Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros

Rango Real Decreto
Publicación 2005-01-22
Última actualización 2022-01-02
Estado Derogada · 2022-12-13
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 18
Historial de reformas JSON API
Vegetales, productos vegetales y otros objetos Requisitos especiales Zonas protegidas
1. Madera de coníferas (coniferales) Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda: a) la madera estará descortezada, o bien b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Dendroctonus micans Kugelan, o bien c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)
2. Madera de coníferas (coniferales) Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en el punto 1 de la parte B del anexo IV: a) la madera estará descortezada, o bien b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips duplicatus Sahlbergh, o bien c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabres «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación, la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca EL, IRL, UK
3. Madera de coníferas (coniferales) Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en los puntos 1 y 2 de la parte B del anexo IV: a) la madera estará descortezada, o bien b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips typographus Heer, o bien c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca IRL, UK
4. Madera de coníferas (coniferales) Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en los puntos 1, 2 y 3 de la parte B del anexo IV: a) la madera estará descortezada, o bien b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips amitinus Eichhof, o bien c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr en grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca EL, IRL, UK
5. Madera de coníferas (coniferales) Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en los puntos 1, 2, 3 y 4 de la parte B del anexo IV: a) la madera estará descortezada, o bien b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips cembrae Heer, o bien c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca EL, IRL, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man)
6. Madera de coníferas (coniferales) Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de la parte B del anexo IV: a) la madera estará descortezada, o bien b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips sexdentatus Börner, o bien c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca IRL, CY, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man)
6.3 Madera de Castanea Mill a) La madera estará descortezada o b) Declaración oficial de que la madera: i) es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de: Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr., o ii) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor CZ, IRL, S, UK
6.4. Madera de Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de la Unión, o de Armenia, Estados Unidos o Suiza Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la madera contemplada en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 5 y 7.1.2, y en el anexo IV, parte A, sección II, punto 2, cuando proceda, declaración oficial de que a) la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o b) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca, o c) la madera es originaria de una zona protegida que figura en la columna de la derecha IRL, UK
7. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV y en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Dendroctonus micans Kugelan EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)
8. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en el punto 7 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de ips duplicatus Sahlberg EL, IRL, UK
9. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7 y 8 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips typographus Heer IRL, UK
10. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8 y 9 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips amitinus Eichhof EL, IRL, UK
11. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9 y 10 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips cembrae Heer EL, IRL, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man)
12. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10 y 11 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips sexdentatus Börner IRL, CY, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man)
12.1 Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de la Unión, o de Armenia, Estados Unidos o Suiza. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 12, y en el anexo IV, parte A, sección II, punto 8, cuando proceda, declaración oficial de que a) los vegetales han sido cultivados en todo momento en zonas exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o b) los vegetales han sido cultivados en todo momento en una zona protegida que figura en la columna de la derecha. IRL, UK
14.1. Corteza aislada de coníferas (coniferales) Declaración oficial de que el envío: a) ha sido fumigado o sometido a otro tratamiento apropiado contra los escarabajos de la corteza, o bien b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Dendroctonus micans Kuqelan EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)
14.2. Corteza aislada de coníferas (coniferales) Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza enumerada en el punto 14.1 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío: a) ha sido fumigado o sometido a otro tratamiento apropiado contra los escarabajos de la corteza, o bien b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips amitinus Eichhof EL, IRL, UK
14.3. Corteza aislada de coníferas (coniferales) Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada en los puntos 14.1 y 14.2 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío: a) se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips cembrae Heer EL, IRL, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man)
14.4. Corteza aislada de coníferas (coniferales) Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada en los puntos 14.1, 14.2 y 14.3 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío: a) se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips duplicatus Sahlberg EL, IRL, UK
14.5. Corteza aislada de coníferas (coniferales) Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada en los puntos 14.1, 14.2, 14.3 y 14.4 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío: a) se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips sexdentatus Börner IRL, CY, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man)
