Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros

Rango Real Decreto
Publicación 2005-01-22
Última actualización 2022-01-02
Estado Derogada · 2022-12-13
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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artículos 18
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Sección II

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

Vegetales, productos vegetales y otros objetos Requisitos especiales
1. (Suprimido)
2. Madera de Platanus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural. Declaración oficial de que a) la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., o bien b) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca.
2.1 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte A del anexo V, madera de Juglans L. y Pterocarya Kunth, que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente de esos vegetales, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural. Declaración oficial de que la madera: a) es originaria de una zona de la que se sabe que está exenta de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según la hayan establecido las autoridades competentes de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 40 minutos continuos en todo el perfil de la madera, lo que se acreditará estampando la marca "HT" en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, o c) ha sido escuadrada para eliminar completamente la superficie redondeada natural.
2.2 Estén o no incluidas en los códigos NC de la parte A del anexo V, corteza aislada y madera de Juglans L. y Pterocarya Kunth. en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o mate rial de desecho obtenidas total o parcialmente de esos vegetales. Declaración oficial de que la madera o la corteza aislada: a) es originaria de una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según la hayan establecido las autoridades competentes de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 40 minutos continuos en todo el perfil de la corteza o la madera, lo que se acreditará estampando la marca "HT" en el embalaje, según el uso en vigor.
2.3 Embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, la madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, y los maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío. Los embalajes de madera: a) serán originarios de una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según la hayan establecido las autoridades competentes de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o b) –estarán fabricados con madera descortezada, como se especifica en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.º 15 de la FAO, «Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional», – se someterán a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la citada Norma Internacional, y – llevarán la marca especificada en el anexo II de la citada Norma Internacional, que indique que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha Norma.
3. (Suprimido)
4. Vegetales de Pinus L. destinados a la plantación, excepto las semillas Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Scrirrhia pini Funk y Parker en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación
5. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 4 de la sección II de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación
6. Vegetales de Populus L., destinados a la plantación, excepto las semillas Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación
7. Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., destinados a la plantación, excepto las semillas Declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Cryphonectria parasítica (Murrill) Barr, o bien b) no se han observado síntomas de Cryphonectria parasítica (Murrill) Barr en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación
7.1 Vegetales de Juglans L. y Pterocarya Kunth, destinados a la plantación, excluidas las semillas. Declaración oficial de que los vegetales destinados a la plantación: a) han sido cultivados en todo momento, o desde su introducción en la Unión, en una parcela de producción situada en una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según la hayan establecido las autoridades competentes de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o b) son originarios de una parcela de producción, incluidas las inmediaciones situadas en un radio mínimo de 5 km, donde no se han observado síntomas de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, ni la presencia del vector en las inspecciones oficiales realizadas durante los dos años anteriores al traslado, se han inspeccionado visualmente antes de su traslado y se han manipulado y envasado de manera que se evite su infestación tras abandonar la parcela de producción, o c) son originarios de una parcela de producción que presenta un aislamiento físico completo, y han sido inspeccionados visualmente inmediatamente antes de su traslado, y manipulados y envasados de manera que se evite su infestación tras abandonar la parcela de producción.
8. Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas Declaración oficial de que a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., o bien b) no se han observado síntomas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr. en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el inicio del último ciclo completo de vegetación.
8.1 Vegetales de Ulmus L., destinados a la plantación, excepto las semillas. Declaración oficial de que no se han observado signos de Candidatus Phytoplasma ulmi en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación.
9. Vegetales de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespílus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L.y Sorbus L., destinados a la plantación, excepto las semillas Declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas reconocidas como exentas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien b) los vegetales que han mostrado síntomas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., en la parcela de producción y en las inmediaciones han sido destruidos
10. Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas. Declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de Spiroplasma citri Saglio et al., de Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili y Citrus tristeza virus (cepas europeas), o b) los vegetales se han obtenido mediante un sistema de certificación que exige que procedan en línea directa de material que se haya mantenido en buenas condiciones y haya sido sometido a pruebas oficiales, a fin de detectar, como mínimo, el Citrus tristeza virus (cepas europeas), utilizando pruebas o métodos adecuados en consonancia con normas internacionales, y se han cultivado permanentemente en un invernadero al abrigo de los insectos o en una jaula aislada en la que no se han observado síntomas de Spiroplasma citri Saglio et al., Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili y Citrus tristeza virus (cepas europeas), o c) los vegetales: – se han obtenido mediante un sistema de certificación que exige que procedan en línea directa de material que se haya mantenido en buenas condiciones y haya sido sometido a pruebas oficiales, a fin de detectar, como mínimo, el Citrus tristeza virus (cepas europeas), utilizando pruebas o métodos adecuados en consonancia con normas internacionales, y que, a raíz de dichas pruebas, se haya revelado libre de dicho organismo y, en las pruebas oficiales, realizadas con arreglo a los métodos mencionados en el presente guion, se haya certificado que está libre de, al menos, el organismo en cuestión, y – han sido inspeccionados y no se ha observado ningún síntoma de Spiroplasma citri Saglio et al., Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili ni Citrus tristeza virus desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.
