Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2005-07-28
Última actualización 2026-06-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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artículos 120
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3.

Los pliegos generales que regulan los concursos para el otorgamiento de concesiones administrativas para la construcción, la ampliación y la explotación o sólo la explotación de puertos deportivos, dársenas e instalaciones marítimas deportivas, deberán contener necesariamente, como elemento a valorar, la condición relativa al volumen de inversión anual, espacio terrestre y espejo de agua que el licitante se compromete a dedicar a la promoción, la enseñanza y la práctica de actividades náutico-deportivas. Asimismo, cuando proceda, será un elemento a valorar la condición relativa a la oferta que los licitantes deberán hacer respecto al personal que formaba parte de la plantilla en el momento de la reversión, el cual deberá integrarse en su futura plantilla con el reconocimiento de la antigüedad con carácter general, para la prestación de servicios.

4.

La convocatoria del concurso supone el archivo de los expedientes de concesión en tramitación que se vean afectados y la atribución al solicitante del derecho a percibir los gastos del proyecto si no resultara adjudicatario del concurso.

5.

Los concursos regulados en este artículo tienen que desarrollarse de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, aplicándose subsidiariamente la legislación de contratos de las administraciones públicas.

6.

Presentada una solicitud que se refiera a alguno de los supuestos previstos en el apartado 2 anterior, Puertos de las Illes Balears deberá convocar concurso, siguiendo la tramitación prevista. En los demás casos, Puertos de las Illes Balears podrá convocar un concurso, o bien iniciar un trámite de competencia de proyectos, mediante anuncio, que se publicará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”, donde se indicará la apertura de un plazo de un mes para la presentación de otras solicitudes que tengan, según se determine por Puertos de las Illes Balears, el mismo o distinto objeto que aquella, y que deberán reunir los requisitos previstos en el apartado 2 del presente artículo. En este trámite de competencia de proyectos, se respetará la confidencialidad de los proyectos y de la documentación aportada.

Cuando en el trámite de competencia de proyectos se presenten varias solicitudes, el Consejo de Administración seleccionará aquella que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en la captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión y rentabilidad, entre otros, y continuará la tramitación.

En el caso de concesiones solicitadas por clubs náuticos o entidades deportivas sin fines lucrativos que se tramiten como competencia de proyectos, se deberá valorar los siguientes aspectos:

a)

Programa de actividades culturales y deportivas de interés social.

b)

Estructura tarifaria y tarifas máximas propuestas.

c)

Viabilidad, oportunidad y bondad del proyecto.

d)

Memoria económico-financiera.

e)

Propuesta de organización de los servicios. Memoria de explotación.

f)

Declaración de utilidad pública conforme al artículo 8 de la Ley 2/2023, de 7 de febrero, de la actividad física y el deporte de las Illes Balears. La consejería competente en materia de puertos deportivos podrá establecer, reglamentariamente, el procedimiento de declaración de utilidad pública de los clubs náuticos.

Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por el art. único.11 y 12 de la Ley 3/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-13575

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 74.

Artículo 80. Resolución de los concursos.
1.

En el supuesto de que el ganador del concurso renuncie a la adjudicación de la concesión, la administración puede optar discrecionalmente entre declarar desierto el concurso o adjudicar el concurso al licitador siguiente en la valoración, de acuerdo con los que establezcan las condiciones de la concesión.

2.

El concurso podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas tiene las condiciones adecuadas.

3.

Una vez resuelto el concurso, el ganador redactará el proyecto de ejecución, que deberá ser sometido a la aprobación de Puertos de las Illes Balears. Esta aprobación determinará la formalización del título concesional.

Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 29 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 75.

Sección 3.ª Régimen específico

Sección 5.ª Modificación y extinción de las concesiones

Artículo 81. Concesiones de obra pública portuaria.
1.

Puertos de las Illes Balears podrá promover la construcción y la explotación o sólo la explotación de obras públicas portuarias en régimen de concesión administrativa.

2.

Los contratos de concesión de obras públicas tendrán por objeto la construcción y la explotación o sólo la explotación, siempre que se encuentren abiertas al uso público o al aprovechamiento general de:

a)

Un puerto existente, un nuevo puerto o la ampliación de un puerto existente que sea susceptible de explotación totalmente independiente.

b)

Infraestructuras portuarias e instalaciones náuticas deportivas.

3.

La construcción y la explotación o sólo la explotación de la obra pública portuaria objeto de la concesión se efectuará a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación.

4.

En materia de obras públicas portuarias será de aplicación la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la presente ley y de su régimen de utilización del dominio público portuario.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 76.

Sección 4.ª Régimen jurídico de las concesiones

Artículo 82. Título concesional.
1.

El título concesional tiene que incorporar, además de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 56, las determinaciones siguientes:

a)

Concreción de los terrenos, las obras o las instalaciones sujetas a reversión.

b)

Estudio acreditativo del equilibrio económico y financiero de la concesión.

c)

Fianzas que tiene que constituir y mantener el adjudicatario.

2.

Asimismo, la administración tiene que reservarse en el título la facultad de modificar, en su caso, las tarifas que puede percibir de los usuarios, como también la de imponer al concesionario la ejecución de obras a su cargo.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 77.

Artículo 83. Explotación y gestión.
1.

La explotación, la gestión y el mantenimiento de las obras y de las instalaciones han de ir a cargo del concesionario, el cual puede llevar a cabo estas actividades mediante cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico.

2.

Los contratos entre el concesionario y otra persona natural o jurídica para la gestión total o parcial de la concesión, quedan sometidos a la previa aprobación de Puertos de las Illes Balears.

3.

La concesión no habilita por sí misma al concesionario a prestar servicios portuarios básicos, a menos que el título así lo prevea.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 78.

Artículo 84. Actos de transmisión y de gravamen.
1.

Las concesiones de dominio público portuario son transmisibles entre personas vivas previa autorización de Puertos de las Illes Balears.

2.