14.6. Corteza aislada de coníferas (coniferales) Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada en los puntos 14.1, 14.2, 14.3, 14.4 y 14.5 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío: a) se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips typographus Heer IRL, UK
14.9. Corteza aislada de Castanea Mill Declaración oficial de que la corteza aislada: a) es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de: Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. o b) ha sido sometida a un proceso de fumigación o a otro tratamiento adecuado contra Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. con un producto aprobado de conformidad con el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la corteza, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h). CZ, IRL, S, UK
15. Vegetales de Larix Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales se han producido en viveros y la parcela de producción está exenta de Cephalcia lariciphila (Klug.) IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)
16. Vegetales de Pinus L., Picea A. Dietr., Larix Mill., Abies Mill. y Pseudotsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2 y 9 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 4 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales se han producido en viveros y la parcela de la producción está exenta de Gremmeniella abiedina (Lag.) Morelet IRL.
16.1 Vegetales de Cedrus Trew, Pinus L., destinados a la plantación, excepto las semillas. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo III, parte A, punto 1, en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 8.1, 8.2, 9 y 10, en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 4 y 5, o en el anexo IV, parte B, puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 16, declaración oficial de que: a) los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países en los que no se tiene constancia de la presencia deThaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, o b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o c) los vegetales han sido producidos en viveros que están, así como sus inmediaciones, libres de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, como se ha comprobado en inspecciones oficiales realizadas a su debido tiempo, o d) los vegetales se han cultivado en todo momento en una parcela con protección física completa frente a la introducción de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, han sido inspeccionados a su debido tiempo y se ha comprobado que están libres de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller.
16.2 Vegetales de Quercus L., distintos de Quercus suber L., de un perímetro de al menos 8 cm medido a una altura de 1,2 m del cuello de la raíz, destinados a la plantación, distintos de frutos y semillas. Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, punto 2, en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 11.01, 11.1, 11.2, y en el anexo IV, parte A, sección II, punto 7, declaración oficial de que: a) los vegetales se han cultivado a lo largo de toda su vida en parcelas de producción de países en los que no se tiene constancia de la presencia de Thaumetopoea processionea L., o b) los vegetales han sido cultivados en todo momento en una zona protegida que figura en la tercera columna o en una zona libre de Thaumetopoea processionea L., según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o c) los vegetales han sido producidos, desde el principio del último ciclo completo de vegetación, en viveros que están, así como sus inmediaciones, libres de Thaumetopoea processionea L., como se ha comprobado en inspecciones oficiales realizadas lo más cerca posible de su traslado, y se han llevado a cabo inspecciones oficiales, desde el principio del último ciclo completo de vegetación y a su debido tiempo, del vivero y de sus inmediaciones para detectar la presencia de larvas y otros síntomas de Thaumetopoea processionea L., o d) los vegetales se han cultivado en todo momento en un sitio con protección física completa contra la introducción de Thaumetopoea processionea L., han sido inspeccionados a su debido tiempo y se ha comprobado que están libres de Thaumetopoea processionea L. IE, UK (excepto las entidades locales de Barking and Dagenham; Barnet; Basildon; Basingstoke and Deane; Bexley; Bracknell Forest; Brent; Brentwood; Bromley; Broxbourne; Camden; Castle Point; Chelmsford; Chiltem; City of London; City of Westminster; Crawley; Croydon; Dacorum; Dartford; Ealing; East Hertfordshire; Elmbridge District; Enfield; Epping Forest; Epsom and Ewell District; Gravesham; Greenwich; Guildford; Hackney; Hammersmith & Fulham; Haringey; Harlow; Harrow; Hart; Havering; Hertsmere; Hillingdon; Horsham; Hounslow; Islington; Kensington & Chelsea; Kingston upon Thames; Lambeth; Lewisham; Littlesford; Medway; Merton; Mid Sussex; Mole Valley; Newham; North Hertfordshire; Reading; Redbridge; Reigate and Banstead; Richmond upon Thames; Runnymede District; Rushmoor; Sevenoaks; Slough; South Bedfordshire; South Bucks; South Oxfordshire; Southwark; Spelthorne District; St Albans; Sutton; Surrey Heath; Tandridge; Three Rivers; Thurrock; Tonbridge and Malling; Tower Hamlets; Waltham Forest; Wandsworth; Watford; Waverley; Welwyn Hatfield; West Berkshire; Windsor and Maidenhead; Woking, Wokingham y Wycombe).
17. (Suprimido).
18. Vegetales de Picea A. Dietr., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales se han producido en viveros y la parcela de producción está exenta de Giipinia hercyniae (Hartig) EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)
19. Vegetales de Eucaiyptus l’Herit., excepto frutos y semillas Declaración oficial de que: a) los vegetales están exentos de tierra y han sido sometidos a un tratamiento contra Gonipterus scutellatus Gyll., o bien, b) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Gonipterus scutellatus Gyll. EL, P (Azores).
19.1. Vegetales de Castanea Mill. destinados a la plantación. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 2 de la parte A del anexo III y en los puntos 11.1 y 11.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr, o b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o c) los vegetales se han cultivado en todo momento en las zonas protegidas enumeradas en la columna de la derecha. CZ, IRL, S, UK
