Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros

Rango Real Decreto
Publicación 2005-01-22
Última actualización 2022-01-02
Estado Derogada · 2022-12-13
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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artículos 18
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Vegetales, productos vegetales y otros objetos Requisitos especiales
1.1. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L. y Taxus L., que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, – madera de Libocedrus decurrens Torr., cuando existan pruebas de que, en el tratamiento o procesamiento para lápices, la madera se ha sometido a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 82 ºC en un período de siete a ocho días, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de: a) tratamiento térmico para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13, o b) fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o c) impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%), y declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la madera se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista, o, excepto en el caso de la madera descortezada, con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible.
1.2. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales) en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de: a) tratamiento térmico para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, o b) fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), y declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la madera se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista, o, excepto en el caso de la madera descortezada, con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible.
1.3. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Thuja L. y Taxus L. que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. Declaración oficial de que la madera: a) ha sido descortezada, o b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor, o c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13, o d) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o e) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%).
1.4. (Suprimido)
1.5. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Rusia, Kazajstán y Turquía. Declaración oficial de que la madera: a) es originaria de zonas de las que se sabe que están libres de: – Monochamus spp. (especies no europeas), – Pissodes spp. (especies no europeas), – Scolytidae spp. (especies no europeas). La zona se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, en el apartado «Lugar de origen», o b) ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género Monochamus spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm, o c) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor, o d) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13, o e) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o f) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%).
1.6. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de terceros países, salvo de: – Rusia, Kazajstán y Turquía, – países europeos, Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. Declaración oficial de que la madera: a) ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género Monochamus spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm, o b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor, o c) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o d) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%), o e) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13.
1.7 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de coníferas (Coniferales) originaria de: – Rusia, Kazajistán y Turquía, – Países no europeos, excepto Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y los Estados Unidos, relación con los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. Declaración oficial de que la madera: a) es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de: – Monochamus spp. (especies no europeas). – Pissodes spp. (especies no europeas). – Scolytidae spp. (especies no europeas). La zona se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, en el apartado «Lugar de origen», o b) ha sido producida a partir de madera en rollo descortezada, o c) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, o d) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o e) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.
1.8 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Juglans L. y Pterocarya Kunth. que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente de esos vegetales, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de los Estados Unidos. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la madera contemplada en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 2.3, 2.4 y 2.5, declaración oficial de que la madera: a) es originaria de una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", o b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 40 minutos continuos en todo el perfil de la madera, lo que se acreditará estampando la marca "HT" en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), o c) ha sido escuadrada para eliminar completamente la superficie redondeada natural.
1.9 Estén o no incluidas en los códigos NC de la parte B del anexo V, corteza aislada y madera de Juglans L. y Pterocarya Kunth, en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenidas total o parcialmente de esos vegetales, originarias de los Estados Unidos. Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 1.8, 2.3, 2.4 y 2.5, declaración oficial de que la madera o la corteza aislada: a) es originaria de una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe «Declaración adicional», o b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 40 minutos continuos en todo el perfil de la corteza o la madera, lo que se indicará en los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii)
2. Embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, la madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, y los maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, procedentes de terceros países, excepto de Suiza. Los embalajes de madera: – Estarán fabricados con madera descortezada, como se especifica en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.º 15 de la FAO, «Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional»; – se someterán a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la citada Norma Internacional, y – llevarán la marca especificada en el anexo II de la citada Norma Internacional, que indique que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha Norma.
2.1 Madera de Acer saccharum Marsh., incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, que no sea en forma de: – madera destinada a la producción de chapa, – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, originaria de Estados Unidos y Canadá. Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor
2.2 Madera de Acer saccharum Marsh destinada a la producción de chapa, originarias de los Estados Unidos y Canadá Declaración oficial de que la madera es originaria de una zona de la que se sabe está exenta de Ceratocystis virescens (Davidson) Moreau y está destinada a la producción de chapa.
2.3. Esté o no incluida en los códigos NC del anexo V, parte B, madera de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar, originaria de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos. Declaración oficial de que: a) la madera es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, o b) la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional, o c) la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión.
2.4. Esté o no incluida en los códigos NC del anexo V, parte B, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., originaria de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos. Declaración oficial de que la madera es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.
2.5. Estén o no incluidos en los códigos NC de la parte B del anexo V, corteza aislada y objetos hechos de corteza de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc. originarios de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos. Declaración oficial de que la corteza es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.
3. Madera de Quercus L. que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, – barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas, siempre y cuando existan pruebas documentales de que, en el proceso de producción o fabricación, la madera se ha sometido a un tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos. Declaración oficial de que la madera: a) está escuadrada, de modo que ha perdido la superficie redondeada, o b) está descortezada y el contenido en humedad no es superior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, o c) está descortezada y ha sido desinfectada mediante un tratamiento apropiado de aire o agua caliente o d) si se trata de madera aserrada, con o sin corteza residual, ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor.
4. (Suprimido)
4.1. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Betula L. que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar, originarios de Canadá y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Agrilus anxius Gory. Declaración oficial de que: a) la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional, o b) la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy.
4.2. Estén o no incluidos en los códigos NC de la parte B del anexo V, virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Betula L. Declaración oficial de que la madera es originaria de un país del que se sabe que está libre de Agrilus anxius Gory.
4.3. Estén o no incluidos en los códigos NC de la parte B del anexo V, corteza y objetos hechos de corteza de Betula L. originarios de Canadá y los Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Agrilus anxius Gory. Declaración oficial de que la corteza no contiene madera.
5. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Platanus L., excepto: – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural, y madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente de Platanus L., originaria de Albania, Armenia, los Estados Unidos, Suiza y Turquía. Declaración oficial de que la madera: a) es originaria de una zona libre de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii) de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", o b) se ha sometido a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo cual se acreditará estampando la marca "kiln-dried" o "KD" (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor.
6. Madera de Populus L. que no sea en forma de: – virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de países del continente americano. Declaración oficial de que la madera: – ha sido descortezada o – ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor.
7.1.1 Esté incluida o no en la lista de códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de astillas, partículas, serrín, virutas, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de: – Acer saccharum Marsh., originaria de Estados Unidos y Canadá, – Populus L., originaria del continente americano. Declaración oficial de que la madera: a) ha sido producida a partir de madera en rollo descortezada, o bien b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, o bien c) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2. La fumigación se acreditará indicando en los certificados contemplados en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o bien d) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos seguidos en todo el perfil de la madera (incluido su centro), de lo que se dejará constancia en los certificados a los que hace referencia el artículo 13, punto 1, inciso ii).
7.1.2. (Suprimido)
7.2 Esté incluida o no en la lista de códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de Quercus L. originaria de los Estados Unidos Declaración oficial de que la madera: a) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, o b) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10, el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.
7.3 Corteza aislada de coníferas (Coniferales), originaria de países no europeos Declaración oficial de que la corteza aislada: a) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la corteza, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la corteza (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, y declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la corteza se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista o con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible.
7.4 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Amelanchier Medik., Aronia Medik., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L., que no sea en forma de: – astillas, serrín y virutas, obtenidas en su totalidad o en parte de esos vegetales, – embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Canadá y los Estados Unidos. Declaración oficial de que la madera: a) es originaria de una zona libre de Saperda candida Fabricius, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», o b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos seguidos en todo el perfil de la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), o c) ha sido sometida a una radiación ionizante adecuada a fin de alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en todo el perfil de la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii)
7.5 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de astillas, obtenidas en su totalidad o en parte de Amelanchier Medik., Aronia Medik., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L., originaria de Canadá y los Estados Unidos. Declaración oficial de que la madera: a) es originaria de una zona libre de Saperda candida Fabricius, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional», o b) ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm, o c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos en todo el perfil de las astillas, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii).
