Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2005-07-28
Última actualización 2026-06-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 32.

Sección 2.ª Los servicios portuarios generales

Artículo 38. Régimen de personal.
1.

El personal de Puertos de las Illes Balears puede ser:

a)

Personal laboral propio.

b)

Personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma o de los organismos autónomos que le sean adscritos. El desarrollo de las funciones que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas corresponderá exclusivamente a este tipo de personal.

c)

Personal funcionario de cualquier administración pública que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión u ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

El personal laboral propio del ente se rige, además de por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del empleado público que le sean de aplicación y por el resto de las normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, por las normas del sector público y por las normas de ocupación pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente.

3.

El personal funcionario del ente Puertos de las Illes Balears se rige por la normativa de función pública de la comunidad autónoma.

4.

Personal directivo profesional:

a)

Bajo la dependencia del órgano superior de dirección del ente, puede haber puestos de trabajo de personal directivo profesional, con funciones de dirección técnica, programación, coordinación, impulso y evaluación de las actuaciones propias del ente Puertos de las Illes Balears.

b)

Con carácter general, el personal directivo profesional estará sometido a la relación laboral de alta dirección, su selección debe ceñirse a los principios de mérito y capacidad, así como a los criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia, y su contratación se debe llevar a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia.

c)

En el caso de que tengan atribuidas funciones que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas, los puestos de trabajo del personal directivo tendrán naturaleza funcionarial y quedarán sometidos a la normativa de función pública de la comunidad autónoma.

d)

El personal directivo profesional se regirá, además de por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del empleado público que le sean de aplicación y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, por las normas del sector público y por las normas de ocupación pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente.

Se modifica y se renumera por el art. único.19 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 33.

Artículo 39. Régimen presupuestario y de control.
1.

Puertos de las Illes Balears elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto de explotación y capital, así como un programa de actuación que ha de ajustarse a los objetivos establecidos por la consejería competente en materia de puertos. El anteproyecto y el programa deben elevarse a la consejería competente en materia de puertos para su tramitación.

2.

Esta entidad debe llevar a cabo su contabilidad de acuerdo con la normativa vigente que le es de aplicación, y se somete al régimen de control económico y financiero de conformidad con lo que establecen las disposiciones reguladoras del sector público de la administración autonómica.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 34.

Sección 3.ª Los servicios portuarios básicos

Artículo 40. Régimen tributario.

Puertos de las Islas está sometido al mismo régimen tributario que corresponde a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y goza de idénticas exenciones y beneficios fiscales de acuerdo con la normativa específica que le sea aplicable.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 35.

TÍTULO III. Prestación de servicios en los puertos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 41. Servicios prestados en los puertos.
1.

De acuerdo con lo que prevé esta ley, la prestación de servicios en los puertos de la comunidad autónoma se realizará, según proceda, por Puertos de las Illes Balears o por los particulares que tengan la licencia o la autorización correspondiente.

2.

Los servicios se clasifican en:

a)

Servicios portuarios, que pueden ser generales y básicos.

b)

Servicios comerciales y otras actividades.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 36.

CAPÍTULO II. Servicios portuarios

Sección 1.ª Concepto y tipología

Artículo 42. Concepto, normas generales y tipología.
1.

Son servicios portuarios las actividades de prestación dirigidas a garantizar y satisfacer las operaciones y las necesidades náuticas y portuarias de acuerdo con lo que prevé esta ley y las normas que la desarrollan.

2.

El establecimiento, la gestión y la prestación de los servicios portuarios se llevan a cabo de acuerdo con lo que establecen las ordenanzas reguladoras.

3.

Los servicios se prestarán en los espacios y con las infraestructuras de competencia de la Administración de la comunidad autónoma de acuerdo con criterios de objetividad. Sólo podrán limitarse o denegarse en los casos en que los usuarios no reúnan las condiciones establecidas en esta ley, en las ordenanzas reguladoras o en el título correspondiente.

4.

La información sobre los servicios y las condiciones de prestación ha de realizarse de acuerdo con la legislación que protege a los consumidores y usuarios.

5.

Los servicios portuarios se clasifican en servicios generales, cuya prestación se reserva a Puertos de las Illes Balears, y en servicios básicos, que se prestan en régimen de competencia.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 37.

Sección 2.ª Los servicios portuarios generales

Artículo 43. Concepto y delimitación de los servicios portuarios generales.
1.

Son servicios generales del puerto aquellos servicios comunes que son titularidad de Puertos de las Illes Balears de los cuales se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud y, en todo caso, los siguientes:

a)

El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.

b)

El servicio de coordinación y control de las operaciones asociadas a los servicios portuarios básicos, a los comerciales y a otras actividades.

c)

Los servicios de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones.

d)

Los servicios de prevención, vigilancia, seguridad y policía, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones.

e)

El servicio de alumbrado de las zonas comunes.

f)

El servicio de limpieza de las zonas comunes de tierra y agua.

g)

La colaboración con las administraciones competentes en la prevención y el control de emergencias, incluidos los servicios de protección civil, prevención y extinción de incendios y lucha contra la contaminación.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 38.

Artículo 44. Prestación de servicios generales.
1.

Los servicios generales son gestionados por Puertos de las Illes Balears.

2.

Estos servicios tienen que ser prestados por el personal del ente público de acuerdo con las normas y los criterios técnicos que se prevén en las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de que puedan encomendarse a terceros en determinados casos cuando no se ponga en riesgo la seguridad o cuando no impliquen ejercicio de autoridad.

3.

