemiológica necesaria en relación con los problemas de salud.
A mantener su privacidad y a que se garantice la confidencialidad de toda la información relacionada con su enfermedad y atención en cualquier centro sanitario de Galicia, en los términos establecidos en la legislación vigente. En todo caso, el grado de confidencialidad de aquella información podrá ser decidido por el paciente.
A que se les asigne un médico, cuyo nombre se les dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro médico del equipo asumirá tal responsabilidad.
A ser advertidos de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se les apliquen pueden ser empleados en un proyecto docente o de investigación, lo que en ningún caso podrá comportar peligro adicional para su salud. En estos casos, será imprescindible el previo consentimiento por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la dirección del correspondiente centro sanitario, de acuerdo con las disposiciones que sean aplicables.
A recibir, en términos comprensibles, información adecuada, continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, tanto la persona enferma como, en su caso, sus familiares o personas allegadas, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.
A prestar consentimiento informado, o conformidad expresa del enfermo, manifestada por escrito, después de haber obtenido una información adecuada, para la realización de un procedimiento diagnóstico o terapéutico que afecte a su persona y que comporte riesgos importantes, notorios o considerables. No será necesario el consentimiento previo del paciente, conforme a lo establecido en la Ley 3/2001, de 28 de mayo, y disposiciones concordantes, en los casos siguientes:
1.º Cuando de la no intervención se derive un riesgo para la salud pública.
2.º Cuando la persona enferma no esté capacitada para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho corresponderá a su representante legal, si lo hubiere, o a sus familiares o personas allegadas.
3.º Cuando concurra una situación de urgencia que no permita demoras por poder ocasionarse lesiones irreversibles o existir riesgo de fallecimiento.
4.º Cuando la persona afectada hubiera manifestado expresamente su deseo de no ser informada.
A la libre elección entre las opciones que le plantee el responsable médico de su caso y a rechazar el tratamiento, salvo en los casos señalados en los ordinales 1.º, 2.º y 3.º del apartado anterior, debiendo para ello solicitar y firmar el alta voluntaria. De no hacerlo así, corresponderá darle el alta a la dirección del centro. Todo ello sin perjuicio de que el paciente pueda recibir otros tratamientos alternativos, curativos o paliativos, en su caso, siempre que haya manifestado su deseo de someterse a ellos.
A otorgar el consentimiento por sustitución y a expresar sus voluntades anticipadas al amparo de lo establecido en la Ley 3/2001, de 28 de mayo, y disposiciones concordantes.
A que quede constancia por escrito, o en soporte técnico adecuado, de todo su proceso y a que al finalizar el episodio asistencial se le entregue el informe de alta hospitalaria, así como el de la interconsulta de atención especializada y el de urgencias.
A acceder a su historia clínica y a obtener los informes y resultados de las exploraciones que sobre su estado de salud o enfermedad se incluyan en la misma, así como una copia de dichos documentos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2001, de 28 de mayo, y disposiciones concordantes.
A que se le extiendan los informes o certificaciones acreditativos de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca mediante una disposición legal o reglamentaria.
A participar, a través de los órganos de participación comunitaria, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en la presente ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.
A elegir médico general y pediatra de entre los que presten sus servicios en la zona de atención primaria de su lugar de residencia, en los términos establecidos en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que sean de aplicación.
A una segunda opinión médica al objeto de fortalecer la relación médico-paciente y complementar las posibilidades de la atención sanitaria, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
A que determinadas prestaciones sanitarias financiadas públicamente les sean dispensadas en unos plazos previamente definidos y conocidos, que serán establecidos reglamentariamente. La extensión de este derecho se realizará de forma progresiva, atendiendo a la gravedad, penosidad e impacto de las patologías en la calidad de vida de las personas enfermas, las disponibilidades financieras de la Administración sanitaria autonómica y la capacidad resolutiva de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del sistema sanitario de Galicia. En todo caso, las intervenciones quirúrgicas que hayan de realizarse a los titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria financiadas públicamente deberán ejecutarse en un plazo máximo de 180 días naturales desde la inscripción del enfermo en el registro de la lista de espera, sin perjuicio de que puedan establecerse plazos de respuesta inferiores para determinadas intervenciones. A fin de garantizar el tiempo máximo de espera para intervenciones quirúrgicas podrá ofertarse cualquiera de los centros hospitalarios que integran la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, así como otros centros debidamente acreditados al efecto, si las circunstancias concurrentes así lo aconsejan.