7.6 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Prunus L., que no sea en forma de: c) virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente de esos vegetales, d) embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de China, Japón, Mongolia, la República de Corea, la República Popular Democrática de Corea y Vietnam. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la madera contemplada en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 7.4 y 7.5, declaración oficial de que la madera: a) es originaria de una zona libre de Aromia bungii (Falderman), según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii) de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", o b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), o c) ha sido sometida a una radiación ionizante adecuada a fin de alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii).
7.7 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenida total o parcialmente de Prunus L., originaria de China, Japón, Mongolia, la República de Corea, la República Popular Democrática de Corea y Vietnam. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la madera contemplada en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 7.4, 7.5 y 7.6, declaración oficial de que la madera: a) es originaria de una zona libre de Aromia bungii (Faldermann), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", o b) ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm, o c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos en todo el perfil de la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii).
8. (Suprimido).
8.1. Vegetales de coníferas (Coniferales), excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales han sido producidos en viveros y que la parcela de producción está exenta de Pissodes spp. (especies no europeas)
8.2. Vegetales de coníferas (Coniferales), excepto los frutos y semillas, de una altura igual o superior a 3 m, originarios de países no europeos Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en el punto 8.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando procedá, declaración oficial de que los vegetales han sido producidos en viveros y que la parcela de producción está exenta de Scolytldae spp. (especies no europeas)
9. Vegetales de Pinus L., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en los puntos 8.1 y 8.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Scirrhia acicola (Dearn.) Siggers ni de Scirrhia pini Funk et Parker en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación
10. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L. Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en los puntos 8.1, 8.2 o 9 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación
11.01 Vegetales de Quercus L. excepto los frutos y semillas, originarios de los Estados Unidos Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en el punto 2 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt
11.1 Vegetales de Castanea Mill y Quercus L., excepto los frutos y las semillas, originarios de países no europeos Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en el punto 2 de la parte A del anexo III y en el punto 11.01 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han detectado rastros de Cronartium spp. (especies no europeas) en el lugar de producción o en sus inmediaciones desde el comienzo del último ciclo vegetativo completo.
11.2. Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 2 de la parte A del anexo III y en el punto 11.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de las zonas de las que se sabe están exentas de Cryphonectria parasítica (Murrill) Barr, o bien b) no se han observado síntomas de Cryphonectria parasítica (Murrill) Barr en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación
11.3. Vegetales de Corylus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Canadá y los Estados Unidos de América Declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y: a) son originarios de una zona declarada exenta de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» o bien b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo en el lugar de producción o en sus inmediaciones desde el comienzo de los tres últimos ciclos vegetativos, con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller
11.4. Vegetales de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., excluidos los frutos y las semillas, pero incluidas las ramas cortadas con o sin follaje, originarios de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos. Declaración oficial de que los vegetales son originarios de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.
11.4.1 Vegetales de Juglans L. y Pterocarya Kunth, destinados a la plantación, excluidas las semillas, originarios de los Estados Unidos. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 11.4, declaración oficial de que los vegetales destinados a la plantación: a) han sido cultivados en todo momento en una zona libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", o b) son originarios de una parcela de producción, incluidas las inmediaciones de un radio mínimo de 5 km, donde no se han observado síntomas de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, ni la presencia del vector en las inspecciones oficiales realizadas durante los dos años anteriores a la exportación; los vegetales destinados a la plantación han sido inspeccionados inmediatamente antes de su exportación, y manipulados y envasados de manera que se evite su infestación tras abandonar la parcela de producción, o c) son originarios de una parcela de producción que presenta un aislamiento físico completo, y han sido inspeccionados inmediatamente antes de su exportación, y manipulados y envasados de manera que se evite su infestación tras abandonar la parcela de producción.
11.5. Vegetales de Betula L., excluidos los frutos y las semillas, pero incluidas las ramas cortadas de Betula L. con o sin follaje. Declaración oficial de que los vegetales son originarios de un país del que se sabe que está libre de Agrilus anxius Gory.
12.  Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excluidas las semillas, originarios de Albania, Armenia, los Estados Unidos, Suiza y Turquía. Declaración oficial de que los vegetales: a) son originarios de una zona libre de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", o b) no se han observado síntomas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr. en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación.
13.1. Vegetales de Populus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de terceros países Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 3 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación
13.2. Vegetales de Populus L., que no sean frutos ni semillas, originarios de países del continente americano Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 3 de la parte A del anexo III y en el punto 13.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Mycosphaerella populorum G. E. Thompson en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación
14. Vegetales de Ulmus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de los países de Norteamérica Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, punto 11.4, declaración oficial de que no se han observado signos de Candidatus Phytoplasma ulmi en la parcela de producción ni en sus inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación.
14.1 Vegetales destinados a la plantación, con excepción de vástagos, esquejes, vegetales en cultivo de tejidos, polen y semillas de Amelanchier Medik., Aronia Medik.. Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L. originarios de Canadá y los Estados Unidos. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo III, parte A, puntos 9 y 18, en el anexo III, parte B, puntos 1 y 2, o en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 17, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1 y 23.2, según proceda, declaración oficial de que: a) han sido cultivados en todo momento en una zona libre de Saperda candida Fabricius, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”, o b) han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en una parcela de producción declarada libre de Saperda candida Fabricius de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, i) que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, y ii) que ha sido sometida a dos controles oficiales anuales para detectar cualquier indicio de Saperda candida Fabricius, realizados a su debido tiempo, y iii) donde los vegetales se han cultivado en un sitio: – con protección física completa contra la introducción de Saperda candida Fabricius, o – con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeado de una zona tampón con un radio de al menos 500 m, en la que anualmente se realizan, a su debido tiempo, inspecciones oficiales para confirmar la ausencia de Saperda candida Fabricius, y iv) inmediatamente antes de la exportación, los vegetales se han sometido a una inspección minuciosa para detectar la presencia de Saperda candida Fabricius, en particular en los tallos de los vegetales, con inclusión, en su caso, de muestreo destructivo.
14.2 Vegetales destinados a la plantación, excluidos vegetales en cultivo de tejidos y semillas, de Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L. y Vaccinium L., originarios de Canadá, los Estados Unidos y México. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contempladas en el anexo III, parte A, puntos 9 y 18, en el anexo III, parte B, punto 1, o en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 14.1, 17, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1 y 23.2, según proceda, declaración oficial de que los vegetales: a) han sido cultivados en todo momento en una zona libre de Grapholita packardi Zeller, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019 bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión; o b) han sido cultivados en todo momento en una parcela de producción declarada libre de Grapholita packardi Zeller de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias: i) que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, y ii) que ha sido sometida a inspecciones anuales para detectar cualquier indicio de Grapholita packardi Zeller, realizadas a su debido tiempo, y iii) donde los vegetales se han cultivado en un sitio con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y en el que anualmente se realizan, a su debido tiempo, inspecciones oficiales para confirmar la ausencia de Grapholita packardi Zeller, y iv) inmediatamente antes de la exportación, los vegetales se han sometido a una inspección minuciosa para detectar la presencia de Grapholita packardi Zeller; o c) han sido cultivados en un sitio con protección física completa contra la introducción de Grapholita packardi Zeller.
15. (Suprimido).
16. (Suprimido).
16.1. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países Los frutos estarán exentos de pedúnculos y hojas y el envase llevará una marca de origen adecuada
16.2 Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Microcitrus Swingle, Naringi Adans., Swinglea Merr. y sus híbridos, originarios de terceros países. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.3, 16.4, 16.5 y 16.6, declaración oficial de que: a) los frutos son originarios de un país reconocido libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) los frutos son originarios de una zona que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya declarado libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) los frutos son originarios de una parcela de producción que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya declarado libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», o d) la parcela de producción y sus inmediaciones se someten a los apropiados tratamientos y prácticas de cultivo contra Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii, y los frutos se han sometido a un tratamiento con ortofenilfenato de sodio, o a otro tratamiento eficaz mencionado en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, y las inspecciones oficiales, realizadas a su debido tiempo, previas a la exportación han puesto de manifiesto que los frutos no presentan signos de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii, y los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o e) en el caso de los frutos destinados a su transformación industrial, las inspecciones oficiales previas a la exportación han puesto de manifiesto que los frutos no presentan signos de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii, y la parcela de producción y sus inmediaciones se someten a los apropiados tratamientos y prácticas de cultivo contra Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii, y el transporte, el almacenamiento y la transformación tienen lugar en condiciones autorizadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, y los frutos han sido transportados en envases unitarios provistos de una etiqueta con un código de trazabilidad y la indicación de que están destinados a su transformación industrial, y los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad.