20.1. Tubérculos de Soianum tuberosum L., destinados a la plantación Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 10 y 11 de la parte A del anexo III, en los puntos 25.1, 25.2, 25.3, 25.4, 25.5 y 25.6 de la sección I de la parte A del anexo IV, y en los puntos 18.1, 18.2, 18.3, 18.4 y 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los tubérculos: a) se han cultivado en una zona de la que se sabe está exenta de Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien b) se han cultivado en terrenos o en medios de cultivo consistentes en tierra de la que se sabe está exenta de BNYW, o bien han sido analizados con métodos adecuados, comprobándose que están exentos de BNYVV, o bien c) han sido lavados para quitarles la tierra F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte)
20.2. Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los mencionados en el punto 20.1 de la parte B del anexo IV a) el envío o lote no contendrá más de un 1 % en peso de tierra, o b) los tubérculos se destinan a su transformación en locales con instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV) F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte)
20.3. Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre. Deberán existir pruebas documentales de que los vegetales son originarios de un campo del que se sabe que está libre de Globodera pallida (Stone) Behrens. FI, LV, P (Azores), SI, SK
20.4 Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre. Deberán existir pruebas documentales de que los vegetales son originarios de un campo del que se sabe que está libre de Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens. P (Azores).
20.5 Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, puntos 9 y 18, en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 19.2, 23.1 y 23.2 o en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 12 y 16, declaración oficial de que: a) los vegetales han sido cultivados en todo momento en parcelas de producción de países en los que no se tiene constancia de la presencia de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al., o b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o c) los vegetales proceden en línea directa de cepas de origen que no presentaron signos de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. durante el último ciclo completo de vegetación, y no se han observado signos de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo, o d) en el caso de vegetales de Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanica L. cuyo envase u otros elementos demuestre que están destinados a la venta a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales, no se han observado signos de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.
21. Vegetales y polen activo para la polinización de: Amelanchier Med., Chaenomeles Lindi., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya, Lindi., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidíana (Dcne.) Cardor, Pyracantha Roem., Pyrus L.y Sorbus L., distintos de frutos y semillas Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III y en el punto 1 de la parte B del anexo III, cuando de proceda, declaración oficial de que: a) Los vegetales son originarios de países declarados exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien, b) Los vegetales son originarios de zonas declaradas exentas de plagas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con la correspondiente norma internacional relativa a las medidas fitosanitarias y que se han reconocido como tales con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien, c) los vegetales son originarios del cantón suizo de Valais, o d) Los vegetales son originarios de las zonas protegidas citadas en la columna de la derecha, o e) Los vegetales se han producido, o en caso de haberse trasladado a una «zona tampón», se han mantenido durante un plazo mínimo de siete meses, incluido el periodo entre el 1 de abril y el 31 de octubre del último ciclo completo de vegetación, en una parcela: aa) situada al menos a 1 km del límite, en el interior de una «zona tampón», designada oficialmente y que cubra por lo menos 50 km2, dónde los vegetales huespedes estén sometidos a un sistema de control aprobado y supervisado oficialmente, establecido antes del inicio del ciclo vegetativo completo anterior al último ciclo completo, con el objetivo de reducir al mínimo el riesgo de propagación de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. a partir de los vegetales allí cultivados. Los datos de la descripción de esta «zona tampón» se mantendrán a disposición de la Comisión y de los demás Estados Miembros. Una vez establecida la «zona tampón», se efectuarán inspecciones oficiales en la zona sin incluir la parcela ni una banda de 500 m de ancho a su alrededor, al menos una vez desde el principio del último ciclo vegetativo completo en el momento más apropiado, y todas las plantas hospedadoras que presenten síntomas de presencia de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. deberán eliminarse inmediatamente. Los resultados de estas inspecciones serán presentados antes del 1 de mayo de cada año, a la Comisión y a los demás Estados Miembros, y bb) autorizada ofiacialmente, así como la «zona tampón», antes del comienzo del ciclo vegetativo completo anterior al último ciclo completo de vegetación, para el cultivo de los vegetales en las condiciones contempladas en el presente punto, y cc) que, así como la zona circundante de un radio mínimo de 500 m, se haya encontrado exenta de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al, desde el comienzo del último ciclo vegetativo completo, en una inspección oficial realizada al menos: Dos veces sobre el terreno en el momento más apropiado, es decir, una vez entre junio y agosto y otra entre agosto y noviembre.y una vez en la mencionada zona circundante, en el momento más apropiado, es decir, entre agosto y noviembre, y dd) en la cual las plantas fueron sometidas a pruebas oficiales de detección de infecciones latentes de acuerdo con un método de laboratorio apropiado con muestras tomadas oficialmente en el periodo más adecuado. Entre el 1 de abril de 2004 y el 1 de abril de 2005, estas disposiciones no serán aplicables a las plantas que se introduzcan en las zonas protegidas, o se transporten por el interior de las mismas, que figuran en la columna de la derecha, y que sean originarias y se hayan mantenido en campos ubicados en «zona tampón» oficiales, de conformidad con los requisitos pertinentes aplicables antes del 1 de abril del 2004. E [excepto las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Gipuzkoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d’Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (comunidad autónoma de Cataluña), las comarcas de l’Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese, y los municipios de Bovisio Masciago, Cesano