10.1 Vegetales de Citrus L., Choisya Kunth, Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos y Casimiroa La Llave, Clausena Burm f., Murraya J. Koenig ex L., Vepris Comm., Zanthoxylum L., excepto los frutos y semillas. Declaración oficial de que los vegetales: a) proceden de una zona libre de Trioza erytreae Del Guercio, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o b) han sido cultivados en una parcela de producción registrada y supervisada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, y donde los vegetales se han colocado en un sitio con protección física completa contra la introducción de Trioza erytreae Del Guercio, y en la que, durante el último ciclo completo de vegetación anterior al traslado, se han realizado dos inspecciones oficiales a su debido tiempo sin que se observaran signos de Trioza erytreae Del Guercio en dicho sitio ni en una zona circundante de un radio mínimo de 200 m.
11. Vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea spp. y Strelitziaceae, con raíces o medio de cultivo unido o asociado Declaración oficial de que: a) no se ha observado contaminación por Radopholus similis (Cobb) Thorne en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien b) la tierra y las raíces de los vegetales sospechosos han sido sometidos desde el principio del último ciclo completo de vegetación a pruebas nematológicas oficiales de detección, como mínimo, de Radopholus similis (Cobb) Thorne y se ha comprobado que están exentas de esos organismos nocivos
12. Vegetales de Fragaria L., Prunus L. y Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas Declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de los organismos nocivos correspondientes, o bien b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación. Los organismos nocivos correspondientes son: – para Fragaria L.: – Phytophthora fragariae Hickman var. fragariae, – Arabis mosaic virus, – Raspberry ringspot virus, – Strawberry crinkle virus, – Strawberry latent ringspot virus, – Strawberry mild yellow edge virus, – Tomato black ring virus, – Xanthomonas fragariae Kennedy y King, – para Prunus L.: – Apricot chlorotic leafroll mycoplasm, – Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al., – para Prunus pérsica (L.) Batsch: Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier et al.) Young et al., – para Rubus L.: – Arabis mosaic virus, – Raspberry ringspot virus, – Strawberry latent ringspot virus, – Tomato black ring virus
13. Vegetales de Cydonia Mill. y Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 9 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Pear decline mycoplasm, o bien b) los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones, que han mostrado síntomas por los que se pueda sospechar la existencia de contaminación por Pear decline mycoplasm han sido destruidos en la propia parcela en el transcurso de los tres últimos ciclos completos de vegetación
14. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 12 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Aphelenchoides besseyi Christie, o bien b) no se han observado síntomas de Aphelenchoides besseyi Christie en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien c) en el caso de los vegetales en cultivo de tejidos,éstos derivan de vegetales que se ajustan a lo dispuesto en la letra b) de este mismo punto, o han sido examinados oficialmente mediante métodos nematológicos adecuados, y se ha comprobado que están exentos de Aphelenchoides besseyi Christie
15. Vegetales de Malus Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 9 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Apple proliferation mycoplasm, o bien b) aa) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido: – certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige la procedencia en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas nematológicas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, revelándose en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien – obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, como mínimo una vez durante los seis últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes, revelándose en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos bb) o se han observado síntomas de enfermedades causadas por Apple proliferation mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales suceptibles de las inmediaciones, desde el principio de los tres útimos ciclos completos de vegetación
16. Vegetales de las siguientes especies de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas: – Prunus amygdalus Bätsch, – Prunus armeniaca L, – Prunus blireiana Andre, – Prunus brigantina Vill., – Prunus cerasifera Ehrh., – Prunus cistena Hansen, – Prunus curdica Fenzl et Fritsch., – Prunus domestica ssp. domestica L, – Prunus domestica ssp. insititia (L.) C.K. Schneid, – Prunus domestica ssp. italica (Borkh.) Hegi., – Prunus glandulosa Thunb., – Prunus holosericea Batal., – Prunus hortulana Bailey, – Prunus japónica Thunb., – Prunus mandshurica (Maxim.) Koehne, – Prunus marítima Marsh., – Prunus mume Sieb, et Zucc., – Prunus nigra Ait., – Prunus pérsica (L.) Batsch, – Prunus salicina L., – Prunus sibirica L., – Prunus simonii Carr., – Prunus s pinosa L., – Prunus tomentosa Thunb., – Prunus triloba Lindl., – otras