Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears
Los concesionarios de concesiones para la construcción o la explotación de puertos, dársenas, marinas e instalaciones náutico-deportivas y recreativas que, a la entrada en vigor de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, se hubieran adaptado, en virtud de lo establecido en su disposición transitoria cuarta, podrán solicitar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta disposición adicional, que su plazo de concesión sea de hasta treinta y cinco años a contar desde el otorgamiento de la nueva concesión ya adaptada.
El plazo de la concesión de hasta treinta y cinco años será también de aplicación para aquellas concesiones para la construcción o la explotación de puertos, dársenas, marinas e instalaciones náutico-deportivas y recreativas que, siendo anteriores a la entrada en vigor de la Ley 10/2005 y habiendo solicitado en plazo la posibilidad de adaptación, finalmente se adapten en aplicación de la disposición transitoria cuarta del citado texto legal.
El plazo de la concesión para aquellas otorgadas de acuerdo con la Ley 10/2005 podrán solicitar que su plazo de concesión sea de hasta treinta y cinco años, a contar des de el inicio del título concesional después de la solicitud previa en tal sentido del concesionario, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta disposición adicional.
En todos los supuestos de los apartados anteriores el canon se calculará o actualizará teniendo en cuenta el periodo resultante de la concesión.
Puertos de las Illes Balears sólo podrá denegar las solicitudes de los apartados anteriores por razones de interés público debidamente motivadas.
Se añade por el art.único.41 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819
Disposición adicional novena. Salvaguarda de las competencias de la Administración del Estado, de los municipios de las Illes Balears y de la consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de las Illes Balears.
Las funciones que establece esta ley relativas a la limpieza y la vigilancia de las aguas costeras definidas en la legislación estatal de aguas se entienden sin perjuicio y salvaguardando, en todo caso, las competencias que corresponden a la Administración del Estado y a los municipios de las Illes Balears.
Las funciones que establece esta ley se entienden sin perjuicio de las competencias que corresponden a la consejería competente en materia de medio ambiente.
Se modifica por el art. 20.6 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-2
Esta disposición adicional novena fue añadida por el art. 19.6 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo.
Se añade por el art. 19.6 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a1-11
Disposición transitoria primera. Delimitaciones de la zona de servicio portuaria.
Las delimitaciones de la zona de servicio de los puertos establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley seguirán vigentes hasta que se proceda a su modificación de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Disposición transitoria segunda. Obras.
Mientras no entre en vigor el Plan general de puertos de las Illes Balears, Puertos de las Illes Balears puede autorizar en la zona de servicio portuaria las obras y los actos de edificación y uso del suelo en los mismos términos previstos en esta ley.
Asimismo, podrán autorizarse obras en casos de urgencia acreditada o de interés público excepcional incluso cuando deban ejecutarse fuera de la zona de servicio portuaria, debiendo ser debidamente apreciadas estas circunstancias por el Consejo de Gobierno y previa emisión de los informes previstos en el artículo 17 de esta ley, en su caso.
Se modifica el primer párrafo por el art.único.42 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819
Se añade el párrafo final por el art. 21.11 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Disposición transitoria tercera. Procedimientos administrativos en tramitación.
Los procedimientos administrativos para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones en el dominio público portuario, los de carácter sancionador y cualquier otro regulado en esta ley, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se continuarán tramitando y se resolverán de conformidad con la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.
Disposición transitoria cuarta. Concesiones otorgadas.
Los titulares de concesiones para la construcción o la explotación de puertos y dársenas, vigentes a la entrada en vigor de esta ley, continuarán sometidos al régimen administrativo y económico establecido en el título correspondiente, y tendrán derecho, además, a hacer uso de la posibilidad de prolongación de la explotación regulada en el artículo 83 de este texto legal.
Los titulares mencionados en el apartado anterior pueden optar, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, entre mantener el régimen inicial o solicitar un nuevo título concesional adaptado a las determinaciones de esta ley, con las consecuencias siguientes:
Si no se solicita la adaptación en el plazo indicado, o si, una vez solicitada, no se aceptan las condiciones de adaptación fijadas por Puertos de las Illes Balears, el concesionario mantendrá la situación a que hace referencia el apartado 1.
Una vez solicitada la adaptación, la aceptación de las condiciones mencionadas en el apartado anterior supondrá el otorgamiento de un nuevo título concesional, que, en ningún caso, podrá prever un plazo superior a los treinta años fijado por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas. El otorgamiento quedará condicionado a que la adaptación se realice en el plazo establecido por Puertos de las Illes Balears.
La adaptación implicará necesariamente la modificación de las condiciones económicas de la concesión.
En su caso, en la determinación de estas condiciones, se tomará en consideración el valor de la concesión existente, en función del número de años que le queden de acuerdo con lo que dispone esta ley y atendiendo a su valor de mercado.
A los efectos de esta disposición, se entiende por adaptación a la ley la inclusión en el título concesional de la obligatoriedad de la prestación eficaz de los servicios enunciados en el artículo 49, en las condiciones que fije Puertos de las Illes Balears de acuerdo con criterios objetivos y en coherencia con las características del puerto deportivo.