Maderno, Desio, Limbiate, Nova Milanese y Varedo, de la provincia de Monza y Brianza), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo, Scarnafigi, Tarantasca y Villafalletto, de la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia [excepto los municipios de Cesarò (provincia de Messina), Maniace, Bronte, Adrano (provincia de Catania) y Centuripe, Regalbuto y Troina (provincia de Enna)], Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, los municipios de Lendava, Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4) y Velika Polana, y los pueblos de Fużina, Gabrovčec, Glogovica, Gorenja vas, Gradiček, Grintovec, Ivančna Gorica, Krka, Krška vas, Male Lese, Malo Črnelo, Malo Globoko, Marinča vas, Mleščevo, Mrzlo Polje, Muljava, Podbukovje, Potok pri Muljavi, Šentvid pri Stični, Škrjanče, Trebnja Gorica, Velike Lese, Veliko Črnelo, Veliko Globoko, Vir pri Stični, Vrhpolje pri Šentvidu, Zagradec y Znojile pri Krki, en el municipio de Ivančna Gorica], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI y UK (Isla de Man e Islas del Canal).
21.1 Vegetales de Vitis L., excepto frutos y semillas Sin perjuicio de la prohibición establecida en el anexo III, parte A, punto 15, sobre la introducción en la Unión de vegetales de Vitis L., excepto los frutos, procedentes de terceros países (salvo Suiza), declaración oficial de que dichos vegetales: a) son originarios de las zonas protegidas citadas en la columna derecha,o b) se han sometido a un tratamiento adecuado que garantice que están libres de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) según la especificación aprobada de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2. CY
21.2. Frutos de Vitis L. Los frutos no tendrán hojas y declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de una zona de la que se sabe está exenta de Daktuiosphaira vitifoliae (Fitch), o b) Han sido cultivados en una parcela de producción considerada exenta de Daktuiosphaira vitifoliae (Fitch), tras las inspecciones oficiales realizadas durante los últimos dos ciclos completos de vegetación, o c) Han sido sometidos a fumigación u otro tratamiento adecuado contra Daktuiosphaira vitifoliae (Fitch), CY
21.3. Del 15 de marzo al 30 de junio, colmenas Se presentarán pruebas documentales de que las colmenas: a) son originarias de países reconocidos exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria, o bien b) son originarios del cantón suizo de Valais, o c) son originarios de las zonas protegidas citadas en la columna de la derecha, o bien d) han sido sometidas a medidas apropiadas de cuarentena antes de su transporte. E [excepto las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Gipuzkoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d’Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (comunidad autónoma de Cataluña), las comarcas de l’Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese, y los municipios de Bovisio Masciago, Cesano Maderno, Desio, Limbiate, Nova Milanese y Varedo, de la provincia de Monza y Brianza), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo, Scarnafigi, Tarantasca y Villafalletto, de la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia [excepto los municipios de Cesarò (provincia de Messina), Maniace, Bronte, Adrano (provincia de Catania) y Centuripe, Regalbuto y Troina (provincia de Enna)], Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, los municipios de Lendava, Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4) y Velika Polana, y los pueblos de Fużina, Gabrovčec, Glogovica, Gorenja vas, Gradiček, Grintovec, Ivančna Gorica, Krka, Krška vas, Male Lese, Malo Črnelo, Malo Globoko, Marinča vas, Mleščevo, Mrzlo Polje, Muljava, Podbukovje, Potok pri Muljavi, Šentvid pri Stični, Škrjanče, Trebnja Gorica, Velike Lese, Veliko Črnelo, Veliko Globoko, Vir pri Stični, Vrhpolje pri Šentvidu, Zagradec y Znojile pri Krki, en el municipio de Ivančna Gorica], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI y UK (Isla de Man e Islas del Canal).
21.4 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, punto 17, el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 37 y 37.1 o el anexo IV, parte A, sección II, punto 19.1, declaración oficial de que: a) los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Paysandisia archon (Burmeister),o b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o c) han sido cultivados, durante un período de al menos dos años antes de la exportación o el traslado, en una parcela de producción: – que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen; y – donde las plantas se han colocado en un sitio con protección física completa frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister), y – donde, en tres inspecciones oficiales anuales realizadas a su debido tiempo, también inmediatamente antes de su traslado desde el lugar de producción, no se han observado signos de Paysandisia archon (Burmeister). IRL, MT, UK
21.5 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los taxones siguientes: Areca catechu L., Arenga pinnata (Wurmb) Merr., Bismarckia Hildebr. & H. Wendl., Borassus flabellifer L., Brahea armata S. Watson, Brahea edulis H. Wendl., Butia capitata (Mart.) Becc., Calamus merrillii Becc., Caryota maxima Blume, Caryota cumingii Lodd. ex Mart., Chamaerops humilis L., Cocos nucifera L., Copernicia Mart., Corypha utan Lam., Elaeis guineensis Jacq., Howea forsteriana Becc., Jubaea chilensis (Molina) Baill., Livistona australis C. Martius, Livistona decora (W. Bull) Dowe, Livistona rotundifolia (Lam.) Mart., Metroxylon sagu Rottb., Phoenix canariensis Chabaud, Phoenix dactylifera L., Phoenix reclinata Jacq., Phoenix roebelenii O’Brien, Phoenix sylvestris (L.) Roxb., Phoenix theophrasti Greuter, Pritchardia Seem. & H. Wendl., Ravenea rivularis Jum. & H. Perrier, Roystonea regia (Kunth) O. F. Cook, Sabal palmetto (Walter) Lodd. ex Schult. & Schult. f., Syagrus romanzoffiana (Cham.) Glassman, Trachycarpus fortunei (Hook.) H. Wendl. y Washingtonia Raf. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, punto 17, en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 37 y 37.1 o en el anexo IV, parte A, sección II, punto 19.1, declaración oficial de que los vegetales: a) se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), o b) se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o c) se han cultivado, durante un período de al menos dos años antes de la exportación o el traslado, en una parcela de producción: – que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen; y – donde las plantas se han colocado en un sitio con protección física completa frente a la introducción de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), y – donde, en tres inspecciones oficiales anuales realizadas a su debido tiempo, también inmediatamente antes de su traslado desde el lugar de producción, no se han observado signos de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier). IRL, P (Azores), UK.