A estos efectos, tendrán la consideración de transmisión de la concesión las operaciones societarias que impliquen la alteración de la posición mayoritaria en el capital social, las fusiones, las absorciones y las adjudicaciones por impago, incluyendo los supuestos de remate judicial.

3.

Es necesaria, asimismo, la autorización previa de Puertos de las Illes Balears para la constitución de gravámenes sobre las concesiones y para la división de las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos, que cuenten con instalaciones separables, cuando esta posibilidad esté expresamente reconocida en las condiciones del título.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 79.

CAPÍTULO V. Fianzas y avales

Artículo 85. Publicidad registral.

Las concesiones pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo que disponga la normativa estatal de aplicación.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 80.

Sección 5.ª Modificación y extinción de las concesiones

Artículo 86. Modificación de las concesiones.
1.

Puertos de las Illes Balears puede autorizar a solicitud del interesado modificaciones de las condiciones de una concesión. Si la modificación es sustancial, la solicitud tiene que tramitarse como si se tratara de otorgar una nueva concesión.

2.

Se consideran modificaciones sustanciales las siguientes:

a)

La modificación del objeto de la concesión.

b)

La ampliación de la superficie de la concesión en más de un 30% respecto a la fijada en el acta de reconocimiento.

c)

La ampliación de la superficie o del volumen construidos autorizados en más de un 30%.

d)

La modificación de la ubicación de la concesión.

3.

Al computar los límites establecidos en el apartado anterior, tienen que tenerse en cuenta los valores acumulados de modificaciones anteriores.

4.

En los concursos que se convoquen para el supuesto de ampliación sustancial recogido en el artículo 74.2 de la presente ley, el concesionario que promueva la referida ampliación sustancial tendrá derecho de tanteo sobre el resultado del concurso, en los términos establecidos en el artículo 88.

Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 30 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 81.

Artículo 87. Extinción de las concesiones.
1.

El cumplimiento del plazo previsto en el título concesional supone la extinción de la concesión.

2.

Son causas de extinción anticipada de la concesión:

a)

El rescate de la concesión por parte de la administración.

b)

La declaración de quiebra o la extinción de la persona jurídica concesionaria.

c)

La declaración de un concurso de acreedores del concesionario, cuando ello imposibilite la realización de las obras previstas o la prestación de los servicios portuarios. No obstante, Puertos de las Illes Balears puede autorizar el mantenimiento de la concesión si considera que el concesionario ofrece las garantías suficientes, salvo que se reserve su gestión directa.

d)

El mutuo acuerdo entre la administración portuaria y el concesionario.

e)

La renuncia del concesionario.

f)

La revocación de la concesión por incumplimiento imputable al concesionario de las cláusulas establecidas en el pliego de condiciones.

g)

Cualquier otra que se establezca en el pliego de condiciones, de acuerdo con la legislación vigente.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 82.

Artículo 88. Prolongación de la explotación.
1.

El titular de una concesión que pretenda prolongar la explotación de un puerto deportivo o de una obra pública más allá del plazo concesional, puede solicitar a Puertos de las Illes Balears la adjudicación de una nueva concesión, una vez hayan transcurrido las dos terceras partes, y sin necesidad de aportar una fianza provisional con la solicitud.

2.

A este efecto, si se considera ventajoso para los intereses públicos, y siempre que el vencimiento de la concesión no tenga que producirse en los tres años siguientes, Puertos de las Illes Balears tramitará la solicitud publicando el anuncio correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y abriendo un plazo no inferior a tres meses a fin de que, si hay otras personas interesadas en la gestión, puedan presentar las correspondientes solicitudes. Concluido dicho trámite, se convocará un concurso entre los interesados que hayan presentado la solicitud en plazo. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan presentado otras solicitudes se tramitará la solicitud de prolongación de la explotación presentada por el titular de la concesión sin necesidad de concurso.

3.

En el pliego de condiciones generales que regule el concurso tiene que incluirse necesariamente el derecho de tanteo a favor del concesionario en activo, que éste puede ejercer siempre que no haya incumplido las cláusulas de la concesión, haya realizado la gestión de las instalaciones a satisfacción de Puertos de las Illes Balears y haya licitado el concurso.

El pliego de condiciones generales del concurso establecerá los criterios y baremos según los cuales se podrá ejercer el derecho de tanteo, de acuerdo con la defensa del interés general.»

4.

En el caso de que el concesionario que ha promovido el procedimiento no resulte adjudicatario de la concesión por no haber ganado el concurso y no ejercitar el derecho de tanteo o, en su caso, por no aceptar las condiciones ofertadas por la administración en la tramitación de su solicitud, no mantendrá ningún derecho sobre la concesión y, a su vencimiento, los bienes y derechos revertirán a Puertos de les Illes Balears.

5.

En el supuesto de que el ganador del concurso renuncie al otorgamiento de la concesión y el antiguo concesionario no ejerza el derecho de tanteo, la administración podrá optar discrecionalmente entre declarar desierto el concurso u ofertar su adjudicación al siguiente clasificado en la valoración, y el antiguo concesionario podrá ejercer nuevamente su derecho de tanteo.

6.

Los concursantes no tendrán ningún derecho a resarcirse de los gastos que pueda haberles ocasionado su presentación al concurso, excepto en el supuesto de que el concesionario que ha promovido el procedimiento no resulte ganador del concurso y ejerza el derecho de tanteo. En este caso, el ganador del concurso tendrá derecho a percibir los gastos del proyecto que serán a cargo del que ha ejercido el derecho de tanteo.

7.

El concurso se declarará desierto por la administración en los siguientes supuestos:

a)

Cuando ninguna de las ofertas presentadas reúna las condiciones mínimas establecidas en el concurso.

b)

Discrecionalmente, cuando el ganador del concurso renuncie al otorgamiento de la concesión y el antiguo concesionario no ejerza el derecho de tanteo.

c)

Siempre, en su caso, cuando el segundo clasificado en el concurso no acepte las condiciones ofrecidas y el antiguo concesionario no ejerza el derecho de tanteo.