16.3 Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, originarios de terceros países. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.2, 16.4 y 16.5, declaración oficial de que: a) los frutos son originarios de un país reconocido libre de Cercospora angolensis Carv. et Mendes, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) los frutos son originarios de una zona reconocida libre de Cercospora angolensis Carv. et Mendes, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) no se han observado signos de Cercospora angolensis Carv. et Mendes en la parcela de producción ni en sus inmediaciones desde el principio del último ciclo de vegetación, ni ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, signos de este organismo.
16.4 Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka, originarios de terceros países. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.5 y 16.6, declaración oficial de que: a) los frutos son originarios de un país reconocido libre de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) los frutos son originarios de una zona reconocida por el servicio fitosanitario nacional como libre de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) los frutos son originarios de una parcela de producción que el servicio fitosanitario nacional del país de origen ha declarado libre de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”, y en una inspección oficial de una muestra representativa, establecida de conformidad con las normas internacionales, se ha considerado que los frutos no presentan signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, o d) los frutos son originarios de una parcela de producción sometida a los apropiados tratamientos y prácticas de cultivo contra Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, y la parcela de producción ha sido sometida a inspecciones oficiales durante el período vegetativo desde el principio del último ciclo de vegetación, sin que se hayan observado signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa en los frutos, y en una inspección oficial de una muestra representativa, establecida de conformidad con las normas internacionales, previa a la exportación, se ha considerado que los frutos recolectados en dicha parcela de producción no presentan signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, y los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o e) en el caso de los frutos destinados a su transformación industrial, una inspección oficial de una muestra representativa, establecida de conformidad con las normas internacionales, previa a la exportación, ha puesto de manifiesto que los frutos no presentan signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, y declaración de que los frutos son originarios de una parcela de producción sometida a los tratamientos apropiados contra Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, realizados a su debido tiempo, incluida en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”, y el transporte, el almacenamiento y la transformación tienen lugar en condiciones autorizadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, y los frutos han sido transportados en envases unitarios provistos de una etiqueta con un código de trazabilidad y la indicación de que están destinados a su transformación industrial, y los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad.
16.5. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, Mangifera L. y Prunus L. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.4 y 16.6, declaración oficial de que: a) los frutos son originarios de un país reconocido libre de Tephritidae (especies no europeas), al que se sabe que son sensibles, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) los frutos son originarios de una zona libre de Tephritidae (especies no europeas), al que se sabe que son sensibles, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019 bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) en las inspecciones oficiales realizadas como mínimo mensualmente durante los tres meses anteriores a la recolección no se han observado señales de la presencia de Tephritidae (especies no europeas), al que se sabe que dichos frutos son sensibles, en la parcela de producción ni en las inmediaciones, y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción presenta en los exámenes oficiales señales de dicho organismo, y d) los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad o d)[Sic] se han sometido a un tratamiento eficaz que garantice que están libres de Tephritidae (especies no europeas), al que se sabe que dichos frutos son sensibles, y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.
16.6 Frutos de Capsicum (L.), Citrus L., distintos de Citrus limon (L.) Osbeck. y Citrus aurantiifolia (Christm.) Swingle, Prunus persica (L.) Batsch y Punica granatum L. originarios de países del continente africano, Cabo Verde, Israel, La Reunión, Madagascar, Mauricio y Santa Helena. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.4, 16.5 y 36.3, declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de un país declarado libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) son originarios de una zona libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019 bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) son originarios de una parcela de producción libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, y los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, y en la parcela de producción se han llevado a cabo a su debido tiempo inspecciones oficiales durante el ciclo de vegetación, incluido un examen visual de muestras representativas de los frutos, y estos están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), o d) se han sometido a un tratamiento frigorífico eficaz u otro tipo de tratamiento que garantice que están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento, junto con pruebas documentales de su eficacia, haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.
16.7 Frutos de Malus Mill. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.8, 16.9 y 16.10, declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de un país declarado libre de Enarmonia prunivora Walsh, Grapholita inopinata Heinrich y Rhagoletis pomonella (Walsh), de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) son originarios de una zona libre de Enarmonia prunivora Walsh, Grapholita inopinata Heinrich y Rhagoletis pomonella (Walsh), según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) son originarios de una parcela de producción en la que se realizan inspecciones oficiales a su debido tiempo durante el ciclo de vegetación para detectar la presencia de Enarmonia prunivora Walsh, Grapholita inopinata Heinrich y Rhagoletis pomonella (Walsh), incluida una inspección visual de una muestra representativa de frutos, y estos están libres de los organismos nocivos, y los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o d) se han sometido a un tratamiento eficaz que garantice que están libres de Enarmonia prunivora Walsh, Grapholita inopinata Heinrich y Rhagoletis pomonella (Walsh) y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.
16.8 Frutos de Malus Mill. y Pyrus L. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.7, 16.9 y 16.10, declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de un país declarado libre de Guignardia piricola (Nosa) Yamamoto de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias relevantes, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) son originarios de una zona libre de Guignardia piricola (Nosa) Yamamoto, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) son originarios de una parcela de producción en la que se realizan inspecciones oficiales a su debido tiempo durante el ciclo de vegetación para detectar la presencia de Guignardia piricola (Nosa) Yamamoto, incluida una inspección visual de una muestra representativa de frutos, y estos están libres del organismo nocivo, y los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o d) se han sometido a un tratamiento eficaz que garantice que están libres de Guignardia piricola (Nosa) Yamamoto y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.
16.9 Frutos de Malus Mill. y Pyrus L. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.7, 16.8 y 16.10, declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de un país declarado libre de Tachypterellus quadrigibbus Say de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) son originarios de una zona libre de Tachypterellus quadrigibbus Say, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) son originarios de una parcela de producción en la que se realizan inspecciones oficiales a su debido tiempo durante el ciclo de vegetación para detectar la presencia de Tachypterellus quadrigibbus Say, incluida una inspección visual de una muestra representativa de frutos, y estos están libres del organismo nocivo, y los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o d) se han sometido a un tratamiento eficaz que garantice que están libres de Tachypterellus quadrigibbus Say y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.
16.10 Frutos de Malus Mill., Prunus L., Pyrus L. y Vaccinium L., originarios de Canadá, los Estados Unidos y México. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.5, 16.6, 16.7, 16.8 y 16.9, declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de una zona libre de Grapholita packardi Zeller, según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) son originarios de una parcela de producción en la que se realizan inspecciones oficiales a su debido tiempo durante el ciclo de vegetación para detectar la presencia de Grapholita packardi Zeller, incluida una inspección visual de una muestra representativa de frutos, y estos están libres del organismo nocivo, y los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o c) se han sometido a un tratamiento eficaz que garantice que están libres de Grapholita packardi Zeller y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.