22. Vegetales de Allium porrum L., Apium L., Beta L., excepto los mencionados en el punto 25 de la parte B del anexo IV y los destinados a la alimentación del ganado, Brassica napus L., Brassica rapa L., Daucus L., excepto los vegetales destinados a la plantación a) El envío o lote no contendrá más de un 1 % en peso de tierra, o b) los vegetales se destinan a su transformación en locales con instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV) F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).».
23. Vegetales de Beta vulgarís L., destinados a la plantación, excepto las semillas a) Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 35.1 y 35.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 25 de la sección II de la parte A del anexo IV y en el punto 22 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: aa) han sido analizados oficialmente uno por uno, comprobándose que están exentos de Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien bb) se han producido con semillas que cumplen los requisitos enumerados en los puntos 27.1 y 27.2 de la parte B del anexo IV, y – se han cultivado en zonas en las que se tiene constancia de la inexistencia de BNYVV, o bien – se han cultivado en terrenos o en medios de cultivo analizados oficialmente con métodos adecuados y declarados exentos de BNYVV, y – se han tomado muestras de los mismos, que han sido analizadas, comprobándose la inexistencia de BNYVV b) el organismo o instituto de investigación español que conserve el material deberá informar al Servicio de protección vegetal español acerca del material conservado F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).».
24.1. Esquejes desraizados de Euphorbia pulcherrima Willd., destinados a la plantación. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 45.1, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los esquejes desraizados son originarios de una zona de la que se sabe que está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o b) no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, ni en los esquejes ni en los vegetales de los que los esquejes se derivan y que se mantienen o se producen en ese lugar de producción, con ocasión de inspecciones oficiales llevadas a cabo en este lugar de producción al menos cada tres semanas durante todo el período de producción de esos vegetales, o c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaco Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los esquejes y los vegetales de los que estos se derivan y que se mantienen o se producen en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período. La última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado. IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), S, UK.
24.2. Vegetales de Euphorbia pulcherrima Willd., destinados a la plantación, excepto: – las semillas, – los especificados en el punto 24.1. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 45.1, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de una zona de la que se sabe que está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o b) no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, ni en los vegetales, con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la comercialización, o c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la ausencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período; la última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado, y d) existen pruebas de que los vegetales han sido producidos a partir de esquejes que: da) son originarios de una zona de la que se sabe que está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o db) han sido cultivados en un lugar de producción donde no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante todo el período de producción de esos vegetales, o dc) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, han sido cultivados en vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción que hayan sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecua dos de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período; la última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado, o e) en el caso de los vegetales cuyo envase, desarrollo floral o bracteal u otros elementos demuestren que están destinados a la venta directa a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales, dichos vegetales han sido sometidos a una inspección oficial y declarados libres de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) antes de su traslado. IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), S, UK.
24.3 Vegetales de Begonia L. destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los cormos, y vegetales de Ajuga L., Crossandra Salisb, Dipladenia A.DC., Ficus L., Hibiscus L., Mandevilla Lindl. y Nerium oleander L. destinados a la plantación, excepto las semillas. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 45.1, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de una zona de la que se sabe que está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o b) no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, ni en los vegetales, con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la comercialización, o c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la ausencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período; la última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado, o d) en el caso de los vegetales cuyo envase, desarrollo floral u otros elementos demuestren que están destinados a la venta directa a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales, dichos vegetales han sido sometidos a una inspección oficial y declarados libres de Bemisia tabaci Genn (poblaciones europeas) inmediatamente antes de su traslado. IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), S, UK.
25. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la transformación industrial Declaración oficial de que: a) los vegetales se transportan de una forma que excluya todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV), y se destinan a ser entregados a un centro de transformación con Instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación de ese virus, o b) los vegetales han sido cultivados en una zona exenta de ese virus. F (Bretaña),FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).».