8.

El nuevo concesionario debe reintegrar o abonar al anterior titular las inversiones realizadas a lo largo del plazo concesional, que cuenten con la preceptiva autorización de Puertos de las Illes Balears y que no hubieran sido amortizadas al acabar la vigencia del título concesional de conformidad con el estudio económico financiero.

9.

Todas aquellas concesiones de explotación o de obra pública referidas a instalaciones que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, fueran objeto de transferencia desde la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears podrán acogerse a esta modalidad, rigiéndose dichos casos por el procedimiento regulado en el presente artículo.

No obstante, en los referidos casos no serán necesarios ni el cumplimiento de las condiciones de que hubieran transcurrido las dos terceras partes de la concesión ni el hecho de que el vencimiento de esta se haya producido en los tres años siguientes.

Se modifica y se renumera por el art. único.6, 31 y 32 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 83.

CAPÍTULO VI. Régimen económico

Artículo 89. Reversión.
1.

Una vez extinguida la concesión, revierten a la administración portuaria los terrenos, las obras y las instalaciones señalados en el título de otorgamiento y sus modificaciones, que serán entregados en un estado adecuado de conservación y funcionamiento, y libres de cargas.

2.

La retirada de las obras y las instalaciones, y también la de los materiales y equipos, se hace a expensas del concesionario. Si éste no la efectúa en el plazo y con las condiciones establecidas, tiene que hacerlo la administración subsidiariamente a cargo del obligado.

3.

Mientras no se produzca la reversión de las instalaciones a la administración portuaria, el concesionario tendrá que continuar gestionándolas o explotándolas a precario, manteniéndose las obligaciones derivadas del título concesional, hasta que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a)

La asunción efectiva de los servicios por parte de la administración portuaria.

b)

El otorgamiento de un nuevo título concesional.

c)

El transcurso de un año desde el vencimiento de la concesión, siempre que el titular haya manifestado con una antelación de 4 meses su intención de abandonar los espacios afectos a la concesión.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 84.

CAPÍTULO V. Fianzas y avales

TÍTULO V. Régimen de infracciones, sanciones y policía

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 90. Fianzas para autorizaciones.

Las personas beneficiarias de las autorizaciones reguladas en esta ley sólo están obligadas a la constitución de fianzas cuando la ocupación del dominio público sea especialmente intensa y se establezca como condición en el título autorizador.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 85.

CAPÍTULO II. Infracciones

Artículo 91. Fianza provisional.
1.

Los solicitantes de una concesión administrativa tienen que acreditar, en el momento de presentar el proyecto, la constitución de una fianza provisional por un importe del 2% del presupuesto de las obras o instalaciones.

2.

La fianza provisional tiene que constituirse de acuerdo con la normativa vigente, es irrevocable y es ejecutable automáticamente por resolución del órgano competente, el cual ordenará su devolución si la solicitud es desestimada por causas no imputables al solicitante.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 86.

Artículo 92. Fianza definitiva.
1.

Una vez otorgada la concesión, y en el plazo señalado en el título, el adjudicatario tiene que constituir una fianza definitiva incrementando la provisional hasta el 5% del presupuesto admitido por el órgano competente.

2.

Si el concesionario no constituye la fianza en el plazo establecido en el título administrativo, se entiende que renuncia al mismo. En este caso, el concesionario pierde la fianza constituida.

3.

Cuando la concesión se extingue por caducidad, se deducen de la fianza las cantidades que tengan que hacerse efectivas en concepto de indemnizaciones y de penalidades.

4.

Si se ejecuta total o parcialmente la garantía constituida, el concesionario estará obligado a completarla o restituirla en el plazo de un mes.

5.

La fianza se devolverá al concesionario en el plazo de tres meses desde la aprobación del acta de reconocimiento de las obras o instalaciones, con deducción, si procede, de las cuantías que tengan que hacerse efectivas en concepto de penalizaciones y responsabilidades.

6.

Previamente a la devolución de la fianza, tendrá que haberse constituido la garantía establecida en el artículo siguiente

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 87.

Se modifca la letra f) por el art. 21.5 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Artículo 93. Garantía de explotación.
1.

La garantía de explotación responde de todas las obligaciones derivadas del título habilitante, de las sanciones que puedan imponerse a su titular por incumplimiento de las condiciones del título y de los daños y perjuicios que este incumplimiento pueda ocasionar.

2.

Esta garantía se determinará en función del importe anual de las tasas que ha de abonar el concesionario, y se revisará cada cinco años, en función del importe de las tasas en la fecha de actualización.

3.

La garantía de explotación será devuelta cuando se extinga la concesión, con deducción de las cuantías que han de hacerse efectivas en concepto de penalización o de responsabilidades.

4.

La falta de constitución de esta garantía implica un incumplimiento de las obligaciones concesionales y habilita a Puertos de las Illes Balears para acordar la extinción anticipada de la concesión.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 88.

Se modifica el apartado 1 y el apartado 2, letra a) y se añade la letra k) por el art. 21.4, 6 y 7 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

CAPÍTULO VI. Régimen económico

Artículo 94. Canon de aprovechamiento.
1.

La utilización o el aprovechamiento especial del dominio público portuario en virtud de autorización o de concesión implica el deber de satisfacer el correspondiente canon en Puertos de las Illes Balears.

2.

El canon tiene la naturaleza de tasa de la Administración de la comunidad autónoma y es compatible con los cánones por ocupación de los bienes demaniales establecidos en la legislación sobre el dominio público marítimo-terrestre.

3.

El régimen jurídico del canon se establece en la legislación de tasas de la Administración de la comunidad autónoma.

4.

Los concesionarios que actúen de acuerdo con criterios de gestión sostenible y eficiente, tienen derecho a las bonificaciones que determine, a este efecto, la legislación de tasas de la Administración de la comunidad autónoma.

5.