En los puertos deportivos y en las restantes instalaciones gestionadas en régimen de concesión administrativa, los servicios generales pueden ser prestados por el concesionario si así lo prevé el título correspondiente.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 39.

Sección 3.ª Los servicios portuarios básicos

Artículo 45. Concepto y delimitación de los servicios portuarios básicos.
1.

Son servicios portuarios básicos aquellas actividades comerciales que permiten la realización de operaciones de tráfico portuario.

2.

Son servicios básicos los siguientes:

a)

El practicaje.

b)

El remolque portuario.

c)

El amarre, el desamarre y la botadura de embarcaciones.

d)

El embarque y desembarque de pasajeros.

e)

La carga y la descarga de equipajes y vehículos en régimen de pasaje.

f)

El depósito y el transporte horizontal de mercancías.

g)

El suministro de agua y de energía eléctrica a las embarcaciones.

h)

La recepción de residuos generados por las embarcaciones, incluyendo los artículos pirotécnicos caducados o inservibles.

i)

El muelle de espera y la superficie de amarre para embarcaciones transeúntes.

j)

El balizamiento.

k)

Los medios de izada de embarcaciones y de reparación.

l)

El equipo de intervención rápida de extinción de incendios y de control de vertidos.

m)

La recogida y el tratamiento de basuras y sistemas de depuración de aguas residuales.

n)

El sistema higiénico sanitario.

o)

El sistema de gestión de calidad ambiental.

p)

El plan de emergencias y seguridad.

q)

Servicio de radiocomunicación y los servicios telefónicos, telemático y de VHF, así como el de información meteorológica.

r)

El sistema de bombeo y almacenaje que permita la extracción de las aguas aceitosas de las sentinas de las embarcaciones y el sistema de filtración y decantación de las aguas procedentes de las áreas donde se realizan actividades potencialmente contaminantes.

s)

El resto de servicios no incluidos en los apartados anteriores cuando así lo dispongan las ordenanzas correspondientes.

Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 20 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 40.

CAPÍTULO III. Servicios comerciales y otras actividades

Artículo 46. Normas generales.
1.

Los servicios básicos están sujetos a las obligaciones de servicio público previstas en esta ley, las cuales se desarrollarán en las ordenanzas reguladoras de los servicios correspondientes con la finalidad de garantizar su prestación en condiciones razonables de seguridad, continuidad, regularidad, cobertura, calidad y precio y de respeto al medio ambiente.

2.

Corresponde a Puertos de las Illes Balears adoptar las medidas que sean precisas para garantizar una cobertura adecuada de las necesidades de servicios básicos en los puertos, asumiendo la gestión directa de los servicios cuando sea necesario.

3.

El consejo de administración de Puertos de las Illes Balears autorizará, cuando sea procedente, la autoprestación en los términos y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

4.

En caso de impago del servicio por parte de los usuarios, Puertos de las Illes Balears puede autorizar a los prestadores a suspender temporalmente el servicio, hasta que se efectúe su pago o hasta que se garantice de forma suficiente la deuda que generó la suspensión.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 41.

Se modifica el apartado 2 por el art. 8.2 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487

Artículo 47. Obligaciones de servicio público.
1.

Son obligaciones de servicio público, que tienen que ser aceptadas por todos los prestadores de servicios básicos en los términos en que lo concreten los títulos habilitantes respectivos, las siguientes:

a)

Mantener la continuidad y la regularidad de los servicios en función de las características de la demanda, excepto causa de fuerza mayor, haciendo frente a las circunstancias adversas que puedan producirse con las medidas exigibles a un empresario diligente. Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, Puertos de las Illes Balears podrá establecer servicios mínimos de carácter obligatorio.

b)

Cooperar en los trabajos de salvamento, extinción de incendios y lucha contra la contaminación, así como en la prevención y el control de las emergencias, tal como indique su plan de autoprotección. Asimismo, informar de aquellas incidencias que puedan afectar a cualquiera de estas materias o a la seguridad marítima en general.

c)

Someterse, cuando proceda, a la potestad tarifaria en las condiciones establecidas en las prescripciones particulares por las cuales se rige el título habilitante.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 42.

Se modifica el apartado 3 y las letras d) y f) del apartado 4 por el art. 8.3 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487

Artículo 48. Prestación de los servicios básicos.
1.

Los servicios básicos se prestan a solicitud de los usuarios por las empresas autorizadas.

2.

En los puertos deportivos y en las restantes instalaciones gestionadas en régimen de concesión administrativa, la prestación de los servicios portuarios básicos corresponde a los concesionarios de acuerdo con el título concesional.

3.

Reglamentariamente se establecen los supuestos y las circunstancias en que Puertos de las Illes Balears puede imponer la obligatoriedad de estos servicios.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 43.

CAPÍTULO IV. Prestación de servicios en puertos deportivos

Artículo 49. Títulos habilitantes.
1.

Para la prestación de los servicios básicos es necesario obtener la licencia correspondiente de Puertos de las Illes Balears.

2.

Las condiciones para ser titular de las licencias, los requisitos y el procedimiento para otorgarlas, su contenido y el régimen jurídico, se establecen reglamentariamente.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 44.

CAPÍTULO V. Régimen económico

Artículo 50. Registro de Prestadores de Servicios Portuarios Básicos.
1.

Puertos de las Illes Balears gestiona el Registro de Prestadores de Servicios Portuarios Básicos, que tiene carácter público y al cual acceden de oficio los títulos habilitantes correspondientes.

2.