26. Tierra y residuos sin esterilizar de remolacha (Beta vulgaris L.) Declaración oficial de que la tierra o los residuos: a) han sido sometidos a un tratamiento destinado a eliminar la contaminación por el virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV), o b) se destinan a ser transportados para su eliminación con arreglo a métodos oficialmente autorizados, o c) procede de vegetales de Beta vulgaris cultivados en una zona que se sabe está exenta del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV). F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).».
27.1. Semillas de remolacha azucarera y forrajera de la especie Beta vulgaris L. Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha, cuando proceda, declaración oficial de que: a) las semillas de las categorías «semillas de base» y «semillas certificadas» cumplen las condiciones establecidas en el punto 3 de la parte B del anexo I de la Directiva 66/400/CEE, o bien b) las semillas de la categoría «semillas no certificadas definitivamente»: – cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 66/400/CEE, y – se destinan a una transformación que cumplirán las condiciones establecidas en la parte B del anexo I de la Directiva 66/400/CEE y se entregan a una empresa de transformación que dispone de un sistema de eliminación de residuos controlado y autorizado oficialmente para impedir la propagación del Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien c) las semillas se han obtenido de un cultivo producido en una zona que se sabe está exenta de BNYW F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).».
27.2. Semillas de vegetales de la especie Beta vulgaris L. Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas, cuando proceda, declaración oficial de que: a) las semillas transformadas tienen un contenido de materia inerte no superior al 0,5% en peso, condición que, en el caso de las semillas recubiertas, será previa al recubrimiento, o bien b) las semillas no transformadas: – están envasadas oficialmente de modo que se garantice que no existe riesgo de propagación del BNYVV, y – se destinan a una transformación que cumplirán las condiciones establecidas en la letra a) y se entregan a una empresa de transformación que dispone de un sistema de eliminación de residuos controlado y autorizado oficialmente para impedir la propagación del Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien c) las semillas se han obtenido de un cultivo producido en una zona que se sabe está exenta de BNYW F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).».
28. Semillas de Gossypium spp. Declaración oficial de que: a) las cápsulas han sido desmotadas al ácido, y b) no se han observado síntomas de Glomerella gossypii Edgerton en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación y se ha examinado una muestra representativa que se ha revelado exenta de Glomerella gossypii Edgerton, en dicho examen EL
28.1. Semillas de Gossypium spp. Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas al ácido EL, E (Andalucía, Cataluña, Extremadura, Murcia y Valencia)
29. Semillas de Mangifera spp. Declaración oficial de que las semillas son originarias de zonas exentas de Sternochetus mangiferae Fabricius E (Granada y Málaga), P (Alentejo, Algarve y Madeira)
30. Maquinaria agrícola utilizada a) Cuando se lleve a los lugares de producción y cultivo de remolachas, la maquinaria deberá haber sido limpiada y estar exenta de tierra y residuos vegetales, o b) la maquinaria deberá proceder de una zona que se sepa está exenta del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV) F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).».
31. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de BG, HR, SI, EL (unidades periféricas de Argólida, Arta, La Canea y Laconia), P (Algarve, Madeira y el condado de Odemira en Alentejo), E, F, CY e I. Sin perjuicio del requisito del anexo IV, parte A, sección II, punto 30.1, de que el embalaje debe llevar una marca de origen: a) los frutos no deberán tener hojas ni pedúnculos; o b) en el caso de frutos con hojas o pedúnculos, estos irán acompañados de una declaración oficial de que dichos frutos se han embalado en contenedores cerrados que han sido sellados oficial mente y que permanecerán sellados durante su transporte a través de una zona protegida, reconocida como tal para esos frutos; además, deberán llevar una marca distintiva que constará en el pasaporte. EL (excepto las unidades periféricas de Argólida, Arta, La Canea y Laconia), M y P (excepto Algarve, Madeira y el condado de Odemira en Alentejo).
32. Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y las semillas. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 15 de la parte A del anexo III, en el punto 17 de la sección II de la parte A del anexo IV y en el punto 21.1 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de un país del que se sabe que está libre de flavescencia dorada de la vid (MLO), o b) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de una zona declarada libre de flavescencia dorada de la vid (MLO) por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o c) los vegetales son originarios y se han cultivado en la República Checa, Francia [Alsacia, Champaña-Ardenas, Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Lorena)] o Italia (Apulia, Basilicata y Cerdeña), o cc) los vegetales son originarios y se han cultivado en Suiza (excepto el cantón del Tesino y la Val Mesolcina), o d) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción en el que: aa) no se han observado síntomas de flavescencia dorada de la vid (MLO) en las cepas de origen desde el inicio de los dos últimos ciclos vegetativos completos, y bb) bien i) no se han observado síntomas de flavescencia dorada de la vid (MLO) en los vegetales en el lugar de producción, o bien ii) los vegetales se han sometido a un tratamiento de agua caliente a una temperatura mínima de 50 ºC durante 45 minutos para eliminar la flavescencia dorada de la vid (MLO). CZ, FR [Alsacia, Champaña-Ardenas, Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Lorena)], I (Apulia, Basilicata y Cerdeña)
33. Vegetales de Castanea Mill., excluidos los vegetales en cultivo de tejidos, los frutos y las semillas. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 2 de la parte A del anexo III y en los puntos 11.1 y 11.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu, o b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o c) los vegetales se han cultivado en todo momento en las zonas protegidas enumeradas en la columna de la derecha. IRL, UK.