especies de Prunus L. suceptibles a Plum pox virus Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 12 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Plum pox virus, o bien b) aa) los vegetales, excepto los procedentes de semillas: – han sido certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige la procedencia en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes, revelándose en dichas pruebas exentos de ese organismo nocivo, o bien – han sido obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido al menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes, revelándose en dichas pruebas exentos de ese organismo nocivo bb) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por Plum pox virus en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales suceptibles de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación cc) los vegetales de la parcela de producción que han presentado síntomas de enfermedades causadas por otros virus u organismos afines han sido destruidos
17. Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y semillas Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Grapevine Flavescense dorée MLO y Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al. en las cepas de origen de la parcela de producción desde el principio de los dos últimos ciclos completos de vegetación
18.1. Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación. Declaración oficial de que: a) se ajustan a las disposiciones de la Unión de lucha contra el Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, y b) bien los tubérculos son originarios de una zona de la que se sabe que está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sependonicus (Spiekermann et Kotthoff) Davis et al., o bien se ajustan a las disposiciones de la Unión de lucha contra Clavibacter michiganensis ssp. sependonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., y d) aa) bien los tubérculos son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., o bb) en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está libre de dicho organismo o que se considera libre de este organismo a raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado destinado a erradicarlo, y e) bien los tubérculos son originarios de zonas que se sabe que están libres de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen o, en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen: – bien los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está libre de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen a raíz de una investigación anual de los cultivos hospedadores, mediante inspección visual de los vegetales hospedadores en momentos adecuados y mediante inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la parcela de producción, – bien, tras la recolección, los tubérculos han sido sometidos a un muestreo aleatorio y, bien a una inspección para detectar la presencia de síntomas siguiendo un método adecuado de inducción de síntomas, o bien a pruebas de laboratorio, así como a una inspección visual, tanto externa como cortando tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embalajes o contenedores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones sobre cerrado de la Directiva 66/403/CEE, y no se han detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) ni de Meloidogyne fallax Karssen.
18.1.1. Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación, excepto los que deben plantarse con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo. Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación que figuran en el punto 18.1 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.
18.2. Tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la plantación, excepto los tubérculos de las variedades oficialmente aceptadas en uno o más Estados miembros con arreglo a la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas Sin perjuicio de los requisitos especiales aplicables a los tubérculos contemplados en el punto 18.1 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los tubérculos: – pertenecen a altas selecciones, lo cual se indicará del modo adecuado en los documentos adjuntos a los tubérculos correspondientes, – han sido producidos en la Comunidad, y – proceden en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido en la Comunidad a pruebas de cuarentena oficiales con los métodos adecuados, resultando estar exentos de organismos nocivos
18.3. Vegetales que forman estolones o tubérculos de especies de Solanum L. o sus híbridos, destinados a la plantación, distintos de los tubérculos de Solanum tuberosum L. que se especifican en los puntos 18.1, 18.1.1 o 18.2, del material de mantenimiento de cultivos almacenado en bancos genéticos o colecciones genéticas y de las semillas de Solanum tuberosum L. que se especifican en el punto 18.3.1. a) Los vegetales deberán mantenerse en condiciones de cuarentena y resultar exentos de cualquier organismo nocivo en las pruebas de cuarentena. b) Las pruebas de cuarentena mencionadas en la letra a) serán: aa) Supervisadas por la organización oficial de protección de vegetales del Estado miembro de que se trate y realizadas por personal científicamente formado de esa organización o de cualquier corporación oficialmente autorizada; bb) Realizadas en un lugar