A emplear los procedimientos de reclamación y sugerencias, así como a recibir respuesta por escrito en los plazos establecidos reglamentariamente. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios tendrán permanentemente a disposición de los usuarios formularios de sugerencias y reclamaciones.
A disponer de información comprensible y adecuada sobre el coste de las prestaciones y servicios de salud recibidos.
A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se estimen necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos establecidos reglamentariamente.
Al libre acceso al Veedor del Paciente.
A disponer en todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios del sistema sanitario de Galicia de una carta de derechos y deberes.
2. Los menores, los mayores dependientes, los enfermos mentales, los enfermos que padecen enfermedades crónicas y discapacitantes, los pacientes diagnosticados de enfermedades raras o de baja incidencia poblacional y las personas pertenecientes a grupos de riesgo, en tanto que colectivos que deben ser objeto de especial atención por las administraciones sanitarias competentes, tienen derecho a actuaciones y programas sanitarios específicos y preferentes, que se ejecutarán a través de los centros, servicios y establecimientos de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
3. Los enfermos mentales, además de los derechos señalados en los apartados anteriores, gozan de los derechos siguientes:
Cuando en los ingresos voluntarios desapareciese la plenitud de facultades durante el internamiento, la dirección del centro habrá de solicitar la correspondiente ratificación judicial para su continuación, en los términos establecidos en el artículo 763 de la Ley de enjuiciamiento civil.
En los ingresos forzosos, el derecho a que se reexamine periódicamente la necesidad del internamiento, en los términos del precepto a que se refiere el epígrafe anterior.
Los enfermos mentales menores de edad, al internamiento en centros o unidades de salud mental infanto-juvenil.
4. Todos los derechos previstos en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo serán ejercidos en relación con las administraciones sanitarias públicas de Galicia, que garantizarán su ejecución a través de los centros, servicios y establecimientos de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública. Los derechos contemplados en las letras b), c), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), v), w), y) y z) del apartado 1, así como en el apartado 3 de este artículo, serán ejercidos también en relación con los servicios sanitarios privados.
Artículo 134. Deberes.
Los ciudadanos, en relación con las instituciones y organismos del sistema sanitario de Galicia, tienen los deberes y obligaciones individuales siguientes:
1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por los servicios sanitarios.
2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las instituciones sanitarias y sociosanitarias.
3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario.
4. Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada centro, así como al personal que preste servicios en los mismos.
5. Firmar el alta voluntaria en los casos en que no se acepte el tratamiento, salvo que existan otros tratamientos alternativos, curativos o paliativos, y el paciente desee recibirlos, en cuyo caso tal situación deberá quedar debidamente documentada tras la información correspondiente.
6. Cooperar con las autoridades sanitarias en la prevención de las enfermedades.
Artículo 135. Efectividad de los derechos e incumplimiento de los deberes.
La Administración sanitaria de Galicia garantizará y tutelará, mediante la adopción de medidas adecuadas, la efectividad de los derechos a que se refiere la presente ley.
Las infracciones por violaciones de estos derechos y el incumplimiento de los deberes estarán sometidos al régimen sancionador previsto en la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier orden en que pudiese incurrir su autor según la legislación vigente.
CAPÍTULO III. Veedor del Paciente
Artículo 136. Objeto y naturaleza.
1. El Veedor del Paciente es un órgano de la Administración sanitaria que gestionará las sugerencias, quejas y reclamaciones que puedan formular los pacientes o sus legítimos representantes en relación con los derechos y deberes establecidos en la presente ley, sin perjuicio de que los interesados puedan utilizar las vías de reclamación o de recurso establecidas en la legislación vigente para la defensa de sus derechos. Además, intermediará en los conflictos que planteen los usuarios del sistema gallego de salud, para lo cual recabará la información que estime oportuna en relación con el funcionamiento de los centros, servicios y establecimientos del sistema.