17. Vegetales de Amelanchier Med, Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh. Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L.., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III, el punto 1 de la parte B del anexo III o en el punto 15 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de países reconocidos como exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien, b) que los vegetales son originarias de zonas libres de plagas que se han establecido en relación con Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con la correspondiente norma internacional relativa a las medidas fitosanitarias y que se han reconocido como tales con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien c) los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones que han presentado síntomas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. han sido destruidos
18. Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas, y vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea spp. y Strelitziaceae, con raíces o con medio de cultivo adjunto o asociado Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 16 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de países de los que se sabe están exentos de Radophoius citrophilus Huettel et al. y Radopholus similis (Cobb) Thorne, o bien b) unas muestras representativas de tierra y raíces de la parcela de producción han sido sometidas, desde el principio del último ciclo completo de vegetación, a pruebas nematológicas oficiales para la detección de, como mínimo, Radopholus citrophilus Huettel et al. y Radopholus similis (Cobb) Thorne, y tales pruebas han demostrado que están exentas de esos organismos nocivos
18.1. Vegetales de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl, Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Burkillanthus Swingle, Calodendrum Thunb., Choisya Kunth, Clausena Burm. f., Limonia L., Microcitrus Swingle., Murraya J. Koenig ex L., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Triphasia Lour. y Vepris Comm., excluidos los frutos (pero incluidas las semillas); y las semillas de Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales de los puntos 18.2 y 18.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales son originarios de un país declarado libre de Candidatus Liberibacter spp., agente causante del huanglongbing o greening de los cítricos, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.
18.2 Vegetales de Casimiroa La Llave, Choisya Kunth Clausena Burm. f., Murraya J. Koenig ex L., Vepris Comm, Zanthoxylum L., excepto los frutos y semillas, originarios de terceros países. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales del anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 18.1 y 18.3, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de un país del que se sabe que está libre de Trioza erytreae Del Guercio, o b) los vegetales son originarios de una zona libre de Trioza erytreae Del Guercio, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», o c) los vegetales han sido cultivados en una parcela de producción registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, y donde los vegetales se han colocado en un sitio con protección física completa contra la introducción de Trioza erytreae Del Guercio, y en la que, durante el último ciclo completo de vegetación anterior al traslado, se han realizado dos inspecciones oficiales a su debido tiempo sin que se observaran signos de Trioza erytreae Del Guercio en dicho sitio ni en una zona circundante de un radio mínimo de 200 m.
18.3. Vegetales de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl., Amyris P. Browne, Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Choisya Kunth, Citropsis Swingle & Kellerman, Clausena Burm. f., Eremocitrus Swingle, Esenbeckia Kunth., Glycosmis Corrêa, Limonia L., Merrillia Swingle, Microcitrus Swingle, Murraya J. Koenig ex L., Naringi Adans., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Tetradium Lour., Toddalia Juss., Triphasia Lour., Vepris Comm. y Zanthoxylum L., excepto los frutos y las semillas, originarios de terceros países. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales de los puntos 18.1 y 18.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de un país libre de Diaphorina citri Kuway, o b) los vegetales son originarios de una zona libre de Diaphorina citri Kuway, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe "Declaración adicional".
18.4 Vegetales de Microcitrus Swingle, Naringi Adans. y Swinglea Merr., excepto los frutos y semillas, originarios de terceros países. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales del anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 18.1, 18.2 y 18.3, declaración oficial de que los vegetales: a) son originarios de un país reconocido libre de Xanthomonas citri pv. citri y de Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) son originarios de una zona que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya declarado libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que dicho estatus haya sido comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.
19.1. Vegetales de Crataegus L. destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Phyllosticta solitaria Eli. et Ev Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 9 de la parte A del anexo III y en los puntos 15 y 17 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Phyllosticta solitaria Eli. et Ev. en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación
19.2. Vegetales de Cydonia Mill., Fragaria L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L. y Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes de los géneros citados Los organismos nocivos correspondientes son: – para Fragaria L.: – Phytophtora fragariae Hickman var. fragariae – Arabis mosaic virus – Raspberry ringspot virus – Strawberry crinkle virus – Strawberry latent ringspot virus – Strawberry mild yellow edge virus – Tomato black ring virus – Xanthomonas fragariae Kennedy et King – para Maius Mill.: – Phyiiosticta solitaria Eli. et Ev. – para Prunus L: – Apricot chlorotic leafroll mycoplasm – Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. – para Prunus pérsica (L.) Batsch: – Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier et al.) Young et al. – para Pyrus L: – Phyiiosticta solitaria Eli. et Ev. – para Rubus L: – Arabis mosaic virus – Raspberry ringspot virus – Strawberry latent ringspot virus – Tomato black ring virus – para todas las especies: otros virus no europeos y organismos similares Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III o en los puntos 15 y 17 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de las enfermedades causadas por los organismos correspondientes nocivos en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación
20. Vegetales de Cydonia Mill. y Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Pear decline mycoplasm Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 15, 17 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones que presentaban síntomas que hacían sospechar la existencia de contaminación por Pear decline mycoplasm fueron destruidos en la propia parcela durante los tres últimos ciclos completos de vegetación
21.1. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son: – Strawberry latent «C» virus – Strawberry vein banding virus – Strawberry witches’ broom mycoplasm Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en el punto 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido: – certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien – obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio del último ciclo completo de vegetación
21.2. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Aphelenchoides besseyi Christie Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 19.2 y 21.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) no se han observado síntomas de Aphelenchoides besseyi Christie en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien b) cuando se trate de vegetales en cultivo de tejidos, aquéllos proceden de vegetales que se ajustan a la letra a) del presente punto o han sido sometidos oficialmente a pruebas, utilizando los métodos nematológicos adecuados, que han permitido comprobar que están exentos de Apheienchoides besseyi Christie
21.3. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 19.2, 21.1 y 21.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que las plantas proceden de zonas de las que se sabe están exentas de Anthonomus signatus Say y de Anthonomus bisignifer (Schenkling)
22.1. Vegetales de Malus Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los gue se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes para Malus Mill. Estos organismos son: – Cherry rasp leaf virus (americano) – Tomato ringspot virus Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 15, 17 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales han sido: – certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien – obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio del último ciclo completo de vegetación
22.2. Vegetales de Malus Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Apple proliferation mycoplasm Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 15, 17, 19.2 y 22.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Apple proliferation mycoplasm, o bien c) aa) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido: – certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien – obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos bb) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por Apple proliferation mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación
23.1. Vegetales de las siguientes especies de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Plum pox virus: – Prunus amygdalus Batsch – Prunus armeniaca L. – Prunus blireiana Andre – Prunus brigantina Vill. – Prunus cerasifera Ehrh. – Prunus cistena Hansen – Prunus curdica Fenzl et Fritsch. – Prunus domestica ssp. domestica L. – Prunus domestica ssp. insititia (L.) C.K. Schneid. – Prunus domestica ssp. italica (Borkh.) Hegi. – Prunus glandulosa Thunb. – Prunus holosericea Batal. – Prunus hortulana Bailey – Prunus japónica Thunb. – Prunus mandshurica (Maxim.) Koehne – Prunus maritima Marsh. – Prunus mume Sieb. et Zucc. – Prunus nigra Ait. – Prunus pérsica (L.) Batsch – Prunus salicina L. – Prunus sibirica L. – Prunus simonii Carr. – Prunus spinosa L. – Prunus tomentosa Thunb. – Prunus triloba Lindl. – otras especies de Prunus L. suceptibles a Plum pox virus Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 15 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido: – certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien – obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por Plum pox virus en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación c) los vegetales de la parcela de producción que presentaban síntomas de enfermedades causadas por otros virus o agentes patógenos afines fueron destruidos
23.2. Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación: a) originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos para Prunus L. b) excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organisos nocivos correspondientes c) excepto las semillas, originarios de países no europeos en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son: – en el caso contemplado en la letra a): – Tomato ringspot virus – en el caso contemplado en la letra b): – Cherry rasp leaf virus (americano) – Peach mosaic virus (americano) – Peach phony rickettsia – Peach rosette mycoplasm – Peach yellows mycoplasm – Plum line pattern virus (americano) – Peach X-disease mycoplasm – en el caso contemplado en la letra c): – Little cherry pathogen Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III o en los puntos 15, 19.2 y 23.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales han sido: – certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien – obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación
24. Vegetales de Rubus L., destinados a la plantación: a) originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos para Rubus L. b) excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son: – en el caso contemplado en la letra a): – Tornato ringspot virus – Black raspberry latent virus – Cherry leafroll virus – Prunus necrotic ringspot virus – en el caso contemplado en la letra b): – Raspberry leafcurl virus (americano) – Cherry rasp leaf virus (americano) Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV: a) los vegetales estarán exentos de pulgones, incluidos sus huevos b) declaración oficial de que: aa) los vegetales han sido: – certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien – obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos bb) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación
25.1. Tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que: a) los tubérculos son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival (todas las razas excepto la número 1, raza europea común), y no se han observado síntomas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival ni en la parcela de producción ni en las colindantes desde el principio de un periodo razonable o bien b) se ajustan a las disposiciones del país de origen reconocidas como equivalentes a las comunitarias en la lucha contra Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria
25.2. Tubérculos de Solanum tuberosum L Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en el punto 25.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los tubérculos son originarios de países de los que se sabe están exentos de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., o bien b) se ajustan a las disposiciones del país de origen reconocidas como equivalentes a las comunitarias en la lucha contra Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., con arreglo al procedimiento establecido en norma comunitaria.