La organización, el funcionamiento y el régimen de inscripción de este registro se regularán por orden del titular de la consejería competente en materia de puertos, a propuesta del consejo de administración de Puertos de las Illes Balears.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 45.

CAPÍTULO III. Servicios comerciales y otras actividades

TÍTULO IV. Gestión del dominio público portuario

CAPÍTULO I. Régimen de utilización

Artículo 51. Ámbito de aplicación.
1.

Son servicios comerciales las actividades de prestación portuarias o no portuarias de naturaleza comercial que, sin tener el carácter de servicios portuarios, están permitidas en el dominio público portuario, de acuerdo con lo que prevé esta ley.

2.

Los servicios comerciales se prestan en régimen de competencia. La administración portuaria adoptará medidas dirigidas a fomentar la competencia en la prestación de estos servicios.

3.

El desarrollo de actividades industriales, artesanas o de naturaleza similar en el dominio público portuario, está sometido al régimen jurídico previsto en esta ley para los servicios comerciales.

4.

Cuando en los puertos y en las dársenas deportivos definidos en esta ley, además de prestarse servicios generales y básicos, se presten otros servicios complementarios o actividades, comerciales o no, que ligados a la navegación deportiva o de ocio se dirijan como componente esencial a la desestacionalización del turismo náutico, se calificarán complementariamente como estación náutica.

5.

La estación náutica se desarrollará como instrumento de potenciación del sector náutico, en aras de la implantación de un modelo turístico-náutico de calidad. La comisión mixta que se cree en desarrollo del artículo 8 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del régimen especial de las Illes Balears, deberá incorporar este instrumento en el plan de medidas que se dicte para la implantación de este modelo de calidad.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 46.

Artículo 52. Prestación de servicios comerciales y otras actividades por parte de terceros.
1.

La prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades mencionadas en el artículo anterior, por parte de terceros, requerirá la obtención de autorización. El plazo de vigencia de la autorización será el que determine el título correspondiente y podrá tener carácter indefinido excepto cuando vaya vinculada a la ocupación del dominio público. En este último supuesto, el plazo será el mismo que el que habilita la ocupación.

2.

Las actividades y los servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria tienen que ajustarse a los pliegos de condiciones generales que tiene que aprobar Puertos de las Illes Balears, con el objeto de garantizar que se realizan de forma compatible con los usos portuarios y con el funcionamiento operativo del puerto, en condiciones de seguridad y de calidad ambiental.

3.

A fin de que Puertos de las Illes Balears resuelva sobre una autorización de prestación de servicio o de actividad, la persona interesada tendrá que formular una solicitud que incluya:

a)

Datos identificativos del solicitante o, en su caso, de los partícipes a la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.

b)

Descripción de la actividad a desarrollar y, en su caso, plazo de la misma.

c)

Declaración de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social impuestas por la legislación vigente y, en su caso, información económico-financiera de la actividad a desarrollar.

d)

Otros documentos y justificantes que Puertos de las Illes Balears considere necesarios, la exigencia de los cuales esté justificada por razón imperiosa de interés general.

Previa tramitación del procedimiento, corresponde al Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears el otorgamiento, con carácter reglado, de las autorizaciones cuyo plazo sea superior a un año, y al director gerente, el de aquéllas que no excedan este plazo.

4.

Las autorizaciones tienen que incluir, como mínimo, las condiciones relativas a los aspectos siguientes:

a)

Objeto del servicio o de la actividad.

b)

Plazo de vigencia.

c)

Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.

d)

Garantías que hayan de constituirse, incluidas las necesarias para cubrir los posibles riesgos para la seguridad de terceros o medio ambientales, o la suscripción de un seguro de responsabilidad civil.

e)

Condiciones y medios para garantizar la seguridad y la calidad ambiental del servicio o de la actividad.

f)

Otras condiciones que se consideren pertinentes y estén justificadas por razones imperiosas de interés general.

5.

Cuando el desarrollo de una actividad o de un servicio requiera la ocupación de bienes de dominio público portuario, se tramitará en un solo expediente, otorgándose un título administrativo único en el cual se autorice la actividad y la ocupación del dominio público portuario para el mismo plazo.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 47.

Artículo 53. Servicios comerciales prestados por Puertos de las Illes Balears.

La prestación de servicios comerciales por parte de Puertos de las Illes Balears estará limitada a aquellas actividades directamente relacionadas con la actividad portuaria que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y, además, para atender las posibles deficiencias de la iniciativa privada.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 48.

CAPÍTULO IV. Prestación de servicios en puertos deportivos

Artículo 54.
1.

La prestación de servicios en las dársenas y en los puertos deportivos gestionados en régimen de concesión se realizará por el mismo concesionario o por terceros que cuenten con el título correspondiente.

2.

En las dársenas y en los puertos deportivos tienen que prestarse los servicios siguientes:

a)

Amarre, desamarre y botadura de embarcaciones.

b)

Muelle de espera y superficie de amarre para embarcaciones transeúntes.

c)

Balizamiento.

d)

Medios de izada de las embarcaciones y de reparación.

e)

Suministro de carburante.

f)

Servicio de radiocomunicación y servicios telefónico, telemático y de VHF, como también de información meteorológica.

g)

Equipo de intervención rápida de extinción de incendios y de control de vertidos.

h)

Servicios comerciales directamente vinculados a la funcionalidad de la instalación.

i)

Recogida y tratamiento de basuras y sistemas de depuración de aguas residuales.

j)

Sistema de bombeo y almacenaje que permita la extracción de las aguas aceitosas de las sentinas de las embarcaciones y sistema de filtrado y decantación de las aguas procedentes de las áreas donde se realizan actividades potencialmente contaminantes.