2. Con arreglo a su naturaleza consultiva, el Veedor del Paciente es un órgano independiente en la estructura de la Administración sanitaria al que se dotará de los medios personales y materiales necesarios para asegurar la eficacia de su actuación.
3. En orden a obtener la seguridad de que los informes, recomendaciones y comentarios del Veedor del Paciente son adecuadamente considerados por aquéllos que deban solucionar los conflictos planteados, subsanar los defectos observados o implantar las mejoras propuestas, pondrá en conocimiento del conselleiro de Sanidad todas aquellas incidencias que conlleven obstrucción, negativa o resistencia al normal ejercicio de sus funciones, al objeto de remover obstáculos o iniciar los correspondientes procedimientos de responsabilidad.
Artículo 137. Ámbito de actuación.
Las actuaciones del Veedor del Paciente tendrán como ámbito el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en las contingencias que puedan surgir en la atención sanitaria a los desplazados.
Artículo 138. Actuaciones.
1. El Veedor del Paciente podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la administración relacionados con los servicios sanitarios y sociosanitarios.
2. Podrá dirigir quejas al Veedor del Paciente toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo en relación con situaciones de lesión de los derechos de los pacientes reconocidos en la presente ley.
3. La autoridad administrativa en asuntos de su competencia no podrá presentar quejas ante el Veedor del Paciente, salvo cuando ejerza como responsable directo de una persona menor de edad o incapacitada legalmente en su condición de usuaria.
4. El Veedor del Paciente elaborará una memoria anual de su actividad en la que analizará el tipo de reclamaciones, quejas y sugerencias planteadas y cuáles fueron las propuestas concretas en relación con su solución. De dicha memoria se dará cuenta al Consello de la Xunta.
Artículo 139. Facultades.
1. El Veedor del Paciente tendrá acceso directo a cualquier centro asistencial o administrativo del sistema sanitario de Galicia y, con sujeción a la normativa de protección de datos, a cualquiera de sus archivos y registros. A estos efectos, el Veedor del Paciente, así como las personas que colaboren con él, tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
2. Las administraciones públicas sanitarias relacionadas con los derechos y deberes establecidos en la presente ley, entidades y organismos de ellas dependientes, así como los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios del sistema sanitario de Galicia, y el personal que presta servicios en los mismos, tienen la obligación de colaborar con el Veedor del Paciente en el desarrollo de sus actuaciones.
3. Cualquiera que fuese la entidad o persona del sistema sanitario de Galicia requerida de información tendrá la obligación de atenderla en un plazo no superior a quince días naturales desde el día de la recepción de la documentación de petición por el Veedor del Paciente.
4. La negativa o negligencia de las personas obligadas a colaborar con el Veedor del Paciente en el envío de los informes que éste les solicite, o en facilitar el acceso a expedientes o documentación necesaria para la investigación, dará lugar a responsabilidades administrativas.
Artículo 140. Nombramiento y cese.
1. El Veedor del Paciente será nombrado y separado por el conselleiro de Sanidad mediante orden que se publicará en el Diario Oficial de Galicia.
2. Si el nombramiento recae en un funcionario público, pasará a la situación administrativa de servicios especiales mientras ostente el cargo.
Artículo 141. Incompatibilidades.
El Veedor del Paciente se somete al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Xunta de Galicia y altos cargos de la Administración autonómica, y disposiciones concordantes, siendo además incompatible con el ejercicio de todo cargo público o actividad política o sindical.
TÍTULO IX. Infracciones y sanciones
Artículo 142. Concepto y procedimiento.
1. Son infracciones sanitarias las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley y en las leyes estatales y autonómicas que les sean de aplicación.
2. Las infracciones serán objeto, previa incoación del oportuno expediente, de las sanciones administrativas establecidas en este título, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pudiera concurrir.
3. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que el órgano instructor estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, absteniéndose de seguir el procedimiento sancionador en tanto la autoridad jurisdiccional no dicte resolución judicial firme. De no estimarse la existencia de delito, la administración continuará el expediente sancionador, tomando como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
4. Igualmente, si el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador tuviese conocimiento de la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia y estimase que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera concurrir, acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial firme.