En todo caso, las inversiones que se hayan acometido por los concesionarios de puertos deportivos e instalaciones marítimas, que hayan supuesto mejoras sustanciales de estas, tendrán una consideración limitada en los procesos de recálculo de canon a que hubiera lugar. Dicha limitación de la valoración se definirá reglamentariamente.

Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 33 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 89.

Se modifca el apartado 1 por el art. 21.8 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

TÍTULO V. Régimen de infracciones, sanciones y policía

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 95. Medidas administrativas.

La actuación contraria a lo que dispone esta ley permite a la administración portuaria:

a)

Adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del régimen jurídico infringido en función de la naturaleza de los hechos.

b)

Imponer sanciones a los responsables, previa tramitación de un procedimiento sancionador.

c)

Exigir la reparación de los daños y perjuicios causados al dominio público y a otros bienes y derechos de la administración.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 90.

CAPÍTULO II. Infracciones

Artículo 96. Concepto y clasificación.
1.

Constituyen infracciones administrativas en materia de puertos las acciones y omisiones tipificadas en esta ley.

2.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3.

Por disposiciones reglamentarias se pueden complementar o especificar las conductas tipificadas como infracciones, siempre que no se innove el cuadro de infracciones y de sanciones establecido en esta ley.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 91.

CAPÍTULO III. Sanciones

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 97. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las acciones y omisiones tipificadas en alguno de los supuestos siguientes, siempre que por su trascendencia no tengan que calificarse como graves o muy graves:

a)

El uso de un amarre sin autorización y la negativa a abonar las tasas por la utilización de la rampa de usuarios de las instalaciones portuarias.

b)

El estacionamiento de vehículos, remolques, caravanas así como la acampada fuera de los espacios destinados para este uso, o con infracción de las condiciones o de la señalización que lo regula.

c)

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en los reglamentos dictados en despliegue o aplicación de esta ley, como también el de las órdenes e instrucciones que emita Puertos de las Illes Balears en el ejercicio de sus competencias.

d)

La ejecución en la zona de servicio del puerto de acciones que pongan en peligro las obras, las instalaciones portuarias, las embarcaciones, las mercancías, los contenedores o las personas, siempre que no se impida la normal prestación del servicio.

e)

La utilización indebida, inadecuada o sin las condiciones de seguridad suficientes, de las instalaciones reguladas en esta ley.

f)

La ocupación con instalaciones desmontables o bienes muebles, el aprovechamiento y la prestación de servicios y la realización de actividades comerciales en el dominio público portuario sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus determinaciones.

g)

La percepción, por parte del concesionario, de retribuciones o comisiones por la cesión de derechos sobre amarres de embarcaciones de recreo infringiendo lo que establece esta ley, siempre que la cantidad percibida sea inferior a 6.000 euros.

h)

La omisión o la aportación de forma defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la administración portuaria por prescripción legal o reglamentaria.

i)

La publicidad exterior no autorizada mediante carteles, vallas, medios audiovisuales, así como la publicidad mediante páginas web de actividades no autorizadas dentro de las instalaciones portuarias.

j)

El incumplimiento de las prescripciones sobre limpieza de la zona de servicio del puerto.

k)

Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas directamente por esta ley y por las disposiciones que la desarrollen, siempre que no estén tipificadas como infracción grave o muy grave.

Se modifican las letras a), b) e i) por la disposición final 23.1 a 3 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-23

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 92.

Artículo 98. Infracciones graves.
1.

Constituyen infracciones graves las tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o cuando causen daños o perjuicios que impidan el normal funcionamiento de los bienes o de las instalaciones.

2.

Además, tienen la consideración de infracciones graves, las tipificadas en alguno de los supuestos siguientes:

a)

La ocupación con instalaciones desmontables o bienes muebles, el aprovechamiento y la prestación de servicios y la realización de actividades comerciales en el dominio público portuario sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus determinaciones, siempre que se haya desatendido el requerimiento expreso dictado por la administración portuaria para el cese de la citada conducta.

b)

La transmisión parcial o total de concesiones, o la constitución de gravámenes sobre éstas, sin la autorización de la administración portuaria.

c)

La transmisión o cesión de derechos sobre los amarres sin cumplir los requisitos establecidos en esta ley.

d)

La percepción, por parte del concesionario, de retribuciones o comisiones por la cesión de derechos sobre amarres de embarcaciones de recreo infringiendo lo que establece esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción leve.

e)

La omisión o aportación de forma defectuosa, voluntaria o por negligencia inexcusable, prevista en el apartado h) del artículo 97, cuando se haya hecho caso omiso al requerimiento de la administración. Así mismo, el falseamiento de cualquier información aportada a la administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o de un requerimiento de esta, así como la declaración de carga por parte del transportista a la naviera.

f)

La obstrucción al ejercicio de las funciones de control, vigilancia, y de policía que corresponden a la administración portuaria o la negativa a colaborar, así como las agresiones, vejaciones e insultos al personal portuario.

g)

La vulneración de las normas sobre prestación del servicio que afecten su normal recepción por parte de los usuarios.

h)

El vertido no autorizado de sustancias y de residuos en la zona de servicio del puerto.

i)

Cualquier otro tipo de actuación que perjudique el entorno terrestre o marino o el medio ambiente.

j)

El incumplimiento de la obligación de estar inscrito en el Registro General de usuarios de amarres.

k)

La ejecución no autorizada de obras o instalaciones fijas, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.

l)

La reincidencia, por la comisión en el plazo de dos años, de más de una infracción de carácter leve cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Se modifican las letras e) y f) y se añade una l) al apartado 2 por la disposición final 23.4 a 6 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-23

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 93.

Se modifca por el art. 21.9 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Artículo 99. Infracciones muy graves.
1.

Constituyen infracciones muy graves las tipificadas como leves o como graves cuando provoquen lesiones a las personas o cuando causen daños o perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización de los bienes o de las instalaciones.

2.