Se modifica, con efectos de 1 de septiembre de 2019, por el art. único.4 de la Orden APA/778/2019, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2019-10596

Se modifica por el art. único.1 y 2 de la Orden APM/330/2018, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2018-4413

Se modifica por el art. único.4 de la Orden APM/1211/2017, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-14565

Se modifica por el art. único.4 de la Orden AAA/1703/2014, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9668

Se modifica por el art. único.3 de la Orden ARM/462/2010, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3372

Se modifica por el art. único.3 de la Orden ARM/3196/2009, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18975

Se modifica por el art. único.3 y 4 de la Orden ARM/1671/2009, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2009-10428

Se modifica por el art. único de la Orden ARM/183/2009, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2076

Se modifica por el art. único.5 y 6 de la Orden ARM/2505/2008, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14423

Se modifica por el art. único.2 de la Orden APA/2802/2007, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2007-17112

Se modifica por el art. único.4 de la Orden APA/1242/2006, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2006-7579

Se modifica por el art. único de la Orden APA/725/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-4769

Se modifica por el art. único y el anexo de la Orden APA/1440/2005, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2005-8426

Se modifica por el art. único y el anexo de la Orden APA/660/2005, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4515

Se modifica por el art. único y el anexo de la Orden APA/431/2005, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2005-3240

ANEXO V

Vegetales, productos vegetales y otros objetos que deberán someterse a inspecciones fitosanitarias en su lugar de producción, si son originarios de la comunidad antes de su traslado dentro de la comunidad o en su país de origen o de procedencia, si no son originarios de la comunidad, antes de recibir la autorización necesaria para ser introducidos en la comunidad

PARTE A

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

I. Vegetales, productos vegetales y otros objetos que pueden ser portadores de organismos nocivos para todo el territorio de la Comunidad y que deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario

1. Vegetales y productos vegetales

1.1. Vegetales destinados a la plantación, excepto sus semillas de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Prunus L., excepto Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanica L., Pyracantha Roem., Pyrus L.y Sorbus L.

1.2. Beta vulgaris L. y Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas.

1.3. Vegetales de las especies de Solanum L., o sus híbridos que formen vástagos o tubérculos, destinados a la plantación.

1.4. Vegetales de Choisya Kunth, Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, Casimiroa La Llave, Clausena Burm. f., Murraya J. Koenig ex L., Vepris Comm., Zanthoxylum L. y Vitis L., excepto los frutos y semillas.

1.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.6, vegetales de Citrus L., y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas.

1.6. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, con hojas y pedúnculos.

1.7. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a)

se haya obtenido, en su totalidad o en parte, de Juglans L., Platanus L., y Pterocarya L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural;

y

b)

corresponda a alguna de las siguientes designaciones de la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común:

Código NC Designación de la mercancía
4401 12 00 Leña distinta de la de coníferas, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares.
4401 22 00 Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas.
4401 40 90 Desperdicios y desechos de madera (excepto el serrín), sin aglomerar.
Ex 4403 12 00 Madera en bruto distinta de la de coníferas, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.
Ex 4403 99 00 Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), chopo y álamo (Populus spp.) o eucalipto (Eucalyptus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación.
Ex 4404 20 00 Rodrigones hendidos procedentes de vegetales distintos de las coníferas: estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente.
Ex 4407 99 Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), cerezo (Prunus spp.), fresno (Fraxinus spp.), abedul (Betula spp.) o chopo y álamo (Populus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm.