5. Las medidas administrativas que se adoptaren para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie acerca de ellas, o bien cese su necesidad.
6. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, aunque habrán de exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
7. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado, cautelar o definitiva, de productos o servicios por las mismas razones.
Artículo 143. Calificación de las infracciones.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
Artículo 144. Infracciones leves.
Sin perjuicio de las que establezcan otras leyes especiales, se tipifican como infracciones sanitarias leves las siguientes:
Las simples irregularidades en el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública, que no se encuentren expresamente contempladas en esta relación.
El incumplimiento simple del deber de colaboración con las autoridades sanitarias para la elaboración de los registros y documentos de información sanitaria establecidos legal o reglamentariamente.
La negativa a informar a las personas que se dirijan a los servicios sanitarios sobre los derechos y obligaciones que les afectan, en los términos establecidos en la presente ley.
La emisión o difusión al público de anuncios publicitarios o propaganda comercial por cualquier medio, con repercusión directa sobre la salud humana o con el fin de promover la contratación de bienes o servicios sanitarios, sin disponer de la correspondiente autorización administrativo-sanitaria.
La obstrucción de la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que la perturbe o retrase.
La identificación falsa o contraria al principio de veracidad en cuanto a los méritos, experiencia o capacidad técnica del personal sanitario en su actividad profesional y en sus relaciones asistenciales con la población, salvo cuando merezca ser calificada como grave o muy grave.
El incumplimiento, por simple negligencia, de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria, así como cualquier otro comportamiento, a título de imprudencia o inobservancia, siempre que se produzca alteración o riesgo sanitario y éste sea de escasa incidencia.
Aquéllas que, al amparo de los criterios previstos en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.
Artículo 145. Infracciones graves.
Sin perjuicio de las que establezcan otras leyes especiales, se tipifican como infracciones sanitarias graves las siguientes:
El ejercicio o desarrollo de actividades sin la correspondiente autorización o registro sanitario preceptivo, o transcurrido su plazo de vigencia, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las expresas condiciones técnicas o estructurales sobre las cuales se hubiera otorgado la autorización correspondiente.
La creación, modificación o supresión de centros, servicios o establecimientos sanitarios sin obtener las autorizaciones administrativas correspondientes, conforme a la normativa que sea de aplicación, así como el incumplimiento de las normas relativas al registro y acreditación de los mismos.
El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes en el desarrollo de las labores de inspección o control sanitarios.
El incumplimiento, por negligencia grave, de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en la vigente legislación en materia sanitaria, así como cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre que ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad. Y el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de este epígrafe, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles o precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o posesión de aditivos o sustancias extrañas de uso no autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
La elaboración, distribución, suministro o venta de preparados alimenticios, cuando su presentación induzca a confusión sobre sus verdaderas características sanitarias o nutricionales, y el uso de sellos o identificaciones falsas en cualquiera de las actuaciones citadas.
Dificultar o impedir el disfrute de los derechos reconocidos en la presente ley a los usuarios del sistema sanitario, bien sea en el campo de los servicios sanitarios o sociosanitarios públicos o privados.
La comisión por negligencia de las conductas tipificadas como infracción muy grave, cuando el riesgo o alteración sanitaria producida sea de escasa entidad.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
Las actuaciones tipificadas en el artículo 144 que, a tenor del grado de concurrencia de los elementos a que se refiere el artículo 143, merezcan la calificación de faltas graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
Las actuaciones que por razón de su expresa calificación en la normativa especial sanitaria aplicable en cada caso merezcan la tipificación de faltas graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
El incumplimiento por parte del personal que en virtud de sus funciones haya de tener acceso a la información relacionada con el estado individual de salud del deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de las personas.
Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves o pudiesen servir para facilitarlas o encubrirlas.
Las que tengan esta calificación en la normativa especial aplicable al caso.
Artículo 146. Infracciones muy graves.
Sin perjuicio de las que establezcan otras leyes especiales, se tipifican como infracciones sanitarias muy graves las siguientes:
El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que adopten las autoridades sanitarias competentes, cuando se produzcan de forma reiterada o cuando concurra daño grave para la salud de las personas.