En todo caso, tendrán la consideración de infracción muy grave las referentes a cualquiera de los supuestos siguientes:

a)

El vertido de sustancias y residuos contaminantes en las aguas del puerto.

b)

Las acciones u omisiones con repercusiones especialmente relevantes para el entorno terrestre o marino o para el medio ambiente, como consecuencia de la trascendencia económica de los daños y perjuicios producidos o porque lesionan de forma irreversible el equilibrio del medio natural.

c)

Las acciones u omisiones que causen un daño importante o impliquen un riesgo muy grande para la salud o la seguridad de las personas, así como el transporte de mercancías peligrosas no autorizadas.

d)

La realización de obras, instalaciones o actividades en el dominio público portuario o de otras instalaciones sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus condiciones, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la administración portuaria de cese de la actuación o cuando se persista en esta conducta una vez notificada la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

Se modifica la letra c) del apartado 2 por la disposición final 23.7 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-23

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 94.

Artículo 100. Sujetos responsables.
1.

Son responsables de las infracciones administrativas en materia de puertos las personas físicas o jurídicas siguientes:

a)

Los autores de los hechos o las omisiones, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la empresa con la cual éstos tengan una relación de dependencia, si la infracción se ha cometido en el ámbito propio de la actividad de la empresa.

b)

En caso de incumplimiento de las condiciones de un título administrativo o de un contrato con la administración portuaria, el adjudicatario del título o del contrato.

c)

En caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los propietarios, los armadores y los consignatarios, con carácter solidario, y los patrones o los capitanes, con carácter subsidiario.

d)

En caso de infracciones relacionadas con obras, instalaciones y actividades no amparadas suficientemente por el título correspondiente, el promotor de la actividad, el empresario que las lleva a cabo y el director técnico, según corresponda.

2.

Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, son consideradas responsables subsidiarias o solidarias las personas físicas que integran los órganos rectores o de dirección, salvo aquéllas que hayan disentido expresamente de los acuerdos adoptados.

3.

Las sanciones impuestas a diversos sujetos en razón de una misma infracción tienen entre sí carácter independiente.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 95.

Artículo 101. Prescripción.
1.

El plazo de prescripción de las infracciones es de cuatro años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a partir de su total consumación.

2.

En el caso de infracciones continuadas, el plazo establecido en el apartado anterior se empieza a contar desde la finalización de la actividad o desde la fecha en que se ha realizado el último acto con el cual ha sido consumada.

3.

Si los hechos, los actos o las omisiones constitutivos de infracción son desconocidos por falta de signos externos, el plazo empieza a contar a partir de la fecha en que éstos se manifiesten o la administración tenga conocimiento.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 96.

CAPÍTULO III. Sanciones

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 102. Principios generales.
1.

Las acciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa en materia portuaria son sancionadas de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta ley.

2.

Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción.

3.

Sin perjuicio de la sanción que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y a la reposición a su estado anterior. En todo caso la restitución comporta la obligación de devolver a la administración la totalidad del beneficio ilícitamente obtenido.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 97.

Artículo 103. Tipología de sanciones.

Las infracciones se sancionan en los siguientes términos:

a)

Las leves con multa de hasta 9.000,00 euros.

b)

Las graves con multa de hasta 200.000,00 euros.

c)

Las muy graves con multa de hasta 600.000,00 euros.

Téngase en cuenta que el Gobierno podra actualizar por decreto, publicado únicamente en el "Boletín Oficial de las Islas Baleares", la cuantía de las sanciones de acuerdo con el índice de precios al consumo, según se establece en la disposición adicional 4 de la presente ley.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 98.

Sección 2.ª Competencia y procedimiento

Artículo 104. Sanciones accesorias.

En caso de infracciones graves o muy graves, la sanción de multa puede ir acompañada de alguna de las sanciones siguientes:

a)

Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales en la zona de servicio del puerto por un plazo no superior a dos años.

b)

Revocación de los títulos relativos al uso o al aprovechamiento del dominio público portuario.

c)

Inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones, licencias y concesiones administrativas, o de contratos de gestión de servicios, por un plazo no superior a dos años en el caso de infracciones graves, o no superior a cuatro años en el caso de infracciones muy graves.

d)

Suspensión del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materias relacionadas con el objeto de esta ley, por un plazo no superior a dos años en el caso de infracciones graves, o no superior a cuatro años en el caso de infracciones muy graves.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 99.

Se modifca por el art. 21.10 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Artículo 105. Gradación.

Para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior y para la determinación de su cuantía, tienen que considerarse las circunstancias del caso y, especialmente, las siguientes:

a)

La existencia de intencionalidad o de reiteración.

b)

La naturaleza de los perjuicios causados.

c)

La reincidencia.

d)

El lucro ilegal obtenido por el infractor y su capacidad económica.

e)

La enmienda voluntaria durante la tramitación del procedimiento de las irregularidades que originaron la actuación sancionadora.

f)

La relevancia externa de la conducta infractora.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 100.

CAPÍTULO IV. Policía de puertos

Artículo 106. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad.

El reconocimiento voluntario de la propia responsabilidad por parte del infractor, comunicado a Puertos de las Illes Balears antes de la iniciación del procedimiento sancionador, o en cualquier momento de su tramitación anterior a la notificación de la propuesta de resolución, reduce en un 40% la cuantía de la multa en las infracciones leves, en un 30% en las graves y en un 20% en las muy graves.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 101.

Artículo 107. Prescripción.

Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al cabo de un año, las impuestas por infracciones graves al cabo de dos años, y las impuestas por infracciones muy graves al cabo de cuatro años.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 102.

Artículo 108. Responsabilidad por daños.

Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia a los infractores de restablecer la situación alterada por ellos, y con la obligación de indemnizar a la administración portuaria por los daños y perjuicios causados al dominio público portuario o a otros bienes y derechos de ésta.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 103.

Sección 2.ª Competencia y procedimiento

Artículo 109. Órganos competentes.

La competencia para la imposición de las multas reguladas en la presente ley corresponderá a los siguientes órganos:

a)

Al director gerente, hasta 9.000,00 euros.

b)

Al Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears, de 9.000,00 euros hasta 100.000,00 euros.

c)

Al Consejo de Gobierno, cuando la cuantía sea igual o superior a 100.000,00 euros.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 104.