25.3. Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto las patatas tempranas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato spindle tuber viroid Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1 y 25.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, supresión de la facultad de germinación
25.4. Tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la plantación Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1, 25.2 y 25.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: los tubérculos son originarios de un campo del que se sabe está exento de Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens y Globodera pallida (Stone) Behrens, y: aa) de que los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., o bien bb) en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., de que los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. o que se considera exenta del mismo o raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado con objeto de erradicar el Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., que se determinar- con arreglo al procedimiento establecido en norma comunitaria, y: cc) de que los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y Meloidogyne fallax Karssen, o bien dd) en zonas en las que tiene constancia de la existencia de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y Meloidogyne fallax Karssen: – de que los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y Meloidogyne fallax Karssen gracias a una investigación anual de los cultivos huéspedes mediante inspección visual de los vegetales huéspedes en momentos adecuados e inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la parcela de producción, o bien – de que los tubérculos han sido sometidos a un muestreo aleatorio tras la recolección para detectar la presencia de síntomas tras un método adecuado para inducirlos o a pruebas de laboratorios, así como a una inspección visual externa y cortando los tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embajes o contenedores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones sobre cerrado de la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1996, relativa a la comercialización de patatas de siembra, no habiéndose detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) ni Meloidogyne fallax Karssen
25.4.1 Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los destinados a la plantación Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos enumerados en el anexo III, parte A, punto 12, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2 y 25.3, declaración oficial de que los tubérculos son originarios de zonas donde no se tiene constancia la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.
25.4.2 Tubérculos de Solanum tuberosum L. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 10, 11 y 12, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2, 25.3, 25.4 y 25.4.1, declaración oficial de que: a  los tubérculos son originarios de un país donde no se tiene constancia de la existencia de Scrobipalpopsis solanivora Povolny, o b) los tubérculos son originarios de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional exenta de Scrobipalpopsis solanivora Povolny con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes.
25.5. Vegetales de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato stolbur mycoplasm Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11, 12 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1, 25.2, 25.3 y 25.4 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Potato stolbur mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación
25.6. Vegetales de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto los tubérculos de Solanum tuberosum L., y las semillas de Solanum lycopersicum L., originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato spindle tuber viroid Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en el punto 25.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Potato spindle tuber viroid en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación
25.7. Vegetales de Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L., destinados a la plantación, excluidas las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5 y 25.6 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., o b) no se han observado síntomas de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.
25.7.1 Vegetales de Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L., excepto los frutos y las semillas. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo III, parte A, punto 13, y en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 25.5, 25.6, 25.7, 28.1 y 45.3, declaración oficial de que: a) son originarios de un país declarado libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o b) son originarios de una zona libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”.
25.7.2 Frutos de Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L. Declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de un país declarado libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o b) son originarios de una zona libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», o c) son originarios de una parcela de producción libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham), a raíz de inspecciones oficiales realizadas durante los tres meses anteriores a la exportación, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”.
25.7.3 Frutos de Capsicum annuum L., Solanum aethiopicum L., Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.6, 25.7.1, 25.7.2, 25.7.4, 36.2 y 36.3, declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de un país declarado libre de Neoleucinodes elegantalis (Guenée), de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) son originarios de una zona libre de Neoleucinodes elegantalis (Guenée), según la haya establecido el servicio fitosanitario del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) son originarios de una parcela de producción libre de Neoleucinodes elegantalis (Guenée), según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, y en la parcela de producción se han llevado a cabo a su debido tiempo inspecciones oficiales durante el ciclo de vegetación, incluido un examen de muestras representativas de los frutos, y estos están libres de Neoleucinodes elegantalis (Guenée), y los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o d) son originarios de una parcela de producción protegida frente a insectos que el servicio fitosanitario del país de origen haya declarado libre de Neoleucinodes elegantalis (Guenée), con arreglo a las inspecciones oficiales realizadas durante los tres meses anteriores a la exportación, y los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad.
25.7.4 Frutos de Solanaceae originarios de América, Australia y Nueva Zelanda. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.6, 25.7.1, 25.7.2, 25.7.3, 36.2 y 36.3, declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de un país declarado libre de Bactericera cockerelli (Sulc.) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o b) son originarios de una zona libre de Bactericera cockerelli (Sulc.), según la haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", siempre que ese estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o c) son originarios de una parcela de producción en la que, durante los tres meses anteriores a la exportación, se realizan inspecciones oficiales, también en las inmediaciones, para detectar la presencia de Bactericera cockerelli (Sulc.), se han sometido a tratamientos eficaces que garanticen que están libres del organismo nocivo, y se han inspeccionado muestras representativas de los frutos antes de su exportación, y los certificados a que hace referencia el citado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o d) son originarios de una parcela de producción protegida frente a insectos que el servicio fitosanitario nacional haya declarado libre de Bactericera cockerelli (Sulc.), con arreglo a las inspecciones oficiales realizadas durante los tres meses anteriores a la exportación, y los certificados a que hace referencia el mencionado artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad.
25.8. (Sin contenido).
26. Vegetales de Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Verticillium alboatrum Reinke y Berthold ni de Verticillum dahliae Klebahn en el lúpulo de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación
27.1. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait., destinados a la plantación, excluidas las semillas. Declaración oficial de que: aa) los vegetales son originarios de una zona libre de Helicoverpa armigera (Hübner) y Spodoptera littoralis (Boisd.), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o a) no se han observado indicios de Helicoverpa armigera (Hübner) ni Spodoptera littoralis (Boisd.) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo, o b) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos.
27.2. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait., excluidas las semillas. Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales del punto 27.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: aa) los vegetales son originarios de una zona libre de Spodoptera eridania (Cramer), Spodoptera frugiperda Smith y Spodoptera litura (Fabricius), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o a) no se han observado síntomas de Spodoptera eridania (Cramer), Spodoptera frugiperdaSmith ni Spodoptera litura (Fabricius) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo, o b) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos.
28. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales, que son como máximo de la tercera generación, proceden de material reconocido como exento de Chrysanthemum stunt viroid tras las pruebas virológicas, o proceden directamente de material del cual una muestra representativa mínima del 10% se ha revelado exenta de Chrysanthemum stund viroid tras una inspección oficial realizada en el momento de la floración b) los vegetales o los esquejes: – proceden de establecimientos que han sido inspeccionados oficialmente una vez al mes, como mínimo, en el transcurso de los tres meses anteriores al envío sin que se haya observado en ellos síntoma alguno de Puccinia horiana Hennings durante dicho período, ni se haya tenido conocimiento de que tales síntomas se hayan presentado en las inmediaciones de esos establecimientos durante los tres meses anteriores a la exportación, o bien – han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Puccinia horiana Hennings c) no ha aparecido ningún síntoma en los esquejes ni en los vegetales de los que éstos proceden, en el caso de los esquejes sin raíz, o, en el de los esquejes con raíz, no se han observado síntomas de Didymella ligulicola (Baker, Dimock et Davis) v. Arx ni en los propios esquejes ni en el lecho de enraizamiento
28.1 Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul. y Solanum lycopersicum L., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el anexo III, parte A, punto 13, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.5, 25.6, 25.7, 27.1, 27.2 y 28, declaración oficial de que: a) Los vegetales han sido cultivados en todo momento en un país exento de Chrysanthemum stem necrosis virus, o b) los vegetales han sido cultivados en todo momento en una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Chrysanthemum stem necrosis virus con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o c) Los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción declarado exento de Chrysanthemum stem necrosis virus y comprobado mediante inspecciones oficiales y, si procede, mediante ensayos.
29. Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: – los vegetales proceden en línea directa de cepas de origen que han resultado estar exentas de Erwinia chrysanthemi pv. dianthicola (Hellmers) Dickey, Pseudomonas caryophyiii (Burkholder) Starr y Burkholder y de Phialophora cinerescens (Wollenw.) Van Beyma en las pruebas oficialmente autorizadas, efectuadas al menos una vez en el transcurso de los dos años anteriores – no se han observado en los vegetales síntomas de los organismos nocivos mencionados
30. Bulbos de Tulipa L. y Narcissus L., excepto aquellos en cuyo embalaje, o por otros medios, se indique que se destinan a la venta directa al consumidor final no dedicado profesionalmente a la producción de flores cortadas Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación
31. Vegetales de Pelargonium l’Hérit. ex Ait., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tenga constancia de la existencia de Tomato ringspot virus a) cuando no se tenga constancia de la existencia de Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas) u otros vectores de Tomato ringspot virus Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: a) proceden directamente de parcelas de producción de las que se sabe están exentas de Tomato ringspot virus o bien b) son como máximo de la cuarta generación a partir de la cepa de origen que, según un sistema de pruebas virológicas aprobado oficialmente, resultó estar exenta de Tomato ringspot virus declaración oficial de que los vegetales: a) proceden directamente de parcelas de producción de las que se sabe están exentas de Tomato ringspot virus, tanto en la tierra como en los vegetales o bien b) son como máximo de la segunda generación a partir de la cepa de origen que, según un sistema oficialmente aprobado de pruebas virológicas, resultó estar exenta de Tomato ringspot virus
b) cuando se tenga constancia de la existencia de Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas) u otros vectores de Tomato ringspot virus Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: a) proceden directamente de parcelas de producción de las que se sabe están exentas de Tomato ringspot virus o bien b) son como máximo de la cuarta generación a partir de la cepa de origen que, según un sistema de pruebas virológicas aprobado oficialmente, resultó estar exenta de Tomato ringspot virus declaración oficial de que los vegetales: a) proceden directamente de parcelas de producción de las que se sabe están exentas de Tomato ringspot virus, tanto en la tierra como en los vegetales o bien b) son como máximo de la segunda generación a partir de la cepa de origen que, según un sistema oficialmente aprobado de pruebas virológicas, resultó estar exenta de Tomato ringspot virus
32.1. Vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto: – bulbos – cormos – vegetales de la familia Gramineae – rizomas – semillas – tubérculos originarios de terceros países en los que se tenga constancia de la presencia de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch). Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28 y 29 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y: a) son originarios de una zona declarada exenta de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» o b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación, o c) inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) y han sido oficialmente inspeccionados y declarados exentos de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch); los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto o d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza sativae (Blanchard) o Amauromyza maculosa (Malloch); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
32.2. Flores cortadas de Dendranthema (DC) Des. Moul., Díanthus L., Gypsophila L. y Solidago L., y hortalizas de hoja de Apium graveolens L. y Ocimum L. Declaración oficial de que las flores cortadas y las hortalizas de hoja: – son originarias de un país exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch), o – inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidas a una inspección oficial y declaradas exentas de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch).
32.3. Vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto: – bulbos – cormos – vegetales de la familia Gramineae – rizomas – semillas – tubérculos originarios de terceros países Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29 y 32.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: a) son originarios de una zona que se sabe está exenta de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess), o bien b) no se han observado signos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) ni Liriomyza trifolii (Burgess) en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la cosecha, o bien c) los vegetales han sido inspeccionados oficialmente inmediatamente antes de su exportación, declarados exentos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) y sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess). o d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza huidobrensis (Blanchard) o Liriomyza trifolii (Burgess); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
33. Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre. Declaración oficial de que: a) de la parcela de producción se sabe que está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, y b) los vegetales proceden de un campo del que se sabe que está libre de Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.
34. Medio de cultivo, unido o asociado a los vegetales, destinado a mantener la vitalidad de los vegetales, con la excepción de un medio estéril de vegetales cultivados in vitro, originarios de terceros países distintos de Suiza. Declaración oficial de que: a) en el momento de la plantación de los vegetales asociados, el medio de cultivo: i) estaba desprovisto de tierra y materia orgánica y no se había usado previamente para el cultivo de vegetales o para usos agrícolas, o ii) estaba compuesto enteramente por turba o fibra de Cocos nucifera L. y no se había usado previamente para el cultivo de vegetales o para usos agrícolas, o iii) estaba sometido a un tratamiento eficaz para garantizar que estaba exento de organismos nocivos y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, bajo el epígrafe "Declaración adicional", y en todos los casos anteriores, se almacenó y conservó en condiciones adecuadas para que se mantuviera exento de organismos nocivos, y b) desde el momento de la plantación: i) se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar que el medio de cultivo se ha mantenido exento de organismos nocivos, incluidas, al menos, las siguientes: • aislamiento físico del medio de cultivo respecto de la tierra y otras posibles fuentes de contaminación, • medidas de higiene, • uso de agua exenta de organismos nocivos, o ii) dentro de las dos semanas anteriores a la exportación, el medio de cultivo (incluida, cuando procedía, la tierra) fue eliminado por completo utilizando agua exenta de organismos nocivos. Pueden realizarse replantaciones en el medio de cultivo que reúna los requisitos establecidos en la letra a). Deben mantenerse las condiciones adecuadas para garantizar la ausencia de organismos nocivos, tal y como establece la letra b).
34.1 Bulbos, cormos, rizomas y tubérculos, destinados a la plantación, distintos de los tubérculos de Solanum tuberosum, originarios de terceros países distintos de Suiza. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables que figuran en el anexo IV, parte A, sección I, punto 30, declaración oficial de que el envío o lote no contendrá más del 1 % en peso neto de tierra y medio de cultivo.
34.2 Tubérculos de Solanum tuberosum originarios de terceros países distintos de Suiza. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables enumeradas en el anexo III, parte A, puntos 10, 11 y 12 y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2, 25.3, 25.4.1 y 25.4.2, declaración oficial de que el envío o lote no con tendrá más del 1 % en peso neto de tierra y medio de cultivo.
34.3 Raíces y tubérculos originarios de terceros países distintos de Suiza. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables enumeradas en el anexo III, parte A, puntos 10, 11 y 12, declaración oficial de que el envío o lote no contendrá más del 1 % en peso neto de tierra y medio de cultivo.
34.4 Maquinaria y vehículos que han sido utilizados con fines agrícolas o forestales, importados de terceros países distintos de Suiza. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables que figuran en el anexo IV, parte B, punto 30, declaración oficial de que la maquinaria o los vehículos están limpios y exentos de tierra y residuos vegetales.