k)

Sistema de bombeo, tratamiento y/o evacuación de las aguas grises y residuales de las embarcaciones.

l)

Sistema de almacenaje cubierto.

m)

Superficies para aparcamiento de vehículos y remolques.

n)

Edificio social y cantina.

o)

Sistema higiénico sanitario.

p)

Servicio de suministro de hielo.

q)

Instalaciones aptas para la enseñanza náutica y la realización de prácticas de actividades vinculadas a los puertos.

r)

Equipo de apoyo para salvamento marítimo.

s)

Accesos aptos para discapacitados.

t)

Sistema de gestión de calidad ambiental.

u)

Capitanía del puerto.

v)

Plan de emergencias y seguridad.

w)

Servicio de rampa para embarcaciones a remolque.

3.

Por orden del consejero competente en materia de puertos se regularán la implantación de los servicios enunciados en el apartado anterior, los regímenes específicos de prestación y las posibles exenciones según las características de cada puerto.

4.

A las dársenas y a los puertos deportivos gestionados tanto en régimen de concesión como en régimen de gestión directa, se tienen que prestar los siguientes servicios:

a)

Establecimiento de una zona de embarque y desembarco de usuarios, abastecimientos y residuos.

b)

En aquellas instalaciones en que haya varaderos y/o rampas de varadura, estas tendrán que estar disponibles para uso público, con horarios y tarifas, debidamente publicadas al tablón de anuncios y en la página web correspondiente.

Los servicios que prevé este apartado son aplicables cuando se aprueben las normas de uso por acuerdo del Consejo de Administración de Puertos IB, donde se fije la tasa o tarifa correspondiente.

Se añade el apartado 4 por el art. único.6 de la Ley 3/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-13575

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 49.

CAPÍTULO V. Régimen económico

CAPÍTULO II. Disposiciones comunes relativas a concesiones y autorizaciones

Artículo 55. Tarifas.
1.

Como contraprestación de los servicios establecidos de acuerdo con esta ley, Puertos de las Illes Balears o la entidad que los preste, exige el pago de las tarifas correspondientes, de conformidad con la legislación que sea aplicable según su naturaleza jurídica.

2.

Las tarifas a que se refiere el punto anterior que no tengan el carácter de tasa son aprobadas por el consejo de administración de Puertos de las Illes Balears. Su establecimiento tiene que guiarse por criterios de rentabilidad.

3.

En el establecimiento de las tarifas portuarias pueden introducirse, en las condiciones establecidas en las ordenanzas correspondientes, tratamientos más favorables en relación con los titulares de embarcaciones tradicionales, las empresas dedicadas al transporte interinsular y las de pesca artesana o de litoral.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 50.

TÍTULO IV. Gestión del dominio público portuario

CAPÍTULO I. Régimen de utilización

Artículo 56. Formas de gestión demanial.
1.

Puertos de las Illes Balears gestiona el dominio público portuario que es competencia de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a través de cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con criterios de eficacia y eficiencia, y en consonancia con los objetivos económicos, sociales y medioambientales de la política portuaria.

2.

La gestión del dominio público portuario comprende la ejecución de obras, el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, la prestación de servicios, la adopción de medidas de preservación y defensa del demanial y cualquiera otra función o actuación regulada en esta ley.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 51.

Artículo 57. Usos permitidos.

En la zona de servicio de los puertos podrán autorizarse aquellas actividades, instalaciones y construcciones previstas en el plan director del puerto y, en todo caso:

a)

Las que tengan por objeto atender las funciones y los usos propios de cada puerto, así como también las que sean instrumentales o complementarias de las actividades anteriores.

b)

Las de carácter comercial, cultural, deportivo, recreativo o similar que sean necesariamente complementarias de la actividad portuaria o marítima, y que favorezcan el equilibrio económico y social del puerto.

La superficie máxima permitida para los usos comerciales y de restauración previstos en el apartado anterior deberá cumplir las siguientes condiciones:

– Será inferior al 16 % de la lámina de agua comprendida por los diques del puerto.

– Será inferior al 10 % de la superficie de tierra del puerto.

– Será inferior a 20 metros cuadrados por amarre.

c)

La realización y la difusión de publicidad por cualquier medio, siempre que sean autorizadas de acuerdo con lo que se establece en el plan director respectivo.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 3/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-13575

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 52.

CAPÍTULO III. Autorizaciones

Sección 1.ª Disposiciones Generales

Artículo 58. Usos prohibidos.

En la zona de servicio de los puertos quedan prohibidos, en todo caso:

a)

El tendido aéreo de líneas eléctricas y telefónicas.

b)

Los vertidos contaminantes y aquéllos que no sean autorizados.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 53.

Artículo 59. Utilización del dominio público portuario por parte de terceros.
1.

La utilización por parte de terceros del dominio público portuario para usos en los que concurran circunstancias especiales de exclusividad, de intensidad, de peligrosidad o de rentabilidad, o que comporten la ejecución de obras o de instalaciones, requiere el otorgamiento de la preceptiva autorización o concesión administrativa, según corresponda.

2.

Las autorizaciones y las concesiones otorgadas según esta ley no eximen a sus titulares de obtener los permisos, las licencias y, en general, las autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales. En el supuesto de que estas autorizaciones se obtengan antes del otorgamiento del título administrativo exigible para la ocupación del dominio, su eficacia quedará condicionada al otorgamiento de aquél.

3.

