Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)
En las zonas de uso compatible o de uso general situadas fuera de las áreas de protección territorial fijadas por el Plan territorial de Ibiza y Formentera será de aplicación el régimen previsto en el artículo 57.2 del Plan de ordenación de los recursos naturales del Parque natural de ses Salines de Ibiza y Formentera aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2002.
Disposición adicional tercera.
Se mantiene la declaración de las reservas naturales del Vedrà, el Vedranell y de los islotes de Ponent de acuerdo con la delimitación y el régimen jurídico establecido en el Decreto 24/2002, de 15 de febrero. Restan vigentes las disposiciones que establece el Plan de ordenación de los recursos naturales aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de febrero de 2002 para las áreas de protección estricta que conforman los islotes y para las áreas de conservación del ámbito marino que los rodean.
Disposición adicional cuarta.
1. Los propietarios de los bienes ubicados en espacios de relevancia ambiental podrán convenir con las administraciones públicas competentes la cesión en propiedad de estos bienes en pago de sus deudas, de acuerdo con la legislación aplicable.
2. La entrega en propiedad de bienes ubicados en espacios de relevancia ambiental podrá también convenirse a favor de las entidades locales como sustitución de las cesiones y otras cargas de obligado cumplimiento, derivadas de la ejecución de la legislación urbanística, siempre que garanticen la satisfacción de los beneficios que al interés general reporten estas cesiones.
Disposición adicional quinta.
La consejería competente en materia de hacienda tiene que adoptar las medidas necesarias para dotar los créditos presupuestarios suficientes para el cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley.
Disposición adicional sexta. Fiestas en embarcaciones.
Se declaran uso prohibido en el ámbito de los espacios de relevancia ambiental marinos con continuidad ecológica reconocida la difusión, la comercialización y la realización de fiestas y acontecimientos multitudinarios en embarcaciones con música o que alteren sensiblemente los niveles sonoros naturales del lugar, por el hecho de tratarse de una actividad incompatible con los objetivos de conservación de estos espacios protegidos y con el descanso de las personas que disfrutan de las playas y del litoral.
Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194
Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df-2.
Disposición adicional séptima. Coordinación entre las administraciones públicas en la gestión de los espacios de relevancia ambiental.
1. La gestión de los espacios de relevancia ambiental por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio debe realizarse sin perjuicio de la existencia, en un mismo espacio, del ejercicio de las competencias por otras administraciones públicas, con las cuales se establecerán los mecanismos de coordinación pertinentes.
En todo caso, en la toma de decisiones debe prevalecer la protección de los valores naturales del espacio.
2. Las actuaciones propias de conservación adoptadas por la Consejería de Medio Ambiente y Territorio en un espacio de relevancia ambiental que coincide, total o parcialmente, con el dominio público marítimo-terrestre, se comunicarán a la Demarcación de Costas en las Illes Balears antes de su ejecución.
A estos efectos, se entienden por actuaciones propias de conservación aquellas relacionadas con la protección de los hábitats y las especies de un espacio de relevancia ambiental consistentes en el establecimiento de elementos de protección, deslinde o señalización.
En particular, la gestión y la ejecución de actuaciones en los sistemas dunares y en los humedales incluidos dentro de un espacio de relevancia ambiental corresponden a la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, en ejercicio de la competencia en materia de medio ambiente.
Se añade por el art. 25 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668
Disposición adicional octava. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental.
1. Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental a los que se refiere el artículo 6 bis de esta ley tendrán la consideración de plan de gestión a efectos de lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
2. Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental tienen relación directa con la gestión de un espacio protegido Red Natura 2000 o es necesario para su gestión, a los efectos de lo que prevén la disposición adicional séptima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y el artículo 39 de esta ley.
Se añade por el art. 26 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668
Disposición transitoria primera.
Los espacios naturales protegidos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantienen la naturaleza de sus respectivas declaraciones y su régimen jurídico. La reserva natural de la Albufereta queda recalificada como reserva natural especial.
Disposición transitoria segunda.
Hasta que no se desarrollen reglamentariamente la composición y las funciones del patronato según lo que prevé el artículo 41.3 de esta ley, el Patronato del Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera continuará ejerciendo las funciones que ha venido desarrollando.
Disposición transitoria tercera. Usos autorizables en las zonas de exclusión.
Hasta que se aprueben los instrumentos de planificación y gestión de los espacios de relevancia ambiental o se apruebe la adaptación de los vigentes a las previsiones del artículo 22.a) de esta ley, se consideran usos autorizables el tráfico a pie por caminos y senderos existentes, la utilización del dominio público marítimo-terrestre para los usos comunes públicos y gratuitos contemplados en su normativa reguladora y el acceso a los bienes de interés cultural de acuerdo con la legislación sectorial.
Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518.
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se oponen a lo establecido en esta ley y, en especial, los artículos 26 y 27 de la Ley 1/1991, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera se derogan el Decreto 24/2002, de 15 de febrero, por el cual se declaran el Parque natural de Cala d’Hort, Cap Llentrisca y sa Talaia y las reservas naturales del Vedrà, el Vedranell y los islotes de Ponent, y el acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de febrero de 2002 de aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales de Cala d’Hort, Cap de Llentrisca y sa Talaia.
3. Se deroga la disposición adicional decimoséptima de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
Disposición final primera.
Mediante un decreto del Gobierno, tiene que actualizarse periódicamente la cuantía de las sanciones que se prevén en esta ley. Esta actualización no puede ser superior al tanto por ciento de incremento que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Disposición final segunda.
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final tercera.
Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Disposición final cuarta. Efectividad de las determinaciones de los artículos 8 y 8 bis de esta ley.
Las determinaciones establecidas en los artículos 8 y 8 bis de esta ley no serán de aplicación a aquellas solicitudes de autorización, licencia o concesión que hayan sido debidamente presentadas ante la administración competente que corresponda cuando lo sean de acuerdo con las condiciones que en cada caso se contemplen y siempre que lo hayan estado antes del inicio de la tramitación de los procedimientos que se regulan en los artículos referidos.
Se añade por la disposición adicional 8 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 26 de mayo de 2005.
| JAIME FONT BARCELÓ, | JAIME MATAS PALOU, |
| Consejero de Medio Ambiente | Presidente |
ANEXO I
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