35.1. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Beet curly top virus (cepas no europeas) en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación
35.2. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países donde se tiene constancia de la existencia de Beet leafcurl virus Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 35.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) no se tiene constancia de la existencia de Beet leaf curl virus en la zona de producción, y b) no se han observado síntomas de Beet leaf curl virus en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación
36.1. Vegetales destinados a la plantación excepto: – bulbos – cormos – rizomas – semillas – tubérculos originarios de terceros países Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29, 31, 32.1 y 32.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y: a) son originarios de una zona declarada exenta de Thrips palmi Kamy por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional», o b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Thrips palmi Kamy por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Thrips palmi Kamy como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación, o c) inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Thrips palmi Kamy y han sido oficialmente inspeccionados y declarados exentos de Thrips palmi Kamy; los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto. o d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Thrips palmi Karny; se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Thrips palmi Karny; y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
36.2. Flores cortadas de Orchidaceae y frutos de Momordica L. y Solanum melongena L., originarios de terceros países Declaración oficial de que las flores cortadas y los frutos: – proceden de un país exento de Thrips palmi Kamy, o – inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a una inspección oficial y declarados exentos de Thrips palmi Kamy
36.3. Frutos de Capsicum L. originarios de Belice, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Puerto Rico, Estados Unidos y la Polinesia Francesa, países en los que se tiene constancia de la existencia de Anthonomus eugenii Cano. Declaración oficial de que los frutos: a) son originarios de una zona libre de Anthonomus eugenii Cano, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional», o b) son originarios de una parcela de producción libre de Anthonomus eugenii Cano y declarada libre de Anthonomus eugenii Cano a raíz de inspecciones oficiales realizadas al menos una vez al mes durante los dos meses anteriores a la exportación en la parcela de producción y en sus inmediaciones, expedida en el país de exportación por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe "Declaración adicional".
37. Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 17 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de una zona de la que se sabe está exenta de Palm lethal yellowing mycoplasm y Cadang-Cadang viroid, y no se han observado síntomas en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien b) no se han observado síntomas de Palm lethal yellowing mycoplasm ni de Cadang-Cadang viroid en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación, y los vegetales de la parcela de producción que presentaban síntomas que hacían sospechar que estaban contaminados por tales organismos han sido destruidos in situ, habiéndose aplicado a los vegetales un tratamiento adecuado contra Myndus crudus Van Duzee c) los vegetales en cultivo de tejidos se han obtenido de vegetales que cumplán los requisitos establecidos en las letras a) o b)
37.1 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf. Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales enumerados en el anexo III, parte A, punto 17 y los requisitos del anexo IV, parte A, sección I, punto 37, declaración oficial de que los vegetales: a) Han sido cultivados en todo momento en un país donde no se tiene constancia de la existencia de Paysandisia archon (Burmeister), o b) han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o c) han sido cultivadas, durante un período de al menos dos años antes de la exportación, en un lugar de producción: – que está registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, – donde los vegetales han sido colocados en un sitio con completa protección física frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister) o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y – donde no se han observado señales de la presencia de Paysandisia archon (Burmeister) en el curso de tres inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas, incluido inmediatamente antes de su exportación.
38.1. (Suprimido).
38.2. Vegetales de Fuchsia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Estados Unidos y Brasil Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Aculops fuchsiae Keifer en la parcela de producción y de que en la inspección realizada inmediatamente antes de la exportación se ha comprobado que los vegetales estaban exentos de Aculops fuchsiae Keifer
39. Árboles y arbustos, destinados a la plantación, excepto las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos, originarios de terceros países que no sean ni europeos ni mediterráneos Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 1, 2, 3, 9, 13, 15, 16, 17 y 18 de la parte A y en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 8.1, 8.2, 9, 10, 11.1, 11.2, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 24, 25.5, 25.6, 26, 27.1, 27.2, 28, 29, 32.1, 32.2, 33, 34, 36.1, 36.2, 37, 38.1 y 38.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales: – están limpios (por ejemplo, sin detritos vegetales) y exentos de flores y frutos – han sido cultivados en viveros, y – han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación y no han presentado síntomas de bacterias, virus u organismos afines nocivos, y, bien no han presentado señales o síntomas de nematodos, insectos, ácaros ni hongos nocivos, bien han sido sometidos a tratamientos adecuados para eliminar tales organismos
40. Árboles y arbustos de hoja caduca destinados a la plantación, excepto las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos, originarios de terceros países que no sean ni europeos ni mediterráneos Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en los puntos 2, 3, 9, 15, 16, 17 y 18 de la parte A del anexo III, el punto 1 de la parte B del anexo III y los puntos 11.1, 11.2, 11.3, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1,23.2, 24, 33, 36.1, 38.1, 38.2, 39 y 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, según corresponda, declaración oficial de que los vegetales se hallan en reposo vegetativo y están exentos de hojas
41. Vegetales anuales o bienales destinados a la plantación, excepto las semillas, distintos de las Gramineae, originarios de países que no sean ni europeos ni mediterráneos Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6, 32.1, 32.2, 32.3, 33, 34, 35.1 y 35.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales: – se han cultivado en viveros – no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y – han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación, y: – están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y – están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos,ácaros y hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos
42. Vegetales de la familia de las Gramineae de los céspedes perennes ornamentales de las subfamilias Bambusoideae, Panicoideae y de los géneros Buchloe, Bouteloua Lag., Calamagrostis, Cortaderia Stapf, Glyceria R. Br., Hakonechloa Mak. ex Honda, Hystrix, Molinia, Phalaris L., Shibataea, Spartina Schreb., Stipa L. y Uniola L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países que no sean europeos ni mediterráneos Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 33 y 34 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: – se han cultivado en viveros – no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y – han sido inspeccionados antes de la exportación, y: – están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y – están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos, ácaros u hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos
43. Vegetales reducidos natural o artificialmente y destinados a la plantación, originarios de países no europeos, excepto las semillas Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 1, 2, 3, 9, 13, 15, 16, 17 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 8.1,9, 10, 11.1, 11.2, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 24, 25.5, 25.6, 26, 27.1, 27.2, 28, 32.1, 32.2, 33, 34, 36.1, 36.2, 37, 38.1, 38.2, 39, 40 y 42 de la sección I de la parte A del anexo IV cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales, incluidos los recolectados directamente en medios naturales, han sido cultivados, conservados y guiados durante dos años consecutivos antes de su envío, como mínimo, en viveros oficialmente registrados y sometidos a un régimen de control supervisado oficialmente b) los vegetales de los viveros mencionados en la letra a): aa) durante el período mencionado en la letra a), como mínimo: – se han plantado en macetas colocadas en estantes a una altura mínima del suelo de 50 cm – han sido sometidos a los tratamientos adecuados para garantizar que están exentos de royas no europeas; el principio activo, la concentración y fecha de aplicación de este tratamiento se mencionan en el certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el titulo «Desinfección y tratamiento de desinfección» – han sido inspeccionados oficialmente, como mínimo, seis veces al año a intervalos adecuados con objeto de detectar la presencia de los organismos nocivos en cuestión, que son los recogidos en los anexos del presente Real Decreto. Las inspecciones que también se llevarán a cabo en los vegetales que estén en las inmediaciones de los viveros menciondos en la letra a) consistirán, como mínimo, en un examen visual de cada una de las hileras de la parcela o vivero y de todas las partes de los vegetales que sobresalgan del medio de cultivo, utilizando una muestra aleatoria mínima de 300 plantas de cada género cuando el número de plantas de dicho género no supere las 3 000, o el 10% de las plantas si su número es superior a 3 000 – en el curso de estas inspecciones, se ha comprobado que los vegetales están exentos de los organismos nocivos pertinentes especificados en el guión anterior. Los vegetales infectados se han arrancado, y los restantes, en su caso, se han sometido a un tratamiento eficaz, además de mantenerse en la parcela o vivero durante un período adecuado y ser inspeccionados para garantizar que están libres de tales organismos nocivos – se han plantado en un medio de cultivo artificial no utilizado o en un medio de cultivo natural, tratado por fumigación o mediante un tratamiento térmico adecuado, y posteriormente se ha examinado y se ha comprobado que están exento de organismos nocivos – se han mantenido en condiciones que garantizan que el medio de cultivo se ha mantenido exento de organismos nocivos, y, en un plazo de dos semanas antes del envío: – se han agitado y lavado con agua limpia para eliminar el medio de cultivo original y se han mantenido simplemente con la raíz o bien – se han agitado y lavado con agua limpia para eliminar el medio de cultivo original y se han vuelto a plantar en un medio de cultivo que cumple las condiciones fijadas en el quinto guión de la subletra aa) o bien – se han sometido a los tratamientos adecuados para garantizar que el medio de cultivo está exento de organismos nocivos; el principio activo, su concentración y la fecha de aplicación de estos tratamientos se mencionan en el certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el título «Desinfección y tratamiento de desinfección» bb) se han envasado en recipientes cerrados, precintados oficialmente, que llevan el número de registro del vivero registrado; dicho número también se indica bajo el titulo de «Declaración adicional» del certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto, para permitir la identificación de los envíos