Los titulares de concesiones para la construcción o la explotación de dársenas y puertos en los cuales haya expirado el plazo previsto en el título a la entrada en vigor de esta ley, y con independencia de que se haya producido la reversión de los bienes a la administración portuaria, podrán acogerse al régimen establecido en el apartado 2, siempre que, en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, hayan continuado con la actividad de explotación del dominio público portuario y la administración no opte por la gestión directa.
Todas aquellas concesiones de construcción o de explotación de puertos, dársenas o instalaciones marítimas o portuarias que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, fueran objeto de transferencia desde la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears podrán acogerse a lo dispuesto en la presente disposición transitoria. En este caso el plazo de un año de opción de los titulares de las concesiones regulado en el punto 2 lo será a contar desde la fecha en que la transferencia entre ambas administraciones sea efectiva.
Se añade el apartado 5 por el art.único.43 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819
Se añade el párrafo final al apartado 2.c) por el art. 21.12 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Disposición transitoria quinta. Desistimiento en los procedimientos iniciados con anterioridad en la entrada en vigor de la ley.
Sin pérdida de la fianza constituida, pueden formular el desistimiento en los procedimientos que, en la entrada en vigor de esta ley, estén pendientes de resolución, los que hubieran solicitado alguna autorización o concesión portuaria, o los que se encuentren participando en un procedimiento competitivo para la obtención de alguno de estos títulos.
Disposición transitoria sexta. Prestación de los servicios.
Para los titulares de concesiones de puertos deportivos vigentes en la entrada en vigor de esta ley, la exigencia de licencia para la prestación de servicios portuarios no será efectiva hasta el día 31 de diciembre de 2005.
Disposición transitoria séptima. Extinción de concesiones vigentes.
Las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de costas, vencerán de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria quinta de dicha ley y en la decimocuarta del Reglamento General para su desarrollo y ejecución.
Disposición transitoria octava. Personal laboral existente.
El personal laboral fijo que a la entrada en vigor del Estatuto básico del empleado público ejercía funciones de personal funcionario o pasó a ejercerlas en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas con anterioridad podrá continuar ejerciéndolas.
Asimismo, este personal laboral fijo podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos cuerpos y escalas a los que figuren adscritos las funciones y los puestos que ejerza, siempre que tenga la titulación necesaria y cumpla el resto de requisitos exigidos. A tal efecto, se valorarán como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.
Se añade por el art.único.44 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819
Disposición transitoria novena. Limitaciones de usos a concesiones ya otorgadas.
Las limitaciones de usos previstas en el artículo 57 de esta ley no serán de aplicación a las concesiones ya otorgadas en puertos transferidos, y se estará a las previsiones contenidas en los respectivos títulos concesionales y en los proyectos aprobados en ejecución de los mismos a la entrada en vigor de la modificación de la Ley de puertos.
No obstante, las modificaciones de los títulos concesionales ya otorgados no podrán exceder de los límites cuantitativos previstos en el citado artículo 57.
Se añade por el art. único.15 de la Ley 3/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-13575
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece esta ley.
Queda sin efecto la Norma territorial cautelar previa a la tramitación del Plan director sectorial de puertos deportivos e instalaciones náuticas de las Illes Balears, aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de día 15 de noviembre de 2002.
Disposición final primera. Constitución de la entidad Puertos de las Illes Balears.
La constitución de la entidad Puertos de las Illes Balears tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de esta ley, si bien el inicio de su actividad se producirá con el nombramiento de un mínimo de diez de los miembros del consejo de administración y la formalización del acta constitutiva en la primera reunión de este órgano.
A partir del día siguiente de la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears del acta mencionada en el apartado anterior, quedarán adscritos a Puertos de las Illes Balears los bienes y derechos titularidad de la Administración de la comunidad autónoma que estuvieran adscritos a la Dirección General de Puertos de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 8.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Disposición final segunda. Actividad normativa del Gobierno.
Se autoriza el Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.
En el plazo máximo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno tiene que aprobar los estatutos de la entidad Puertos de las Illes Balears y el Reglamento general de ejecución de la Ley de puertos. Éste tiene que incluir en un anexo las prescripciones relativas a la tipología y las características técnicas de las infraestructuras e instalaciones reguladas en esta ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
No obstante, los preceptos de esta ley correspondientes al capítulo II del título I, a los títulos III y IV, a los capítulos II y III del título V, a la disposición adicional tercera y a las disposiciones transitorias segunda y tercera, entrarán en vigor a los tres meses de la publicación oficial mencionada.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 21 de junio de 2005.
| MARGARITA ISABEL CABRER GONZÁLEZ, | JAUME MATAS PALOU, | |
|---|---|---|
| Consejera de Obras Públicas, Vivienda y Transporte | Presidente |
ANEXO. Red de puertos, de instalaciones portuarias y de instalaciones complementarias que son competencia de la Administración Autonómica de las Illes Balears
Relación de elementos que, a la entrada en vigor de la Ley de puertos de las Illes Balears, forman parte de la Red de puertos y de instalaciones portuarias de las Illes Balears.
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