que disponga de instalaciones adecuadas en número suficiente para contener los organismos nocivos y mantener el material, incluidos los indicadores, de modo que se elimine cualquier riesgo de propagación de organismos nocivos; cc) Realizadas en cada unidad de material: – Mediante examen visual a intervalos regulares durante todo un ciclo vegetativo, como mínimo, teniendo en cuenta el tipo de material y su fase de desarrollo durante el programa de las pruebas, para detectar los síntomas causados por cualquier organismo nocivo, – Mediante pruebas, con los métodos adecuados, para ser presentadas al Comité contemplado en el artículo 18: • Para todo el material de patata, detección como mínimo de: ◦ Andean potato latent virus, ◦ Arracacha virus B, oca strain, ◦ Potato black ringspot virus, ◦ Potato spindle tuber viroid, ◦ Potato virus T, ◦ Andean potato mottle virus, ◦ Virus de la patata A, M, S, V, X e Y (incluidos Yo, Yn e Yc) y Potato leaf roll virus, ◦ Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis et al., ◦ Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., • Para las semillas de Solanum tuberosum L., excepto las especificadas en el punto 18.3.1, detección como mínimo de los virus y viroides antes enumerados; dd) Mediante las pruebas adecuadas de cualquier otro síntoma observado en el examen visual, con objeto de identificar los organismos nocivos causantes de tales síntomas. c) Todo material que no haya resultado exento de los organismos nocivos que se especifican en la letra b), según las pruebas mencionadas en dicha letra, será inmediatamente destruido o sometido a procedimientos que eliminen dichos organismos d) Cada organización o centro de investigación que posea dicho material informará al servicio oficial de protección vegetal del Estado miembro sobre el material de que disponga.
18.3.1 Semillas de Solanum tuberosum L. distintas de las que se especifican en el punto 18.4. Declaración oficial de que: Las semillas proceden de plantas que cumplen, según proceda, los requisitos establecidos en los puntos 18.1, 18.1.1, 18.2 y 18.3; y a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe que están exentas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis et al., Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y Potato spindle tuber viroid; o b) las semillas cumplen todas las exigencias siguientes: i) se han producido en un lugar en el que, desde el principio del último ciclo de vegetación, no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos mencionados en la letra a); ii) se han producido en un lugar en el que se han adoptado todas las medidas siguientes: 1) separación del lugar de otras plantas solanáceas y otras plantas hospedadoras de Potato spindle tuber viroid, 2) prevención del contacto con el personal y con objetos, como herramientas, maquinaria, vehículos, buques y material de embalaje, procedentes de otros lugares de producción de plantas solanáceas y otras plantas hospedadoras de Potato spindle tuber viroid, o medidas de higiene adecuadas relativas al personal o a objetos procedentes de otros lugares de producción de plantas solanáceas y otras plantas hospedadoras de Potato spindle tuber viroid, a fin de evitar infecciones, 3) utilización únicamente de agua exenta de los organismos nocivos mencionados en el presente punto.
18.4. Vegetales de especies de Solanum L., que forman estolones o tubérculos o sus híbridos, destinados a la plantación, almacenados en bancos de genes o colecciones genéticas Cada organización o centro de investigación que posea dicho material informará al servicio oficial de protección vegetal español sobre el material de que disponga
18.5. Tubérculos de Solanum tuberosum L. no recogidos en el punto 18.1, 18.1.1, 18.2, 18.3 o 18.4 de la sección II de la parte A del anexo IV. El embalaje, o en el caso de las patatas transportadas a granel el vehículo, llevará un número de registro que indique que las patatas han sido cultivadas por un productor registrado oficialmente o que son originarias de centros colectivos de almacenamiento o envío registrados oficialmente y situados en la zona de producción, y que los tubérculos están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y cumplen: a) las disposiciones de la Unión para combatir el Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, y b) en su caso, las disposiciones de la Unión para combatir el Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., y c) las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.
18.6. Vegetales de las especies de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto las semillas y demás vegetales mencionados en los puntos 18.4 o 18.5 de la sección II de la parte A del anexo IV Sin perjuicio de los requisitos aplicables, cuando proceda, a los vegetales contemplados en los puntos 18.1, 18.2 y 18.3 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Potato stolbur mycoplasm, o bien b) no se han observado síntomas de Potato stolbur mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación
18.6.1. Vegetales con raíces, destinados a la plantación, de Capsicum spp., Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L., excluidos los que deben plantarse con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo. Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.