La resistencia, coacción, amenaza o represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración, daños o riesgo sanitario grave.
La preparación, distribución, suministro, venta de alimentos, bebidas o productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana que contengan gérmenes, sustancias químicas o radioactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre.
La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o posesión de aditivos o sustancias extrañas de uso no autorizado por la normativa vigente en la elaboración o conservación del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando produzca riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
El desvío para consumo humano de productos no aptos para ello o destinados específicamente para otros usos.
El incumplimiento, en general, de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidos en la legislación sanitaria vigente, o la falta de diligencia o precauciones exigibles cuando produzcan un riesgo grave o directo para la salud pública.
La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
Las actuaciones tipificadas en los artículos 144 y 145 que, conforme al grado de concurrencia de los elementos a que se refiere el artículo 143, merezcan la calificación de faltas muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.
Las actuaciones que por razón de su expresa calificación en la normativa especial sanitaria aplicable en cada caso merezcan la tipificación de faltas muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.
Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.
La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección y control.
Artículo 147. Sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estableciéndose una gradación de la misma de mínimo, medio y máximo para cada nivel de calificación, en función del fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, número de personas afectadas, perjuicios causados, beneficios obtenidos a causa de la infracción y permanencia y transitoriedad de los riesgos.
2. Las infracciones sanitarias tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 serán sancionadas con multas, conforme a la gradación siguiente:
Infracciones leves:
Grado mínimo: Hasta 601,01 euros.
Grado medio: De 601,02 a 1.803,04 euros.
Grado máximo: De 1.803,05 a 3.005,06 euros.
Infracciones graves:
Grado mínimo: De 3.005,07 a 6.010,12 euros.
Grado medio: De 6.010,13 a 10.517,71 euros.
Grado máximo: De 10.517,72 a 15.025,30 euros.
Infracciones muy graves:
Grado mínimo: De 15.025,31 a 120.202,42 euros.
Grado medio: De 120.202,43 a 360.607,26 euros.
Grado máximo: De 360.607,27 a 601.012,11 euros.
Las cantidades expresadas pueden sobrepasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
3. Sin perjuicio de la multa que proceda conforme a lo previsto en el apartado anterior, y a los efectos de evitar que la comisión de infracciones resulte más beneficiosa para la persona que comete la infracción que el cumplimiento de las normas infringidas, la sanción económica que en su caso se imponga podrá ser incrementada con la cuantía del beneficio ilícito obtenido.
4. En los supuestos de infracciones muy graves, el Consello de la Xunta podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años, todo ello con los efectos laborales que determina la legislación aplicable en esta materia.
5. La autoridad a que corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de bienes o productos deteriorados, caducados, no autorizados o que por cualquier otra causa puedan entrañar riesgo para la salud o la seguridad de las personas, siendo por cuenta de quien cometa la infracción los gastos que origine su intervención, depósito, decomiso, transporte o destrucción.
6. Las cuantías señaladas en el apartado 2 podrán ser actualizadas periódicamente por el Consello de la Xunta, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios para el consumo.
Artículo 148. Competencia para la imposición de sanciones.
1. Los órganos de la Xunta de Galicia competentes para la imposición de las sanciones contempladas en la presente ley son los siguientes:
Los órganos de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud, en su caso, hasta 120.202,42 euros, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
El Consello de la Xunta, desde 120.202,43 euros.
2. Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, al amparo de sus respectivas ordenanzas municipales, podrán sancionar las infracciones contempladas en la presente ley, siempre que dichas infracciones afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las que ejercen competencias de control sanitario.
3. A los efectos del apartado anterior, habrá de comunicarse a la Consellería de Sanidad la ordenanza municipal por la que se acuerda ejercer dicha potestad sancionadora, así como los expedientes sancionadores incoados a su amparo y las resoluciones definitivas que recaigan, en su caso. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción tenga que superarse la cuantía máxima establecida en el párrafo anterior, la entidad local correspondiente remitirá a la Consellería de Sanidad las actuaciones que obran en el expediente, debidamente tramitado, junto con la propuesta de sanción. La Consellería de Sanidad comunicará a la entidad local correspondiente la sanción recaída, así como las restantes actuaciones que se deriven de su intervención.