Las solicitudes de autorizaciones y de concesiones para el uso del dominio público portuario se resuelven con carácter discrecional. Los actos desestimatorios tienen que estar debidamente motivados.

4.

Puertos de las Illes Balears conserva, en todo momento, las facultades de tutela y policía sobre el dominio público objeto de concesión o autorización.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 54.

CAPÍTULO II. Disposiciones comunes relativas a concesiones y autorizaciones

Artículo 60. Procedimiento de otorgamiento.
1.

El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones reguladas en este título se inicia de oficio, mediante la convocatoria de un concurso, o a solicitud de persona interesada, y se resuelve por el consejo de administración de Puertos de las Illes Balears.

2.

Los pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones se aprueban por orden de consejero competente en materia de puertos, y los relativos a autorizaciones los aprueba Puertos de las Illes Balears.

3.

Si, durante la tramitación de una solicitud de concesión o autorización, Puertos de las Illes Balears convoca un concurso, el solicitante que desista y que participe en el concurso, sin resultar ganador, tendrá derecho a recuperarse de los gastos del proyecto a cargo del adjudicatario.

4.

El concurso podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 55.

Se añade un parrafo al apartado 2 por el art. 8.4 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487

Artículo 61. Contenido del título.
1.

El título autorizador o concesional incluye, como mínimo, las condiciones de utilización del dominio público siguientes:

a)

El objeto y el alcance de la ocupación o la utilización del dominio público portuario.

b)

Las obras o las instalaciones que, si procede, tiene que ejecutar el adjudicatario, de acuerdo con el proyecto constructivo, como también los plazos de comienzo y de finalización de las obras.

c)

El plazo de duración y, si procede, la posibilidad de prórroga.

d)

Las fianzas que deban constituirse.

e)

El canon de aprovechamiento del dominio público portuario.

f)

Las condiciones de uso de los espacios portuarios.

g)

Las condiciones, si procede, de prestación de los servicios, así como las tarifas o los precios máximos que deben percibirse de los usuarios, en los que serán repercutibles los gastos de mantenimiento y conservación así como los gastos generales necesarios, con el detalle de los factores constitutivos como base de futuras revisiones.

h)

La obligación del adjudicatario de facilitar la información que le solicite la administración en relación a los resultados económicos de la explotación.

i)

La obligación de mantener en buen estado el dominio público, las obras y las instalaciones, y de hacer, por su cuenta, las reparaciones que sean necesarias.

j)

Las facultades de auxilio y cooperación que asume el concesionario en materia de policía portuaria.

k)

Las causas generales y específicas que determinen su extinción.

l)

La declaración de que la administración portuaria no asume ninguna obligación laboral o económica del titular de la concesión o autorización en caso de extinción.

2.

Asimismo, el título tiene que incluir las medidas específicas que, en su caso, sean necesarias para preservar el medio ambiente y garantizar la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario y sus alrededores.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 56.

Artículo 62. Modificación, revisión y extinción de autorizaciones y concesiones.
1.

Las autorizaciones y concesiones se modifican, se extinguen y se revisan por las causas establecidas en la legislación reguladora del dominio público marítimo terrestre, sin perjuicio de las señaladas en esta ley.

2.

El incumplimiento sustancial de las cláusulas o de las condiciones del título por causas imputables al titular puede determinar, con la audiencia previa de éste, la extinción de la autorización o de la concesión, sin perjuicio del procedimiento sancionador que se pueda incoar.

3.

Cuando la extinción del título derive del incumplimiento imputable al titular, tiene que ir acompañada de la exigencia de indemnización de daños y perjuicios causados a la administración, la pérdida de las garantías constituidas y la imposición de las sanciones correspondientes.

4.

Una vez iniciado un procedimiento de caducidad del título habilitante, Puertos de las Illes Balears puede ordenar, con la audiencia previa del titular, la paralización de las obras o la suspensión de los usos o de la explotación de las instalaciones para asegurar la efectividad de la resolución que tenga que dictarse.

5.

La renuncia al título lleva implícita, en todo caso, la pérdida de la fianza definitiva que se haya constituido.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 57.

CAPÍTULO III. Autorizaciones

Sección 1.ª Disposiciones Generales

Sección 2.ª Disposiciones específicas para el uso de puestos de amarre de embarcaciones de recreo

Artículo 63. Reglas generales.
1.

Quedan sujetos a la autorización previa de Puertos de las Illes Balears:

a)

Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o bienes muebles por un periodo de hasta 4 años.

b)

La utilización de instalaciones portuarias fijas para los buques, el pasaje y las mercancías.

c)

El desarrollo en el ámbito portuario de actividades industriales, comerciales o de servicios, de acuerdo con el título III de esta ley.

2.

En los casos previstos en el punto c) del apartado anterior, la autorización incluirá los aspectos relativos al aprovechamiento del dominio público.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 23.8 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-23

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 58.

Artículo 64. Naturaleza.

Las autorizaciones se otorgan a título de precario, con carácter personal e intransferible, por un período máximo de cuatro años, transcurrido el cual no pueden prorrogarse, salvo lo que se dispone en esta ley para el amarre de las embarcaciones de recreo en puertos y dársenas de gestión pública.

Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 21 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 59.

Artículo 65. Procedimiento.
1.

Reglamentariamente se establece el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones reguladas en este capítulo, el cual, con carácter general, se inicia por solicitud de la persona interesada.

2.

Si la solicitud se opone de manera notoria a los instrumentos de ordenación portuaria o a la normativa vigente, no se admitirá y se archivará sin más trámite que la audiencia previa al interesado.