18.7. Vegetales de Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L. destinados a la plantación, excluidas las semillas. Sin perjuicio, cuando proceda, de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., o b) no se han observado síntomas de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.
19. Vegetales de Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Verticillium alboatrum Reinke y Berthold y Verticillium dahliae Klebahn en el lúpulo de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación
19.1 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf. Declaración oficial de que los vegetales: a) Han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o b) han sido cultivados, durante un período de al menos dos años antes del traslado, en un lugar de producción: – que está registrado y supervisado por el organismo oficial responsable del país de origen, y – donde los vegetales han sido colocados en un sitio con completa protección física frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister) o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y – donde no se han observado señales de la presencia de Paysandisia archon (Burmeister) en el curso de tres inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas.
20. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait. destinados a la plantación, excluidas las semillas. Declaración oficial de que: aa) os vegetales son originarios de una zona libre de Helicoverpa armigera (Hübner) y Spodoptera littoralis (Boisd.), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o a) no se han observado indicios de Helicoverpa armigera (Hübner) ni Spodoptera littoralis (Boisd.) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo, o b) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos.
21.1. Vegetales de Dendranthema (DC) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 20 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son como máximo de la tercera generación a partir de material que ha resultado exento de Chrysanthemum stunt viroid durante las pruebas virológicas, o proceden directamente de material del que una muestra representativa mínima del 10% ha resultado exenta de Chrysanthemum stunt viroid durante una inspección oficial realizada en el momento de la floración b) los vegetales o esquejes proceden de establecimientos: – que han sido inspeccionados oficialmente, como mínimo, una vez al mes en el transcurso de los tres meses anteriores al envío, sin que se hayan observado síntomas de Puccinia horiana Hennings durante dicho período ni se tenga constancia de la existencia de los mismos en las inmediaciones de esos establecimientos durante los tres meses anteriores a la comercialización, o bien – el envío ha sido sometido a un tratamiento adecuado contra Puccinia horiana Hennings c) en el caso de los esquejes sin raíz, no se ha observado ningún síntoma, ni en los propios esquejes ni en los vegetales de los que éstos proceden, o, en el caso de esquejes con raíz, no se han observado síntomas de Didymella ligulicola (Baker, Dimock et Davis) v. Arx ni en los esquejes ni en el lecho de enraizamiento
21.2. Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 20 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: – los vegetales proceden de plantas madre que han resultado estar exentas de Erwinia chrysanthemi pv. dianthicola (Hellmers) Dickey, Pseudomonas caryophylli (Burkholder) Starr et Burkholder, y Phialophora cinerescens (Wollenw.) Van Beyma en las pruebas oficialmente autorizadas y efectuadas al menos una vez en el transcurso de los dos años anteriores, o – no se han observado en los vegetales síntomas de los organismos nocivos mencionados
22. Bulbos de Tulipa L. y Narcissus L., excepto aquéllos en cuyo embalaje, o por otros medios, se indique que se destinan a la venta directa al consumidor final que no se dedique profesionalmente a la producción de flores cortadas Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación
23. Vegetales de especies herbáceas destinados a la plantación, excepto: – bulbos – cormos – vegetales de la familia Gramineae – rizomas – semillas – tubérculos Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 20, 21.1 o 21.2 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: a) son originarios de una zona que se sabe está exenta de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess), o b) bien no se han observado signos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) ni Liriomyza trifolii (Burgess) en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la cosecha, o c) bien los vegetales han sido oficialmente inspeccionados inmediatamente antes de su comercialización y declarados exentos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) y sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess). o d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza huidobrensis (Blanchard) o Liriomyza trifolii (Burgess); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
24. Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre. Deberán existir pruebas documentales de que la producción está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival.
24.1. Vegetales con raíces, destinados a la plantación y cultivados al aire libre, de Allium porrum L., Asparagus officinalis L., Beta vulgaris L., Brassica spp. y Fragaria L., y bulbos, tubérculos y rizomas, cultivados al aire libre, de Allium ascalonicum L., Allium cepa L., Dahlia spp., Gladiolus Tourn. ex L., Hyacinthus spp., Iris spp., Lilium spp., Narcissus L. y Tulipa L., excluidos los vegetales, bulbos, tubérculos y rizomas que deben plantarse con arreglo a la letra a) o c) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo. Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 24 de la sección II de la parte A del anexo IV, deberán existir pruebas documentales de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.