44. Vegetales herbáceos perennes destinados a la plantación, excepto las semillas, de las familias Caryophyllaceae (excepto Dianthus L.), Compositae [excepto Dendranthema (DC.) Des Moul.j, Cruciferae, Leguminosae y Rosaceae (excepto Fragaria L.), originarios de terceros países que no sean europeos ni mediterráneos Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 32.1, 32.2, 32.3, 33 y 34 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: – se han cultivado en viveros – no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y – han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación, y: – están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y – están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos, ácaros u hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos
45.1. Vegetales de especies herbáceas y vegetales de Ficus L. e Hibiscus L., destinados a la plantación, excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos, originarios de países no europeos Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29, 32.1, 32.3 y 36.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: a) son originarios de una zona declarada exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias correspondientes, y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional», o bién b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias correspondientes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la exportación, o c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) en el lugar de producción, son mantenidos o producidos en ese lugar y han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) y, posteriormente, el lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de ese organismo, tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las nueve semanas anteriores a la exportación como en los procedimientos de control aplicados durante dicho período; los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto. o d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
45.2. Flores cortadas de Aster spp., Eryngium L., Gypsophila L., Hyperícum L., Lisianthus L., Rosa L., Solidago L., Trachelium L. y hortalizas de hoja de Ocímum L., originarias de países no europeos Declaración oficial de que las flores cortadas y las hortalizas de hoja: – proceden de un país exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas, o – inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidas a una inspección oficial y declaradas libres de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas)
45.3. Vegetales de Solanum lycopersicum L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Tomato yellow leaf curl virus: a) se sabe están exentos de Bemisia tabaci Genn b) se sabe no están exentos de Bemisia tabaci Genn. Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6 y 25.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales Declaración oficial de que: a) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales, y de que: aa) los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Bemisia tabaci Genn.o bien bb) se ha comprobado que la parcela de producción está exenta de Bemisia tabaci Genn. mediante inspecciones oficiales llevadas a cabo mensualmente, como mínimo, durante los tres meses anteriores a la exportación o bien b) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en la parcela de producción y ésta ha sido sometida a un tratamiento adecuado y a un régimen de seguimiento para garantizar que esté exenta de Bemisia tabaci Genn.
46. Vegetales destinados a la plantación, que no sean semillas, bulbos, tubérculos ni rizomas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son: – Bean golden mosaic virus – Cowpea mild motile virus – Lettuce infectious yellows virus – Pepper mild tigré virus – Squash leaf curl virus – otros virus transmitidos por Bemisia tabaci Genn. a) Cuando no se tenga constancia de la existencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) ni de otros vectores de los organismos nocivos correspondientes b) Cuando se tenga constancia de la existencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) ni de otros vectores de los organismos nocivos correspondientes Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6, 32.1, 32.2, 32.3, 35.1, 35.2 44, 45.1,45.2 y 45.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda: Declaración oficial de que no se han observado síntomas de los citados organismos nocivos en los vegetales durante su ciclo completo de vegetación Declaración oficial de que no se han observado síntomas de los organismos nocivos correspondientes durante un periodo adecuado, y: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Bemisia tabaci Genn. y otros vectores de los organismos nocivos correspondientes, o bien b) la parcela de producción ha sido declarada exenta de Bemisia tabaci Genn. y otros vectores de los organismos nocivos correspondientes tras las inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas, o bien c) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para erradicar Bemisia tabaci Genn. o d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) y sin síntomas de los organismos nocivos en cuestión; se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
47. Semillas de Helianthus annuus L. Declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. y de Toni, o bien b) con excepción de las producidas en variedades resistentes a todas las razas de Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. que se hallen presentes en la zona de producción, el resto de las semillas han sido sometidas a un tratamiento adecuado contra Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. y de Toni
48. Semillas de Solanum lycopersicum L. Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas mediante un método adecuado de extracción por ácido u otro método equivalente, autorizado con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria y: a) las semillas son originarias de zonas donde no se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. michiganensis (Smith) Davis et al., Xanthomonas campestris pv. vesicatoria (Doidge) Dye y Potato spindle tuber viroid, o bien b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por esos organismos nocivos en los vegetales de la parcela de producción durante su ciclo completo de vegetación, o bien c) las semillas se han sometido a una prueba oficial con métodos adecuados para detectar, como mínimo, la presencia de esos organismos nocivos en una muestra representativa y se ha comprobado que están exentas de esos organismos nocivos
49.1. Semillas de Medicago sativa L Declaración oficial de que: a) no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, ni las pruebas de laboratorio han revelado la existencia de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en una muestra representativa, o bien b) se ha realizado una fumigación previa a la exportación o c) las semillas se han sometido a un tratamiento físico adecuado contra Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev y, tras la realización de pruebas de laboratorio en una muestra representativa, se ha comprobado que están libres de este organismo nocivo
49.2. Semillas de Medicago sativa L., originarias de países donde se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 49.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) no se ha tenido constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al., en la explotación ni en las inmediaciones durante los diez años anteriores, b) - el cultivo pertenece a una variedad reconocida como muy resistente a Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al, o bien - no había empezado todavía su cuarto ciclo completo de vegetación desde la siembra cuando se cosechó la semilla, ni había más de una cosecha anterior de ese mismo cultivo, o bien - el contenido de materia inerte, que se ha determinado con arreglo a las normas aplicables a la certificación de las semillas comercializadas en la Comunidad, no sobrepasa el 0,1% del peso c) no se han observado síntomas de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. en la parcela de producción ni en cualquier otro cultivo de Medicago sativa L. adyacente a la misma durante el último ciclo completo de vegetación o, cuando proceda, los dos últimos ciclos de vegetación d) el cultivo se ha realizado en una tierra en la que no se ha cultivado Medicago sativa L. durante los tres años anteriores a la siembra
50. Semillas de Oryza sativa L Declaración oficial de que las semillas: a) se han sometido oficialmente a las pruebas nematológicas adecuadas, en las que se ha comprobado que están exentas de Aphelenchoides besseyi Christie,o bien b) se han sometido a un tratamiento adecuado de agua caliente, o de otro tipo, contra Aphelenchoides besseyi Christie
51. Semillas de Phaseolus L. Declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas que, según conste, se hallen libres de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye o bien b) se ha analizado una muestra representativa de las semillas, y se ha comprobado que están exentas de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye
52. Semillas de Zea mays L. Declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Erwinia stewartii (Smith) Dye, o bien b) se ha analizado una muestra representativa de las semillas y se ha comprobado que están exentas de Erwinia stewartii (Smith) Dye
53. Semillas del género Tríticum, Secale y X Tritícosecale originarias de Afganistán, Estados Unidos, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán y Sudáfrica en las que se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra Declaración oficial de que las semillas proceden de una zona en la que no se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra. El nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto
54. Granos del género Triticum, Secale y X Tritícosecale originarios de Afganistán, Estados Unidos, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán y Sudáfrica en los que se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra Declaración oficial de que: i) los granos proceden de una zona en la que no se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra; el nombre de la zona o zonas deberá figurar en el certificado fitosanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto, en la rúbrica «procedencia»; o bien ii) no se han detectado síntomas de Tilletia indica Mitra en los vegetales en el lugar de producción a lo largo de su último ciclo vegetativo completo y, además, se han tomado muestras representativas de los granos en el momento de la cosecha y antes del envío, los cuales han sido sometidos a pruebas y hallados exentos de Tilletia indica Mitra en tales pruebas, cuyo resultado deberá figurar en el certificado sanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto, en la rúbrica «designación del producto», como «sometidos a pruebas y hallados exentos de Tilletia indica Mitra»

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