1.8. Corteza aislada de Castanea Mill.

(Suprimido).

2. Vegetales, productos vegetales y demás objetos elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesional mente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos.

2.1. Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de los géneros Abies Mill., Apium graveolens L., Argyranthemum spp., Asparagus officinalis L., Aster spp., Brassica spp., Castanea Mill., Cucumis spp., Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. e híbridos, Exacum spp., Fragaria L., Gerbera Cass., Gypsophila L., todas las variedades de híbridos de Nueva Guinea de Impatiens L., Juglans L., Lactuca spp., Larix Mill., Leucanthemum L., Lupinus L., Pelargonium l’Hérit. ex Ait., Picea A. Dietr., Pinus L., Platanus L., Populus L., Prunus laurocerasus L., Prunus lusitanica L., Pseudotsuga Carr., Pterocarya L., Quercus L., Rubus L., Spinacia L., Tanacetum L., Tsuga Carr., Ulmus L., Verbena L. y otros vegetales de especies herbáceas, excepto los de la familia Gramineae, destinados a la plantación, y excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos.

2.2. Solanáceas, salvo las mencionadas en el punto 1.3, destinadas a la plantación, excepto sus semillas.

2.3. Aráceas, Marantáceas, Musáceae, Persea spp. y Strelitziaceae, enraizadas o con el medio de cultivo unido o adjunto.

2.3.1 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.

2.4. Semillas y bulbos de Allium ascalonicum L., Allium cepa L. y Allium schoenoprasum L., destinados a la plantación, y vegetales de Allium porrum L., destinados a la plantación,

Semillas de Medicago sativa L.,

Semillas de Helianthus annuus L., Solanum lycopersicum L. y Phaseolus L.

3. Bulbos, cormos, tubérculos y rizomas destinados a la plantación, elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, los productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos de Camassia Lindl., Chionodoxa Boiss., Crocus flavus Weston "Golden Yellow", Dahlia spp., Galanthus L., Galtonia candicans (Baker) Decne., cultivares en miniatura y sus híbridos del género Gladiolus Tourn. ex L., como Gladiolus callianthus Marais, Gladiolus colvillei Sweet, Gladiolus nanus hort., Gladiolus ramosus hort. y Gladiolus tubergenii hort., Hyacinthus L., Iris L., Ismene Herbert, Lilium spp., Muscari Miller, Narcissus L., Ornithogalum L., Puschkinia Adams, Scilla L., Tigridia Juss. y Tulipa L.

II.

Vegetales, productos vegetales y otros productos que pueden ser portadores de organismos nocivos para determinadas zonas protegidas, y que deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario válido para la zona en cuestión al entrar en dicha zona o desplazarse dentro de ella.

Además de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte I:

1. Vegetales, productos vegetales y otros objetos:

1.1. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L. y Pseudotsuga Carr.

1.2. Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Beta vulgaris L., Cedrus Trew, Platanus L., Populus L., Prunus L. y Quercus spp., distintos de Quercus suber L. y Ulmus L.

1.3. Vegetales, excepto frutos y semillas, de Amelanchier Med., Castanea Mill., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Eucalyptus L’Herit., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L. y Vitis L.

1.3.1 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los taxones siguientes: Areca catechu L., Arenga pinnata (Wurmb) Merr., Bismarckia Hildebr. & H. Wendl., Borassus flabellifer L., Brahea Mart., Butia Becc., Calamus merrillii Becc., Caryota maxima Blume, Caryota cumingii Lodd. ex Mart., Chamaerops L., Cocos nucifera L., Copernicia Mart., Corypha utan Lam., Elaeis guineensis Jacq., Howea forsteriana Becc., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Metroxylon sagu Rottb., Phoenix L., Pritchardia Seem. & H. Wendl., Ravenea rivularis Jum. & H. Perrier, Roystonea regia (Kunth) O. F. Cook, Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart., Washingtonia Raf.

1.4. Polen vivo para polinización de Amelanchier Med, Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardo, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L.

1.5. Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación.

1.6. Vegetales de Beta vulgaris L. destinados a la transformación industrial.

1.7. Tierra y residuos sin esterilizar de remolachas (Beta vulgaris L.).

1.8. Semillas de Beta vulgaris L., Castanea Mill., Dolichos Jacq., Gossypium spp. y Phaseolus vulgaris L.

1.9. Frutos (cápsulas) de Gossypium spp. y algodón sin desmotar, frutos de Vitis L.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.