Artículo 110. Procedimiento.

Para la imposición de las sanciones reguladas en esta ley, la administración portuaria adecuará su actuación a las normas generales dictadas por la Administración de la comunidad autónoma en materia de procedimiento sancionador.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 105.

CAPÍTULO IV. Policía de puertos

Artículo 111. Funciones.
1.

Corresponde a Puertos de las Illes Balears el ejercicio de las funciones de policía administrativa de puertos reguladas en esta ley y, en particular las tareas siguientes:

a)

La inspección y vigilancia.

b)

La adopción de medidas cautelares.

c)

La adopción de las medidas dirigidas a garantizar el desarrollo de las actividades portuarias y la integridad del dominio público portuario.

d)

El control de las actuaciones que pueden afectar a los valores culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales de los espacios portuarios.

2.

En los puertos y las instalaciones gestionadas en régimen de concesión, el título correspondiente tiene que prever el ejercicio, por parte del concesionario, de funciones de auxilio y colaboración en materia de policía portuaria, las cuales en ningún caso constituyen ejercicio de autoridad.

3.

Los titulares de autorizaciones, licencias y concesiones están obligados a informar a Puertos de las Illes Balears de las incidencias que se produzcan en relación con el dominio público y a cumplir las órdenes que dicte la administración en el ejercicio de las funciones de policía portuaria.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 106.

Artículo 112. Inspección y vigilancia.
1.

La potestad de inspección y vigilancia se lleva a cabo mediante personal habilitado, que tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la condición de agente de la autoridad.

2.

La potestad regulada en este artículo comprende las atribuciones necesarias para la verificación del cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias establecidas en relación con las construcciones, las instalaciones, las obras, los servicios y las actividades que se desarrollan en los puertos y en el resto de espacios regulados en esta ley, y también con respecto a los vehículos y las embarcaciones.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 107.

Artículo 113. Obras y actividades no amparadas por título habilitante.
1.

Puertos de las Illes Balears puede ordenar la paralización inmediata de las obras, así como la suspensión de las actividades que no tengan cobertura en el título administrativo correspondiente o que no se ajusten a las condiciones de éste.

2.

Asimismo, puede acordar cualquier otra medida admitida por el ordenamiento jurídico, y particularmente el precinto de obras o de instalaciones y la retirada de materiales, maquinaria o equipos que se utilicen en éstas, así como la inmovilización de embarcaciones y de vehículos.

3.

En el plazo establecido en la orden de suspensión, el interesado puede solicitar el otorgamiento del título preceptivo o, si procede, adecuar las obras o la actividad al título otorgado. Si transcurre este plazo sin que se haya realizado la conducta prescrita, Puertos de las Illes Balears puede adoptar las medidas adecuadas, incluido el desmontaje de las instalaciones o la demolición de las obras.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 108.

Artículo 114. Medidas de protección.
1.

Corresponde a Puertos de las Illes Balears la adopción de las medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario, las actividades de explotación económica y la disponibilidad de los espacios portuarios, atraques y amarres.

2.

La potestad regulada en el apartado anterior permite en todo caso:

a)

La recuperación del dominio público portuario, particularmente en los casos de ocupación del dominio público por embarcaciones, vehículos, mercancías y cualquier otro elemento sin título suficiente o sin ajustarse a las normas sobre usos y servicios.

b)

La declaración de la situación de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos.

c)

Las medidas de seguridad exigibles cuando una embarcación presente peligro de hundirse en el puerto, y el naviero o el consignatario no proceda a su reparación o a su traslado.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 109.

Artículo 115. De los expedientes en materia de abandono de embarcaciones de recreo, vehículos y objetos en zonas portuarias de gestión indirecta.
1.

Ámbito de aplicación y legitimación.

1.1 Serán aplicables las disposiciones contenidas en este artículo en los casos de abandono de embarcaciones de recreo, vehículos y objetos, y se tramitará el expediente ante notario hábil en el lugar en el que se encuentren.

1.2 Estará legitimado para la iniciación del expediente, además de la administración portuaria, el titular de la instalación náutico-deportiva o el concesionario o titular de la autorización del amarre, el atraque o la instalación portuaria o terrestre donde se localice la embarcación, el vehículo o el objeto, susceptible de estar afectado por esta normativa.

2.

Solicitud.

2.1 En la solicitud de declaración de abandono de una embarcación de recreo, vehículo u objeto, se acreditarán los siguientes extremos:

a)

Que la embarcación, el vehículo o el objeto ha permanecido, al menos, seis meses amarrado, atracado, fondeado o estacionado en un lugar dentro de un puerto, instalación náutico-deportiva o instalación terrestre.

b)

Que el propietario de la embarcación de recreo o del vehículo no ha abonado en el plazo de, al menos, seis meses las tasas o tarifas correspondientes al citado período, así como que no ha sido posible contactar durante ese plazo con el propietario, el armador o la persona autorizada en el lugar señalado por los mismos en la declaración de entrada de la embarcación o del vehículo en el puerto, la instalación náutico-deportiva o la instalación terrestre.

2.2 La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a)

Copia de la documentación de la embarcación que haya sido entregada al solicitante en el momento de su entrada en el puerto u ocupación del punto de atraque, con identificación de un domicilio en España para notificaciones.

b)

Los documentos o las facturas que acrediten la suma a la que asciende la deuda con el solicitante de la iniciación del expediente, junto a la manifestación del acreedor legítimo o su representante de que tales facturas no se han satisfecho. La deuda pendiente debe extenderse necesariamente y como mínimo a un periodo de seis meses.

c)

Los justificantes de envío de comunicaciones e intentos de localización de su propietario, armador o persona autorizada en el domicilio designado por ellos y firmado en la declaración de entrada de la embarcación. Deben acreditarse, al menos, dos intentos de notificación en el plazo de seis meses.

3.