4. La Administración de la Xunta de Galicia podrá actuar en sustitución de los municipios en los supuestos y con los requisitos previstos en la legislación de régimen local.
Artículo 149. Medidas cautelares.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar, previa audiencia del interesado y mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera recaer, así como el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de la salud pública. Tales medidas, entre otras, podrán ser:
La suspensión total o parcial de la actividad.
La clausura de centros, servicios, establecimientos o instalaciones.
La exigencia de fianza.
Artículo 150. Clausura de centros, servicios y establecimientos sanitarios o sociosanitarios.
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
Artículo 151. Prescripción y caducidad.
1. Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente ley como leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los cinco años.
2. La prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor. Además, el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. La acción para perseguir las infracciones caducará si, conocida por la administración competente la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurrieran seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento.
A tal efecto, si hubiera toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial.
TÍTULO X. Docencia, formación e investigación sanitarias
CAPÍTULO I. Docencia y formación
Artículo 152. Principios generales.
1. La Xunta de Galicia velará por la coordinación entre los sistemas sanitario y educativo de Galicia, a fin de conseguir una mayor adecuación de la formación de los profesionales a las necesidades de salud de la población.
2. La red gallega de atención sanitaria de utilización pública estará en disposición de ser aprovechada para la docencia de pregrado y de posgrado, a cuyo efecto se establecerán los convenios de colaboración oportunos.
3. La Consellería de Sanidad promoverá la formación continuada de los profesionales sanitarios, con el objetivo de adecuar sus conocimientos y habilidades a las necesidades del sistema sanitario de Galicia.
Artículo 153. Colaboración en materia de educación y sanidad.
1. Las autoridades públicas competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de colaboración entre las universidades y las instituciones sanitarias en que deben impartirse enseñanzas universitarias, a los efectos de garantizar la docencia práctica de medicina, enfermería y otras enseñanzas que así lo exigiesen, mediante los oportunos convenios.
2. Las universidades habrán de contar, al menos, con un hospital y tres centros de atención primaria para el ejercicio docente e investigador, concertados según lo establecido por las disposiciones vigentes.
3. Los centros de formación profesional de la rama sanitaria contarán con centros asistenciales concertados, según las necesidades de las distintas especialidades y de acuerdo con las necesidades organizativas del sistema sanitario de Galicia.
4. Las consellerías competentes en materia de educación y sanidad promoverán la revisión y mejora continuada de los programas docentes de las enseñanzas relacionadas con las ciencias de la salud, al objeto de conseguir la mejor adecuación de la formación de los profesionales y las necesidades del sistema sanitario de Galicia.
CAPÍTULO II. Investigación
Artículo 154. Fomento.
Las actividades de investigación se fomentarán en el sistema sanitario de Galicia como elemento fundamental para su progreso.
Artículo 155. Coordinación.
1. La mayor eficiencia en la asignación y empleo de los recursos públicos de cualquier procedencia para programas de investigación requiere ineludiblemente su adecuada coordinación.
2. A tal fin, la Consellería de Sanidad participará en las políticas y en el establecimiento de prioridades de investigación en el campo de la salud.
CAPÍTULO III. Escuela Gallega de Administración Sanitaria
Artículo 156. Características y objetivos.
1. La Escuela Gallega de Administración Sanitaria tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y se configura como una fundación pública adscrita a la Consellería de Sanidad.
2. El objeto de la Escuela Gallega de Administración Sanitaria es la docencia, la formación y la investigación en administración y gestión sanitaria, sociosanitaria y salud pública, y dirigirá su actividad tanto a los profesionales de la sanidad gallega como a aquellos otros interesados en el desarrollo sanitario de Galicia.
3. La fundación se regirá por sus estatutos así como por las disposiciones legales que le sean aplicables. En materia de personal y contratación le será de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tenga participación mayoritaria la Xunta de Galicia.
Artículo 157. Funciones.
1. La Escuela Gallega de Administración Sanitaria ajustará su actividad a los fines de interés general, desarrollando, entre otras, las funciones siguientes:
La programación y ejecución de los programas de docencia y formación.
La programación y la financiación de actuaciones, becas y ayudas a la formación e investigación.