Se podrá proceder de igual manera en los casos en que su otorgamiento pudiera originar dentro del puerto situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar a la libre competencia en la prestación de los servicios portuarios básicos o a las actividades y los servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria.

3.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento es de seis meses, transcurrido el cual, sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud correspondiente se entenderá desestimada.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 60.

Artículo 66. Revocación.
1.

La Administración portuaria puede revocar las autorizaciones, mediante resolución motivada y con la audiencia previa del titular, en los casos siguientes:

a)

Cuando sean incompatibles con obras, normativas o planes aprobados con posterioridad al otorgamiento.

b)

Cuando sean un obstáculo para la explotación portuaria.

c)

Cuando impidan la utilización del espacio portuario para actividades de más interés público.

2.

La revocación, en las circunstancias indicadas en el apartado anterior, no da derecho a indemnización.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 61.

CAPÍTULO IV. Concesiones

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 67. Efectos de la extinción.
1.

Una vez extinguida la autorización, el titular tiene derecho a retirar los materiales, los equipos y las instalaciones de su propiedad, y tiene la obligación de hacerlo cuando lo disponga la administración portuaria. En este último caso, si la retirada no se lleva a cabo en el plazo y en las condiciones prescritas, ésta se realizará subsidiariamente por la administración a cargo del obligado.

2.

En cualquier caso, el titular tiene la obligación de restaurar la realidad física alterada y de dejar el dominio público en el estado anterior a su ocupación.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 62.

Sección 2.ª Disposiciones específicas para el uso de puestos de amarre de embarcaciones de recreo

Artículo 68. Principios generales.
1.

El otorgamiento de las autorizaciones de uso de amarres para embarcaciones de recreo no profesionales corresponde a Puertos de las Illes Balears, de acuerdo con los criterios y el procedimiento que se establecen reglamentariamente, y según los principios siguientes:

a)

La gestión unificada de la demanda de amarres.

b)

El establecimiento de regímenes específicos según el tipo de embarcación y los periodos de utilización efectiva de amarres.

c)

El favorecimiento de la utilización de las dársenas de dique seco.

d)

El fomento de los usos a tiempo compartido.

e)

La implantación efectiva de medidas de control y calidad medioambiental.

2.

Puertos de las Illes Balears garantizará una oferta adecuada de los amarres para embarcaciones transeúntes en cada puerto en los términos que reglamentariamente se determinen.

3.

En las instalaciones gestionadas en régimen de concesión, el ente público podrá fijar, con criterios objetivos, oído el concesionario y atendiendo al título concesional, el porcentaje mínimo de amarres destinados a esta finalidad.

4.

Puertos de las Illes Balears garantizará un porcentaje mínimo de amarres públicos para las embarcaciones tradicionales con valor histórico y patrimonial que hayan sido declaradas Bien de Interés Cultural.

Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 22 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 63.

Sección 2.ª Procedimiento de otorgamiento

Artículo 69. Características de las autorizaciones.
1.

Las autorizaciones de uso de amarres se otorgan con carácter personal e intransferible, para un solo titular y para una embarcación determinada.

2.

Excepcionalmente, se admite, por una sola vez y para la misma embarcación, la transmisión por causa de muerte de la autorización otorgada a una persona física a favor del derechohabiente, en el supuesto de la muerte de la persona titular de la autorización, por un plazo máximo de dos años, a contar desde la finalización del año natural en que ésta se ha producido. Una vez transcurrido este plazo, queda sin efecto la autorización, y la embarcación debe abandonar el lugar.

3.

El plazo de vigencia de la autorización temporal es el que determina el título administrativo, el cual tiene que contar a partir del día siguiente de la notificación con carácter general, y no puede ser superior a cuatro años.

4.

No obstante lo dispuesto en el punto 1 del presente artículo, los titulares de autorizaciones de uso de amarres tienen la obligación de comunicar a Puertos de las Illes Balears las ausencias de la embarcación autorizada superiores a cuarenta y ocho horas, durante las cuales el referido amarre quedará asignado a la oferta de amarres para embarcaciones transeúntes regulada en el artículo anterior.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 23.9 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-23

Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 23 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 64.

Artículo 70. Cesiones de derechos en puertos gestionados en régimen de concesión.
1.

Las cesiones de los derechos de uso de amarres en los puertos gestionados en régimen de concesión se otorgarán con carácter personal a un solo titular para una embarcación de medidas adecuadas al amarre.

2.

Los derechos de uso de los amarres no perduran en ningún caso más allá del plazo correspondiente al título concesional.

3.

Las cesiones a que hace referencia el apartado 1 quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos siguientes:

a)

La cesión tiene que instrumentarse en documento público o privado y debe comunicarse a Puertos de las Illes Balears, con copia cotejada del contrato, a efectos de registro.

b)

(Sin contenido)

c)

Tienen que liquidarse con carácter previo los impuestos correspondientes ante la hacienda de la comunidad autónoma.

4.

Los concesionarios de puertos deportivos tienen derecho a exigir del cedente hasta un 1% del precio del contrato.

5.

Las cesiones de derechos de uso de amarres en los puertos deportivos gestionados en régimen de concesión estarán sujetas al devengo de una tasa.

Se deja sin contenido la letra b) del apartado 3 por el art. único.8 de la Ley 3/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-13575

Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 24 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 65.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.5 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487

Artículo 71. Registro de usuarios de amarres.
1.

Los puertos en concesión deberán llevar un registro electrónico de los usuarios de los amarres al que deberá tener acceso la entidad Puertos de las Illes Balears. Reglamentariamente se fijarán la estructura y el contenido de dichos registros, así como los efectos de la inscripción.