Procedimiento.

3.1 El notario, comprobada la concurrencia de las circunstancias expresadas en la solicitud, iniciará el procedimiento para la declaración de abandono y llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a)

Incorporará al acta la documentación aportada en la solicitud.

b)

Consultará la información relativa a esa embarcación que pueda constar en el Registro de bienes muebles, en el Registro de buques y empresas navieras y en el Registro público concursal.

c)

Requerirá a la menor brevedad el pago al propietario del vehículo o al armador de la embarcación de recreo o a la persona autorizada. Este requerimiento se llevará a cabo en el domicilio en España indicado en la solicitud, por cualquiera de los medios previstos en la legislación notarial, del cual se colocará una copia en el tablón de anuncios de la instalación donde se encuentre la embarcación abandonada.

3.2 Si en el plazo de un mes el propietario del vehículo o de la embarcación de recreo no fuera hallado o bien no pagara o diera garantía suficiente de pago, el notario acordará la tasación y venta por persona o entidad especializada o en pública subasta de la embarcación, de acuerdo con la legislación notarial.

3.3 Con el importe obtenido de la venta del vehículo o de la embarcación de recreo se atenderá en primer lugar al pago de los gastos ocasionados por la tasación y la venta, que no hayan sido provisionados. El remanente se destinará a satisfacer las deudas, debidamente acreditadas, de los acreedores que solicitaron el inicio del expediente. En el supuesto de que existan acreedores marítimos privilegiados o hipoteca naval, serán aplicables las preferencias establecidas en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima.

Satisfechas las deudas, la cantidad restante permanecerá en la cuenta de consignaciones del notario actuante durante un período de seis meses a disposición de quien fuera propietario de la embarcación abandonada. Transcurrido dicho plazo el notario transferirá esa cantidad a Puertos de las Illes Balears.

Cuando los bienes señalados anteriormente tengan la consideración de residuo conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminantes de las Illes Balears, no será necesaria la tramitación del expediente prevista en este artículo y podrán ser retirados previo informe emitido por la administración competente.

Se modifica por el art. único.13 de la Ley 3/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-13575

Se añade y renumera por el art. único.6 y 34 a 36 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 110.

Artículo 115 bis. Embarcaciones, vehículos y objetos abandonados en zonas portuarias de gestión directa.
1.

Corresponde a Puertos de las Illes Balears la propiedad de las embarcaciones, los vehículos y otros bienes abandonados en la zona de servicio del puerto, previa declaración adoptada de acuerdo con esta ley.

2.

A efectos de este artículo se consideran abandonados:

a)

Las embarcaciones, los vehículos y cualquier otro artefacto, mercancía u objeto que no tengan matrícula o los datos suficientes para la identificación de sus propietarios o consignatarios, que se encuentren en zona de servicio portuario sin la preceptiva autorización.

b)

Las embarcaciones, los vehículos y los objetos que permanezcan más de seis meses en la zona de servicio del puerto sin ninguna actividad apreciable exteriormente o sin que sus titulares hayan abonado las tasas o tarifas correspondientes.

3.

La declaración de abandono exigirá la tramitación del siguiente procedimiento:

a)

Se incoará de oficio por acuerdo de la Vicepresidencia Ejecutiva de Puertos de las Illes Balears.

b)

Anteriormente en el acuerdo de incoación, el órgano competente de Puertos emitirá informe con las circunstancias del caso concreto para determinar la concurrencia de las causas previstas en esta ley.

c)

El acuerdo se notificará al propietario titular, al armador o al consignatario o, si procede, se publicará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”. En este acuerdo se indicará al interesado que dispone de un plazo de quince días para efectuar alegaciones y proponer la práctica de todas las pruebas que considere conveniente.

d)

El órgano instructor del procedimiento de Puertos de las Illes Balears podrá solicitar los informes que considere necesarios para la resolución del procedimiento.

e)

La resolución del procedimiento de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos, corresponderá al vicepresidente ejecutivo de Puertos de las Illes Balears.

f)

De la resolución de inicio del procedimiento y de la resolución de la declaración de abandono se informará al Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears.

4.

Una vez declarado el abandono, se procederá a la venta del bien en subasta pública si de su valoración pericial se desprende que mantiene valor económico, salvo que sea procedente su destrucción. La cantidad que se obtenga por la alienación, el desguace o la destrucción de los objetos, vehículos o materiales abandonados, deducidos los gastos originados y las deudas existentes, quedará a disposición de quienes acrediten su titularidad o legítima posesión, durante el plazo de un año.

5.

Cuando los bienes señalados anteriormente tengan la consideración de residuo conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminantes de las Illes Balears, no será necesaria la tramitación del expediente previsto en este artículo y podrán ser retirados previo informe emitido por la administración competente.

Se añade por el art. único.13 de la Ley 3/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-13575

Artículo 116. Protección del medio ambiente y de los valores culturales y patrimoniales.
1.

Puertos de las Illes Balears, en el marco del correspondiente plan director del puerto, tiene que adoptar las medidas adecuadas para la preservación de los valores culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales de los espacios portuarios.

2.

Asimismo, cuando las circunstancias lo requieran, Puertos de las Illes Balears tiene que comunicar a los órganos competentes de la Administración de la comunidad autónoma y, si procede, a otras administraciones públicas, los hechos que puedan tener relevancia a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior. Cuando sea necesaria una actuación conjunta o concurrente de dos o más entes públicos, tienen que propiciarse las fórmulas adecuadas de coordinación.

3.

Puertos de las Illes Balears tiene que facilitar la práctica de actividades de investigación científica y técnica y de estudio en los puertos y las instalaciones de su competencia, así como también la práctica de actividades culturales, docentes y deportivas.

Se añade y renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 111.

Artículo 117. Medidas contra deudores.
1.

La falta de pago de las tarifas por los servicios portuarios, en los términos que reglamentariamente se determinen, faculta a Puertos de las Illes Balears a suspender la prestación de los servicios portuarios a los deudores, y también a adoptar las medidas que impidan a éstos el uso de los espacios portuarios.