La edición, realización y difusión de estudios y trabajos de carácter científico y de toda clase de publicaciones.
El asesoramiento que le sea solicitado por cualquier entidad o institución dependiente de las administraciones públicas sanitarias de Galicia, así como por parte de otras entidades públicas o privadas.
2. Las organizaciones sindicales participarán en el diseño del plan de formación continuada del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
Artículo 158. Financiación.
1. La Escuela Gallega de Administración Sanitaria se financia con los recursos siguientes:
Las aportaciones consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Las aportaciones de las universidades y otros centros docentes que colaboren con ella.
Las aportaciones procedentes de entidades e instituciones con las que se suscriban acuerdos o convenios.
Los derechos de inscripción a los cursos y a cualquier otra actividad que realice, así como la venta de publicaciones.
Los rendimientos de su patrimonio.
Las donaciones o cualquier otra ayuda voluntaria.
Los créditos y préstamos que le sean concedidos.
2. La actividad realizada por la Escuela Gallega de Administración Sanitaria para la Consellería de Sanidad se regulará a través de los convenios oportunos en los que se fijarán las directrices de actuación, los objetivos que se pretendan y los recursos asignados para ello.
Disposición adicional primera. Provisión definitiva de puestos de la clase de médicos titulares.
Los funcionarios del cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de atención primaria y especializada, subescala de atención primaria, clase de médicos titulares, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en destino provisional en puestos de dicha clase pasarán a ocuparlos con carácter definitivo.
Disposición adicional segunda. Provisión definitiva de puestos de la clase de practicantes titulares.
Los funcionarios del cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta de Galicia, escala de atención primaria y especializada, subescala de atención primaria, clase de practicantes titulares, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en destino provisional en puestos de dicha clase pasarán a ocuparlos con carácter definitivo.
Disposición adicional tercera. Servicios prestados en puestos directivos.
Los periodos de tiempo acreditados en el desarrollo de puestos directivos de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, como consecuencia del nombramiento expedido a estos efectos, podrán ser objeto de análisis en los procesos de selección, promoción interna y movilidad del personal estatutario como servicios prestados en la categoría estatutaria de origen.
Disposición adicional cuarta. Integración, en el régimen estatutario, del personal de fundaciones públicas y sociedades públicas autonómicas del sector sanitario.
Se autoriza al Consejo de la Xunta, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, para adoptar las medidas tendentes a la progresiva integración en el régimen estatutario del personal de las fundaciones públicas sanitarias constituidas por la Comunidad Autónoma y de las sociedades públicas autonómicas del sector sanitario.
Se añade por la disposición adicional 5.2 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-742.
Disposición transitoria primera. Desarrollo de la estructura del Servicio Gallego de Salud.
De conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 37 de la presente ley, en el plazo de seis meses contados a partir de su entrada en vigor se aprobará el desarrollo reglamentario de la estructura central y periférica del Servicio Gallego de Salud, manteniéndose mientras tanto vigentes las normas de estructura contenidas en el Decreto 45/2002, de 8 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud, así como las delegaciones competenciales necesarias para el funcionamiento transitorio antes referido, contenidas en la Orden de 14 de marzo de 2002, sobre delegación de competencias en órganos centrales y periféricos del Servicio Gallego de Salud.
Disposición transitoria segunda. Organización de las áreas sanitarias.
Se mantendrá la actual organización de las áreas sanitarias en tanto no se apruebe mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia su nueva configuración, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la presente ley.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de la actual red de hemodonación y hemoterapia.
La Xunta de Galicia procederá a adaptar la actual red de hemodonación y hemoterapia de la Comunidad Autónoma de Galicia a lo establecido en la presente ley, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria. Derogación de determinadas disposiciones.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular:
La Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud, salvo sus artículos 1 y 2, que se mantendrán vigentes.
La Ley 8/1991, de 23 de julio, que modificaba la anterior.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario de la ley.
Se autoriza al Consello de la Xunta para que apruebe los reglamentos que sean necesarios para la aplicación y el desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor de la ley.
La presente ley entrará en vigor dos meses después de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, nueve de diciembre de dos mil tres.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
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