2.

La entidad Puertos de las Illes Balears podrá inspeccionar la existencia y la veracidad de dichos registros.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley 3/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-13575

Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 25 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 66.

CAPÍTULO IV. Concesiones

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 72. Ámbito de aplicación.
1.

Está sometida a concesión administrativa toda ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones no desmontables o con usos que requieran un plazo superior a cuatro años.

2.

Toda ocupación del dominio público portuario tiene que ser compatible con la planificación y la ordenación portuarias y congruente con la finalidad y los usos propios de aquél.

3.

Toda concesión se entiende otorgada sin perjuicio de terceros y salvando los derechos preexistentes.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 23.10 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-23

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 67.

Artículo 73. Plazo de las concesiones.
1.

La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fijas, así como cualquier tipo de ocupación por plazo superior a cuatro años, estará sujeto a concesión.

2.

El título de otorgamiento determinará el plazo de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que el plazo total pueda exceder los 50 años.

Para la fijación del mismo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.

b)

Disponibilidad de espacio del dominio público portuario.

c)

Volumen de inversión y estudio económico-financiero.

d)

Plazo de ejecución de las obras contenidas en el proyecto.

e)

Adecuación a la planificación y a la gestión portuarias.

f)

Incremento de actividad que genere el puerto y creación de empleo consecuencia de dicho incremento.

g)

Vida útil de la inversión a realizar por el concesionario.

h)

Compromiso de mejora medioambiental en el puerto y su entorno durante la concesión.

3.

El plazo de la concesión será improrrogable, excepto cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente o, de no haberse previsto, el concesionario lleve a cabo una inversión adicional relevante no prevista en la concesión que sea superior al 20 % del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.

El plazo de cada una de las prórrogas que se otorguen en este supuesto no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial, y la suma de los plazos de estas no podrá ser superior a una vez y media el plazo inicial de la concesión.

El plazo inicial, unido al de las prórrogas, no podrá superar el plazo máximo de 50 años.

4.

A la petición de prórroga deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a)

Documento técnico que describa las características de las obras o la debida referencia al mismo, en caso de que este obrase en Puertos de las Illes Balears, así como la documentación o los estudios necesarios para la obtención del instrumento de prevención y control ambiental a que se encuentre sometido.

b)

Estudio económico-financiero de viabilidad de la concesión, que justifique la necesidad de la prórroga y los nuevos compromisos que se pretenden cumplir, entre los que constarán la previsión de la creación de empleo y la metodología utilizada para dicha estimación.

c)

Documentación acreditativa de las inversiones, tanto de las inicialmente previstas en la concesión, como de las ejecutadas posteriormente con autorización de Puertos de las Illes Balears.

d)

Cuentas anuales aprobadas y, en su caso, depositadas en el Registro Mercantil o registro oficial en el que el empresario deba estar inscrito y, en todo caso, por firma auditora externa de los tres últimos ejercicios.

e)

Dictamen emitido por una auditoría técnica externa e independiente, que verifique el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento de las obras e instalaciones de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios portuarios que constituyen el soporte material de la concesión.

f)

Propuesta de Reglamento de explotación y tarifas máximas.

g)

Certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

h)

Declaración responsable de no estar incurso en incapacidad o prohibición para contratar.

5.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos expresados en los apartados anteriores, en el caso de los clubes náuticos, se valorará la aportación de un plan deportivo.

El plan deportivo tendrá que estar dirigido a todos sus usuarios residentes y a todas las escuelas de su entorno y a la creación y al mantenimiento de equipos de competición en las diferentes modalidades de deportes del mar, cuya ejecución suponga una inversión igual o superior al 15 % del presupuesto anual de la entidad.

En el plan deportivo, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezca su contenido, tendrá que adjuntarse la siguiente documentación:

a)

Documento técnico que describa las características del plan o de los planes deportivos a llevar a cabo.

b)

Estudio económico-financiero de viabilidad de dicho plan.

c)

Certificado emitido por las federaciones baleares de Vela y/o Piragüismo que acredite la idoneidad del plan deportivo y su contenido económico.

d)

En su caso, certificado emitido por algún organismo público competente que acredite la idoneidad, la autenticidad y el contenido económico de los proyectos culturales, patrimoniales o medioambientales relacionados con la actividad náutica.

e)

Certificado emitido por las federaciones baleares de Vela y/o Piragüismo que acredite que el concesionario está dado de alta y ejerce una actividad deportiva pública y continuada.

f)

Certificado emitido por Registro de entidades deportivas que acredite que la entidad concesionaria lleva de alta ininterrumpida desde el otorgamiento de la concesión objeto de prórroga y que no se halla incursa en ningún procedimiento de liquidación o disolución.

6.

En todos los supuestos será necesario que el concesionario se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.

La prórroga de la concesión determinará la aprobación del Reglamento de explotación y tarifas máximas.

7.

Para el otorgamiento de cada prórroga será necesario que haya transcurrido, al menos, la tercera parte del plazo de vigencia de la concesión, salvo por circunstancias excepcionales debidamente apreciadas por Puertos de las Illes Balears.

Se modifica por el art. único.10 de la Ley 3/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-13575

Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 26 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 68.

Sección 2.ª Procedimiento de otorgamiento

Artículo 74. Iniciación.

El procedimiento de otorgamiento de una concesión puede iniciarse a solicitud de la persona interesada o por concurso convocado por Puertos de las Illes Balears.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 69.