2.

Las medidas a que hace referencia el apartado anterior pueden incluir las previstas en el artículo 110 de esta ley.

3.

En los casos de embarcaciones con deudas impagadas a la administración portuaria, o que pertenezcan o sean utilizadas por usuarios que no tengan domicilio en Estado español, puede exigirse el pago previo de la tasa o la tarifa correspondiente antes de autorizarles la entrada al puerto o la utilización de los espacios y servicios portuarios. A este efecto, pueden requerirse, en los términos que reglamentariamente se determinen, las garantías suficientes.

4.

Las medidas fijadas en los apartados anteriores serán también de aplicación en las concesiones de gestión indirecta.

Se añade y renumera por el art. único.6 y 37 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 112.

Artículo 118. Multas coercitivas.
1.

De acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo, Puertos de las Illes Balears puede imponer multas coercitivas para la ejecución de los actos derivados de los procedimientos sancionadores y de aquéllos que sean dictados en el ejercicio de las funciones de policía portuaria.

2.

La competencia para fijar las multas es del mismo órgano que ha dictado la resolución ejecutable. Su imposición tiene que ir precedida de la advertencia correspondiente y puede reiterarse hasta la realización completa de la conducta exigida por la administración.

3.

El importe de cada una de las multas no puede superar el 10% de la cuantía de la sanción o del valor económico de las obras o actuaciones exigidas.

Se añade y renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 113.

Artículo 119. Ejecución forzosa.

Para la ejecución forzosa de sus actos administrativos, Puertos de las Illes Balears utiliza las vías establecidas a este efecto en la legislación de procedimiento administrativo aplicable a la Administración de la comunidad autónoma.

Se añade y renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 114.

Disposición adicional primera. Red de Infraestructuras y de Instalaciones Portuarias.
1.

La Red de Infraestructuras y de Instalaciones Portuarias constituye el sistema que identifica, clasifica y ordena el conjunto de puertos y de instalaciones portuarias y marítimas que son competencia de la administración autonómica de las Illes Balears, relacionados en el anexo de esta ley.

2.

La creación de nuevas infraestructuras e instalaciones o la ampliación de las existentes, aprobada de acuerdo con esta ley, supondrá la inclusión automática en la Red.

Disposición adicional segunda. Modificaciones de las Directrices de Ordenación Territorial.

La Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, queda modificada de acuerdo con los puntos siguientes:

Primero. Se suprime el punto 1 del artículo 57, titulado «Plan director sectorial de puertos deportivos e instalaciones náuticas», y el artículo 66.

Segundo. El artículo 65 queda redactado en los términos siguientes:

«1. Corresponde al Plan director sectorial de transportes de las Illes Balears concretar las medidas destinadas específicamente a proporcionar la suficiencia de recursos e instalaciones que permita la comunicación entre todas las islas, especialmente entre Ibiza y Formentera y con el exterior, asegurando las posibilidades de transporte de los residentes y de las mercancías, así como las modalidades de carácter turístico.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la ordenación del sistema portuario se lleva a cabo a través de los instrumentos que establece la Ley de puertos de las Illes Balears.»
Disposición adicional tercera. Inscripciones en el Registro General de usuarios de amarres.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. único.14 de la Ley 3/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-13575

Disposición adicional cuarta. Actualización de multas.

El Gobierno puede actualizar por decreto la cuantía de las sanciones económicas previstas en esta ley de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.

Disposición adicional quinta. Adaptación en materia de personal a las previsiones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
1.

En cumplimiento de lo que disponen los artículos 23.3 y 44 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el ente Puertos de las Illes Balears debe elaborar y aprobar sus relaciones de puestos de trabajo, ya sea de personal laboral o de personal funcionario, en las cuales deberán figurar todos los puestos de trabajo del ente.

2.

La selección del personal de Puertos de las Illes Balears se ajustará a los sistemas y procedimientos que se establecen en la Ley de función pública de las Illes Balears.

3.

El personal funcionario adscrito debe conservar las mismas condiciones y régimen jurídico, entendiéndose, a efectos de participación en concursos, comisiones de servicio y cualquier otro tipo de procedimiento en materia de función pública, del mismo modo que si prestase servicios en la consejería de adscripción.

4.

El personal funcionario adscrito, que continua bajo la dependencia orgánica del consejero competente en materia de función pública, debe prestar servicios bajo la dependencia funcional del titular de la consejería donde esté adscrito el ente Puertos de las Illes Balears y debe desarrollar sus funciones de acuerdo con las directrices establecidas por el director del ente, así como otros superiores jerárquicos que consten en la relación de puestos de trabajo, según establezcan las normas fijadas por el Consejo de Administración respecto de las funciones de cada puesto de trabajo.

Se modifica por el art. único.38 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Disposición adicional sexta. Exención de elaboración del plan de uso y gestión.

En aquellos casos en los que la zona de gestión indirecta de un puerto o una instalación marítima sea significativamente menor que la zona de gestión directa y en todo caso cuando razones de interés público convenientemente motivadas así lo determinen, se podrá eximir a la iniciativa particular de la obligación de elaboración del plan de uso y gestión a que hace referencia el artículo 14 de esta ley.

La exoneración deberá ser motivada en todos los casos y se acordará por el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears.

En aquellos supuestos en que convivan varias instalaciones de gestión indirecta dentro de un mismo puerto o instalación marítima, el coste de la elaboración del correspondiente plan de uso y gestión se repartirá entre estas proporcionalmente al tamaño de ocupación de cada una, bajo la coordinación de Puertos de las Illes Balears.

Se modifica por el art.único.39 y 40 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819

Disposición adicional séptima. Planes de utilización de espacios portuarios y proyectos de construcción o ampliación en tramitación.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Disposición adicional octava. Régimen de los plazos de las concesiones para la construcción o la explotación de puertos, dársenas, marinas e instalaciones náutico-deportivas y recreativas.

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