25. Vegetales de Beta vulgarís L., destinados a la plantación, excepto las semillas Declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Beet leaf curl virus, o bien b) no se tiene conocimiento de la existencia de Beet leaf curl virus en la zona de producción ni se han observado síntomas del mismo en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación
26. Semillas de Helianthus annuus L. Declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Plasmopara haistedii (Farlow) Berl. et de Toni, o bien b) las semillas, con excepción de las que han sido producidas en variedades resistentes a todas las razas de Plasmopara haistedii (Farlow) Berl. et de Toni presentes en la zona de producción, han sido sometidas a un tratamiento adecuado contra Plasmopara haistedii (Farlow) Berl. et de Toni
26.1. Vegetales de Solanum lycopersicum L., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 18.6 y 23 de la sección II de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Tomato yellow leaf curl virus, o bien b) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales y aa) los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Bemisia tabaci Genn, o bb) se han comprobado que la parcela de producción está exenta de Bemisia tabaci Genn. mediante inspecciones llevadas a cabo mensualmente, como mínimo, durante los tres meses anteriores a la exportación, o bien c) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en la parcela de producción y ha sido sometido a un tratamiento adecuado y a un régimen de seguimiento para garantizar que esté exento de Bemisia tabaci Genn.
27. Semillas de Solanum lycopersicum L. Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas mediante un método adecuado de extracción al ácido, u otro equivalente, autorizado con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, y a) las semillas son originarias de zonas donde no se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. michiganensis (Smith) Davis et al., Xanthomonas campestris pv. vesicatoria (Doidge) Dye, o bien b) no se han observado síntomas en los vegetales de la parcela de producción de enfermedades causadas por esos organismos nocivos durante el último ciclo completo de vegetación, o bien c) las semillas se han sometido a pruebas oficiales para detectar, como mínimo, la presencia de esos organismos nocivos en una muestra representativa, con métodos adecuados, resultando según esas pruebas exentas de dichos organismos nocivos
28.1. Semillas de Medicago sativa L. Declaración oficial de que: a) no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, ni las pruebas de laboratorio han revelado la existencia de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en una muestra representativa, o bien b) se ha realizado una fumigación previa a la comercialización o c) las semillas se han sometido a un tratamiento físico adecuado contra Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev y, tras la realización de pruebas de laboratorio en una muestra representativa, se ha comprobado que están libres de este organismo nocivo.
28.2. Semillas de Medicago sativa L. Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 28.1 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Clavibacter michiganensis spp. insidiosus Davis et al., o bien b) no se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. en la explotación ni en las inmediaciones durante los diez años anteriores, y: – la cosecha pertenece a una variedad reconocida como muy resistente a Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al., o bien – no había empezado todavía su cuarto ciclo completo de vegetación desde la siembra cuando se cosechó la semilla, sin que hubiera más de una cosecha de semilla procedente de ese mismo cultivo, o bien – el contenido de materia inerte, determinado con arreglo a las normas aplicables a la certificación de las semillas comercializadas en la Comunidad, no sobrepasa el 0,1% del peso – no se han observado síntomas de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. en la parcela de producción ni en cualquier cultivo de Medicago sativa L., adyacente a la misma, durante el último ciclo completo de vegetación o, cuando proceda, los dos últimos ciclos de vegetación, – el cultivo se ha realizado en tierra en la que no se ha cultivado Medicago sativa L. durante los tres años anteriores a la siembra
29. Semillas de Phaseolus L Declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye, o bien b) se ha analizado una muestra representativa de las semillas, y se ha comprobado que están exentas de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye
30.1. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos El envase llevará una marca de origen adecuado
31. Maquinaria y vehículos que han sido utilizados con fines agrícolas o forestales. La maquinaria o los vehículos: a) serán trasladados desde una zona libre de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., según la hayan establecido las autoridades competentes de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o b) se limpiarán y estarán exentos de tierra y residuos vegetales antes de salir de la zona infestada de Ceratocystis platani (J. M. Walter).

PARTE B

REQUISITOS ESPECIALES QUE DEBEN ESTABLECER LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA INTRODUCCIÓN Y DESPLAZAMIENTO DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS EN DETERMINADAS

Zonas protegidas

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