Artículo 75. Solicitudes.
1.

La solicitud para la obtención de una concesión tiene que ir acompañada de la documentación siguiente:

a)

Datos identificativos del solicitante o, en su caso, de los partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.

b)

Acreditación de solvencia económica y técnica para atender a las obligaciones resultantes de la concesión.

c)

Proyectos básico y de explotación suscritos por un técnico competente y adaptados al correspondiente Plan general de puertos, con detalle de posibles efectos medioambientales y, en su caso, estudio de impacto ambiental. Los proyectos deben contener la descripción de las actividades a desarrollar, las características de las obras e instalaciones a ejecutar conformes con el Plan general de puertos, la superficie a ocupar, el presupuesto estimado de las obras e instalaciones y otras especificaciones que determine Puertos de las Illes Balears.

d)

Memoria económico-financiera de la actividad a desarrollar.

e)

Justificación del cumplimiento de las condiciones específicas para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión.

f)

Justificante de haber constituido la garantía provisional y, en su caso, seguro de responsabilidad civil.

g)

Otros documentos y justificaciones que sean pertinentes y cuya exigencia esté justificada por razón imperiosa de interés general.

2.

No se admitirán las solicitudes que se opongan de manera notoria al Plan de uso y gestión del puerto de que se trate, las cuales deben archivarse sin más trámite que la audiencia previa a la persona interesada.

3.

Las solicitudes de ampliación o modificación de los puertos deportivos, las dársenas o instalaciones marítimas que supongan una modificación de la distribución o de las características de los amarres de base existentes, deberán ser notificadas a los usuarios.

Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 27 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 70.

Sección 3.ª Régimen específico

Artículo 76. Tramitación de los proyectos.

Admitida la solicitud, tiene que seguirse el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el cual tienen que hacerse efectivos los trámites siguientes:

a)

Puertos de las Illes Balears procederá a la confrontación del proyecto sobre el terreno y los espacios de agua correspondientes con el fin de determinar su adecuación técnica.

b)

Debe abrirse un trámite de información pública por un plazo no inferior a veinte días. No se exige este trámite cuando la concesión tenga por objeto la utilización de edificios y construcciones existentes sin modificación de la estructura exterior.

c)

Tiene que solicitarse un informe a los organismos que reglamentariamente se determinen. Los informes tienen que emitirse en un plazo de un mes.

d)

El proyecto tiene que someterse a los controles adecuados de impacto ambiental.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 71.

Sección 4.ª Régimen jurídico de las concesiones

Artículo 77. Aprobación de los proyectos.
1.

El Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears decide libremente sobre la aprobación de los proyectos de obras, instalaciones y explotación, sin perjuicio de lo que se prevé en los 21 y 22 de esta ley y en el marco del Plan general de puertos.

2.

El acuerdo de aprobación de los proyectos determina:

a)

La inclusión del ámbito del proyecto como sistema general portuario en el planeamiento general y territorial.

b)

La declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación de los bienes de propiedad privada y el rescate de las concesiones que sean necesarias para la ejecución del proyecto, así como la afectación al uso portuario de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales incluidos en la zona de servicio.

c)

El inicio de las actuaciones para obtener la adscripción de dominio público que corresponda.

3.

La aprobación de proyectos relativos a la construcción de nuevos puertos o a las ampliaciones de los existentes estará condicionada a la aprobación definitiva del plan de uso y gestión correspondiente, previa o simultánea.

Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 28 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 72.

Artículo 78. Condiciones de otorgamiento del título.
1.

Cuando se decida otorgar la concesión, se comunicarán al solicitante las condiciones particulares de otorgamiento, y se le concederá un plazo de diez días para que comunique si las acepta. Si no hiciera ninguna manifestación en este plazo, o no aceptara las condiciones ofrecidas, se declarará concluido el procedimiento por desistimiento del solicitante, con pérdida de la fianza constituida.

2.

Si las condiciones son aceptadas en el plazo concedido, Puertos de las Illes Balears resolverá discrecionalmente sobre el otorgamiento de la concesión. La resolución de otorgamiento, que permite la formalización del título concesional, tiene que publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 73.

Artículo 79. Concursos.
1.

Puertos de las Illes Balears puede convocar concursos para el otorgamiento de las concesiones reguladas en esta ley, mediante una convocatoria que tiene que publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2.

El concurso es preceptivo para el otorgamiento de concesiones administrativas que tengan por objeto la construcción o la explotación de puertos nuevos o la ampliación sustancial de estos, y para cuando se trate de supuestos de prolongación de la explotación de la concesión contemplados en esta ley.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de concesiones de dársenas e instalaciones náutico-deportivas construidas o no por particulares, cuando el solicitante sea un club náutico u otra entidad deportiva sin fines lucrativos, siempre que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite del 20 % para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora superior a 15 metros, en cuyo caso se abriría un trámite de competencia de proyectos de acuerdo con el apartado 6 siguiente.

Podrá acudirse a la adjudicación directa cuando quien formula la solicitud sea un órgano o entidad de cualquier administración pública para el cumplimiento de las finalidades de su competencia, siempre que se trate de usos o actividades que, por su relación directa con la actividad portuaria, tengan que desarrollarse necesariamente dentro de dicho espacio o cuando la solicitud sea formulada por un club náutico u otra entidad deportiva sin fines lucrativos siempre que tenga la declaración de utilidad pública o siempre que las condiciones de la concesión establezcan una limitación de, al menos, un 80 % de los atraques disponibles para embarcaciones con eslora igual o inferior a 15 metros.

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